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SE-112-2007 [1100102030002006-00857-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1260 de 1970Decreto 1873 de 1971Ley 25 de 1992Ley 455 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de agosto de dos mil siete Ref. Exp. No. 11001-0203-000-2006-00857-00 Discutido y aprobado en Sala de 19 de Junio de 2007 Decide la Corte la demanda de exequátur formulada por Yomaira Gómez Reina para la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno, de L’Hospitalet de LLobregat, Barcelona (España), el 26 de octubre de 2005 por la cual se declaró el divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio celebrado entre la demandante y el señor Yeferson Ramírez Rivera.

ANTECEDENTES 1. Yomaira Gómez Reina y Yeferson Ramírez Rivera, ciudadanos colombianos, contrajeron matrimonio civil el 8 de noviembre de 1995 ante el Notario Primero del Círculo de Palmira (Valle), unión en la cual procrearon dos hijos menores de edad de nombres Yeferson Yesid y Jessica Alexandra Ramírez. La pareja trasladó su domicilio a la ciudad de Barcelona (España), ciudad en que se produjo la separación de hecho de aquellos, posteriormente hubo la disolución del matrimonio por divorcio, esto con fundamento en el mutuo consentimiento de los cónyuges, trámite que culminó con sentencia de 26 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno, de L’Hospitalet de Llobregat de Barcelona (España).

Agregó la peticionaria que el fallo de divorcio está en firme, respeta las leyes colombianas sobre la materia, no existe en Colombia proceso, ni sentencia de un juez nacional que verse sobre el mismo asunto, y se requiere que el fallo extranjero surta los efectos en Colombia. Que entre España y Colombia existe reciprocidad diplomática en torno al reconocimiento del efecto de las sentencias dictadas en dichos países. 2.

En la demanda se pidió conceder el exequátur a la sentencia por consiguiente, otorgar a la providencia efectos en Colombia y disponer las modificaciones en los correspondientes registros civiles. 3. Admitida la demanda se dio traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien admitió lo que resultara probado; se dispensó la citación del otro cónyuge porque el proceso de divorcio no fue contencioso, y así se ha procedido en el pasado en aplicación del artículo 694 del C.P.C. (autos de 15 de diciembre de 2003, Exp.

No. 00228-01, 178 del 11 de agosto de 1998 Exp. No. 7271 y 125 del 27 de abril de 1994, Exp. No. 4868). 4. Abierto a pruebas el trámite, se ordenó la incorporación de los documentos allegados con la demanda, y se procedió a verificar si a propósito de otros trámites de exequátur existía información de convenios vigentes entre Colombia y España sobre el reconocimiento de sentencias proferidas en uno u otro país y obtener copia auténtica de la ley vigente en dicha nación, para de este modo probar la reciprocidad legislativa.

Se allegó por la Secretaría de la Sala, copia del convenio suscrito con España el 30 de mayo de 1908 obtenido del trámite de exequátur No. 2004-0074-01 con ocasión del pedido que allí se hizo en el auto que decretó las pruebas del proceso. 5. Culminado el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Es un rasgo de la soberanía de cada Estado que el imperio del Derecho Objetivo se cumpla dentro de un ámbito territorial específico. Paralelamente, la creciente interrelación entre los Estados y sus nacionales, exige que la rigidez de ese principio se lenifique para acoger en el ordenamiento interno sentencias extranjeras. El creciente flujo de bienes y personas, y la agilidad de todo tipo de comunicaciones, han mostrado la necesidad de una nueva concepción de soberanía, más acorde con la universalización de nuevos valores y formas de organización política y económica propios de los tiempos que corren.

Así, en Colombia se reconoce vigencia y ejecutabilidad a las decisiones, sentencias y laudos proferidos en otros países, a condición de que en el Estado originario de la providencia se otorgue igual fuerza a aquellas proferidas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de instrumentos internacionales, tratados y convenciones, sistema conocido como de reciprocidad diplomática, o ya, en defecto de aquél, mediante la verificación de que la ley del país fuente de la sentencia, otorga a los fallos colombianos iguales efectos en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa. 2.

El artículo 693 del Código de Procedimiento Civil establece que “L as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”. 3.

El matrimonio cuyo divorcio aluden estas diligencias fue celebrado en este país, ante el Notario Primero del Círculo de Palmira (Valle), donde igualmente obra acta de su registro. Los cónyuges iniciaron el trámite del divorcio por la vía contenciosa, pero luego acudieron al mutuo consentimiento para la disolución del vínculo matrimonial, lo cual hicieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno, de L’Hospitalet de LLobregat, Barcelona (España), despacho que profirió sentencia que acogió la solicitud de la pareja y aprobó el convenio suscrito por aquellos. 4.

Resulta entonces pertinente entrar a establecer frente a la sentencia cuyo exequátur se implora, si con el país de origen de la decisión existe reciprocidad diplomática o, en su defecto, legislativa. A folio 33 se aprecia la comunicación recibida del Ministerio de Relaciones Exteriores y demás anexos, incorporados por la Secretaría de ésta Sala y recaudados dentro del exequátur No. 2004-0074-01, en la que se informa la existencia del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles, firmado el 30 de mayo de 1908 entre los gobiernos de España y Colombia, aprobado mediante Ley 6ª del mismo año, publicado en el Diario Oficial No. 13366 del 19 de agosto de 1908, instrumento del que no se tienen antecedentes de denuncia por ninguna de las partes, circunstancia que permite suponer que se encuentra vigente.

El Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles, suscrito por ambos gobiernos, prevé en su artículo 1º que las sentencias civiles pronunciadas por los tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes serán ejecutadas en la otra, siempre que fueran definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para darles efecto en el país en que se hayan dictado y en tanto no se opusieran a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite la ejecución. Consta allí mismo que el canje de ratificaciones se efectuó el 16 de abril de 1908. 5.

Corresponde ahora, verificar si el fallo extranjero cuyo exequátur se solicitó, cumple las exigencias del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se constata que la sentencia proferida se aportó en copia auténtica, debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana, con la constancia de estar en firme, revestida con las formalidades legales; además, se evidencia que la documentación se ajusta a las exigencias contenidas en los artículos 3º y 4º de la Ley 455 de 1998.

De otra parte, la sentencia extranjera es compatible con los principios y las leyes de orden público del Estado colombiano, condición que el fallo cumple a cabalidad, toda vez que en Colombia se admite el divorcio para el matrimonio civil por la causal invocada, como lo establece el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992 y no existe proceso en curso, o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto. 6.

Así mismo, se destaca que ésta Corporación en pretérita oportunidad sobre el mismo tema señaló:”… es indudable que del memorado acuerdo ‘sobre ejecución de sentencias civiles’ se deduce una vinculación internacional que,… determina la procedencia del exequátur para el fallo extranjero a que se refiere la solicitud, ya que se trata de sentencia civil pronunciada por un tribunal ordinario del Reino de España investido de competencia para dictarla de acuerdo con su propia legislación que, en éste asunto, es también por entero compatible con el sistema positivo colombiano, como atrás quedó expuesto”.

(Sent. Exequátur de 19 de julio de 2005. Exp. 2004-00074-01). En éstas condiciones se concluye que el exequátur solicitado para la sentencia proferida debe ser concedido en lo atinente al divorcio de mutuo acuerdo y la aprobación del acuerdo presentado por los cónyuges, pues se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el texto legal, se adelantó con audiencia del Ministerio Público representado por el Procurador Delegado en lo Civil, se trata de una decisión de autoridad legítima desde el punto de vista internacional y su contenido guarda consonancia con el régimen matrimonial regulado en nuestra legislación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONCEDER el exequátur a la sentencia No. 248/05 proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno, antes Juzgado 2, de L’Hospitalet de LLobregat, Barcelona (España), el 26 de octubre de 2005 mediante la cual se decretó el divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio celebrado entre Yomaira Gómez Reina y Yeferson Ramírez Rivera. Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges.

Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes. Sin costas en la actuación. Notifíquese, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 E.V.P. Exp.

No. 11001-0203-000-2006-00857-00