MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SC996-2024 Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 (Aprobado en sesión de dos de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Yamile Piñeres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres -quienes actúan como sucesores procesales del fallecido Víctor Ernesto Carranza Carranza-, frente la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil, dentro del proceso de «restitución de bienes distraídos o sustraídos del haber de la sociedad conyugal conformada por María Blanca Carranza de Carranza y Víctor Manuel Carranza Niño», que promovió Ginna Juliana Carranza Aguirre contra María Blanca Carranza de Carranza, Luz Mery Carranza Carranza, Hollman Carranza Carranza, Víctor Ernesto Carranza Carranza y Felipe Andrés Carranza Carranza.
Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 2 I.- ANTECEDENTES 1. La parte actora solicitó,1 como pretensiones principales, declarar: (i) Que María Blanca Carranza de Carranza, en su propio nombre y como cónyuge supérstite de Víctor Manuel Carranza Niño, Luz Mery Carranza Carranza, Hollman Carranza Carranza, Víctor Ernesto Carranza Carranza y Felipe Andrés Carranza Carranza, como hijos del causante, para reducir la masa social y, por ende, la herencia, transfirieron dolosamente los bienes relacionados en la demanda;
(ii) La pérdida de los derechos de los demandados sobre los bienes sustraídos. (iii) En consecuencia, se les condene a restituir al haber de la sociedad conyugal el doble del valor comercial de tales bienes; que se ordene la cancelación de los respectivos registros inmobiliarios y las cesiones sobre las acciones y cuotas de interés, registradas en las correspondientes cámaras de comercio y sociedades.
En forma subsidiaria, pidió: (i) Declarar que, con ocasión de varias transferencias realizadas, la masa social y la herencia sufrió lesión enorme, en detrimento de la demandante y demás herederos de Víctor Manuel Carranza Niño. (ii) En consecuencia, se ordene a los convocados a restituir, en favor de la sociedad conyugal y la masa de la sucesión, todos los bienes relacionados en las escriturales descritas en la demanda; que, en caso de que los demandados se allanen a la rescisión, deberán completar el 1 Archivos: 002Cuaderno1Tomo2Digitalizado.pdf Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 3 justo precio comercial de esos bienes, en favor de la sociedad conyugal y de la masa hereditaria; que se ordene la cancelación de los respectivos registros inmobiliarios y las cesiones sobre las acciones y cuotas de interés, registradas en las correspondientes cámaras de comercio y sociedades.
Para respaldar sus pedimentos, manifestó: El 22 de junio de 1975, Víctor Manuel Carranza Niño y María Blanca Carranza contrajeron matrimonio católico, unión en la que procrearon a Víctor Ernesto Carranza Carranza, Luz Mery Carranza Carranza, Hollman Carranza Carranza, Jorge Arturo Carranza Carranza y Felipe Andrés Carranza Carranza. El 4 de abril de 2013, falleció el mencionado esposo y padre, disolviéndose la sociedad conyugal, pero en su vigencia se adquirieron varios bienes, relacionados en la demanda, que deben ser tenidos en cuenta para el inventario del activo social y que conforman la masa relicta; bienes que, hasta el momento, se han localizado, por no tener el dominio sobre los activos, debido a que su administración y tenencia están en cabeza de María Blanca Carranza de Carranza y de sus hijos.
María Blanca Carranza de Carranza y sus hijos demandaron la apertura de la sucesión del causante, pero, mediante cesiones y fideicomiso civil, sustrajeron los bienes que hacían parte del haber conyugal. Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 4 En diferentes escrituras públicas otorgadas en el año 2013, María Blanca Carranza de Carranza, con un valor muy inferior al comercial, cedió a sus hijos Luz Mery, Hollman, Víctor Ernesto y Felipe Carranza Carranza: (i) 55.000 acciones de la Ganadería Brisas de Agualinda SCA, por $1.100.000.000;
(ii) Cuotas o partes de interés en la Empresa Hotelera y Turística del Llano Ltda. Hotel del Llano, por $29.020.000; (iii) 300.000 cuotas o partes de interés de la Operadora Turística Lord Pierre Ltda, por $300.000.000; (iv) 20.000 cuotas o partes de interés de la Ganadería La Cristalina Ltda., por $20.000.000; (v) 400.000 acciones de Calizas del Llano «Callanos» SA, por $400.000.000.
(vi) Constituyó a favor de sus hijos un fideicomiso civil sobre los inmuebles: La Esmeralda, Las Quebradas, El Volcán, El Diamante, San Mauricio, La Iberia, Ganadería Nare – predio Santa Teresita, Santa Cecilia, San Francisco y El Bosque, bienes que superan los $60.000.000.000. En todas esas operaciones no hubo intención de enajenar, ya que tuvieron por causa sustraer y ocultar los bienes de la masa sucesoral, porque los valores fueron ficticios, los pagos no ingresaron al haber de la sociedad conyugal y la señora Carranza de Carranza siguió con la administración de los mismos.
La sustracción de bienes advertida perjudicó a Iliana Catalina Carranza, Viviana Andrea Carranza Rubio, Ginna Juliana Carranza Aguirre y a Jorge Arturo Carranza Carranza. Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 5 2. Notificado el auto admisorio de la demanda, se obtuvieron estos pronunciamientos2: (i) Felipe Andrés Carranza Carranza refutó las aspiraciones de la actora, proponiendo las excepciones que denominó «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA POR LA PARTE ACTORA», «AUSENCIA DE DOLO Y/O FRAUDE DE LOS DEMANDADOS» y «DECLARACIÓN DE EXCEPCIONES OFICIOSAS».
(ii) Hollman Carranza, al contestar la demanda, formuló las exceptivas que tituló «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA POR LA PARTE ACTORA», «AUSENCIA DE DOLO Y/O FRAUDE DE LOS DEMANDADOS» y «DECLARACIÓN DE EXCEPCIONES OFICIOSAS». (iii) María Blanca Carranza de Carranza resistió las súplicas de la demandante, planteando las defensas que denominó «INEXISTENCIA DE LAS SUSTRACCIÓN DE BIENES SUCESORALES», «INEXISTENCIA DE OCULTAMIENTO DE BIENES», «INEXISTENCIA DE DISTRACCIÓN DE BIENES», «AUSENCIA DE CAUSA», «AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA», «AUSENCIA DE DOLO», «BUENA FE», y «EXCPECIÓN GENÉRICA».
(iv) Yamile Piñeres Leal, Kimberly Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, como herederos legítimos de Víctor Ernesto Carranza Carranza, se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones que rotularon «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y AUSENCIA DE DOLO Y/O FRAUDE DE LOS DEMANDADOS», «BUENA FE», «CAUSA 2 Archivos: 002Cuaderno1Tomo2Digitalizado.pdf Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 6 LÍCITA» y «EXCEPCIÓN GENÉRICA».
(v) El Curador Ad litem de los «DEMANDADOS EMPLAZADOS» manifestó no rechazar ni admitir los hechos, por su desconocimiento de algunos, y sobre las pretensiones no se opuso a su prosperidad, salvo que concurriera una de las excepciones consagradas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. 3. El a quo, en sentencia dictada el 28 de junio de 2021,3 desestimó las excepciones propuestas por los demandados y declaró que María Blanca Carranza de Carranza, Hollman, Felipe y Luz Mery Carranza Carranza y Yamile Piñeres Leal, Kimberly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, en calidad de herederos determinados de Víctor Ernesto Carranza Carranza, ocultaron y/o distrajeron dolosamente de la sociedad conyugal existente entre la primera de las mencionadas y Víctor Manuel Carranza Niño las siguientes acciones o cuotas de participación: Ganadería Brisas de Agualinda SCA (55000), Empresa Hotelera y Turística del Llano Ltda. Hotel del Llano (1451), Operadora Turística Lord Pierre (300000), Ganadería La Cristalina Ltda. (20000), Calizas de Llano S.A. "Callanos S.A. (400000); y los siguientes inmuebles: Lote La Esmeralda-casalote (154- 27273 Chocontá), Lote Las Quebradas (154-14049 Chocontá), Lote El Volcán (154-24725 Chocontá), Lote El Diamante (154-10738 Chocontá), Lote El Bosque (176-32601 Zipaquirá), Lote San Mauricio (176-32602 Zipaquirá), Lote 3 Archivos: 066Sentencia202110628.pdf Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 7 Ganadería Nare (176-38793 Zipaquirá), Lote Santa Cecilia (176-15274 Zipaquirá), Lote San Francisco (154-5348 Chocontá) y Lote La Iberia (154-3568 Chocontá).
También, condenó a María Blanca Carranza de Carranza, Hollman, Felipe y Luz Mery Carranza Carranza y Yamile Piñeres Leal, Kimberly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, en calidad de herederos determinados de Víctor Ernesto Carranza Carranza, a reintegrar al haber de la sociedad conyugal de Víctor Manuel Carranza Niño y María Blanca Carranza de Carranza las referidas acciones o cuotas de participación y los referidos inmuebles, debidamente doblados, como lo exige el canon 1824 del CC; además de a perder los derechos herenciales que tuvieren en dichos bienes, lo que deberá ser tenido en cuenta al momento de efectuarse la partida adicional a la sucesión del señor Carranza Niño. Asimismo, ordenó cancelar las anotaciones que figuren en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá y Zipaquirá sobre el contrato de fideicomiso civil, respecto de los bienes mencionados; y las anotaciones que aparezcan en los certificados de existencia y representación legal de las aludidas sociedades, referentes a la cesión de cuotas o acciones. 4.
El ad quem, al desatar las apelaciones formuladas, de un lado, por los demandados y, del otro, por sucesores procesales de Víctor Ernesto Carranza Carranza, en Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 8 sentencia de 26 de julio de 20224 modificó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para indicar que «fue ERNESTO CARRANZA CARRANZA (qepd), y no sus sucesores YAMILE PIÑERES LEAL, KIMBERLY ANNETTE y VÍCTOR ERNESTO CARRANZA PIÑERES, quien participó con los demás demandados en el ocultamiento y/o distracción dolosa de la sociedad conyugal de VÍCTOR MANUEL CARRANZA NIÑO (qepd) y MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA de los bienes inmuebles objeto del fideicomiso civil», y el numeral tercero de dicha providencia «en el sentido que YAMILE PIÑERES LEAL, KIMBERLY ANNETTE y VÍCTOR ERNESTO CARRANZA PIÑERES, en sus calidades de sucesores de VÍCTOR ERNESTO CARRANZA CARRANZA (qepd), no están sujetos a la sanción de restitución doblada de los bienes inmuebles objeto del fideicomiso civil».
En lo demás, confirmó la decisión apelada. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL Para soportar su decisión, el juzgador de segunda instancia expuso estas consideraciones: 1. En cuanto al reparo frente al no reconocimiento de la transacción como excepción, o por medio de sentencia anticipada, sostuvo que esa temática fue zanjada en la etapa procesal respectiva, explicándose en decisiones de dos instancias, las razones para no culminar la actuación, y en virtud del principio de preclusión, no era dable reabrir la controversia. 4 Archivo: 19Sentencia.pdf Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 9 Pero memoró que, para terminar el proceso por transacción, se exigía que todas las partes suscribieran ese convenio, situación que no aconteció, ya que Sandra Victoria Carranza Ocampo, heredera de Víctor Manuel Carranza Niño y litisconsorte cuasinecesaria de la parte demandante no participó en ese acuerdo. 2.
Referente a la insistencia del recurrente en la improcedencia de la acción de ocultamiento o distracción de bienes sociales, porque -antes de disolverse la sociedad conyugal- la esposa contaba con libertad de administración y disposición de los bienes que fueran de su propiedad, el ad quem advirtió el fracaso de tal reproche, puesto que la jurisprudencia ha señalado que los actos de administración y disposición realizados durante la vigencia del matrimonio también pueden ser sometidos a control.
Punto en el que halló acreditado que María Blanca Carranza de Carranza y Luz Mery, Hollman, Felipe y Víctor Ernesto Carranza Carranza actuaron dolosamente en la distracción de bienes de la sociedad conyugal conformada por la primera mencionada y Víctor Manuel Carranza; conclusión constatada con la prueba documental arrimada, que evidenció que, con ocasión de la cesión de acciones, cuotas o partes de interés, así como la constitución de fideicomiso civil sobre ciertos bienes, éstos no pudieron ser incluidos en la masa partible del causante.
Además, se corroboró la intención de defraudar a las Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 10 hijas extramatrimoniales de Víctor Manuel Carranza Niño y al litisconsorte Jorge Arturo Carranza Carranza, hijo de éste con María Blanca Carranza de Carranza, dado que los negocios jurídicos cuestionados se llevaron a cabo dentro del mes anterior a la muerte del causante, quien se encontraba en estado grave de salud, según las confesiones fictas de María Blanca Carranza de Carranza y Luz Mery, Hollman y Felipe Carranza Carranza.
De esa forma, vio reunido los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción de ocultamiento o distracción de bienes sociales, en los términos del artículo 1824 del Código Civil. 3. Por último, estimó que Yamile Piñeres Leal de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres no debían restituir doblados los bienes raíces objeto del fideicomiso civil, porque la muerte de Víctor Ernesto Carranza Carranza sucedió con anterioridad a la verificación de la condición fiduciaria, lo que supuso que no se transmitió a sus herederos.
III.- LAS DEMANDAS DE CASACIÓN En providencia AC3643-2023 se inadmitieron todos los cargos formulados por los demandados, así como las acusaciones elevadas por Yamile Piñeres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres -sucesores procesales del fallecido Víctor Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 11 Ernesto Carranza Carranza-, con excepción del cargo primero, que fue admitido a trámite y será analizado en esta oportunidad.
CARGO PRIMERO PRESENTADO POR LOS SUCESORES PROCESALES Con apoyo en el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusó al Tribunal de violar directamente los artículos 1824 y 2469 del Código Civil, así como el canon 1º de la Ley 28 de 1932, porque, para resolver el debate, aplicó una «jurisprudencia no existente al momento en que se efectuó cesión y fiducia (año 2013), y sin tener en cuenta que, a partir de años después de acaecidos los hechos que originaron esta demanda (cesión y fiducia), fue que la Corte Suprema de Justicia cambió la línea jurisprudencial relacionada con la libre administración de bienes de cada cónyuge, y del momento en que nacía la legitimación para demandar en caso de posible simulación, por actos de disposición de bienes de alguno de los cónyuges».
En ese sentido, afirmaron los impugnantes que el ad quem indicó que, según pronunciamientos de la Corte, el período en el que se puede predicar el ocultamiento o la distracción de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal correspondía al comprendido entre su disolución y liquidación, ya que la libre administración y disposición de tales efectos únicamente se restringe para la época en que aquella se disuelva, dado que a partir de ese momento surge la comunidad de gananciales, indivisión que impide a los cónyuges disponer individualmente de los bienes sociales, Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 12 pero si se desconoce esa situación, se puede activar la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil, según se expresó en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2003 [SC-149-2003], exp. 7593.
Y esa era la línea jurisprudencial aplicable al caso litigado, por ser la vigente para la época en que ocurrió la disposición de bienes (cesión y fiducia), esto es, en el año 2013; doctrina reforzada con las sentencias que indicaban que la sociedad se actualizaba con su disolución, pues antes permanecía en un estado de latencia (fallos de 20 de octubre de 1937, 7 de septiembre de 1953, 7 de marzo de 1955, 8 de junio de 1967, 4 de octubre de 1982, 30 de octubre de 1998 y 5 de septiembre de 2001, 102 de 25 de abril de 1991, entre otros).
Y, según el artículo 1° de la Ley 28 de 1932, los cónyuges tienen libertad de administrar y disponer de sus bienes adquiridos antes del matrimonio y los aportados con posterioridad, por lo que el interés de uno de los consortes para demandar la simulación de los actos de su pareja surgía con la disolución efectiva de la sociedad, o cuando se hubiera notificado la demanda para lograr su terminación (Sentencias CSJ SC de 30 de octubre de 1998, Rad. 4920, reiterada CSJ SC de 5 de septiembre de 2001, rad. 5868 y CSJ SC de 13 de octubre de 2011, Rad. 2007-0100-01, y SC3864-2015).
Sin embargo, para fundamentar su decisión, el fallador sostuvo que esta Corporación, en su nueva postura doctrinal adoptada en sentencia SC4855-2021, expuso que, si bien los Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 13 cónyuges tienen la libre administración y disposición de los bienes propios, al tenor de la Ley 28 de 1932, esa libertad no es absoluta y está limitada a los intereses comunes, por lo que se pueden controlar los actos administrativos y dispositivos realizados desde iniciado el vínculo matrimonial; considerando que ni la sociedad conyugal ni la patrimonial nacen con su disolución, sino al momento del matrimonio o de la unión marital de hecho.
De ahí que las acciones para reclamar al respecto, no dependen de la disolución de la sociedad conyugal ni de la marcha de un trámite procesal, notificado, como venía señalando la Corte. Por eso, los cónyuges tienen legitimación para ejercer control sobre los actos de administración y de disposición de los bienes adquiridos, a título oneroso, durante el matrimonio.
En consecuencia, «de conformidad con la nueva postura doctrinal de la Corte Suprema de Justicia, se infiere que carece de fundamento la inconformidad del extremo pasivo atinente a la improcedencia de esta acción de ocultamiento o distracción de bienes sociales, con base en que la cónyuge MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA gozaba de la libertad de administración y disposición de los bienes que fueren de su propiedad antes de la disolución de la sociedad conyugal».
Entonces, -anotó la parte recurrente- del mismo modo en que las leyes rigen a partir su promulgación y deben aplicarse para la época en que sucedan los supuestos fácticos regulados, sobre la línea jurisprudencial decantada por la Corte Suprema de Justicia también se impone su aplicación en el momento de la ocurrencia de los respectivos hechos, en atención a las decisiones de la Corte Constitucional referentes a la irretroactividad de la ley Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 14 (Sentencia T-233/95) y a la aplicación del precedente judicial y de la doctrina probable (Sentencias C-836/01 y C-621/15).
Por consiguiente, a la luz de esa posición jurisprudencial, los casacionistas sostuvieron que el Tribunal «i) transgredió el debido proceso, ii) violó el principio y/o el derecho de y a la igualdad ante la ley, al aplicar, en la misma época, la ley de manera diferente; iii) pone en duda la seguridad jurídica, iv) agrede la legítima confianza en el estamento judicial, v) además de vulnerarse la correcta aplicación del precedente judicial vertical vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, o como lo decía algún entendido “sorprendiendo a los usuarios del servicio de justicia con cambios inopinados e injustificados sin darles la oportunidad de adaptarse a los nuevos criterios jurisprudenciales”».
CONSIDERACIONES Debido a que el núcleo argumentativo del cargo está constituido por la imposición de la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil, la aplicación en el tiempo de la jurisprudencia, así como el carácter vinculante del precedente judicial y la doctrina probable, es necesario abordar primeramente estos temas, para resolver la acusación planteada. 1.
Sanción por ocultamiento o distracción de bienes de la sociedad conyugal. 1.1. Al tenor del artículo 1824 del Código Civil, «[a]quel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada». Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 15 Ese precepto consagra una sanción para el consorte que, prevalido de la libertad de administración y disposición conferida por la Ley 28 de 1932, realiza actos fraudulentos sobre los bienes sociales, a fin de afectar la masa partible resultante del régimen de gananciales.
Se castigan las conductas claramente antijurídicas del cónyuge o compañero permanente, orientadas a disponer, mediante maquinaciones defraudatorias, de un bien o derecho durante la existencia de la sociedad conyugal o patrimonial,5 cuyo «contenido (…) en lo económico es exactamente igual (…) pues [el artículo 7º de la Ley 54 de 1990] remite a los capítulos I al VI del Título 2XXII del código civil, y allí está el contenido económico de la sociedad, luego son lo mismo».
(CSJ SC005-2021, rad. 2012- 01335-01). Y pese a que, autorizado por la Ley 28 de 1932, cada cónyuge o compañero puede obrar sin intervención de su pareja, por cuanto cada cual cuenta con capacidad jurídica para adquirir bienes, para sí o para la sociedad, y para decidir sobre los propios o sobre los sociales que estén a su nombre, tal facultad dispositiva debe ser ejercida dentro del 5 La Corte Constitucional, en sentencia C117/21, reiteró que, aunque «persisten notables diferencias en la sociedad conyugal, que surge con el matrimonio, y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en caso de existir.
Desde ningún punto de vista, esto supone desconocer que tanto el matrimonio como las uniones maritales de hecho “son creadoras de la institución familiar” [sentencia C-014/98] y, por tanto, “merecen una misma protección constitucional” [sentencia C-014/98]», y recordó que, en «la sentencia C-456 de 2020, al conocer de la demanda formulada contra algunas expresiones del Código Civil referidas a la palabra “cónyuge”, “casada” y “cónyuges”, declaró de forma unánime la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas “bajo el entendido de que estas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo”».
Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 16 marco de la lealtad y solidaridad que rige la administración de la sociedad de gananciales o la sociedad patrimonial. Esa libre administración deriva de la igualdad de derechos de los cónyuges o compañeros permanentes, que permite la participación equilibrada de cada consorte, para garantizar la protección de los derechos e intereses comunes e individuales; pero, si uno de ellos dispone dolosamente de esos bienes, en detrimento del otro, éste puede hacer uso de su potestad jurídica para solicitar la reconstrucción del patrimonio social, así como la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil, por desdeñarse la armonía que debe imperar en el desenvolvimiento de los vínculos maritales y filiares, dado que, a la letra del artículo 42 de la Constitución Política, «[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes», con independencia de que se originen en «vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre… de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla».
Sobre el particular, esta Sala sostuvo: El precepto previene o disuade a los consortes a preservar las ganancias del trabajo recíproco y propugna porque su reparto sea equitativo. Evita que uno de ellos se enriquezca a espaldas del esfuerzo del otro. Castiga, en palabras de la Corte, la “intención fraudulenta o dolosa atribuida a uno de los cónyuges, orientada a hacer que el otro tenga o se le dificulte tener lo que le corresponda a propósito de la liquidación de la sociedad conyugal”6.
El art. 1824 del Código Civil consulta la buena fe, la lealtad, la sinceridad, el auxilio, el apoyo y la solidaridad que debe existir en 6 CSJ. Civil. Sentencia de 14 de diciembre de 1990, reiterada en fallo de 1º de abril de 2009, expediente 13842, entre otros. Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 17 una pareja, o sus herederos; de modo tal que censura las conductas que procuren distraer u ocultar los haberes sociales o hereditarios, los engaños maliciosos, las maquinaciones insidiosas para obtener un resultado en contravía de las normas y principios que guían la vida de pareja en relación con el patrimonio social, y por regla general, cuando exista régimen de gananciales entre los consortes.
Cuando ello ocurra, el autor o partícipe en tan censurable comportamiento, su posición se agrava, porque es sancionado por la ley perdiendo su porción en la cosa, y es obligado a restituirla doblada, mutándose en deudor de la sociedad. La norma adopta un criterio de reprensión, por llevarse a cabo una conducta contraria a derecho, a las costumbres y a la ética en las relaciones familiares.
Este comportamiento necesariamente debe ser ejecutado por uno de los consortes y en contra del otro, porque afecta la participación del otro en el patrimonio social, cuando existe sociedad de gananciales. (SC4855-2021, rad. 2014-00011-01). 1.2. Dicha consecuencia jurídica -que también recae sobre los herederos que dolosamente adelanten operaciones jurídicas para engañar a uno de los cónyuges o a los demás causahabientes-, exige, para su configuración, la concurrencia de un elemento objetivo y otro subjetivo. 1.2.1.
El primero consiste en la materialización de velados actos colusorios, con el propósito de «evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o patrimonial que se ha disuelto»; comportamiento que también se cristaliza con la desviación fraudulenta de efectos sociales, «para impedir que sean incorporados a la masa partible».
(CSJ SC2379-2016, rad. 2002-00897-01, reiterada en SC3771- 2022, rad. 2008-00634-01). En ese sentido, esta Corporación ha manifestado: De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española l, el vocablo «ocultar», significa «esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista», o «callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la vedad», mientras que «distraer», guarda relación con «apartar, desviar, alejar» y en especial, «apartar la atención de Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 18 alguien del objeto a que la aplicaba o a que debía aplicarla».
A partir de estos conceptos, y en orden a desentrañar la hermenéutica del artículo 1824 del Código Civil, vale precisar que, tratándose de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, su ocultamiento concierne a las conductas de uno de los cónyuges o de sus herederos que propendan por esconderlos del otro miembro de la pareja o de sus causahabientes, o de mantener su existencia por fuera del ámbito del conocimiento de aquellos, con la intención mal intencionada de que no ingresen en la partición; mientras que la distracción, en tanto busca alejar la atención respecto de algunos bienes, generalmente va más allá del simple ocultamiento y se traduce en verdaderos actos dispositivos, al amparo de la prerrogativa de la libre administración y disposición «tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera» (art. 1° Ley 28 de 1932), con la idéntica finalidad de impedir su incorporación a la masa partible, que en esa medida queda disminuida por un acto defraudatorio.
(Negrillas fuera de texto). (SC4137-2021, rad. 2015-00125-01). 1.2.2. De otro lado, el efecto sancionatorio establecido en el artículo 1824 del Código Civil también requiere, para su estructuración, un elemento subjetivo que refiere al dolo, el cual debe ser acreditado por quien lo alega, pues no es suficiente, para consolidar la conducta descrita en la norma, que concurran la calidad de cónyuge o heredero, el ocultamiento y la distracción aludidas, así como la condición de social del bien, sino que, en esos actos dispositivos ha de evidenciarse la intención de causar daño, puesto que, acorde con en el artículo 1516 del Código Civil, esas artimañas maliciosas y deshonestas solo se presumen en los casos especialmente previstos en la ley.
De suerte que, si no se prueba ese elemento subjetivo, traducido en maquinaciones fraudulentas efectivamente materializadas, habrá de entenderse que el cónyuge o compañero al disponer de algún bien social, procedió de forma legítima y responsable, en ejercicio de la libertad de administración y disposición que le Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 19 otorga la ley.
(CSJ SC 1° abr, 2009, exp. 2001-13842-01; SC 10 ago, 2010, exp. 1994-04260-01; SC2379-2016, rad. 2002-00897-01; SC12469-2016, rad. 1999-00301-01; SC4137-2021, rad. 2015-00125-01; SC4855-2021, rad. 2014-00011-01; SC3771-2022, rad. 2008-00634-01). 1.2.3. Y aunque la Corte ha afirmado, de manera constante, que no es posible entender el acto que sirve de conducto para disponer de un bien social, como constitutivo, en sí mismo, de un comportamiento doloso, llegó a presumir ese designio fraudulento en algunos eventos, a saber: Al respecto, bueno es subrayar que, ciertamente, por expresa mención del precepto que se comenta [artículo 1824 del Código Civil], la ocultación o distracción de bienes sociales que allí se sanciona, debe ser dolosa, esto es, siguiendo las voces del inciso final del artículo 63 de la misma obra, realizada con “la intensión positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”, elemento que en casos como el presente, debe comprobarse cabalmente y que, además, ello es toral, no puede confundirse con el acto jurídico mismo del que se haya servido el respectivo cónyuge para sustraer o esconder bienes pertenecientes a la sociedad conyugal.
(…) No obstante, se deja advertido que aunque la sola declaración de simulación no es suficiente para dar por demostrado el dolo como lo pretende el recurrente, pues siempre se ha sostenido por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, que la sola venta del bien perteneciente a la sucesión o a la sociedad conyugal disuelta a sabiendas de que ya se ha formado la masa de bienes o patrimonio social ilíquido hace presumir dicho dolo.
Es decir, que el dolo no se constituye con la sola disposición del bien, como se dijo en la jurisprudencia citada, pero sí cuando ésta se realiza con conocimiento y voluntad, es decir, se sabe que la sociedad ya fue disuelta y sea realiza el acto dispositivo a pesar de ese saber. (SC12469-2016, rad. 1999-00301-01). Pero, posteriormente, la Corporación fue enfática en señalar la necesidad de demostrar el dolo, de modo Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 20 contundente, porque el supuesto descrito en el artículo 1824 del Código Civil no es de aquéllos en que la ley presume dicho elemento subjetivo; posición expresada con el siguiente tenor literal: [L]a sola ocurrencia del acto, sin el ingrediente subjetivo del dolo, carece de efecto jurídico para dar alcance a la sanción prevista en el artículo 1824, porque precisamente debe demostrarse “(…) la intención positiva de inferir injuria a la personas o propiedad del otro” (art. 63 del C.C.).
Además, debe recordarse que el dolo no se presume, salvo en los casos previstos por ley (artículo 1516), y esta hipótesis normativa no corresponde a una de las presumidas legalmente. (SC4855-2021, rad. 2014-00011-01). [E]s claro que, salvo en aquellos eventos en los que a la presunción general de la buena fe se impone la del dolo, vr. gr., los consagrados en los preceptos 1025 (num. 5), 1358 y 2284 ibídem, quien alegue el dolo debe probarlo, efecto para el cual rige el principio de libertad probatoria, por lo que deberá valerse de los distintos medios de convencimiento admitidos legalmente para cumplir dicha carga.
Desde esa perspectiva, comoquiera que el artículo 1824 del Código Civil no consagra ninguna presunción respecto del dolo, quien por la vía jurisdiccional alegue que el otro cónyuge o sus herederos ocultaron o distrajeron bienes pertenecientes a la sociedad conyugal en desmedro de sus intereses, para sacar avante sus aspiraciones queda compelido a probar el actuar doloso que les endilga.
(SC4137-2021, rad. 2015 00125 01). Ciertamente, el artículo 1824 del Código Civil no contempló algún evento de presunción de dolo para configurar el ocultamiento o distracción allí descritos; pero, habrá casos en los que determinadas conductas podrían constituir indicios serios de disposición fraudulenta de bienes para afectar el activo de la sociedad conyugal o patrimonial, como cuando uno de los consortes, conociendo la disolución de aquélla o de ésta, enajena un objeto social o no informa de su existencia; proceder que deberá ser valorado por el juzgador «en conjunto, teniendo en consideración su Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 21 gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”», según las previsiones del artículo 242 del Código General del Proceso; y, de ese modo, lograr «la inferencia indiciaria [que] es aquella mediante la cual “se logra, por inducción lógica, el resultado de dar por conocidos, con base en hechos firmemente acreditados en el plenario, otros que no lo están.” (Sentencia de casación civil de 21 de mayo de 1992.
Exp.: 3345)». (CSJ SC 19 dic, 2013, rad. 1998-15344-01). 1.3. En cuanto al período dentro del cual el ocultamiento y la distracción en comento son sancionables, según el artículo 1824 del Código Civil -y, por ende, emerge la legitimación del cónyuge o compañero afectado para reclamar al respecto- se han adoptado diferentes posiciones jurisprudenciales sobre el tema. 1.3.1.
En algún momento, esta Sala consideró que antes de disolverse la sociedad conyugal no resultaba procedente imponer la sanción prevista en la citada norma, por ser de aplicación restrictiva. Así, en el fallo de 16 de diciembre de 2003, exp. 7593, reiteró: Otro tanto puede decirse de la aplicación para el caso del artículo 1824 del código civil, conforme al cual "aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y será obligado a restituirla doblada".
Por cuanto, en razón de la multicitada autonomía que para el manejo económico de sus bienes tienen los cónyuges, mal podría hablarse de que "durante el matrimonio" puedan éstos en estricto sentido ocultar o distraer cosa alguna de la sociedad; o, para mejor decirlo, tales ocultación o distracción resultarían inanes en tanto la sociedad no sea más Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 22 que potencial, desde luego que es a su disolución cuando cada cónyuge pierde la facultad de administrar y disponer de los bienes y sería entonces y no antes cuando surgiría eventualmente su obligación de restituirlos a la masa social, de suerte que apenas en ese momento se concretaría respecto de ella esa pretendida sustracción. De allí que la Corte haya enfatizado que la facultad de administrar y disponer libremente sólo se ve recortada al disolverse la sociedad, que es por este hecho que “emerge la indivisión o comunidad de gananciales, y mientras perdure ese estado, o sea, entretanto se liquide y se realicen la partición y adjudicación de bienes, cada cónyuge pierde la facultad que tenía de administrar y disponer libremente de los bienes sociales.
El desconocimiento de esta situación, o sea, el que por uno de los cónyuges se venda un bien que tiene la condición de social (…), puede desencadenar la sanción contemplada por el artículo 1824 del código civil " (Cas. de 25 de abril de 1991). Antes, pues, de dicha disolución no cabe la sanción que se comenta, la que, como tal, como sanción, es de aplicación restrictiva.
Pensamiento refirmado en la sentencia de 10 agosto de 2010, rad. 1994-04260-01, al indicarse: [C]ada consorte antes de la disolución tiene la libre administración y legitimación dispositiva de los que figuran a su nombre (art. 1º Ley 28 de 1932), sin perjuicio de aquellos actos que por norma expresa exigen la firma de ambos, y mientras no se disuelva ni esté llamada a la liquidación ‘se encuentra en un estado potencial o de latencia que sólo a la disolución del matrimonio o cuando deba ella liquidarse, se convierte en una realidad jurídica incontrovertible’, de donde, ‘en razón de la multicitada autonomía que para el manejo económico de sus bienes tienen los cónyuges, mal podría hablarse de que ‘durante el matrimonio’ puedan éstos en estricto sentido ocultar o distraer cosa alguna de la sociedad; o, para mejor decirlo, tales ocultación o distracción resultarían inanes en tanto la sociedad no sea más que potencial, desde luego que es a su disolución cuando cada cónyuge pierde la facultad de administrar y disponer de los bienes y sería entonces y no antes cuando surgiría eventualmente su obligación de restituirlos a la masa social, de suerte que apenas en ese momento se concretaría respecto de ella esa pretendida sustracción. De allí que la Corte haya enfatizado que la facultad de administrar y disponer libremente sólo se ve recortada al disolverse la sociedad, que es por este hecho que ‘emerge la indivisión o comunidad de gananciales, y mientras perdure ese estado, o sea, entretanto se liquide y se realicen la partición y adjudicación de bienes, cada cónyuge pierde la facultad que tenía de administrar y disponer Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 23 libremente de los bienes sociales.
El desconocimiento de esta situación, o sea, el que por uno de los cónyuges se venda un bien que tiene la condición de social (…), puede desencadenar la sanción contemplada por el artículo 1824 del código civil ( )’ (Cas. de 25 de abril de 1991). Antes, pues, de dicha disolución no cabe la sanción que se comenta, la que, como tal, como sanción, es de aplicación restrictiva’ (cas. civ. sentencia de 16 de diciembre de 2003 [SC-149-2003], exp. 7593).
Naturalmente, liquidada la sociedad conyugal, se extingue la indivisión, los bienes se adjudican a cada consorte y pasan a su patrimonio propio, autónomo e independiente, por lo cual, se entiende por razones lógicas elementales, que el acto doloso de ocultación o distracción debe efectuarse mientras perdure el estado de indivisión, esto es, disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación (cas. civ. sentencia de 25 de abril de 1991).
Criterio que sirvió para sustentar la sentencia SC2379- 2016, rad. 002-00897-01, en la que se anotó: El artículo 1824 del Código Civil, fundamento de la acción promovida, hace parte del título XXII libro IV del Código Civil, en lo relativo a «la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales», norma según la cual «[a]quél de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada».
La disposición citada propugna por garantizar la exactitud y la buena fe en la elaboración del inventario de los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial al momento de su disolución, en pos de lo cual contempla una drástica sanción pecuniaria civil, contra el cónyuge o los herederos (no frente a terceros), que oculten o distraigan de manera dolosa elementos del activo patrimonial de aquella. 1.3.2.
Sin embargo, la Corte, en sentencia SC5233- 2019, rad. 2011-00518-01, cambió su postura jurisprudencial, al precisar: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1824 del Código Civil, «aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 24 hubiera ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada».
Esa sanción se aplica cuando se oculta o distrae dolosamente un bien de la sociedad conyugal, sin importar el estado en que ésta se encuentre, pues la proposición normativa no establece ninguna restricción temporal. Para la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo se requiere que se cumpla el supuesto de hecho que ella describe, es decir que uno de los cónyuges o sus herederos oculte o distraiga con dolo un bien de la sociedad; sin que al respecto sea admisible introducir requisitos que la ley no contempla, como que la ocultación o distracción del bien social ocurra «entre la disolución de la sociedad conyugal y su liquidación», pues tal exigencia no está prevista en aquella disposición; ni en el artículo 1 de la Ley 28 de 1932 –que se citó como infringido–; ni se deduce de la normatividad que regula esa materia, lo que resulta suficiente para descartar las bases de la acusación. (…) La sociedad conyugal nace con el matrimonio —no antes ni después—, y su administración se encuentra a cargo de ambos cónyuges, quienes están facultados para conservar, gestionar y disponer de los bienes que figuran a su nombre.
No es cierto, como ha llegado a afirmarse, que durante el tiempo del matrimonio la sociedad conyugal no existe y que los cónyuges forman patrimonios independientes, o que aquélla solo surge al momento de liquidarse. Tal entendimiento es contrario a lo que establecen las normas que regulan esa institución. El cónyuge que tiene a su nombre cualquiera de los bienes que integran el patrimonio común detenta la facultad para administrarlos y disponer de ellos con responsabilidad, pero al mismo tiempo representa los intereses del otro cónyuge y, por esa misma razón, tiene la obligación de responder por su gestión. La sociedad conyugal existe desde el momento del matrimonio y hasta cuando queda en firme su disolución, por lo que, si la ocultación o distracción dolosa de sus bienes se materializa dentro Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 25 de dicho lapso, procede la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil (…).
Posición imperante desde entonces, que ha sido reiterada en los siguientes fallos: SC4855-2021, rad. 2014-00011-01, en la que se afirmó: (…) [C]onforme al canon 180 del Código Civil, el nacimiento, coetáneamente con el matrimonio, de una “sociedad de bienes entre los cónyuges”, cuya existencia, en línea de principio, se presume (artículo 1774, ibídem).
Esto mismo se predica de la unión marital de hecho, en cuanto, bajo ciertas circunstancias, el legislador también supone la vida de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, al tenor del texto 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el 1º de la Ley 979 de 2005. (…) 4.2.2. La regla 1ª de la Ley 28 de 1932, aplicable por remisión a la unión marital de hecho (artículo 7º de la Ley 54 de 1990), establece que durante el matrimonio cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y de los que haya adquirido o adquiera.
(…) 4.2.3.1. (…), el artículo 180 del Código Civil, evoca la existencia de la comunidad de bienes por el simple “hecho del matrimonio”. En igual sentido, el canon 1774, ibídem, señala que “[a] falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal”; y el precepto 1º de la Ley 28 de 1932, la pregona “desde la celebración del matrimonio”.
Ninguna de las disposiciones citadas asocia el origen de la sociedad conyugal con su terminación. Tampoco existe norma alguna limitándola en esa dirección. La elaboración del hito de su despunte real, a la par con la extinción, es a todas luces caprichosa e insostenible. (…) 4.2.3.3. El entorno del ordenamiento, en suma, alude indistintamente a la vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial y enfatiza su existencia real o material en forma coetánea con el matrimonio o con la unión marital de hecho bajo determinadas circunstancias.
Ciertamente, para derivar unas Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 26 consecuencias jurídicas, nada de lo cual tendría resultados prácticos si se interpreta que nace y muere con el fenómeno de la disolución. (…) 4.2.6. Frente a lo discurrido, claramente se colige que ni la sociedad conyugal ni la patrimonial surgen con su disolución. Salvo pacto escrito que las excluya (art. 1774 del C.C.), tienen vida real y propia desde el mismo momento del matrimonio o con la unión marital de hecho una vez satisfechos sus requisitos.
(…) Se presume, desde luego, que el manejo de los bienes, distintos a los propios, los cónyuges los realizan con lealtad y responsabilidad, so pena de las consecuencias señaladas en el ordenamiento. De ahí que la libertad administrativa y dispositiva dichas no es absoluta, sino que encuentra límite en los intereses comunes. Por lo mismo, las acciones para reclamar al respecto no se supeditan a la disolución de la sociedad conyugal ni a la existencia de un proceso en curso, notificado, dirigido a ese mismo propósito, como en pretéritas oportunidades lo ha sostenido la Corte. 4.2.7.
Establecido que cualquiera de los cónyuges se encuentra legitimado para controlar los actos de administración y de disposición de los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, el Tribunal, en el caso, se equivocó al concluir que las disputas al respecto se reducían a los hechos acaecidos entre la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
(…) 4.3.1. Las sanciones reclamadas las contempla el canon 1824 del Código Civil. En su tenor, “[a]quel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”. (…) 4.3.3.1. Lo primero a advertirse es que la disposición de los bienes descritos (muebles, inmuebles, semovientes y dineros), antes y luego de disolverse la sociedad conyugal, no admite discusión. Es el supuesto imprescindible a fin de establecer si los negocios tuvieron por mira ocultarlos o distraerlos dolosamente.
Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 27 SC3771-2022, rad. 2008-00634-01, en la que se expresó: 1.- En cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 1824 del Código Civil, el Tribunal negó tal petición comoquiera que «al momento en que Jorge Plested Delgado simuló los contratos contenidos en las Escrituras 1751 y 1671 suscritas en los años 2003 y 2004, la sociedad conyugal que tenía con la demandante aún no había sido disuelta (ello ocurrió apenas en el año 2007), es decir, aquel podía libremente disponer de lo que mantenía en su haber».
Como fundamento de su postura, trajo a cuenta el artículo 1 de la Ley 28 de 1932 y la sentencia proferida el 16 de diciembre del 2003 (exp. 7593) por esta Sala de Casación Civil. Sobre este punto, el hecho de que los negocios simulados hubieran sido efectuados con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, no implica per se, la exclusión de la aludida sanción. En efecto, la norma en comento consagra que «aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada».
Ha de tenerse en cuenta que la sociedad conyugal surge al momento en que se contrae el vínculo marital. Así lo tienen dispuesto los artículos 180 y 1774 del Código Civil. De manera que los actos dolosos a los que se refiere la norma pueden presentarse en toda la vigencia de la sociedad conyugal, con independencia de que cada cónyuge tenga la libre administración de sus negocios.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil aclaró el tema en los siguientes términos: [Se trascriben apartes de la sentencia SC5233-2019, exp. 2011-00518-01]. 1.4. En ese orden, se tiene que si uno de los cónyuges o compañeros demuestra que su pareja o su heredero dispuso dolosamente de un bien, durante la existencia de la sociedad conyugal o patrimonial, con el propósito de afectar derechos de su consorte u otros causahabientes en la partición del haber social o de la herencia, resulta procedente aplicar a quien obró de esa manera maliciosa, la sanción consagrada en el artículo 1824 del Código Civil, consistente en la pérdida de su participación en la cosa ocultada o Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 28 distraída, con la carga adicional de restituirla materialmente o su valor, en cualquier caso en proporción doblada.
Repercusión legal sobre la que esta Corporación puntualizó: [e]n caso de estructurarse alguno de los mencionados supuestos, al culpable del ocultamiento o distracción dolosa de uno o varios bienes sociales, se le sanciona decretando la pérdida de la porción o cuota a que tuviere derecho en ellos, y además se le obliga restituir a la víctima doblemente los mismos, esto es, mediante la devolución material de la cosa y una suma equivalente a su valor comercial en dinero, y si tales elementos del activo patrimonial, ya no existen, o es imposible su recuperación, el reintegro comprende el doble de su precio en la moneda de curso legal.
(SC2379- 2016, rad. 2002-00897-01). 2. Obligatoriedad relativa de las sentencias de casación civil para los jueces de instancia. 2.1. La Carta Política, en su artículo 230, determina que los jueces, en sus providencias, únicamente están supeditados al imperio de la ley;7 además de establecer, como criterios auxiliares de la actividad judicial, a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina.
De otro lado, el artículo 228, ibidem, dispone que la administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes y su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. El concepto de sometimiento del juez a la ley, frente a 7 «[L]a expresión “Ley” del artículo 230 “ha sido entendida “en un sentido material” de manera que comprende todas las normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento jurídico les reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el procedimiento o las formas fijadas con ese propósito.”».
(CC sentencia C- 284/15, reiterada en sentencia C-621/15). Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 29 su nivel de autonomía e independencia para interpretar el ordenamiento, es una labor cuyo cumplimiento se enmarca dentro de los límites legales y constitucionales, que le permiten dar sentido a las instituciones jurídicas, mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, para atribuir al texto normativo un significado concreto, coherente y útil, con el propósito de realizar los fines de la Carta Fundamental.
Facultad interpretativa que no puede ser vista como la libertad del sentenciador para aplicar, en todos los casos, su entendimiento literal del cuerpo legal, sino como una función desempeñada de manera autónoma e independiente que «suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces».8 2.2.
El artículo 234 Superior asigna a la Corte Suprema de Justicia la calidad de máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, que, al tenor del numeral 1º del artículo 235, ibidem, tiene la atribución de actuar como tribunal de casación, con la especial facultad de conocer de impugnación de sentencias mediante el recurso extraordinario, a fin de defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia 8 CC.
Sentencia C836/01. Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 30 recurrida; según las previsiones del artículo 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el canon 7º de la ley 1285 de 2009- en concordancia con el artículo 333 del Código General del Proceso. Función jurisdiccional cuyo ejercicio permite dar cohesión al conjunto normativo integrador del Derecho y una hermenéutica homogénea a las disposiciones legales que lo conforman, evitando la dispersión interpretativa frente a la multiplicidad de entendimientos normativos, surgidos naturalmente en la práctica judicial, para, así, brindar seguridad a la forma unificada en que los jueces han de resolver los litigios;9 conformidad intelectiva necesaria, puesto que, como lo han indicado algunos doctrinantes, «[l]a diversidad de las jurisprudencias crea una perturbación en el ordenamiento jurídico, no solamente porque destruye la igualdad del derecho respecto de los sujetos de las relaciones controvertidas diversamente juzgadas, (…), sino también porque amenaza destruir en el porvenir la certeza del derecho, constituyendo no solo para los otros jueces, sino también para los asociados, un ejemplo fácilmente 9 A decir de la Corte Constitucional, esa función «es más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominado por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como ´nomofilaquia´.
(…). [L]a competencia de la Corte Suprema de Justicia para actuar como tribunal de casación, no es aséptica al influjo de la Constitución” (…). En este sentido, con fundamento en decisiones anteriores, esta corporación ha expresado que “no solo puede considerarse que está permitida la existencia de la casación dentro de una competencia legislativa general, sino que se encuentra ordenada de manera directa y clara en la Carta”, recabando que la relación originada en el propio texto de la Constitución entre la Corte Suprema de Justicia y la casación, convierte a aquella en “una institución encargada de una función pública del mayor rango, al disponer, de manera implícita, que a través del recurso se pongan correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho por los distintos jueces de la república, y a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación. Ejercicio (…) de interpretación y control de legalidad que consulta la fundamental característica unitaria del Estado colombiano (…).
Se define así, ese máximo tribunal, con una especialísima función político-jurídica que, además de amparo de la legalidad, traduce, el sapiente y bien probado mecanismo judicial, como medio para construir la certeza jurídica en el plano de las decisiones judiciales”». (Sentencia C-210/21). Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 31 contagioso de discordancia acerca del modo de interpretar determinado precepto jurídico».10 2.3.
En su tarea de resolver el recurso de casación, esta Sala profiere sus sentencias en la modalidad de precedente judicial -que no se circunscribe a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues abarca a todas las Altas Cortes-11 y de doctrina probable; categorías cuyas características fueron precisadas por esta Corporación en SC10304-2014, 2006-00936-01, las cuales constituyen dos caminos diferentes para fortalecer la decisión judicial, que permiten hacer efectiva la seguridad jurídica y garantizar el principio de igualdad.12 2.3.1.
En ese sentido, cabe acotar que la Corte Constitucional ha dicho que «el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión»,13 y ha definido, en forma reiterada, «el precedente judicial como la sentencia o sentencias que se expidieron con anterioridad a un caso y que por su similitud con el problema jurídico que con posterioridad le corresponde resolver a una autoridad judicial (singular o colegiada) debe ser considerado por esta en el análisis y decisión del nuevo fallo».14 Por eso, es dable entender por precedente la decisión jurisdiccional, o grupo de estas, dictadas previamente para 10 Morales Molina, Hernando.
Técnica de Casación Civil. Ediciones Academia Colombiana de Jurisprudencia. Colección Clásicos. Bogotá, 2014. Pág. 55 11 CC Sentencia C-621/15. 12 Corte Constitucional, idem. 13 Corte Constitucional, idem. 14 CC. Sentencias SU053/15, SU354/17 y SU027/21 Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 32 resolver un determinado asunto, que debe ser tenida en cuenta posteriormente por los juzgadores para zanjar controversias análogas.
Definición en la que debe destacarse que, conceptualmente, el precedente puede estar integrado solamente por una sentencia contentiva de la regla que constituye la razón fundamental de una específica decisión judicial, o puede estar conformado por varias sentencias que reafirman una tesis decisoria; supuestos que, en últimas, comprenden la noción de providencia antecedente a un caso similar que se va a resolver en sentido análogo a aquélla; como ha sido explicado por algunos tratadistas, a saber: Así como los enunciados jurídicos (en el sentido de perecientes al Derecho) son (en su mayoría) enunciados (más o menos) generales y aplicables a un número de indeterminado de casos individuales, con el precedente no ocurre lo mismo, pues éste puede consistir bien en la ratio decidendi de un (o varios) caso o bien en la solución dada a un caso individual.
En el primer caso, el precedente se puede formular de la misma manera que un enunciado jurídico, mientras que, en el segundo, el precedente consiste en la descripción de un caso individual y la solución dada al mismo. Es por esa razón por lo que, en el primer caso, el concepto de precedente puede expresarse como enunciado jurídico, sin hacer mención alguna a casos individuales, mientras que en el segundo caso no puede establecerse qué constituye precedente sin hacer mención a dos casos individuales: el anterior ya decidido (caso pasado) y el posterior objeto de decisión (caso presente).
De ahí que, aunque los significados del término “precedente” son múltiples, los más relevantes pueden reconducirse a los siguientes. Pr1) Una sentencia relativa a un caso individual, caso que es similar al caso individual objeto de decisión judicial. Pr2) La ratio decidendi de una decisión judicial; esto es, la razón (o razones) justificativa de la decisión expresada en términos de regla general.
Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 33 A su vez, estos dos significados pueden ser referidos a una multiplicidad de sentencias con lo que nos encontraríamos con los significados Pr3 y Pr4. Pr3) Varias sentencias relativas a casos individuales diferentes, similares al caso individual objeto de decisión. Pr4) una misma ratio decidendi reiterada por una pluralidad [de] decisiones.15 2.3.2.
Y la doctrina probable es definida por el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, como tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, cuya aplicación puede ser adoptada por los jueces de la república para dirimir casos análogos, sin perjuicio de que dicha Corporación modifique su doctrina cuando estime equivocadas las decisiones anteriores.
Noción sobre la que jurisprudencialmente se ha indicado que «la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial».16 La norma citada fue antecedida por la Ley 61 de 1886, en cuyo artículo 39 preceptuaba que «[e]s doctrina legal la interpretación que la Corte Suprema de unas mismas leyes en tres decisiones uniformes.
También constituyen doctrina legal las declaraciones que la misma Corte haga, en tres decisiones uniformes, para llenar los vacíos que ocurran, es decir, en fuerza de la necesidad de que una cuestión dada no quede sin resolver por no existir leyes apropiadas al caso». 15 Iturralde Sema, Victoria. Igualdad en la aplicación de la ley, precedente y universalidad.
Capítulo dentro del libro titulado RAZONAR SOBRE DERECHOS, coordinada por Juan Antonio García Amado. Editorial tirant lo blanch, Valencia, 2016. Págs. 265 y 266. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-621/15. Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 34 De ese modo, con la fórmula del derecho español, se consagró la doctrina legal,17 con carácter fuertemente vinculante, al punto que su inobservancia por parte de los jueces, se estableció como un motivo para configurar la causal primera «de nulidad, para el efecto de interponer recurso de casación», por «[s]er la sentencia, en su parte dispositiva, violatoria de ley sustantiva o de doctrina legal o fundarse en una interpretación errónea de la una o de la otra».
Posteriormente, el artículo 10º de la Ley 153 de 1887 determinó que «[e]n casos dudosos, los Jueces aplicarán la doctrina legal más probable. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más probable»; sin catalogar su infracción como una razón autónoma para la procedencia del recurso de casación. Sin embargo, con la ulterior promulgación de la Ley 169 de 1896, se introdujo, en su artículo el artículo 4° - hoy vigente-, el concepto de doctrina probable, que inicialmente tuvo una connotación de criterio auxiliar y facultativo, pero 17 Según Antonio Serrano, en España «[l]a doctrina legal constituye una acepción sin equivalentes en otros ordenamientos que se introduce por vez primera en un decreto de 1838 que venía a implantar el llamado recurso de nulidad, precedente procesal de la casación. (…).
Este estaba pensado sólo para aquellas sentencias de vista que fueran contrarias a la ley de una forma clara y terminante, pero para interponerlo se disponía que el recurrente tenía que citar la ley o doctrina legal infringida. Posteriormente, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 (…) [dispuso] en el mismo plano de la ley, que la infracción de la doctrina legal establecida por los tribunales constituía por sí sola motivo para admitir un recurso de casación. La doctrina legal surgió así a la vida jurídica española de un modo muy discreto –en una norma procesal y no material– pero con indudables poderes, pues su relevancia a efectos de la casación le venía a otorgar una sanción legal semejante a la de las leyes promulgadas en el parlamento.
(…). De un modo progresivo, (…) [la] jurisprudencia [del Tribunal Supremo] vino a establecer lo siguiente: a) en un primer momento, consideró que sólo era doctrina legal la derivada de la jurisprudencia de los tribunales; b) más tarde, que ya sólo podía entenderse como tal la dictada por su propia jurisprudencia; c) finalmente, decidió que la regla de derecho establecida en dos o más de sus sentencias bastaba para formar una doctrina legal».
(Serrano González, A. (1991). Dogmática jurídica y análisis sociológico: el Derecho histórico de la doctrina legal. Doxa. Cuadernos De Filosofía Del Derecho, (10), 173–199). Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 35 la Corte Constitucional, en sentencia C–836/01, le atribuyó valor de fuente normativa de obligatorio cumplimiento,18 al deducir su vinculatoriedad relativa, con posibilidad de su apartamiento por parte de los juzgadores, siempre que cumplan la carga de motivar seriamente su discrepancia, en razón de que esas decisiones reiteradas provienen del órgano jurisdiccional de cierre y en aras de garantizar la igualdad de las personas para recibir un mismo trato en la interpretación judicial de la ley.
Posición jurisprudencial positivada en el artículo 7º del Código General del Proceso, al disponer: «Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos». 2.4.
En cualquiera de esas categorías, las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resultan de obligatorio seguimiento para los jueces de instancia, porque, a voces de esta Corporación, «en virtud del expreso mandato constitucional de unificación de la jurisprudencia asignado a la Corte [Suprema de Justicia], es esta Sala la encargada de establecer la correcta interpretación del ordenamiento jurídico en su especialidad, hermenéutica que constituye un criterio vinculante para los juzgadores ordinarios, quienes no pueden desconocerla de manera caprichosa sin vulnerar con ello el derecho a la igualdad de los ciudadanos».
(SC407-2023, rad. 2013-00022-01). Pronunciamiento que acompasa el criterio de la Corte 18 Reiterada en sentencia C-621/15, entre otras. Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 36 Constitucional, conforme con el cual «[l]a fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones.
El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores».19 2.5.
De ahí que las sentencias de casación civil deban ser aplicadas obligatoriamente por los falladores de instancia, para resolver casos posteriores que involucren un sustrato factual análogo al asunto previamente examinado por la Corte Suprema de Justicia, ya que, de ese modo, se garantizan principios constitucionales como la igualdad de trato en la actividad judicial, la seguridad jurídica y la confianza legítima, al tiempo que se preserva la línea jurisprudencial trazada por el órgano judicial de cierre sobre la situación concreta analizada.20 2.5.1.
Conclusión extensiva a los eventos en que el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria -por vía de ejemplo- decida por vez primera un caso mediante una determinada sentencia, en la que se advierta su postura consolidada y unánime respecto de una materia, haga una aclaración o rectificación doctrinaria,21 efectúe la 19 CC Sentencia C-816/11. 20 CC Sentencia C861/01, reiterada en sentencias C-621/15 y SU406/16. 21 CSJ SC5176-2020, rad. 2006-00466-01;
SC4791-2020, rad. 2011-00495-01; SC5060-2016, rad. 2001-00177-02. Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 37 interpretación actualizada de una norma, 22 interprete correctamente una disposición,23 unifique su jurisprudencia,24 realice un cambio de precedente o postura jurisprudencial;25 o cuando zanje un litigio uniformemente en dos fallos que contengan su reafirmada posición sobre una específica controversia, aunque con su segunda reiteración no alcance la categoría jurídica de que trata el artículo 4º de la ley 169 de 1896; ya que, de todos modos, esas providencias constituyen precedentes que no pueden ser desconocidos por los jueces de nivel funcional inferior, al momento de resolver un problema jurídico que guarde estrecha similitud con el asunto decido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en un momento dado, teniendo en cuenta que, en palabras de esta Corporación, «la interpretación normativa que la Sala realiza a través de sus sentencias de casación constituye precedente vinculante para los jueces de la especialidad, pues es en cumplimiento de su función de tribunal de casación que se concretan los objetivos de unificación jurisprudencial y protección de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, propios del recurso extraordinario».
(SC407-2023, rad. 2013-00022-01). 2.5.2. La referida obligatoriedad también es predicable de aquellos pronunciamientos proferidos por la Corte Suprema de Justicia que estén revestidos con la connotación de doctrina probable, en los términos del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, dado que su uniformidad y reiteración refuerzan, con mayor vigor, el deber jurídico de ser acatados 22 CSJ SC444-2023, rad. 2013-00280-01. 23 CSJ SC5040-2021, rad. 2019-00279-01. 24 CSJ SC2879-2022, rad. 2018-72845-01. 25 CSJ SC231-2023, rad. 2016-00280-01.
Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 38 por parte de los funcionarios judiciales; sumado a que su fuerza normativa se consolida por: (i) provenir del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que tiene, dentro de sus funciones constitucionales, como tribunal de casación, la unificación jurisprudencial; (ii) el deber judicial de hacer efectiva la igualdad ante la ley y dar un trato igualitario a las personas;
(iii) la confianza legítima generada en las actuaciones de las autoridades estatales; (iv) la reiterada interpretación jurídica que constantemente realiza la Corte, respecto del ordenamiento legal frente al contexto social regulado en la norma.26 2.6. Sin embargo, el carácter vinculante de tales sentencias «debe mirarse con un valor relativo» (SC10304-2014, rad.2 006-00936-01), pues no se traduce en un ineludible seguimiento por parte del juzgador, debido a que -por virtud de la autonomía e independencia judicial prevista en el artículo 228 constitucional-, a éste le asiste la facultad de distanciarse de su contenido, expresando, de forma clara y razonada, las serias y sólidas motivaciones jurídicas que sustentan su apartamiento, de conformidad con el artículo 7º del Código General del Proceso.
Posibilidad que se abre tanto para la Corte Suprema de Justicia, a efecto de variar sus propias decisiones, como para los jueces de jerarquía funcional inferior, quienes afrontan una mayor carga argumentativa en la justificación de su disentimiento, respecto de la fundamentación que debe asumir el órgano judicial de cierre en su modificación jurisprudencial;27 26 CC.
Sentencia SU-053/15, reiterada en sentencias SU-354/17 y SU027-21. 27 CC Sentencia C861/01, reiterada en sentencia C-621/15. Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 39 desligamiento decisional habilitado por el artículo 228 de la Constitución Política, que otorga independencia a las determinaciones de la Administración de Justicia y ordena que su funcionamiento se desarrolle en forma autónoma; sin pasar por alto que «una decisión judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional».28 El juez cuenta con habilitación constitucional y legal para variar sus propios criterios decisionales y para apartarse de la jurisprudencia emanada del órgano de cierre, siempre y cuando su proceder responda a una operación intelectiva que soporte firmemente su giro resolutivo, el cual ha de ser potencialmente utilizado para decidir otros casos y no solamente uno seleccionado de manera antojadiza para aplicar la prenotada modificación de postura, porque esto quebrantaría, entre otros principios, la igualdad que «(…) prohíbe (…) en la aplicación de la ley (…) el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a sostener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad».29 28 CC Sentencia C861/01, reiterada en sentencia C-621/15. 29 Ollero Tassara, A., «La igualdad en la aplicación de la ley en la doctrina del Tribunal Constitucional», en Colmenero Menéndez de Luarca, M. (Dir.), «La casación: unificación de doctrina y descentralización. Vinculación de la doctrina del Tribunal Constitucional y vinculación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Cuadernos de Derecho Judicial», Madrid, CGPJ, 2006, pp. 234 y ss.; y Fernández Segado, F., «Los overruling de la jurisprudencia constitucional», Foro, Nueva época, núm.ncial 3/2006, pp. 27 y Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 40 2.7.
En suma, los fallos de la Corte Suprema de Justicia proferidos en sede de casación civil, ya sean calificados como precedente o doctrina probable, son de cumplimiento mandatorio para los juzgadores de nivel funcional inferior, sin perjuicio del razonado y motivado apartamiento que les permite su autonomía e independencia judicial, para apoyar la adopción de un criterio distinto al construido por el órgano de cierre; conclusión que encuentra respaldo no solo en providencias de esta Sala, tales como SC10304-2014, rad. 2006-00936-01 y SC407-2023, rad. 2013-0002-01, sino también en decisiones de la Corte Constitucional, mediante las cuales ha señalado que «[a] los jueces de instancia les asiste el deber de aplicar los precedentes de las altas cortes a la resolución de casos concretos, así como de aplicar la jurisprudencia vinculante ( ). [pudiéndose apartar de tales decisiones] siempre que cumplan una carga argumentativa estricta tendiente a demostrar, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales toman tal determinación».30 3.
Aplicación general e inmediata de los cambios jurisprudenciales adoptados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. 3.1. Los cambios jurisprudenciales, que, en opinión de algunos juristas, responden a «consideraciones de conveniencia, de utilidad y de los más profundos sentimientos de justicia»,31 son una consecuencia lógica de la adaptabilidad del derecho al devenir fáctico y normativo que se presenta en un contexto ss. 30 CC Sentencia SU067/23 31 Cadozo, Benjamín N. La Naturaleza de la Función Judicial.
Traducido por Eduardo Possa, ed. Arayú 1955, págs. 119-120. Conferencia en la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale, en 1921, transcrita por Garay, Alberto F., en El precedente judicial en la Corte Suprema. Revista Jurídica de la Universidad de Palermo. Págs. 92 y 93. Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 41 histórico, que, inevitable y constantemente, se ve expuesto a transformaciones que conducen a variar una determinada intelección jurídica dada al texto legal, cuyo anterior entendimiento parecía inamovible, como si se tratara de una prerrogativa o situación consolidada, que no pudiera ser desconocida por una posterior interpretación judicial; pensamiento sobre el que se ha señalado que «las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante (…), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes (…)».32 3.2.
La obligatoriedad de las sentencias dictadas para resolver el recurso extraordinario de casación civil no apareja que las interpretaciones jurisprudenciales efectuadas por la Corte Suprema de Justicia, conduzcan a la petrificación del derecho aplicable a determinadas situaciones litigiosas, porque el sentido y alcance del texto legal precisados en esa labor hermenéutica es el mecanismo jurídico que, por antonomasia, permite brindar respuesta a los cambios sociales y normativos; puesto que, de antaño, ha dicho esta Corporación que, «[e]n rigor, la jurisprudencia tiene una misión que rebasa los marcos de la gramática y de la indagación histórica: el de lograr que el derecho viva, se remoce y se ponga a tono con la mentalidad y las urgencias del presente, por encima de la inmovilidad de los textos, 32 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia, § 74” y “STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38”, citado por Domínguez Luelmo, Andrés, en “Los derechos de los ciudadanos ante los cambios de criterio jurisprudencial y su aplicación en el tiempo”, Revista de Estudios Europeos, n.º Extraordinario monográfico 2(2023): 182-206.
Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 42 que no han de tomarse para obstaculizar el progreso, sino ponerse a su servicio, permitiendo así una evolución jurídica sosegada y firme, a todas luces provechosa». (CSJ SC 17 Dic, 1968. GJ. T. CXXIV No 2297 a 2299, pág. 151 a 162; reiterada en SC 31 ene, 2005, rad.7872; SC5040-2021, rad. 2019-00279-01 y SC444- 2023, rad. 2013-00280-01).
Cometido que también puede lograrse mediante la modificación razonada y justificada que haga la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de sus decisiones judiciales, en la modalidad de precedentes o de doctrina probable; variación cuya aplicación procede de manera general e inmediata y con carácter vinculante para la Administración de Justicia, como garantía a los principios constitucionales de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, cuya observancia evita la discrecionalidad en la variación de posturas decisorias que informan las sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Ese efecto retrospectivo del cambio jurisprudencial33 es un asunto que no ha sido ajeno a esta Sala, pues, en algunas oportunidades ha hecho pronunciamiento expreso al respecto, como cuando, en forma reiterada, precisó que la protección reconocida en la Sentencia C-075/07, para las parejas del mismo sexo -sobre el surgimiento de la sociedad patrimonial-, aplica a vínculos iniciados antes de proferido 33 Algunos doctrinantes han dicho que tal efecto retrospectivo implica «la aplicación del nuevo criterio al caso actual enjuiciado y a cualquier otro caso que haya de ser resuelto con posterioridad donde resultara aplicable la misma fuente del Derecho seleccionada o interpretada con el nuevo criterio jurisprudencial» (Orozco Muñoz, Martín. La creación judicial del derecho y el precedente vinculante.
Editorial Aranzadi. Pamplona, España, 2011. P. 248. Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 43 dicho fallo y que posteriormente se disolvieron. (CSJ SC17162-2015, rad. 2010-00026-01; SC128-2018, rad. 2008-00331-01; SC4183-2020, rad. 2012-01010-01; entre otras). 3.3. No obstante que la mutación de una posición jurisprudencial realizada por dicho órgano jurisdiccional de cierre, comporta la aplicación general e inmediata de la nueva interpretación jurídica, así como su obligatoriedad para los funcionarios judiciales, no es dable desconocer que esa modificación, en ciertos casos, puede conllevar afectaciones concretas de las reglas que rigen procesos en curso; resultando, por tanto, agraviados los derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron al amparo del precedente o de la doctrina vigentes, y con la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al cambio del criterio o regla de derecho que fundaba la resolución de determinadas controversias; circunstancia que -tras examinarse las particularidades del asunto debatido- en principio, impediría entronizar, de una vez, la nueva postura interpretativa adoptada por el fallador, para evitar que sus efectos desfavorables menoscaben prerrogativas y garantías superiores.
Sobre el cambio del precedente jurisprudencial y su aplicación en el tiempo, la Corte Constitucional indicó: (…). [E]l cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 44 interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso.
(…). [L]os cambios de precedente pueden dar lugar a afectaciones precisas de las reglas aplicables en procesos judiciales que estén en trámite, con lo cual los sujetos procesales y el mismo funcionario se encuentran frente a dos interpretaciones, en donde una ha sucedido a la otra. Incluso, el anterior escenario cobra mayor relevancia cuando el cambio de precedente afecta una actuación procesal que se inició al amparo del precedente anterior.
(…). En este contexto, puede resultar que los sujetos procesales actúen con la confianza legítima de que serán aplicadas ciertas reglas jurisprudenciales vigentes, que luego serían modificadas. Por lo tanto, la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a esta circunstancia, podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales.
(…). (…). Con base en todo lo expuesto, esta Corte concluye que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de una análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes.
(Negrillas fuera de texto).34 3.4. De la transcripción antecedente se colige que la variación de una posición jurisprudencial por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tiene carácter vinculante general e inmediato para la Administración de Justicia, cuyo seguimiento se impone de manera perentoria para los funcionarios judiciales de instancia, quienes, según las 34 CC Sentencia SU406/16, reiterada en sentencia T-044/22 y T-263/22.
Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 45 particularidades de cada caso, deberán analizar -para efectos de su inaplicación- si el nuevo alcance y sentido que dicha Corporación atribuyó a la norma, conlleva afectaciones injustificadas de derechos fundamentales de los sujetos procesales, al modificarse las reglas del proceso judicial que actualmente se viene adelantado y que tuvo inicio bajo la égida de la interpretación precedente, que generó en aquéllos la confianza legítima de que se aplicarían sus efectos en ese trámite.
Ponderación que corresponde llevarse a cabo a la luz del artículo 11 del Código General del Proceso, que preceptúa que «[a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales»; y sobre los precisos lineamientos del artículo 7º, ibidem, en cuya virtud «[l]os jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley.
Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos». 3.5.
Entonces, no es cualquier afectación la que autoriza la inaplicación del nuevo criterio jurisprudencial, Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 46 sino aquel agravio injustificado a las garantías adjetivas superiores de los sujetos procesales -como derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, etc.- ocurrido durante el decurso de las diligencias que se están tramitando; distanciamiento decisorio cuya adopción exige al juzgador respectivo considerar los específicos contornos fácticos de cada caso, y motivar, en forma clara y razonada, el sustento jurídico que da lugar a su apartamiento, en ese particular asunto, de la reciente interpretación jurídica sentada por la Corte Suprema de Justicia; tal como lo hizo esta Corporación, en sede de tutela, al precisar que «un cambio [jurisprudencial] no puede generar sobresaltos, ambivalencias, crisis, desestabilizando un sistema jurídico o la situación social de un país o de una comunidad, aniquilando lo ya juzgado y sentenciado.
(…). Por esa razón se dejarán intactas las situaciones consolidadas al estar ya sentenciadas con cosa juzgada, que de removerse quedarían incursas en causal de nulidad, consistente en “(…) reviv[ir] un proceso legalmente concluido (…)”; de modo que la nueva doctrina se aplicará desde su adopción el 1º de diciembre de 2018 en sentido genérico».
(CSJ STC236-2019, rad. 2018-01088-01).Y en otra oportunidad, con similar orientación, afirmó que «los cambios jurisprudenciales no pueden alterar aquellas controversias resueltas con anterioridad; admitir tal circunstancia, (…), desestabilizaría el orden jurídico y el entorno social, al retrotraer discusiones ya zanjadas, generando sobresaltos, ambivalencias y crisis, situación que resulta inadmisible, porque ello implicaría desconocer los principio de seguridad jurídica y confianza legítima que imponen la prudencia y el respeto al pasado y a lo finiquitado (…)».
(CSJ STC16967-2019, rad. 2019-04016-00, reiterada en STC16359-2021, rad. 2021-04015-00). Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 47 4. Resolución del cargo. 4.1. Cuando se invoca el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso, para alegar la transgresión de la ley sustancial, la controversia se centra exclusivamente en la interpretación errónea, inaplicación o aplicación indebida efectuada por el ad quem, respecto de una norma jurídica de naturaleza material, sin que sea dable refutar las valoraciones probatorias o conclusiones factuales extraídas por el juzgador.
Pero no es suficiente que el impugnante solo identifique la infracción erigida como puntal de su recurso, porque se exige que, en su labor refutatoria, evidencie sólidamente en que consiste la vulneración normativa denunciada y su incidencia en la decisión de segunda instancia reprobada; siendo medular, para este cometido, que la disposición que se dice quebrantada haya sido -o ha debido ser- el sustento basilar de la decisión censurada porque no fue tenida en cuenta para resolver el litigio, o se aplicó pese a ser ajena al asunto objeto del debate, o se le imprimió un alcance que se desvía de su correcto entendimiento.
Particularmente, cabe precisar que, aunque esta Sala, en el pasado, respaldó la improcedencia del recurso extraordinario para infirmar una sentencia que desconociera su jurisprudencia, por no ser ley sustantiva (CSJ SC 26 ago., 1955. G.J. T. LXXXI No 2157-2158, págs. 58 a 67; SC 27 feb., 1957. G.J. T. LXXXIV No. 2177-2178, págs. 100 a 106;
SC 7 Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 48 sep., 1961. G.J. T. XCVII No 2246-2249, págs. 50 a 55), actualmente la Corporación ha considerado que la inobservancia, por parte de los falladores de instancia, de decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia, carente de razones claras y sólidas que justifiquen tal distanciamiento, puede configurar la causal de casación establecida en el numeral 1º del artículo 336 del Código General el Proceso, (SC407-2023, rad. 2013-0002-01); porque la violación directa de una norma material por haberse desconocido la jurisprudencia, es una acusación que recae sobre «la interpretación errónea de las normas de derecho sustancial, como causal de casación, [que] puede resultar, no sólo del entendimiento contraevidente del precepto interpretado por el Tribunal, como se ha dicho históricamente, sino también del desconocimiento de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada del órgano de cierre, esto es, “[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho” (artículo 4º de la ley 169 de 1896)».
(CSJ SC2930-2021, rad. 2012-00542-01); y «[e]l precedente (…) [debe] observarse, porque al ser el resultado de la aplicación e interpretación de la ley positiva, ésta se ve reflejada en esa laboriosidad, razón por la cual debe servir de obligada herramienta de decisiones venideras, mayormente cuando proviene del órgano constitucionalmente encargado de unificar la jurisprudencia. Así se garantiza, de un lado, la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas frente a la ley, y de otro, la consistencia del ordenamiento jurídico».
(CSJ SC10304-2014, rad. 2006-00936-01). 4.2. En el presente asunto los recurrentes denuncian la violación de los artículos 1824 y 2469 del Código Civil, además del canon 1º de la Ley 28 1932, por inadvertir la jurisprudencia vigente para la época en que se concretaron Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 49 los actos jurídicos dispositivos que, según el ad quem, dieron lugar a la sanción establecida en la primera norma citada.
Planteamiento sobre el que debe acotarse, de entrada, que el artículo 2469 del Código Civil no tienen la connotación de norma material, por cuanto «no es atributivo de un derecho sustancial, sino meramente descriptivo del fenómeno de la transacción». (CSJ SC 6 may, 1966. G. J.: T. CXVI No. 2281, pág. 84 a 98), sumado a que los impugnantes no expresaron en que consistió su vulneración, pese a ser de su resorte exponer los fundamentos de su acusación, de acuerdo con el artículo 334, numeral 2º, del Código General del Proceso; sin perder de vista que, según el parágrafo 1º de dicha disposición, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada»; sustancialidad que sí recae en el artículo 1824 del Código Civil (CSJ AC745- 2020, rad. 2014-00352-01;
AC5722-2021, rad. 2009-00595- 01; AC3643-2023; rad. 2013-00676-01) y en el artículo 1º de la Ley 28 de 1932 (CSJ SC3864-2015, rad. 2001-00509-01). 4.3. Hechas las anteriores precisiones, dígase de una vez que el cargo no tiene vocación de éxito, comoquiera que no se advierte que el Tribunal hubiera incurrido en la infracción normativa que se le endilga, pues no desconoció la jurisprudencia vigente de esta Sala, atinente a la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, específicamente sobre el período en el que se concreta su aplicación. Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 50 4.3.1.
Al efecto, nótese que, en su sentencia, el juzgador de segunda instancia manifestó que «en lo referente al período en el que se puede predicar el ocultamiento o la distracción de los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal la Corte Suprema de Justicia había dicho que correspondía al comprendido entre su disolución y liquidación»; afirmación que respaldó en varias decisiones en las que esta Corporación sostuvo que la libre administración y disposición que legalmente se otorga a los cónyuges encuentra limitaciones cuando se disuelve la sociedad, porque, en ese momento, nace una comunidad de gananciales que impide a cada consorte disponer individualmente de los bienes constitutivos del haber social, posibilidad que se abre paso una vez se efectúe la partición y adjudicación respectivas (Sentencias del 10 de agosto de 2010, rad. 1994-04260-01, reiterada en la providencia SC2379-2016; en las que se citaron los fallos de 25 de abril de 1991, 16 de diciembre de 2003 [SC-149-2003], exp. 7593, y 25 de abril de 1991).
Y, a renglón seguido, el ad quem señaló que, pese a lo anterior, «en pronunciamientos recientes la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que, si bien los cónyuges tienen la libre administración y disposición de los bienes propios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 28 de 1932, esa libertad no es absoluta y está limitada a los intereses comunes, por lo que se pueden controlar los actos administrativos y dispositivos realizados desde [que] inicia el vínculo matrimonial»; conclusión que apoyó en la sentencia SC4855- 2021, en la que se indicó que las acciones para reclamar por la administración y disposición de bienes de la sociedad conyugal, no están sujetas a que ésta se disuelva ni al adelantamiento de un proceso judicial notificado.
Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 51 Con esa nueva postura doctrinal, el fallador de segundo orden infirió que «carece de fundamento la inconformidad del extremo pasivo atinente a la improcedencia de esta acción de ocultamiento o distracción de bienes sociales, con base en que la cónyuge MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA gozaba de la libertad de administración y disposición de los bienes que fueren de su propiedad antes de la disolución de la sociedad conyugal, puesto que la jurisprudencia ha precisado que los actos administrativos y dispositivos realizados durante la vigencia del matrimonio también pueden sometidos a control». 4.3.2.
De lo expuesto en líneas antecedentes, se observa que el Tribunal, en últimas, siguió el criterio jurisprudencial que había sido adoptado por la Corte en la sentencia SC5233-2019, rad. 2011-00518-01, donde se precisó que «[l]a sociedad conyugal existe desde el momento del matrimonio y hasta cuando queda en firme su disolución, por lo que, si la ocultación o distracción dolosa de sus bienes se materializa dentro de dicho lapso, procede la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil»; pensamiento refirmado en el fallo SC4855-2021, rad. 2014-00011-01, que sirvió de soporte a la decisión del ad quem.
Precedente judicial que resultaba relativamente obligatorio para el sentenciador de instancia -porque podía apartarse de su contendido, pero decidió seguirlo-, no obstante que, para la época en que se emitió el fallo de segundo grado, esto es, 26 de julio de 2022, el cambio de postura interpretativa de esta Corporación no se había constituido en doctrina probable, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 69 de 1896, pues solo alcanzó ese Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 52 carácter con la sentencia SC3771-2022, rad. 2008-00634- 01, proferida el 9 de diciembre de 2022, y que reprodujo literalmente la providencia SC5233-2019; para completarse, de ese modo, «[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho», con el fallo SC4855-2021, emitido el 2 de noviembre de 2011.35 Siendo suficientes las sentencias SC5233-2019 y SC4855-2021 para imponer, en forma inmediata con su ejecutoria, su apremiante observancia a los juzgadores de instancia, dado que el precedente de la Corte Suprema de Justicia «adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso.
Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento»;36 decisiones judiciales antecedentes cuya obligatoriedad dimana -según lo ha reiterado esta por Corporación- de la función interpretativa atribuida, por la Carta Política, al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, como tribunal de casación, con competencia constitucional para llevar a cabo la unificación jurisprudencial y la protección de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, en aplicación del principio de igualdad de trato de las personas frente a la ley.
(CSJ SC10304-2014, rad. 2006-00936-01 y SC407-2023, rad. 35 Aunque en la sentencia SC4137-2021, rad. 2015 00125 01, se trató en extenso la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil, y, al respecto, se precisó que «es menester demostrar que los bienes hacen parte de la masa de la sociedad conyugal», nada se dijo de la anterior posición jurisprudencial, referente a que ésta surgía de su estado de latencia con su disolución, o si tenía existencia desde la celebración del matrimonio, según la nueva postura; para, así, definir el período concreto en el que opera la aludida consecuencia jurídica. 36 CC Sentencia C-816/11 Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 53 2013-0002-01). 4.3.3.
Es que, como se dejó establecido previamente, de conformidad con los pronunciamientos de esta Sala y de la Corte Constitucional, las sentencias de casación civil -en la modalidad de precedente (una o dos providencias) o de doctrina probable- son vinculantes para los falladores de instancia, quienes deben darles aplicación inmediata37 para decidir casos posteriores, con similar facticidad involucrada en el asunto resuelto por la Corte Suprema de Justicia, con anterioridad; sin perjuicio del posible distanciamiento de tales decisiones, autorizado por la autonomía e independencia judicial consagradas en los artículos 228 Superior y 7º del Código General del Proceso.
Desligamiento decisional también permitido respecto de los cambios jurisprudenciales, que, pese a ser de aplicación general e inmediata, la Corte Constitucional habilitó su inaplicación por parte de los jueces de instancia, cuando la nueva interpretación jurídica produzca afectaciones concretas de las reglas que rigen los trámites procedimentales que se vienen adelantando, en detrimento de los derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron al abrigo del precedente o de la doctrina vigentes.38 Situación ésta no avizorada en el caso de marras, puesto que en el cargo no se demostró que correspondiera al 37 «[E]n atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente» (CC Sentencia SU406/16). 38 Sentencia SU406/16.
Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 54 Tribunal inaplicar el precedente reciente, por afectar injustificadamente las reglas procesales de la segunda instancia, en menoscabo de las prerrogativas adjetivas superiores de los aquí recurrentes. Y si bien éstos fincaron la acusación analizada en que el ad quem acudió a una jurisprudencia que no existía para el momento en que ocurrieron los hechos materia del litigio, nada dijeron, en concreto, de alguna específica consecuencia procedimental desfavorable que les habría ocasionado la aplicación de la interpretación jurídica para establecer el período en que se configura la sustracción de bienes, y su correspondiente sanción, descrita en el artículo 1824 del Código Civil. 4.3.4.
Es más, pasaron por alto los casacionistas que, aunque el supuesto fáctico del litigio hubiera iniciado con unos negocios jurídicos celebrados en el año 2013, ciertamente la situación aquí debatida no se encontraba consolidada, para ese entonces, por una sentencia con efectos de cosa juzgada, por cuanto en la siguiente anualidad, esto es 2014, se presentó la demanda que dio lugar a la respectiva actuación para ventilar la discusión que, en sede de instancia, se definió al desatarse el recurso de apelación en 2022; realidad procesal que evidencia que, al encontrarse irresoluta la controversia a la espera de un pronunciamiento por parte del ad quem, sí era posible decidir con el precedente jurisprudencial actualmente sentado por esta Sala, dado que sus efectos generales e inmediatos irradiaron, con carácter vinculante, la actividad decisoria de todos los funcionarios judiciales, sin perjuicio del autónomo Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 55 distanciamiento sólidamente motivado que, al respecto, les asiste.
Por eso, en este caso el Tribunal, tras explicar la línea interpretativa que se venía aplicando para imponer la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil, se plegó a la postura desarrollada en la sentencia SC4855- 2021, para señalar que las acciones judiciales destinadas a reclamar por la administración y disposición de bienes de la sociedad conyugal, no se supeditan a su disolución ni a la interposición de la demanda respectiva debidamente notificada, ya que los actos dispositivos efectuados durante el matrimonio pueden ser sometidos a control.
Posición que realmente se introdujo en la providencia SC5233-2019, pero, con anterioridad la Corte ya había sostenido que la sociedad conyugal tiene su origen y permanencia en el matrimonio, con efectos patrimoniales comunes (SC 17 abr, 1955. G.J. T. LXXIX, pág. 757; (SC 4 oct., 1982. G.J. T. CLXV No. 2406, pág. 211 a 218; SC 4 oct, 1962.
G.J. T. C No. 2261 a 2264, pág. 85 a 94; SC 18 oct, 1973. G.J. T. CXLVII No. 2372 a 2377, pág. 87 a 95; SC16280-2016, rad. 2001-00233-01); siguiéndose de esto que el cónyuge afectado con la disposición de un bien ganancial está legitimado para pedir la protección del haber social mediante las respectivas acciones judiciales. (SC16280-2016, rad. 2001-00233-01). 4.3.5.
En esas condiciones, no se observa la Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 56 transgresión normativa achacada al fallador de segundo orden, y menos que, en su decisión, hubiera desconocido los principios de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica respecto de los recurrentes, quienes verdaderamente pretenden que se les aplique, a rajatablas, una postura jurisprudencial abandonada por la Corte; olvidando que - siguiendo el pensamiento de Jean Étienne Portalis- «[e]n una causa principada, en una demanda contestada, el sentido dudoso de la ley que ha ocasionado el litigio no ofrece a cada parte más que la expectativa incierta de una interpretación favorable.
Todo es litigioso; las partes no tienen otro derecho que el de obtener una sentencia que interprete la ley; ni una ni otra tienen derecho a tal o cual interpretación»;39 sin soslayar, por supuesto, el deber judicial de decidir un debate actual en igual forma en que se solventaron previamente casos que guarden semejanza fáctica; carga resolutiva que no es óbice para que la Corte Suprema de Justicia -en su calidad de tribunal de casación con funciones de unificar la jurisprudencia y proteger la unidad e integridad del ordenamiento jurídico- modifique su propio precedente y su doctrina probable, con efectos generales e inmediatos, con la relativa obligatoriedad subsecuente para los jueces de instancias. 5.
Por todo lo anteriormente expresado, el cargo no prospera. Como la decisión es adversa a la parte recurrente, se 39 Obras Completas, Tomo XIV, Código Civil, pág. 32. Aparte citado por Andrés Bello, en su proyecto de Código Civil (1853), reproducido en SC 27 ene, 2000, exp. 6177. Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 57 impondrá condena en costas a su cargo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 e inciso 5º del artículo 349 del Código General del Proceso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO CASAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte impugnante. Por concepto de agencias en derecho, se fija la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676- 01 58 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9C720C6E94FB1535A5174D0F60D80EFA857E9B5A360E41FE8512461753A43673 Documento generado en 2024-05-31