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SC9722-2015 [2011-01413-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2015

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: 11001-0203-000-2011-01413-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente SC9722-2015 Radicación n.° 11001-0203-000-2011-01413-00 (Aprobado en Sala de tres de marzo de dos mil quince) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

Se decide el recurso de revisión que interpuso Fresenius Medical Care Colombia S.A. contra la sentencia de 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. En autos se da cuenta que mediante documento de 24 de junio de 2001, las sociedades Clínica Uribe Cualla S.A., la Clínica Rada & Cía. Limitada, Asesorías Administrativas Hospitalarias Fracsalud Limitada, el Centro de Especialistas Neurológicas Limitada y el Hospital El Tunal ESE, constituyeron la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, para desarrollar actividades propias de las clínicas y de los centros hospitalarios, entre otras, designándose como representante a Camilo Uribe Granja y suplente a Sergio Alejandro Rada Rodríguez.

En virtud de un contrato de cesión, el Fondo Financiero Distrital de Salud, luego de los trámites legales, en oficio de 26 de septiembre de 2002, aceptó ceder la participación en la Unión Temporal del Hospital El Tunal ESE, a favor de Fresenius Medical Care Colombia S.A., representada a la sazón por Rodrigo Díaz Sendoya. Según conciliación de 1º de septiembre de 2006, celebrada entre Alpha Seguridad Privada Limitada y la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, quien se anunció representada por Ricardo Forero Bernal, ésta aceptó adeudar a aquélla, desde el 27 de marzo de 2003, ciertas sumas por servicio de vigilancia. 1.2.

Incumplido el pago de lo anterior, la acreedora Alpha Seguridad Privada Limitada, entabló el respectivo cobro ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. 1.2.1. Las convocadas Clínica Uribe Cualla S.A., Clínica Rada & Cía. Limitada, Asesorías Administrativas Hospitalarias Fracsalud Limitada y Centro de Especialistas Neurológicas Limitada, vinculadas al proceso por conducto de un curador ad litem, no formularon excepciones. 1.2.2.

La ejecutada Fresenius Medical Care Colombia S.A., en cambio, se opuso radicalmente. En primer término, ante la falta de prueba plena del título ejecutivo en su contra, por cuanto quien suscribió el acta de conciliación no tenía facultades para obligarla, pues no era su representante, tampoco de la Unión Temporal Clínica Fray Bartolomé de las Casas, dado que ésta, como tal, carecía de personería jurídica.

Igualmente, porque si bien es parte de la referida unión temporal, por disponerlo así el Fondo Distrital de Salud, mediante Resolución 0938 de 27 de agosto de 2003, emitida con base en la cesión de la participación del Hospital El Tunal ESE, su vinculación es arbitraria, ilegal, puesto que la firma en dicho acto de Rodrigo Díaz Sendoya, a la sazón su vocero, fue falseada en forma de imitación. En último lugar, debido a que la administración de la Unión Temporal Clínica Fray Bartolomé de las Casas, se delegó a la Unión Temporal Médica, el 25 de febrero de 2004, vale decir, antes de llevarse a cabo la conciliación, razón por la cual quien gestionó por aquélla no se encontraba facultado para suscribir el acuerdo. 1.3.

La primera instancia culminó con sentencia de 10 de diciembre de 2009, donde, luego de reexaminar el título ejecutivo, el juzgado negó seguir su cobro, ante todo, al encontrar que como no se había señalado fecha para el pago, las obligaciones resultaban inexigibles. En adición, al provenir el documento base de recaudo de personas ajenas a las ejecutadas, pues al constituirse la Unión Temporal Clínica Fray Bartolomé de las Casas, se designó como representante a Camilo Uribe Granja y suplente a Sergio Alejandro Rada Rodríguez, en tanto a la conciliación concurrió a celebrarla, en esa calidad, Ricardo Bernal Forero, sin que exista prueba al respecto, en los términos del artículo 832 del Código de Comercio.

Así mismo, porque Fresenius Medical Care Colombia S.A., no es partícipe de la Unión Temporal Clínica Fray Bartolomé de las Casas. Según el dictamen del Instituto de Medicina Legal evacuado en un asunto penal, la firma de su representante legal en la cesión de la participación del Hospital El Tunal, ESE, fue falsificada. Además, de acuerdo con el laudo arbitral de 19 de mayo de 2009, el referido contrato de cesión fue declarado inexistente. 1.4.

El Tribunal, por vía de apelación del extremo demandante, revocó la anterior decisión y ordenó seguir adelante la ejecución, con todas sus consecuencias. Sobre la inexigibilidad, al no repararse que en el acta de conciliación se consignó que la Unión Temporal Clínica Fray Bartolomé de las Casas, se encontraba en mora de pagar “ (…) desde el 27 de marzo de 2003 (…) ”.

En cuanto a la inoponibilidad del título ejecutivo a las sociedades interpeladas, al desdeñarse la comunicación oficial anunciando que “ (…) según acta No. 036 del 07 de julio de 2005 en Junta Extraordinaria de Partícipes se eligió como representante legal al señor Ricardo Forero Bernal (…) ”, y en el proceso no obra elemento demostrativo en contrario.

Si bien existe prueba sobre la falsificación de la firma de Rodrigo Díaz Sendoya, entonces personero de Fresenius Medical Care Colombia S.A., en la mencionada cesión, el dictamen carecía de eficacia jurídica, pues “ (…) no se confeccionó, ni se valoró, en audiencia de la ejecutante (…) Alpha Seguridad Privada Limitada (…) ”. Y cuando se dictó el fallo apelado, pervivía el anotado laudo arbitral, pues aún no se había anulado por parte del Consejo de Estado. 1.5.

En firme la decisión, Fresenius Medical Care Colombia S.A., la recurre extraordinariamente.

2. EL RECURSO DE REVISIÓN 2.1. Se soporta, en general, en la sentencia penal condenatoria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, adiada el 31 de agosto de 2010, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Penal, el 15 de diciembre, siguiente, proferida contra Sergio Alejandro Rada Rodríguez y Camilo Uribe Granja, como responsables del concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

Lo anterior, respecto de la firma del representante de Fresenius Medical Care Colombia S.A., señor Rodrigo Díaz Sendoya, impuesta en el contrato de cesión de los derechos del Hospital El Tunal ESE, todo lo cual originó que la Secretaría de Salud Distrital emitiera el acto administrativo considerando el ingreso de aquélla y el retiro de éste de la Unión Temporal Clínica Fray Bartolomé de la Casas.

Según el escrito de impugnación, las referidas decisiones penales, ejecutoriadas, dada la inadmisión de los cargos formulados en casación, proferidas después de pronunciado el fallo atacado, trascendieron a la ejecución, pues si la cesionaria, debido a la falsedad declarada, se excluía como integrante de la Unión Temporal “ (…) no existe ningún argumento legal o jurídico que justifique su vinculación a ese proceso y mucho menos que sea condenada a pagar unas sumas de dinero (…) ”. 2.2.

Solicita la recurrente, en consecuencia, se invalide la providencia cuestionada. 2.2.1. En primer lugar, con base en el artículo 380, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, al “ [h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida ”, según los hechos arriba narrados. 2.2.2.

En segundo término, al concurrir la causal 1ª contemplada en el mismo precepto, esto es, al “ [h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria ”. Para la censura, las “ (…) decisiones proferidas por la justicia penal cobraron firmeza con posterioridad a lo decidido por el juez civil (…) y, sin duda, de haber sido conocidos (…) aquellos documentos (…) antes de proferir su sentencia (…) hubieran tenido un efecto decisivo en ella ”. 2.3.

Las demás personas jurídicas que constituyeron la relación procesal en la ejecución, fueron vinculadas al procedimiento de revisión. 2.3.1. La sociedad Alpha Seguridad Privada Limitada, se opuso al recurso, en lo fundamental, puesto que la legitimación en la ejecución no se fundamentó en la referida cesión, sino en una actuación administrativa, como así lo reconoce la recurrente, especialmente en la Resolución 0938 de 27 de agosto de 2003, la cual al momento de incoarse el medio de impugnación extraordinario seguía amparada por la presunción de legalidad y acierto.

De otra parte, porque fuera de ser ajena al asunto penal, por lo tanto, tercero de buena fe, la cesión y la prueba sobre su falsedad, no son temas novedosos, sino conocidos, pues se controvirtieron en el proceso compulsivo y se valoraron en las instancias, inclusive se invocaron por Fresenius Medical Care Colombia S.A. antes de iniciarse el recaudo ejecutivo como soporte de contradicción de la actuación administrativa en la vía gubernativa.

Además, el fallo del Consejo de Estado de 18 de febrero de 2010, mediante el cual se anuló el laudo arbitral que había declarado inexistente la cesión, “ (…) señala que no obstante la falsedad alegada por la ejecutada Fresenius, dicha sociedad es miembro de la Unión Temporal (…) ”. 2.3.2. El curador ad litem de la Clínica Uribe Cualla S.A., de la Clínica Rada & Cía. Limitada, de Asesorías Administrativas Hospitalarias Fracsalud Limitada y del Centro de Especialistas Neurológicas Limitada, manifestó no tener opción distinta que aceptar las pretensiones “ (…) para que brille la justicia y se desprecien los actos delictivos que cometieron los condenados por la justicia penal ”. 2.4.

Las etapas procesales subsiguientes, probatoria y de alegaciones de conclusión, esta última aprovechada por los contendientes, prácticamente, para recabar cada uno sus posiciones, fueron surtidas. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, es regla general, adquieren el sello o la fuerza de cosa juzgada, razón por la cual, en salvaguarda de los principios de certeza, seguridad jurídica y paz sociales, se tornan inmodificables e inimpugnables, y como consecuencia, coercibles.

El anterior postulado, sin embargo, no es absoluto, en cuanto existen casos que autorizan derruir los aludidos efectos, en concreto, cuando los fallos en firme son contrarios a la justicia, atentan contra el derecho de defensa o desconocen la misma cosa juzgada material. La excepción encuentra respuesta en el recurso de revisión, instituido, precisamente, para hacer imperar la justicia, restablecer el derecho de defensa cuando ha sido conculcado y asegurar la certeza judicial, esto último, cerrando ataques ulteriores a la pretensión reconocida o impidiendo reclamarla de nuevo si ha sido negada. 3.2.

Desde luego, la naturaleza particular del medio extraordinario en cuestión limita su procedencia a estrictas causales legales y en las precisas hipótesis normativas. Como esto lo diferencia de las instancias, se edifica, generalmente, bien es sabido, sobre bases nuevas, por lo tanto, desconocidas en el litigio. El recurso, en palabras de la Corte, “ no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi ”.

Por esto, cual en otra ocasión se señaló, el anotado trámite tiene “ (…) venero en circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta ”.

De ahí, cuando la impugnación se fundamenta en cuestiones inmanentes o presentes al interior del juicio, no puede hablarse de asuntos nuevos, desconocidos tanto para la parte agraviada, como para el juzgador, sino de una auténtica reedición del debate, de suyo ajena al objeto preciso y directo del recurso extraordinario. 3.3. En el proceso ejecutivo de que se trata, inclusive en una actuación administrativa, la vinculación de la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., a la Unión Temporal Clínica Fray Bartolomé de las Casas, y por ende, su legitimación, tuvo su génesis en la cesión a su favor de la participación del Hospital El Tunal ESE.

El referido negocio jurídico, resulta pacífico, fue tildado de apócrifo en la vía gubernativa y en la actuación compulsiva, al punto que en esta última se tachó de falsa la firma del representante legal de la cesionaria. Mas, cabe diferenciar, una cosa son los hechos constitutivos del presunto delito, y otra, distinta, su juzgamiento criminal.

Esta es precisión de capital importancia, a propósito de la causal de revisión prevista en el artículo 380, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, porque cual lo advierte la ejecutante Alpha Seguridad Privada Limitada, opositora en el recurso, si la falsedad fue materia discurrida en el trámite administrativo y en el desarrollo de la ejecución, aparece incontrastable, no se trata de una cuestión nueva, desconocida de la recurrente, puesto que la enarboló como uno de los ejes centrales de su defensa.

Desde esa óptica, el recurso de revisión resulta infundado, inclusive si se mira la cosa juzgada penal condenatoria, que es algo distinto, se repite, nueva o ajena a la ejecución. En consecuencia, no prospera la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. 3.4. Empero, escrutada la causal segunda del mencionado precepto, esgrimida también como fundamento del iudicium rescindens, la cuestión adquiere identidad diferente y propia.

En efecto, al haberse declarado falsos por los jueces penales documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida, se erige en causal autónoma, cual pasa a estudiarse. 3.4.1. Las causales primera y segunda del artículo 380 del C.P.C son autónomas, pero eventualmente pueden compartir elementos comunes, como en este caso, al obrar la sentencia condenatoria consignada en una base documental.

Bajo ese contexto, bien podría creerse, con el fin soslayado de aniquilar el principio de justicia, que por estar contenida esa decisión fundamento de la causal segunda en prueba de tal estirpe, conocida o emitida antes de dictado el fallo objeto del juicio revisorio, irremediablemente quedaría gobernada in toto y automáticamente por la causal primera de revisión. Aclarar el punto es vital porque la causal primera contiene una oportunidad preclusiva prevista por el legislador, cuando autoriza la acción de revisión al “ [h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos (…) ”, todo lo cual traduce que si esa clase de pruebas aparecen antes de esa etapa procesal, no procede el recurso, porque incumbe a la parte interesada aportarlas en su oportunidad por virtud del principio de la carga de la prueba; empero, desde ya, advierte la Corte, éste es un término que en estricto derecho, ad litteram, concierne a la primera causal y no a la segunda.

De consiguiente, no puede verse el asunto cuando la revisión se edifica al amparo de la causal segunda con fundamento en la existencia de una sentencia judicial condenatoria cobijada por el término irremisible de la primera. Concebir la cuestión de este modo, es reducir la majestad de la justicia consignada en la decisión central por antonomasia de la instancia, circunscrita a un simple y vano documento.

La causal segunda de revisión, tiene identidad propia e independiente, pues se funda en “ [h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida ”; únicamente está sujeta a su existencia en firme, a versar sobre documentos decisivos para pronunciar la sentencia, y por supuesto, debe ceñirse a los términos de caducidad del art. 381 ejúsdem.

La decisión judicial, y en este caso, con sentido condenatorio por falsedad, goza del atributo de ser una significativa, entre tantas, manifestación del Estado de Derecho a través del juez, de tal forma que no puede ser ensombrecida u opacada por la oportunidad prevista en la causal primera, aun habiendo sido conocida antes de proferirse el fallo revisado, e inclusive si siendo aportada es ignorada patentemente en el mismo.

Así que cuando una sentencia en firme o ejecutoriada contiene falsedad declarada sobre documentos decisivos, torales, basilares o transcendentes para soportar la decisión que se revisa, pero que no conoció; o, habiéndose aportado en las postrimerías del juicio, luego de superada la etapa del debate probatorio, derechamente se ignora por la decisión objeto de revisión, la finalidad fundamental de la administración de justicia por medio de la judicatura sucumbe; y como la tarea democrática de juzgar, observando el debido proceso y con fundamento en la prueba regular y oportunamente aportada no puede ser anonadada, indiscutible aparece expedito el camino para el juicio rescindente; y mucho más en este caso, cuando únicamente quedó ejecutoriada, nótese, luego de dictada la sentencia atacada. 3.4.2.

En efecto, antes del fallo impugnado no llegó al proceso, como verdad acreditada, por haberlo establecido la justicia penal, la falsedad; simplemente, al margen de una decisión de esa naturaleza, el Tribunal le restó eficacia a la prueba que la indicaba, por cuanto la “ (…) experticia no se confeccionó, ni se valoró, en audiencia de la ejecutante (…) ”.

Todo lo contrario, la conducta penal, demostrada fuera del juicio ejecutivo, sólo pudo conocerse con posterioridad. Así, respecto de la firma de Rodrigo Díaz Sendoya, representante de Fresenius Medical Care Colombia S.A., en la cesión de los derechos del Hospital El Tunal ESE, aparece que los encausados Sergio Alejandro Rada Rodríguez y Camilo Uribe Granja, fueron condenados por los delitos de falsedad y fraude procesal, según sentencia de 31 de agosto de 2010, emitida en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Penal, el 15 de diciembre, siguiente.

Aunque dichos pronunciamientos precedieron, como se observa, al 2 de febrero de 2011, fecha del fallo de seguir adelante la ejecución, esto no neutraliza la causal de revisión estatuida en el artículo 380, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se requiere, al decir de esta Corporación, que la “ (…) declaración judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, si lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante en revisión (…) ”.

Lo anterior, porque el sello definitivo se consumó, reitérase, luego, en concreto con la ejecutoria del auto de 22 de junio de 2011, mediante el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, resolvió no admitir las demandas de casación interpuestas por los defensores de Sergio Alejandro Rada Rodríguez y Camilo Uribe Granja.

Según esa misma providencia, la inadmisión traía como consecuencia que las “ (…) determinaciones quedan en firme, aún las relacionadas con el restablecimiento de derecho adoptadas en primera instancia por los que abogan los sujetos procesales no recurrentes (…) ”. 3.5. Ahora, si bien la legitimación pasiva en la ejecución de Fresenius Medical Care Colombia S.A., se fundamentó en actuaciones administrativas, también es cierto, todo abrevó en la cesión de la posición contractual.

En esa dirección, no resulta de recibo sostener que el negocio jurídico mediante el cual el Hospital El Tunal ESE, entregó su participación en la Unión Temporal Clínica Fray Bartolomé de las Casas, en favor de la precitada sociedad, ningún papel jugó en el cobro compulsivo, porque los delitos por los cuales fueron condenados Sergio Alejandro Rada Rodríguez y Camilo Uribe Granja, arrasaron, inclusive desde sus inicios, la actuación en la vía gubernativa.

Para el restablecimiento de los derechos conculcados, en el fallo penal condenatorio de primera instancia se ordenó oficiar a la “ (…) Secretaría de Salud del Distrito Capital, para que adopte las medidas necesarias tendientes a dejar sin efectos el acto administrativo que permitió la vinculación de la compañía Fresenius Medical Care Colombia S.A., a la unión temporal, por cuanto dicha resolución administrativa ha sido motivada en un contrato falso ”, siempre y cuando no se hubiere tramitado y alcanzado ese mismo resultado por una vía distinta.

La Sala Penal del Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto, confirmó la anterior decisión, de una parte, por cuanto el “ (…) acto administrativo se originó en una actividad delictiva y, de otra, [porque] la determinación de dejarlo sin efecto constituye, a no dudarlo, una clara aplicación del principio constitucional y legal del restablecimiento del derecho, que impone al juez de la causa disponer lo necesario para que las cosas queden en la situación anterior del acto irregular (…) ”.

En cumplimiento de lo resuelto, precisamente, el Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Salud y Director del Fondo Financiero Distrital de Salud, mediante Resolución 167 de 13 de marzo de 2012, revocó, con “ (…) efectos desde el momento de la expedición (…) ”, los “ (…) oficios 50919 y 74716 del 3 de julio y 26 de septiembre de 2002, respectivamente, así como también todos los que se expidieron en relación con la cesión de la participación del Hospital El Tunal E.S.E. en la Unión Temporal Clínica Fray Bartolomé de las Casas (…) ”, “ (…) como quiera que los actos administrativos no debieron surgir al mundo jurídico toda vez que se originaron en actividades ilícitas (…) ”. 3.6.

En lo demás, respecto del asunto penal, en el caso para nada cuenta la alegada condición de tercero de la sociedad Alpha Seguridad Privada Limitada, a la sazón ejecutante y opositora en el trámite extraordinario, como tampoco su buena o mala fe, puesto que todo se reduce a establecer si las sentencias penales le son oponibles. 3.6.1. Es regla de principio, acorde con lo previsto en el artículo 17 del Código Civil, un fallo judicial únicamente tiene fuerza obligatoria en la causa donde fue promulgado, en protección de derechos fundamentales como el de igualdad y el debido proceso en sus vertientes de defensa y contradicción. No obstante, excepcionalmente, debido a su importancia social, entre otros factores, se justifica expandir sus efectos a quienes no hubieren intervenido.

Sucede lo propio, tratándose de una condena de índole penal, porque como tiene explicado la Corte, “ (…) las situaciones de la vida humana que son materia del proceso penal tiene por objeto el delito, como ofensa pública cuyo castigo interesa a toda la comunidad (…) ”. Por esto, como en el mismo antecedente se señaló, “(…) el fallo penal hace tránsito a cosa juzgada erga omnes (…), en cuanto al hecho en que la acción penal se funda, su calificación y la participación y responsabilidad del sindicado (…) ”.

La cosa juzgada en materia criminal, por consiguiente, no depende tanto de la triple identidad de sujetos, causa y objeto, exigidos para su configuración en el campo civil, según los términos del artículo 332 del Estatuto Adjetivo, sino del concepto de imputación fáctica. En ese caso, en línea general, al decir de esta Corporación, “ (…) el acatamiento del juez civil a la sentencia en firme penal condenatoria, en cuanto concierne a los aspectos estrictamente punitivos, y concretamente en punto del delito cometido, el autor y la condena proferida (…), no caben ya más disquisiciones o replanteamientos ”. 3.6.2.

Así las cosas, en el subjúdice, el influjo de la mentada sentencia penal condenatoria sobre el fallo recurrido en revisión, no se remite a duda. Esto, porque si en todo el debate subyace la cesión de la participación del Hospital El Tunal ESE, en favor de Fresenius Medical Care Colombia S.A., en el trámite del recurso se demostró cabalmente que, respecto de la firma del representante de ésta, señor Rodrigo Díaz Sendoya, los acusados Sergio Alejandro Rada Rodríguez y Camilo Uribe Granja, fueron encontrados responsables de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. 3.7.

Según la ejecutante Alpha Seguridad Privada Limitada, el fallo del Consejo de Estado de 18 de febrero de 2010, mediante el cual se anuló el laudo arbitral que había declarado inexistente la cesión, “ (…) señala que no obstante la falsedad alegada por la ejecutada Fresenius, dicha sociedad es miembro de la Unión Temporal (…) ”. El aserto, sin embargo, se aleja de la realidad contenida en esa decisión, porque en ninguna parte se juzgó la legalidad de la actuación administrativa que tuvo por vinculada a la citada ejecutada a la Unión Temporal Clínica Fray Bartolomé de las Casas.

Simplemente se encontró que el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para adoptar la aludida determinación, dado que había “ (…) caducado la acción (…) ”, circunstancia que, por sí, daba lugar a anular el laudo proferido. Por supuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, advirtió expresamente que de su objeto escapaba el estudio sobre “ (…) si es cierto o no que Fresenius firmó el contrato de cesión. La Sala se marginó de ese debate, porque se refiere al fondo del litigio, el cual está vedado tratar a través del recurso de anulación (…) ”. 3.8.

En ese orden, la causal de revisión prevista en el artículo 380, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, se abre paso, razón por la cual la sentencia recurrida debe invalidarse únicamente en lo que respecta a la orden de seguir adelante la ejecución contra Fresenius Medical Care Colombia S.A., para en su lugar negarla, con las consecuencias inherentes, cual lo concluyó el juzgado, sin más, por cuanto conforme a lo anotado, dicha sociedad no ha adquirido ninguna obligación a favor de Alpha Seguridad Privada Limitada, pues no hizo ni hace parte de la Unión Temporal Clínica Fray Bartolomé de las Casas. 3.9.

Ante la prosperidad del recurso, no hay lugar a condenar en costas en sede extraordinaria, tampoco a imponer una cualquiera de las medidas señaladas en el artículo 384, in fine, del Código de Procedimiento Civil, porque dada la naturaleza del fallo a invalidar, en lo pertinente, ninguna resulta correlacionada. 4. DECISIÓN 4.1. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, declara fundado el recurso de revisión formulado por Fresenius Medical Care Colombia S.A., respecto de la sentencia de 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ejecutivo incoado por Alpha Seguridad Privada Limitada contra la recurrente y Clínica Uribe Cualla S.A., Clínica Rada & Cía. Limitada, Asesorías Administrativas Hospitalarias Fracsalud Limitada y Centro de Especialistas Neurológicas Limitada. 4.2.

Consecuentemente, se invalida la providencia atacada, únicamente en cuanto ordenó seguir la ejecución contra Fresenius Medical Care Colombia S.A., para en su lugar negarla, punto en el cual, por las razones supra expuestas, se mantiene lo decidido a su favor en la sentencia de 10 de diciembre de 2009, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Las costas de segunda instancia en favor de la persona jurídica excluida del cobro compulsivo, corren a cargo de Alpha Seguridad Privada Limitada.

En la liquidación que habrá de realizar la secretaría de la Sala, inclúyase la suma de $8’000.000, como agencias en derecho. En lo demás, la sentencia recurrida en revisión no sufre ninguna modificación. 4.3. Cancelar, por extinción del riesgo amparado, la caución otorgada para surtir el trámite extraordinario. Desglósese y con las constancias del caso entréguese a la parte recurrente, enterando lo decidido a la Compañía de Seguros.

Ofíciese. 4.4. Ante la prosperidad del recurso de revisión, no hay lugar a imponer costas, tampoco ninguna consecuencia adicional a favor de la recurrente exitosa. 4.5. En su oportunidad, devuélvase a la oficina de origen el original del proceso, allegando copia de la presente providencia, y archivar la actuación. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA (Presidente de la Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � CSJ. Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2013, expediente 01855, reiterando doctrina anterior. � CSJ. Civil. Sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754, evocada en fallos 29 de junio de 2007, expediente 00042, y de 27 de abril de 2009, expediente 01294, entre otros. � CSJ.

Civil. Sentencia 022 de 5 de marzo de 2007, expediente 00212. � CSJ. Civil. Sentencia 007 de 15 de abril de 1997, expediente 4422, reiterada en fallo de 18 de diciembre de 2009, expediente 00533, entre otros. � CSJ. Civil. Sentencia de revisión 092 de 4 de julio de 2000, expediente 6826. 2 22