Micelio
SEG11891Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Ley 190 de 1995Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Doctor JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta N°123 Santafé de Bogotá, D. C., veintidos (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S: Decide la Sala el recurso de apelación inter�puesto por el defensor de la ex-Juez 101 de Instrucción Criminal, doctora MARIA VICTORIA CARVAJAL PAREDES, en contra del auto de abril 10 que precede, por medio del cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por la apoderada de la Directora Nacional de la Administración Judicial.

ANTECEDENTES: En escrito presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Penal- de Santafé de Bogotá, la doctora CECILIA RIVEROS DE GUTIERREZ solicitó se le reconociera personería para actuar en las presentes diligencias seguidas contra la ex-Juez de Instrucción Criminal Doctora MARIA VICTORIA CARVAJAL PAREDES, en calidad de parte civil y en representación de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Nacional de la Administración Judicial-, para lo cual aportó el poder conferido por la Directora Nacional de la Administración Judicial y la demanda pertinente.

El 10 de abril de 1996, en vísperas de la diligencia de audiencia, el Tribunal admitió la referida demanda "a nombre y en repre�sentación de la Nación, representa�da en este caso por el H. Consejo Superior de la Judicatura", aceptando como apoderada a la doctora RIVEROS DE GUTIERREZ. Ya en desarrollo de la vista pública, y cuando el auto anterior solo le había sido notifica�do a la parte en él reconocida, el defensor de la acusada solicitó que se revocara dicha decisión por vía de reposición, y en subsidio interpuso el recurso de apelación, argumentando de la forma que sigue: " manifiesto que interpongo recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra dicha providencia teniendo en cuenta principalmente que dicha demanda no llena los requisitos establecidos en el numeral 5° del artículo 46 del C. de P. P., toda vez que no se ha hecho una tasación de la cuantía en que se estima la indemnización de los perjuicios que se considera se han ocasionado con la conducta de la doctora MARIA VICTORIA CARVAJAL.

Difiero además de la petición que en ella se formula en el sentido de condenar al pago de perjuicios morales a una persona jurídica, la cual no es objeto de sentimientos o emociones que pueda verse afectados (sic) con un comportamiento como el que se investiga. Igualmente hay que tener en cuenta que para la fecha en que ocurrieron los hechos, objeto de este proceso no tenía existen�cia jurídica el Consejo Superior de la Judicatu�ra era otra la persona jurídica la llamada a ocupar este lugar y a intentar tal calidad en el proceso ".

La Sala de decisión optó, entonces, por suspen�der la audiencia, y luego, mediante auto de mayo 7 siguiente despachó adversamente la pretensión de la defensa, concediendo el recurso subsidiario de apelación. Sostiene el Tribunal que la estimación de los perjuicios, de acuerdo con el artículo 46-5 del Código de Procedimiento Penal le incumbe a quien alega haberlos padecido, pero siempre que se encuentre en condiciones de hacerlo motu proprio; solo que al no contar con esa opción, bien puede remitirse a la considera�ción judicial o pericial, tal como en este evento ha sucedido.

De otra parte, el punto de los perjuicios morales "es tema de estudio reservado al momento de la senten�cia", lo que no hace viable anticiparse a su denegatoria, como tampoco resulta procedente entrar a rechazar la admisión de la parte civil por esa sola circunstancia, pues no contem�pla la ley una semejante hipótesis. Tampoco la existencia o no del Consejo Superior de la Judicatura al momento de ocurrir los hechos es circuns�tancia relevante, pues "ese ente oficial representa actualmen�te al organismo jurídicamente más elevado en cuyo nombre actúa, es decir al Estado colombia�no, el erario público, obviamente prexistente a dichos aconte�cimientos ", mientras por lo demás, el artículo 36 de la Ley 190 de 1995 señala que es dicho Consejo Superior la entidad que asume esa representa�ción. Al no encontrar que las alegaciones del recu�rrente desvirtúen el criterio expuesto en el auto recurrido, el Tribunal denegó la reposición y en su defecto otorga el recurso subsidia�rio ante esta Sala de la Corte.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: 1.- Regulando el trámite de los recursos ordinarios, prevé el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal que éstos se interpondrán por escrito salvo disposiciones en contrario, las que al efecto aluden a aquellas providencias que se adoptan en el curso de una audiencia o diligencia, según se lee en los artículos 196, 197 inciso final y 200 ibídem.

Bajo estas reglas tendríase de entrada un motivo desestimatorio para la apelación propuesta, dado que la decisión atacada no se profirió al interior de la audiencia sino por auto previo y separado, lo que implica que su impugna�ción debía surtirse y sustentarse por escrito y no en el curso de la vista pública como aparece. Pese haber ocurrido así las cosas, no asume aquí la Sala que se haya dado con ello una irregu�laridad sustancial que por sí sola quebrante la solidez del debido proceso, y por lo mismo implique invalidaciones, pues sobre el presu�puesto de la prioridad para el derecho sustancial, y de la regla preveni�da en el artículo 308-1 del Código de Procedimiento Penal, deberá entenderse que sin lesionamiento para la garantía de defensa, es el derecho de impugnación con su oportunidad para interponerlo lo que se ha hecho efectivo, si a la audien�cia se llegaba a divulgar y debatir el auto que reconocía la parte civil, cuando aún no había alcanzado ejecutoria.

Tan breve referencia a la informa�lidad y a su intrascendencia bastará para explicar que el pronun�ciamiento de la Sala habrá de ser de fondo y no inhibi�torio, y menos de invalida�ción para lo actuado. 2.- Para ingresar, entonces, a las razones dadas por la defensa al enervar el antedicho auto, se aludirá primero a la personería del actor para evocar que siendo el cargo materia de encausamiento por un delito de prevaricato, no cabe duda de la vocación que al menos en principio asiste a la Nación para intentar el resarcimento de perjuicios, porque cuando se trata de los bienes jurídicos que ampara el Código Penal en el Título III de su Libro Segundo, es evidente que puede darse un perjuicio directo para la administración pública que haría emergente el interés para constitución en parte por quien la representa, con miras a su resarci�miento.

Así resulta de los artículos 44 del Código de Procedi�miento Civil que le otorga a las personas jurídicas capacidad para ser parte en un proceso, "con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos", y 64 en cuanto regula expresamente que la "nación y demás entidades de derecho público podrán constituir apoderados especiales para los procesos en que sean parte..", y con mayor razón la ley 190 de 1995 cuando en su artículo 36 hace esa intervención al interior del proceso penal imperativa, al disponer que "En todo proceso por delito contra la Administración Pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada." Pero es lo cierto que esta afirmación primera hace forzoso añadir, como ha tenido ya ocasión la Sala de entrar a precisar�lo, que no basta advertir la sola posibi�lidad del daño material para que la demanda de resarcimiento de perjuicios se haga viable, sino que al tiempo resulta ineludi�ble para el actor entrar a precisar en qué consiste y cómo pudo darse el daño, así en relación con su cuantía pueda en últimas deferirse su estimación a la que fijen los peritos.

En cuanto a lo primero, se tiene dicho en provi�dencia del 29 de mayo próximo pasado con ponencia del Magistra�do Doctor Dídimo Páez Velandia que " no siempre la persona de derecho público que representa a la Nación como se quiere hacer ver, debe ineludiblemente constituirse en parte civil en el proceso penal, pues son dos las condiciones que emanan del precepto.

La primera, que la investigación penal verse sobre conducta punible de las descritas en el Libro Segundo, Título III del Código Penal, es decir, "Delitos contra la Administración Pública" y, la segunda, que sea perjudicada con la infracción. Ello guarda perfecta armonía con lo preceptuado en el artículo 104 del Código Penal, que determina como titulares de la acción indemnizatoria, exclusivamente a las personas naturales o jurídicas "perjudicadas por el hecho punible", así como también con el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal que señala como titulares de la acción civil para el resarcimiento de daños y perjuicios causados por el hecho punible, ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, las personas naturales o jurídicas perjudicadas, o ejercida por el Ministerio Público o por el actor popular, entratándose de daños o perjui�cios colectivos." Así, entonces, tiénese que para el caso que se examina esos requisitos en la demanda no se cumplen, pues cuando en ella se alude a los perjuicios materiales tan solo advierte que la conducta perseguida los causa a la administra�ción pública, pero sin expresar razones de esa afirmación, ni mucho menos precisar en qué consisten, cuáles son, ni cómo se derivan, lo que implica un claro incumplimiento de la más elemental de las obligaciones del actor, cual es la de justifi�car su interés para acceder a la constitución en parte. 3.- Otro tanto sucede en lo que toca con los perjuicios morales, porque al aludirlos en el aparte pertiente de su escrito, dice el demandante que ellos serán los que en momento debido fijen los expertos, pero tampoco en este caso dice en qué consisten, ni de otro modo justifica su existencia, ni mucho menos un interés por perseguirlos.

Por el contrario, tratándose de personas jurídicas como es el caso aquí de la Nación, ni de modo remoto se vislumbra la posibili�dad de que los hechos hayan podido generar un "pretium doloris" que justifique su resarcimiento, por lo que ha de recono�cerse que la razón le asiste en este caso al recurrente, y ello conlleva a que el reconocimiento de parte civil haya de revocarse, para que en su lugar devuelva el Tribunal el incompleto escrito de demanda a su proponente, a fín de que en los términos que indica el artículo 49 del Código de Procedi�miento Penal, la ajuste a los requisitos previstos en el artículo 46 ibídem, si es que encuentra mérito para entrar a formu�larla nuevamente. 4.- Son de aclarar, por lo demás, dos aspectos que agrega la motivación del impugnante: El primero de ellos se refiere a la imposición legal para que en la demanda de parte civil precise el actor la cuantía de los perjuicios materiales y morales, pues cabe aquí insistir en que siendo lo esencial determinar la existencia del perjuicio a modo de requisito condicionante de la legítima personería de quien demanda, la fijación de esa cuantía, solo ante la imposibilidad actual de aproximarla, bien autoriza a deferir a lo que sobre el particular fije el perito, dado que el Código Penal prevé para los casos en que ese daño, siendo real, no sea cuantificable, entre el juzgador a sopesar por la vía de los artículos 106 y 107, de modo discrecio�nal y en gramos oro la cantidad que debe resarcirse, sin exceder los límites que el legislador impone.

Por lo demás, es de advertir que ni siquiera en la legislación civil es de rigor que por anticipado se de la indicación de la cuantía en la demanda, pues ese requisito solo lo exige el artículo 75-8 del Código de Procedimiento Civil "cuando su estimación sea necesaria para determinar la compe�tencia o el trámite", y aquí sucede que ni aquella ni este se condicionan al valor que fijen los perjuicios, pues son factores de índole territorial, funcional, foral y de la naturaleza misma de los hechos, los que adjudican el conoci�miento del asunto; mientras que el trámite tampoco cambia por causa de un mayor o un menor valor de los perjui�cios, así conserve importancia para acceder determinadas prerroga�tivas procesales cual es el caso de la casación. Para el evento propuesto, el actor se remite en cuanto al daño material y moral a la cuantía que por dictamen fijen los peritos, y ello mal puede puede llevar hasta el extremo de enervar la admisibilidad de la demanda, siempre y cuando, se insiste, se acreditase el interés para constitu�ción en parte.

En el segundo aspecto, tocante con la objeción que se hace a la representación de la Nación por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, porque al decir del apelante inexistía al suceder los hechos, es de rigor decir que la argumentación solo plantea un insustancial equívoco, pues ya se ha visto que la persona eventualmente perjudi�cada no sería ese funcionario ejecutivo sino la Adminis�tración Pública.

Por ello se comprende que cuando el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- otorgó al Director Ejecutivo de la Administración Judicial la función de "8.- Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales.." muy a distancia de crear, como se pretende, un titular para el ejercicio de la acción civil, lo que hizo fue indicar cual era en el futuro el representante de la Nación para aquellos casos concretos que como el presente atañen con la Rama Judicial, con lo que se aclara que no preexis�tió el posible daño a un titular que pudiera reclamarlo, sino que coexistiendo uno y otro al momento de ejecución de la conducta, se ha precisado ahora al representante de la Nación para los fines ya previstos.

Ello es lo que se reconoce en el auto del Tribunal que se recurre, y por lo mismo obliga a precisar que en ese aspecto la decisión no era motivo de reproche. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal R E S U E L V E: REVOCAR el auto de abril 10 próximo pasado, motivo de alzada, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, reconoció como parte civil a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, representada por la Directora Ejecutiva de la Administra�ción Judicial, dispo�niendo en su lugar la inadmisión de la respectiva demanda en los términos que indica el artículo 49 del Código de Procedimiento Penal.

Cópiese, devuélvase y cúmplase. � FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � � Radicación No. 11891 C/.MARIA VICTORIA CARVAJAL.

Radicación No. 11891 C/.MARIA VICTORIA CARVAJAL. � Radicación No. �PÁGINA \* ARÁBIGO�12� �PÁGINA \* ARÁBIGO�18�