LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC845-2022 Radicación n.º 05001-31-03-013-2008-00200-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil veintidós (2022). Habiendo sido derrotado el proyecto de decisión sometido inicialmente a consideración de la Sala por otro magistrado, se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por María Edglandyn Flórez Correa y Héctor Enrique Sánchez Cifuentes frente a la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que aquellos promovieron contra la Promotora Médica Las Américas S.A.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones y fundamento fáctico. Los actores solicitaron declarar que su contraparte es civilmente responsable de los perjuicios –patrimoniales y Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 2 extrapatrimoniales– derivados de un grave evento adverso, que afectó al señor Sánchez Cifuentes mientras era intervenido quirúrgicamente en las instalaciones de la Promotora Médica Las Américas S.A. En sustento de su súplica, relataron que el citado demandante tuvo que someterse a una cirugía reconstructiva de urgencia, para la cual fue necesario el uso de anestesia.
A ello agregaron que «durante la cirugía [el paciente] presentó un paro respiratorio que le generó un infarto cerebral, que a su vez le ocasionó un daño neurológico irreversible», suceso que atribuyeron al «comportamiento negligente de la clínica demandada en la aplicación de la anestesia epidural». 2. Actuación procesal 2.1. Enterada del auto admisorio, la convocada propuso las defensas que denominó «inexistencia de responsabilidad por el hecho ajeno», «ausencia de responsabilidad»; «ausencia de nexo causal»; «falta de legitimación en la causa por activa»; «inexistencia del perjuicio» y «tasación excesiva del perjuicio». 2.2.
Además, la demandada llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., a la Sociedad de Anestesiólogos Las Américas S.A. y a Jorge Alberto Restrepo Cuartas, quienes también se opusieron al petitum y propusieron excepciones de mérito. 2.3. Mediante fallo de 27 de junio de 2016, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín declaró probada la Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 3 «ausencia de nexo causal» alegada y negó los reclamos de los demandantes.
Estos formularon apelación. SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal confirmó en su integridad lo decidido por el juzgador a quo, argumentando que el hecho que se identificó en la demanda como predecesor causal del daño, esto es, la negligencia en el procedimiento de aplicación de la anestesia por vía epidural, correspondía a un suceso que no ocurrió en la realidad, al punto que el paciente fue sedado a través de otro tipo de método anestésico.
También adujo que, en obedecimiento al principio de congruencia, no era posible auscultar otros posibles orígenes del daño –como los que se anunciaron al sustentar la apelación–, a lo que agregó que, aun prescindiendo de esa limitante formal, la reparación no se abriría paso, porque las escasas pruebas recaudadas no permiten elucidar la causa material de las lesiones sufridas por el paciente, y mucho menos justificar la imputación de ese resultado dañoso a la conducta del cuerpo médico adscrito a la entidad demandada, cuya culpa o dolo ni siquiera se demostró. DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su impugnación extraordinaria, los demandantes formularon cinco cargos, de los cuales fueron inadmitidos el segundo, tercero, cuarto y quinto, dados los defectos técnicos indicados en la providencia CJS AC2148- Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 4 2019, 15 jul.
Solo se admitió la primera censura, fundada en la causal quinta de casación. CARGO PRIMERO (ÚNICO ADMITIDO) Tras denunciar que el fallo impugnado se dictó en un juicio viciado de nulidad, los demandantes adujeron que «el juez de segunda instancia ( ) perdió competencia de manera automática para conocer y decidir este proceso el día 6 de marzo de 2017, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, y la sentencia de segundo grado que resolvió el recurso de apelación se profirió el 17 de mayo de 2018, esto es, aproximadamente un año después de que la ponente hubiera perdido competencia para ello».
Adicionalmente, indicaron que «la situación mencionada fue puesta en conocimiento del tribunal mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2017, en el que se solicitó dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 121 del Código General del Proceso, esto es, remitir el expediente al siguiente magistrado en turno, con el fin de evitar la configuración de la nulidad procesal contemplada en la norma mencionada.
Sobre esta solicitud omitió el tribunal pronunciarse». CONSIDERACIONES La prosperidad de un alegato fundado en la causal quinta de casación exige al recurrente demostrar (i) que durante el juicio acaeció uno de los eventos taxativamente descritos por el legislador como motivos de invalidación procesal; y (ii) que dicho vicio no fue saneado, como secuela de la realización de cualquier supuesto previsto en el canon 136 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 5 Por esa vía, la Sala mayoritaria reconoce que los hechos relatados por los casacionistas armonizan con una hipótesis taxativa de nulidad procesal. No obstante, la censura no puede abrirse paso, porque dicha irregularidad fue convalidada por los propios recurrentes, conforme se elucidará en los apartes siguientes: 1.
Posibilidad de saneamiento del supuesto de nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso. Con el propósito de contribuir a la reducción del tiempo de duración de los juicios civiles y de familia, el artículo 121 del Código General del Proceso consagró que «salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo», y que «el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal».
El mismo precepto estableció que si ese término –o su prórroga1– expiraba con anterioridad a la emisión del fallo correspondiente, el funcionario que venía tramitando la causa «perderá competencia» para ello, debiendo remitir la foliatura «al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses».
Asimismo, se dispuso que «será nula ( ) la actuación 1 «Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más ( )». Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 6 posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia».
Cabe precisar que, de acuerdo con el texto original de la norma transcrita, la nulidad de la actuación operaba «de pleno derecho», expresión que, prima facie, supondría que la invalidación de lo actuado se producía sin necesidad de decreto judicial, esto es, por ministerio de la ley, en oposición al régimen general de las nulidades procesales, que exige la intervención de las autoridades jurisdiccionales para deshacer los efectos del trámite viciado.
A partir de esa divergencia, algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia postularon que el supuesto de invalidación del canon 121 del Código General del Proceso estaría gobernado por pautas radicalmente autónomas e incompatibles con las compendiadas en los artículos 132 a 138 de la misma normativa, que disciplinan la generalidad de los motivos de anulabilidad.
Bajo ese entendimiento, propusieron que las actuaciones adelantadas después del fenecimiento del plazo de duración del proceso –esto es, un año, o seis meses, según el caso, prorrogables por seis meses más– estarían automáticamente viciadas de nulidad, vicio que no podría ser saneado y que, por lo mismo, sería susceptible de ser eficazmente denunciado en cualquier estadio posterior de la litis2. 2 Así, por ejemplo, se sostuvo en los fallos de tutela CSJ STC8849-2018, 11 jul.;
CSJ STC13424-2018, 17 oct.; y STC16192-2018, 10 dic. (entre otras providencias). Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 7 Otros sectores defendieron una hermenéutica distinta, que buscaba conciliar, en la medida de lo posible, la novedosa fórmula del artículo 121 con las demás reglas de procedimiento en materia de nulidades. Así, se postuló que el enunciado «de pleno derecho» solo daba cuenta de una precisión –sui generis3– en punto a la necesidad de decreto judicial de la nulidad, que no excusaría la aplicación de otras pautas instrumentales, como la que habilita el saneamiento de cualquier vicio formal que el legislador no haya considerado insaneable4.
Ciertamente, el ordenamiento patrio permite la convalidación de la mayoría de causas de anulabilidad, a condición de que se cumplan las condiciones que enumera el artículo 136 del Código General del Proceso, posibilidad de la que solo están excluidos los eventos que la misma ley procesal califica de nulidades insaneables (v.gr. ciertos casos de falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo y funcional5, o los supuestos del artículo 133-2 ejusdem6), dentro de los cuales no está contemplada la hipótesis consistente en continuar tramitando una causa con 3 En los ámbitos sustantivo y procesal, la nulidad sólo se concibe mediante su reconocimiento por vía de pronunciamiento judicial, tal como se extrae de los artículos 1742, 1746 y 1748 del Código Civil y las preceptivas del capítulo de nulidades procesales del Código General del Proceso, en especial el inciso último del artículo 138. 4 «Importante es la clasificación de las nulidades en saneables e insaneables, según que pueda convalidarse o ratificarse la actuación, por la simple manifestación de las partes o su silencio, o que, por el contrario, ese remedio resulte improcedente.
La economía procesal aconseja extender el saneamiento de la nulidad a la mayor cantidad de casos, y, por lo tanto, salvo disposición legal en contrario, debe considerarse como la regla general. Es decir, las nulidades procesales deben ser saneables mientras la ley no disponga lo contrario DEVIS, Hernando. Teoría general del proceso» (Editorial Universidad, Buenos Aires. 1997, p. 533). 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016 6 A cuyo tenor: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia». Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 8 posterioridad al vencimiento del término de duración de las instancias ordinarias7. En la actualidad, esta segunda hermenéutica constituye la única admisible del texto legal, porque en el examen de exequibilidad del citado precepto 121, la Corte Constitucional concluyó que la posibilidad de invalidar automáticamente todos los actos posteriores al vencimiento del término de duración de las instancias no era compatible con «los principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la función judicial, entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a las demandas de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia».
Sobre el particular, se expuso: «El artículo 121 del CGP determinó que, en primera instancia, los procesos judiciales deben concluir en un año contado a partir del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, o excepcionalmente hasta en un año y medio, cuando se haya prorrogado el plazo mediante auto debidamente motivado; y que, en segunda instancia, deben concluir en un plazo de hasta seis meses, contado desde la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Asimismo, el precepto legal estableció que una vez vencidos los términos anteriores sin haberse dictado la providencia que pone fin a la primera instancia, el funcionario judicial pierde automáticamente la competencia sobre el caso, debiendo remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de 7 Cfr. CSJ STC21350-2017, 14.dic.
Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 9 la Judicatura, y que todas las actuaciones adelantadas por fuera de estos términos, son nulas de pleno derecho. ( ) A juicio de la Sala, la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compeler a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada» (Corte Constitucional, sentencia C- 443/19).
A partir de la expedición de esa providencia, las discusiones acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el artículo 121 quedaron zanjadas, y no solo como efecto necesario de la supresión de la expresión «de pleno derecho», declarada inexequible por la Corte Constitucional, sino porque ese rasgo formal –la saneabilidad– podía deducirse preliminarmente, a través de raciocinios que se consideraron más ajustado a la Carta Política de 1991.
Así lo ha considerado la Sala en diversos pronunciamientos, compendiados en el reciente fallo CSJ SC3712-2021, 25 ago.: Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 10 «( ) en STC15542 de 14 de noviembre de [2019, se] concedió la tutela que una parte solicitó frente a un funcionario de segunda instancia que el 20 de julio de ese periodo declaró de oficio la nulidad de una sentencia que conocía en apelación, dictada por el a quo el 4 de junio anterior, por fuera del periodo estatuido en el aludido precepto.
En esa ocasión argumentó que “…al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una ‘nulidad especial’, no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento. De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición”.
En el mismo sentido, en STC1693 de 2020, al abordar el reproche por el “proferimiento de la sentencia de 16 de mayo de 2019, con posterioridad al vencimiento del término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso”, ponderando que en la aludida sentencia de constitucionalidad su homóloga dijo que “la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP”, concluyó que “(…) teniendo en cuenta la interpretación que desde la óptica constitucional se consignó en el citado precedente, la cual se acoge por respeto a la institucionalidad en tratándose de pronunciamientos de ese tipo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 11 interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria”.
En suma, en vigencia del texto original del artículo 121 procesal, en sede de tutela, la Sala tuvo posturas encontradas en cuanto a la posibilidad de convalidar la nulidad allí prevista, aunque en 2018 se inclinó por la que le otorgaba carácter insaneable; sin embargo, a partir de la C-443/19 ha aplicado irrestrictamente el criterio de saneabilidad que la Corte Constitucional pregonó, no solo frente a los nuevos fallos que violaban los tiempos fijados en esa disposición, sino a los anteriores a esa sentencia ( )».
Algunas jornadas después, esta Corporación reiteró que «( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).
Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.
Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 12 ( ) [Se] tiene por admitido que la “posibilidad de saneamiento, expreso o tácito ( ), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas” (SC, 1° mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01).
De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las “nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar ( ).
Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal ( ) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» (CSJ SC3377-2021, 1 sep.).
Puede concluirse, entonces, que la nulidad que consagra el artículo 121 es saneable. Sin embargo, debido el peculiar diseño legislativo de ese precepto, ese saneamiento se produce cuando las partes invocan –justificadamente– la pérdida de competencia del juez o magistrado cognoscente, y a renglón seguido permiten que ese mismo funcionario continúe tramitando la causa hasta dictar sentencia, sin solicitar la invalidación de lo actuado. 2.
Oportunidad para alegar la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 13 Para arribar a la conclusión que se anunció supra, debe recalcarse que la conformidad del artículo 121-2 del Código General del Proceso con la Constitución Política depende de que se entienda «que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración», conforme lo decantó la Corte Constitucional en el fallo C-443/19, ya citado.
Es decir, para que se consolide el supuesto de pérdida de competencia que consagra la codificación procesal vigente, se requiere que (i) acaezca el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, y que (ii) una de las partes invoque dicha circunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al proferimiento de aquella providencia. De lo expuesto se sigue que la expiración del lapso durante el cual se debe finiquitar la instancia no conlleva la pérdida “automática” de competencia del funcionario que conoce la causa, por lo que no habría razón para considerar viciado de nulidad el trámite posterior al referido vencimiento.
En cambio, cuando a la extinción del plazo se suma el reclamo de parte, el supuesto del artículo 121 quedaría consumado –al menos por regla general8–, comprometiendo la validez de las actuaciones que a continuación adelante el juez o magistrado que perdió competencia para componer la litis. 8 Ciertas situaciones excepcionales, como el « uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial» (Cfr. CC T-341/18), o «el cambio de titular del Despacho» (Cfr. CSJ STC12660- 2019), desaconsejarían contabilizar el término de duración del proceso de forma puramente objetiva.
Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 14 Expresado de otro modo, la –potencial– invalidación de las actuaciones ulteriores del funcionario que perdió competencia emerge como remedio a una irregularidad muy puntual, consistente en que, contrariando las directrices del ordenamiento, dicho fallador persista en tramitar el proceso, perdiendo de vista la realización del supuesto de pérdida de competencia del artículo 121 –lo cual supone el fenecimiento del término de duración de la instancia, sumado al respectivo alegato de parte–.
Sin embargo, debe insistirse en que la efectiva anulación de «la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia» no depende solamente de que se produzcan los hechos tipificados en el artículo 121, sino también de que alguna de las partes pida que la nulidad se declare, porque siendo esa irregularidad saneable, quedará convalidada si no se invoca antes de que se emita la sentencia respectiva.
Esa consecuencia, expresamente contemplada en la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso sexto del aludido canon 1219, pero implícitamente contemplada en el texto legal original –según lo expuesto supra–, está relacionada con los supuestos de saneamiento previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 136 del Código General del Proceso, porque (i) quien podía proponer la nulidad «no lo hizo oportunamente», y (ii) al dictarse la sentencia «el acto procesal 9 Sostuvo la Corte Constitucional que ese aparte se ajustaba a la Constitución Nacional «en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso» (C-443/19).
Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 15 cumpl[e] su finalidad [la solución del conflicto] y no se viol[a] el derecho de defensa». 3. Exigencias formales de los cargos en casación fundados en el supuesto de nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso. 3.1. A partir de los razonamientos expuestos, es posible identificar tres escenarios distintos, relacionados con el supuesto que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso: (i) Si el término de duración del proceso fenece, pero el fallo es dictado antes de que cualquiera de las partes alegue dicha circunstancia, la pérdida de competencia no habría operado y, por lo mismo, la actuación posterior al vencimiento no estaría viciada de nulidad.
(ii) Si se dan ambas variables, es decir, vencimiento del término y alegato de parte, el juez o magistrado perderá competencia y sus actuaciones subsiguientes estarán viciadas de nulidad. Sin embargo, el vicio quedará saneado si ninguna de las partes solicita la invalidación antes de que se dicte la sentencia, pudiendo hacerlo. (iii) Para que no se produzca el saneamiento, se debe alegar la nulidad de «la actuación posterior que realice el juez [o magistrado] que haya perdido competencia» antes de que dicho funcionario dicte la sentencia; pero, en este escenario, las Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 16 partes habrán de estarse a lo que dispongan los falladores ordinarios acerca de la invalidación del trámite. 3.2.
El hecho de que el saneamiento de la nulidad prevista en el artículo 121 se materialice siempre que el vicio no es alegado antes de que se dicte sentencia, restringe considerablemente la posibilidad de que la pérdida de competencia franquee el paso a un cargo por la causal quinta de casación10. Muestra de ello es que ninguna de las hipótesis que se relacionaron en el numeral anterior –y que describen buena parte de las cuestiones que se discuten ante esta Corporación– sería apta para fundamentar una censura extraordinaria como la anunciada.
En efecto, en el primero de esos escenarios hipotéticos, el motivo de invalidación no se habría estructurado, mientras que en el segundo sí, pero estaría saneado, variables formalmente incompatibles con una censura por la vía invocada. En cuanto al último supuesto, la irregularidad se habría denunciado de forma tempestiva –antes de que se profiriera el fallo–, de modo que no estaría convalidada; sin embargo, todo lo que atañe a la validez de la actuación se discutiría y definiría en las instancias ordinarias, y mediante una providencia ejecutoriada, lo que impide replantear esa controversia en sede de casación (Cfr. CSJ SC3712-2021, 25 ago., ya citada11). 10 Es legítimo que esas restricciones formales existan, porque en estos casos convergen dos herramientas procesales excepcionales: de un lado, el régimen de las nulidades, de naturaleza legal, restringida, residual y necesariamente fundada; y de otro, el recurso de casación, cuya naturaleza extraordinaria impone limitantes formales, orientadas a impedir que se transforme en una suerte de “tercera instancia”. 11 En esa oportunidad, explicó la Corte: «La alegación del vicio en relación con la sentencia del a quo recibió respuesta oportuna por parte del Tribunal, toda vez que fue desestimada por la magistrada ponente y, ante la súplica respectiva, por los restantes integrantes de la Sala; por ende, lo allí decidido Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 17 Contrario sensu, haber dictado sentencia por fuera del término previsto en el artículo 121 podría servir como base fáctica para el quinto motivo de casación solo cuando las partes no tuvieron la posibilidad de alegar la nulidad de las actuaciones posteriores a la pérdida de competencia del juez o magistrado –debidamente invocada por alguna de ellas–, pues en este especialísimo evento no habría operado el saneamiento del vicio.
Así ocurriría, por vía de ejemplo, si inmediatamente después de que opere la pérdida de competencia –por el vencimiento del término de duración del proceso, sumado a la solicitud de parte, se insiste–, el juez decide dictar sentencia, intentando con ello eludir las directrices del legislador, que le imponían remitir la foliatura a quien le sigue en turno. Ante la comentada eventualidad, la sentencia estaría viciada de nulidad, y como esta sería la primera actuación posterior al momento en el que operó la pérdida de competencia, las partes no habrían tenido la oportunidad de alegarla, por lo que tampoco habría operado su saneamiento, habilitando que esos hechos sean esgrimidos como soporte de una eventual impugnación extraordinaria. 4.
Caso concreto. 4.1. Con el propósito de facilitar el análisis de la censura, es pertinente reseñar, en orden cronológico, las constituye cosa juzgada, en tanto resolvió sobre un asunto saneable, deviniendo inmodificable ahora». Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 18 actuaciones que se llevaron a cabo ante la colegiatura de segundo grado: (i) El expediente arribó a la secretaría del tribunal el 6 de septiembre de 2016.
(ii) Por auto de 28 de septiembre de 2016, la Magistrada sustanciadora admitió la apelación interpuesta por los actores contra la sentencia de primera instancia. (iii) El 3 de mayo de 2017, los apelantes radicaron un memorial en el que transcribieron el artículo 121 del Código General del Proceso, y señalaron que «se han superado los seis meses que establece la norma para resolver la sentencia sin que se haya resuelto (sic) la misma o prorrogado el término».
A renglón seguido, pidieron que «se proceda de conformidad con la norma en cita a fin de evitar una futura nulidad procesal». (iv) Sin pronunciarse sobre esa solicitud, mediante auto de 14 de marzo de 2018 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo. (v) El 17 de abril del mismo año, la apoderada de Jorge Alberto Restrepo Cuartas –llamado en garantía– solicitó «aplazamiento y reprogramación de la audiencia», debido a «la incapacidad de la suscrita ( ) a causa de enfermedad general».
(vi) Mediante providencia del día siguiente (18 de abril), se accedió a esa solicitud, y se reprogramó la audiencia para el 17 de mayo. Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 19 (vii) En esta última calenda se realizó la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso. Al instalar ese acto, la Magistrada Sustanciadora adujo que «es necesario hacer un pronunciamiento respecto a una solicitud de cambio de ponente que fue formulada en el expediente», reclamo que negó, considerando que el artículo 121 ejusdem es «inaplicable en el presente asunto, por las condiciones especiales en las que se dio el tránsito del sistema de escritura a oralidad en el tribunal ( ) debido a que en los procesos escriturales no hubo descongestión».
Esta decisión cobró ejecutoria, dado el silencio de las partes. (viii) A renglón seguido, se concedió la palabra a la apoderada de los demandantes, quien sustentó su apelación, sin referirse en ningún momento a la pérdida de competencia que ella misma había denunciado meses atrás. Después, la demandada y los llamados en garantía presentaron oralmente su réplica, y se dispuso la suspensión de la audiencia. Luego de su reanudación, fue dictado el fallo que ahora ocupa la atención de la Corte. 4.2.
El compendio anterior evidencia que la Magistrada Sustanciadora perdió competencia para conocer del proceso el 3 de mayo de 2017, fecha en la que concurrieron los dos supuestos legales previstos para ello, a saber, el vencimiento del término para resolver la segunda instancia, acaecido el 6 de marzo de la misma anualidad12, y la alegación de parte, radicada en la más reciente de aquellas dos calendas.
Por 12 Seis meses después de que la foliatura arribara a la secretaría del tribunal, siendo pertinente anotar que la Magistrada Sustanciadora no dispuso la prórroga de ese término. Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 20 consiguiente, todas las actuaciones adelantadas a partir del 4 de mayo de 2017 estarían viciadas de nulidad. Sin embargo, esa irregularidad no fue alegada por los casacionistas, quienes vieron impasibles como se adoptaban diversas decisiones al interior de este trámite después de que operara la pérdida de competencia de la Magistrada cognoscente.
Incluso, los señores Flórez Correa y Sánchez Cifuentes participaron en una audiencia presidida por aquella funcionaria, sin intentar prevalerse del supuesto de nulidad en el que ahora fincaron su censura. Esa aquiescencia frente a las actuaciones posteriores a la pérdida de competencia, que se extendió hasta el momento en el que el fallo de segunda instancia fue dictado, motivó el saneamiento de la nulidad denunciada, circunstancia que frustra irremediablemente cualquier cuestionamiento encauzado por la quinta causal de casación. 4.3.
Y no se diga que, al presentar el referido memorial de 3 de mayo de 2017, los actores denunciaron la pérdida de competencia y, simultáneamente, alegaron una nulidad, pues para esa fecha no se habían realizado actuaciones irregulares, y tampoco era posible suponerlas. Recuérdese que el vicio cobija lo actuado después de la pérdida de competencia, y esta «sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración» (C-443/19, ya citada).
Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 21 Por consiguiente, no resulta viable dotar al mismo escrito de dos efectos discordantes –por un lado, materializar la pérdida de competencia del funcionario, y por otro, anticipar un reclamo incidental de nulidad, basado en el supuesto de que se adelantaran actuaciones posteriores–, máxime en un caso como este, en el que los propios memorialistas anunciaron que el propósito de su escrito era «evitar una futura nulidad procesal», no alegarla. 5.
Conclusión. Si bien el vicio procesal denunciado por los recurrentes se configuró, lo cierto es que este se encuentra saneado desde el momento en el que se profirió la sentencia recurrida, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 136 del Código General del Proceso. Y como la nulidad fue convalidada, el cargo no puede prosperar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO CASAR la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 22 Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovieron María Edglandyn Flórez Correa y Héctor Enrique Sánchez Cifuentes contra la Promotora Médica Las Américas S.A.
SEGUNDO. CONDENAR a la parte actora, como impugnante vencida, al pago de las costas procesales de esta actuación. En la liquidación inclúyanse $6.000.000, por concepto de agencias en derecho. Notifíquese y cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO (Salvamento parcial de voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Salvamento de voto) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 23 LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Álvaro Fernando García Restrepo Martha Patricia Guzmán Álvarez Firma Salvamento parcial de voto Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Firma con Salvamento de voto Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8821E533CFF8070BAD8558FDCB66814B35AF7DE1FC8E593F48A1C5B4A27B50E2 Documento generado en 2022-05-24 1 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 Con el mayor respeto por las decisiones de Sala, manifestamos nuestro apartamiento de la adoptada en el sub lite, pues consideramos que se configuró la causal de nulidad por vencimiento del término para fallar en segunda instancia, razón para acceder al remedio extraordinario propuesto. 1.
La tempestividad de los fallos judiciales. 1.1. La entrada en vigor del nuevo estatuto procesal (CGP) aparejó, además de ajustes esenciales sobre el funcionamiento del sistema procesal civil, múltiples medidas para sortear la congestión judicial y, de esta forma, menguar la sensación de injusticia ocasionada por la demora de la rama judicial en la resolución de las controversias sometidas a su conocimiento.
Dentro de estos instrumentos se encuentra el señalamiento de términos de duración para el proferimiento de la sentencia de única, primera o segunda instancia, con consecuencias precisas en los casos en que sean Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 2 desatendidos por la corporación judicial. En lo pertinente, el artículo 121 establece: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual… deberá… remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses… Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (subrayado declarado inexequible por sentencia C- 443/19). 1.2. Razones de diverso orden subyacen a la consagración de un linde temporal para el ejercicio de la jurisdicción en las instancias, siendo de especial relevancia el derecho humano que tienen las partes a obtener un fallo en un término razonable y sin dilaciones injustificadas.
Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 3 Es propio del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia, garantías de raigambre fundamental, que las actuaciones de los jueces deben adelantarse, y las resoluciones adoptarse, en un lapso prudencial, en tanto los ciudadanos no pueden estar bajo la zozobra de la incertidumbre judicial y a la espera de una respuesta indefinida en el tiempo.
Estándar que hunde sus raíces, entre otros instrumentos internacionales, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual previó como garantía judicial que «[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (negrilla fuera de texto, artículo 8-1).
Esta «razonabilidad» se expresa en la garantía a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, esto es, en un plazo razonable1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo los lineamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aseguró: El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden 1 Eduardo Oteiza, Jurisprudencia y debido proceso.
La Corte Suprema argentina y la Corte Interamericana. En Michele Taruffo et. al., La misión de los Tribunales Supremos, Marcial Pons, Madrid, 2016, p. 132. Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 4 invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30;
Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30)…2. Y más recientemente puntualizó: [E]n su jurisprudencia la Corte ha establecido que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.
Asimismo, este Tribunal ha señalado que el ‘plazo razonable’ al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. La Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo del proceso judicial: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso… Sin perjuicio de lo anterior, la Corte destaca que los retrasos causados por las acciones u omisiones de cualquiera de las dos partes se deben tomar en cuenta al analizar si el proceso ha sido llevado a cabo en un plazo razonable… 2 Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia 29 en. 1997.
Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 5 La Corte recuerda que es el Estado, a través de sus autoridades judiciales, quien debe conducir el proceso. Al respecto, conforme la legislación procesal civil aplicable al presente caso, el juez tiene el deber de dirigir el procedimiento, manteniendo la igualdad de las partes en el proceso, vigilando que la tramitación de la causa procure la mayor economía procesal y evitando la paralización del proceso…3 2.
Efectos de la desatención del término para fallar. 2.1. En el control de constitucionalidad al que fue sometido el artículo 121 del C.G.P., se juzgó si los efectos previstos por el legislador en caso de desatención del límite temporal para fallar eran armónicos con los principios y el contenido de la Constitución Política. La Corte de la jurisdicción especializada señaló que el carácter insaneable de la invalidez, así como la pérdida automática de competencia, afectaban mandatos fundamentales, por desatender las reglas que rigen las nulidades procesales, alargar la resolución de litigios con la incorporación de nuevos debates, permitir el aprovechamiento de la deslealtad procesal y viabilizar el traslado de expedientes entre sedes judiciales en desmedro del principio de inmediación. In extenso explicó: [L]a Sala concluye que la circunstancia de que la nulidad de las actuaciones procesales que se surten con posterioridad a la pérdida automática de la competencia sea automática, entorpece 3 Caso Mémoli Vs. Argentina, sentencia 22 ag. 2013.
Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 6 no solo el desarrollo de los trámites que surten en la administración de justicia, sino también el funcionamiento del sistema judicial como tal, por las siguientes razones: (i) primero, remueve los dispositivos diseñados específicamente por el legislador para promover la celeridad en la justicia, como la posibilidad de sanear las irregularidades en cada etapa procesal, la prohibición de alegarlas extemporáneamente, la facultad para subsanar vicios cuando al acto cumple su finalidad y no contraviene el derecho de defensa, y la convalidación de las actuaciones anteriores a la declaración de la falta de competencia o de jurisdicción;
(ii) segundo, el efecto jurídico directo de la figura es la dilación del proceso, pues abre nuevos debates sobre la validez de las actuaciones extemporáneas que deben sortearse en otros estrados, incluso en el escenario de la acción de tutela, las actuaciones declaradas nulas deben repetirse, incluso si se adelantaron sin ninguna irregularidad, y se debe reasignar el caso a otro operador de justicia que tiene su propia carga de trabajo y que no está sometido a la amenaza de la pérdida de la competencia;
(iii) tercero, la norma genera diversos traumatismos al sistema judicial, por la aparición de nuevos debates y controversias asociadas a la nulidad, el traslado permanente de expedientes y procesos entre los despachos homólogos, la configuración de conflictos negativos de competencia, la duplicación y repetición de actuaciones procesales, y la alteración de la lógica a partir de la cual distribuyen las cargas entre las unidades jurisdiccionales;
(iv) finalmente, el instrumento elegido por el legislador para persuadir a los operadores de justicia de fallar oportunamente para evitar las drásticas consecuencias establecidas en el artículo 121 del C.G.P., carece de la idoneidad para la consecución de este objetivo, pues la observancia de los términos depende no solo de la diligencia de los operadores de justicia, sino también de la organización y el funcionamiento del sistema judicial, y del devenir propio de los procesos, frentes estos que no son controlables por los jueces… La existencia de un plazo inexorable, tras el cual todas las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia se entienden nulas de pleno derecho, de suerte que deben ser repetidas por un nuevo operador de justicia, tampoco favorece los derechos de las partes… Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 7 Por último, y tal como lo pusieron en evidencia algunos intervinientes, la medida ha favorecido maniobras que podrían comprometer la lealtad procesal, como aquella, al parecer recurrente, de guardar silencio cuando vence el plazo legal, y únicamente alegar la nulidad cuando el juez mantiene el conocimiento del asunto y falla de manera adversa a una de las partes (C-443/19).
Deviene, como efecto de este pronunciamiento, que la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario de conocimiento, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se impedirán tales efectos.
Total, «[l]a nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada… 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa» (artículo 136 del Código General del Proceso). 2.2.
La Corte Suprema de Justicia explicó que, después de conocido «que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión de ‘pleno derecho’ contenida en el inciso sexto del artículo 121 del C.G.P.,… significa que la nulidad no opera de pleno derecho, por tanto, debe ser alegada por las partes antes de proferirse la correspondiente sentencia, y esta puede Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 8 sanearse de conformidad con la normatividad procesal civil (art. 132 y subsiguientes del C.G.P.)» (AC5149, 4 dic. 2019, rad. n.° 2011-00299-01).
Poco tiempo después reiteró: La Sala en la providencia AC5139-2019 de fecha 3 de diciembre del año que avanza, al reexaminar la temática concerniente a si la nulidad por falta de competencia por vencimiento del plazo para adoptar la providencia pertinente es o no saneable, estando en sede de casación, y ante la posibilidad que solo se utilice dicha herramienta jurídica como última carta para quebrar la sentencia cuya decisión le resultó contraria al impugnante extraordinario, como ocurrió en el sub examine, no obstante de haber tenido el recurrente la oportunidad para invocarla oportunamente, se apartó de la doctrina expuesta como juez constitucional en el sentido de que dicha nulidad debe formularse tempestivamente, so pena que quede saneada, y, por tanto, no hay lugar a su reconocimiento, doctrina que se encuentra orientada significativamente a realizar los derechos, principios y valores constitucionales… (AC791, 6 mar. 2020, rad. n.° 2014-00033-01). 3.
El presente caso. Descendiendo al sub examine refulge, como se anticipó, que el único cargo admitido en casación debió prosperar, por estar satisfechos los requisitos para acceder al pedimento de nulidad: (i) al proferirse la sentencia de 17 de mayo de 2018 se había excedido el término máximo para proferir la determinación de alzada, y (ii) el yerro procesal no fue saneado. 3.1.
En efecto, el acta individual de reparto del Tribunal Superior de Medellín da cuenta de que el expediente arribó a Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 9 dicha corporación el 6 de septiembre de 2016 (folio 1 del cuaderno 12). Después de que la foliatura pasó al despacho de la magistrada a quien le fue asignado su conocimiento y el recurso fue admitido al día siguiente (folio 3).
Con posterioridad, las únicas determinaciones que se adoptaron consistieron en la fijación de fecha para audiencia de sustentación y fallo -adiada 14 de marzo de 2018 (folio 24)- y la reprogramación de la misma -auto de 18 de abril (folio 30)-. La vista pública se efectuó el 17 de mayo del mismo año y allí se emitió veredicto de segundo grado, el cual se notificó por estrados a todos los interesados (folios 19 y 20).
De este recuento refulgen varios colofones: (i) el término para resolver la apelación venció el 6 de marzo de 2017, día en que se extinguieron los seis (6) meses señalados en el artículo 121 del C.G.P. para desatar la apelación; (ii) la magistrada ponente de la alzada no prorrogó el plazo normativo para emitir fallo de segundo grado; y (iii) la providencia de 17 de mayo de 2018 se emitió después de extinguido el término legal para proferirse el veredicto de alzada, por superar en más de catorce (14) meses el plazo dispuesto por el legislador.
Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 10 Ante el agotamiento del límite temporal deviene como consecuencia que la magistrada ponente perdió competencia para seguir conociendo de la apelación y, por ende, las decisiones que profirió, en particular, la sentencia que emitió, devienen nulas. Recuérdese que el término para decidir …introdujo una nueva forma de asignación de ‘competencia’, diferente de los fueros que contemplaban originalmente las normas adjetivas, ya que no está sujeta a la cuantía, la naturaleza del asunto, el domicilio de las partes, la ubicación de los bienes en discusión, el lugar de ocurrencia de los hechos, el sitio de cumplimiento de obligaciones, ni por factores de conexidad, naturaleza de la función y economía o unicidad procesal (…) Se refiere esta situación particular al traslado de un asunto que está adelantando un juez, en vista de la imposibilidad de cumplir con los plazos para ponerle punto final, a un fallador homólogo (…) No se trata así de la intromisión grosera de una autoridad en un campo de acción que le es ajeno. Por el contrario, se parte del principio que la demora proviene de quien era idóneo para destrabar la disputa y se traslada a uno de idénticas condiciones, surtiéndose un cambio de sede únicamente en caso de que «no haya otro juez de la misma categoría y especialidad (CSJ SC9706- 2016) (SC21712, 18 dic. 2017, rad. n.° 2015-01506-00). 3.2.
La precitada nulidad no fue objeto de saneamiento expreso o tácito, en tanto su configuración fue alegada oportunamente por los interesados, con lo cual se evitó cualquier forma de convalidación, sin que pueda considerarse que el acto procesal criticado haya satisfecho su finalidad. Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 11 3.2.1. Consta en el expediente que los demandantes, por memorial adiado 3 de mayo de 2017, solicitaron a la magistrada sustanciadora: Teniendo en cuenta lo anterior [se refiere al artículo 121 del C.G.P.], en el proceso de la referencia no tengo conocimiento de la fecha en la que llegó el expediente a la secretaría del H. Tribunal Superior de Medellín, sin embargo, mediante providencia del veintiocho (28) de septiembre de 2016, notificada por estados del veintinueve (29) del mismo año, el Despacho de la Magistrada Ponente Martha Cecilia Lema Villada avocó conocimiento del asunto, pronunciándose sobre la admisión del recurso de apelación, habiendo llegado el expediente con anterioridad a dicha fecha, lo que evidencia que se han superado los seis (6) meses que establece la norma para resolver la instancia sin que se haya resuelto la misma o prorrogado el término correspondiente.
Solicito comedidamente se proceda de conformidad con la norma en cita a fin de evitar una futura nulidad procesal que pueda entorpecer el curso del proceso (negrilla fuera de texto, folio 23). De este escrito refulge que la parte interesada, después de agotados los seis (6) meses posteriores a la recepción del expediente en la secretaría del Tribunal, advirtió sobre su extinción e invocó los efectos invalidantes que devendrían en caso de proferirse determinaciones en lo sucesivo.
Con tal proceder se previno el eventual saneamiento a que se refieren los numeral 1° y 2° del artículo 136 del C.G.P., en tanto al alegarse la situación de hecho configuradora de la invalidez se descarta la decisión de renunciar a los efectos de la misma. Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 12 Esto debido a que el saneamiento deviene de la determinación del interesado de «ratificar expresa o tácitamente la actuación viciada en la medida en que sólo es su propio interés el que se encuentra afectado», como cuando «el vicio no se alega tan pronto como se tiene ocasión para ello» (SC069, 29 jul. 2004, rad. n.° 2002-00075-01); lo que no aconteció en el caso, por cuanto los actores advirtieron al sentenciador sobre las consecuencias adversas de la intempestividad de su decisión. 3.2.2.
Ahora bien, una vez los interesados previnieron sobre la invalidez, cumplieron con la exigencia legal para enervar la convalidación, por lo que deviene excesivo exigirles que tuvieran que insistir en su pedimento de forma sucesiva frente a cualquier determinación proferida con posterioridad o antes de que volviera a actuar en el proceso, como lo pretende el veredicto aprobado mayoritariamente por la Sala.
Y es que el artículo 136 únicamente exige, para evitar el saneamiento, que la nulidad sea alegada previamente a que la parte interesada actúe en el trámite o de que se profiera la determinación judicial afectada por la misma, actuación que ciertamente realizaron los demandantes en el sub lite. Así lo doctrinó la Sala expresa y recientemente: «si la parte respectiva invoca el vencimiento del plazo de duración de la instancia y la pérdida de competencia de la autoridad judicial correspondiente antes de la expedición de la sentencia, en los términos del artículo 121 del Código General Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 13 del Proceso, ahí sí se configura una nulidad que conduce al quiebre del fallo y a que se ordene renovar las actuaciones viciadas de la instancia respectiva» (AC3346, 7 dic. 2020, rad. n.° 2017-00597-01).
Años atrás la Sala instruyó que el saneamiento se produce cuando la invalidez «no [sea] propuesta antes de dictarse la sentencia de segundo nivel» (AC791, 6 mar. 2020, rad. n.° 2014-00033-01), lo que a contrario sensu se traduce en que basta su simple formulación para impedir dicho efecto, sin más requisitos. 3.2.3. Por las razones precedentes nos apartamos de la providencia aprobada por la Corporación, en el sentido de que los convocantes sanearon la irregularidad al no recurrir el auto por el cual la magistrada sustanciadora negó trasladar el expediente al siguiente en turno. Al imponerse el anterior deber, en el sentido de que era imperativa la radicación de la solicitud y del posterior incidente de nulidad, se desatiende, no sólo el instituto de la convalidación, sino que los siguientes mandatos procesales: (I) Canon 4° de la ley 270 de 1996, a saber: «La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales». Y es que, deviene contrario al principio de economía procesal, que la parte tenga de insistir en sus súplicas ante la Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 14 autoridad judicial, en un desgaste necesario de esfuerzos y trámites; y (II) Artículo 11 del Código General del Proceso, el cual «ordena que el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».
Esto sucedería al imponerse a las partes la carga de proponer la invalidez procesal frente a cualquier determinación judicial o antes de actuar en el proceso, sin detenerse a considerar sobre su necesidad y efectos. 3.2.4. De otro lado, también debe descartarse que el acto procesal cuestionado -sentencia de alzada-, satisficiera la finalidad que le es propia, dentro del contexto del artículo 121 del C.G.P. Total, como se explicó en precedencia, el señalamiento de un término máximo para fallar busca salvaguardar la tempestividad de la administración de justicia, por lo que su desconocimiento fue reprimido con la pérdida de competencia del funcionario de conocimiento, quien en consecuencia debe apartarse del asunto y abstenerse de intervenir en su futura resolución. Se sigue que, al margen de que el Tribunal desatara la apelación promovida por los demandantes y emitiera una sentencia que puso fin al litigio, lo cierto es que ésta se adoptó en concurso con la magistrada sustanciadora que perdió competencia, quien intervino en las deliberaciones y Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 15 emitió su opinión sobre el sentido del veredicto, en inobservancia de las reglas procesales que rigen la actividad jurisdiccional.
En este punto conviene insistir en que, si bien «el juez que conoce de un proceso cuyo plazo legal ha fenecido, en principio puede seguir actuando en el mismo», esto no resulta posible cuando «una de las partes reclame la pérdida de la pérdida de la competencia y manifieste expresamente que las actuaciones ulteriores son nulas de pleno derecho» (CC, C- 443/19).
Por haberse permitido que en la sala de decisión que se resolvió la controversia entre María Edglandyn Flórez Correa y Héctor Enrique Sánchez Cifuentes, y Promotora Médica Las Américas S.A., interviniera una funcionaria carente de competencia, se socavó la integridad de la determinación judicial, impidiendo de esta forma el saneamiento de la nulidad originada en la consunción del período para sentenciar.
Una interpretación diferente vaciaría el contenido del inciso 6 del artículo 121 del C.G.P., ya que bastaría que el acto judicial se profiera para evitar la nulidad, en desconocimiento de que esta norma expresamente previene lo contrario, esto es, la invalidez de la «actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia de hacerlo». 4.
Conclusión Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 16 Deviene de lo expuesto que debió reconocer la nulidad pretendida, con la consecuente casación del fallo de segundo grado y la orden para que se rehicieran las actuaciones afectadas por el vicio in procedendo. Como la Sala mayoritariamente arribó a un colofón diferente, debemos dejar sentado nuestro salvamento de voto.
Fecha ut supra. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 711EEC45BF11A7F291A0A6F48636700DE7746C70CB2F15F12D5E5D789839A547 Documento generado en 2022-05-24 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00200-01 Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que dentro del asunto de la referencia se emitió sentencia de la cual me aparto.
Estimo que la Corte Constitucional no señaló el efecto del fallo C-433 de 2019, que declaró la inexequibilidad de la expresión “pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la exequibilidad condicionada de los incisos segundo y sexto. En apoyo de mi disentimiento expongo las siguientes razones: 1.
El artículo 45 de la Ley 270 de 19961 señala que las sentencias que dicta la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro, salvo que en ellas se disponga algo diferente (vgr. retroactividad, 1 Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.
Radicación n° 05001-31-03-013-2008-00200-01 2 ultractividad) y así lo ha entendido la doctrina jurisprudencial2. Sobre los criterios generales que regulan los efectos de las normas en el tiempo, que se proyectan en la modulación que realiza la Corte Constitucional en sus sentencias de control de constitucionalidad, se ha explicado con amplitud, que: «Una interpretación sistemática de las normas reseñadas [artículos 243 C.P. y 45 Ley 270 de 1996] permite concluir que el efecto temporal de las sentencias de control, que coinciden en lo esencial con los efectos en el tiempo de las proposiciones jurídicas, es i) la aplicación general (erga omnes), inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad, ii) siempre que la sentencia (o la norma) no dispongan otro efecto temporal, esto es, que quien produce la providencia o la disposición normativa tiene prima facie la posibilidad de asignarle efectos temporales distintos de los que sugiere la regla general descrita.
Esto quiere decir que el efecto práctico de una sentencia de control sobre la norma controlada (inexequibilidad o exequibilidad condicionada) debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento en que se expide la sentencia. Tal como se explicó en la citada T-389 de 2009, este efecto temporal coincide con la noción de los efectos temporales de actos jurídicos, denominados efectos ex nunc.
Éstos suponen, justamente, efectos inmediatos, hacia el futuro y vinculantes para situaciones jurídicas originadas en el pasado y en curso. Por ello, la Corte Constitucional ha desarrollado la tesis según la cual, por regla general los efectos de sus sentencias de constitucionalidad son ex nunc, salvo que la misma Corte asigne otros efectos temporales, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.»3 2.
Como quiera que la segunda instancia culminó con sentencia del 17 de mayo de 2018, por lo que se consolidó una situación jurídica con anterioridad a la 2 Cfr. SU-037 de 2019, T-389 de 2019. 3 Sentencia T-860 de 2011. Radicación n° 05001-31-03-013-2008-00200-01 3 sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019 cuyos efectos son ex nunc. Luego, debió aplicarse el precepto 121 del C.G. del P., en su inicial sentido, esto es, la pérdida de competencia automática una vez expirado el término para dictar sentencia, imponiéndose la remisión del expediente al funcionario que seguía en turno, sin solicitud previa del usuario.
Con el debido respeto, así dejo consignada mi divergencia. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 702C8A00DF8178BA777BD67BCD65C4DA91FA8C19323C286DC23FE3D6ADDC8135 Documento generado en 2022-05-24