Micelio
SC941-2025 [2016-00256-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 79 de 1988

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC941-2025 Radicación n.° 05034-31-12-001-2016-00256-01 (Aprobado en sesión celebrada en la ciudad de Cali- Valle del Cauca el veintisiete de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de casación interpuesto por Diana María Muñoz Tobón y Margarita de Jesús Tobón Paniagua frente a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Dentro del proceso verbal que instauró Manuel Felipe Ramírez Peláez en contra de las impugnantes y otros. I.

ANTECEDENTES 1. La pretensión1 1 Páginas 10-13 del PDF «Demanda hasta inicio de Anexo No. 10», cuaderno de primera instancia y páginas 29-31 del PDF «05034311200120160025600_C002», cuaderno de primera instancia. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 2 Manuel Felipe Ramírez pidió la declaratoria de simulación relativa del contrato de compraventa de acciones contenido en la escritura pública No. 305 del 9 de marzo de 2009.

En consecuencia «se hagan prevalecer los efectos de la declaración oculta y se extingan los del contrato aparente, en el sentido que el verdadero propietario de las acciones es el señor Manuel Felipe Ramírez en virtud de la donación que le hiciese su señora madre». Además, solicitó que se reconociera la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 361 del 15 de octubre de 2009 de la Notaría Única del Círculo de Jardín – Antioquia «en lo que respecta a la transferencia de Manuel Felipe y de manera relativa en lo que respecta de la transferencia de Gabriel Darío Múnera Agudelo».

Así, rogó que se diga en la sentencia que el propietario único del inmueble objeto de dicho acto – la finca La Glorieta - es Manuel Felipe Ramírez. Asimismo, pretendió la simulación absoluta del «contrato de compraventa de acciones (cesión de acciones) celebrado mediante acta No. 5 del 2 de julio de 2009 de la Junta de socios de Power Motors Yamaha Ltda. protocolizada mediante escritura pública No. 1995 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Quinta de Medellín».

Y en virtud de ello «se declare inválida absolutamente la transferencia de las acciones que hiciere posteriormente Luis Eduardo Ramírez a Margarita Tobón mediante escritura pública No. 821 del 5 de marzo de 2014 de la Notaría Dieciséis de Medellín». También requirió la simulación absoluta de los contratos de arrendamiento suscritos sobre la finca La Glorieta.

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 3 Con todo, peticionó la cancelación de los registros respectivos. Solicitó condenar a la demandada, como poseedora de mala fe, a la restitución de los bienes objeto de las transacciones antes referidas y al pago de los frutos civiles desde el año 2015 hasta la fecha de las restituciones. E instó a condenarla en costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente, suplicó que se declarara rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 361 del 15 de octubre de 2009. Que se condenara «a la demandada a completar el justo precio o a restituir el inmueble con las consiguientes prestaciones, ordenándose además la cancelación de la escritura y su registro más el pago de las costas del proceso».

En defecto de lo anterior, demandó la simulación del contrato de compraventa de acciones contenido en la escritura pública No. 821 del 5 de marzo de 2014. Subsiguientemente, peticionó la prevalencia de la declaración oculta «en el sentido de que el verdadero propietario de las acciones es el señor Luis Eduardo Ramírez». Solicitó la cancelación de la escritura y su registro.

Y condenar a la pasiva, como poseedora de mala fe, «al pago de los frutos civiles producidas por las acciones desde el año 2015 hasta el momento que se registre en el libro de accionistas la sentencia que ponga fin al presente proceso». 2. La causa petendi2 2 Páginas 2-9 del PDF «Demanda hasta inicio de Anexo No. 10», cuaderno de primera instancia. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 4 El señor Manuel Felipe Ramírez Peláez adujo que conoció a Diana María Muñoz en el año 2002.

Que sostuvieron una relación sentimental en el marco de la cual convivieron «desde febrero del 2004 hasta el noviembre del año 2009». Narró que junto con Diana María Muñoz y Rosalía Peláez de Ramírez constituyó la sociedad Power Motors Yamaha Ltda. – hoy Power Motors Yamaha S.A.S. - mediante escritura pública No. 551 del 18 de abril de 2005 otorgada en la Notaría 22 de Medellín y registrada en la Cámara de Comercio de Medellín el 20 de abril de 2005.

Indicó que «los aportes de cada accionista fueron: 1. Manuel Felipe Ramírez, capital y trabajo. 2. Diana María Muñoz Tobón, trabajo. 3. Rosalía Peláez de Ramírez facilitó un inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 004-13769 como garantía a Incolmotos Yamaha S.A.». Añadió que la composición accionaria inicial de la sociedad era de 5.000 cuotas sociales de titularidad de Manuel Felipe, 2.500 cuotas sociales a favor de Diana María y 2.500 de propiedad de Rosalía Peláez.

Relató que «el 29 de enero de 2007 se reunió la junta de socios de la sociedad Power Motors Yamaha LTDA. y aprobó estados financieros del año 2006 y la “cesión” de las cuotas de la señora Rosalía Peláez de Ramírez a la señora Diana María Muñoz Tobón». Señaló que en el acta se consignó como valor de la cesión la suma de $3.000.000 y se reportó como utilidad del año 2006 la suma de $56.312.830.

Invocó que dicha cesión «realmente fue un negocio simulado (simulación relativa) que tuvo por fin ocultar una donación de la señora Rosalía a su hijo Manuel, no realizar el proceso de insinuación ni pagar los impuestos que acarrea este tipo de actos». Y aseguró que era indicativo de la simulación, el precio pactado y el medio de pago – $3.000.000 en efectivo por un 25% de participación en una Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 5 sociedad que había arrojado como utilidad para el año 2006 $56.312.830-; la cercanía entre Rosalía y quien era su nuera, Diana María Muñoz y la continuidad del aporte de Rosalía, puesto que pese a perder su vinculación con la sociedad, dejó su inmueble como garantía de Incolmotos Yamaha S.A. Por otra parte, manifestó que Manuel Felipe Ramírez Peláez y Gabriel Darío Múnera Agudelo «fueron socios en distintos proyectos productivos en terrenos arrendados y en bienes propios, como finca La Glorieta, Las Macanas, Las Florestas y Serranías».

Que esta sociedad terminó de mutuo acuerdo a principios del 2009. En virtud de ello, hicieron una liquidación en donde Manuel quedó a cargo de unas deudas propias y que le correspondían pagar a Gabriel. En cuanto a los activos, a Manuel le correspondió «además de algunos bienes muebles, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 004-33002, denominado La Glorieta».

A su vez, «el señor Manuel le transfirió al señor Gabriel, además de algunos bienes muebles, su participación en la finca Las Macanas, mediante la escritura pública No. 362 del 15 de octubre de 2009 de la Notaría Única del Círculo de Jardín - Antioquia». Sin embargo, con «fines de precautelar todo lo posible su patrimonio por las deudas que tenía a su nombre pero que por la liquidación le correspondía pagar a su ex socio», Manuel le solicitó a Gabriel que pasara su 50% de titularidad en la finca La Glorieta a Diana Muñoz.

Y en la misma escritura y con el mismo fin, Manuel transfirió su 50% sobre el mismo inmueble a favor de Diana Muñoz. De esta forma, el 100% del predio pasó a ser de propiedad de Diana Muñoz. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 6 El anterior acto quedó consignado en la escritura pública de compraventa No. 361 del 15 de octubre de 2009 de la Notaría Única del Círculo de Jardín – Antioquia.

Frente al cual se afirmó que «la simulación fue absoluta respecto del señor Manuel y relativa respecto del acto del señor Gabriel». Relacionó como hechos indicadores: i) el precio pactado de $45.700.000 y su forma de pago en efectivo, teniendo en cuenta que el valor catastral del inmueble ascendía para el año 2009 a la suma de $45.680.00 y el valor que fue asignado en la liquidación hecha por Manuel y Gabriel fue de $500.000.000. ii) la cercanía entre Manuel y Diana.

Iii) La continuidad de la explotación económica y de inversión en el predio por parte de Manuel, por ejemplo, a través de la construcción de pesebrera, cultivo de curuba, banano y limón; construcción de beneficio de café; arreglo de la casa del mayordomo; construcción de tanques y acueducto; arreglos de la casa principal; pago del impuesto predial; entre otros.

Iv) y el hecho de que «los trabajadores de la finca siguieron teniendo como propietario y patrono al señor Manuel». Adicionalmente, el actor esgrimió que dentro del plan para proteger su patrimonio, «acordó simular la cesión de sus acciones en la compañía Power Motors Yamaha Ltda». Por lo que el 2 de julio de 2009 «se reunió la junta de socios de la sociedad Power Motors Yamaha Ltda. y decidió aprobar la “cesión” de las 140.000 cuotas sociales que el señor Manuel tenía en la compañía a la señora Diana, 126.000 y al señor Luis Eduardo Ramírez 14.000».

Acto que se instrumentalizó en la escritura pública del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Quinta de Medellín. Del que también reputó su simulación por el precio a valor nominal pactado, Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 7 su forma de pago en efectivo, la cercanía entre las partes y la continuidad de Manuel Felipe en la representación de la sociedad, su participación en las utilidades, la construcción de obras y el manejo de la compañía. Asimismo, indicó que la simulación se mantuvo en el tiempo «debido al largo plazo de las deudas hipotecarias, la confianza entre las partes, el respeto del acuerdo oculto y el lamentable accidente de tránsito del que Manuel fue encontrado responsable y se convirtió en un riesgo considerable para su patrimonio».

Anotó que el pacto oculto no se alteró. Razón por la cual el inmueble que garantizaba obligaciones de Incolmotos Yamaha S.A. fue el mismo desde la creación de Power Motors Yamaha Ltda. hasta el 25 de julio de 2014 cuando a razón de un embargo se solicitó el cambio de la garantía. Adicionó que simuló absolutamente celebrar un contrato de arrendamiento con Diana Muñoz sobre la finca La Glorieta «al solicitar un crédito al banco Davivienda», entidad en donde le exigieron que «como no aparecía como dueño, aportara un contrato de arrendamiento para concederle un crédito agropecuario».

Pero «no se cuidó de guardar una copia al considerarlo innecesario». Y que luego, producto de problemas con algunos trabajadores en Power Motors Yamaha y en la finca en el año 2013, Diana le sugirió que firmaran un «segundo contrato de arrendamiento respecto a la finca La Glorieta ya que del primero ni ella había conservado copia». El cual suscribieron en el año 2014, con la advertencia de que su ejecución había iniciado «desde el momento de la compraventa simulada» y contentivo de un canon de $1.500.000.

No obstante, «para las partes era claro que Manuel era el dueño de la finca», nunca se pagó el canon pactado, Manuel Felipe siguió Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 8 ejerciendo el dominio sobre el predio, «las ventas en su mayoría se hacían a nombre de Diana quien le entregaba el dinero a Manuel, lo mismo con las facturas de materiales que podían salir a nombre de Diana o la sociedad, pero eran pagadas por Manuel».

Por último, señaló que en febrero de 2014 le solicitó a Luis Eduardo «que le entregara a Diana las acciones que le habían “cedido”». De este modo, «Manuel decidió que se simulara otra cesión esta vez de su hermano Luis Eduardo a la mamá de Diana, la señora Margarita de Jesús Tobón». Consignada en la escritura pública No. 821 del 5 de marzo de 2014 de la Notaría 16 de Medellín. Al igual que en las demás transacciones que se reputan simuladas, alegó que el precio acordado fue el valor nominal en efectivo y que la cesión se hizo «a la mamá de una persona a la que se le tenía absoluta confianza». 3.

Posición de la parte demandada Diana María Muñoz Tobón se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa, esgrimió las siguientes excepciones de mérito3: i) «INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMERCIAL Y PRESCRIPCIÓN Y RENUNCIA DE LA ACCIÓN POR LESIÓN ENORME»; ii) «LEGALIDAD Y DEBIDA CELEBRACIÓN DE ACTOS DE COMERCIO»; iii) «INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN».

Iv) «MALA FE Y FRAUDE PROCESAL». A su vez, Margarita de Jesús Tobón Paniagua se opuso a las peticiones del líbelo introductor. Como medios 3 Páginas 81-83 del PDF «05034311200120160025600_C002», cuaderno de primera instancia. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 9 exceptivos planteó4: i) «Inexistencia del acto simulado, o la acción simulatoria»; ii) «Validez de los contratos celebrados»; iii) «Ausencia de perjuicio a acreedores».

Iv) «Prescripción ordinaria de la acción de simulación, pues han trascurridos más de cinco años, entre la realización del acto que se pretende sea declarado simulado y el ejercicio de la actividad procesal»; y V) «Falta de legitimación por activa, ya que solo los contratantes y sus acreedores quienes recíprocamente pueden intentar la invalidación de un contrato, sea por simulación, lesión enorme o cualquier contrato celebrado, es decir el demandante no fue parte de ninguno de los contratos celebrados y que pretende se declaren simulados».

Por su parte, Luis Eduardo Ramírez Peláez contestó la demanda en el sentido de admitir los actos simulados y estarse a lo probado frente a cada una de las pretensiones5. En cuanto a Gabriel Darío Múnera Agudelo, aceptó la simulación respecto a la finca La Glorieta y se atuvo a lo que se acreditara en lo relacionado con el petitum6. Finalmente, la curadora ad-litem de los herederos indeterminados de Rosalía Peláez dijo no constarle la mayoría de los hechos y someterse a lo que se probara en el proceso7. 4.

Sentencia de primera instancia 4 Página 105 del PDF «05034311200120160025600_C002», cuaderno de primera instancia. 5 Página 120 del PDF «05034311200120160025600_C002», cuaderno de primera instancia. 6 Página 123 del PDF «05034311200120160025600_C002», cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 129-132 del PDF «05034311200120160025600_C002», cuaderno de primera instancia. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 10 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Andes –con sentencia del 20 de noviembre de 20188- negó las pretensiones de la demanda.

Condenó al actor al pago del 3% de lo pedido, a título de agencias en derecho. Y ordenó cancelar y levantar las medidas cautelares decretadas en el trámite. 5. Sentencia de segunda instancia Al resolver la alzada presentada por el demandante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -con sentencia del 28 de febrero de 2022- revocó parcialmente el fallo impugnado.

En su lugar, declaró la simulación del contrato de compraventa sobre la finca “La Glorieta”, contenido en la escritura pública No. 361 del 15 de octubre de 2009. De manera absoluta con respecto a la transferencia del señor Manuel Felipe Ramírez a Diana María Muñoz Tobón y de manera relativa en lo concerniente a la transferencia realizada por Darío Múnera Agudelo a favor de Diana María Muñoz Tobón «puesto que la verdadera intención del precitado Múnera Agudelo era transferirle su derecho sobre el predio en comento al señor Manuel Felipe Ramírez Peláez (…).

De tal suerte que debe tenerse como propietario del 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 004-33002 al referido Manuel Felipe Ramírez Peláez (…) empero, se mantienen incólumes los derechos de los terceros ajenos al acuerdo simulatorio, como las garantías civiles contenidas en las escrituras públicas Nº 972 del 21 de septiembre de 2006 y Nº 539 del 4 de junio de 2012, ambas de la Notaría de Andes, mediante las cuales se constituyó hipoteca a favor de Bancolombia S.A.».

Además, el ad-quem 8 Página 221 del PDF «05034311200120160025600_C002», cuaderno de primera instancia. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 11 desestimó el pago de los frutos civiles desde el año 2015 hasta la entrega material del inmueble. Igualmente, declaró la simulación absoluta de la «cesión ficticia de las cuotas sociales de Power Motors Yamaha Ltda. por parte de Manuel Felipe Ramírez Peláez a Diana María Muñoz Tobón y Luis Eduardo Ramírez Peláez contenida en la Escritura Pública Nº 1995 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Quinta de Medellín. Asimismo, de manera consecuencial, se declara probada la simulación de la cesión ficticia de las cuotas sociales efectuada por Luis Eduardo Ramírez Peláez a la señora MARGARITA DE JESUS TOBON PANIAGUA llevada a cabo mediante escritura pública 821 del 5 de marzo de 2014 de la Notaría Dieciséis de Medellín».

En consecuencia, ordenó a Diana María Muñoz Tobón pagar a Manuel Felipe Ramírez la suma de $126.000.000 por concepto de valor simulado de la cesión de las 126.000 cuotas sociales de Power Motors Yamaha Ltda. Suma que deberá actualizase conforme al IPC desde el 22 de octubre de 2009 hasta cuando se efectúe el pago. También, dispuso que Margarita de Jesús Tobón debía pagar al demandante la suma de $14.000.000 «equivalente al valor simulado de la cesión de las 14.000 cuotas sociales de Power Motors Yamaha Ltda. y cuyo valor deberá actualizarse conforme al IPC desde la fecha de celebración de la escritura pública última mencionada (5 de marzo de 2014) hasta cuando se haga efectivo el pago».

Y condenó en costas en ambas instancias a Diana María Muñoz Tobón y a Margarita de Jesús Tobón Paniagua. Contra esta decisión, se presentó recurso de casación. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 12 El ad-quem estableció como problemas jurídicos a resolver los siguientes: «si ¿La juez de la causa violó de manera indirecta la ley sustancial, al incurrir en “ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA”, “ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD”, ¿y “ERROR DE DERECHO POR FALTA DE VALORACIÓN EN CONJUNTO Y DE ACUERDO CON LA SANA CRÍTICA”?»9.

Inició su análisis con la revisión de la figura de la simulación contractual. Explicó que esta tiene consagración legal en el artículo 1766 del Código civil. Puede ser absoluta, cuando las partes crean un contrato ficticio sin efectos reales, o relativa, cuando el contrato simulado oculta otro negocio jurídico distinto. Indicó que para que la simulación sea declarada, se requiere probar la «a) Falta de concordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada o pública; b) La connivencia o consenso simulatorio entre los partícipes y c) La causa o móvil “cumplido” por las partes que intervienen en el negocio, de engañar a terceros»10.

Luego procedió a citar la sentencia del 30 de noviembre de 2010, rad. 2005-00181-01 de esta Corporación, sobre la simulación relativa por interposición ficticia de persona. Destacó que «el sustrato de la acción de simulación radica en el poder revelar el acto secreto que contenga la verdadera expresión de la voluntad de los contratantes, bien sea que esta consista en la ausencia de todo vínculo jurídico (simulación absoluta), o bien en la realización de un acto jurídico de diferente naturaleza o revestido con condiciones diferentes a las que aparenta el acto ostensible (simulación relativa).

Y precisamente hacia ese objetivo deben apuntalar las pruebas, siendo así como para acceder a las pretensiones perseguidas mediante dicha acción se requiere: que el demandante tenga derecho para proponer la acción, que se demuestre la existencia del contrato ficticio y que los 9 Páginas 62-63 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. 10 Página 63 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 13 medios probatorios sean lo suficientemente eficaces y conducentes para formar plena convicción sobre la ficción»11.

Tras citar varios precedentes jurisprudenciales de esta Sala sobre el alcance de la interpretación judicial en asuntos simulatorios, el ad-quem se propuso analizar «la ratio decidendi expuesta en la parte motiva del fallo recurrido, los argumentos esgrimidos por el extremo recurrente, la normatividad y la jurisprudencia que regulan la materia objeto de debate y los medios probatorios oportuna y legalmente arrimados al proceso»12.

Para empezar, indicó que para el fallador de primer grado «la parte actora no cumplió con la carga probar la simulación de los actos jurídicos demandados»13. Por lo que procedió a estudiar los motivos de reparo expuestos en la alzada. Así, frente a los reproches relacionados con la falta de valoración de la experticia decretada y practicada en el proceso, el Tribunal constató que «la sentencia apelada no valoró la prueba pericial; empero, tal omisión per se no conlleva a revocar la providencia, pues para ello requiere comprobarse que este medio probatorio, confrontado con el restante conjunto probatorio sirve de sustento para variar favorablemente la situación del impugnante»14.

Para analizar la admisibilidad de dicho medio suasorio el sentenciador recapituló que «con la demanda se aportó como prueba el dictamen pericial elaborado por la Contadora Pública Gloria Marina Londoño Ciro, “…respecto al valor real de las acciones de la 11 Página 66 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. 12 Página 69 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. 13 Ibidem. 14 Página 71 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 14 sociedad Power Motors para el año 2006”»15.

Memoró que en audiencia inicial del 10 de octubre de 2017 se decretó prueba pericial en los siguientes términos «bajo los parámetros del artículo 265 y siguientes del código general del proceso, se requiere a la señora DIANA MARÍA MUNOZ TOBÓN, para que facilite la práctica del estudio pericial que requiere la parte actora a folio 16 así como los libros y papeles de comercio a folio 17 y 18 (…) La prueba pericial será presentada al menos 10 días ante de la fecha que se señale a la audiencia de instrucción y juzgamiento con requerimiento a la parte demandada para facilitar la documentación, permitir el ingreso al perito que esta relacionadas GLORIA MARINA LONDOÑO CIRO y RICARDO CASTRILLÓN, estas dos personas.

RICARDO CASTRILLÓN es quien queda autorizado para ingresar al inmueble y GLORIA MARIA LONDOÑO puede tener acceso a la documentación que se requiera” (fls. 133 a 135 C-1)»16. Relató que cuando la perito contadora Gloria Marina Londoño Ciro presentó la experticia solicitada por el demandante manifestó que, aunque no había sido designada por las partes o sus apoderados en ningún otro dictamen, había colaborado con los abogados del actor en temas de consultoría contable y tributaria.

Aspecto que en criterio del Colegiado «significa que actuó como dependiente del referido apoderado, en un asunto diferente al objeto del dictamen presentado en el proceso de la referencia (Nº 5 art. 141 CGP), circunstancia que conlleva a restar credibilidad a este dictamen, puesto que la circunstancia descrita genera prevención respecto a tal probanza, en razón a que ello 15 Ibidem.

Dictamen que tenía por objeto establecer «a) ¿Cuál es el EBITDA de la compañía para el año 2009 y en adelante? b) ¿Cuál es el valor intrínseco de las acciones o cuotas sociales en los años 2009 en adelante? c) ¿Cuál sería el valor real de las acciones o cuotas sociales si se hubieran vendido en el año 2009 y siguientes? d) ¿Cuál es la curva de resultados de la sociedad Power Motors Yamaha Ltda. desde 2009 hasta hoy?». 16 Página 74 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 15 puede afectar la imparcialidad de la misma, a favor del apoderado que representa la parte actora (…) en otras palabras, el perito en su calidad de auxiliar judicial está sujeto a la misma garantía de independencia que el juez, y no debe estar subordinado a nadie, solo a su conocimiento y a la lex artis, garantías que no se cumplieron en el caso de la referencia por la perito Gloria Marina Londoño Ciro, en razón a que no cumple el principio de la neutralidad»17.

Lo que llevó al Tribunal a restarle fuerza demostrativa al dictamen pericial. Ahora bien, en cuanto a la valoración probatoria, el juzgador revisó los elementos de juicio presentados y destacó que en la primera instancia no se hizo una adecuada ponderación de ciertos indicios relevantes. Así, una vez relacionados los antecedentes procesales sobre la prueba pericial estimó que «la juez de primera instancia no analizó la conducta omisiva de Diana María Muñoz Tobón para colaborar con la producción de la prueba pericial, pese a que, en el proceso civil, las partes tienen el deber de cooperar en toda la actividad probatoria.

En relación a lo anterior, el artículo 233 del CGP establece que las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos necesarios para el desempeño de su cargo, y si no lo hicieren, tal omisión, se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra; asimismo, el juez deberá tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negativa a facilitar datos, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneración o amenaza de un derecho propio o de un tercero. En concordancia con lo anterior, los artículos 241 y 242 ibidem prescriben que el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes; y apreciará los indicios en conjunto, teniendo en 17 Páginas 75-76 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 16 consideración su gravedad, concordancia y convergencia, así como su relación con las demás pruebas que obren en el proceso»18.

En ese orden de ideas, el Colegiado precisó que aunque constató la conducta omisiva de la pasiva «resulta necesario analizar las otras censuras planteadas por la parte recurrente, pues la falta de análisis del juez respecto a la conducta procesal de Diana María Muñoz Tobón, por sí sola, no tiene el alcance de demostrar la simulación de los negocios jurídicos demandados y para tales efectos resulta imperioso la apreciación del conjunto probatorio, tal y como lo establece el artículo 176 del CGP»19.

Por demás aclaró que «la presunta contradicción en el interrogatorio de la señora Muñoz no constituye un indicio en su contra, como lo adujo la parte recurrente, situación que únicamente se presenta en los casos establecidos en el inciso final del artículo 205 del CGP, esto es, “Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada”»20.

Y en lo atinente a la alegada influencia ejercida por Diana Muñoz sobre los testigos advirtió que «in casu, refulge nítido que en la sentencia se aceptó la tacha de falsedad (art. 211 CGP) de la testigo Aleida Luz Posada Ríos, en razón al vínculo laboral que tenía con Diana María Muñoz Tobón y debido a que la juez de la causa observó que cuando la testigo respondía miraba a la demandada, quien le hacía gestos de asentimiento»21.

No obstante, indicó que «la juez de la causa al valorar la conducta procesal de la convocada Diana María Muñoz Tobón, no la integró al proceso como una prueba indiciaria y por ende no permitió su contradicción, por tanto, no resulta procedente en sede de segunda 18 Páginas 77-78 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. 19 Página 79 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. 20 Página 81 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. 21 Ibidem.

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 17 instancia apreciar tal conducta como un indicio, pues ello conllevaría a violentar el derecho fundamental del debido proceso de la codemandada Muñoz Tobón.22 Seguidamente, analizó lo concerniente a la capacidad económica de la demandada y concluyó que no se aportaron pruebas suficientes para demostrar que contaba con los recursos necesarios para adquirir los bienes en cuestión. Esto en tanto i) «la juez de la causa le dio credibilidad al contrato de obra suscrito el 20 de octubre de 2012, por Diana María Muñoz Tobón, en calidad de Representante Legal de Power Motors Yamaha Ltda., y Carlos Andrés Zapata Zorrilla, en calidad de contratista, por una duración de 10 meses, el cual tenía por objeto: “CONSTRUCCION BODEGA Y ALMACEN DIG 53 N 50- 26” (fls. 110 a 111 C-4), y contrastó esta prueba documental con la declaración del contratista, relacionada con el periodo en el cual se ejecutó la referida obra civil y el proveedor de los materiales; sin embargo, no valoró la integralidad del testimonio sobre el conocimiento de los hechos relevantes del caso, tal y como lo prescribe el artículo 176 del CGP»23.

Ii) «al escuchar la totalidad de la declaración de Luis Eduardo Ramírez Peláez obrante en el Min. 58:00 a 1:06:00 CD-C1 audiencia inicial, se advierte por esta Colegiatura que tal declaración no fue valorada íntegramente, conforme lo establecen los artículos 176 y 191 del CGP y en razón de ello, la motivación de la sentencia recurrida presenta una deficiencia en la justificación fáctica, lo que conllevó a que la decisión adoptada no haya efectuado un análisis correcto o aceptable de las negociaciones contenidas en las escrituras públicas N° 1995 del 22 de octubre de 2009 de la Notaria Quinta de Medellín y N° 821 del 5 de marzo de 2014 de la Notaría Dieciséis de Medellín, en las que intervino el codemandado Luis Eduardo Ramírez Peláez»24. 22 Página 82 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. 23 Página 85 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. 24 Páginas 86-87 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 18 Prosiguió con una valoración probatoria de cara al caso concreto.

Para lo cual recapituló las pretensiones de la demanda. Luego, encontró como hechos pacíficos los siguientes: «i) Manuel Felipe Ramírez Peláez y Diana María Muñoz Tobón se conocieron en el año 2002, mantuvieron una relación sentimental, y en razón de ella convivieron juntos desde 2004 el año al mes de noviembre de 2008, fecha en la cual terminó dicha relación amorosa; ii) La constitución de la sociedad Power Motors Yamaha Ltda. por parte de Diana María Muñoz Tobón, Manuel Felipe Ramírez Peláez y la fenecida Rosalía Peláez de Ramírez (fl. 914 C-3).

Este hecho se puede corroborar mediante la escritura pública N° 551 del 18 de abril de 2005 otorgada ante la Notaría 22 de Medellín y el certificado de existencia y representación legal del referido ente societario (fls. 1 fte. a 5 vto. y 8 fte. a 10 fte. C-3) (…). La responsabilidad de los socios se encontraba limitada al monto de sus aportes; asimismo, se establece el procedimiento para negociar las cuotas sociales; las facultades del presentante legal; el objeto social; la junta general y reuniones de la junta de socios; la duración de la sociedad; las utilidades o perdidas, y su distribución; la disolución y liquidación; los nombramientos: Manuel Felipe Ramírez Peláez (Gerente) y Diana María Muñoz Tobón (Subgerente) por un periodo de dos años (fls. 1 fte. a 5 vto.

C-3)»25. Y apuntó que «es un hecho cierto que Incolmotos Yamaha S.A. requería una garantía real para otorgar un cupo de crédito, y la fenecida Rosalía Peláez de Ramírez hipotecó su heredad identificada con la matrícula inmobiliaria N° 004-13769, acto jurídico que benefició la ejecución del objeto social de Power Motors Yamaha Ltda.; empero, ello no significa que Rosalía Peláez de Ramírez hubiese aportado tal predio a Power Motors Yamaha Ltda.»26. 25 Páginas 89-90 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. 26 Página 91 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 19 A continuación, se pronunció frente a cada una de las pretensiones de la demanda.

Frente a la primera, esto es, la simulación relativa de la cesión de las cuotas o partes de interés social de Power Motors Yamaha Ltda. por parte de Rosalía Peláez de Ramírez a Diana María Muñoz Tobón, estudió la escritura pública No. 551 del 18 de abril de 2005, mediante la cual se constituyó la sociedad Power Motors Yamaha Ltda. por parte de Diana María Muñoz Tobón, Manuel Felipe Ramírez Peláez y la fenecida Rosalía Peláez de Ramírez; los documentos del 2 de diciembre de 2006 remitidos por Rosalía Peláez de Ramírez a Manuel Felipe Ramírez Peláez; del 4 de diciembre de 2006 dirigido por Manuel Felipe Ramírez Peláez, en calidad de Gerente de Power Motors Yamaha Ltda. a Rosalía Peláez de Ramírez; del 5 de diciembre de 2006, dirigido por Manuel Felipe Ramírez Peláez, en calidad de Gerente de Power Motors Yamaha Ltda. a Diana María Muñoz Tobón; del 12 de diciembre de 2006, dirigido por Manuel Felipe Ramírez Peláez, en calidad de Gerente y Socio de Power Motors Yamaha Ltda. a Diana María Muñoz Tobón; del 17 de diciembre de 2006, dirigido por Diana María Muñoz Tobón a Manuel Felipe Ramírez Peláez; del 20 de diciembre de 2006, dirigido por Manuel Felipe Ramírez Peláez, en calidad de Gerente y Socio de Power Motors Yamaha Ltda. a Rosalía Peláez de Ramírez y con copia a Diana María Muñoz Tobón; del 2 de enero de 2007 dirigido por Manuel Felipe Ramírez Peláez, en calidad de Gerente y Socio de Power Motors Yamaha Ltda. a Rosalía Peláez de Ramírez y Diana María Muñoz Tobón; el acta de reunión extraordinaria de junta de socios de Power Motors Yamaha Ltda. del 29 de enero de 2007; la escritura pública No. 305 Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 20 del 9 de marzo de 2007 de la Notaría Única del Círculo de Andes, mediante la cual Rosalía Peláez de Ramírez cedió a Diana María Muñoz Tobón el 25% del capital social de Power Motors Yamaha Ltda. por valor de $3.000.000; documentos relacionados con la sucesión de Rosalía Peláez de Ramírez, tramitada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (rad. 05- 034-31-84-001-2009-00134-00).

Cuando analizó el interrogatorio de parte de Manuel Felipe atisbó que «su dicho ratifica la hipótesis de la demanda, pues si bien no hizo referencia expresa a que el fin perseguido con el acto simulado era engañar a terceros, en este caso al Estado por la presunta recolección de impuestos que requería la donación; el demandante, sí aludió a la existencia del concierto simulatorio y a la divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada, al manifestar que entre su madre, Rosalía Peláez de Ramírez, su compañera sentimental para ese momento, Diana María Muñoz Tobón y él pretendían ocultar que Manuel Felipe Ramírez Peláez disponía del capital social de su progenitora en Power Motors Yamaha Ltda., pues realizó un pacto con esta última, debido a que ella repartió su patrimonio en vida a sus hijos y el actor decidió ceder a Diana María Muñoz Tobón a través de su madre, el 25% del capital social de Power Motors Yamaha Ltda., pero la compradora no pagó el precio.

Sobre el presunto pacto entre la fenecida Rosalía Peláez de Ramírez y Manuel Felipe Ramírez Peláez para repartir en vida el patrimonio de la señora Peláez, procede precisar que acorde al material probatorio que reposa en el expediente, no está evidenciado que el aquí pretensor haya renunciado o repudiado la herencia de su madre conforme a los arts. 1282 y s.s. del C.C.; empero, lo que refulge probado es que el aquí reclamante vendió los derechos herenciales a su hermano Luis Eduardo Ramírez Peláez mediante la escritura pública Nº 423 de la Notaría Única de Jardín, tal como consta en el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión de Rosalía Peláez de Ramírez que se tramitó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes bajo el radicado Nº 05- Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 21 034-31-84-001-2009-00134-00.

En consecuencia, el dicho del accionante en dicho aspecto no ofrece credibilidad»27. Al valorar la declaración de Diana Muñoz subrayó que «ésta no confesó, al tenor del art. 191 CGP, la presunta simulación relativa de la negociación realizada con la fenecida Rosalía Peláez de Ramírez por el 25% de las cuotas sociales de Power Motors Yamaha Ltda. Y, a contrario sensu, con su dicho ratificó la hipótesis planteada al contestar la demanda, esto es, que la mencionada negociación fue real.

No obstante, encuentra esta Sala que su declaración genera dudas frente a las condiciones de fondo para la existencia de la sociedad Power Motors Yamaha Ltda., específicamente sobre los aportes en capital o especie de la fallecida Rosalía Peláez de Ramírez, pues la codemandada manifestó que la señora Peláez de Ramírez aportó la garantía real aceptada por Incolmotos Yamaha S.A.; empero, no hizo referencia a su aporte en dinero, el cual conforme a la escritura pública Nº 551 del 18 de abril de 2005 de la Notaría 22 de Medellín, se estableció que todos los socios de Power Motors Yamaha Ltda. eran capitalistas; que el capital social era de $10’000.000, pagado en efectivo, dividido en 10.000 cuotas o partes de interés social, de un valor nominal de $1.000 cada una»28.

Teniendo en cuenta que según el artículo 354 del Código de Comercio el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada se pagará íntegramente al constituirse la compañía, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo, el ad-quem resaltó que el solo dicho de la señora Diana María Muñoz Tobón no es suficiente para comprobar que los aportes en capital de Rosalía Peláez de Ramírez no fueron pagados íntegramente.

Por lo que procedió a valorar la declaración de Luis Eduardo Ramírez Peláez. De 27 Páginas 102-103 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. 28 Página 104 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 22 la cual exaltó que «éste no hizo referencia alguna a que el fin perseguido en la negociación de las cuotas o partes de interés social de Power Motors Yamaha Ltda. por parte de Rosalía Peláez de Ramírez a Diana María Muñoz Tobón era engañar al fisco, como se afirmó en la demanda.

De otro lado, tal declarante no fue claro en relación al concierto simulatorio, pues inicialmente indicó que la cesión fue por voluntad de la causante, debido a que no quería hacer parte de la sociedad, y consideraba justo que Diana María Muñoz Tobón y Manuel Felipe Ramírez Peláez tuvieran cada uno el 50% de la sociedad; empero, posteriormente indicó que fue su hermano, Manuel Felipe Ramírez Peláez quien le “insinuó” a su madre que le cediera las cuotas sociales a Diana»29.

Al cotejar la declaración de Luis Eduardo y Manuel Felipe Ramírez Peláez el juzgador estimó que no eran coincidentes, «ni en los dichos de estos con la afirmación de la demanda sobre el fin perseguido con el acto presuntamente simulado, ni con los documentos relevantes relacionados con los fundamentos fácticos de la primera pretensión principal de la demanda, razón por la cual resulta necesario valorar las declaraciones de parte de los señores Gabriel Darío Múnera Agudelo, y Margarita de Jesús Tobón Paniagua»30.

Deponentes que, en criterio del Tribunal, no aportaron ningún elemento de juicio en relación a los hechos en litigio relacionados con la cesión de las cuotas de interés social de Power Motors Yamaha Ltda. por parte de la señora Rosalía Peláez de Ramírez a Diana María Muñoz Tobón. Igual racionamiento aplicó respecto de los demás testigos. En definitiva, el Colegiado encontró que «la parte demandante no demostró la simulación relativa de la cesión de las cuotas o partes de interés social de Power Motors Yamaha Ltda. por parte de Rosalía Peláez de Ramírez a Diana María Muñoz Tobón, pues los medios probatorios no permiten concluir que efectivamente los contratantes tenían como 29 Página 107 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. 30 Página 108 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 23 objetivo o propósito ocultar con la falsa declaración, un acuerdo genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, ya sea en cuanto a su naturaleza, sus condiciones particulares o respecto de la identidad de las partes»31.

En cuanto a la segunda pretensión principal, a saber, que es simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 361 del 15 de octubre de 2009, de manera absoluta en lo que respecta a la transferencia de Manuel Felipe Ramírez y de manera relativa en lo que respecta de la transferencia de Gabriel Darío Múnera Agudelo, «al efectuar un análisis de la contestación de la demanda por parte de Diana María Muñoz Tobón de cara al art. 193 CGP, atisba este Tribunal que de la misma se desgaja una confesión por medio de su apoderado judicial, en razón a que la precitada convocada reconoció que el precio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 004- 33002 no fue el pactado en la escritura pública Nº 361 del 15 de octubre de 2009 otorgada ante la Notaría Única de Jardín, por cuanto además del dinero, se acordó que la compradora asumía el pago de las obligaciones que garantizaba la hipoteca a favor de Bancolombia.

Asimismo, confesó que el precio pactado en la referida escritura no fue el real, debido a que se recurrió una práctica “común” de fijar el precio del inmueble conforme al avalúo catastral para evadir impuestos y que ello se demuestra con un documento suscrito por Gabriel Darío Múnera Agudelo y Manuel Felipe Ramírez Peláez declaran haber recibido un pago mayor por el bien inmueble y renuncian a la acción por lesión enorme»32.

Por su parte, Gabriel Darío Múnera confesó la simulación planteada en el escrito de contestación de demanda. Adicionalmente, el fallador de segundo grado, apreció las 31 Páginas 114-115 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. 32 Páginas 120 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 24 siguientes documentales: escritura pública No. 361 del 15 de octubre de 2009; documento privado suscrito por Manuel Felipe Ramírez Peláez y Gabriel Darío Múnera Agudelo sin fechar en donde renunciaron a la acción resolutoria por lesión enorme; certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 004-33002; escritura pública No. 362 del 15 de octubre de 2009 mediante la cual Manuel Felipe Ramírez Peláez dijo vender a Gabriel Darío Múnera Agudelo el 50% de la cuota proindivisa que posee en un lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria No. 004- 24611 estableciendo como precio $12.700.000; certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 004- 24611; certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 004-21909; declaraciones de renta presentadas por Manuel Felipe Ramírez Peláez en los años 2008 y 2009 y por Diana María Muñoz Tobón en los años 2009 a 2014; contrato de arrendamiento del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 004-33002 suscrito entre Diana María Muñoz Tobón como arrendadora y Manuel Felipe Ramírez Peláez como arrendatario desde el 15 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014; y listado de facturas de venta y diferentes cuentas de cobro expedidas en el periodo 2009 a 2014, y los documentos que las respaldan.

De todo lo anterior y de las declaraciones recibidas en el plenario, coligió que «las declaraciones de Manuel Felipe Ramírez Peláez y Gabriel Darío Múnera Agudelo coinciden en lo que tiene que ver con el acuerdo al que llegaron como copropietarios de quedar cada uno de ellos con el 100% de sendas propiedades, hecho que se verifica con el Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 25 negocio jurídico contenido en la escritura pública Nº 362 del 15 de octubre de 2009 de la Notaría Única de Jardín, a través de la cual Manuel Felipe Ramírez Peláez vendió a Gabriel Darío Múnera Agudelo, la cuota proindiviso del 50% del bien identificado con matrícula inmobiliaria Nº 004-24611»33.

Referente a la absolución de parte de Diana Muñoz refirió que «el no haber efectuado afirmaciones adversas en su absolución de parte, ello no desvirtúa la prueba de confesión que se desprende de lo que se puso de manifiesto en la contestación de la demanda efectuada por dicha señora, a través de apoderado judicial, en la que se admitió que el precio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 004-33002 pactado en la escritura pública Nº 361 del 15 de octubre de 2009 de la Notaria Única de Jardín, no fue real, puesto que además del valor allí señalado, se acordó que la compradora asumiría el pago de las obligaciones que garantizaba la hipoteca a favor de Bancolombia y que el precio se fijó conforme al avaluó catastral, para evadir impuestos, hecho éste que además se demuestra con el documento que reposa en el folio 18 del cuarto cuaderno del expediente.

De tal manera, lo expresado por la absolvente en comento en relación con el precio del referido predio constituye prueba de confesión por apoderado judicial al tenor del art. 193 CGP»34. Luego de valorar los testimonios de Rodrigo Osorio Agudelo, Sonia Milena Carmona Restrepo, Gabriel Aníbal López Agudelo, Luis Octavio ángel Díaz, Juan Guillermo Montoya, arribó al raciocinio de los hechos indicadores de la simulación con relación al precio.

De esta forma, apuntaló que «algunos de los hechos indicadores de la simulación en relación al precio son: la falta de capacidad económica de los compradores; el no pago del precio; la ausencia de movimientos bancarios; el pago en dinero efectivo; que el precio del negocio sea irrisorio frente al comercial o que sea el mismo 33 Página 132 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. 34 Páginas 132-133 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 26 precio por el cual el vendedor adquirió el bien años atrás. De tal guisa, procederá esta Colegiatura a analizar dichas inferencias»35.

Señaló que «en la escritura pública Nº 361 del 15 de octubre de 2009 otorgada ante la Notaria Única de Jardín, se dijo que los señores Manuel Felipe Ramírez Peláez y Gabriel Darío Múnera Agudelo vendieron a Diana María Muñoz Tobón, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 004-33002, pactando el precio en $45’700.000, suma de dinero que los vendedores declararon haber recibido de contado, en efectivo y entera satisfacción de manos de la compradora (fls. 37 a 40 C- 3 y 2 a 6 C-4).

Al respecto, llama la atención de esta Sala las condiciones en las que se efectuó el pago en el referido negocio jurídico y en la cesión de acciones protocolizada en la escritura pública Nº 1995 del 22 de octubre de 2009 otorgada ante la Notaría Quinta de Medellín, por valor de $140’000.000, en donde se indica que la señora Diana María Muñoz Tobón realizó el pago en efectivo, hecho que se torna inverosímil, si se tiene en cuenta que los valores pactados como precio en dichos contratos corresponden a una suma que para su pago en efectivo resulta cuantiosa, lo que riñe con los altos índices de inseguridad y de hurtos existentes en nuestro país. Lo anterior, pese a que los contratantes se dedicaban a actividades comerciales, y contaban con cuentas bancarias, tal y como se evidencia en las declaraciones de renta del accionante y la señora Muñoz Tobón, aportadas al proceso.

Aunado a lo anterior, las escritura públicas Nº 361 del 15 de octubre de 2009 de la Notaria Única de Jardín y Nº 1995 del 22 de octubre de 2009, de la Notaría Quinta de Medellín, demuestran la venta en bloque de bienes que integraban el patrimonio de Manuel Felipe Ramírez Peláez a Diana María Muñoz Tobón, enajenación simultánea que permite inferir, con alto grado de probabilidad, que la finalidad del convocante era insolventarse, máxime, si se tiene en consideración que al momento de realizarse las negociaciones (2009), conforme a los folios de matrícula inmobiliarias Nº 004-33002, Nº 004-24611 y Nº 004-21909, el demandante tenía 35 Página 143 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 27 acreencias con Bancolombia S.A., Bancafé S.A. (hoy Davivienda) y la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda»36.

También el juzgador tuvo en consideración que en la contestación de la demanda, la codemandada Diana María Muñoz Tobón confesó por medio de su apoderado judicial que el precio de la finca La Glorieta no fue real, pues además del dinero, se acordó que la compradora asumía el pago de las obligaciones que garantizaba la hipoteca a favor de Bancolombia, y se fijó el precio conforme al avaluó catastral, para evadir impuestos.

Lo que evidencia la disconformidad intencional de las partes contratantes y su acuerdo de ocultar ante terceros, la realidad del convenio real en relación al precio. Adicionalmente, del certificado de tradición y libertad del mencionado inmueble extrajo que «el predio se encontraba afectado con una garantía real desde el año 2006, a favor de Bancolombia, pero ello no demuestra que el precio pactado entre las partes incluyó que la compradora asumiera la obligación garantizada por la hipoteca, pues las declaraciones de parte, los testimonios, y la prueba documental, especialmente, las declaraciones de renta no permiten verificar tal hecho, resultando evidente que el presunto acuerdo oculto frente al precio, no contaba con respaldo en la precitada escritura pública Nº 361 de la Notaría Única de Jardín y, por ende, no podía presentarse ningún respaldo documental ante la DIAN»37.

Asimismo, el documento privado suscrito por los señores Manuel Felipe Ramírez Peláez y Gabriel Darío Múnera Agudelo «no demuestra la existencia y pago efectivo del precio oculto de la compraventa de la heredad identificada con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 004-33002 y, por el contrario, la pone en duda, pues evidencia el conflicto entre la 36 Páginas 144-145 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. 37 Página 146 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 28 declaración pública consignada en la escritura pública Nº 361 del 15 de octubre de 2009 de la Notaria Única de Jardín y la voluntad real de los contratantes frente al precio de la negociación (…).

Aunado a lo anterior, el documento privado que viene de reseñarse resulta sospechoso por las siguientes razones a saber: i) no fue suscrito por la compradora, quien se obligó a pagar, por el predio, dinero; ii) no se estableció el precio que presuntamente se pagó por el bien inmueble, sino que únicamente se hizo referencia al “justo precio” y iii) los vendedores renunciaron a la rescisión contractual por lesión enorme, cláusula que favorece a la compradora, quien aportó tal documento como prueba al proceso judicial de la referencia. En tal sentido, debe indicarse que a la luz del artículo 1950 del C.C., tal cláusula resulta ineficaz»38.

Añadió que el contrato de arrendamiento de la finca La Glorieta «suscrito entre Diana María Muñoz Tobón como arrendadora y Manuel Felipe Ramírez Peláez como arrendatario, el 15 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014, demuestra que pese a que la relación sentimental entre Diana María Muñoz Tobón y Manuel Felipe Ramírez Peláez terminó en el año 2008, perduró entre ellos una relación negocial, pues en el año 2009 decidieron suscribir el referido contrato de arrendamiento por más de cinco años y en razón de ello el demandante no perdió ni por un solo día la posesión sobre la finca»39.

Las declaraciones de Gabriel Aníbal López Agudelo y Juan Guillermo Montoya Arias coincidieron en manifestar que tanto Manuel Felipe como Diana María impartían órdenes, hacían presencia en la propiedad y que el dinero que producía la finca era entregado a Diana en el local comercial de Yamaha, o si ésta no se encontraba a una de las personas que trabajaba allí. Lo cual cotejó el fallador con documentales aportadas al proceso por ambas partes. 38 Página 147 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. 39 Página 148 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 29 Conforme a la apreciación suasoria el ad-quem consideró que en «la presente causa procesal se pueden reconocer los siguientes indicios de la simulación demandada: la venta en bloque de los bienes que integran el patrimonio de Manuel Felipe Ramírez Peláez en el año 2009; las condiciones en las que se efectuó el pago aparente, pues es inverosímil que se convenga pagar el valor total de un contrato cuantioso en efectivo, lo anterior, sumado a que la resistente Diana María Muñoz confesó desde la contestación de la demanda misma que el precio pactado en la compraventa no fue el pagado, y no se demostró el pago del precio; la estrecha relación negocial entre el demandante y la señora Diana María Muñoz después de terminar su relación sentimental; al momento de realizarse el negocio, Manuel Felipe Ramírez Peláez tenía como acreedores entidades bancarias y cooperativas y fue objeto de embargos en razón de ello»40.

Razones por la cuales accedió a declarar la simulación absoluta en lo que respecta a la transferencia de Manuel Felipe Ramírez a Diana Muñoz y la simulación relativa por interpuesta persona en la transferencia de Gabriel Darío Múnera Agudelo a Diana Muñoz, sobre la finca La Glorieta. En cuanto a la valoración de los frutos civiles, el Colegiado determinó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria necesaria para demostrar el monto de los frutos reclamados, razón por la cual negó esta pretensión. Finalmente, ante la solicitud de declaratoria de simulación absoluta del contrato de compraventa de acciones (cesión de acciones) celebrado mediante acta No. 5 del 2 de julio de 2009 de la Junta de socios de Power Motors 40 Página 152 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 30 Yamaha Ltda. protocolizada mediante la escritura pública No. 1995 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Quinta de Medellín, el Tribunal estudió el acta No. 5 de Power Motors Yamaha Ltda. del 2 de julio de 2009; la escritura pública No. 1995 del 22 de octubre de 2009; el certificado de tradición correspondiente al bien con folio de matrícula inmobiliaria No. 004-13769; el certificado de tradición correspondiente al predio con matrícula inmobiliaria No. 004-12901; la sentencia No. 62 del 28 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Andes, en el proceso de radicado No. 050346100080201180610, por el delito de homicidio culposo agravado imputado a Manuel Felipe Ramírez Peláez; las piezas del proceso laboral rad. 2013-74, tramitado en el Juzgado Laboral del Circuito de Andes, instaurada por Luis Aurelio Gutiérrez contra Manuel Felipe Ramírez Peláez; el contrato de obra suscrito el 20 de octubre de 2012 entre Diana María Muñoz Tobón, en calidad de contratante y representante legal de Power Motors Yamaha Ltda. y Carlos Andrés Zapata Zorrilla, como contratista; las declaraciones de renta presentadas por Manuel Ramírez y Diana Muñoz; el certificado de existencia y representación legal de Power Motors Yamaha S.A.S expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia en el que consta que hubo una reforma social; la misiva del 21 de octubre de 2016 librada por Bancolombia S.A. a Power Motors Yamaha; el acta No. 1 e Power Motors Yamaha Ltda. del 5 de marzo de 2014; la escritura pública No. 821 del 5 de marzo de 2014; los interrogatorios de parte y los testimonios de Gabriel Aníbal López Agudelo, Juan Guillermo Montoya Arias, Diego León y Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 31 Carlos Andrés Zapata Zorrilla.

De dichas probanzas evidenció «el acuerdo entre Manuel Felipe Ramírez Peláez y Diana María Muñoz, de un lado y entre el primero citado y Luis Eduardo Ramírez Peláez por otra parte para realizar el negocio aparente (cesión de cuotas sociales) y fingir ante terceros (acreedores) la realidad de su convenio»41. III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar el recurso extraordinario de casación, la convocante presentó cuatro cargos.

Se emprenderá el análisis del tercer reparo, por tratarse de una censura de actividad. A continuación, se estudiarán los demás ataques. Los cargos primero y segundo se fundamentan en la vía indirecta y se estudiarán de manera conjunta debido a su unidad temática. CARGO TERCERO Con sustento en el motivo tercero, acusó a la sentencia de «no estar… en consonancia con las pretensiones de la demanda, concretamente en lo que se refiere a la tercera pretensión principal y sus consecuenciales»42. 1.- Sostuvo que el Tribunal «al momento de analizar las pretensiones dijo lo siguiente: “asimismo, de manera consecuencial, se declara probada la simulación de la cesión ficticia de las cuotas sociales 41 Página 179 del PDF «0019_Sentencia15demarzo.pdf», del cuaderno de segunda instancia. 42 Cuaderno de la Corte.

Demanda de casación. pág. 46. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 32 efectuada por Luis Eduardo Ramírez Peláez a la señora Margarita de Jesús Tobón Paniagua llevada a cabo mediante escritura pública 821 del 5 de marzo de 2014 de la Notaría Dieciséis de Medellín”»43. Y que, «no tuvo en cuenta lo establecido en la pretensión Décima Tercera de la demanda, en la cual se atacaban eran la validez del negocio jurídico como consecuencial de la declaratoria de la simulación de otra cesión de acciones, y no estaba pidiendo la simulación del mismo»44.

Lo cual se advierte en la pretensión décimo tercera que señala: «“décima tercera. Pretensión segunda consecuencial de la tercera principal. Que también como consecuencia de la anterior declaración se declare inválida absolutamente la transferencia de las acciones que hiciere posteriormente Luis Eduardo Ramírez a Margarita Tobón mediante escritura pública no. 821 del 5 de marzo de 2014 de la Notaría Dieciséis de Medellín, por la cual se solemniza el acta de la junta de socios de la sociedad Power Motor Yamaha Ltda. del mismo día”»45. 2.

Sostuvo que «de esta forma el fallador de segunda instancia, claramente se pronuncia sobre una situación totalmente ajena a lo pretendido en la demanda y que fue objeto del recurso de apelación, considerándose este un fallo extrapetita el cual no está cubierto por las facultades oficiosas que tiene el juez»46. CONSIDERACIONES 1. En el sub judice, el casacionista acusó al Colegiado de haber incurrido en incongruencia objetiva: la demandante deprecó declarar la invalidez de un acto, pero el Colegiado resolvió declararlo absolutamente simulado. 43 Ibidem. pág. 49. 44 Ibidem. 45 Ibidem. 46 Ibidem.

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 33 2. En virtud del inciso primero del artículo 281 del Código General del Proceso, la actividad de los jueces se circunscribe -en su ámbito decisional- de conformidad con los límites que las partes definen en la demanda y su contestación, sin perjuicio de las declaraciones que procedan de manera oficiosa47.

En atención a ello, adolece de incongruencia la providencia que resuelva la controversia con apoyo en hechos distintos de aquellos que integran la plataforma fáctica del asunto48. Y cuando la providencia va más allá, o se ubica fuera de las peticiones de la demanda, pues se incurriría en su orden en decisión «ultrapetita» o «extrapetita».

Adicionalmente, se debe proveer sobre todas las pretensiones y excepciones propuestas, so pena de incurrir en «mínima petita o citra petita»49. La congruencia, entonces, quiere decir que la actividad del juez se halla limitada a las cuestiones de hecho planteadas por las partes en sus 47 Artículo 281 C.G.P. (…) «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda». 48 De manera que los fundamentos de la sentencia deben existir, por regla general, al tiempo de la interposición de la demanda, porque aquella decide una situación anterior a esta, por lo cual no puede resolver sobre hechos posteriores.

Con todo, este principio se flexibiliza con la posibilidad que tienen las partes de reformar la demanda y de que el juez tenga en cuenta «cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que versa el proceso, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y alegado antes de la sentencia en cualquiera de las instancias o que la ley permita considerarlo de oficio» (Art. 281). 49 Hernando Morales Molina.

Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Novena Edición. (Editorial ABC, 1985), Bogotá. Pág. 480. Huelga recordar que tales límites en la actividad del juez no se ciñen exclusivamente a lo que ocurra en la primera instancia. Véase que el artículo 328 del ordenamiento adjetivo prevé que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (énfasis de la Sala), lo que implica, por supuesto, que la autoridad judicial debe atenerse a lo que es objeto de reparo en la pretensión impugnaticia, salvo los casos en que deba fallar de oficio por previsión expresa de la ley.

Sobre este tema, la Sala razonó que «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido» (CSJ.

SC4415 de 2016, rad. 2012- 02126, citada en SC3918-2021 del 08 de sept.). Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 34 diferentes actos procesales. De manera que al variar estas, varía la causa petendi. Se incurre, por tanto, en incongruencia, sin perjuicio de la interpretación sobre la naturaleza del acto o contrato que le corresponde50. 3.

La alegada incongruencia no se presentó. 3.1. En el acápite de los hechos de la demanda, la activa señaló que «en febrero del año 2014 el señor Manuel le solicitó al señor Luis Eduardo que le entregara a Diana las acciones que le habían “cedido”»51 -hecho cuadragésimo-; que, «para ello el señor Manuel decidió que se simulara otra cesión esta vez de su hermano Luis Eduardo a la mamá de Diana, la señora Margarita de Jesús Tobón»52 - cuadragésimo primero-; y que «dicha simulación absoluta se protocolizó mediante la escritura pública no. 821 del 5 de marzo de 2014 de la Notaría Dieciséis de Medellín, mediante la cual se solemniza el acta de la junta de socios de la sociedad Power Motors Yamaha Ltda. del mismo día»53 -cuadragésimo segundo-.

También adujo que «la cesión fue un negocio simulado absolutamente…»54 y refirió los indicios de tal negocio aparente en el hecho cuadragésimo tercero. Finalmente, en el hecho cuadragésimo cuarto, señaló que, «una vez efectuadas las dos últimas simulaciones la situación cambió totalmente, la señora Diana dijo que no reconocía ningún acuerdo privado y que era la propietaria de todo lo que aparecía a su nombre»55.

Como pretensión tercera principal, la activa deprecó que se declarara «Que es simulado, de manera absoluta, el contrato de compraventa de acciones (cesión de acciones) celebrado mediante acta 50 CSJ, SC775-2021. 51 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Demanda. Fl. 9. 52 Ibidem. 53 Ibidem. 54 Ibidem. 55 Ibidem. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 35 No. 5 del 2 de julio de 2009 de la Junta de socios de Power Motors Yamaha Ltda. protocolizada mediante la Escritura Pública No. 1995 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Quinta de Medellín»56; que -a título de pretensiones consecuenciales de la tercera principal- se declarara «que ese contrato ostensible, en virtud de la contraestipulación, nunca estuvo llamado a producir efectos jurídicos, por lo que, entre las partes nunca los produjo»57 y que, «también como consecuencia de la anterior declaración se declare invalida absolutamente la transferencia de las acciones que hiciere posteriormente Luis Eduardo Ramírez a Margarita Tobón mediante escritura pública no. 821 del 5 de marzo de 2014 de la Notaría Dieciséis de Medellín, por la cual se solemniza el acta de la junta de socios de la sociedad Power Motors Yamaha Ltda. del mismo día»58.

No obstante, como pretensión segunda subsidiaria, la accionante pidió que se declarara «que es simulado el contrato de compraventa de acciones (cesión de acciones) protocolizado mediante escritura pública no. 821 del 5 de marzo de 2014 de la Notaría Dieciséis de Medellín, por la cual se solemniza el acta de la junta de socios de la sociedad Power Motors Yamaha Ltda. del mismo día»59 y que -como pretensión primera consecuencial de la segunda subsidiaria- se declarara «que, como consecuencia de la precedente declaración, se hagan prevalecer los efectos de la declaración oculta y se extingan los del contrato aparente, en el sentido que el verdadero propietario de las acciones es el señor Luis Eduardo Ramírez»60.

Al contestar el libelo, Luis Eduardo Ramírez aceptó como ciertos los referidos hechos de la demanda. Indicó que -frente al hecho cuadragésimo- «Es cierto, Manuel en ese momento le solicitó a mi poderdante que le entregara las acciones a Diana, o a quien Diana 56 Ibidem. 57 Ibidem. 58 Ibidem. 59 Ibidem. Escrito de subsanación de la demanda.

Fl. 28. 60 Ibidem. fl. 29. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 36 quisiera»61. Y -frente al cuadragésimo tercero- agregó que «mi poderdante nunca recibió de Diana, ni de Margarita, ni de nadie dinero por esas acciones, el negocio lo hizo porque las acciones eran de Manuel y el así se lo indicó»62. El a quo denegó todas las pretensiones del demandante, quien recurrió en apelación. Al resolver la alzada, frente a la pretensión tercera principal, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: «Sobre el particular, no se puede echar de menos que el objeto de la referida prueba pericial guarda relación con la tercera pretensión principal de la demanda y, por tanto, la conducta procesal omisiva de Diana María Muñoz permite constituir un indicio frente a la simulación absoluta de la cesión de 126.000 cuotas sociales de Power Motors Yamaha Ltda., pues ocultó información que permitía establecer lo siguiente: i) los indicadores financieros que mostraban la capacidad operativa para generar ganancias de la sociedad y ii) el valor de las cuotas sociales; omisión que, en este tópico específico, resulta grave, pues la señora Muñoz ocultó información que permitía establecer racionalmente la verdad en relación a la explotación obtenida por el negocio atacado como simulado, indicio que sumado a la restante prueba directa e indirecta, resulta concordante y convergente para tener por demostrada la simulación absoluta del contrato contenido en la Escritura Pública Nº 1995 del 22 de octubre de 2009 otorgada ante la Notaría Quinta de Medellín frente a la cesión de las cuotas sociales de Power Motors Yamaha Ltda. por parte de Manuel Felipe Ramírez Peláez a Diana María Muñoz Tobón (126.000) y a su hermano Luis Eduardo Ramírez Peláez (14.000), pues se evidenció lo siguiente: i) La existencia de concierto simulatorio.

Los medios probatorios analizados, evidenciaron el acuerdo entre Manuel Felipe Ramírez Peláez y Diana María Muñoz, de un lado y entre el primero citado y Luis Eduardo Ramírez Peláez por otra parte para realizar el negocio aparente (cesión de cuotas sociales) y fingir ante terceros (acreedores) la realidad de su convenio. ii) Que el fin perseguido con el acto sea engañar terceros.

Resulta evidente la declaración engañosa de voluntad de Manuel Felipe Ramírez y los señores Diana María Muñoz y Luis Eduardo Ramírez Peláez para producir efectos diversos del ostensiblemente indicado en la cesión de cuotas sociales, con intención de violar derechos de terceros, como 61 Ibidem. fl. 29. 62 Ibidem. fl. 29. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 37 fueron los acreedores del señor Ramírez. iii) Divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada.

Se demostró la discordancia entre la voluntad declarada en el contrato contenido en la Escritura Pública Nº 1995 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Quinta de Medellín frente a la mencionada cesión de cuotas sociales de Power Motors Yamaha Ltda. por parte de Manuel Felipe Ramírez Peláez a los codemandados Diana María Muñoz Tobón y Luis Eduardo Ramírez Peláez, y la voluntad real de los contratantes de no pactar y pagar un precio, lo que denota la inexistencia del acto jurídico.

En otras palabras, las partes no deseaban celebrar contrato alguno, pero exteriorizaron o mostraron al público, la celebración de una compraventa ilusoria que disimulara su real y oculta voluntad. En este orden de ideas, tanto la cesión de 14.000 cuotas sociales de Power Motors Yamaha Ltda. por parte de Manuel Felipe Ramírez Peláez a Luis Eduardo Ramírez Peláez, como la cesión de 126.000 cuotas sociales de dicha sociedad por parte de Manuel Felipe Ramírez Peláez a Diana María Muñoz Tobón contenidas ambas cesiones en Escritura Pública Nº 1995 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Quinta de Medellin obedeció a una simulación absoluta»63.

Con todo, el Colegiado advirtió que esta declaración de simulación absoluta podría tener efectos frente a terceros. De modo que, «en aras del respeto al principio de la buena fe de los acreedores y clientes de la sociedad Power Motors Yamaha S.A.S. y los efectos negativos que podría generar para estos dejar sin efecto el acuerdo simulado contenido en la Escritura Pública No. 1995 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Quinta de Medellín, no se surtirán los efectos generales de la simulación absoluta, devolviendo las cosas a su estado anterior, sino que se ordenará restituir por parte de Diana María Muñoz Tobón los derechos defraudados en la simulación a Manuel Felipe Ramírez Peláez, pagándole a éste la suma de $126’000.000 equivalente al valor simulado de la cesión de las 126.000 cuotas sociales de Power Motors Yamaha Ltda. y cuyo valor deberá actualizarse conforme al IPC desde la fecha de celebración del referido acto escriturario (22 de octubre de 2009) hasta cuando se efectúe el pago; orden esta que, en cambio, no se emitirá respecto del señor Luis Eduardo Ramírez Peláez, habida consideración que, en primer lugar, de lo atrás analizado quedó probado fehacientemente que pese a que dicho señor figuró como socio de Power 63 Cuaderno del Tribunal.

Sentencia. pág. 179. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 38 Motors Yamaha Limitada, lo cierto es que simplemente fue un testaferro que ninguna injerencia ni participación societaria tuvo en dicho ente, por lo que no participó de las posibles utilidades o dividendos que hubiere reportado dicha sociedad, a más que, con los documentos relacionados en los numerales 2.4.3.6.3.1.11) y 2.4.3.6.3.1.12) de este proveído a los que se remite, también se acreditó fehacientemente que desde el 5 de marzo de 2014, dicho codemandado se despojó en favor de la señora MARGARITA DE JESÚS TOBÓN PANIAGUA de las cuotas sociales que figuraban en su cabeza mediante escritura pública 821 de tal calenda otorgada ante la Notaría Dieciséis de Medellín, por lo que la cesión de cuotas sociales efectuada mediante este último acto escriturario, por cuya virtud además se solemnizó el acta de la junta de socios de la sociedad Power Motors Yamaha Ltda. del mismo día, en principio estaba llamado igualmente a quedar sin efecto; empero, con la misma consideración que se efectuó frente al acto anterior de garantizar el respeto al principio de la buena fe, no se surtirán los efectos generales de la simulación absoluta, devolviendo las cosas a su estado anterior, sino que se ordenará a la señora MARGARITA DE JESUS TOBON PANIAGUA a restituir al señor MANUEL FELIPE RAMIREZ PELAEZ, quien a la postre fue la persona que resultó defraudada en sus derechos con la simulación de que da cuenta el precitado instrumento escritural 821 del 5 de marzo de 2014 de la Notaría Dieciséis de Medellín, pagándole MANUEL FELIPE RAMIREZ PELAEZ la suma de catorce millones de pesos ($14’000.000) equivalente al valor simulado de la cesión de las 14.000 cuotas sociales de Power Motors Yamaha Ltda. y cuyo valor deberá actualizarse conforme al IPC desde la fecha de celebración de la escritura pública última mencionada (5 de marzo de 2014) hasta cuando se haga efectivo el pago»64.

Y resolvió: «revocar en cuanto denegó la tercera pretensión principal de la demanda para en su lugar disponer lo siguiente: Declarar la simulación absoluta de la cesión ficticia de las cuotas sociales de Power Motors Yamaha Ltda. por parte de Manuel Felipe Ramírez Peláez a Diana María Muñoz Tobón y Luis Eduardo Ramírez Peláez contenida en la Escritura Pública Nº 1995 del 22 de 64 Ibidem. pág. 180.

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 39 octubre de 2009 de la Notaría Quinta de Medellín. Asimismo, de manera consecuencial, se declara probada la simulación de la cesión ficticia de las cuotas sociales efectuada por Luis Eduardo Ramírez Peláez a la señora MARGARITA DE JESUS TOBON PANIAGUA llevada a cabo mediante escritura pública 821 del 5 de marzo de 2014 de la Notaría Dieciséis de Medellín»65. 3.2.

Como ha señalado esta Sala, el sentenciador goza de cierta libertad para darle sentido al texto de la demanda, dentro de los límites de la razonabilidad y la lógica66. En este orden de ideas, el sentenciador de segundo grado advirtió que en los hechos de la demanda se aludió a que la escritura pública No. 821 del 5 de marzo de 2014 de la Notaría Dieciséis de Medellín contenía un acto de compraventa de acciones de Luis Eduardo Ramírez Peláez a Margarita de Jesús Tobón Paniagua que era absolutamente simulado.

En la pretensión segunda consecuencial de la tercera principal se deprecó que se declarara «inválida absolutamente» la referida transferencia de acciones. Al declarar la prosperidad de la pretensión tercera principal el Tribunal resolvió las consecuenciales y declaró la simulación absoluta de la compraventa de acciones contenida en la referida escritura, 65 Ibidem. pág. 188. 66 «Por ello, esta Corte de tiempo atrás se ha opuesto a criterios restrictivos, por ejemplo, si, en materia de responsabilidad la víctima demanda equivocadamente bajo la cuerda de la extracontractual, debiendo seguir el curso de la contractual, compete al juez interpretar las circunstancias en causa, para resolver el fondo de la controversia otorgando el derecho de acuerdo a los hechos probados a quien corresponda y no arroparse en fórmulas estériles para subyugar el derecho material.

Ha acontecido, otro tanto, en el ámbito de la simulación edificada en nuestro sistema jurídico el marco del art. 1766 del C.C., de modo que el juez debe superar los equívocos en la formulación de la pretensión, para buscar el sentido de lo realmente querido, escrutando desde lo fáctico cuál es el tipo de simulación buscada, al margen de su nomenclatura, si absoluta o relativa, con independencia de los yerros de las partes, por cuanto la tarea del juez constitucional no es atarse a formulismos muchas veces vacuos, prescindiendo de auscultar qué es cuanto realmente se halla ventilado y probado para hacer justicia».

CSJ, SC3729-2020. También, en fallo reciente, en el mismo sentido, Cfr. CSJ, SC2954-2024. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 40 pues constató que Luis Eduardo Ramírez Peláez actuó como testaferro de su hermano, el demandante Manuel Felipe Ramírez Peláez en todos los actos anteriores y en este en específico. Hechos que, por lo demás, Luis Eduardo Ramírez Peláez admitió como ciertos al contestar la demanda.

De modo que el ad quem interpretó de manera razonable lo pedido por el demandante y falló en consonancia con los hechos debidamente acreditados en el plenario y las pretensiones de la demanda. Con todo, sea que se comparta o no la interpretación de la demanda hecha por el Tribunal, lo cierto es que la pretensión segunda subsidiaria del libelo pedía expresamente la declaración de simulación absoluta del acto referido.

En esta medida, el eventual yerro del Tribunal sería intrascendente, pues en ese escenario habría denegado la pretensión segunda consecuencial de la tercera principal, pero hubiese declarado la prosperidad de la segunda subsidiaria. 4. En suma, el cargo no prospera. CARGO PRIMERO Con sustento en la causal segunda, acusó a la sentencia de quebrantar los artículos 1618 y 1766 del Código Civil como consecuencia de haber incurrido en yerros fácticos manifiestos.

En apoyo de su embate, presentó los siguientes razonamientos: Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 41 1.- Adujo que el Tribunal valoró equivocadamente los siguientes medios de prueba: «i) Prueba documental que figura en los folios de matrículas inmobiliarias No. 004-330032; No. 004-24611 y No. 004-21909 (fls 25 a 32 c-3) ii) Escritura pública No. 1995 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Quinta de Medellín (flbs 752 a 753 c-3) iii) Escritura pública de compraventa 361 del 15 de octubre de 2009 de la Notaria Única de Jardín (fls. 37 a 40 c-3) iv) Documento privado suscrito por los Srs.

Manuel Felipe Ramírez y Gabriel Darío Múnera (f. 18 c-3) v) Testimonio de la Sra. Sonia Milena Carmona Restrepo (Minuto 09:30 – Audio CP_0926134111209) vi). y error manifiesto en la apreciación de la demanda. (f. 2 a 21 c-1)»67. Y que, dejó de valorar «i) Despacho comisorio No. 086 del 26 de julio de 2012 del secretario del Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín (fls. 20 c-4), ii) oficio No, 790 del 26 de julio de 2012 del secretario del Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín (fls.22 c-4).c-1)»68.

Estimó, pues, que por haber incurrido en estos dislates, el sentenciador dio por demostrado, sin estarlo, «el indicio de la “causa simulandi”»69 y los indicios de «(i) la venta en bloque de bienes del demandante, (ii) las condiciones en que se efectuó el pago aparente y (iii) la estrecha relación negocial entre el demandante y la señora Diana María Muñoz»70.

Asimismo, denunció yerro consistente en no dar por demostrado, estándolo, «la calidad de arrendatario del demandante frente al inmueble y la calidad de poseedora de la señora Diana María Muñoz del mismo»71 y la «ausencia de acuerdo trilateral de la pretensión de simulación relativa»72. 67 Cuaderno de la Corte. Demanda de casación. pág. 7. 68 Ibidem. 69 Ibidem. 70 Ibidem. pág. 8. 71 Ibidem. 72 Ibidem.

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 42 2. El censor indicó que el Tribunal «incurrió en este error al resolver la segunda pretensión principal revocando la sentencia de primera instancia»73. En efecto, refirió, «el fallador de segunda instancia, se ocupó de dicha pretensión en su sentencia… sin realizar una diferencia en su actividad valorativa de las pruebas, entre las que indicaban la supuesta simulación absoluta de la transferencia del 50% del inmueble o finca “la Glorieta” entre el señor Manuel Felipe Ramírez Peláez y la señora Diana María Muñoz Tobón y la supuesta simulación relativa del otro 50% del referido predio, la cual para que necesariamente prospere se debe acreditar el concierto estipulado de manera deliberada y consciente entre los contratantes efectivos y el aparente, vale decir, un “acuerdo trilateral”, del cual en la demanda ni se refieren y en la sentencia no mereció una sola línea probatoria…»74.

Adujo que «tomando el fallador indiscriminadamente los dos actos jurídicos supuestamente simulados, que constan en la escritura pública No. 361 del 15 de octubre de 2009 de la Notaría Única del círculo de Jardín (Antioquia), encuentra en común para ambos los siguientes (4) indicios y con ellos revoca la sentencia, (i) la venta en bloque de los bienes del demandante, (ii) las condiciones en que se efectuó el pago aparente, (iii) la estrecha relación negocial entre el demandante y la señora Diana María Muñoz y (iv) las acreencias del demandante al momento de la negociación (causa simulandi-engañar terceros)»75. 3.

Con respecto al yerro en la estructuración de la causa o motivo de la simulación, el casacionista señaló que «para demostrar la simulación es necesario acreditar, por cualquier medio, el motivo de la simulación, vale decir, la razón por la cual las partes acordaron celebrar el negocio simulad, sin causa simulandi no existe la simulación…»76.

Y añadió que «para nuestro caso, es necesario entonces verificar cual fue el fundamento de hecho expresado por la 73 Ibidem. 74 Ibidem. 75 Ibidem. pág. 10. 76 Ibidem. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 43 parte actora para solicitar la simulación absoluta del 50% de la venta y la relativa del otro 50% debiéndose entonces confrontar estos hechos, con las pruebas que llevaron al Tribunal a la certeza de dichos hechos»77.

Adujo que «solamente los hechos “décimo sexto” al “vigésimo primero” se refieren a la simulación absoluta y a la relativa que pretende sobre la venda de la finca “la Glorieta”»78. Estimó que en el décimo sexto no se especifica «de manera clara y concreta cuáles eran las deudas que tenía el demandante para el día 15 de octubre de 2009, que le llevara a “precautelar todo lo posible su patrimonio”»79.

Y que «este hecho fue interpretado por el Tribunal como el motivo para la simulación»80. No obstante, sostuvo, «es necesario realizar el barrido de la sentencia de segunda instancia, para detectar, al 15 de octubre de 2009 cuales eran las acreencias del señor Ramírez que halló el fallador probadas, que justificaran la causa de la simulación, encontrándose únicamente que en “los folios de matrícula inmobiliarias No. 004-330032, No. 004- 24611 y No. 004-21909, el demandante tenía acreencias con Bancolombia S.A., Bancafé S.A. (hoy Davivienda) y la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda.” (p. 145), no existe dentro del expediente ninguna otra prueba que demuestre para ese día alguna acreencia del demandante, al punto que en la sentencia impugnada solo se refieren dichos documentos»81.

Con todo, señaló, en Tribunal incurrió en yerro al valorar «los folios de matrículas inmobiliarias No. 004- 330032; No. 004-24611 y No. 004-21909»82. En efecto, indicó, «de la prueba documental matrícula inmobiliaria No. 004-330032… no se observa para el 15 de octubre de 2009 ninguna acreencia en contra del señor Manuel Felipe Ramírez, pues únicamente de la anotación No. 2 de dicho folio aparece la constitución de una hipoteca abierta con cuantía indeterminada, constituida por los señores Manuel Felipe Ramírez Peláez y Gabriel Darío Múnera Agudelo a favor de Bancolombia S.A. 77 Ibidem. 78 Ibidem. 79 Ibidem. pág. 11. 80 Ibidem. 81 Ibidem. pág. 12. 82 Ibidem.

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 44 mediante la escritura pública No. 972 del 21 de septiembre de 2006 de la Notaría de Andes»83. Y, «de la prueba documental matrícula inmobiliaria No. 004-24611… no se observa para el 15 de octubre de 2009 ninguna acreencia en contra del Sr. Manuel Felipe Ramírez, pues únicamente de la anotación No. 5 de dicho folio aparece la constitución de una hipoteca abierta con cuantía indeterminada, constituida por los señores Manuel Felipe Ramírez Peláez y Gabriel Darío Múnera Agudelo a favor de Bancafé S.A. mediante la escritura pública No. 172 del 17 de mayo de 2004 de la Notaría de Jardín. Es decir, de dicha anotación solo se deduce que se entrega por parte de los constituyentes la garantía real para obtener créditos, los cuales de resultar insolutos Bancafé persigue la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido, por lo cual está permitido la circulación comercial del predio, sin que la transferencia o venta del mismo, pueda cumplir con el propósito de “precautelar dicho patrimonio”»84.

No obstante, refirió, «en el referido folio No. 004-24611… aparece como anotación No. 007 del 8 de septiembre de 2008 una medida cautelar en contra de los derechos del demandante Manuel Felipe Ramírez Peláez solicitada por la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda – Cooperan Ltda.- por proceso ejecutivo, pero mediante la subsiguiente anotación No. 008 del 19 de febrero de 2009 se cancela dicho embargo ejecutivo, significando conforme la sana crítica siguiendo las reglas de la lógica y la experiencia, que para el mes de febrero de 2009, es decir, más de OCHO (8) meses antes de la venta a la Sra. Diana María Muñoz ya no existía dicha deuda»85.

De otra parte, «de la documental matrícula inmobiliaria No. 004-21909… no se observa para el 15 de octubre de 2009 ninguna acreencia en contra del Sr. Manuel Felipe Ramírez, pues únicamente de la anotación No. 11 de dicho folio aparece la constitución de una hipoteca abierta con cuantía indeterminada, constituida por su único due��o de ese entonces Gabriel Darío Múnera Agudelo a favor de Bancafé mediante la escritura pública No. 215 del 28 de junio de 2003 de la Notaría de 83 Ibidem. 84 Ibidem. 85 Ibidem. pág. 13.

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 45 Jardín»86. Adujo que en dicho certificado de tradición y libertad, «como anotación No. 12 figura la adquisición del 50% por parte del demandante Manuel Felipe Ramírez al Sr. Gabriel Darío Múnera Agudelo y en la anotación No. 014 del 8 de septiembre de 2008 una medida cautelar en contra de los derechos del demandante Manuel Felipe Ramírez Peláez solicitada por la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda.-Cooperan Ltda.- por proceso ejecutivo, pero mediante la subsiguiente anotación No. 015 del 21 de enero de 2009 se cancela dicho embargo ejecutivo, significando conforme la sana crítica siguiendo las reglas de la lógica y la experiencia, que para el mes de enero de 2009, es decir, más de NUEVE (9) meses antes de la venta a la Sra. Diana María Muñoz ya no existía dicha deuda»87.

De modo que, apuntaló, «de las pruebas documentales matrículas inmobiliarias No. 004-330032; No. 004-24611 y No. 004-21909 solo se deduce que se entrega por parte de los constituyentes la garantía real para obtener créditos, los cuales de resultar insolutos Bancolombia y Bancafé persiguen las fincas hipotecadas, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido, por lo cual está permitido la circulación comercial del predio, sin que la transferencia o venta de dichos bienes, pueda cumplir con el propósito de “precautelar dicho patrimonio”, sin que aparezca deuda alguna en dichos folios por parte del demandante Manuel Felipe Ramírez, puesto que además, las medidas cautelares por parte de Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda- Cooperan Ltda.- fueron canceladas muchos meses antes de la venta que este realizara a la Sra. Diana María Muñoz Tobón sin que esté probado para el 15 de octubre de 2009 ninguna acreencia en contra del Sr. Manuel Felipe Ramírez existiendo manifiesto y trascendente error en la apreciación de dichas pruebas, al dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de acreencias en contra del demandante como causa de la simulación»88.

Agregó que, en el hecho décimo séptimo del escrito inicial se señala «el motivo o causa para la simulación absoluta… sin que en ningún otro 86 Ibidem. 87 Ibidem. 88 Ibidem. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 46 hecho de la demanda especifique de manera clara y concreta cual era el acuerdo privado que tenía con la señora Diana, sin que el Tribunal en su sentencia se preocupara por auscultar el mismo, como tampoco existe dentro del proceso prueba documental de dicho acuerdo ni prueba no documental que indique los referidos términos»89.

Estimó, pues, que el yerro es trascendente porque, de no haberlo cometido, el sentenciador «hubiera observado que al contener hipotecas que recaían sobre dichos inmuebles, la venta de los mismos, no representan para el acreedor ningún riesgo como tampoco ninguna protección para quien con los mismos garantiza sus acreencias, toda vez que siendo, como es, un derecho real, lleva inmerso el derecho de persecución en cabeza de quien se encuentre los derechos de propiedad, sin que dicha maniobra sirva en lo absoluto el “precautelar todo lo posible el patrimonio por las deudas”.

Como también hubiere apreciado que con los mismos lejos está de acreditar para el 15 de octubre de 2009 fecha de la compraventa impugnada, cualquier acreencia a favor de la Cooperativa y por lo tanto no existe causa para la simulación ni absoluta ni relativa. Por tanto, de no haber mediado el referido error, con ello bastaría para confirmar la sentencia de primera instancia en este punto»90. 4.

El censor también denunció yerro en la inferencia del indicio de venta en bloque. Adujo que el Tribunal pasó por alto «tres aspectos, (i) si aprecia la demanda sin errores en la misma no aparece como soporte de las peticiones dicho indicio; (ii) de encontrarse acreditado dicho hecho conocido, se concluye erróneamente atentando contra la lógica, el hecho desconocido de que la enajenación simultánea permite inferir que la finalidad del convocante era insolventarse, pues como se demostró en el punto anterior sobre la causa de la simulación, no se encuentra acreditado conforme los folios de matrícula inmobiliaria No. 004-33002, No. 004-24611 y No. 004-210909 ninguna de las acreencias referidas en la sentencia, del demandante y a favor de 89 Ibidem. 90 Ibidem. pág. 15.

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 47 Bancolombia, Bancafé S.A. (Hoy Davivienda) y la Cooperativa de Caficultores de Andes, y (iii) no existió la referida “enajenación simultánea”»91. En efecto, en la demanda no se hizo referencia a tal indicio, pues «únicamente [se plantean] seis (6) indicios de simulación de la compraventa del inmueble, los que se describen en el hecho vigésimo como: a. El precio, b. forma de pago, c. cercanía, d. Continuidad de la explotación económica, e. Continuidad de la inversión y f. Relación patronal»92.

Señaló también que, en el hecho décimo cuarto de la demanda, «se confiesa que al demandante le quedaron además algunos bienes muebles de la supuesta liquidación realizada con el Sr. Gabriel Darío Múnera, confesión cercenada por el fallador, lo que lo llevó a dar por acreditado el referido indicio»93. Indicó que el sentenciador hizo una «apreciación errónea de la escritura pública No. 1995 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Quinta de Medellín… toda vez que del texto de la referida escritura se desprende que (i) no fue simultánea con la escritura 361 de 2009, aquella fue del 15 de octubre y esta del 22 de octubre;

(ii) del texto de la misma página 2 se desprende que fue en “reunión celebrada el día 02 de julio de 2009” que se “autorizó la cesión de las cuotas o partes de interés social que consta en esta escritura”, por lo que el negocio se realizó más de tres (3) meses antes de la compraventa del inmueble y (iii) al tratarse de la protocolización de la cesión de cuotas de una sociedad limitada, como se desprende del texto de la escritura, la misma no produce efectos referente de terceros y de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita in el registro mercantil, por lo tanto, no se pueden predicar como erradamente lo hace el Tribunal, de la simultaneidad de enajenación del inmueble y de las cuotas sociales»94. 91 Ibidem. 92 Ibidem. pág. 16. 93 Ibidem. 94 Ibidem. pág. 17.

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 48 5. El casacionista también denunció yerro en lo atinente «al indicio de las condiciones en que se efectuó el pago aparente»95. Estimó que el Tribunal aceptó «que el valor que figura en la escritura pública de compraventa y equivalente a la suma de $45.700.000 fue el valor total del contrato y pagado en efectivo o acepta la confesión de que el precio total no fue ese sino el tomado como confesión, pero, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, para construir un indicio»96.

Señaló, pues, que «del material probatorio valorado sin error alguno se desprende, (i) que no es inverosímil que los $45.700.000 se pague en efectivo; (ii) el precio acordado fue únicamente la suma de $45.700.000 pero además se pagó la hipoteca, lo que no constituye una confesión y (iii) que evidentemente se acreditó el pago»97. Con respecto al primer punto, adujo que «El fallador de segunda instancia parte del hecho que el pago en efectivo “riñe con los altos índices de inseguridad y de hurtos existentes en nuestro país”, llevando los índices de inseguridad y de hurtos de nivel nacional a un pequeño Municipio del Suroeste Antioqueño “Jardín” que cuenta escasamente con 7.659 habitantes, cuya principal fuente de ingresos es turismo y agropecuaria, lo cual implica movimientos de dinero en efectivo y no Bancarios, contrario a lo que ocurre en las grandes ciudades»98.

No obstante, confutó, «el movimiento de efectivo está acreditado dentro del expediente»99 con los testimonios de Gabriel López Agudelo y Juan Guillermo Montoya Arias quienes «son claros en afirmar que el producido de la cosecha lo reclamaban en efectivo y lo llevaban a dicho Almacén de Yamaha en el Municipio de Jardín, infiriéndose que el producido de una cosecha que es el que mueve la economía de la región no son sumas despreciables…»100.

Y que, «basta con observar sin error alguno los documentos anexos a la declaración de renta de la demandada Diana María Muñoz… años 2009 a 2014 donde se observan 95 Ibidem. 96 Ibidem. 97 Ibidem. 98 Ibidem. 99 Ibidem. 100 Ibidem. pág. 19. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 49 ingresos por venta de café, plátano y banano, como por ejemplo por valores de $10.401.000, $37.839.000, $47.108.000, $11.876.000, $38.388.000 y $16.450.000»101.

De modo que, apuntaló, «valorados en debida forma los anteriores testigos y documentos, se concluye que en el Municipio de Jardín y especialmente en el Almacén de la demandada de Yamaha el movimiento de dinero en efectivo es normal, sin que ello se vea afectado por los índices de inseguridad y hurtos que se presentan en el país y con total independencia de si se tiene cuentas bancarias»102.

Asimismo, señaló, «el precio acordado fue únicamente la suma de $47.700.000 pero además se pagó la hipoteca, lo que no constituye una confesión»103. Refirió la demanda y su contestación, y advirtió que «Lo anterior, no significa como erradamente lo manifiesta el Tribunal, ni que el precio expuesto en la escritura pública no fue el real, ni tampoco que el precio pactado no fue el pagado.

Significa que el precio del acto fue el avalúo catastral y que además la mayor parte del pagó del inmueble fue la hipoteca por parte de Diana María Muñoz a Bancolombia. Es que una cosa es el precio del inmueble y otra cosa es lo que se tenga que pagar por él. Lo normal de los negocios jurídicos para la adquisición de un inmueble nos indican, que si se adquieren con préstamo hipotecario se pacta el precio del inmueble en una cantidad determinada, pero el pago que se realiza por el mismo es muy superior por las UVR o por los intereses que tenga que cancelar»104.

Y precisó que, «en nuestro caso las cosas fueron simples, se pactó el precio del inmueble en la suma de $45.700.000 que fue el precio acordado y pagado, pues el inmueble estaba hipotecado y la Sra. Muñoz Tobón además del precio pagó la hipoteca que recaía sobre el mismo, y ello, no constituye una confesión, pues no implica que el precio no sea real como tampoco que el precio pactado en la compraventa no fue el pagado»105.

Denunció que el Tribunal ignoró «la prueba documental aportada por la demandada compradora, consistente el 101 Ibidem. 102 Ibidem. 103 Ibidem. 104 Ibidem. 105 Ibidem. pág. 20. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 50 Comisorio No. 086 del 26 de julio de 2012 del secretario del Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín (fls. 20 c-3), dirigido al Notario Único de Andes, donde se le hace saber, que dentro del proceso Hipotecario iniciado por Bancolombia en contra de Diana María Muñoz Tobón, se ordenó la cancelación de la hipoteca que grava el inmueble No. 004- 0033002 constituida por escritura 972 del 21 de septiembre de 2003, suscrita por Manuel Felipe Ramírez Peláez y Gabriel Darío Múnera.

Lo que evidentemente acredita el pago del crédito hipotecario por parte de la compradora demandada»106. Y que, «el Tribunal tampoco observó la prueba documental aportada por la demandada compradora, consistente en el oficio No. 790 del 26 de julio de 2012 del secretario del Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín… dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes Antioquia donde se le hace saber, que dentro del proceso hipotecario iniciado por Bancolombia en contra de Diana María Muñoz Tobón, se decretó levantar la medida de embargo y secuestro que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 004-0033002.

Lo que evidentemente acredita el pago del crédito hipotecario por parte de la compradora»107. De modo que, adujo, «evidentemente se acreditó el pago»108. Así, «con la escritura pública de compraventa 361 del 15 de octubre de 2009 de la Notaria Única de Jardín (fls. 37 a 40 c-4), donde en la cláusula tercera los vendedores manifiestan “Que hacen la venta en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($45.700.000), moneda corriente, suma que los tradentes declaran tener recibida de contado en efectivo y a entera satisfacción de manos de la compradora”»109.

Y es que, «Dicha escritura fue apreciada erróneamente por el Tribunal, puesto que frente a dicha declaración cualquier manifestación realizada por los vendedores Srs. Manuel Felipe Ramírez y Gabriel Darío Múnera frente al no pago del precio, debe estar soportada en pruebas legales y oportunamente allegadas al proceso, pues les beneficiaria únicamente a ellos y perjudicaría a la compradora 106 Ibidem. pág. 21. 107 Ibidem. 108 Ibidem. 109 Ibidem. pág. 22.

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 51 y demandada Sra. Diana María Muñoz, ya que a nadie le esta permitido crear su propia prueba y no se les puede creer por el mero hecho de hablar»110. También hubo apreciación errónea de «documento privado suscrito por los Srs. Manuel Felipe Ramírez y Gabriel Darío Múnera (f. 18 c-4) donde afirman que frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 004-33002 enajenado a título de venta a la Sra. Diana María Muñoz “RECIBIMOS EL JUSTO PRECIO, que el inmueble tenia, no obstante la declaración que se hiciera en la escritura arriba anotada, por $45.700.000, atendió avalúo catastral TOTAL del inmueble y tuvo como único fin hacer menos onerosos para las partes contratantes los trámites fiscales, notariales y de registro”»111.

Señaló que «El fallador al apreciar dicho documento (p.147) afirma que el mismo “no demuestra la existencia y pago efectivo del precio oculto de la compraventa … y por el contrario, la pone en duda, pues evidencia el conflicto entre la declaración pública … y la voluntad de los contratantes frente al precio de la negociación, es decir, la declaración pública no fue verdadera …” continua afirmando que es sospechoso por no haber sido firmado por la compradora, que no se estableció el precio que presuntamente se pagó y que renunciaron a la rescisión por lesión enorme lo que resulta ineficaz”»112.

Estimó, pues, que «Dicha interpretación es caprichosa, amañada, sin sentido y atropella el contenido objetivo del texto, por lo siguiente: Cuando se afirma en mayúsculas sostenidas y negrillas “RECIBIMOS EL JUSTO PRECIO” no tiene otra interpretación diferente a lo literal de las palabras y es que a los firmantes del documento se les entregó el precio del dinero y lo recibieron, según el diccionario de la real academia española “recibimos” significa “tr.

Dicho de una persona: tomar lo que le dan o le envían”, vale decir, si demuestra la existencia y pago efectivo del precio, con independencia de si existe un precio oculto o si existe contradicción entre lo manifestado en la escritura o declaración pública y lo acordado privadamente, pues en aras de la discusión, si existe un precio oculto no 110 Ibidem. 111 Ibidem. 112 Ibidem.

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 52 manifestado en el documento, ello no desvirtúa que se recibió”»113. Añadió que «el recibo de un precio justo lo debe firmar quien recibió, vale decir, los vendedores y no lo tiene que firmar quien pago, vale decir, la compradora, por tanto, si el documento no está firmado por la Sra. Diana María Muñoz Tobón eso no tiene nada de sospechoso, puesto que lo sospechoso sería que ella lo firmara»114.

Y que «la manifestación de “recibimos el justo precio” sin especificar cuanto fue, no hace sospechoso el documento como tampoco lo desvirtúa la renuncia a la rescisión por lesión enorme, puesto que lo único ineficaz sería dicha renuncia, pero no queda desvirtuado el recibo del precio justo»115. Refirió que «tampoco queda desvirtuado el recibo del pago del precio del inmueble con la única prueba testimonial que se refirió al tema… Existe un error en la valoración de la prueba testimonial de la Sra. Sonia Milena Carmona Restrepo, esposa de Gabriel Darío Múnera quien efectivamente es un testigo de oídas como lo afirma el Tribunal, cuando al ser interrogada sobre el negocio de la finca la Glorieta dijo que “No recuerdo exactamente qué fecha.

Pero si me di cuenta de cuando hicieron la escritura, porque mi esposo me lo comentó, que quedó todo el 100% a nombre de Diana” (Minuto 09:30 - CP_0926134111209). Por lo tanto, lo que está comunicando la testigo es la manifestación de su esposo, manifestaciones que lo benefician como vendedor y perjudican a Diana María Muñoz como compradora, pero además manifestaciones verbales del Sr. Múnera, que van en contravía con lo expuesto por él mismo de manera escrita tanto en documento público como en privado, y sin ningún otro respaldo, fuera de su propio dicho»116. 5.

Señaló yerro en la apreciación del «indicio de la estrecha relación negocial entre el demandante y la señora Diana María Muñoz»117 porque «(i) si aprecia la demanda sin errores en la misma no aparece como soporte de las peticiones dicho indicio; (ii) de 113 Ibidem. 114 Ibidem. pág. 23. 115 Ibidem. 116 Ibidem. 117 Ibidem. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 53 encontrarse acreditado dicho hecho conocido, no se indica mediante la inferencia lógica que hecho desconocido se infiere y (iii) no se soporta ni probatoria ni argumentativamente en que consistió la estrecha relación negocial»118.

Adujo que en la demanda se presentó la cercanía como indicio, «lo cual quedó efectivamente desvirtuado con la confesión del propio demandante, pero nunca dentro del texto de la demanda se afirma como indicio una supuesta estrecha relación negocial entre el demandante y la compradora del inmueble, luego de terminar su relación sentimental.

Es más, la estrecha relación negocial que figura es entre Manuel Felipe Ramírez y Gabriel Darío Múnera»119. Relató que, «Luego de la separación del demandante con la Señora Diana María Muñoz en el año 2008, celebraron dos negocios instantáneos la compraventa de las cuotas sociales y la compraventa de la finca La Glorieta, que implicó a reglón seguido, un contrato de arrendamiento sobre la misma, sin presentarse ningún otro negocio relevante entre las partes, pero de existir, lo único que dicha relación negocial “estrecha” puede indicar, es un trato comercial que no conlleva o implica la confianza necesaria para que Manuel Felipe Ramírez deposite desprevenidamente y de manera simulada una parte de su patrimonio en la Señora Muñoz Tobón, pues a tal punto se había terminado dicha confianza, que se vieron en la necesidad de separarse incluso de la sociedad Power Motors Yamaha, con la compraventa de las cuotas sociales en parte a ella y en parte a su hermano Luis Eduardo Ramírez»120. 6.

A continuación, el censor refirió que «existen dentro de la demanda otros tres supuestos indicios consistentes en la “continuidad de la explotación económica”, la “continuidad de la inversión” y la “relación patronal”»121. Indicios que, adujo, «se derrumban con la valoración correcta del contrato de arrendamiento del inmueble 118 Ibidem. pág. 24. 119 Ibidem. 120 Ibidem. 121 Ibidem. pág. 25.

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 54 identificado con matrícula inmobiliaria No. 004-33002… suscrito entre Diana María Muñoz como arrendadora y Manuel Felipe Ramírez Peláez como arrendatario, por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014, pues el error del Tribunal al apreciar dicha prueba consiste en afirmar que “pues en el año 2009 decidieron suscribir el referido contrato de arrendamiento por más de cinco años y en razón de ello el demandante no perdió ni por un solo día la posesión sobre la finca”…»122.

Estimó que, «basta con observar el contrato para descubrir que el señor Manuel Felipe Ramírez Peláez actúa como arrendatario y en tal calidad recibe el inmueble… y la señora Diana María Muñoz Tobón en su calidad de arrendador le entrega el mismo, por lo tanto, el demandante ingresa como tenedor y no como poseedor. Con la firma de dicho contrato está reconociendo dominio ajeno»123.

Con respecto al indicio de relación laboral, objetó que en el contrato de arrendamiento se consignó que «las relaciones laborales son la consecuencia inmediata y directa de la calidad de arrendatario del demandante y no de una inexistente posesión sobre la finca»124. A lo cual se suma que la demandada declaró esos ingresos por arrendamiento en su declaración de renta.

En suma, confutó que «si partimos del hecho conocido y debidamente probado de que “Felipe Ramírez Peláez y Diana María Muñoz Tobón participaron de manera conjunta en la administración y ganancias de la finca La Glorieta” esto llevaría a un solo hecho desconocido en contra de las simulaciones y es que ello “evidencia que la señora Diana María Tobón no se desprendió de la posesión del fundo ni por un solo día luego de la compraventa”.

Siendo un error manifiesto del Tribunal el no haber observado este indicio en contra de las simulaciones, pues nadie que no sea realmente dueña de una finca no la posee»125. Con todo, el censor se dolió de que el Tribunal hubiese inferido indicio en contra de la demandada por el hecho de no haber 122 Ibidem. 123 Ibidem. 124 Ibidem. pág. 26. 125 Ibidem.

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 55 suministrado información documental para la práctica de un dictamen pericial, «más teniendo en cuenta que la supuesta omisión de la demandante (sic) nada tiene que ver con la pretensión de simulación frente a la compraventa del inmueble finca La Glorieta»126. Yerros manifiestos y trascendentes, apuntaló, porque de no haber incurrido en ellos el Colegiado hubiera tenido por acreditada la calidad de poseedora y arrendatario que tenían la pasiva y la activa, respectivamente, sobre el inmueble. 7.

En lo referente al «acuerdo trilateral»127, el censor adujo que «el fallador de segunda instancia no apreció correctamente el interrogatorio de parte absuelto por el Sr. Gabriel Darío Múnera, donde salta a la vista la ausencia absoluta de acuerdo simulatorio entre el deponente y la señora Diana María Muñoz…»128, pues «el vendedor recibió una directriz del que ha considerado su hermano de pasarle el 50% a la compradora y no sabe si efectivamente Diana le pagó o no dinero alguno a Manuel Felipe»129.

La ausencia de acuerdo trilateral debió haber llevado al Tribunal a confirmar el fallo de primera en el sentido de declarar el fracaso de la pretensión de simulación relativa. 8. En suma, «de no haberse incurrido en los errores de hecho en la apreciación de las pruebas enrostrados en este cargo, el Tribunal en su fallo no hubiera aplicado para el caso los artículos 1618 y 1766 del Código Civil, pues ni la simulación absoluta ni la relativa ni sus consecuencias se abren paso, violando entonces de manera indirecta los referidos artículos»130.

Pidió, en consecuencia, casar parcialmente el fallo impugnado y «confirmar la de primera 126 Ibidem. pág. 27. 127 Ibidem. 128 Ibidem. pág. 29. 129 Ibidem. 130 Ibidem. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 56 instancia en lo referente a la pretensión segunda principal, absteniéndose de librar los oficios a la Notaría Única de Jardín y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Andes»131.

CARGO SEGUNDO Con sustento en la causal segunda, acusó a la sentencia de quebrantar las mismas normas referidas en el cargo anterior, como consecuencia de haber incurrido en yerros fácticos manifiestos. En apoyo de su embate, presentó los siguientes razonamientos: 1.- Adujo que el Tribunal valoró equivocadamente los siguientes medios de prueba: «i) Prueba documental que figura en los folios de matrículas inmobiliarias No. 004-330032;

No. 004-24611 y No. 004-21909 (fls 25 a 32 c-3) ii) Escritura pública No. 1995 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Quinta de Medellín (flbs 752 a 753 c-3) iii) Escritura pública de compraventa 361 del 15 de octubre de 2009 de la Notaria Única de Jardín (fls. 37 a 40 c-3) iv) Documento privado suscrito por los Srs. Manuel Felipe Ramírez y Gabriel Darío Múnera (f. 18 c-3) v) Anexos a la declaración de renta del año 2009 del demandante (fl. 125 c-4) v) Testimonio de la Sra. Sonia Milena Carmona Restrepo (Minuto 09:30 – Audio CP_0926134111209), vi) Testimonio de la Sra Juliana Andera Diez Muñoz (p 177), vii) Testimonio del Sr. José Mauricio Moreno (p177) vi). y error manifiesto en la apreciación de la demanda.

(f. 2 a 21 c-1), vii) De la respuesta a la demanda del Sr. Gabriel Darío Múnera Agudelo (Fls 113 – 117 C-1)»132. Y que, en consecuencia, incurrió en yerros fácticos manifiestos consistentes en: i) tener por 131 Ibidem. pág. 30. 132 Cuaderno de la Corte. Demanda de casación. pág. 31. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 57 acreditado, sin estarlo, el motivo o causa de simulación; ii) tener por demostrados, sin estarlo, los indicios de venta en bloque, condiciones del pago aparente y estrecha relación negocial entre las partes; y, tener por acreditadas, sin estarlo, «las labores del demandante en la compañía»133. 2.

Adujo que el sentenciador «incurrió en este error al resolver la tercera pretensión principal revocando la sentencia de primera instancia y “declarar la simulación absoluta de la cesión ficticia de las cuotas sociales de Power Motors Yamaha Ltda. por parte de Manuel Felipe Ramírez Peláez a Diana María Muñoz Tobón y Luis Eduardo Ramírez Peláez contenida en la Escritura Pública No. 1995 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Quinta de Medellín»134.

Refirió que, frente a esta pretensión, el sentenciador tuvo en cuenta los mismos indicios que con respecto a la pretensión segunda principal. Estimó que «sin causa simulandi no existe la simulación»135 y que, «para nuestro caso, es necesario entonces verificar cuál fue el fundamento de hecho expresado por la parte actora, para solicitar la simulación absoluta de la cesión de las cuotas sociales que tenía en la sociedad Power Motors Yamaha Ltda para julio de 2009»136.

Señaló que, en el escrito inicial, los hechos duodécimo al trigésimo «se refieren a la simulación de la cesión de cuotas»137 y que el motivo o causa de la simulación está contenido en el vigésimo segundo. Adujo que «en el hecho undécimo [se afirmó] que la sociedad con Gabriel Darío Múnera terminó a principios de 2009, pero el referido Sr. Múnera niega la existencia de dicha sociedad al dar respuesta a la demanda y afirma que lo que se realizó [fue] división de bienes comunes… y si nos atenemos al tenor 133 Ibidem. pág. 32. 134 Ibidem. 135 Ibidem. pág. 33. 136 Ibidem. 137 Ibidem.

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 58 literal de las escrituras públicas 361 y 362 del año 2009 de la Notaría Única de Jardín, la “división” se efectuó el 15 de octubre de 2009…»138. Insistió -como el embate primero- en que, aparte de las deudas que tenía con Bancolombia S.A., Bancafé S.A. y la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda., «no existe dentro del expediente ninguna otra prueba que demuestre que para ese día 2 de julio de 2009 o incluso para la referida época hasta el 22 de octubre siguiente, alguna acreencia del demandante…»139.

Denunció yerro en la valoración de los certificados de tradición y libertad de las matrículas inmobiliarias No. 004-330032, 004-24611 y 004-21909, pues «no se observa entre julio y octubre de 2009 ninguna acreencia en contra del señor Manuel Felipe Ramírez»140. Y es que, añadió, «De las pruebas documentales matrículas inmobiliarias No. 004-330032;

No. 004-24611 y No. 004-21909 solo se deduce que se entrega por parte de los constituyentes la garantía real para obtener créditos, los cuales de resultar insolutos Bancolombia y Bancafé persiguen las fincas hipotecadas, sea quien fuere el que la posea, y al cualquier título que la haya adquirido, por lo cual está permitido la circulación comercial del predio, sin que la trasferencia o venta de dichos bienes, pueda cumplir con el propósito de “precautelar dicho patrimonio”, sin que aparezca deuda alguna en dichos folios por parte del demandante Manuel Felipe Ramírez, puesto que además, las medidas cautelares por parte de Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda – Cooperan Ltda.-, fueron canceladas muchos meses antes de la venta de las cuotas sociales que este realizara a la Sra. Diana María Muñoz Tobón- sin que este probado para la época de julio a octubre de 2009 ninguna acreencia en contra del Sr. Manuel Felipe Ramírez existiendo manifiesto y trascendente error en la apreciación de dichas pruebas, al dar por demostrado sin estarlo, la existencia de acreencias en contra del demandante como causa de la simulación»141.

De modo que, de no 138 Ibidem. pág. 34. 139 Ibidem. 140 Ibidem. pág. 35. 141 Ibidem. pág. 37. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 59 haber incurrido en este dislate, el Tribunal «hubiera observado que al contener hipotecas que recaían sobre dichos inmuebles, la venta de los mismos, no representan para el acreedor ningún riesgo como tampoco ninguna protección para quien con los mismos garantiza sus acreencias, toda vez que siendo, como es, un derecho real, lleva inmerso el derecho de persecución en cabeza de quien se encuentre los derechos de propiedad, sin que dicha maniobra sirva en lo absoluto el “precautelar todo lo posible el patrimonio por las deudas.” Siendo la primera garantía de los eventuales acreedores hipotecarios los respectivos inmuebles, convirtiendo el riesgo de persecución de otros bienes como improbable…»142. 3.

En lo atinente al indicio de venta en bloque sostuvo el censor que el sentenciador ignoró tres aspectos: «(i) si aprecia la demanda sin errores en la misma no aparece como soporte de las peticiones dicho indicio; (ii) de encontrarse acreditado dicho hecho conocido, se concluye erróneamente atentando contra la lógica, el hecho desconocido de que la enajenación simultánea permite inferir que la finalidad del convocante era insolventarse, pues como se demostró en el punto anterior sobre la causa de la simulación, no se encuentra acreditado conforme los folios de matrícula inmobiliaria No. 004-33002, No. 004-24611 y No. 004-210909 ninguna de las acreencias referidas en la sentencia, del demandante y a favor de Bancolombia, Bancafé S.A. (Hoy Davivienda) y la Cooperativa de Caficultores de Andes, y (iii) no existió la referida “enajenación simultánea”»143.

Con respecto a las condiciones del pago aparente, el censor señaló que el Tribunal incurrió en el dislate ostensible en cuanto que «(i) no es inverosímil que los $126.000.000 que le correspondían a la Sra. Diana María Muñoz se pague en efectivo y (ii) que evidentemente se acreditó el pago»144. Insistió -como en el cargo primero- en que los 142 Ibidem. 143 Ibidem. pág. 38. 144 Ibidem. pág. 40.

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 60 testigos Gabriel Aníbal López Agudelo y Juan Guillermo Montoya Arias «son claros en afirmar que el producido de la cosecha lo reclamaban en efectivo y lo llevaban a dicho Almacén de Yamaha en el Municipio de Jardín, infiriéndose que el producido de una cosecha que el que mueve la economía de la región no son sumas despreciables, siendo parte de las actividades de vendedores y compradora las agropecuarias»145.

Sostuvo, pues, que «evidentemente se acreditó el pago… del precio pactado por parte de la Señora Diana María Muñoz en la parte que le correspondía por las cuotas sociales… con la escritura pública de compraventa 1995 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Quinta de Medellín donde en la cláusula segunda se afirma, “Segundo: que el precio de la negociación lo constituye la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($140.000.000), es decir a razón de mil pesos m.l. ($1.000) cada cuota o parte social.

Dicho dinero lo declara recibido a entera satisfacción de manos de los compradores y a la proporción dicha»146. Denunció yerro fáctico en la apreciación de dicho instrumento público «ya que a nadie le está permitido crear su propia prueba y no se les puede creer por el mero hecho de hablar»147. También señaló error ostensible en la apreciación de la declaración de renta del demandante por el año 2009, «donde figura como ingresos por ganancias ocasionales la suma de los CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS M/L ($140.000.000) como venta de las 140.000 cuotas sociales»148.

Y es que, añadió, «a pesar de la sentencia manifestar que contra dichos documentos es posible probar en contrario, lo cierto es que dichos documentos gozan de presunción de veracidad, puesto que se reputan auténticos y legítimos mientras no se demuestre en contrario, y no invocó la sentencia ninguna prueba que acreditara lo contrario, simplemente, se manifiesta que la forma de pago no resulta creíble, pero al acreditarse el pago mismo, con los referidos documentos, ello corrobora que evidentemente la forma de 145 Ibidem. 146 Ibidem. pág. 42. 147 Ibidem. 148 Ibidem.

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 61 pago fue en efectivo»149. Finalmente, con respecto al indicio de estrecha relación negocial entre las partes, el censor adujo que el Tribunal pasó por alto: «(i) si aprecia la demanda sin errores en la misma no aparece como soporte de las peticiones dicho indicio; ii) de encontrarse acreditado dicho hecho conocido, no se indica mediante la inferencia lógica que hecho desconocido se infiere y iii) no se soporta ni probatoria ni argumentativamente en qué consistió la estrecha relación»150.

Señaló que en la demanda se esgrimió la cercanía entre las partes como indicio, «lo cual quedó efectivamente desvirtuado con la confesión del propio demandante, pero nunca dentro del texto de la demanda se afirma como indicio una supuesta estrecha relación negocial entre el demandante y la compradora de las cuotas sociales, luego de terminar su relación sentimental.

Es más, la estrecha relación negocial que figura es entre Manuel Felipe Ramírez y Gabriel Darío Múnera… o entre Manuel Felipe Ramírez y su hermano y otro comprador señor Luis Eduardo Ramírez»151. Refirió que, «luego de la separación del demandante con la Señora Diana María Muñoz en el año 2008, celebraron dos negocios instantáneos la compraventa de las cuotas sociales y la compraventa de la finca La Glorieta, que implicó a reglón seguido, un contrato de arrendamiento sobre la misma, sin presentarse ningún otro negocio relevante entre las partes, pero de existir, lo único que dicha relación negocial “estrecha” puede indicar, es un trato comercial que no conlleva o implica la confianza necesaria para que Manuel Felipe Ramírez deposite desprevenidamente y de manera simulada una parte de su patrimonio en la Señora Muñoz Tobón, pues a tal punto se había terminado dicha confianza, que se vieron en la necesidad de separarse incluso de la sociedad Power Motors Yamaha, con la compraventa de las cuotas sociales en parte a ella y en parte a su hermano Luis Eduardo Ramírez»152.

En este orden de ideas, indicó, «ante la inexistencia de un conjunto de indicios graves, 149 Ibidem. 150 Ibidem. pág. 43. 151 Ibidem. pág. 44. 152 Ibidem. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 62 concordantes y convergentes»153 el Tribunal hubiese debido confirmar el fallo de primera instancia. 4. El censor también adujo que «existe un error en la valoración de la prueba testimonial de Juliana Andrea Diez, puesto que si bien es cierto manifiesta que el demandante impartía órdenes durante el tiempo que ella laboró en la sociedad que fue desde el año 2010 al año 2012 y expone una serie de circunstancias, también indica que fue la señora Diana la que la despidió»154.

Y que, «por su parte es cierta (sic) las afirmaciones de los testigos Gabriel Anibal López, Juan Guillermo Montoya, Diego León y Carlos Andrés Zapata según la cual (sic) trabajaron para el demandante y que posteriormente al año 2009 llevaban y reclamaban dinero en el local comercial de Power Motors Yamaha Ltda, pero ello no implica o acredita el demandante continuó participando en el desarrollo del objeto social y la administración de la sociedad, puesto que no es extraño que una persona trabaje para otra y que reclame el dinero de su salario en un sitio en el cual su empleador no es ni administrador ni desarrolle su objeto social»155.

De otra parte, el censor cuestionó el indicio del «comportamiento procesal de la demandada Diana María Muñoz… al no suministrar la información documental requerida para la práctica de un dictamen pericial… prueba en la que se incurre en un error manifiesto al no indicar el referido hecho conocido a cuál hecho desconocido conduce, más teniendo en cuenta que la supuesta omisión de la demandante nada tiene que ver con la acreditación de algún indicio en particular»156.

Apuntaló que, ante la falta de acreditación de los indicios referidos, debió confirmarse el fallo del a quo. 153 Ibidem. 154 Ibidem. 155 Ibidem. pág. 45. 156 Ibidem. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 63 Pidió, en consecuencia, casar parcialmente el fallo impugnado para confirmar el de primera en lo referente a la pretensión tercera principal y sus consecuenciales.

CONSIDERACIONES 1. El estudio conjunto de los embates primero y segundo se justifica en virtud de su unidad temática, pues ambos cuestionan por la vía indirecta las conclusiones del Tribunal en torno a la estructuración de la simulación de sendos negocios jurídicos. En todo caso, se adelanta su fracaso, por las razones que pasan a exponerse. 2.

En lo que concierne a las causales de casación relacionadas con la violación de normas sustanciales - primera y segunda-, el artículo 344 del Código General del Proceso exige el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido quebrantada.

Tal exigencia es esencial porque a partir de allí se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a la Corte. En los dos cargos, la censora acusó al fallo de transgredir los artículos 1618 y 1766 del Código Civil. De estas, sólo la norma contenida en el artículo 1766157 es de 157 Cfr. CSJ, S-071, 8 mar. 1988;

CSJ, S-470, 18 nov. 1988; CSJ, S-173, 10 may. 1989; CSJ, S-256, 12 jul. 1990; CSJ, S-112, 16 may. 1991; CSJ, A-303, 5 oct. 1993; CSJ, S-062, 29 abr. 1994; CSJ, S-127, 5 oct. 1995; CSJ, S-005, 5 feb. 1996; CSJ, A- 153, 4 ago. 2004; CSJ, S-335, 14 dic. 2005; CSJ, S-346, 16 dic. 2005; CSJ, S-039, 30 mar. 2006; CSJ, AC5083-2021; CSJ, AC2331-2023;

CSJ, AC2869-2023. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 64 carácter sustancial en tanto que crea, extingue o modifica relaciones jurídicas particulares. En consecuencia, únicamente con respecto de esta se entienden presentados los cargos. 3. Los artículos 1766 y 1618 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso constituyen el fundamento legal de la doctrina de la simulación. Las partes en el negocio jurídico simulado proyectan al exterior una declaración de voluntad que no se corresponde con su verdadera intención, que permanece velada158.

A fin de preservar la seguridad jurídica, el artículo 1766 del Código Civil159 advierte que el acuerdo privado no produce efectos frente a terceros. No obstante, en virtud del artículo 1618 del Código Civil, las partes quedan vinculadas por el convenio secreto y tienen derecho a exigir su cumplimiento160. Al respecto, esta Sala de vieja data precisó que, «siguiendo el criterio del derecho romano se tiene que la simulación en la mayoría de los países, entre ellos Colombia, recoge el principio consistente en que la voluntad real debe prevalecer sobre la falsa apariencia, pues tiene soporte legal en el artículo 1618 del Código Civil al sentar la regla de que conocida 158 «La simulación viene a ser el concierto o la inteligencia de dos o más personas, autoras de un acto jurídico, para darle a este las apariencias que no tiene, ya porque no existe, ora porque resulta ser distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

Por consiguiente, cuando las partes no quieren en realidad ningún negocio, la simulación se denomina absoluta y cuando lo encubren en forma distinta de como verdaderamente es, se califica de relativa». CSJ SC, 16 mayo de 1968, GJ CXXIV. 159 Código Civil. Artículo 1766: «Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros». 160 «Del artículo 1766 precitado surgen tres derechos, al cual más importantes: a) el de los contratantes a exigir que el aspecto secreto del acuerdo simulatorio prevalezca sobre el público; b) el que asiste al tercero de buena fe para atenerse, en sus relaciones con los contratantes, a lo declarado aparentemente por éstos, sin que en ningún caso se les pueda oponer la contraestipulación; y c) el que tiene el tercero para exigir que sus relaciones con los contratantes se rijan por el pacto secreto».

CSJ, SC, 30 mayo 1970. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 65 claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras»161. 3.1. Con todo, la declaración de voluntad de las partes volcada al exterior se presume acorde con su verdadera intención162. De modo que, para restarle eficacia, es necesario acreditar plenamente la divergencia entre el propósito real de las partes -oculto- y el ostensible163.

Esto es, la carga acreditar la simulación corresponde a quien impulsa la acción de prevalencia164. En particular, esta Sala ha aclarado que, «la simulación no implica dos actos o contratos sino uno solo y verdadero, y que la contienda se reduce a un confrontamiento de pruebas; las que se encaminan a demostrar las verdaderas características del acto o contrato celebrado, y las que las partes en ese mismo acto o contrato preconstituyeron para disfrazarlo o simularlo»165.

En efecto, los medios de convicción tienen como propósito poner en evidencia la real voluntad de las partes para que se imponga sobre la declaración externa aparente. 161 CSJ SC de 07 de julio de 1983. 162 CSJ SC 24 de junio 1992. Exp 3390. 163 «En fin, que lejos de haber una dualidad contractual, lo cierto es que se trata de una entidad negocial única, de doble manifestación: la pública y la reservada, igualmente queridas y ciertas, cuyas consecuencias discrepan, según los intereses y las disposiciones en juego, con arreglo a los principios generales del derecho; o sea un antagonismo, no entre dos negocios, sino entre dos expresiones de uno solo, que se conjugan y complementan, que es en lo que radica la mencionada anomalía».

CSJ SC, 16 de mayo de 1968, GJ CXXIV. 164 «Conviene recordar en este momento, que la carga de probar la simulación (onus probandi) corresponde a quien persigue su declaratoria (art 177 de C.P.C) sin perjuicio del elevado deber que tiene el juez de proveer oficiosamente para verificar los hechos alegados, y que con tal propósito debe aquél aportar al juzgador suficientes y fidedignos medios de prueba que le permitan a éste, sin hesitación alguna, formarse el convencimiento de que el negocio cuestionado es aparente y, por ende, reñido con la realidad volitiva interpartes, vale decir con su genuina intención».

CSJ SC, 15 de febrero de 2000. 165 CSJ, SC 28 de febrero 1979 G.J. CLIX. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 66 3.2. La carga de la prueba implica un laborío arduo166, cuyo norte es establecer el contenido fehaciente de la relación jurídica y exhibir el acuerdo simulatorio concertado por las partes167. De allí que, cualquier elemento de juicio pueda ser útil para la acreditación168 de los enunciados fácticos169 - vertidos en la demanda170-.

Y, desde luego, la prueba indiciaria171 ostenta un papel destacado en la acción de prevalencia172. En esta medida, el hecho base del indicio -el hecho indicador173- debe quedar establecido en el proceso. Y 166 «Los hechos de influencia en el pleito deben, de ordinario, ser afirmados por las partes para que el juez pueda tenerlos en cuenta.

No sólo esto: tales hechos deben, regularmente ser probados por las partes para que puedan considerarse como existentes». Chiovenda, Jose: Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Ed Reus, 1925. pág. 244. 167 «La simulación absoluta como la relativa tienen de esta suerte un denominador común: el acuerdo de las partes para producir la prueba externa de un negocio inexistente o que es otro, llamado acto ostensible o aparente, y la concomitancia con él de un propósito común que es diverso y oculto pero real».

CSJ, SC 29 mayo de 1991. 168 «(…) El demandante es quien debe probar los hechos en los que funda su acción. En efecto, no podía ser de otro modo. El demandante quiere introducir un cambio en la situación presente; se cree propietario de una cosa que está en posesión de su adversario, acreedor de este, etcétera. Luego hasta que se pruebe lo contrario, es lógico pensar que aquel que tiene una cosa es propietario de ella, o que una persona no es deudor.

El demandado debe, pues, conservar las ventajas de su situación; mientras no se pruebe lo contrario». Ambrosio Colin y Henry Capitant: Curso elemental de Derecho civil. Tomo primero. Ed Reus, 1923. pág. 199. 169 «La construcción de los enunciados fácticos es cuestión de elección: formular un enunciado acerca de un hecho significa elegir una descripción de ese hecho entre el número infinito de sus posibles descripciones».

Taruffo, Michele: La prueba, ed Marcial Pons, 2008. P. 20. 170 «Para la prosperidad y la pretensión es necesario demostrar entonces aquella voluntad privada que es la que contiene la verdadera de las partes». CSJ SC 25 septiembre de 1973. 171 «…dada la forma y el sigilo que rodea la celebración de los actos jurídicos simulados, la prueba a la cual se acude con mayor frecuencia es a la de indicios y, en especial, cuando no existe prueba documental».

CSJ, SC, 14 septiembre de 1976. Se aseveró que. 172 «En materia de pretensión simulatoria y para su exitoso ejercicio, pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra en la penumbra, aún cuando en la praxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria dada, la dificultad probatoria que campea en esta materia».

CSJ, SC, 15 febrero de 2000. 173 «Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero (…)».

CSJ SC, SC-7274 10 jun. 2015, expediente 24325. «Jurisprudencial y doctrinalmente se ha compendiado un catálogo enunciativo de Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 67 su convergencia y gravedad174 deben ser puestas de manifiesto en la instancia175. Con respecto a los indicios de simulación, esta Corporación ha puntualizado lo siguiente: «Dada la dificultad de acreditar, en forma directa, la mendacidad de una declaración de voluntad, ese doblez puede advertirse a partir de la presencia de pruebas indirectas, que -con el mismo vigor que las primeras- muestran que el comportamiento y la intención de los contratantes difiere del que habría de esperarse de quienes celebran negociaciones serias. supuestos fácticos (hechos indicadores) que, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, permiten identificar un negocio ficticio, de modo que pueda elucidarse si el sometido a estudio amerita ese calificativo.

Esta Sala reseñó, entre otros, los de: (…) causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes» (CSJ SC16608-2015, 7 dic., rad. 2001-00585-02;

CSJ, SC3365-2020; CSJ, SC3790-2021; CSJ, SC2906-2021). «También señaló como indicativos del pacto simulado las circunstancias de «estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, el lugar sospechoso del negocio (locus), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz» (CSJ SC11197-2015, 25 ago., rad. 2008-00390-01;

CSJ, SC3598-2020, entre otras). 174 «(…). El mérito del indicio no es absoluto sino apenas probable y se pondera no objetiva sino subjetivamente por la certeza moral del sentenciador, quien por inferencias graves, precisas y conexas entre sí, puede llegar a la convicción íntima y firme de que el hecho litigioso se encuentra probado plenamente».

CSJ, SC, 20 de marzo de 1959, G.J. t. XC. 175 «Es natural que cada hecho índice carezca por sí solo de fuerza capaz de integrar el convencimiento, a menos que el Juez esté en presencia de indicio necesario, pues que en esta hipótesis extraordinaria el vínculo indiscutible de causalidad con el hecho investigado hace inoficiosa cualquiera otra averiguación. Pero por lo común es la cadena de varios hechos índices, reunidos y apoyados unos en otros, el fundamento del criterio que permite llegar con firmeza a la convicción de que el hecho indicado hubo de realizarse.

Por ello, todo indicio no necesario considerado en sí mismo exige tratamiento valorativo en relación con otros hechos que aisladamente nada probarían tampoco. Así, si se admitiera destruir cada hecho indicador por falta de relación necesaria con el hecho que se averigua, sería tanto como eliminar de la tarifa la prueba por indicios. Destruirla vendría a ser tarea tan fácil como que en su enunciado encuentra su propia demostración: desde luego que se parte del supuesto de que el indicio no es necesario, está admitido de antemano que por sí solo, aisladamente, nada prueba».

CSJ, SC, 20 de marzo de 1959. G.J. t. XC. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 68 Por vía de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que, por supuesto, aquel quiera (o necesite) vender y su contraparte comprar; que se reclame efectivamente por esa transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir esa carga contractual; así, actuar contrariando tales pautas comportamentales puede sugerir el fingimiento de una determinada declaración de voluntad.

A dichas evidencias pueden sumarse otras, ya no propias de un comportamiento negocial atípico, sino del contexto en que se celebró el contrato, como por ejemplo, la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y, por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de un motivo para encubrir la auténtica voluntad de los negociantes con un ropaje aparente»176.

En el mismo sentido, esta Sala sostuvo que el interés para simular no es más que «el punto de partida» para acreditar el acuerdo simulatorio. De modo que la «causa simulandi» constituye un indicio fortísimo de ese pacto doble. Pero no es, ni mucho menos, condición sine qua non para estructurarlo177. Por el contrario, es el conjunto de indicios, revestidos de convergencia y gravedad, lo debe llevar al sentenciador al convencimiento sobre la existencia de ese pacto oculto. 3.3.

En este orden de ideas, en sede casacional, tal como lo ha sostenido esta Corte, el reproche debe 176 CSJ, SC3598-2020. 177 CSJ, SC7274-2015: «Una antigua regla de la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa simulandi. El punto de partida está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado.

Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin sea lícito o no. Y como quiera que esa causa hace parte del fuero interno de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negocio».

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 69 circunscribirse a determinar si por error manifiesto de hecho o por error de derecho «estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido»178.

En específico respecto a los indicios, se ha precisado que el yerro fáctico se estructura «en primer lugar, por la incorrecta apreciación de los hechos indicadores, ya sea por preterirse los efectivamente demostrados, o por desfigurárseles al punto de hacerles perder los efectos que de ellos se derivan, o por suponerse unos inexistentes; y, en segundo lugar, porque el raciocinio del sentenciador al deducir el hecho indicado, contradiga abierta y notoriamente el sentido común o las leyes de la naturaleza»179.

Con todo, las conclusiones del fallador derivadas de los hechos indicadores son inexpugnables. Salvo que sus deducciones se revelen contraevidentes, o que en el ejercicio de sopesar los indicios y articularlos cometa un notorio desafuero180. Bajo tales consideraciones, la Corte no puede desconocer el análisis individual y en conjunto de las pruebas indiciarias efectuado por el sentenciador, pues no hay razón para apartarse del proceso intelectivo que lleva a dar por establecido el hecho indicado, salvo aquellos casos «especiales en que su interpretación por el juzgador ha sido tan absurda que pugne con la manifiesta evidencia de los hechos, en otra forma demostrados en el proceso»181. 178 CSJ, SC, 12 junio 1958. 179 CSJ, SC12469-2016;

CSJ, SC3140-2019; CSJ, SC2582-2020 y CSJ, SC4667- 2021, entre otras. 180 «La apreciación de las cualidades de gravedad, precisión y conexión que deben tener los indicios los confía a la ley y a la conciencia del juez, sin más restricción que la subordinación de su criterio a las reglas generales de sana crítica en materia de probanzas. Cuando se trata de evaluar y estimar la prueba indiciaria no puede la Corte hallar error de hecho sino en casos especiales en que su interpretación repugne con la evidencia clara y manifiesta que arrojen los autos».

CSJ, SC, 29 sep. 1945. 181 CSJ SC, 31 oct. 1956 Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 70 Como ha dicho esta Corporación, al desarrollar una «labor ponderativa como tribunal de casación, no puede, por regla general, quebrar los fallos de segunda instancia, ‘salvo los casos de excepción, como son el de que se afirme estar probado un hecho, sin estarlo, y de ahí se deduzca cierta conjetura, o el de que, estando probado un hecho, se deja de deducir cierta obligada consecuencia, cual si lo estuviese, o el de que de tal o cual indicio o conjunto de indicios se deducen consecuencias que lógicamente no cabe deducir, por faltar entre estos y aquellos el obligado vínculo de causalidad’»182.

De ahí que, en el evento en que el abanico indiciario permita lecturas diversas, prevalece la que adopte el Tribunal sobre la que edifica el censor en procura de satisfacer sus intereses183. 3.4. Ahora bien, la prosperidad de la acción de simulación requiere acreditar el acuerdo simulatorio184, es 182 CSJ SC, 25 jul. 2005, Exp. No. 24601 183 «La Corte ha pregonado que si el proceso mental realizado por el juzgador, éste no resulta convicto de contraevidencia, ni en la contemplación de los hechos constitutivos de los indicios, ni en la tarea dialéctica de discriminar, sopesar y relacionar éstos, en razón de lo cual llegó a las conclusiones de hecho que cristaliza la prueba, entonces, aunque sobre el elenco indiciario se pueda ensayar por el crítico interesado en un análisis diverso al verificado por el sentenciador, para sacar las consecuencias contrarias a las obtenidas por éste, tiénese que en esa contraposición de racionamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones, como emanadas de quien es agente de la justicia, revestidas están de la presunción de acierto».

CSJ, SC, 22 nov. 1966. Asimismo, se ha indicado que «la escogencia dentro de la equivocidad de los indicios corresponde a la labor de ponderación de tan especiales medios probatorios, que tiene como dique el respeto a la autonomía del fallador de instancia, a no ser que la magnitud del desbarro lo haga intolerable… en cuanto al capítulo de la apreciación indiciaria, la jurisprudencia ha seguido una línea constante de mesura y ponderación, de modo que apenas en casos muy excepcionales es posible corregir la labor apreciativa hecha por el Tribunal…» (CSJ SC, 26 jun. 2008, Exp.

No. 15599-31-03-001-2002-00055-01) 184 Elemento que no puede confundirse con el concilium fraudis de la acción pauliana. En efecto, «el consilium fraudis puede aparecer comprobado con ocasión de la acción simulatoria, pero lo cierto es que no constituye un elemento definidor de la misma. Aquí, desde luego, hay un acuerdo entre las partes, pero él concierne es al propósito de engañar, de tender un manto sobre la realidad; ese acuerdo puede, como se dice, ser igualmente fraudulento, pero la presencia de este componente no altera la configuración de la acción. La presencia del fraude en la simulación es apenas coyuntural o de hecho, por lo cual su comprobación jurídicamente no genera ninguna consecuencia; como tampoco la genera su no comprobación. Al acreedor lo único que le interesa es demostrar la inexistencia del acto, porque ello es bastante para precaver el perjuicio que de otro modo se le puede irrogar».

CSJ, SC, 10 de junio de 1992. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 71 decir, el convenio encaminado a efectuar una declaración de voluntad pública aparente que oculta una intención verdadera185. Y es que, como ha señalado esta Sala, no es posible concebir el fenómeno simulatorio «sin que exista un pacto para tal fin entre las partes, porque no es suficiente que uno de los partícipes del negocio jurídico manifieste su propósito de simular y el otro no asuma idéntica conducta jurídica, puesto que no es posible la simulación unilateral o en cabeza de una sola parte»186.

De manera que cuando -únicamente- se observa el asentimiento de una de las partes, sin que se encuentre probada aquel de su cocontratante, ese querer unilateral no pasa de ser una reserva mental187. Por lo demás, el propio artículo 1766 del Código Civil, es claro en señalar que el pacto simulatorio, el acuerdo velado u oculto, no les es oponible a terceros.

Entiéndase, a los terceros de buena fe, aquellos que entraron 185 «Como primera condición es primordial para la simulación la conformidad de todas las partes contratantes; no basta que alguna manifieste la declaración en desacuerdo con su íntimo pensamiento, sino que es imprescindible que el otro contratante formule la suya igualmente fingida y en inteligencia con el primero. La ficción supone una relación bilateral entre los que efectúan el negocio, quienes cooperan juntos en la creación del acto aparente, en la producción de la falsa imagen constitutiva del acto simulado».

Cámara Héctor, Simulación de los actos jurídicos, ed depalma 1958, pag 29. 186 CSJ, SC, 26 de ago. de 1980, Tomo CLXVI n.° 2407. 187 «Dada la dificultad de acreditar, en forma directa, la mendacidad de una declaración de voluntad, ese doblez puede advertirse a partir de la presencia de pruebas indirectas, que -con el mismo vigor que las primeras- muestran que el comportamiento y la intención de los contratantes difiere del que habría de esperarse de quienes celebran negociaciones serias.

Por vía de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que, por supuesto, aquel quiera (o necesite) vender y su contraparte comprar; que se reclame efectivamente por esa transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir esa carga contractual; así, actuar contrariando tales pautas comportamentales puede sugerir el fingimiento de una determinada declaración de voluntad.

A dichas evidencias pueden sumarse otras, ya no propias de un comportamiento negocial atípico, sino del contexto en que se celebró el contrato, como por ejemplo, la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.; la transferencia masiva de activos, y, por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de un motivo para encubrir la auténtica voluntad de los negociantes con un ropaje aparente».

G.J. t. CLXXX, Cas. Civ., enero 29 de 1985, pág. 25. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 72 en contacto con el acto o negocio jurídico público sin consciencia sobre la existencia del pacto simulatorio. 4. En el cargo primero se denunció la tergiversación o apreciación errónea de los siguientes medios suasorios: i) certificados de tradición y libertad de los inmuebles con folio de matrícula con números 004-330032, 004-24611 y 004- 21909; ii) escritura pública No. 1995 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín; iii) escritura pública No. 361 del 15 de octubre de 2009 de la Notaría Única de Jardín; documento privado suscrito por Manuel Felipe Ramírez y Gabriel Darío Múnera; iv) testimonio de Sonia Milena Carmona Restrepo; v) el escrito inicial.

Así como falta de apreciación de i) el despacho comisorio No, 086 del 26 de julio de 2012 y ii) el oficio No. 790 del 26 de julio de 2012, ambos proferidos por el secretario del Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín. Los yerros valorativos denunciados habrían conducido al Tribunal -adujo el casacionista- a: i) dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de una causa o motivo de simulación; ii) dar por demostrado, sin estarlo, los indicios de venta en bloque, condiciones en que se efectuó el pago y estrecha relación negocial entre el demandante y Diana María Muñoz; iii) no dar por demostrado, estándolo, que el demandante era un arrendatario del bien y la demandada actuó en calidad de poseedora del mismo; y iv) no dar por demostrado, estándolo, que no hubo acuerdo trilateral en la pretensión de simulación relativa.

Adujo que, para el caso de la simulación relativa, no se acreditó la existencia del acuerdo trilateral entre el demandante, Gabriel Darío Múnera y Diana Muñoz. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 73 Sostuvo que no se acreditó en el plenario la existencia de deudas que afectaran el patrimonio del demandante para la fecha en que se efectuó la compraventa del inmueble en cuestión, pues la simple constitución de una garantía real de hipoteca no basta para ello.

A su juicio, no hubo simultaneidad en la venta de las participaciones en la sociedad y la venta del inmueble. Acusó al fallo de yerro protuberante al estimar las condiciones que rodearon al pago del precio del inmueble pues, en su entender, no era inverosímil que se hubiese hecho en efectivo, y que el precio ajustado al avalúo catastral tampoco daba lugar a inferir apariencia o pacto oculto.

Denunció que el pago se probó, pues además de la suma en efectivo, Diana Muñoz pagó un crédito hipotecario de otro inmueble, en parte del precio. Alegó que el documento privado suscrito por el demandante y Gabriel Múnera da cuenta de que recibieron el pago. También denunció la incursión en yerro al estimar la estrecha relación negocial de la activa con Diana Muñoz.

Y, en fin, que tampoco era dable inferir la continuidad en la explotación económica del inmueble, la inversión y la supuesta relación patronal, porque Diana Muñoz le arrendó el inmueble a Manuel Felipe Ramírez después de que éste y su socio se lo vendieran a ella. Asimismo, se dolió de que el Tribunal hubiese tenido como indicio en contra la conducta procesal de la demandada.

De otra parte, en el ataque segundo se denunció la tergiversación de los mismos medios de prueba que en el cargo primero, pero añadió la indebida valoración de los anexos de la declaración de renta del demandante por el año 2009, el testimonio de José Mauricio Moreno y la contestación de la demanda de Gabriel Múnera Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 74 Agudelo.

En este embate, también se acusó al Colegiado de tener por demostrados, sin estarlo, los indicios de motivos para simular, venta en bloque, condiciones del pago, y estrecha relación negocial; y tener por acreditado, sin estarlo, «las labores del demandante en la compañía». Estimó que no se acreditó la causa o motivo para simular, nuevamente, por cuanto no se acreditó la existencia de acreencias que gravaran el patrimonio del demandante a la fecha en que se efectuó la venta de las cuotas parte.

Denunció yerro al inferir la venta en bloque, pues no hubo enajenación simultánea. También se dolió de que el Colegiado hubiese estimado como inverosímil que el pago del precio de las acciones se hubiese hecho en efectivo. Adujo que se acreditó el pago. Y que, por lo demás, en la declaración de renta del demandante por el año 2009 se relacionó ingreso por ganancia ocasional relativo a la venta de esa participación. Alegó, igualmente, que no había prueba de la supuesta relación negocial estrecha existente entre Diana Muñoz y el demandante para la fecha del acto jurídico.

Y, asimismo, confutó la conclusión del sentenciador en lo relativo a que el demandante siguió ejerciendo como socio y en desarrollo del objeto social de Power Motors Yamaha Ltda. Por lo demás, cuestionó que se hubiera estimado como indicio en contra de Diana Muñoz su negativa a suministrar información al perito para estimar el valor de la compañía en cuestión. 4.2.

Esta Sala advierte que al resolver las pretensiones segunda y tercera principales, en este caso, el Tribunal tuvo en cuenta tres clases de medios suasorios, a saber: la documental, la testimonial u oral y la indiciaria. En concreto, Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 75 frente a la pretensión segunda principal, el ad quem razonó del siguiente modo: «al efectuar un análisis de la contestación de la demanda por parte de Diana María Muñoz Tobón de cara al art. 193 CGP, atisba este Tribunal que la misma desgaja una confesión por medio de su apoderado judicial, en razón a que la precitada convocada reconoció que el precio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No, 004-33002 no fue el pactado en la escritura pública No. 361 del 15 de octubre de 2009 otorgada ante la Notaría Única de Jardín, por cuanto además del dinero, se acordó que la compradora asumía el pago de las obligaciones que garantizaba la hipoteca a favor de Bancolombia.

Asimismo, confesó que el precio pactado en la referida escritura no fue el real debido a que se recurrió a una práctica “común” de fijar el precio del inmueble conforme al avalúo catastral para evadir impuestos y que ello se demuestra con un documento suscrito por Gabriel Darío Múnera Agudelo y Manuel Felipe Ramírez Peláez declara haber recibido un pago mayor por el bien inmueble y renuncian a la acción por lesión enorme»188.

El Colegiado también advirtió que «el señor Gabriel Darío Múnera Agudelo en la contestación de la demanda al referir a la relación comercial con Manuel Felipe Ramírez Peláez precisó que “tuvieron varias propiedades y realizaron varios negocios juntos, pero nunca existió lo que desde el punto de vista jurídico se denomina affectio societatis ni el ánimo de societatis”; asimismo, reconoció como ciertos los demás fundamentos fácticos del libelo incoativo, absolución de parte está de la que indubitativamente se desprende una prueba de confesión al tenor del art. 191 CGP al admitir tal codemandado hechos que le son adversos»189.

Con respecto al interrogatorio de parte del demandante, el Colegiado hizo la siguiente valoración: «… empieza este Tribunal por señalar que del dicho de Manuel Felipe Ramírez Peláez no se extrae ninguna prueba de confesión al tenor del art. 191 CGP y su declaración se encuentra en concordancia con la hipótesis de simulación contenida en el escrito de la demanda.

Empero, el enunciado fáctico de la demanda y el dicho del demandante que él y 188 Cuaderno del Tribunal. Sentencia. pág. 120. 189 Ibidem. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 76 Gabriel Darío Múnera Agudelo fueron “socios”, carece de fundamento legal y fáctico, pues Gabriel Darío Múnera Agudelo negó este hecho al contestar la demanda y, contrario a lo expuesto en la sentencia apelada, no se demostró la existencia y liquidación de una sociedad de hecho, conforme a la normatividad que regula la materia (art. 498, 506 C.Co.).

En tal sentido, cabe precisar que el escenario procesal de la simulación no tiene por objeto la demostración de las condiciones de fondo para la existencia de la presunta sociedad. No obstante, si bien la parte actora no probó la existencia y posterior liquidación de ningún tipo societario, el conjunto probatorio permite establecer que entre Manuel Felipe Ramírez Peláez y Gabriel Darío Múnera Agudelo existió una relación de copropietarios de los bienes inmuebles rurales, identificados con matrículas inmobiliarias Nº 004-21909, Nº 004-24611 y Nº 004-33002, comunidad de bienes que terminó en razón a su enajenación. Establecido lo anterior, procede seguir analizando las demás declaraciones de parte»190.

Con base en la declaración de Gabriel Darío Múnera Agudelo, el sentenciador señaló que «… se advierte que las declaraciones de Manuel Felipe Ramírez Peláez y Gabriel Darío Múnera Agudelo coinciden en lo que tiene que ver con el acuerdo al que llegaron como copropietarios de quedar cada uno de ellos con el 100% de sendas propiedades, hecho que se verifica con el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 362 del 15 de octubre de 2009 de la Notaria Única de Jardín, a través de la cual Manuel Felipe Ramírez Peláez le vendió a Gabriel Darío Múnera Agudelo la cuota proindiviso del 50% del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 004-24611»191.

De otra parte, del interrogatorio de parte de Diana María Muñoz Tobón, el sentenciador estimó que «… se advierte que de la misma no se desgaja prueba de confesión por no haber efectuado en la misma afirmación que le fuera adversa. No obstante, desde ahora se dirá, que el no haber efectuado afirmaciones adversas en su absolución de parte, ello no desvirtúa la prueba de confesión que se desprende de lo que se puso de manifiesto en la contestación de la demanda efectuada por 190 Ibidem. pág. 129. 191 Ibidem. pág. 132.

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 77 dicha señora, a través de apoderado judicial, en la que se admitió que el precio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 004- 33002 pactado en la escritura pública No. 361 del 15 de octubre de 2009 de la Notaría Única de Jardín, no fue real, puesto que además del valor allí señalado, se acordó que la compradora asumiría el pago de las obligaciones que garantizaba la hipoteca a favor de Bancolombia y que el precio se fijó conforme al avalúo catastral, para evadir impuestos, hecho este que además se demuestra con el documento que reposa en el folio 18 del cuarto cuaderno del expediente.

De tal manera, lo expresado por la absolvente en comento en relación con el precio del referido predio constituye prueba de confesión por apoderado judicial al tenor del art. 193 CGP»192. La afirmación del demandado en el sentido de que hubo una venta simulada, sumada a la confesión de las dos partes involucradas en la compraventa del inmueble, en el sentido de que, cuando menos, el precio declarado no era el real, constituía un primer indicio, muy diciente, de la existencia de un pacto oculto.

Confesión que, por lo demás, no fue infirmada en el proceso. El ad quem le dio credibilidad a los testimonios de Rodrigo Osorio Agudelo, Sonia Milena Carmona Restrepo, Gabriel Aníbal López Agudelo. Sobre el particular, señaló que: «… el hecho de que Manuel Felipe Ramírez Peláez hubiese seguido visitando la finca La Glorieta y realizado obras en el predio, con posterioridad a la venta en cuestión que de este inmueble hizo supuestamente a Diana María Muñoz Tobón como le consta al testigo Rodrigo Osorio Agudelo, y lo dio a conocer el testificante Gabriel Aníbal López Agudelo, encuentra justificación precisamente en el hecho de que se trató de un negocio simulado, con el que trató de ocultar que el verdadero dueño y legítimo adquirente de la finca La Glorieta era precisamente el señor MANUEL FELIPE RAMÍREZ PELÁEZ, llamando la atención aquí que para urdir aún más la maniobra simulatoria, se atisba que el mismo día en el que se celebró el contrato de compraventa del referido inmueble mediante la escritura pública Nº 361, esto es, el 15 de 192 Ibidem.

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 78 octubre de 2009, se suscribió un contrato de arrendamiento del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 004-33002 entre Diana María Muñoz Tobón como arrendadora, y Manuel Felipe Ramírez Peláez como arrendatario, de cuyo actuar se puede inferir que con la suscripción de tal instrumento contractual, lo pretendido por dichos señores fue acabar de ocultar que el propietario real del inmueble denominado “La Glorieta” no es otro que el precitado MANUEL FELIPE RAMÍREZ PELÁEZ, con lo que de paso dichos señores trataron de aparentar frente a terceros que la presencia de este último en tal heredad para ejercer posesión del mismo y los cuidados y mejoras de su parte al predio se justificaba por la existencia del supuesto contrato arrendaticio, no obstante lo cual, se advierte que de entrada habrá de negarse tal pretensión, por cuanto ningún análisis probatorio de fondo le es dable efectuar al tribunal sobre el carácter simulado del mismo, por cuanto, como se dijo en líneas precedentes, los contratos de arrendamiento cuya simulación se deprecó no fueron debidamente individualizados»193.

A lo cual añadió que, «… no puede echarse de menos que el testificante Gabriel Aníbal López Agudelo en su declaración judicial dio cuenta que él tenía un contrato laboral con Manuel Felipe Ramírez Peláez, hecho éste que constituye una inferencia más sobre la calidad de propietario que del predio siempre ostentó el precitado Manuel Felipe»194.

El sentenciador también refirió los testimonios de Luis Octavio Ángel Díaz, Juan Guillermo Montoya Arias, quienes en calidad de empleados en la finca que funcionaba en el inmueble, dieron cuenta de que el demandante y la demandada Diana Muñoz ejercían como dueños. Nótese, de paso, que el casacionista no enfiló su ataque a derruir las conclusiones del fallo en relación con todos los declarantes y testimonios que tuvo en cuenta el Tribunal, pues se limitó a cuestionar la valoración del testimonio de Sonia Milena Carmona Restrepo.

Pues bien, 193 Ibidem. pág. 140. 194 Ibidem. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 79 dicho lo anterior, el Colegiado valoró la prueba indiciaria. En relación con el precio, señaló que «… llama la atención de esta Sala las condiciones en las que se efectuó el pago en el referido negocio jurídico y en la cesión de acciones protocolizada en la escritura pública No. 1995 del 22 de octubre de 2009 otorgada ante la Notaría Quinta de Medellín, por valor de $140.000.000, en donde se indica que la señora Diana María Muñoz Tobón realizó el pago en efectivo, hecho que se torna inverosímil si se tiene en cuenta que los valores pactados como precio en dichos contratos corresponden a una suma que para su pago en efectivo resulta cuantiosa, lo que riñe con los altos índices de inseguridad y de hurtos existentes en nuestro país. Lo anterior, pese a que los contratantes se dedicaban a actividades comerciales, y contaban con cuentas bancarias, tal y como se evidencia en las declaraciones de renta del accionante y la señora Muñoz Tobón, aportadas al proceso»195.

Por lo demás, precisó, «… las escrituras públicas Nº 361 del 15 de octubre de 2009 de la Notaria Única de Jardín y Nº 1995 del 22 de octubre de 2009, de la Notaría Quinta de Medellín, demuestran la venta en bloque de bienes que integraban el patrimonio de Manuel Felipe Ramírez Peláez a Diana María Muñoz Tobón, enajenación simultánea que permite inferir, con alto grado de probabilidad, que la finalidad del convocante era insolventarse, máxime, si se tiene en consideración que al momento de realizarse las negociaciones (2009), conforme a los folios de matrícula inmobiliarias Nº 004-33002, Nº 004-24611 y Nº 004-21909, el demandante tenía acreencias con Bancolombia S.A., Bancafé S.A. (hoy Davivienda) y la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda.»196.

Auscultado el plenario, pues, el Tribunal consideró que: «… también procede tener en consideración los siguientes tópicos: i) en la contestación de la demanda, la codemandada Diana María Muñoz Tobón confesó por medio de su apoderado judicial (art. 193 C.G.P.), que el precio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 004-33002, pactado en la escritura pública Nº 361 195 Ibidem. pág. 144. 196 Ibidem. pág. 145.

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 80 del 15 de octubre de 2009 dela Notaria Única de Jardín, no fue real, pues además del dinero, se acordó que la compradora asumía el pago de las obligaciones que garantizaba la hipoteca a favor de Bancolombia, y se fijó el precio conforme al avaluó catastral, para evadir impuestos, hecho que se demuestra con el documento que reposa en el folio 18 del cuarto cuaderno del expediente.

Lo anterior, evidencia la disconformidad intencional de las partes contratantes y su acuerdo de ocultar ante terceros, la realidad del convenio real en relación al precio, elemento esencial del contrato de compraventa, pues de faltar éste, el contrato no existe o degenera en otro acto jurídico. Al respecto, el certificado de tradición correspondiente al predio con matrícula inmobiliaria Nº 004-33002, evidencia lo siguiente: i) Mediante la escritura pública Nº 331 del 30 de julio de 2006 de la Notaría Única de Jardín, los señores Manuel Felipe Ramírez Peláez y Gabriel Darío Múnera Agudelo compraron el predio a Luis Javier Gómez Tobón. El valor del acto fue de $41’200.000. ii) Manuel Felipe Ramírez Peláez y Gabriel Darío Múnera Agudelo, constituyeron a favor de Bancolombia S.A. hipoteca abierta con cuantía indeterminada, mediante la escritura pública Nº 972 del 21 de septiembre de 2006 de la Notaría de Andes. iii) Por virtud de la escritura pública Nº 361 del 15 de octubre de 2009, de la Notaria Única de Jardín, los señores Manuel Felipe Ramírez Peláez y Gabriel Darío Múnera Agudelo dijeron vender a Diana María Muñoz Tobón. iv) Mediante Oficio Nº 581 del 15 de junio de 2011 del Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín se comunicó el embargo ejecutivo con acción real de Bancolombia a Diana María Muñoz Tobón. v) A través de la escritura pública Nº 539 del 4 de junio de 2012 de la Notaría Única de Andes, se constituyó una hipoteca con cuantía indeterminada por parte de Diana María Muñoz Tobón a favor de Bancolombia S.A. vi) A través del Oficio Nº 790 del 26 de julio de 2012 del Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín se comunicó la cancelación del embargo ejecutivo que había sido comunicado mediante el Oficio Nº 581 del 15 de junio de 2011.

Así las cosas, resulta cierto que en el año 2009, al celebrarse la compraventa en cuestión, esto es la del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 004-33002 por parte de los señores Manuel Felipe Ramírez Peláez y Gabriel Darío Múnera Agudelo, quienes fungieron como vendedores, a la hoy codemandada Diana María Muñoz Tobón, quien actuó como compradora, el predio se Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 81 encontraba afectado con una garantía real desde el año 2006, a favor de Bancolombia, pero ello no demuestra que el precio pactado entre las partes incluyó que la compradora asumiera la obligación garantizada por la hipoteca, pues las declaraciones de parte, los testimonios y la prueba documental, especialmente, las declaraciones de renta no permiten verificar tal hecho, resultando evidente que el presunto acuerdo oculto frente al precio, no contaba con respaldo en la precitada escritura pública No. 361 de la Notaría Única de Jardín y, por ende, no podía presentarse ningún respaldo documental ante la DIAN.

Al respecto, en el documento privado, suscrito por los señores Manuel Felipe Ramírez Peláez y Gabriel Darío Múnera Agudelo, estos manifestaron que en la venta del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 004-33001, a través de la escritura pública No. 361 de la Notaría Única de Jardín a Diana María Muñoz Tobón, recibieron el “JUSTO PRECIO”, pese a que, en la referida escritura, se había consignado el precio de $45.700.000, conforme al avalúo catastral.

Lo anterior, con la finalidad de hacer menos onerosos para los contratantes los trámites fiscales, notariales y de registro. Aunado a lo anterior, los suscriptores renunciaron a la acción resolutoria por lesión enorme. En este orden de ideas, encuentra esta Sala de Decisión que el referido documento privado no demuestra la existencia y pago efectivo del precio oculto de la compraventa de la heredad identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 004-33002 y, por el contrario, la pone en duda, pues evidencia el conflicto entre la declaración pública consignada en la escritura pública No. 361 del 15 de octubre de 2009 de la Notaría Única de Jardín y la voluntad real de los contratantes frente al precio de la negociación, es decir, la declaración pública no fue verdadera y no es más que una mera apariencia de voluntad en relación al precio.

Aunado a lo anterior, el documento privado que viene de reseñarse resulta sospechoso por las siguientes razones a saber: no fue suscrito por la compradora, quien se obligó a pagar, por el predio, dinero; ii) no se estableció el precio que presuntamente se pagó por el bien inmueble, sino que únicamente se hizo referencia al “justo precio” y iii) los vendedores renunciaron a la rescisión contractual por lesión enorme, cláusula que favorece a la compradora, quien aportó tal documento como prueba al proceso judicial de la referencia. En tal sentido, debe indicarse que a la luz del artículo 1950 del C.C., tal cláusula resulta ineficaz. … Al contestar la demanda, la convocada Diana María Muñoz Tobón afirmó que mediante la escritura pública Nº 539 del 4 de junio de 2012 aceptó la “sucesión de la deuda” contraída por los señores Manuel Felipe Ramírez Peláez y Gabriel Darío Múnera Agudelo, “acepta cancelarla, renegocia una nueva forma de pago y efectivamente cumple con ello”.

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 82 En tal sentido, la afirmación de la señora Muñoz Tobón no resulta verdadera, por las siguientes razones a saber: i) En la referida escritura pública no se estableció la cesión del crédito hipotecario de Manuel Felipe Ramírez Peláez y Gabriel Darío Múnera Agudelo a Diana María Muñoz Tobón; ii) Conforme al certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria Nº 004-33002, la hipoteca constituida por Manuel Felipe Ramírez Peláez y Gabriel Darío Múnera Agudelo no fue cancelada; iii) Mediante la escritura pública Nº 539 del 4 de junio de 2012 de la Notaría Única de Andes, se constituyó una hipoteca abierta sin límite en la cuantía, apareciendo como otorgante: Diana María Muñoz Tobón, deudor garantizado: Power Motors Yamaha Ltda., y acreedor hipotecario: Bancolombia S.A. En el parágrafo segundo, de la cláusula cuarta, se estableció que los comparecientes manifiestan que, para efectos de los derechos fiscales, le asignan al acto un valor inicial de $160’000.000, ya que la garantía es sin límite en su cuantía. Por tanto, el referido bien inmueble contaba con dos gravámenes hipotecarios, uno constituido por Manuel Felipe Ramírez Peláez y Gabriel Darío Múnera Agudelo, y otro constituido por Diana María Muñoz Tobón, a favor de Power Motors Yamaha Ltda. como deudor garantizado. iv) el contrato de arrendamiento del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 004-33002 suscrito entre Diana María Muñoz Tobón como arrendadora y Manuel Felipe Ramírez Peláez como arrendatario, el 15 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014, demuestra que pese a que la relación sentimental entre Diana María Muñoz Tobón y Manuel Felipe Ramírez terminó en el año 2008, perduró entre ellos una relación negocial, pues en el año 2009 decidieron suscribir el referido contrato de arrendameinto por más de cinco años y en razón de ello el demandante no perdió ni por un solo día la posesión sobre la finca. v) los testimonios de los señores Gabriel Anibal López Agudelo y Juan Guillermo Montoya Arias, coincidieron en manifestar que tanto Manuel Felipe como Diana María impartían órdenes, hacían presencia en la propiedad y que el dinero que producía la finca era entregado a Diana en el local comercial de Yamaha, o si ésta no se encontraba a una de las personas que trabajaba allí. En relación con lo anterior, en los folios 599 a 621, 636 a 689, 691, 694 a 699, 701 a 711, 717, 718 del C-3, aparecen los siguientes documentos: vi) planilla de recibo de mercanía y planilla de liquidación de banano guineo y hartón expedidos por la Cooperativa Agromultiactiva San Bartolo-Comsab, durante el periodo de vigencia del contrato de arrendamiento de la finca La Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 83 Glorieta (2009-2014) a “NOMBRE DEL PRODUCTOR”: Diana María Muñoz Tobón, producidas en la finca la Glorieta y consignadas a la cuenta bancaria de Davivienda de la señora Muñoz Tobón. V.ii) comprobantes de venta de café, expedidos por la Cooperativa de Caficultores de Anges Ltda-Cooperan-, durante el periodo de vigencia del contrato de arrendamiento de la finca La Glorieta (2009-2014) a nombre de Diana María Muñoz Tobón. En convergencia con lo anterior, en los documentos anexos a la declaración de renta de la señora Diana María Muñoz Tobón… correspondientes a los años gravables de vigencia del contrato de arrendamiento de la finca La Glorieta (2009-2014), aparece consignado lo siguiente: a) Ingresos: venta de café a la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda.-Cooperan- por valor de $10’401.000, e incentivos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por valor de $907.000 (año gravable 2011). b) Ingresos: venta de plátano y banano a la Cooperativa Agromultiactiva San Bartolo por valor de $ 37’839.000; venta de café a la Cooperativa de Caficultores de Andes por valor de $2’355.000 e incentivos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por valor de $1’321.000.

Costos y deducciones: compra de insumos a la Cooperativa de Caficultores de Andes por valor de $4’531.000, (año gravable 2012). c) Ingresos: venta de plátano a la Cooperativa Agromultiactiva San Bartolo por valor de $47’108.000; venta de café a la Cooperativa de Caficultores de Andes por valor de $11’876.000, “APOYO PIC” de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por valor de $4’100.000.

Costos y deducciones: compra de insumos a la Cooperativa Agromultiactiva San Bartolo por valor de $1’970.000, compra de insumos a la Cooperativa de Caficultores de Andes por valor de $10’918.000 (año gravable 2013). d) Ingresos: venta de banano a la Cooperativa Agromultiactiva San Bartolo por valor de $38’388.000; “VARIOS”: venta de cultivos varios por valor de $16’450.000.

Costos y deducciones: compra de insumos a la Cooperativa Agromultiactiva San Bartolo por valor de $1’386.000, “VARIOS”: “COSTOS DE PRODUCCIÓN”: $55’800.000 (año gravable 2014). vi) sobre el particular, en la contestación de la demanda, la accionada Diana María Muñoz Tobón explicó que la compra y venta de productos de la finca “La Glorieta” se hacía a su nombre, debido a que la “política” de las cooperativas exigía que tales negociaciones se hicieran con el propietario del inmueble; para prevenir la “irresponsabilidad” de Manuel Felipe Ramírez Peláez y porque así se había pactado entre ambos, con la finalidad de garantizar el pago del canon de arrendamiento.

Frente a esta réplica, se puede concluir lo siguiente: a) La codemandada Diana María Muñoz Tobón no demostró que dentro de los estatutos de la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda.-Cooperan- y la Cooperativa Agromultiactiva San Bartolo- Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 84 Comsab- se requiriera ser propietario para vender y comprar productos agrícolas.

En relación, a la legislación que reglamenta las Cooperativas, establece que para ser asociado de una cooperativa no se requiere la calidad de propietario de un inmueble (art. 21 Ley 79 de 1988). En consecuencia, conforme a la información que reposa en el expediente, se infiere que Diana María Muñoz Tobón se encontraba asociada a las referidas cooperativas. b) si la señora Diana María Muñoz Tobón dudaba de la responsabilidad de Manuel Felipe Ramírez Peláez, no resulta coherente que el mismo día en el cual compró el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 004-33002, hubiese suscrito con el precitado señor Ramírez Peláez un contrato de arrendamiento del predio por cinco años, en el cual se establece entre otras cosas: “ El canon de arrendamiento es por la suma de un millón y medio pesos ($ 1.500.000), suma que el arrendatario se oblig a a pagar por cada mes calendario, anticipadamente, dentro de los cinco (5) primeros días de la respectiva mensualidad, a la orden de la Arrendadora.

La mera tolerancia del arrendador en aceptar el pago del precio con posterioridad a los cinco (5) días cita dos no se entenderá como ánimo de modificar la cláusula anterior. El canon se incrementará de acuerdo al IRC más tres puntos.”; “ El ARRENDATARIO se hace cargo de todos los gastos que se generen por la explotación económica del predio arrendado”.

Al respecto, en el mencionado contrato de arrendamiento no aparece pactado que la arrendadora, Diana María Muñoz Tobón, recibiría como canon de arrendamiento, la producción agrícola del inmueble, ni mucho menos que adquiriría insumos necesarios para tal finalidad. Por tanto, el argumento esgrimido por la señora Diana Muñoz se advierte falaz, máxime, si se tiene en consideración que, en la declaración de renta, la señora Muñoz Tobón declaró ante la DIAN como ingresos el valor del canon de arrendamiento de la finca La Glorieta que presuntamente recibía de parte de Manuel Felipe Ramírez Peláez.

En el anterior contexto, esta Sala de Decisión advierte que los medios probatorios atrás analizados permiten establecer que los señores Manuel Felipe Ramírez Peláez y Diana María Muñoz Tobón participaron de manera conjunta en la administración y ganancias de la finca La Glorieta, lo que desvirtúa la credibilidad del referido contrato de arrendamiento y evidencia que el señor Manuel Felipe Ramírez Peláez no se desprendió de la posesión del fundo ni por un solo día y, contrariamente a ello, continuó desarrollando las actividades agrícolas con Diana María Muñoz Tobón; probanzas estas que se refuerzan con el indicio derivado de la actitud procesal de Diana María Muñoz, por no suministrar la información documental requerida para practicar el dictamen pericial solicitado por la parte actora y decretado por el juzgado de conocimiento, indicio procesal este que bien puede tenerse en contra de dicha convocada, si se tiene en cuenta que los artículos 241 y 242 del Código General del Proceso prescriben que el juez podrá deducir Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 85 indicios de la conducta procesal de las partes y apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.

Así las cosas, resulta pertinente reiterar que la conducta omisiva de la señora Muñoz impidió que se practicara el dictamen, el cual tenía por objeto determinar: “a) cual fue EBITDA de la compañía para el año 2009 y en adelante; b) cual fue el valor intrínseco de las acciones o cuotas sociales en los años 2009 y en adelante; c) cual fue el valor real de las acciones o cuotas sociales si se hubieran vendido en el año 2009 y siguientes; d) cual fue la curva de resultados de la sociedad Power Motors Yamaha Ltda. desde 2009 hasta hoy.

En síntesis, conforme a la apreciación probatoria, en la presente causa procesal se pueden reconocer los siguientes indicios de la simulación demandada: la venta en bloque de los bienes que integran el patrimonio de Manuel Felipe Ramírez Peláez en el año 2009; las condiciones en las que se efectuó el pago aparente, pues es inverosímil que se convenga pagar el valor total de un contrato cuantioso en efectivo, lo anterior, sumado a que la resistente Diana María Muñoz confesó desde la contestación de la demanda misma que el precio pactado en la compraventa no fue el pagado, y no se demostró el pago del precio; la estrecha relación negocial entre el demandante y la señora Diana María Muñoz después de terminar su relación sentimental; al momento de realizarse el negocio, Manuel Felipe Ramírez Peláez tenía como acreedores entidades bancarias y cooperativas y fue objeto de embargos en razón de ello»197. 4.3.

De otra parte, al pronunciarse sobre la pretensión tercera principal, el Tribunal tuvo como medios de prueba documentales: el acta No. 5 de Power Motors Yamaha Ltda. del 2 de julio de 2009, la escritura pública No. 1995 del 22 de octubre de 2009 otorgada en la Notaría Quinta de Medellín, certificados de tradición y libertad de folios de matrícula inmobiliaria No. 004-13769 y 004-12901, sentencia No. 62 del 28 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Andes, piezas del proceso laboral con radicado 2013-74, contrato de obra del 20 de 197 Ibidem. págs. 146-152.

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 86 octubre de 2012 suscrito por Power Motors Yamaha Ltda y Carlos Andrés Zapata Zorrilla, declaraciones de renta 2008 y 2009 de Manuel Felipe Ramírez Peláez y de 2009 a 2014 de Diana María Muñoz Tobón, certificado de existencia y representación legal de Power Motors Yamaha S.A.S., misiva del 21 de octubre de 2016 de Bancolombia S.A. a Power Motors Yamaha S.A.S., acta No. 1 de Power Motors Yamaha Ltda. del 5 de marzo de 2014, escritura pública No. 821 del 5 de marzo de 2014 otorgada en Notaría Dieciséis de Medellín. Valoró también las declaraciones de parte del demandante, de Diana María Muñoz Tobón y de Gabriel Darío Múnera Agudelo y Margarita de Jesús Tobón Paniagua.

Con respecto al primero, advirtió que su dicho concordaba con el escrito inicial, salvo en lo relativo a la supuesta intención de proteger su patrimonio frente a las víctimas del accidente de tránsito que dio lugar al proceso penal en su contra. Lo anterior, por cuanto la maniobra simulatoria fue del año 2009 y el hecho ilícito data de diciembre de 2011.

Sostuvo que «… el pretensor manifestó que en su declaración de renta quedó consignada la venta de las “acciones” de Power Motors Ltda., hecho que se corrobora en la prueba documental, pues en los documentos anexos a la declaración de renta del año 2009, aparece consignada como un ingreso por ganancias ocasionales la venta de las cuotas sociales por $140’000.000.

En relación con este tópico, procede señalar que la afirmación de Diana María Muñoz Tobón al contestar la demanda que la declaración de renta, es un “documento que no admite prueba en contrario”, carece de fundamento jurídico, pues el sistema normativo vigente no prescribe el sistema de la prueba legal o tasada, indicando el valor exacto que debe darse a la declaración de renta para demostrar que los actos jurídicos no son simulados, y, a contrario sensu, el estatuto Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 87 procesal vigente se fundamenta en el sistema de la sana crítica»198.

Resaltó que Diana María Muñoz Tobón no confesó en este caso ningún hecho relativo a la pretensión tercera principal y que su dicho se acompasaba con su defensa. En cuanto a la declaración de Luis Eduardo Ramírez Peláez, hermano del demandante, el Colegiado señaló que «confesó que la cesión de las 14.000 cuotas sociales que estaban a su nombre obedeció a un artificio o maniobra simulada»199.

Puntualizó que «conforme a las pruebas documentales que reposan en el expediente, la cronología de los actos jurídicos en los cuales participó Luis Eduardo Ramírez Peláez, fueron los siguientes: i) escritura pública No. 1995 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Quinta de Medellín, mediante la cual Manuel Felipe Ramírez Peláez le cedió 14.000 cuotas sociales de Power Motors Yamaha Ltda. por valor de 14.000.000. ii) El predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 004-13769 fue adjudicado a Luis Eduardo Ramírez Peláez en la sucesión de su madre, Rosalía Peláez de Ramírez, mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, pero el inicio del proceso sucesorio data del año 2009…iii) el 4 de febrero de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal comunicó el embargo ejecutivo de los derechos de Luis Eduardo Ramírez Peláez sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 004-13769 por parte de Ovidio de Jesús Osorio.

Iv) Mediante escritura pública No. 821 del 5 de marzo de 2014 de la Notaría Dieciséis de Medellín, Luis Eduardo Ramírez Peláez cedió 14.000 cuotas sociales de Power Motors Yamaha Ltda. a Margarita de Jesús Tobón, madre de Diana María Muñoz Tobón por valor de $14.000.000. v) Por virtud de la escritura pública No. 679 del 25 de julio de 2014 se canceló la hipoteca constituida sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 004-13769 a favor de Incolmotos Yamaha S.A.»200.

Con respecto al precio de venta de las cuotas parte de la sociedad Power Motors Yamaha Ltda. el Tribunal señaló que «debido a 198 Ibidem. pág. 170. 199 Ibidem. pág. 174. 200 Ibidem. pág. 175. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 88 que in casu no se practicó una prueba pericial para establecer el justo precio de las cuotas sociales cedidas por Manuel Felipe Ramírez Peláez a Diana María Muñoz Tobón, mediante la Escritura Pública Nº 1995 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Quinta de Medellin, no existen elementos de juicio para concluir que el precio era irrisorio; máxime que conforme a la escritura pública N° 551 del 18 de abril de 2005 de la Notaría 22 de Medellín obrante a fls. 1 a 5 C-3, mediante la cual se constituyó la sociedad Power Motors Yamaha Ltda. por parte de Diana María Muñoz Tobón, Manuel Felipe Ramírez Peláez y la fenecida Rosalía Peláez de Ramírez y que corresponde a los Estatutos social de tal ente societario, en el acápite del capital social se estableció que cada cuota o parte de interés social tenía un valor nominal de $1000, de donde se colige que el precio de las cesión de las cuotas sociales del egocio celebrado entre Manuel Felipe Ramírez Peláez a Diana María Muñoz Tobón corresponde al valor establecido en los estatutos de Power Motors Yamaha Ltda»201.

No obstante, con respecto al pago del precio pactado según el contrato contenido en la escritura pública No. 1995 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Quinta de Medellín, precisó, «se infiere que fue en efectivo, hecho que llama la atención de la Sala, puesto que tal forma de pago se repite en la escritura pública No. 361 del 15 de octubre de 2009, de la Notaría Única de Jardín, donde se expresó que Manuel Felipe Ramírez Peláez y Gabriel Darío Múnera Agudelo vendieron a Diana María Muñoz Tobón el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 004-33002 por valor de $45.700.000, suma de dinero que los vendedores declararon haber recibido de contado, en efectivo y entera satisfacción de manos de la compradora, hecho este que merece igual análisis crítico del efectuado cuando se analizó el precio pactado de la finca “La Glorieta”, puesto que no resulta creíble, que se haya acordado pagar el valor total de cuantiosos contratos en efectivo, en un país con alto porcentaje de inseguridad y de hurtos; máxime que los aquí contratantes se dedicaban a actividades comerciales y contaban con cuentas bancarias, tal y como se evidencia en las declaraciones de renta del demandante y de la 201 Ibidem. pág. 176.

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 89 señora Muñoz Tobón, aportadas al proceso»202. Reiteró que ambas operaciones «demuestran la venta en bloque de bienes que integraban el patrimonio de Manuel Felipe Ramírez Peláez a Diana María Muñoz Tobón, enajenación simultánea que permite inferir con alto grado de probabilidad que la finalidad del accionante era insolventarse»203.

Esto, si en cuenta se tiene que, para la fecha, «el convocante tenía acreencias con Bancolombia S.A., Bancafé S.A. (hoy Davivienda) y la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. tal como se desprende de los certificados de tradición de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliarias No. 004-33002, No. 004-24611 y No. 004-21909»204. Señaló que demandante y demandada mantenían por entonces una estrecha relación comercial, «muestra de ello es que participaron de manera conjunta en la administración y ganancias de la finca “La Glorieta” con posterioridad al año 2008»205.

Advirtió que hubo continuidad «de Manuel Felipe Ramírez Peláez en las labores de Power Motors Yamaha Ltda. con posterioridad a suscripción de la escritura pública No. 1995 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Quinta de Medellín»206, de lo cual dan cuenta los testimonios de Juliana Andrea Diez Muñoz y José Mauricio Moreno, «quienes trabajaron para la sociedad Power Motors Yamaha Ltda., [quienes] coincidieron en señalar que el señor Ramírez Peláez impartía órdenes en relación al manejo del establecimiento de comercio y era a quien identificaban como su empleador con posterioridad al año 2009 y que tal labor la cumplía de manera conjunta con Diana María Muñoz Tobón»207.

Lo propio confirma la demanda que instauró Luis Aurelio Gutiérrez contra Manuel Felipe Ramírez Peláez con ocasión de relación laboral con la sociedad entre los años 2012 y 2013. Y también los testigos Gabriel Anibal López Agudelo, 202 Ibidem. 203 Ibidem. pág. 177. 204 Ibidem. 205 Ibidem. 206 Ibidem. pág. 176. 207 Ibidem. pág. 177. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 90 Juan Guillermo Montoya Arias, Diego León y Carlos Andrés Zapata Zorrilla, «quienes trabajaron par Manuel Felipe Ramírez coincidieron en señalar que con posterioridad al año 2009, llevaban y reclamaban dinero al local comercial de Power Motors Yamaha Ltda. de lo relacionado con la producción agrícola de la finca “La Glorieta” o para solicitar el pago de sus salarios»208.

Por lo demás, la actitud procesal de Diana María Muñoz -conforme se explicó en la pretensión anterior- permitió deducir indicios en contra de ella pues impidió que se practicara la pericia para determinar el valor de la empresa. Lo cual -señaló el sentenciador- «guarda relación con la tercera pretensión principal de la demanda y, por tanto, la conducta procesal omisiva de Diana María Muñoz permite constituir un indicio frente a la simulación absoluta de la cesión de 126.000 cuotas sociales de Power Motors Yamaha Ltda…»209.

De modo que, apuntaló, «con los documentos relacionados en los numerales 2.4.3.6.3.1.11) y 2.4.3.6.3.1.12) de este proveído a los que se remite, también se acreditó fehacientemente que desde el 5 de marzo de 2014, dicho codemandado se despojó en favor de la señora MARGARITA DE JESUS TOBON PANIAGUA de las cuotas sociales que figuraban en su cabeza mediante escritura pública 821 de tal calenda otorgada ante la Notaría Dieciséis de Medellín, por lo que la cesión de cuotas sociales efectuada mediante este último acto escriturario… en principio estaba llamado igualmente a quedar sin efecto»210. 4.4.

De lo anterior fluye que el Tribunal tuvo por acreditada la simulación de la venta del inmueble identificado con folio de matrícula No. 004-33002 que el demandante y Gabriel Múnera le hicieron, en partes iguales, a la demandada Diana María Muñoz Tobón. Compraventa 208 Ibidem. pág. 178. 209 Ibidem. pág. 179. 210 Ibidem. pág. 182. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 91 afectada de simulación absoluta en cuanto a la parte que el accionante dijo venderle a la demandada, y relativa, en cuanto a la parte que el señor Múnera dijo venderle también a la demandada.

La activa no tenía voluntad alguna de enajenar, ni Muñoz Tobón de comprar, en el primer caso. Y Gabriel Darío Múnera no tenía intención de transferirle a Diana María Muñoz Tobón, sino a Manuel Felipe Ramírez Peláez, el demandante. También halló acreditado que la venta de 126.000 cuotas sociales de Power Motors Yamaha Ltda. que hizo Manuel Felipe Ramírez Peláez a Diana María Muñoz Tobón, así como la venta de 14.000 cuotas sociales de la misma sociedad del mismo enajenante a su hermano, Luis Eduardo Ramírez Peláez, en el año 2009, fueron absolutamente simuladas.

Y, en la medida en que el señor Luis Eduardo Ramírez Peláez actuó «como un simple testaferro»211 de su hermano, también se sigue la posterior venta de las participaciones que hizo a favor de la madre de Diana María Muñoz Tobón en el año 2014 era absolutamente simulada. El sentenciador encontró acreditados como indicios de simulación la venta en bloque, las condiciones en las que aparentemente se hizo el pago, la estrecha relación negocial entre el señor Ramírez Peláez y la señora Muñoz Tobón, y las deudas que aquél tenía con terceros, que le daban motivo a insolventarse.

El indicio de venta en bloque lo dedujo de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas No. 361 y 1995 del 15 y 22 de octubre de 2009, respectivamente. Es decir, la venta de la finca “La Glorieta” y de la totalidad de su participación en la sociedad Power Motors Yamaha Ltda. 211 Ibidem. pág. 181. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 92 se dio en el mismo mes de octubre de 2009.

De otra parte, el ad quem estructuró el indicio de las condiciones en las que se hizo el pago aparente con sendos medios suasorios, entre ellos: la confesión de la demandada Muñoz Tobón en cuanto a que el precio pactado por la venta del inmueble no era el consignado en el documento público; el documento privado suscrito por el demandante y Múnera Agudelo, que desdecía de la voluntad declarada en escritura pública de compraventa de inmueble; el hecho de que el precio pactado -$45.700.000- era muy similar al avalúo catastral del inmueble; y que, por esas mismas fechas, se pactó entre ellos mismos la venta de la participación en la sociedad Power Motors Yamaha Ltda. del demandante a Muñoz Tobón que tenía Ramírez Peláez, por la suma de $140.000.000, la cual dijo haber pagado también en efectivo; sumas de dinero cuantiosas -en total, $185.700.000- que, dadas las condiciones de inseguridad de la región donde se hizo el negocio, hacían inverosímil que se hubiese efectuado el pago realmente.

En otras palabras, que no se acreditó que en ninguno de los negocios jurídicos aparentes se hubiere realizado pago alguno. En cuanto a la estrecha relación negocial que unía a Ramírez Peláez con Muñoz Tobón, el Colegiado tuvo en cuenta el contrato de arriendo suscrito por ellos sobre el inmueble con vigencia a partir de la fecha de la venta, pero también refirió los testimonios de empleados de la finca y de la compañía de venta de motos que convergían en afirmar que ellos habían continuado ejecutando la administración de sus negocios -la finca y la comercializadora de motos- de manera conjunta.

Lo anterior, indicaba que, a pesar de que el demandante había Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 93 exteriorizado una voluntad aparente de enajenar sus principales negocios a la demandada y otros, en realidad había seguido ejerciendo el mando y la dirección de los mismos, sin desprenderse del control, actuando, pues con ánimo de señor y dueño en sus asuntos.

Y, en lo atinente a las acreencias de Manuel Felipe Ramírez Peláez, el sentenciador tuvo en cuenta las anotaciones del folio de matrícula de los inmuebles con No. 004-33002, 004-24611 y 004-21909, donde aparecían registradas sendas garantías reales sobre inmuebles. De los anteriores indicios, el Tribunal concluyó que, tanto en la venta del inmueble “La Glorieta” como en la de las cuotas sociales de Power Motors Yamaha Ltda. del año 2009 -así como en la posterior venta de 14.000 acciones a la madre de Diana María Muñoz Tobón- se encontraba acreditada la existencia del acuerdo simulatorio, que el fin perseguido con las simulaciones era engañar a terceros y que había una divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada. 4.5.

De manera preliminar, se advierte que el casacionista pretendió darle a la «causa simulandi» un carácter capital en la estructuración de la acción de prevalencia. No obstante, según se precisó ut supra, el motivo o causa de simulación es uno de los muchos indicios que, revestidos de convergencia y gravedad, pueden llevar al sentenciador al convencimiento de que hubo simulación. No es, ni mucho menos, elemento estructural de la prosperidad de la acción de simulación, a pesar de tener un peso importante en el conjunto de indicios dotados de convergencia y gravedad.

De modo que, aun si el sentenciador hubiese errado al tener por Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 94 demostrado el motivo o causa de simulación -como hizo al referir el ánimo de defraudar a terceros acreedores como elemento estructural de la simulación- el fallo quedaría incólume. En este orden de ideas, se descarta entrar a valorar el fondo de los embates primero y segundo en cuanto se refieren al indicio del motivo de simulación como elemento estructural de la decisión. En cualquier caso, atendiendo al principio dispositivo212 que rige el recurso extraordinario de casación, esta Sala pasa a evaluar los medios de prueba cuya valoración se denunció, para determinar si existieron los yerros manifiestos y trascendentes referidos por el casacionista. 4.5.1.

En el escrito inicial el demandante se refirió a la venta del inmueble así: «DÉCIMO. El señor Manuel Felipe y el señor Gabriel Darío Múnera Agudelo fueron socios en distintos proyectos productivos en terrenos arrendados y en bienes propios, como finca La Glorieta, Las Macanas, Las Florestas y Serranías.

UNDÉCIMO. La sociedad entre los señores mencionados, Manuel y Gabriel, terminó por mutuo acuerdo a principios del 2009. DÉCIME SEGUNDO. Manuel y Gabriel por motivo de la liquidación decidieron repartirse los activos y pasivos resultantes de sus negocios sociales.

DÉCIMO TERCERO. Como consecuencia de ello a nombre de Manuel quedaron deudas que le correspondían pagar a Gabriel, más los pasivos que le correspondieron realmente en la liquidación.

DÉCIMO CUARTO. En lo tocante a activos al señor Manuel le correspondió además de algunos bienes muebles, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 004-33002, denominado La Glorierta cuyos linderos son visibles en la escritura 212 Cfr. CSJ, SC, 14 feb. 2001, Exp. 1998-3121-02; CSJ, SC, 1 oct. 2004, Exp. 7736; y CSJ, SC, 12 ene. 2005, Exp. 1999-00449-01.

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 95 361 del 15 de octubre de 2009 de la Notaría Única del círculo de Jardín Antioquia.

DÉCIMO QUINTO. A su vez el señor Manuel le transfirió al señor Gabriel, además de algunos bienes muebles, su participación en la finca Las Macanas, mediante la escritura pública No. 362 del 15 de octubre de 2009 de la Notaría Única del círculo de Jardín, Antioquia, escritura que como se verá es consecutiva con la de La Glorieta lo cual es un indicio inmenso de la real voluntad aquí expresada.

DÉCIMO SEXTO. Con fines de precautelar todo lo posible su patrimonio por las deudas que tenía a su nombre pero que por la liquidación le correspondía pagar a su ex socio, el señor Manuel le solicitó a Gabriel que pasara el 50% del derecho real de dominio que él (Gabriel) tenía en La Glorieta y que con la liquidación quedaba de su propiedad a la señora Diana Muñoz.

DÉCIMO SÉPTIMO. El señor Manuel en la misma escritura, con el mismo fin y en virtud del acuerdo privado que tenía con la señora Diana transfirió a su vez el 50% del derecho real de dominio que tenía en La Glorieta para que el bien apareciera en un 100% como propiedad de Diana Muñoz.

DÉCIMO OCTAVO. En razón del anterior acuerdo oculto para el público las partes decidieron realizar una compraventa simulada de la finca La Glorieta.

DÉCIMO NOVENO. La simulación fue absoluta respecto del señor Manuel y relativa respecto del señor Gabriel.

VIGÉSIMO. Mediante la escritura pública No. 361 del 15 de octubre de 2009 de la Notaría Única del Círculo de Jardín… se protocolizó la compraventa simulada, de lo cual dan cuenta, entre otros, los siguientes hechos: a. El precio: el inmueble fue adquirido por la señora Diana por $45.700.000 y el valor catastral del mismo para ese año fue de $45.680.000 que no es ni una décima parte del valor real del predio, al cual el señor Gabriel y el señor Manuel le otorgaron al momento de la liquidación de sus negocios un valor de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000). b) forma de pago: el pago se afirma que se “realizó” en efectivo ya que en realidad nunca se produjo.

C) cercanía: para el momento del negocio jurídico simulado el señor Manuel tenía una relación sentimental con Diana, incluso convivían juntos. D) continuidad de la explotación económica: el señor Manuel siguió explotando económicamente el predio como lo muestran las facturas que bien podían hacer a nombre de Manuel o de Diana cuando la institución que la requería que fuera al propietario inscrito.

E) Continuidad de la inversión: el señor Manuel siguió invirtiendo en diferentes proyectos productivos que lo llevaron a construir mejoras en el predio. F. Relación patronal: los trabajadores de la finca siguieron teniendo como propietario y patrono al señor Manuel. Es decir, en Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 96 todos los aspectos nunca existió una entrega material de la finca muy a pesar de que Diana dice que ya la recibió a entera satisfacción»213.

En punto a la cesión de la participación en Power Motors Yamaha Ltda., el demandante señaló que: «VIGÉSIMO SEGUNDO. Dentro del plan diseñado para proteger el patrimonio luego de la liquidación el señor Manuel acordó simular la cesión de sus acciones en la compañía Power Motors Yamaha Ltda.

VIGÉSIMO TERCERO. En virtud de ello el dos de julio de 2009 se reunió la junta de socios de la sociedad Power Motors Yamaha Ltda. y decidió aprobar la “cesión” de las 140.000 cuotas sociales que el señor Manuel tenía en la compañía a la señora Diana, 126.000 y al señor Luis Eduardo Ramírez, 14.000.

VIGÉSIMO CUARTO. El acto aparente de la simulación se instrumentalizó mediante la escritura pública No. 1995 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Quinta de Medellín.

VIGÉSIMO QUINTO. Este acto es absolutamente simulado como lo indican, entre otros, lo siguientes hechos: a. El precio: el precio que se indica en el negocio simulado por las acciones es el valor nominal, el cual está muy por debajo del valor intrínseco o real de las mismas. B) forma de pago: el pago se dice que se realizó en efectivo porque en realidad de acuerdo con el acuerdo privado las partes nunca realizaron dicho pago.

C) cercanía: el negocio simulado se realizó con la pareja sentimental de Manuel, con la que llevaba 5 años, y su hermano. D) continuidad: a pesar de continuar con las labores el señor Manuel siguió como representante de la sociedad, recibiendo dinero, utilidades, dirigiendo las obras, dando órdenes a los empleados, siendo reconocido como uno de los dueños de la misma, labores que desempeñó siempre sin que en ningún momento fuera empleado de la misma… CUADRAGÉSIMO. En febrero del año 2014 el señor Manuel le solicitó al señor Luis Eduardo que le entregara a Diana las acciones que le habían “cedido”.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Para ello el señor Manuel decidió que se simulara otra cesión esta vez de su hermano Luis Eduardo a la mamá de Diana, la señora Margarita de Jesús Tobón. 213 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Fl. 7. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 97 CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Dicha simulación absoluta se protocolizó mediante la escritura pública No. 821 del 5 de marzo de 2014 de la Notaría Dieciséis de Medellín, mediante la cual se solemniza el acta de la junta de socios de la sociedad Power Motors Yamaha Ltda. del mismo día.

CUADRAGÉSIMO TERCERO. Como se indicó la cesión fue un negocio simulado absolutamente tal y como lo indican entre otros los siguientes hechos: a. El precio: las acciones se vendieron a valor nominal, es decir, al mismo valor que se compraron cinco años antes, lo que no es un diez por ciento del valor real que tenían. B. La forma de pago: el pago se dice en efectivo, pero en realidad nunca se efectuó. C. Cercanía: La cesión se hizo a la mamá de una persona a la se le tenía absoluta confianza»214.

En los cargos primero y segundo, el censor cuestionó la valoración que hizo el Tribunal del escrito inicial. A su juicio, el accionante no invocó el indicio de venta en bloque en apoyo de sus pretensiones de prevalencia. Lo cual constituiría un yerro por indebida apreciación de la demanda. Al respecto, esta Corporación precisa que el sentenciador está compelido a fallar según los hechos debidamente acreditados y las pretensiones formuladas, y no meramente por los hechos y fundamentos de derecho invocados por el accionante en su escrito inicial.

De modo que, si el demandante no invocó un determinado indicio de simulación, pero el juez encuentra acreditado el hecho indicador e infiere con ello el hecho indicado no yerra, sino que cumple con su función de fallar de fondo215. 4.5.2. En el certificado de tradición y libertad del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 004-24611216 se lee que Gabriel Darío Múnera Agudelo y Manuel Felipe 214 Cuaderno No. 1 del Juzgado.

Fl. 10. 215 Da mihi factum, dabo tibi ius. Cfr. CSJ, SC780-2020. 216 Certificados de libertad y tradición que aparecen en los folios 25 y siguientes del Cuaderno No. 3 del Juzgado. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 98 Ramírez Peláez adquirieron el dominio a título de compraventa del 26 de enero de 2004 -escritura pública No. 029 de la Notaría de Jardín-.

También consta que otorgaron garantía real sobre el inmueble a favor de Bancafé S.A. -hoy Davivienda S.A.- el 17 de mayo de ese mismo año y que el 8 de septiembre de 2008 se registró un embargo a favor de la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. -Cooperan Ltda-, que se canceló el 19 de febrero del año siguiente. Por escritura pública No. 362 del 15 de octubre de 2009 Gabriel Darío Múnera Agudelo le compró la cuota parte del inmueble a Manuel Felipe Ramírez Peláez.

Y el año siguiente se registró un embargo del inmueble a favor de Banco Davivienda S.A. que fue cancelado con anotación del 23 de mayo de 2013. El 16 de marzo de 2015 se anotó la cancelación de la hipoteca que tenía Davivienda S.A. sobre el inmueble. En el certificado de tradición y libertad del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 004-21909 consta que Gabriel Darío Múnera Agudelo adquirió el dominio por compraventa mediante escritura pública No. 204 del 26 de junio de 1999.

Que, el 1º de julio de 2003 otorgó hipoteca por cuantía indeterminada a favor de Bancafé y que el 13 de marzo de 2005 le vendió el 50% del derecho de dominio a Manuel Felipe Ramírez Peláez. Asimismo, consta embargo del inmueble a favor de la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. registrada el 8 de septiembre de 2008, que fue cancelado el 19 de febrero del año siguiente.

Por escritura pública No. 373 del 17 de octubre de 2009 Manuel Felipe Ramírez y Gabriel Darío Múnera le vendieron el inmueble a un tercero, pero el 25 de marzo de 2010 aparece registrado Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 99 un embargo sobre el predio a favor de Banco Davivienda - antes Bancafe-. La medida cautelar fue levantada por anotación del 23 de mayo de 2013.

En el certificado de tradición y libertad del inmueble denominado “La Glorieta” con folio de matrícula inmobiliaria 004-33002 consta que los señores Ramírez y Múnera adquirieron el inmueble a título de compraventa por escritura pública No. 331 del 30 de julio de 2006. Que se registró hipoteca abierta a favor de Bancolombia S.A. el 26 de septiembre de 2009, pero que, por escritura pública No. 361 del 15 de octubre de 2009 los propietarios enajenaron el inmueble a favor de Diana María Muñoz Tobón. También consta que el 30 de junio de 2011 se registró embargo del inmueble a favor de Bancolombia S.A., el cual se canceló por anotación del 17 de septiembre de 2013.

En la escritura pública No. 1995 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Quinta de Medellín se perfeccionó la venta de las cuotas parte de Manuel Felipe Ramírez Peláez en Power Motors Yamaha Ltda. a favor de Diana María Muñoz Tobón y Luis Eduardo Ramírez Peláez, 126.000 y 14.000 cuotas parte, respectivamente. El precio fijado fue de $1.000 pesos por cuota parte, dinero que manifestó el vendedor, fue «recibido a entera satisfacción de manos de los compradores y a la proporción dicha»217.

En la escritura se protocolizó el acta No. 5 de la sociedad Power Motors Yamaha Ltda. del 2 de julio de 2009218 y el certificado de existencia y representación legal 217 Cuaderno No. 3 del Juzgado. Fl. 752. 218 Ibidem. Fl. 754. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 100 de la sociedad donde consta que el valor nominal por cuota parte es de $1.000219.

En los embates primero y segundo, el censor cuestionó la apreciación de los certificados de tradición y libertad referidos, así como de la escritura pública que solemnizó la venta de las cuotas parte en la sociedad. En su sentir, de ellos no se desprende el indicio de venta en bloque, ni mucho menos de venta simultánea, pues las ventas se hicieron en octubre de 2009 pero no el mismo día. Con todo, nótese que este ataque no deja de ser un mero alegato, pues cuestiona la valoración que hizo el Tribunal sin mostrar el yerro ostensible que denuncia. Por lo demás, al plenario se allegaron medios suasorios que permitían inferir que la finca “La Glorieta” y la comercializadora de motos eran las principales actividades comerciales del demandante.

De modo que era razonable inferir la venta en bloque del hecho de que en el mismo mes y el mismo año el señor Manuel Felipe Ramírez se desprendió del dominio del inmueble productivo y de las cuotas parte en el negocio de venta de motos. De otra parte, el censor cuestionó el indicio de causa o motivo para simular, por cuanto la venta del inmueble que hizo el demandante a Diana Muñoz, al quedar gravado con la garantía real de hipoteca, no era suficiente para proteger su patrimonio.

Asimismo, cuestionó el hecho de que, para la fecha en que se hizo la venta en bloque, no había prueba de que el demandante tuviese deudas, sino meras garantías reales constituidas sobre los inmuebles. La garantía real le 219 Ibidem. Fl. 755. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 101 da derecho al acreedor garantizado para perseguir el bien en cabeza de quien se encuentre.

No obstante, esto no deja de ser un alegato que no demuestra el yerro ostensible que denuncia. En primer lugar, porque aún si el Tribunal hubiese errado al estimar la documental y extraer de ella la existencia de acreencias que afectaban el patrimonio del demandante para la fecha de la venta en bloque, lo cierto es que sólo quedaría desvirtuada su intención de defraudar a acreedores o la causa de la simulación que, según se refirió antes, no es elemento estructural de la acción de simulación. Con todo, razonable es inferir que, salvo prueba en contrario, si existen garantías reales vigentes sobre un bien, quien las constituyó es deudor del beneficiario de la garantía. En otras palabras, que el gravamen -hecho índice- señala la existencia de una acreencia -hecho indicado-.

En segundo lugar, porque el hecho de que Ramírez Peláez se hubiese desprendido de la propiedad del inmueble sin levantar la garantía real que pesaba sobre éste, aunque inútil para evitar la persecución de parte del acreedor garantizado, sí es idónea para distraer a acreedores quirografarios o sin garantía sobre el bien en cuestión. Con todo, se itera, para efectos de acreditar la existencia del pacto simulatorio es irrelevante que la maniobra sea o no idónea para cumplir fines defraudatorios, pues basta con que exista el acuerdo de aparentar y se ejecute el acto aparente, para que sea viable pedir el cumplimiento del pacto secreto. 4.5.4.

De otra parte, como anotó el censor, los testigos Gabriel Aníbal López Agudelo, Juan Guillermo Montoya Arias dieron cuenta de que se hacían pagos en efectivo por la venta Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 102 de productos a la señora Diana María Muñoz. Así, el deponente Aníbal López manifestó que «se vendía café, la plata se llevaba allá [oficinas de Yamaha] y nos pagaban»220.

Y Montoya Arias hizo lo propio, al decir que «yo era el encargado de llevar el café, venderlo, llevar el recibo y la plata a Yamaha. Lo mismo el banano y el plátano y al principio, ya después doña Diana pasó, pasó la cuenta de ella y entonces ya le consignaban era a ella, pero el principio le cobraba yo y el café sí lo hasta lo último que trabajé, si era el encargado de vender»221.

En materia de indicios, el yerro manifiesto se presenta cuando el hecho indicador no existió o cuando la inferencia que hizo el sentenciador a partir del hecho indicativo es a todas luces ilógica o descabellada. En este caso, el censor se dolió de la inferencia que hizo el sentenciador a partir de los hechos indicadores, pero no cuestionó la existencia del hecho indicador mismo, ni pudo acreditar que la inferencia del Tribunal hubiese sido a todas luces ilógica.

El censor estimó que, de haber tenido en cuenta estos apartes de los testimonios referidos, el Tribunal debió haber concluido que era factible que el pago del precio del inmueble y de las cuotas parte en la sociedad se hizo en efectivo. Se itera, esta apreciación no deja de ser un alegato, pues cuestiona el valor que se le dio a dos testimonios a favor de otros medios de prueba, sin acreditar el yerro manifiesto que denuncia. Con todo, esta Sala advierte que el sentenciador llegó a la conclusión de que el pago en efectivo era inverosímil con apoyo en sendos medios suasorios.

De una parte, advirtió 220 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. Testimonio de Gabriel Anibal López Agudelo. Minuto 1:02:55 del archivo de audio CP_0926134111209. 221 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. Testimonio de Juan Guillermo Montoya Arias. Minuto 1:58:05 del archivo de audio CP_0926134111209. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 103 que la propia demandada había confesado -en la contestación de la demanda, por medio de apoderado judicial- que el precio pactado para la venta del inmueble difería del precio declarado.

El Tribunal encontró acreditado, asimismo, que la finca “La Glorieta” y la comercializadora de motos siguieron bajo el manejo conjunto de Muñoz Tobón y Ramírez Peláez después de la fecha de las ventas aparentes. Esto no lo cuestiona el censor. Lo que confuta es la inferencia que hizo el Tribunal a partir de ello. A su juicio, la administración conjunta sería indicativa de que Muñoz Tobón era la propietaria del inmueble y no el señor Ramírez Peláez.

Al respecto, se advierte nuevamente el alegato del censor, pues la inferencia o raciocinio que hace el sentenciador a partir del hecho índice debidamente acreditado en el plenario no es cuestionable en sede de casación. En cualquier caso, el manejo conjunto de los negocios era indicativo de que no había habido intención de vender por parte del demandante, ni ánimo de comprar de parte de Diana María Muñoz Tobón. De modo que era dable concluir que no se había pagado precio alguno. Y es que no es acorde con las reglas de la experiencia que una persona le venda a otra un activo productivo sin desprenderse en absoluto de su administración y explotación. Más aún, el Tribunal advirtió que la venta en bloque -en el mismo mes de octubre de 2009- tanto de la finca como de las cuotas parte en la sociedad, implicaba que el pago de ambas sumas - $45.700.000 por el inmueble y $140.000.000 por las cuotas parte- se habría efectuado en el mismo periodo.

A juicio del sentenciador, aquello resultaba inverosímil por las condiciones de inseguridad, raciocinio que no es Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 104 cuestionable en sede del recurso extraordinario de casación. Y que, por lo demás, no luce antojadizo o ilógico. 4.5.6. En la contestación de la demanda, Diana María Muñoz Tobón confesó que hubo discordancia entre la declaración pública del precio de venta del inmueble y la voluntad real.

En efecto, en la contestación al hecho vigésimo el apoderado judicial de la demandada Muñoz Tobón manifestó que: «Lo pagado por el inmueble antes de ocultar otra realidad, expresa algo que suele ser común en esta clase de actos. Dado que el avalúo catastral del predio oscilaba los 46 millones de pesos, luego entonces, y sólo para evitar inconvenientes con el impuesto predial que se calcula y paga a partir del avalúo catastral, se fijó en la escritura en valor similar al de este.

Es tan cierta esta circunstancia que los señores Manuel y Gabriel suscribieron un documento en el cual manifiestan lo ocurrido y declaran haber recibido un pago mucho mayor por el bien. En este documento firmado por ellos… además estos dos señores renuncian expresamente a la acción por Lesión enorme. Esto es una clara evidencia que jamás existió acuerdo para simular un acto distinto al real, de lo contrario no tendría sentido la existencia de este documento»222.

Luego adujo que el precio se pagaría en parte al saldar la deuda con Bancolombia S.A. El Tribunal, con base en la contestación de la demanda, tuvo por confesado el hecho de que, cuando menos el precio declarado en la escritura pública, no era el realmente pactado por las partes, lo cual era indicativo de que había un pacto secreto. La casacionista señaló que el precio pagado por el inmueble fue la suma de $47.500.000 más el pago de la acreencia con base en la cual se había gravado el predio. 222 Cuaderno No. 1 del Juzgado.

Fl. 50. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 105 Alegó que el Tribunal incurrió en yerro al derivar una confesión de parte de la demandada. Con todo, no especificó cuál era el error en concreto, sino que se limitó a enunciarlo para señalar que sí estaba acreditado el pago de la hipoteca y que ello sería indicativo de que no había confesión. Nuevamente, aquello constituye un simple alegato que no derruye los pilares del fallo impugnado en casación. En efecto, el casacionista no cuestionó el hecho indicador, a saber, que la propia demandada admitió que el precio señalado en la escritura pública de compraventa no era el precio real sino un precio pactado con el fin de limitar el impacto tributario de la venta.

Es más, la propia demandada aportó con su contestación el documento privado signado por los señores Ramírez Peláez y Múnera Agudelo, donde afirmaban que el precio pactado era otro y decían renunciar a la acción por lesión enorme. A partir de este hecho -que el precio declarado no era el precio real- el Tribunal infirió que existía un pacto privado, ni más ni menos. Sólo al cotejar esta confesión con los demás medios suasorios indicadores, llegó el Colegiado a inferir que el pacto privado era la consecuencia de un pacto simulatorio y no una simple discordancia entre el precio aparente y el real.

En esta medida, no se advierte el yerro ostensible denunciado por el censor. Por lo demás, esta Sala no pasa por alto que en el documento privado los firmantes señalaron haber recibido un precio justo, para a renglón seguido renunciar a ejercer la acción por lesión enorme. Lo cual, no dejaba de ser contradictorio, pues dicha acción tiene por objeto la rescisión Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 106 de la venta efectuada a un precio inferior a la mitad del justo223. 4.5.7.

En el expediente reposan el despacho comisorio No. 086 del 26 de julio de 2012 y ii) el oficio No. 790 del 26 de julio de 2012, ambos proferidos por el secretario del Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín donde se señala que «dentro del proceso hipotecario instaurado por Bancolombia S.A. en contra de Diana María Muñoz Tobón se dictó providencia que en su fecha y parte pertinente dice ….

Se ordena la cancelación de la hipoteca que grava el inmueble con FMI No. 004-0033002 constituida mediante Escritura Pública No. 972 del 21 de septiembre de 2003… suscrita por Manuel Felipe Ramírez Peláez y Gabriel Darío Múnera Agudelo»224. El censor alega que estos documentos fueron ignorados por el Tribunal. Que, los mismos acreditaban el pago del precio del inmueble “La Glorieta” por parte de Diana María Muñoz Tobón. Al respecto, según se citó in extenso, el Tribunal advirtió que de los medios suasorios recaudados no se colegía que Diana María Muñoz Tobón hubiese asumido el pago de tal acreencia. Por el contrario, en el plenario podía constatar que sobre el inmueble pesaron dos gravámenes hipotecarios, uno constituido por los señores Ramírez y Múnera y otro por Muñoz Tobón, los dos a favor de Bancolombia S.A. Estos hechos no fueron cuestionados por el casacionista, quien se limitó a afirmar que los despachos comisorios referidos daban cuenta del pago de la deuda por 223 Código Civil.

Artículo 1947: «El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato». 224 Cuaderno No. 4 del Juzgado.

Fl. 20. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 107 parte de la demandada. De modo que su ataque no deja de ser un mero alegato que señala unos medios de prueba sin el contexto que tuvo en cuenta el sentenciador para llegar a la conclusión opuesta. Por lo demás, esta Sala tiene establecido que optar por un grupo de pruebas -por sobre otro- no es suficiente para derivar per se un defecto en el trabajo argumentativo y probatorio del sentenciador225. 4.5.8.

El censor también cuestionó la valoración del documento privado suscrito por los señores Manuel Felipe Ramírez y Gabriel Darío Múnera, que la propia demandada Muñoz Tobón aportó con su contestación. En el documento, sin fecha de elaboración, los señores Ramírez y Múnera manifestaron «que por lote de terreno, con todas sus mejoras y anexidades, usos, costumbres y servidumbres activas y pasivas… que fue de nuestra propiedad, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 004-33002… enajenado a título de venta a la señora Diana María Muñoz Tobón… a través de la escritura pública número 361 del 15 de octubre de 2009… recibimos el justo precio, que el inmueble tenía, no obstante la declaración que se hiciera en la escritura arriba anotada, por $45.700.000, atendió avalúo catastral total del inmueble y tuvo como único fin hacer menos onerosos para las partes contratantes los trámites fiscales, notariales y de registro… declaramos a demás por el presente documento que renunciamos expresamente a la acción resolutoria por lesión enorme»226.

Estimó el casacionista que el Tribunal erró al valorar este documento, pues debió haberlo admitido como prueba del pago del precio del inmueble. Por el contrario, adujo, el 225 SC1452-2024. 226 Cuaderno No. 4 del Juzgado. Fl. 18. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 108 sentenciador le restó valor suasorio y lo interpretó como indicativo de que no se había hecho el pago.

Esta Corporación advierte -nuevamente- que esta inconformidad del censor constituye mero alegato. En efecto, no cuestiona la existencia misma de la prueba documental, sino la interpretación que hizo el Colegiado de las declaraciones en ella contenidas. Tampoco acredita lo ostensible o manifiesto del supuesto yerro. Y es que el Tribunal valoró las declaraciones de los signatarios del documento en conjunto con el resto del acervo, en su contexto, como un hecho que indicaba la existencia de un pacto oculto y que, además, señalaba que no había un acuerdo claro sobre el precio de la cosa aparentemente objeto de contrato de compraventa.

Echó de menos, pues, uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa: el precio determinado o determinable227. Y es que el censor también adujo que hubo yerro al estimar el testimonio de Sonia Milena Carmona Restrepo, esposa de Gabriel Darío Múnera, en tanto que fue la única testimonial que indicaba que no había habido pago del precio.

En este punto, se advierte el alegato del casacionista, que se limita a esgrimir como señal de yerro ostensible, la supuesta tergiversación de una declaración de testigo, sin especificar cómo es que aquél demuestra el pago del precio. Con todo, sobre el particular, conviene precisar que, a tenor del artículo 167 del Código General del Proceso, 227 Código Civil.

Artículo 1849: «La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio». Artículo 1864: «El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes. Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.

Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega». Y el inciso 2º del artículo 1865 que dispone «no podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes». Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 109 las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba228. En este caso, el demandante alegó que no hubo pago del precio y que no pactó precio alguno. La aparente compradora, por su parte, no pudo acreditar ni siquiera la existencia de un precio determinado o determinable, pues con su propia confesión y el documento que aportó, admitió que el precio declarado en documento público no era tal.

Por supuesto, mucho menos pudo acreditar el que hubiese pagado suma alguna a título de precio por el inmueble en cuestión. 4.5.9. El censor denunció yerro fáctico en la apreciación del interrogatorio de parte de Gabriel Darío Múnera. El interrogatorio fue del siguiente tenor: «Preguntado apoderado parte demandante: Usted podría hacernos un recuento de cómo se realizó el negocio en que usted terminó como propietario de la finca Makanas y en lo dicho por Manuel Felipe, el terminaría como propietario de la finca La Glorieta.

Respondió: Primero que todo, Manuel Felipe Ramírez, para mí ha sido un hermano. Un hermano más de 9 que vengo de una familia de 9 hermanos. Con él estuve toda la infancia, la pese a la infancia, luego el estudio, luego el se fue a Medellín (…) Juez: Limitémonos por favor a la a la pregunta. Muy bonita la historia familiar, pero no es de acá del proceso.

Respondió: Fue una partición donde yo quedé con el predio Makana cediendole el 50%. Teníamos dos predios. Las Makanas y La Glorieta. Él me cede a mí el 50% de Makanas y yo le cedo el 50% de La Glorieta. Yo me sorprendí totalmente ese día me sorprendí porque él me dice, me le pasa el 50% a Diana Muñoz, yo lo miré. Sorprendido, él simplemente me dijo esto, lo único que tiene que hacer es firmar y sí, señor.

Yo dije, aquí no sé qué irá a pasar. Pero así fue. 228 Código General del Proceso. Artículo 167. Inciso 4º: «los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba». Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 110 Preguntado apoderado parte demandante: ¿Señor Gabriel, usted recuerda si en ese momento que hicieron los negocios, con qué personas o entidades bancarias tenían ustedes deudas? Respondió: Le debíamos a Davivienda y le debíamos a Bancolombia.

Y a muchos particulares. Preguntado apoderado parte demandante: ¿Podría precisar montos o qué personas lo recuerda? Respondió: Las personas de pronto sí recuerdo los montos, no recuerdo, pero sí era mucha plata, ¿puedo nombrar personas, nombro personas, a bien lo tiene? Ovidio Osorio, le debíamos a varias casas comerciales entre unas Arista, Germán Cuervo ese era el Cosmoagro, Comercializadora del Campo, Almacén del Café, Víctor Londoño, Rodrigo Restrepo, Fabián Lotero, no una infinidad.

Preguntado apoderado parte demandante: Recuerda usted si en esa liquidación de negocios el señor Felipe quedó con deudas con las personas que usted acaba de mencionar. Respondió: Sí, claro que sí. A ver nosotros en la sociedad se suponía y así era la joya de la corona, era la finca La Glorieta. Era la mejor finca, era la finca de mayor valor.

Yo en la partición yo quedé con la finca de tierra fría, Las Macanas y por ende él asumió más deudas. Preguntado apoderado parte demandante: Señor juez, podría haber sido el expediente para ponerle en conocimiento un documento claro. Juez: Claro. Preguntado apoderado parte demandante: Señor Gabriel, le voy a poner de presente el anexo 25 de la demanda, donde aparece una relación de los negocios que ustedes tenían en común y las deudas para que usted nos diga si fue quien lo elaboró, si lo elaboró Manuel, si lo que está ahí corresponde a lo que a la realidad económica que ustedes tenían en ese momento.

Respondió: Claro que sí. Preguntado apoderado parte demandante: Señor juez no, no está foliado, entonces no puedo hacer en relación al folio, pero es del cuaderno de pruebas de la parte demandante que es el cuaderno número 3 en lo que aparece anexo 25. Sí. ¿Reconoce esta liquidación, sabe a qué personas se hace referencia, quién la laboró, si se elaboró en ese momento en el año 2009 o después. Si es cierto lo que dice ahí? Respondió: Claro autor que lo reconozco es que esa mi letra, son mis números.

Esa liquidación la efectué yo. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 111 (…) Preguntado apoderado parte demandante: ¿Nos informó usted que está esto? ¿Este documento, en efecto, lo realizó usted? Respondió: Claro que sí doctor. Preguntado apoderado parte demandante: ¿Reconoce su letra, hay alguna alteración que nos pueda informar? Respondió: No, no, no está totalmente como se hizo.

Esta partecita sí es letra de Manuel Felipe. Preguntado apoderado parte demandante: ¿Cuál partecita nos puede leer? Para que quede claro. Respondió: En la parte de abajo. Esa letrica sí que la lea Manuel Felipe. Debe a NASA. Me disculpa los horrores. Debe a NASA, falta descontar cuentas de celular y los jornales de trabajadores plateado, ver nóminas cuaderno. Preguntado apoderado parte demandante: ¿Señor Gabriel, nos podría informar ese documento, en qué fecha o más o menos en qué fecha lo elaboró? Respondió: No la verdad fecha, si no recuerdo.

Preguntado apoderado parte demandante: Si no viene una fecha exacta. Un aproximado del año, el mes, antes del negocio. Respondió: Eso se hizo para poder hacer la disolución de la sociedad en la verdad. No recuerdo, eso sí, en qué año fue la verdad, no recuerdo. Preguntado apoderado parte demandante: ¿Pero fue antes que se hiciera la liquidación de los negocios que tenían entre ustedes? Respondió: Sí, claro, eso se hizo para poder hacer la liquidación. Eso fue alrededor del 2009.

No, no recuerdo bien. De más que sí. Preguntado apoderado parte demandante: Señor Gabriel Darío ¿usted recibió plata de la señora Diana por la finca La Glorieta? Respondió: Nunca, nunca recibí un peso de la señora Diana Muñoz. Preguntado apoderado parte demandante: Cuando se hizo ese trabajo de partición de bienes entre Manuel Felipe y usted ¿A él le correspondía la glorieta según lo que ustedes negociaron el 100% de La Glorieta? Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 112 Respondió: Claro que esa finca era totalmente y sigue siendo para mí de Manuel Felipe Ramírez.

Preguntado apoderado parte demandante: ¿Nos podría explicar a qué se refiere usted con que sigue siendo para usted Manuel Felipe? Respondió: porque ese fue un negocio ficticio, ella nunca compró esa finca, simplemente él le pasó la escritura por los momentos que por lo que él ha comentado por las circunstancias en las que él estaba pasando.

He de aclarar que de que ahí en ese momento la finca estaba yo, yo cuando se hizo la partición, toda la finca estaba montada. En ese momento, toda la finca estaba produciendo café, plátano, banano e inclusive había unas una, una cuadrita creo que de Gulupa, fruta de exportación. Preguntado apoderado parte demandante: ¿Usted ha visto la finca después de que se hizo ese negocio después del 2009? Respondió: Sí, me da mucha tristeza la verdad.

Sí, porque la verdad yo hay un predio, hay un predio encima de esa finca que por lo cual yo paso dos 3 meses a la semana. Es una finquita de mi familia y con mucha nostalgia paso por ahí. La verdad me da mucho, mucho guayabo me da mucha berraquera. Y en este momento la finca pues está tomando un rumbo diferente, pero se le han hecho trabajos y sostenimiento y uno lo sabe, pero en este momento está muy decaído.

Preguntado apoderado parte demandante: Mientras la finca estuvo en propiedad de Manuel Felipe dentro del año 2009 2014. ¿Sabe usted si se le hicieron trabajos a la finca, si se hizo alguna construcción o la finca siguió como la tenían ustedes dos? Respondió: No, sí se le hicieron arreglos, claro. De las porterías que se habla, de las pesebreras, de la casa del mayordomo.

Preguntado apoderado parte demandante: ¿Sabe usted si en el año 2009 el señor Manuel Felipe recibió de la Sra. Diana dineros por este negocio? Respondió: No sé absolutamente nada. Preguntado apoderado parte demandante ¿Sabe usted si el señor Manuel Felipe recibió de la señora diana dinero por la compra de algún otro bien que él tuviera? Respondió: No, no, para nada.

Preguntado apoderado parte demandante: Le pregunto ¿qué tan cercana es su relación con el señor Manuel Felipe, en el sentido de usted se hubiese dado cuenta si él hubiera recibido ese dinero? ¿Cree usted que Manuel Felipe le hubiera contado? Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 113 Respondió: No lo sé.»229 (se subraya). El censor adujo que del interrogatorio de parte de Gabriel Múnera se infiere que no hubo acuerdo alguno entre Diana Muñoz y él. De modo que, estimó, no hubo acuerdo trilateral, no hubo acuerdo simulatorio en relación con la venta del 50% de la cuota proindiviso del inmueble que el señor Múnera dijo transferirle a Diana Muñoz.

No obstante, el Tribunal llegó a la conclusión de que tal acto era relativamente simulado -una venta por interpuesta persona- con apoyo en las probanzas relacionadas en los acápites anteriores que valoradas en conjunto, indicaban que había motivo para simular -acreencias-, no se pactó precio ni se demostró que se hubiera hecho el pago, había una estrecha relación negocial entre las partes -el señor Ramírez y la señora Muñoz-, así como la venta en bloque y la continuidad de Manuel Felipe Ramírez en la administración de los negocios.

Nótese que el acuerdo simulatorio, por su carácter oculto y velado, difícilmente se acredita con medios de prueba directos. Dado que existe una discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad real de los contratantes, las más de las veces, el sentenciador llega al pacto simulatorio a través de indicios, es decir, hechos que señalan la existencia del pacto oculto y sus condiciones.

En este caso, el censor no discute que Gabriel Múnera dijo venderle su parte del derecho de dominio del inmueble a Diana Muñoz por indicación de Manuel Felipe Ramírez. Tampoco está en duda 229 Audiencia inicial. Interrogatorios de parte. Minuto 1:08:30 al 1:19:05. Archivo digital 2016 0256 SIMULACION Audiencia Inicial». Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 114 que ella suscribió la escritura pública de compraventa en la cual dijo comprarle a Gabriel Darío Múnera ese derecho.

Auscultados en su contexto, el hecho de que Diana Muñoz hubiese firmado la escritura pública de compraventa en calidad de compradora del inmueble “La Glorieta”, declarando un precio aparente, en el mismo mes en que dijo comprar su parte en la sociedad Power Motors Yamaha Ltda. a Manuel Felipe Ramírez, también de manera simulada, sin pagar precio alguno, junto con los demás indicios referidos, llevaba razonablemente al convencimiento de que había dado su consentimiento para dotar apariencia a un acto público y velar la voluntad real en lo que a esa parte del inmueble se refiere.

Y es que, conforme a las reglas de la experiencia y a la luz de la sana crítica, no es lógico que el vendedor de un activo productivo se desprenda de su titularidad a favor de un supuesto comprador, sin acordar un precio determinado o determinable, ni recibir contraprestación alguna. Ni es lógico que el supuesto comprador en tal operación suscriba un instrumento público con declaraciones falaces sin haber prestado su asentimiento para ello.

Lo que ello indica, a la luz de la sana crítica, es la existencia de un pacto oculto entre quienes suscribieron el acto aparente. 4.5.10. El Tribunal tuvo como indicio en contra de Diana Muñoz su negativa a entregar la información contable de la sociedad a la perito para que ésta pudiera valorar la compañía. El censor denunció yerro por cuanto el Tribunal no señaló cuál era el hecho indicador y el hecho indicado en ese caso.

De entrada, se advierte -se itera- el alegato del casacionista, quien no pone en duda que la actitud procesal Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 115 de Diana Muñoz fue la que indicó el Tribunal, a saber: que se negó a entregar información contable de Power Motors Yamaha Ltda. a la perito del caso, entorpeciendo la práctica de la prueba pericial.

Lo que cuestiona el censor es la deducción del indicio en contra de la demandada a partir de esa actitud procesal, lo cual rebasa los límites del recurso de casación. Por lo demás, el ataque adolece de defecto técnico de mixtura o entremezclamiento, en tanto que cuestiona la aplicación de reglas de carácter probatorio más afines al yerro de iure -arts. 241 y 242 del Código General del Proceso-.

En cualquier caso, el Tribunal no erró al tener como indicio en contra de Diana Muñoz, en su calidad de parte demandada en el proceso, a partir de su negativa a suministrarle información al experto para que elaborara su dictamen. Máxime si se tiene en cuenta que el objeto del dictamen era determinar una serie de cifras e indicadores económicos de la sociedad Power Motors Yamaha Ltda., necesarios para establecer el valor intrínseco de las cuotas parte en que se divide su capital, para estimar si el precio declarado -valor nominal- en el documento público era indicativo de simulación. 5.

En una palabra, los cargos primero y segundo, fracasan. CARGO CUARTO Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 116 Con sustento en la causal primera, acusó a la sentencia de quebrantar de manera directa el artículo 1746 del Código Civil, «por falta de aplicación»230. Sostuvo que el Tribunal «en cuanto a las restituciones mutuas, se despreocupó de aplicar el artículo 1746 del Código Civil a favor de mi poderdante, la que debía ser aplicada al declarar la simulación absoluta y relativa frente a la compraventa del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 004-33002»231.

Estimó, pues, que el sentenciador no tuvo en cuenta que la restitución de frutos « se rige por lo dispuesto el capítulo 4o. Del Título 12 del Libro 2o. del Código Civil y de igual manera se debe aplicar el artículo 1746 del mismo Código Civil por aplicación analógica que imponen al juzgador el deber de aplicar las leyes que regulan casos o materias semejantes»232.

Citó fallos de esta Sala sobre el particular. E indicó que «así las cosas, una aplicación correcta de la norma y de la jurisprudencia obliga al fallador a verificar las mejoras efectuadas por mi poderdante a la finca La Glorieta para ordenar sean pagadas en su totalidad por el demandante»233. Pidió, en consecuencia, casar parcialmente el fallo impugnado «ordenando a favor de Diana María Muñoz las mejoras»234.

CONSIDERACIONES 1. Se adelanta el fracaso del cargo, por las razones que se exponen a continuación. 230 Cuaderno de la Corte. Demanda de casación. pág. 50. 231 Ibidem. 232 Ibidem. pág. 51. 233 Ibidem. 234 Ibidem. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 117 2. De manera preliminar, esta Sala advierte que, tratándose de la acusación por la vía directa, la valoración probatoria está al margen de la discusión. El estudio que hace esta Corporación se limita a evaluar si el ejercicio de subsunción -de los hechos en la ley sustancial- efectuado por el ad quem se ajustó a la legalidad o anduvo desatinado, bien por aplicar al supuesto fáctico una norma a todas luces inaplicable o bien por inaplicar la que debía regir ese asunto. 3.

Consecuencia inmediata de la prosperidad de la pretensión de simulación, en los casos en los que hubo desplazamientos patrimoniales235, es la definición de las restituciones mutuas a que haya lugar. Lo anterior, por aplicación analógica236 de las normas que regulan esta materia para las acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria. Y es que, a tenor del artículo 1746 del Código Civil, la declaratoria de nulidad otorga a las partes en contienda el derecho a que las cosas vuelvan al estado inicial237.

Esto es, 235 «De ahí que, la privación de los efectos jurídicos y el alcance retroactivo son elementos característicos de la nulidad. En principio, la desaparición del contrato supone restablecer a las partes a la situación anterior a la convención, de ese modo, la obligación de restituir está precedida de un estudio factual: saber si hubo desplazamientos patrimoniales.

De tal suerte que, la integridad económica de los contratantes se verá reintegrada en la medida en que se hayan ejecutado prestación en virtud del acuerdo de voluntades. En este orden de ideas, el derecho a ser restituido supone que se hayan hecho erogaciones de cualquier tipo. En otros términos, que exista una modificación patrimonial en virtud del contrato».

CSJ, SC490-2024. 236 Ley 153 de 1887. Artículo 8: «Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho». 237 Código Civil. Artículo 1746: «La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes el derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo».

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 118 en concordancia con lo dispuesto en el capítulo IV, Título II, del Libro 2º ejusdem. Lo propio ocurre en el caso de la declaratoria de simulación, si bien con la salvedad de que la buena o mala fe de los contratantes se debe evaluar a la luz del pacto privado que se desvela como consecuencia de la prosperidad de la acción de prevalencia. En efecto, quien tuvo la cosa en su poder pudo haberse beneficiado de sus frutos, invertido en mejoras o, incluso, haberla deteriorado, en desconocimiento del pacto privado.

Y así, al restituirla a su legítimo dueño, es justo que cada cual devuelva al otro lo que en derecho le corresponda238. No obstante, les corresponde a las partes en contienda la carga de probar la existencia y cuantía de los frutos, mejoras, intereses, perjuicios o asuntos de igual linaje239. 3.1. En este caso, el casacionista se duele de que el sentenciador no aplicó lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, debiendo haberlo hecho.

Y que, como 238 «…evidentes razones de equidad, porque siendo posible que el demandado mientras conserva la cosa en su poder se haya aprovechado de sus frutos, lo haya mejorado o deteriorado; en el caso de que fuera condenado a restituirla debe, naturalmente, proveerse lo conveniente sobre esos puntos, porque de otro modo, se consagraría bien un enriquecimiento indebido de parte del reo, cuando se aprovecha de los frutos de la cosa que no es suya, o del acto, al recibir mejorado a costa ajena un bien».

CSJ, SC, 28 ago. 1996, exp. 4410. 239 Código General del Proceso. Artículo 283: «La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.

En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.

Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». El Código de Procedimiento Civil, Artículo 307, Inciso 1º, por su parte, se decantaba por el elemento inquisitivo, al advertir que, «Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin».

Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 119 consecuencia de este dislate, no ordenó al demandante al pago de las mejoras realizadas sobre el inmueble por la demandante. No obstante, en punto a las restituciones mutuas derivadas de la prosperidad de la pretensión de declaratoria de simulación de compraventa del inmueble, el Tribunal señaló que «la norma exige tanto al demandante como a la parte contraria estimar y objetar razonadamente el juramento estimatorio.

Por tanto, los extremos procesales tienen el deber de fundarse en razones, documentos y pruebas. En el caso de la referencia, se advierte que el juramento estimatorio no se encuentra apoyado en razones y pruebas que permitan estimar los frutos, acotando además que durante el proceso el actor no cumplió con su carga de probar los hechos que fundamentan la pretensión de pago de los frutos civiles… En ese contexto, debido a que la parte actora no estimó razonadamente el pago que pretende por los frutos civiles, no puede entenderse que el monto de $195.250.000 constituya la prueba de tal prestación. Lo anterior, pese a que la parte contraria no objetó su cuantía… Corolario de lo dicho en este aparte, en ese escenario, ante la ausencia de elementos de juicio que permitan determinar su monto, en la parte resolutiva de esta sentencia no se accederá a tales restituciones»240. 3.2.

De la lectura del fallo impugnado fluye que el sentenciador estimó que no había medios de prueba idóneos que acreditaran la cuantía de las restituciones mutuas. No sólo porque el demandante había descuidado la carga de probar los frutos que reclamó en el juramento estimatorio, sino porque la pasiva tampoco había objetado dicho juramento. En ambos casos, ninguno de los extremos en litigio cumplió con la carga de probar, bien los frutos que alegó haber percibido, o las presuntas mejoras realizadas 240 Cuaderno del Tribunal.

Sentencia. pág. 157. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 120 sobre el inmueble. En este orden de ideas, el Colegiado no aplicó el artículo 1746 del Código Civil, ni las normas sobre restituciones mutuas, por cuanto no encontró acreditados los supuestos de hecho que darían lugar a hacerlo. En la medida en que por la vía directa no se cuestiona el marco fáctico de la decisión, no se advierte el yerro del Tribunal. 4.

Por las razones anotadas, el cargo cuarto tampoco prospera. Se impondrá condena en costas. Las agencias en derecho se tasarán según el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso sub examine.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente puesto que la parte opositora replicó en tiempo la demanda. Inclúyase en la liquidación de las costas la suma de $10.000.000, por concepto de agencias en derecho, que fija el Magistrado Ponente. Radicación n° 05-034-31-12-001-2016-00256-01 121 En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (comisión de servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E4FBB3CAB26BE9D94DA03ECE2CFF41359C7DF73E5ED760103F5E87FDECE608A2 Documento generado en 2025-06-24