CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No.113 (Octubre 13 de 1994) Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T O S Contra el hoy ex Juez Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), CESAR ORTIZ DE ARMAS, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Formuló resolución de acusación el 21 de abril de 1993 por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público (Capitulo III, Título VI, Libro 2o C.P.).
Celebrada la Audiencia Pública y después de una contingencia, el Tribunal Superior de Valledupar pronunció el fallo de instancia en proveído del 7 de febrero de 1994, en el cual, condenó al procesado a la pena principal de 3 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Así mismo, le fue negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Contra la anterior determinación interpuso el recurso de apelación su defensor, el doctor Gregorio Alvear Palomino, el que, sustentado debidamente y corrido el traslado común a los no recurrentes, fue concedido el 15 de mayo de 1994, es el momento procesal oportuno para la decisión de fondo.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL En pasada decisión la Corte los reseño así: "Los hechos materia del proceso, fueron resumidos por el Tribunal Superior de Valledupar atendiendo a la realidad procesal, en los siguientes términos: 'El Dr. Cesar Ortíz de Armas, en su calidad de abogado litigante fue apoderado del señor Benjamín Jiménez Martínez en la reclamación de unas prestaciones sociales que dicho individuo adelantó contra los Ferrocarriles Nacionales en liquidación, en su calidad de heredero del señor Benjamín Ortíz, trabajador fallecido de dicha empresa estatal. 'Tal gestión profesional la cumplió el mencionado abogado entre los años de 1989 y 1990, en el curso de la cual obtuvo cancelación de alguna prestación, quedando pendiente de cancelar otra.
Posteriormente el Dr. Cesar Ortíz de Armas pasó a desempeñar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Astrea, de suerte que hallándose en el pleno desempeño de sus funciones como juez, envía al señor Gerente de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el oficio No 195, del 18 de julio de 1989, en el cual le urgía a dicho funcionario depositar en la cuenta de depósitos judiciales que su juzgado tenía en la Caja de Crédito Agrario de Astrea 'todas las prestaciones sociales correspondientes al extinto trabajador de esa entidad ferroviaria Benjamín Jiménez Ortíz '.
Al final de dicho oficio el peticionario agregó: 'Lo anterior por haberlo dispuesto así este Juzgado en providencia de la fecha'. 'De autos se demostró que ninguna providencia había proferido el Dr. Ortíz de Armas en el sentido por él anotado, que el mencionado oficio se estaba exigiendo el depósito de unas prestaciones sociales que ya él había recibido como apoderado del señor Benjamín Jiménez Martínez.
Posteriormente, mediante comunicado del 9 de octubre de 1991, el por entonces Juez Promiscuo Municipal de Astrea, le reitera al Gerente General liquidador de los Ferrocarriles Nacionales la solicitud perentoria formulada en su oficio No. 195'. "Por los anteriores antecedentes, el doctor Cesar Ortíz de Armas fue escuchado en indagatoria y resuelta su situación jurídica, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, por parte de la Fiscalía Segunda ante el Tribunal de Valledupar, imputándosele el delito de Falsedad ideológica.
"Ejecutoriado el pliego acusatorio, el expediente pasó al Tribunal Superior de Valledupar, quien por auto del 1o. de junio de 1993, dió iniciación al juicio colocando a disposición de las parte el proceso, en los términos del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. "Decretada una probanza, se celebró la audiencia de juzgamiento el 19 de agosto de 1993 y el 24 de septiembre siguiente, la Sala del Tribunal Superior se abstuvo de proferir la sentencia de rigor, argumentando que uno de los elementos estructurales del delito de falsedad ideológica no se configura, por lo que procedió a decretar "la nulidad de lo actuado en este proceso, a partir de la resolución acusatoria, inclusive ".
"Aduce la Corporación, apoyándose en doctrinantes, que el ingrediente normativo del tipo, 'que el documento espureo pueda servir de prueba', no se encuentra demostrado en el plenario, ya que este escrito no estaba destinado a probar nada, ni el mismo fue emitido con base en las facultades legales que tenía el juez procesado, porque obviamente se hallaba por fuera de sus atribuciones legales como juez de la República dirigir el expresado oficio, carente de todo fundamento procesal y legal".
"Así las cosas, prosigue el Tribunal, el error en la adecuación típica de la conducta imputada al procesado genera violación al debido proceso, toda vez que 'el agente del delito debe ser acusado por el hecho punible que realmente cometió y no por otro diverso, así se trate de conductas que se encuentren descritas en un mismo título, siempre y cuando éstos tengan estructuras comportamentales disímiles entre sí'.
"Por su parte, el Procurador Judicial Penal 176 contrario a la anterior decisión la impugna, sosteniendo que la colegiatura debe proferir la sentencia 'con arreglo al mismo calificatorio y el panel probatorio que alimenta la foliatura al estructurarse los elementos del delito de falsedad ideológica', por lo que 'la calificación que dispensó la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior fue acertada".
La Sala de Casación Penal de la Corte, al desatar el recurso interpuesto, concluyó con la revocatoria de la providencia, por cuanto del caudal probatorio se evidencia que el ex-Juez acusado "en ejercicio de sus funciones creo los documentos en donde consignó hechos contrarios a la verdad que tenían consecuencias jurídicas, para sus intereses particulares, atentando contra el bien jurídico tutelado de la fe pública".
FUNDAMENTOS DE LA DETERMINACION DEL TRIBUNAL. Después de transcribir apartes de las argumentaciones presentadas por los sujetos procesales en la vista pública inicia las consideraciones, afirmando que no comparte lo planteado por el Ministerio Público entorno a la inaplicabilidad del artículo 299 -Reducción de pena en caso de confesión- del Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 38 de la ley 81 de 1993, por cuanto éste no se hace merecedor a ella.
Para la Corporación la situación es bien distinta, pues la culpabilidad del ex-juez, le fue deducida en la resolución de acusación por la confesión que hizo ante el instructor tanto en la versión libre como en la indagatoria y por ello en virtud del principio de favorabilidad, " será el art. 299 en su primigenia redacción la norma aplicable al procesado Ortiz de Armas, y en consecuencia, la pena imponible se le rebajará en una tercera parte".
También discrepa de las apreciaciones de la defensa en la dos tesis esgrimidas, en cuanto a la primera, estima que no es cierto que el procesado haya actuado para proferir los documentos espureos por fuera de sus funciones, por cuanto éste amparándose en su calidad de Juez le dió visos de veracidad " a lo que sólo era una maquinación delictiva", dado que en el juzgado "no existía ningún negocio en el que pudiera dictarse un auto ordenando lo que se consignó en el oficio No.195 del 18 de Julio de 1991, esta ausencia de causalidad de tal oficio, así como la inexistencia de un auto en que se amparara, en vez de destipificar el delito de falsedad ideológica, como lo pretende el defensor, confluyen a proporcionarle un piso sólido a tal hecho punible, por razones que por obvias no reclaman razonamiento alguno".
No es cierto que la conducta falsaria realizada por el acusado no esté dotada de antijuridicidad al no haberse presentado un daño real o potencial. El defensor incurre en imprecisiones en cuanto a su concepto y respecto al bien jurídico que tutela el art. 219 -Falsedad Ideológica en Documento Público- de Código Penal, habida cuenta que no es necesario que "con la comisión de la falsedad ideológica se le irrogue un daño real u objetivo de la conducta falsaria, ya que ese ente abstracto de la fe pública y del cual son destinatarios todos los asociados, se siente abatido cuando un empleado oficial, defraudando la fe en él depositada por la administración pública, incurre en la conducta falsaria erigida en la norma citada." En el acápite que denomina "ESTIMACION JURIDICA DE LAS PRUEBAS EN QUE HA DE FUNDARSE LA SENTENCIA CONDENATORIA", El Tribunal Superior de Valledupar advierte que en el plenario se reúnen los requisitos procesales para proferir contra el procesado sentencia condenatoria, conforme a lo normado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
El aspecto objetivo del delito imputado al procesado se encuentra debidamente acreditado con las fotocopias autenticadas de los oficios visibles a folio 7 y 8 del cuaderno original, por medio de los cuales solicitó al Gerente de los Ferrocarriles Nacionales que consignara en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado de Astrea, en donde el acusado era el titular," el monto de las prestaciones sociales del extinto trabajador de dicha empresa, de nombre Benjamín Jiménez Ortiz", por cuanto así los dispuso " este Juzgado en providencia de la fecha".
El aspecto subjetivo de la infracción está debidamente demostrada con la confesión vertida en la indagatoria en donde el procesado hace un recuento minucioso de su gestión como abogado litigante y manifiesta que cuando actuaba como tal, elevó una petición ante los Ferrocarriles Nacionales, para el pago de las prestaciones del fallecido trabajador y explica las razones " que lo indujeron, ya encontrándose al frente del Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, para dirigir al gerente de la mencionada entidad estatal los oficios mediante los cuales ordenó que consignara el monto de dichas prestaciones sociales en la cuenta de depósitos judiciales del referido juzgado".
Debe tenerse su manifestación como confesión simple, " ya que la exclusión de dolo que arguye el confesante, ni los efugios posteriores que presenta para justificar la conducta, aunque no en sentido estrictamente jurídico, puede inferirse que se está en presencia de una confesión calificada". En conclusión, para el Tribunal Superior de Valledupar la culpabilidad del procesado en el delito objeto " de este proceso se encuentra plenamente demostrada y, por tanto, la sentencia condenatoria que contiene este pronunciamiento tiene pleno respaldo procesal".
SINTESIS DE LA IMPUGNACION Apoyándose en un pronunciamiento de la Sala de decisión del Tribunal de Valledupar que fue revocado por esta Corporación, considera el defensor que la conducta imputada al procesado y por la cual se le condenó, es atípica. Es requisito para que se estructure el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público "que éste haya sido falsificado por un empleado oficial 'en ejercicio de sus funciones', elemento este último que no reside en este caso concreto", pues conforme a la ley estatutaria la función primordial del Juez es la de administrar justicia. Por lo anterior, si el procesado hizo mal uso de la investidura como Juez de la República al gestionar a nombre propio el pago de una acreencia, no fue en ejercicio propio de sus funciones,"luego no estamos en presencia del delito por el cual se ha condenado a mi cliente".
Vistas así las cosas, estamos frente a una causal de nulidad que atenta contra el debido proceso, "por inadecuada calificación de la conducta". También considera que en este " caso no se ha causado daño a la fe pública, pues el documento u oficio precitado no penetró al tráfico jurídico, ya que los empleados de Ferrocarriles Nacionales al notar la burda falsedad que él mismo contenía, impidieron que se traficara como medio probatorio sin eficacia alguna, pues como se dijo no tiene capacidad probatoria." SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES 1.- MINISTERIO PUBLICO: Solicita a la Corte confirmar el fallo recurrido, por cuanto los elementos estructurantes del delito de Falsedad Ideológica "brillan con luz propia" en el proceso y la sentencia dictada, lo fue en estricta justicia. 2.- FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL: Igualmente solicita a la Sala confirmar la sentencia apelada, Habida cuenta que en la conducta ilícita desplegada por el ex-Juez se dan a cabalidad los presupuestos de certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La inconformidad del recurrente radica en dos aspectos: 1.- La errónea calificación dada en la resolución de acusación por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar a los hechos objeto del debate, por cuanto el elemento normativo del tipo de Falsedad Ideológica en Documento Público "en ejercicio de sus funciones" no se estructura, pues el procesado Ortíz de Armas hizo mal uso de la investidura que ostentaba al gestionar a nombre propio el pago de una acreencia, pero ello no constituye un acto propio de las funciones que debía desempeñar, que no era otra que la de administrar justicia. 2.- Los oficios por medio de los cuales solicitó el pago de una porción de las prestaciones que le adeudaban, no causó ningún daño a la fe pública al no haber penetrado los documentos al tráfico jurídico, habida cuenta que los empleados de los Ferrocarriles Nacionales al notar "la burda Falsedad" así lo impidieron.
Por lo anterior el documento no tiene capacidad probatoria. A la primera inconformidad del defensor la Corte responde. No le asiste razón al recurrente en el sentido de que el procesado al momento de confeccionar y plasmar hechos que riñen con la verdad intrínseca en el oficio que dirigió al señor gerente de los Ferrocarriles Nacionales no se encontraba " en ejercicio de sus funciones", y que conforme a la ley estatutaria la función primordial del Juez es la de administrar justicia y si gestionó a nombre propio el pago de una acreencia, no debe tenerse esa conducta como una infracción a la ley penal, sino como un mal uso de su investidura.
Contradictorio, por decir lo menos, son los planteamientos del defensor del ex-Juez de Astrea, al reconocer que el acusado, además de ser el autor del documento valiéndose de su condición de Juez de la república, consignó en él hechos que atenta contra la veracidad del mismo y con ello plantear una atipicidad de la conducta y a renglón seguido, solicitarle a la Sala la declaratoria de nulidad por violación al debido proceso por existir una " inadecuada calificación de la conducta".
Sin embargo, del confuso alegato sustentatorio del recurso de apelación se infiere que lo que pretende en últimas es demostrar que el contenido intelectual contrario a la verdad del documento, no fue plasmado por el procesado en ejercicio de sus funciones, situación que no es cierta, por cuanto al enviar los oficios al gerente de los Ferrocarriles Nacionales se presentó ante éste, tanto formal como sustancialmente en la condición de Juez de la República; es así como utilizó un oficio numerado del despacho, firmó el documento en esa calidad pública y estampó el sello oficial; además de que efectivamente era el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea.
Con todo lo anterior resulta imposible predicar, como lo hace la defensa, que el comportamiento resultara ajeno a la función oficial, independientemente de que su actuación fuera lícita o ilícita; pues, de ser aceptado el planteamiento del defensor, las actuaciones de los funcionarios públicos que desborden el cumplimiento de su deber legal, no podrían configurar hechos punibles de esta naturaleza.
Ahora bien, no se puede desconocer que entre las funciones de cualquier Juez de la República, se encuentra la de elaborar documentos tanto material como ideológicamente, observando las formalidades legales, y por tanto ajustados a la verdad, como ingrediente básico que debe presidir todas las actuaciones de los empleados oficiales, y cuyo cumplimiento les es forzoso por tratarse de un deber legal.
A este respecto recuérdese que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil al fijar el alcance probatorio de los documentos públicos estatuye que éstos "hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza". A pesar de esta preceptiva, el procesado elaboró un documento público contrariando en su contenido intrínseco la verdad, por cuanto, no existía proceso ni auto que respaldara su afirmación. Entonces, no es posible sostener que el procesado Ortíz de Armas no se desempeñaba como Juez de Astrea cuando dirigió el oficio al gerente de los Ferrocarriles Nacionales aprovechando la investidura para así darle visos de legalidad a la ilícita petición, con la finalidad de obtener como juez, lo que no había logrado conseguir como litigante.
Basta observar el instrumento visible a folio 7 del Cuaderno original para confirmar este aserto: "Astrea Cesar, julio 18 de 1991.- Oficio Nro.195. Señor GERENTE DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. SANTAFE DE BOGOTA. Respetuosamente me permito solicitarle se sirva consignar en la cuenta de depósitos judiciales que este juzgado tiene en la Caja de Crédito Agrario agencia de esta ciudad, todas las prestaciones sociales correspondientes al extinto trabajador de esa entidad ferroviaria BENJAMIN JIMENEZ ORTIZ, las cuales fueron reconocidas mediante resolución número 388 de junio 14 de 1988, reformada por resolución número 631 de mayo 25 de 1990, habiéndole correspondido los siguientes números de reconocimiento: Cesantías: No.116064.
Seguro de vida: 116065, Cuota pensión jubilación No.116066, cuyo beneficiario es el señor BENJAMIN JIMENEZ MARTINEZ. "Lo anterior por haberlo dispuesto así este Juzgado en providencia de la fecha. Cordialmente, CESAR ORTIZ DE ARMAS JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL." (Sello del juzgado). (Subraya extraña al texto). Por todo lo anterior, deberá rechazarse lo solicitado por el defensor, pues demostrado se encuentra que el procesado actuó en ejercicio de sus funciones, cuando elaboró el documento y consignó en él, vulnerando el deber jurídico de la veracidad documental, hechos contrarios a la verdad con el fin de obtener un provecho particular.
Vistas así las cosas, la Sala comparte la calificación que por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público le dió la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar al comportamiento del doctor Cesar Ortíz de Arma, habida cuenta que la conducta ilícita del ex-Juez de Astrea encaja en los elementos normativos del tipo imputado.
Tampoco le asiste razón al recurrente en cuanto al segundo reparo que le hace al fallo de instancia, en el sentido de que el pluricitado documento no lesionó la fe pública por cuanto la falsedad fue "burda" y ello impidió que entrara al tráfico jurídico. Múltiples han sido los pronunciamientos de esta Corporación sobre el momento de la consumación de este delito y en los cuales se ha reiterado que la ejecución del delito de falsedad se perfecciona, cuando se ha lesionado o puesto en peligro el interés que se protege por medio de las disposiciones legales.
Por ello, este ilícito es de aquellos que denomina la doctrina " de peligro" por cuanto no es necesario que se haya causado efectivamente el menoscabo o la desaparición del bien jurídico tutelado. En sentencia del 29 de abril de 1980 la Sala sostuvo: " En el delito de falsedad en documento público basta, respecto del perjuicio, que éste tenga la aptitud para generarlo, o lo que es lo mismo, que el documento sea potencialmente dañoso.
" Esa idoneidad para causar daño no puede deducirse únicamente de la efectiva realización de éste, aunque no puede negarse que ello constituye su mejor comprobación, sino de la intrínseca aptitud para ocasionarlo, la cual se puede apreciar desde el momento mismo en que el documento es creado. " por eso un documento público afectado de nulidad puede ser objeto material de un delito de falsedad, pues en tanto no sea invalidado puede producir, además del daño que extraña a la fe o a la confianza públicas depositadas en esta clase de documentos y a su valor probatorio, perjuicio a los intereses particulares en él amparados".
Así las cosas, no se puede afirmar, como lo hace la defensa sin controversia alguna, que el oficio dirigido al gerente de los Ferrocarriles Nacionales no tenía la aptitud probatoria suficiente para menoscabar el bien jurídico tutelado y menos aún, que la falsedad cometida por el acusado sea inocua y por ende, no susceptible de reproche penal, pues como se dijo anteriormente, un documento público expedido por el funcionario oficial, en su alcance probatorio, hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que éste haya consignado en él, con respecto a la existencia, modificación o extinción de intereses jurídicos, que con el instrumento se busca acreditar.
El procesado al crear tanto material como intelectualmente el oficio vulneró el bien jurídico tutelado de la fe pública, al haber consignado hechos contrarios a la verdad como el de manifestar en el escrito que el contenido de éste lo había dispuesto así este Juzgado en providencia de la fecha". Si bien es cierto que los funcionarios de los Ferrocarriles Nacionales advirtieron la ilícita conducta del acusado y por ello no procedieron a consignar en la cuenta de depósitos judiciales lo solicitado por aquel, ello de por sí, no desfigura los elementos normativos del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, habida cuenta que para predicar esta conducta no es necesario obtener un resultado por parte del infractor, sino que basta con que el instrumento tenga la fuerza suficiente para colocar en peligro los bienes jurídicamente tutelados.
El argumento del defensor de que la falsedad perpetrada por el procesado es inocua, es decir, que no fue idónea parar engañar a los funcionarios de los Ferrocarriles Nacionales, no tiene respaldo procesal. En efecto, una vez que el oficio del ex-Juez de Astrea llegó a la oficina del Gerente General con la ilícita petición, éste acusó recibo y en el mismo escrito afirmó "que en el día de hoy, he dado traslado de su solicitud al Director de personal de la empresa, con el fin de que esa dirección atienda su solicitud", lo cual coloca de relieve, para este funcionario que el documento y lo afirmado en él era verdadero y cómo no dudarlo, si la petición provenía de un Juez de la república, con la suficiente idoneidad para producir el referido engaño. Ningún argumento de los postulados por la defensa presenta la contundencia indispensable para modificar las conclusiones del a quo, que esta superioridad encuentra acertadas jurídica y probatoriamente, puesto que los aspectos objetivos y subjetivos del delito de falsedad ideológica en documento público imputado al doctor Cesar Ortíz de Armas, obtuvieron plena demostración en el proceso; por lo tanto, se confirmará en su integridad la sentencia impugnada.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR en su integridad la sentencia de siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por medio de la cual el Tribunal Superior de Valledupar condenó al doctor CESAR ORTIZ DE ARMAS como responsable del delito de falsedad ideológica en documento público cometido en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar).
Cópiese y cúmplase, EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS A. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario RCL/dhr � Segunda Instancia No.9284 César Ortíz de Armas. � Segunda Instancia No.9284 César Ortíz de Armas. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�