FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente SC877-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00064-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Conforme a lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, decide la Corte en sentencia anticipada la solicitud de exequátur propuesta por Jaklin Catherine Hurtado Montaña.
ANTECEDENTES 1. La demandante solicita la homologación de la sentencia de 15 de julio de 2019, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 24 de Valencia, Reino de España, en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo promovido por aquella y Jamit Valencia López. 2. Como soporte relevante de los hechos, relató que los consortes, de nacionalidad colombiana, contrajeron Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00064-00 2 matrimonio civil el 3 de marzo de 2016 en Valencia, España, como consta en el registro civil de matrimonio inscribo bajo el indicativo serial n.° 04699691.
De dicha unión nació una hija, actualmente menor de edad, respecto de la cual los progenitores suscribieron convenio regulador de sus derechos y obligaciones, aprobado a través de la misma sentencia de divorcio. 3. Admitida la demanda mediante auto de 24 de enero de 2024, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por conducto de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, sin que fuese necesaria la convocatoria del señor Valencia López debido a que el fallo a homologar se profirió en el marco de un juicio de mutuo acuerdo. 4.
El Ministerio Público se pronunció oportunamente, conceptuando que en este caso se cumplían los requisitos del exequátur. 5. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de otros medios de convicción diferentes a los aportados, mediante providencia de 16 de febrero de 2024 se dispuso el cierre de la etapa probatoria y se corrió traslado para alegatos, anunciando que, vencido el término otorgado, se adoptaría sentencia anticipada.
CONSIDERACIONES Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00064-00 3 1. Procedencia de la sentencia anticipada. Establece el artículo 278-2 del Código General del Proceso el deber del juzgador de dictar anticipadamente1 la decisión cuando no hubiere pruebas pendientes por practicar, como ocurre en este caso, siendo factible definir el litigio prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del estatuto procesal para el juicio de exequátur.
En ese sentido la Sala ha sostenido: ( ) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento 1 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras. Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00064-00 4 procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras). 2.
Efectos de las sentencias extranjeras. 2.1. La homologación de sentencias proferidas por autoridades extranjeras a través del trámite del exequátur busca que estas tengan efectos en el territorio nacional de manera excepcional con la fuerza que le conceden los tratados o las que ese país le reconozca a las proferidas por una autoridad judicial local2, como resultado de una colaboración armónica entre los Estados, en el contexto de una sociedad cada vez más globalizada en la que surgen constantes vínculos jurídicos de toda índole –familiares, comerciales, etc.–, entre personas que habitan en países diferentes.
En tal dirección, esta Corporación ha dicho: ( ) la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia.
En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita – reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a 2 Artículo 605 Código General del Proceso.
Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00064-00 5 las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–» (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01). 2.2. Además de la citada reciprocidad, el reconocimiento de una decisión judicial extranjera en Colombia exige la concurrencia de los supuestos previstos por el legislador en el canon 606 del Código General del Proceso, cuya verificación fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia3, a través del trámite de exequátur4, cumpliendo con ciertas condiciones, a saber: (i) que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;
(ii) que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»; (iii) que se encuentre debidamente ejecutoriada conforme al país de origen; (iv) que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; (v) que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales; y (vi) que en caso de que el proceso fuere contencioso, se hubiese adelantado con la debida citación y contradicción del demandado.
Para garantizar el carácter definitivo de la decisión a homologar, la Corte debe verificar que la constancia de ejecutoria se haya presentado en copia debidamente legalizada, se itera, de conformidad con las leyes del país de 3 Artículo 30-4 Código General del Proceso. 4 Artículo 607 ibídem. Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00064-00 6 origen, y que se hubiera realizado la debida citación del convocado si es que el juicio donde se profirió la providencia fuere de naturaleza contenciosa, lo cual se presume con la ejecutoria. 3.
El Caso Concreto. 3.1. Reciprocidad diplomática. Entre Colombia y España rige el Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 19085, pacto internacional que fue incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 7 de esa misma anualidad. Dicha normativa prevé: Artículo 1. Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes serán ejecutadas en la otra siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado.
Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su ejecución. Artículo 2. La primera de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior se comprobará con un certificado expedido por el ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. 5 Instrumento vigente, conforme la información que reposa en la página web de la Cancillería (http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8- 84eab50e4579).
Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00064-00 7 En armonía con lo anterior, el precedente de la Sala tiene dicho: [E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los Tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia… lo que en otras palabras significa que aquellos capítulos de los códigos de procedimiento civil constituyen estatutos legales subsidiarios que… ‘funcionan en segundo término’ y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con países extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberanía» (SC184, 24 may. 1989).
En esa línea, surge evidente la reciprocidad diplomática estudiada6, máxime si se repara en que, como se explicará infra, las dos exigencias establecidas en el instrumento de derecho internacional público se encuentran satisfechas en la presente causa. 3.2. Cumplimiento de los requisitos del exequátur. Como viene de exponerse, la homologación de los fallos proferidos en el extranjero exige tanto la acreditación de la reciprocidad previamente analizada, como la satisfacción de los demás requerimientos que prevé el canon 606 del Código General del Proceso, estudio que enseguida abordará la Sala: 6 Cfr. SC4121, 27 oct. 2021, rad. n.° 2021-00147;
SC4052, 5 oct. 2021, rad. n.° 2019-03702; SC4532, 19 oct. 2018, rad. n.° 2017-02002; SC4535, 19 oct. 2018, rad. n.° 2014-02271; SC4102, 26 sep. 2018, rad. n.° 2017-02993; SC2554, 5 jul. 2018, rad. n.° 2016-00444; entre otros. Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00064-00 8 (i) Al tratarse de un juicio de divorcio y convenio regulador de las obligaciones para con la hija en común, es evidente que la sentencia foránea no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el juicio.
(ii) Lo decidido por el juez extranjero no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, pues para acceder a la solicitud de divorcio, el Juzgado de Primera Instancia n.° 24 de Valencia aplicó las disposiciones del artículo 86 del Código Civil español7, que prevé que «se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro ( )», como resultado del acuerdo de ambos consortes, lo que no contraviene el orden público nacional.
En este caso, la demanda de divorcio fue presentada por los dos cónyuges, quienes de mutuo acuerdo solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial y pidieron la aprobación del convenio regulador de sus obligaciones para con su hija común, con fundamento en una regla de derecho similar a la consagrada en el artículo 154-9 del Código Civil colombiano, cuyo tenor indica: «Son causales de divorcio: 9) El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia»8. 7 Cabe anotar que la normativa extranjera citada se encuentra alojada en la página web de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con), cumpliendo así la formalidad probatoria del canon 177 del Código General del Proceso, que en lo pertinente señala: «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte (…).
Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente». 8 Ver, CSJ SC14849-2017; SC20806-2017; SC4102-2018 y SC3618-2021. Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00064-00 9 Así mismo, el contenido del convenio regulador respecto a las obligaciones de los divorciados para con la hija en común en materia de alimentos, custodia y régimen de visitas, resulta concordante con lo establecido en la normativa patria que regula la materia, valga decir, los artículos 149, 2310 y 2411 del Código de Infancia y Adolescencia; y los preceptos 16012, 41113, 253 a 26414 y 28815 del Código Civil, normas cuya finalidad no es otra distinta que «garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna» (art. 1º de la Ley 1098 de 2006), el cual obedece a las disposiciones internacionales sobre el tema16.
En ese sentido ha procedido esta Corte en casos similares al que aquí se examina, en los que la sentencia extranjera, a más de definir lo relativo al divorcio, resuelve lo concerniente a las visitas, alimentos y custodia del menor de edad, al considerar que «tales disposiciones se adecúan a las nociones de orden público y armonizan con la orientación trazada al respecto por las normas positivas del país»17. 9 Responsabilidad parental. 10 Custodia y cuidado personal de los niños. 11 Derecho a alimentos. 12 Efectos del divorcio. 13 Alimentos. 14 Cuidado de los hijos y visitas. 15 Patria potestad. 16 Convención sobre los derechos del niño, artículo 9º. 17 CSJ SC 29 jul. 2009, rad. 2007-01704-00, citada en CSJ SC 19 dic. 2011, rad. 2011-00892- 00;
CSJ SC18557-2016, 16 dic., rad. 2014-01928 y CSJ SC1424-2019, 24 abr., rad. 2015- 01279-00). Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00064-00 10 Adoptar las anteriores decisiones en un fallo de divorcio guarda armonía con la autorización expresa prevista en el artículo 339 del estatuto procesal colombiano, en virtud del cual la sentencia que decrete el divorcio dispondrá «1.
A quien corresponde el cuidado de los hijos. 2. La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 257 del Código Civil». (iii) Es de destacar que con la demanda se presentó copia del fallo debidamente legalizado y apostillado18, del convenio regulador19 y de la certificación de ejecutoria20 expedida por la, Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, la cual cumple con el tratado bilateral referido y el numeral 3° el artículo 606 procesal ya mencionado.
(iv) El divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni se probó que cursara en este país proceso alguno sobre el mismo punto; y debido a que el juicio fue promovido por ambos esposos de muto acuerdo, es ajeno al carácter contencioso y en tal virtud 18 Folios 7 a 9, anexos de la demanda. 19 Folios 10 a 13, anexos de la demanda. 20 «Que conforme al artículo 2 del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre España y Colombia, hecho en Madrid el 30 de mayo de 1098 (Gaceta de Madrid de 18 de abril de 10909), la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n° 24 de Valencia hace constar que la Sentencia dictada en el procedimiento Divorcio mutuo acuerdo 326/2019 tramitado por ese Juzgado a instancia de Jaklin Catherine Hurtado Montaña y Jamit Valencia López, es firme.», Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00064-00 11 resulta innecesario verificar la citación de que trata el artículo 606-6 del Código General del Proceso, ya aludido.
(v) Finalmente, cabe mencionar que el Ministerio Público emitió concepto sobre el presente asunto, concluyendo lo siguiente: Consecuente con lo precedentemente expuesto, considera el Ministerio Público que la demanda de exequatur presentada mediante apoderado, por la señora JAKLIN CATHERINE HURTADO MONTAÑA, satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por lo que se considera procedente emitir concepto favorable a las pretensiones, con miras a que la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado con el señor JAMIT VALENCIA LÓPEZ, del Juzgado de Primera Instancia No. 24 de la ciudad de Valencia, Reino de España, adquiera plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano y sea inscrita en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de las partes. 4.
Conclusión. Reunidos los presupuestos legales, se homologará la sentencia de divorcio de fecha y procedencia anotadas y se ordenará la inscripción de la presente decisión y de la sentencia foránea en el registro civil de nacimiento de los ex cónyuges, de conformidad con los artículos 5, 6, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y 13 del Decreto 1873 de 1971.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00064-00 12 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia de 15 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 24 de Valencia, Reino de España, en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo promovido por Jaklin Catherine Hurtado Montaña y Jamit Valencia López.
SEGUNDO. INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia homologada, en el respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio y en el de nacimiento de los ex cónyuges, de conformidad con la parte motiva. Líbrense, por Secretaria, las comunicaciones que corresponda.
TERCERO. Sin costas, por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2FA5A28664856FAEC4BB9055A50F572978D348B0D25006D44C24CF824152019D Documento generado en 2024-05-16