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SE-088-2008 [1100102030002008-00276-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1260 de 1970Decreto 1873 de 1971Ley 13 de 1905Ley 16 de 1981Ley 25 de 1992Ley 455 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta y uno de octubre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2008-00276-00 La Corte decide ahora acerca de la demanda de exequátur formulada por Jorge Arturo Cadavid Espitia e Inés Leopoldina Ortiz Villagómez, para la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha, República del Ecuador, el 14 de marzo de 2001, decisión mediante la cual se declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre los solicitantes.

ANTECEDENTES Jorge Arturo Cadavid Espitia, de nacionalidad colombiana e Inés Leopoldina Ortiz Villagómez, ciudadana ecuatoriana, contrajeron matrimonio civil, el 29 de septiembre de 1989, dentro de esa unión nació Luis Alberto Cadavid Ortiz el 21 de julio de 1991. El divorcio fue promovido a instancias de ambas partes, que acordaron los términos de la disolución del matrimonio y los demás compromisos económicos y personales posteriores al mismo; el Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha, República del Ecuador, mediante sentencia de 14 de marzo de 2001, decretó el divorcio con fundamento en el mutuo consentimiento expresado por los cónyuges.

Agregaron los peticionarios del exequátur, que el fallo de divorcio no se opone a las leyes colombianas sobre la materia, se sujeta al orden público interno que permite el divorcio vincular por la causal decretada, que el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces nacionales, ni existe trámite pendiente por la misma causa ante esta jurisdicción, e igualmente, que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y legalizada ante las autoridades consulares tanto del país como del Ministerio de Relaciones Exteriores de Ecuador.

Como ya quedó dicho, en la demanda se pidió otorgar plena eficacia dentro del territorio colombiano, a la sentencia de divorcio de matrimonio civil habido entre Jorge Arturo Cadavid Espitia e Inés Leopoldina Ortiz Villagómez. De la demanda se corrió traslado al Procurador Delegado en lo Civil (fl. 70). Abierto a pruebas el trámite, se ordenó la incorporación de las copias certificadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, tanto de la “ Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, firmada en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 5 de mayo de 1979 (fls. 85 a 88), como del “ Tratado de Derecho Internacional Privado”, acordado en Quito el 18 de junio de 1903 (fls. 20 a 63).

Finalmente se ofició al Cónsul de la República del Ecuador para que enviara copia auténtica de la legislación vigente en ese país en materia de matrimonio civil, funcionario que aportó las reproducciones certificadas y apostilladas de los apartes pertinentes del Código Civil ecuatoriano (fls. 108 a 133). Culminado el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar.

Agotado el trámite correspondiente, la Corte decide previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. El Estado colombiano reconoce eficacia a las decisiones jurisdiccionales proferidas por autoridades extranjeras, a condición de que en el Estado en que el fallo tuvo origen se otorgue igual tratamiento a las decisiones judiciales dictadas por los jueces colombianos, bien sea en virtud de tratados internacionales, sistema conocido como de reciprocidad diplomática, o ya, en defecto de aquél, mediante la verificación de que la ley del país fuente de la sentencia, otorga a los fallos colombianos iguales efectos, en claro cumplimiento del principio de reciprocidad legislativa, todo para facilitar la creciente interrelación entre sujetos de distintas nacionalidades, el flujo de bienes y personas, así como la estabilización de relaciones jurídicas de carácter internacional, en desarrollo de una nueva concepción de soberanía que impone la necesidad de lenificar el vigor del principio de jurisdicción exclusiva y dar cabida en el dominio interno a las sentencias foráneas. 2.

La información acopiada en este trámite, permite concluir que entre Colombia y Ecuador existen dos tratados internacionales aplicables al reconocimiento de sentencias o laudos, instrumentos de los cuales se infiere la reciprocidad diplomática entre los dos Estados. En primer lugar, destácase que entre Ecuador y Colombia se celebró en la ciudad de Quito, en 18 de junio de 1903, el tratado sobre Derecho Internacional Privado, acuerdo bilateral cuyo Título Sexto titulado “ De la ejecución de las sentencias y otros actos jurisdiccionales”, dispone que “ las sentencias y cualesquiera otras resoluciones judiciales en materia civil, expedida en las Repúblicas signatarias, se cumplirán por la autoridades nacionales, con sujeción a lo prevenido en este título”.

El aludido tratado se aportó al procedimiento en copia certificada por la oficina correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (fls. 42 a 63). En segundo lugar, corrobora esa reciprocidad diplomática la firma del tratado multilateral denominado “ Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, celebrada el 8 de mayo de 1979, en Montevideo, República Oriental del Uruguay, acuerdo que dispone que las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeras dictados en procesos civiles, comerciales o laborales, “ tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes: a) Que vengan revestidos de formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios, según la presente convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f) Que se haya asegurado la defensa de las partes; g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución” (artículo 2° de la citada Convención).

De la misma manera, la dicha Convención también consagra como indispensables los siguientes “ documentos de comprobación” para solicitar el cumplimiento de las providencias extranjeras: “ a) Copia auténtica de la sentencia o de laudo y resolución jurisdiccional; b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo anterior; c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada” (artículo 3° ib.).

De otro lado, la Corte tiene la competencia para “ asegurar la eficacia” total o parcial de la providencia extranjera en el territorio colombiano, pues es la autoridad nacional que debe decidir las solicitudes de exequátur, de conformidad con lo previsto en los artículos 693 y ss. del Código de Procedimiento Civil, en tanto el artículo 6º del Tratado aludido establece que los procedimientos y la competencia de los respectivos órganos judiciales, serán regulados por “ la ley del Estado en que se solicita su cumplimiento”.

Para conceder el exequátur, el respeto por el orden público interno es requisito que consagran tanto en la Convención comentada (artículo 2° literal h) como en la legislación colombiana (arts. 694 c.p.c.). Así, en asuntos semejantes al de ahora, la Corte consideró que tal requisito “ fue óbice para que en el pasado no procediera el exequátur frente a sentencias dictadas por jueces extranjeros, en relación con divorcio vincular de matrimonios católico o civil; no el primero por cuanto que la legislación interna lo impedía, y tampoco el segundo puesto que pese a consagrarlo, estaba vedado para la causal por mutuo acuerdo” (Sent.

Exequátur de 3 de agosto de 1998, Exp. No. 7146). Sin embargo, la Ley 1ª de 1976 consagró la institución del divorcio en el matrimonio civil y posteriormente la Ley 25 de 1992 adicionó dicha categoría con la causal “ mutuo consentimiento”, agregado que enriqueció los motivos de divorcio previstos en el original artículo 154 del Código Civil, a partir de lo cual puede afirmarse ahora que han desaparecido las razones de orden público que otrora impedían conceder el exequátur de sentencias que decretaban el divorcio con apoyo en el mutuo consentimiento de los cónyuges. 3.

Sentadas las anteriores premisas y esclarecida la reciprocidad diplomática existente entre los Estados, juzga la Corte que el fallo traído a las presentes diligencias cumple con las exigencias aplicables, de conformidad con aquellos instrumentos internacionales y con el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, para reconocer eficacia a la providencia jurisdiccional extranjera.

En efecto, la sentencia cuyo exequátur se solicitó, está ejecutoriada como aparece en la constancia secretarial impuesta al final de la misma decisión (fl. 7), a lo cual se agrega que ninguna referencia tiene el fallo a derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en Colombia, ni se opone a las normas de orden público, en tanto la causal de divorcio reconocida en el fallo, mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 107 del Código Civil ecuatoriano (fl. 113), también se encuentra contemplada en el actual numeral 9º del artículo 154 del Código Civil, disposición que, como se advirtió, fue subrogada por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992.

Asimismo, la copia de la providencia aludida se presentó debidamente autenticada y legalizada; a propósito se resalta que la firma del Presidente de la H. Corte Superior de Justicia de Quito aparece apostillada de conformidad con lo previsto en la “ Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, tratado multilateral aprobado en Colombia mediante Ley 455 de 1998 (fl. 7 vto.), además no existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces nacionales sobre el mismo asunto. 4.

Finalmente, en el pasado, la Corte ha concedido la homologación en casos semejantes, como lo acreditan las sentencias de 3 de agosto de 1998, expediente No. 7146, y 8 de abril de 2008, expediente No. 0157800, providencia esta última en que la Sala encontró que “ entre el Ecuador y Colombia se celebró un tratado sobre Derecho Internacional Privado en Quito el dieciocho (18) de junio de 1903, incorporado a nuestra legislación mediante la Ley 13 de 1905, el cual establece la reciprocidad diplomática en su título sexto, razón por la cual resulta acertada la solicitud de los actores”. 5.

En síntesis, la Corte accederá a la solicitud de exequátur a la sentencia de que tratan estas diligencias, y subsecuentemente ordenará la inscripción en el respectivo registro de estado civil, pues conocida la reciprocidad diplomática entre Colombia y Ecuador, derivada de los convenios internacionales mencionados en esta providencia, los documentos aportados cumplen a cabalidad con las previsiones de los tratados internacionales y del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil para conceder la homologación pretendida.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el exequátur a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha, República del Ecuador, el 14 de marzo de 2001, decisión mediante la cual se declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre Jorge Arturo Cadavid Espitia e Inés Leopoldina Ortiz Villagómez.

Para los efectos previstos en los artículos 6°, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia y de la sentencia reconocida, tanto en el folio de registro de matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges. Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 693 del Código de Procedimiento Civil. � Aprobado mediante la Ley 13 de 1905. � Aprobada en Colombia mediante Ley 16 de 1981. PAGE 10 E.V.P. Exp.

No. 11001-0203-000-2008-00276-00