CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 70 Santa Fe de Bogotá D.C., mayo ocho de mil novecientos noventa y seis. VISTOS: Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado WILLIAM FERNANDO LEON MONCALEANO, ex-fiscal Décimo de este Distrito Judicial, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá, por los delitos de falsedad y prevaricato.
HECHOS: El 20 de abril de 1992, Carlos Alberto Montoya Gómez, quien se desempeñaba como asistente judicial de la Fiscalía Décima del Circuito desde el 16 de julio de 1985, solicitó licencia por 60 días renunciable y no remunerada ante su superior jerárquico, doctor WILLIAM FERNANDO LEON MONCALEANO, en razón a las continuas propuestas homosexuales que éste le formulaba, y al constante asedio en la oficina, en donde trataba de cogerlo y de tocarlo, invitándolo además a sitios extraños.
El Fiscal negó la licencia, y en su lugar, como represalia expidió la Resolución No. 001 del 23 de abril de 1992, mediante la cual destituyó al empleado utilizando un procedimiento abreviado especial que no podía aplicar, y sin pedirle explicaciones. El acto administrativo lo motivó en la ausencia del asistente a trabajar, para lo cual se basó en actas falsas que elaboró el 22 de abril haciendo constar las supuestas inasistencias, a la vez que dispuso oficiar a las diferentes autoridades, entre ellas a la Fiscalía General de la Nación, para que se le investigara por cobrar salarios sin haber trabajado, y por un presunto enriquecimiento ilícito.
ACTUACION PROCESAL: 1. Luego de practicadas algunas pruebas, la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales Superiores de Santa Fé de Bogotá y Cundinamarca abrió investigación el 30 de marzo de 1993 2. El acriminado afirmó en la indagatoria que profirió la resolución de destitución porque su auxiliar a partir de enero de 1992 empezó a faltar a la oficina, y además porque se presentó una mujer que protagonizó un escándalo acusando al empleado del hurto de unas joyas, por lo que él tuvo que intervenir para hacer respetar el despacho.
Aplicó el procedimiento extraordinario del artículo 46 del Decreto 1888 de 1989, porque este es aplicable a todos los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, y por mandato del artículo 142 de la Constitución anterior, también a los funcionarios de la Procuraduría por tener la misma categoría. Interrogado sobre la razón por la cual nunca hizo un llamado de atención por escrito a su empleado, y el problema de las ausencias al trabajo solo se vino a conocer cuando profirió la resolución de destitución, contestó: " Debo aclarar como lo dije con anterioridad que esas irregularidades del señor Montoya se comenzaron en enero de ese añó, y era la primera vez y ocurre también que uno cuando ha trabajado con una persona por varios años, lo ve como un compañero como alguien leal, se van forjando ese tipo de relaciones y no utiliza la via del oficio porque de una parte pensé de pronto me rompe original y copia y ahí quedan las cosas, entonces como el libro de actas y posesiones es todo el historial del empleado, allí en forma manuscrita va el nombramiento y el acta de posesiones asi es el historial, los permisos y todo, entonces opté para que quedara en el mismo libro esa constancia porque es la hoja de vida del empleado, esos libros se llevaban asi, y constituían el historial de todo".
Y sobre el motivo por el cual no le comunicó al afectado por escrito los cargos dijo: "En primer término no utilicé ese medio del oficio, porque el procedimiento extraordinario no exige una forma específica con el imputado y, como las rela�cio�nes con este empleado no estaban bien, precisa�men�te porque había ese escándalo, verbalmente sí le dije, necesito que me de explicación sobre las cons�����tancias que estaban ya en el libro de actas y fue cuando me contestó en forma tan vulgar que no quería; entonces por eso procedí a dejar esas cons�tancias en ese sentido; no procedí a llamar otro asistente porque me daba pena; por esos antece�den�tes de ese escándalo, entonces no lo consideré con�ve�niente, dejar las constancias en ese sentido " Acepta que existían lazos de amistad personal y familiar con su empleado, y que se cruzaban algunas tarjetas en días especiales, como cumpleaños, navidad o el día del amor y la amistad, varias de las cuales se allegaron al expediente. 3.
El 26 de noviembre de 1993 se resolvió la situación jurídica del vinculado, y se le impuso medida de aseguramiento de conminación por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Esta providencia fue modificada el 23 de mayo de 1994, ordenando la detención preventiva por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento Público. 4.
El 12 de septiembre de 1994 se acusó formalmente al Dr. WILLIAM FERNANDO LEON MONCALEANO, como autor responsable del concurso heterogéneo y simultáneo de falsedad ideológica en documento Público agravada por el uso, y prevaricato por acción, resolución que fue apelada por el defensor y confirmada por el ad-quem. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Consideró el Tribunal que las conductas de falsedad y prevaricato ejecutadas por el Dr. León Moncaleano en su calidad de Fiscal 10 del Circuito, son típicas, antijurídicas y culpables.
Respecto de la falsedad documental se atentó contra la autenticidad y veracidad de los medios probatorios al crear unas actas donde consignó hechos contrarios a la verdad, -documentos que gozaban de la presunción de autenticidad-, con el único fin de sustentar el acto mediante el cual destituyó a su asistente, frente al que el procesado tuvo pleno conocimiento de su ilegalidad e injusticia y a cuya comisión estaba acostumbrado.
Precisó el fallador de instancia que de acuerdo a las pruebas se demostró que el inculpado y el empleado destituído sostuvieron por muchos años relaciones de amistad íntima, cuya ruptura impulsó al enjuiciado a la comisión de los ilícitos contra la fé pública y la administración de justicia. Respecto de la última de las conductas anotó el a-quo que el encausado además de mutar la verdad en la totalidad de los documentos que componían el expediente, en la tramitación de la acción disciplinaria desconoció conscientemente el procedimiento, dejó constancias de requerimientos que nunca realizó, privó al empleado de la oportunidad de defenderse, redactó una resolución cuya emisión, motivación e interpretación torcida del marco legal que fue su fundamento y la forma inmediata de ejecutar la sanción permiten colegir que el funcionario se apartó consciente y deliberadamente de la observancia de la ley, actuó con evidente mala fe, animado por el capricho y con la consciencia de la lesividad de sus actuaciones contra la fé pública y la administración de justicia, e inferir sin asomo de duda que obró dolosamente.
Con los anteriores planteamientos condenó al doctor William Fernando León Moncaleano a la pena principal de cuarenta y ocho (48 ) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, como autor responsable de los delitos de falsedad y prevaricato. LA IMPUGNACION I. EL PROCESADO: Sus planteamientos son los siguientes: 1.
Se considere la posibilidad de decretar una nulidad de orden constitucional por violación de los artículos 15, 16 y 21, porque las pruebas y el análisis que se hizo de ellas se basaron en su vida privada, lo que atenta contra el debido proceso. 2. Que se tengan en cuenta las declaraciones de Luisa Aguilera de López, Marina Martín, Stella Jiménez de Méndez y Rafael Murillo, para que analizadas en conjunto con las explicaciones que dió, se proceda a revocar el fallo condenatorio, pues no obró con dolo, y sólo buscaba con su actuar que su asistente no siguiera abusando y creando el desorden en la oficina. 3.
Si la Corte considera que está probada la materialidad de los ilícitos, solicita que se atenúe el rigorismo de la falsedad tipificándola como falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, consagrada en el artículo 228 del Código Penal, modificando en ese sentido el fallo. II. LA DEFENSA: Solicita que la Corte modifique el fallo en el sentido de reducir la pena impuesta, lo cual apoya en los siguientes argumentos: 1.
La conducta desplegada por el ex-fiscal integra lo que los tratadistas y la jurisprudencia han denominado un concurso aparente de tipos, porque la creación y el uso del proceso disciplinario fue el medio comisivo para la estructuración del delito de prevaricato, y existiendo una relación de medio a fin, lo lógico es que el atentado contra la fé pública se subsuma en el segundo, es decir en el punible contra la administración pública.
"El delito complejo no es una suma sino una síntesis que, como dijera la Corte desde 1978 al estar conformado por la UNIDAD DEL MOTIVO DETERMINANTE, elimina las hipótesis del concurso de delitos, pues se está en presencia de una pluralidad de infracciones, pero sin autonomía jurídica. El castigo, necesariamente debe ser mas benigno. La falsedad consumada por el doctor LEON MONCALEANO y el prevaricato cometido son en realidad dos conductas naturalísticamente distintas, pero integran un delito COMPLEJO.
De ahí que resulta excesivo hablar de una supuesta criminalidad concursal. No hay duplicidad de modelos penales. La falsedad no tuvo virtud definitoria dentro del iter criminalis. Con proceso disciplinario o sin él, el atentado contra la administración pública habría podido tener cabal cumplimiento " 2. Subsidiariamente solicita que se aplique el artículo 228 del Decreto 100 de 1980, porque si la falsedad se llegó a cometer fue para acreditar un hecho verdadero, ya que la prueba recaudada en el proceso demuestra sin lugar a dudas que el auxiliar no asistía a la oficina, y la mala conducta y el incumplimiento de los deberes como funcionario, luego lo obvio es que la conducta del ex fiscal se adecue a lo prescrito en dicha norma.
Por consiguiente, en el evento de que sea aceptada esta tesis, pide que la pena sea reducida en la justa proporción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La nulidad que plantea el procesado se apoya en la posibilidad de que se hubieren desconocido garantías consagradas en los artículos 15, 16 y 21 de la Constitución Política, que en su orden se refieren al derecho a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a la honra, porque los razonamientos sobre las pruebas se basaron en su vida privada, lo cual atenta contra el debido proceso.
En el planteamiento del recurrente se ve que su inconformidad apunta a que en la apreciación de las pruebas pudieron incidir pasajes de su vida privada, queja que realmente no conduce a violación del debido proceso, como él lo afirma, sino a cuestionar el sustento probatorio del fallo. Sin embargo, en el presente asunto es muy claro que para evaluar las pruebas resultaba importante tener en cuenta las circunstancias que rodearon los hechos, entre ellas la atinente a la relación homosexual surgida entre denunciante y denunciado, de manera que no es que el Tribunal se haya inmiscuido en la vida privada del implicado, sino que él involucró sus problemas sentimentales y sus preferencias sexuales en una decisión que tomó como fiscal, contrariando de manera manifiesta la ley.
Los elementos de juicio allegados al proceso confirman la aseveración del denunciante, en el sentido de que la resolución de destitución y la falsificación de las actas se produjo como una reacción emocional de su jefe contra él, debido a un desacuerdo en materia de requerimientos amorosos, luego la discreción que no tuvo el acriminado para mezclar sus problemas sentimentales con el trabajo, pretende exigirla de sus juzgadores para la apreciación de las pruebas, en irrazonable aspiración que implicaría mutilar la base fáctica de la actuación. En consecuencia, la petición de nulidad carece por completo de fundamento. 2.
El recurrente solicita que se aprecien en conjunto unas declaraciones rendidas dentro del proceso, pero no concreta cuál es su inconformidad respecto a la apreciación que de ellas hizo el Tribunal, limitándose a sostener que obró sin dolo y lo que buscaba era que su asistente no siguiera abusando y creando desorden. Sobre la intención con que actuó el acusado dijo el Tribunal: "Es ostensible que LEON MONCALEANO se apartó de la ley para destituir a MONTOYA porque falsificó todo el expediente, no le dió oportunidad de defenderse, hizo constar en las actas que lo había requerido (siendo ello inexacto) y, en últimas, privándolo de la oportunidad de interponer recursos le hizo efectiva la sanción en forma inmediata.
"No se trató de una simple equivocación (como lo alega el acusado y su distinguida defensora) al interpretar las disposiciones legales aplicables. "La forma como está redactada la resolución, los criterios allí expuestos, las mismas circunstancias en que se produjo (violentando el debido proceso y el derecho de defensa), son puntos que indiscutiblemente reflejan como LEON MONCALEANO distorsionó la ley dándole alcances que solamente eran posibles en persona interesada en causar daño a MONTOYA (a toda costa) acudiendo a torcidas interpretaciones.
"Lo anterior comporta afirmar que no solamente fue contraria a la ley la mencionada resolución (que destituyó a MONTOYA) sino que se infiere de todo lo actuado la ausencia de error por parte de LEON MONCALEANO quien, por el contrario, traicionó su conciencia a sabiendas de que procedía contra derecho. No desconocía LEON MONCALEANO que su decisión era ilegal.
De donde se advierte su incorrección moral. La consideración es correcta, el proceso no deja la más mínima duda de que el ex-fiscal realizó la conducta delictiva de manera conciente y voluntaria, con ánimo retaliatorio contra su empleado, a quien durante mucho tiempo le toleró sus faltas al trabajo, su incumplimiento, pero cuando surgieron diferencias entre los dos, quiso aprovecharse de las fallas que le había consentido para justificar su despido, solo que como en su momento no hizo las anotaciones y requerimientos que estaba obligado a hacer, resolvió falsificar unas actas para apoyar en ellas la resolución. Las declaraciones que menciona confirman la tolerancia del funcionario respecto a la irresponsabilidad del empleado, pero de ninguna manera puede derivarse de esas versiones ausencia de dolo, todo lo contrario, como existía una razón, nada le reprochaba, cuando ella desapareció, resolvió sancionarlo sin importarle que obraba ilegalmente.
La secuencia cumplida con la conducta delictiva es un hecho plenamente acreditado, del cual emerge ostensible el dolo. Cometió un delito (falsedad), para tratar de darle fundamento probatorio a otro (el prevaricato), operación que denota perfecto conocimiento y voluntad de violar la ley. 3. La defensa considera que se está en presencia de un delito complejo, porque el medio comisivo para la estructuración del prevaricato fue el atentado contra la fé pública, existiendo una relación de medio a fin, por lo que se presenta un concurso aparente de tipos, que debe desatarse a través de los criterios de la especialidad, subsidiariedad y consunción, para evitar que se viole el principio del " NON BIS IN IDEM ".
La primera razón por la cual hay que descartar en este caso la existencia de un delito complejo, es precisamente por lo que señala RANIERI en la definición que cita la defensora en la sustentación, pues es evidente que la falsedad y el prevaricato no se manifiestan en un solo conjunto, no tienen idéntico nexo causal, y no constituyen por consideración de la ley un solo delito.
De manera que para que exista delito complejo se requiere de una descripción típica, que contenga como elementos constitutivos, o como circunstancias agravantes, hechos que considerados de manera independiente están previstos como punibles en otras normas, y basta mirar los tipos imputados (artículos 219 y 149 del C.P.), para advertir que no hay la más mínima posibilidad de que uno contenga al otro.
En segundo lugar, La falsedad ideológica cometida en documento público existe independientemente de su uso, y de que con ella se quisiera disfrazar la expedición de una resolución manifiestamente contraria a la ley, o dicho de otra manera, para la comisión del prevaricato no se necesitaba la falsificación de las actas, y si a la creación de éstas no hubiera seguido la expedición de la resolución, igual se había dado el atentado contra la fe pública.
Si el concurso aparente se presenta cuando una conducta se adecua simultáneamente a tipos penales diversos y excluyentes, de manera que para no violar el non bis in idem el juzgador debe escoger el que resulte aplicable, no se ve cómo puede predicarse esta figura de dos conductas, y además naturalística y jurídicamente tan diferentes, como lo son consignar en un documento público una falsedad, y de otro lado, proferir una resolución manifiestamente ilegal.
Pero si concurso aparente es inadmisible, la vía sugerida para solucionarlo lo es menos, pues el principio de la consunción es aplicable cuando entre los dos punibles existe una relación de menos a más, o de imperfección a perfección, como ocurre en los llamados delitos progresivos, no cuando existe una simple conexidad. Y a propósito, el hecho de que entre dos delitos se presente una relación de medio a fin no significa que uno absorbe al otro, pues si fuera asi no existiría la conexidad ideológica.
El vínculo entre las actas falsas y la resolución ilegal lo da el haber pretendido que las primeras revistieran de legalidad la segunda, pero como ya se dijo, cada punible tiene su propia individualidad, y afectan distintos bienes jurídicos, de suerte que podían ser imputados simultáneamente y a título de concurso, como efectivamente se hizo, sin que por ello se pueda decir que se sancionó dos veces por lo mismo. 4.
La petición del procesado y su defensora para que se considere la lesión al interés de la fe pública como falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, tampoco es de recibo por una razón elemental consignada con precisión en la sentencia recurrida. Dice: "La inspección judicial (folio 549) arroja certeza en relación con la falsedad de las actas.
Al propio tiempo, corrobora y confirma los asertos del quejoso MONTOYA en el sentido de que fueron creadas el mismo día en que se produjo la resolución prevaricadora. Se constató que los registros de entrada y salida de los procesos se hacía en dos tiempos: uno para la entrada y otro para la salida, en tintas diferentes. No se observaron renglones en blanco, siendo imposible colocar anotaciones retroactivas.
De ahí surge incuestionablemente que LEON MONCALEANO faltó a la verdad en las actas 1a. (enero 17) y 5a. (abril 17) en cuanto sostuvo que CARLOS ALBERTO MONTOYA GOMEZ no se hizo presente los días 13, 14, 15, 16 y 17 de enero, y 1o. y 17 de abril. Era imposible radicar procesos con fechas anteriores. Para algunas de esas fechas existen anotaciones efectuadas por MONTOYA en los libros, con orden consecutivo, situación esta que descubre sin dudas las falsedad ideológica en las actas.
Súmase a esto que MONTOYA aparece firmando una constancia de reparto (acta 085 de enero 17) dejada por el Fiscal Noveno (anexo 2, folios 42 y 43). Fuerza es inferir que las actas fueron elaboradas en un mismo día, es decir, en la fecha en que se produjo la prevaricadora resolución destituyendo a MONTOYA. En consecuencia, las aserciones del quejoso CARLOS ALBERTO MONTOYA GOMEZ (transcritas en lo esencial en esta sentencia) en cuanto a la falsificación documental y el prevaricato, aparecen documental, circunstancial y testimonialmente robustecidas".
Es de anotar, que la única referencia del procesado en la sustentación del recurso al anterior análisis probatorio, se limita a decir que cuando su empleado se presentaba a trabajar "debía radicar con fechas diferentes", hipótesis perfectamente descartada en la inspección judicial, de modo que la observación carece por completo de sustento.
La defensora no objeta la prueba, su inconformidad la apoya en que le parece que si está aceptado que el empleado faltaba algunas veces a trabajar, eso significa que lo consignado en las actas es verdadero. Esta conclusión, como todo sofisma, tiene una apariencia de verdad, pero una gran diferencia hay entre admitir que MONTOYA se ausentaba algunas veces de su trabajo, y afirmar en unas actas que faltó en determinados días, cuando está probado que en esas fechas estuvo trabajando.
Calificar la conducta como falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, sería desconocer la realidad probatoria, y admitir erróneamente, que cuando una persona falta a su trabajo la constancia sobre ese hecho puede referirse a cualquier día, aún a aquellos en que no faltó. La sentencia recurrida corresponde a lo investigado y probado, de manera que se desatenderán las pretensiones de los recurrentes y se le impartirá confirmación. Como la medida de aseguramiento se ha venido cumpliendo en detención domiciliaria, se oficiará al INPEC para que proceda a trasladar al condenado al sitio de reclusión que le corresponda, teniendo en cuenta el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la nulidad impetrada por el procesado.
SEGUNDO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad.10800.Segunda William F. León. � Rad.10800.Segunda William F. León. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�