Micelio
SC850-2025 [2023-02651-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1098 de 2006Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1981Ley 449 de 1998Ley 527 de 1999Ley 75 de 1968

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SC850-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02651-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se decide la solicitud de exequátur presentada por Verónica Lucía Toscani, en representación del menor Hernán Toscani Vélez, respecto de las providencias emitidas en la República de Argentina, que vinculan al señor Luis Alejandro Vélez Goyeneche.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demandante solicitó que se conceda el exequatur y/o se homologuen las siguientes providencias: La sentencia de 26 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado de Primera Instancia fuero de Familia No.1, de la ciudad y Departamento Judicial de San Isidro- República de Argentina, por medio de la cual se reconoció la paternidad del demandado Luis Alejandro Vélez Goyeneche respecto del Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02651-00 2 menor Hernán Toscani Vélez; se ordenó su inscripción en el registro civil y se fijó provisionalmente la cuota alimentaria en beneficio del hijo menor.

La sentencia de 4 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia fuero de Familia No.1 de la ciudad y Departamento Judicial de San Isidro- República de Argentina; su resolución complementaria del 16 de febrero de 2022 y la sentencia modificatoria de aquella, proferida el 9 de agosto de 2022 por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III-San Isidro - República de Argentina, por medio de las cuales se fijó cuota alimentaria a favor del menor y a cargo de su padre Luis Alejandro Vélez Goyeneche.

En consecuencia, otorgar efectos jurídicos a dichas providencias y ordenar su inscripción en el Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia. 2.- El fundamento fáctico de la solicitud se sintetiza de la siguiente manera: 2.1.- Fruto de una relación sentimental entre Verónica Lucía Toscani y Luis Alejandro Vélez Goyeneche, el 6 de enero de 2006, nació el menor Hernán Toscani Vélez en la ciudad de Buenos Aires – Argentina, quien no fue reconocido por su padre, por lo que, inicialmente, se registró en ese país con el apellido de la madre. 2.2.- En el año 2014 ante el Juzgado de Primera instancia del fuero de Familia No.1 del Departamento Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02651-00 3 Judicial de San Isidro – Argentina, se adelantó acción de reclamación de filiación contra Luis Alejandro Vélez Goyeneche, en cuyo trámite se practicó la prueba de ADN, que arrojó como resultado una probabilidad de la paternidad estimada en 99.9999%, por lo que en audiencia del 30 de mayo de 2019, se hizo el reconocimiento paterno filial por parte del allí demandado, se fijaron alimentos provisorios y se libró la comunicación correspondiente a la oficina de Registro del Estado Civil, en la cual se inscribió el reconocimiento del menor por parte de su progenitor. 2.3.- Posteriormente, en el mismo despacho judicial se siguió el proceso de alimentos expediente Sl-38659-2019, iniciado el 19 de noviembre de 2019, dentro del cual el demandado ejerció su derecho de defensa.

El 4 de septiembre de 2021, se dictó la sentencia en relación con la demanda de alimentos, actualizando el monto de la cuota alimentaria a favor del hijo, «en un importe equivalente al porcentaje del treinta por ciento (30%) del total de las remuneraciones que perciba el alimentante con la sola deducción de las cargas legales obligatorias».

Posteriormente, en resolución complementaria de 16 de febrero de 2022, se fijó la cantidad de «50 cuotas suplementarias para pagar la deuda y que debía pagarse del 1 al 10 de cada mes, y en subsidio se ordenó la retención directa de la cuota alimentaria que deberá ser depositada en la cuenta del Juzgado, ordenó librar el oficio a la empleadora y ordenó su actualización». 2.4.- La demandante apeló esa decisión, solicitando que se redujera la cantidad de cuotas suplementarias fijadas.

La Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02651-00 4 Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala III San Isidro, mediante providencia de 9 de agosto de 2022 resolvió en el sentido de modificar la sentencia apelada y señalar que el monto de la liquidación aprobada se debía satisfacer en 36 cuotas mensuales y consecutivas. Tasó las mismas, dispuso que la deuda devengaría un interés compensatorio y condenó al demandado al pago de las costas en la alzada.

Dicha sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada. 2.5.- La República de Argentina, país donde se profirieron las decisiones objeto de homologación, brinda a las providencias de los jueces colombianos un tratamiento similar, de manera que también surten efectos en ese país. Existe reciprocidad diplomática y una legislación similar donde se garantiza el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en nuestra Constitución Política y en los tratados internacionales vigentes de los niños, menores y adolescentes.

Como tratado multilateral vigente alusivo a la ejecución recíproca de sentencias existe la «Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrito en Montevideo - Uruguay, el 08 de mayo de 1979 y adoptado igualmente, por Colombia y Argentina», aprobada en Colombia por la Ley 16 de 1981.

Por otra parte, Colombia y Argentina son Estados parte de la «Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias», suscrita en Montevideo-Uruguay, el 15 de julio de 1989, Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02651-00 5 perfeccionada por Argentina el 5 de septiembre de 2002 y aprobada en Colombia mediante Ley 449 de 1998. 2.6.- El proceso de filiación se tramitó por vía contenciosa, el demandado fue notificado en debida forma y una vez practicada la prueba, en audiencia de conciliación se hizo el reconocimiento de hijo.

Igualmente, en el proceso de alimentos, «del tenor de las decisiones que se encuentran notificadas y ejecutoriadas, se deduce fácilmente que el señor Luis Alejandro Vélez Goyeneche ejerció su derecho de defensa y contradicción». 3.- Trámite dispensado a la solicitud de exequatur 3.1.- Mediante auto de 27 de octubre de 2023 se admitió la solicitud y se dispuso notificar al demandado según los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso, toda vez que los procesos en los cuales se profirieron las sentencias cuya homologación se pretende fueron contenciosos; además, se ordenó correr traslado del escrito inicial, por el término de ley al Ministerio Público. 3.2.- En providencia del 31 de mayo de 2024, se resolvió no reponer el auto admisorio, que fue impugnado por el convocado. 3.3.- En su escrito de réplica1 el señor Vélez Goyeneche se opuso a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de efectos jurídicos de las decisiones 1 Cfr. Esav.

Consecutivo N° 17 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02651-00 6 adoptadas en el proceso de alimentos; además, presentó algunas apreciaciones personales acerca de la forma en que se desarrolló ese proceso, doliéndose de que, debido a la época de pandemia, no logró ejercer su derecho de defensa y contradicción. Aseguró, además, que en ningún momento ha dejado de pagar sus obligaciones alimentarias y que todo el proceso de alimentos se surtió sin que él «hubiese sido representado por abogado, sin que pudiera ejercer el derecho de defensa lo cual es violatorio del debido proceso y de la igualdad de los ciudadanos frente a la ley».

Sobre algunos de los hechos de la demanda relacionados con la garantía del derecho de defensa en los procesos adelantados ante el Juzgado de San Isidro - Argentina, afirmó: (…) No hay duda que mi mandante aceptó la paternidad de su hijo Hernán en audiencia fijada para el efecto sin que fuera necesario, en verdad, sentencia del juez argentino. No se admite ni se deduce fácilmente que el demandado haya ejercido su derecho a la defensa en un proceso de alimentos que se adelantó en franca violación al debido proceso, privando al demandado de ejercer su derecho a la defensa como quedó dicho en la respuesta a hechos anteriores.

No obra en ese expediente una sola actuación del demandado de la que se pueda concluir que efectivamente gozó de representación legal y, por lo tanto, tuvo la oportunidad de contestar la demanda, pedir o aportar pruebas, controvertir las pruebas presentadas en su contra o controvertir las decisiones adoptadas en el tema alimentario, que en todo caso están ayunas de respaldo probatorio y son arbitrarias por cuanto de la lectura de las mismas se concluye que se falló con extrema subjetividad (…).

A manera de excepciones, alegó: «no existe un tratado bilateral entre Colombia y Argentina que aborde la materia de obligaciones alimentarias, ni el reconocimiento recíproco de sentencias, por lo tanto, no existe entre los dos países ni reciprocidad diplomática ni reciprocidad legislativa en materia de alimentos exclusivamente para Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02651-00 7 menores»; «en la sentencia de alimentos, se contravino el orden público y las garantías fundamentales para la defensa y un juicio justo, una adecuada notificación, una oportunidad razonable de defensa, igualdad de las partes y un juzgador imparcial» y «la sentencia de alimentos que se pretende homologar fue proferida en un proceso contencioso, pero no se cumplió el requisito de la debida citación al demandado y éste no fue escuchado y tampoco se le permitió defenderse». 3.4.- De las excepciones propuestas se corrió traslado a la promotora, el cual fue descorrido con memorial de réplica2. 3.5.- La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer3, luego de revisar con detenimiento la satisfacción de los requisitos de este tipo de trámite, señaló que la demanda de exequatur cumple formalmente las exigencias previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, «por lo cual se conceptúa favorablemente a su reconocimiento en el derecho interno», específicamente, sobre la armonía de las sentencias foráneas con el ordenamiento jurídico de Colombia, acotó: No cabe duda sobre la existencia de congruencia en relación con las disposiciones normativas que tanto en Colombia como en Argentina gobiernan las instituciones de la filiación y del régimen de alimentos a favor de menores de edad.

En el primer caso, frente a la declaratoria judicial de la paternidad cuando el progenitor se sustrae del reconocimiento voluntario del hijo (a); y en el segundo caso, en tratándose de la fijación judicial de la cuota alimentaria o del régimen de alimentos cuando las partes no logran consenso para la fijación extrajudicial de las obligaciones alimentarias con los hijos menores de edad.

Una y otra institución encuentran asidero en el ordenamiento jurídico colombiano, especialmente en los artículos 42 y 44 de la 2 Cfr. Esav. Consecutivo N° 30. 3 Cfr. Esav. Consecutivo N° 16 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02651-00 8 Constitución Política, la Ley 75 de 1968, en el Libro Primero del Código Civil y en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006.

En ese orden de ideas, la exigencia contenida en el numeral 2º del artículo 605 del CGP, relacionado con la congruencia de las disposiciones aplicadas a los casos que originaron las sentencias cuyo exequatur se pretende, se satisface de manera plena toda vez que las disposiciones normativas de ambos Estados en relación con la declaratoria judicial de paternidad y con la fijación de alimentos a favor de hijos menores de edad guardan estrecha consonancia. 3.6.- Mediante auto de 29 de noviembre de 2024 de decretaron las pruebas4, todas de carácter documental.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que no existen pruebas pendientes por practicar, es factible proferir sentencia anticipada, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur, tal y como lo ha sostenido la Sala en forma reiterada5. 2.- Del exequatur de sentencias extranjeras.

El ordenamiento jurídico colombiano establece que las sentencias y providencias equivalentes proferidas por autoridades judiciales extranjeras tendrán en el territorio nacional la misma fuerza que les otorguen los tratados vigentes con el país de origen o, en su defecto, aquella que en dicho Estado se reconozca a las decisiones emitidas por jueces colombianos. 4 Cfr. Esav.

Consecutivo N° 33. 5 Cfr. CSJ SC877-2024; CSJ SC367-2023; CSJ SC3256-2022; CSJ SC714-2022; CSJ SC5194- 2020 CSJ SC4683-2019; CSJ SC3453-2019, entre otras. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02651-00 9 2.1.- La reciprocidad en el reconocimiento de providencias judiciales constituye el criterio fundamental para determinar la viabilidad de homologar una decisión extranjera, y de acuerdo con los precedentes de la Sala, esta puede ser diplomática o legislativa.

Lo primero, cuando se cumplan las exigencias previstas en los tratados existentes entre Colombia y el país donde se profirió la providencia, mientras que la segunda modalidad, está basada en la aceptación que en aquel país se les reconozca a las dictadas en Colombia. Al respecto, esta Sala ha señalado: (…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX, pág. 464;

CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309; citada en SC15751-2014)6. 2.2.- A tono con el artículo 606 del Código General del Proceso, para conceder efectos en Colombia a una decisión judicial foránea, en el trámite de exequatur se requiere acreditar la convergencia de algunos requisitos, a saber: - Que no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar. 6 Reiterada en CSJ SC2533-2019.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02651-00 10 - Que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento». - Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada. - Que el conflicto sobre el cual recae no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. - Que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales. - Que, si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria. 3.- Análisis del caso concreto 3.1.- En relación con la exigencia de la reciprocidad de las decisiones judiciales entre Colombia y Argentina, en respuesta ofrecida a la accionante por el Ministerio de Relaciones Exteriores7, se indicó que ambos Estados son parte de la «Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», adoptada en 7 Cfr. Folios 96-98 de la demanda y sus anexos.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02651-00 11 Montevideo - Uruguay el 5 de agosto de 1979, aprobada en Colombia por la Ley 16 de 1981 y en Argentina el 1° de diciembre de 1984. Esa Convención en sus considerandos, refiere que la administración de justicia en los Estados Americanos requiere su mutua cooperación para los efectos de asegurar la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados en sus respectivas jurisdicciones territoriales, por lo que en su artículo primero dispuso: «La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados Partes, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial (…)» y en el canon siguiente, señala que las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes, si reúnen las condiciones allí descritas8. 8 Artículo 2.

Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes: a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f. Que se haya asegurado la defensa de las partes; g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02651-00 12 Específicamente, en lo que atañe a las obligaciones alimentarias, en la referida respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, se indicó que Colombia y Argentina son parte de la «Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias», suscrita en Montevideo el 15 de julio de 1989.

Dicha Convención, aprobada en Colombia mediante Ley 449 de 1998 y por Argentina en 2002 con la Ley 25.593, en su artículo 119, al regular la «cooperación procesal internacional», dispone: Artículo 11 Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones: a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los Artículos 8 y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto; b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario; d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto; f. Que se haya asegurado la defensa de las partes, 9 Consultado en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-54.html Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02651-00 13 g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas.

En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo. En esas condiciones, está acreditada la existencia de reciprocidad diplomática entre ambos Estados, para el mutuo reconocimiento de sentencias emitidas en asuntos de naturaleza civil -familia- como lo son las sentencias de filiación y de regulación de obligaciones alimentarias a favor de menores, allegadas en este asunto.

Las demás exigencias previstas en aquellos instrumentos internacionales para predicar la eficacia de las referidas providencias en nuestro país, en términos generales, guardan relación con las que a continuación se estudian. 4.- Verificación de los requisitos del exequatur. Se encuentran acreditados todos los requerimientos previstos en el artículo 606 del Código General del Proceso, según pasa a explicarse: 4.1.- Por tratarse de un proceso inicial de investigación de la paternidad y a continuación de fijación de cuota alimentaria, es claro que las providencias extranjeras no versan sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el procedimiento. 4.2.- El proceso de filiación inició como contencioso, sin embargo, de acuerdo a lo plasmado en el acta de la audiencia del 26 de agosto de 2019 celebrada en el Juzgado de Primera Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02651-00 14 Instancia fuero de Familia N°1, de la ciudad y Departamento Judicial de San Isidro- República de Argentina, ante el resultado que arrojó la prueba de ADN, el apoderado del señor Vélez Goyeneche, «expresa que reconoce en los términos de lo previsto por el art. 570 del Código Civil y Comercial que el niño Hernán Toscani (…) es su hijo», seguidamente, las partes convinieron como «cuota alimentaria provisoria» la suma de 25.000 pesos.

En virtud de lo anterior, el juez del caso resolvió: «Tener presente lo manifestado por las partes, remitir las presentes en vista al Ministerio Pupilar a los fines de que se expida y en virtud del reconocimiento paterno filial aquí efectuado por el demandado, ordenar se libre oficio al Registro de estado Civil y Capacidad de las Personas de la CABA o los fines de que proceda a la anotación e inscripción del niño como Hernán Toscani Vélez»10.

Las decisiones allí adoptadas no contravienen el ordenamiento jurídico colombiano, por el contrario, se avienen a lo regulado en el artículo 386 del Código General del Proceso respecto de la investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad, en cuyo numeral 4 dispone que se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda entre otros eventos, «b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo», y en el numeral 5, que en el mismo proceso, «podrán decretarse alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad». 10 Cfr. Folios 35-36.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02651-00 15 4.3.- Las demás providencias cuya homologación se reclama, conciernen a la fijación de la cuota alimentaria a favor del hijo del demandado, a saber: i) sentencia de 4 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia fuero de Familia No.1 de la ciudad y Departamento Judicial de San Isidro y la resolución complementaria de aquella emitida el 16 de febrero de 2022; ii) la sentencia de segunda instancia emitida el 9 de agosto de 2022 por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III-San Isidro - República de Argentina, por medio de la cual se modificó la de primera instancia. La sentencia de primera instancia tuvo como fundamentos jurídicos el artículo 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que sirve de base a la atención primordial del «interés superior del niño, niña y/o adolescente entendiendo por tal la promoción de su desarrollo integral»; así como los artículos 658 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación que regulan las obligaciones alimentarias «específicamente en los casos cuya fuente es la responsabilidad parental».

Allí mismo se indicó que el deber alimentario respecto de los hijos menores, «es un derecho humano básico que le asiste a los hijos y debe ser cumplido por ambos padres». A partir de las normas y jurisprudencia que consideró pertinente para resolver el caso, el juez estimó la demanda y determinó la cuota alimentaria, su regularidad, forma de pago y modo de actualización; además, dispuso que se practicara la liquidación para establecer la cuota por «alimentos atrasados adeudados».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02651-00 16 En la providencia del 16 de febrero de 2022, el mismo Juzgado fijó la cantidad de «cuotas suplementarias» y estableció la forma en que debían «ser abonadas por el demandado». Tal decisión fue apelada por la demandante y el recurso se resolvió el 9 de agosto de 2022, por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III – San Isidro, en el sentido de modificar la determinación recurrida.

Visto su contenido y fundamentación jurídica, se advierte que las referidas providencias relacionadas con la fijación de cuota alimentaria a favor del hijo del convocado no riñen con normas de orden público de Colombia, en especial con los artículos 411 y siguientes del Código Civil, así como los artículos 24, 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia. 4.4.- La investigación de la paternidad y la fijación de cuota alimentaria no son asuntos de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y tampoco se probó que cursara en este país proceso alguno sobre esos mismos aspectos. 4.5.- Como quiera que los procesos adelantados en Argentina fueron contenciosos, de conformidad con el numeral 6° del artículo 606 del Código General del Proceso, en esta actuación se realizó la correspondiente citación del convocado, quien acudió y ejerció su derecho de defensa.

Además, de acuerdo con la literalidad de las providencias proferidas en ese país, emerge que el señor Vélez Goyeneche intervino en aquellos procesos; en el de filiación, por conducto de apoderado judicial y en el de alimentos, de Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02651-00 17 manera personal acudió a la audiencia, lo que deja en evidencia que sí se enteró de la existencia del segundo proceso promovido con esa finalidad.

Al efecto, en el fallo de primera instancia, se indicó 6. Con fecha 28/7/2020 por aplicación analógica de la norma prevista en el artículo 548 del Código Civil y Comercial de la Nación, que le otorga validez a la interpelación al obligado alimentario por medio fehaciente, establezco la habilitación de la notificación de la resolución dictada en estas actuaciones con fecha 25/06/20 conjuntamente con el proveído de fecha 03/07/20 a través de la mensajería instantánea “WhatsApp” y/o “Correo Electrónico”, lo que oportunamente deberá ser debidamente acreditado por la parte. 7.

Mediante trámite N° 247302198004885119 la actora acredita notificación y adjunta monto de la suma actualizada. (…). 10. Mediante trámite N° 252402198004969292 de fecha 28/10/2020 obra acta labrada por Secretaría, en tanto la funcionaria actuante mantuvo comunicación telefónica con el abonado Nro. 00573103221180, quien fuera atendido por el Sr. Vélez Goyeneche Alejandro.

Documento Colombiano Nro. 79.147.025, a quien procedió -luego de identificarse- a solicitarle que le denuncie su casilla de correo electrónico oficial, denunciado el mismo lo siguiente cuenta: “alejandrovelez122@gmail.com”. También, se le requirió tenga a bien denunciar su domicilio real el cual citó (…). Asimismo, el demandado manifiesto estar enterado de la resolución por lo cual se fijaran alimentos respecto del menor de autos.

Sin perjuicio de ello, el mismo indica que su letrado patrocinante en la República Argentina resulta ser el día de la fecha el Dr. Gustavo Alonso. Expresó su imposibilidad de poder viajar a la Argentina en virtud de la pandemia mundial Covid 19. Procediendo al envió al correo electrónico denunciado por el Sr. Vélez Goyeneche de las resoluciones dictados con fecha 25/06120 y 21/09/20, y el proveído de fecha 21/09/20.

Más adelante en el numeral 11 del mismo proveído, se dejó plasmado que en la audiencia se hizo presente el señor Luis Alejandro Vélez Goyeneche, aunque no acudió con «el Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02651-00 18 debido patrocinio letrado» y que no se logró acuerdo alguno con el fin de establecer el monto alimentario para el hijo. Desde esa perspectiva, es claro que el demandado sí fue enterado de la existencia del proceso de alimentos adelantado en su contra con posterioridad al de filiación y que intervino en la audiencia celebrada en el juzgado de primera instancia sin constituir apoderado judicial, lo que significa que, en términos de oportunidad, se le garantizó el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. De ahí que, si siendo conocedor de las aspiraciones de la accionante al reclamar la fijación de cuota alimentaria en una proporción muy superior a la de alimentos provisionales, optó por no ejercer de manera activa su derecho de contradicción en aquel proceso, esa pasividad no puede tener por efecto que la sentencia carezca de efectos en Colombia, como lo solicita en su escrito de réplica, porque eso sería tanto como sacar provecho de su descuido o falta de diligencia en aquella actuación jurisdiccional.

Al tenor del literal f) del artículo 11 de la referida «Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias», suscrita en Montevideo el 15 de julio de 1989 y acogida tanto por Colombia como por Argentina, entre los requisitos para que las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tengan eficacia extraterritorial en los Estados Parte, se encuentra que «se haya asegurado la defensa de las partes», exigencia prevista también en el literal f) del artículo 2 de la «Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias»; sin embargo, tal garantía no sufrió mengua en el proceso de Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02651-00 19 alimentos adelantado en Argentina, pues ante la constatación de que el allí demandado fue notificado del proceso en mención y participó en la audiencia surtida en el curso del mismo, no cabe duda de que se aseguró el ejercicio de su derecho de defensa, de manera que su desidia para actuar en resguardo de sus intereses mediante la aportación de pruebas o el desconocimiento o refutación de las aportadas por la parte contraria, no puede ahora tornarse en un premio a su favor, en detrimento de las necesidades del hijo beneficiario de la obligación alimentaria allí establecida.

Al respecto, son muy dicientes algunas apreciaciones contenidas en el fallo de primera instancia, referentes al desinterés del demandado para aportar elementos de juicio distintos a los que hacía valer la accionante. En ese sentido, se indica que «las manifestaciones efectuadas en autos en relación con el desempeño laboral del encartado, no han sido contrarrestadas por éste.

Tal situación me lleva a la convicción de que no obra elemento alguno en el proceso que demuestre que el demandado se encuentra impedido de hacer frente a su responsabilidad parental». Por otra parte, al aludir a las reglas generales respecto de quienes son obligados a la contribución alimentaria, se refiere que la «paridad de ambos progenitores respecto de la manutención de los hijos» está condicionada a elementos objetivos como «la condición y fortuna de cada uno de ellos», y que, «en autos el padre se encontraba en mejor situación de probar y demostrar su real capacidad económica.

No acreditando causa alguna que permita presumir su propia imposibilidad de afrontar la prestación que debe, y a favor de su hijo menores (sic) de edad»; y, respecto a los efectos de la conducta procesal de las partes Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02651-00 20 como elemento de convicción judicial, cita al Superior Tribunal Departamental, en el sentido que «debe ponderarse la posición del demandado quien no se ha presentado en debida forma ante el órgano jurisdiccional a prestar la debida colaboración para el logro de la solución que mejor armonice los diversos intereses involucrados, siendo razonable que ello no redunde en beneficio de quien lo practica».

En esas condiciones, estima la Sala que en el proceso de alimentos foráneo no se cercenó el derecho de defensa del señor Vélez Goyeneche, cosa distinta es que él, conocedor de su existencia, no haya ejercido activamente sus prerrogativas procesales dentro de esa causa. En tal virtud, también se satisface el requisito previsto en el numeral 6° del artículo 606 del Código General del Proceso, referente a que, habiéndose dictado la providencia a homologar en proceso contencioso, «se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria», presunción que en este asunto el convocado no logró desvirtuar.

Por las razones expuestas, fracasan los medios de defensa sustentados en la afrenta del derecho de defensa. 4.6.- Obra en el expediente la constancia de autenticidad y firmeza de las decisiones judiciales en comentario. Respecto del proceso de filiación, la emitida por la secretaria del Juzgado de Primera instancia de Familia N° 1 Ciudad y Departamento Judicial de San Isidro y del auxiliar letrado de la Cámara 1° de Apelación en lo Civil y Comercial Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02651-00 21 de San Isidro 11; en cuanto al proceso de alimentos, la constancia emitida por la auxiliar letrada del Juzgado de Familia N° 1 de San Isidro y del y del auxiliar letrado de la Cámara 1° de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro12, documentos que cumplen los requerimientos legales y se aportaron debidamente apostillados. 4.7.- Aunado a lo expuesto, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer emitió concepto favorable frente a lo pretendido. 5.- Reunidos los presupuestos legales, es factible acceder a lo solicitado.

En consecuencia, se homologarán las providencias de fecha y procedencia anotadas. III.- DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Conceder el exequatur de las siguientes providencias: 11 Cfr. Folios 45 – 49. 12 Cfr. Folios 88 – 90. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02651-00 22 Sentencia de 26 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado de Primera Instancia fuero de Familia No.1, de la ciudad y Departamento Judicial de San Isidro- República de Argentina, por medio de la cual se reconoció la paternidad del demandado Luis Alejandro Vélez Goyeneche respecto del menor Hernán Toscani Vélez; se ordena su inscripción en el registro civil y se fija provisionalmente la cuota alimentaria en beneficio del hijo menor.

Sentencia de 4 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia fuero de Familia No.1 de la ciudad y Departamento Judicial de San Isidro- República de Argentina y su resolución complementaria emitida el 16 de febrero de 2022, en el juicio de alimentos promovido por Verónica Lucía Toscani Vélez en representación de su hijo Hernán Toscani Vélez, en contra de Alejandro Vélez Goyeneche Sentencia de segunda instancia proferida el 9 de agosto de 2022 por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III-San Isidro - República de Argentina, por medio de la cual se modificó la de primera instancia dictada en el mismo proceso de alimentos.

SEGUNDO. Ordenar la inscripción de la presente decisión, junto con la providencia de filiación homologada, en el respectivo registro civil de nacimiento de Hernán Toscani Vélez. Secretaría librará las comunicaciones a que haya lugar. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02651-00 23 Notifíquese HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0315DD248A320B34677479D1A5C74AF88E6D79E77F497B737ED0B46F4582457E Documento generado en 2025-05-09