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SC823-2025 [2024-01994-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 1260 de 1970Decreto 1873 de 1971Ley 1098 de 2006Ley 1564 de 2012

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente SC823-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01994-00 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Conforme a lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, decide la Corte en sentencia anticipada la solicitud de exequátur elevada por Yalfa Ximena Castillo Cadena.

ANTECEDENTES 1. La demandante, de nacionalidad colombiana, solicitó la homologación de la sentencia de 11 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Oficial de Tempelhof- Kreuzberg, Departamento para Asuntos de Familia de Berlín, Alemania, en el proceso de divorcio que contra ella promovió Egon Israel Jacobus. 2. En sustento de sus súplicas, relató que el 11 de febrero de 2010 contrajo matrimonio civil con el señor Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01994-00 2 Jacobus, de nacionalidad alemana, tal como consta en el registro civil de matrimonio inscrito bajo el indicativo serial n.° 049849471, y que de dicha unión nació un hijo, actualmente menor de edad.

Años más tarde, su ex pareja presentó demanda de divorcio, y en el curso del juicio la señora Castillo Cadena manifestó su voluntad de disolver el vínculo marital, por lo que la autoridad judicial extranjera, mediante el fallo objeto de exequátur, concedió el divorcio por mutuo acuerdo y estableció la custodia compartida entre los progenitores del menor. 3.

Admitida la demanda mediante auto de 18 de junio de 2024, se requirió la convocatoria del señor Egon Jacobus, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público por conducto de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. 4. El Ministerio Público se pronunció oportunamente, conceptuando que en este caso se cumplían los requisitos del exequátur. 5.

El convocado fue notificado personalmente del auto admisorio y permaneció silente durante el término de traslado. 6. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de otros medios de prueba diferentes a los aportados, 1 Folio 48. 11001020300020240199400-0003Demanda.pdf, expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01994-00 3 mediante auto de 3 de diciembre de 2024 se dispuso el cierre de la etapa probatoria, anunciando que, una vez ejecutoriada la providencia, se adoptaría sentencia anticipada.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la sentencia anticipada. Establece el artículo 278-2 del Código General del Proceso el deber del juzgador de dictar anticipadamente2 la decisión cuando no hubiere pruebas pendientes por practicar, como ocurre en este caso, siendo factible definir el litigio prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del estatuto procesal para el juicio de exequátur.

En ese sentido la Sala ha sostenido: (…) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.

En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se 2 Cfr. CSJ, SC4683-2019, SC3453-2019 y SC4200-2018, entre otras.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01994-00 4 edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (CSJ, SC12137-2017, reiterada en CSJ, SC3107- 2019 y CSJ, SC877- 2024, entre otras). 2.

Efectos de las sentencias extranjeras. 2.1. La homologación de sentencias proferidas por autoridades extranjeras a través del trámite del exequátur busca que estas tengan efectos en el territorio nacional de manera excepcional con la fuerza que le conceden los tratados o las que ese país le reconozca a las proferidas por una autoridad judicial local3, como resultado de una colaboración armónica entre los Estados, en el contexto de una sociedad cada vez más globalizada en la que surgen constantes vínculos jurídicos de toda índole –familiares, comerciales, etc.–, entre personas que habitan en países diferentes. 3 Artículo 605 Código General del Proceso.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01994-00 5 Por esa senda, la posibilidad de homologar una decisión judicial foránea está supeditada a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por las autoridades judiciales colombianas. En ese sentido, esta Corporación ha dicho: [L]a facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia.

En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita – reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa– (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01). 2.2.

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la homologación de las sentencias extranjeras4, a través del trámite establecido en el artículo 607 del Código General del Proceso, siempre y cuando se cumpla con el requisito de reciprocidad antes señalado y se verifique la concurrencia de otras condiciones establecidas en el canon 606 ib., a saber: (i) que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en Colombia al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar; 4 Artículo 30, numeral 4° del Código General del Proceso.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01994-00 6 (ii) que lo resuelto no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»; (iii) que se encuentre debidamente ejecutoriada conforme al país de origen; (iv) que el conflicto sobre el cual recae la decisión extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos;

(v) que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por jueces nacionales; (vi) que en caso de que el proceso fuere contencioso, se hubiese adelantado con la debida citación y contradicción del demandado. 3. Caso concreto. 3.1. El requisito de la reciprocidad. El artículo 605 del estatuto procesal establece que las sentencias extranjeras tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados internacionales o, en su defecto, la que en el país de origen se le reconozca a las proferidas en Colombia, siendo entonces la reciprocidad un requisito indispensable para la concesión de la homologación solicitada.

Dicha reciprocidad puede ser diplomática, en virtud de la cual se atienden las estipulaciones de los tratados que Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01994-00 7 haya celebrado Colombia con el Estado extranjero donde se emitió la decisión a homologar; o, a falta de derecho convencional, puede acreditarse la reciprocidad legislativa, esto es, la existencia de normas en el país de origen que permitan darle a la sentencia cuya refrendación se solicita, la misma fuerza que ha sido concedida a las decisiones análogas proferidas por los jueces colombianos5.

Sobre el particular ha dicho la Corte: prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces’ (G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309), motivo por el cual, en este último caso, le corresponde a la parte interesada probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de reunirse los demás requisitos señalados en el artículo 694 ibídem, la autorización solicitada (CSJ SC, 14 oct. 2011, rad. n° 2007-01235-00, reiterada en SC17721-2016.).

De acuerdo con lo anterior, es necesario verificar si en el caso que ocupa la atención de la Sala existe tratado entre nuestro país y la República Federal Alemana, que demuestre la reciprocidad diplomática, o si particularmente el Estado Alemán tiene ley escrita que permita concluir la presencia de una reciprocidad de tipo legal para este caso; elemento indispensable para homologar un fallo dictado por autoridades judiciales extranjeras. 5 Cfr. CSJ, SC17721-2016.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01994-00 8 3.2. Prueba de la reciprocidad en el caso concreto. De la prueba documental aportada se desprende que no existe tratado entre ambas naciones sobre el reconocimiento recíproco de sentencias, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió la petición elevada por el apoderado de la solicitante indicando que «una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo en Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se constató que no existen tratados bilaterales vigentes en materia de reconocimiento de sentencias extranjeras»6, lo que permite concluir la ausencia de reciprocidad diplomática.

Respecto a la reciprocidad legislativa con la República Federal Alemana, la Corte ha constatado la existencia de ley escrita sobre el reconocimiento de sentencias extranjeras en dicho país, puntualmente el §107 del FamFG7, prevé la posibilidad de reconocer la eficacia de resoluciones de divorcio adoptadas en países extranjeros, regla que, a su vez, armoniza con la pauta general del §328 del ZPO8, sobre la cual tiene dicho el precedente: ( ) un fallo de una autoridad colombiana que decrete el divorcio, en general, puede ser adoptado por el Estado alemán, puesto que las limitaciones que establece su normatividad en sí mismas no corresponden a impedimentos insalvables, sino más bien a restricciones básicas que las legislaciones consagran, como en un sentido análogo lo hace la propia. 6 Cfr. Respuesta S-GTAJI-22-015166 de 21 de junio de 2022, obrante en folio 30. 11001020300020240199400-0003Demanda.pdf, expediente digital. 7 Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit (Ley de Procedimiento en Asuntos Familiares y de Jurisdicción Voluntaria). 8 Zivilprozessordnung (Código de Procedimiento Civil).

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01994-00 9 Adicionalmente, cabe señalar que en multiplicidad de ocasiones en que esta Corte ha tenido la oportunidad de fallar causas similares ha establecido dicha correspondencia… Así, por ejemplo, en CSJ SC, 20 may. 2013, Rad. 2008-00405-00, reiterada SC6143-2014, se dijo que “(…) según consta en la traducción oficial que de la legislación alemana se arrimó a la actuación, recaudada en el proceso radicado bajo el número 11001-02-03-000-2009-00937- 00 y trasladada de manera regular y oportuna, “[l]as decisiones que en el exterior declaran un matrimonio como (…) divorciado (…), solamente se reconocen cuando la administración estatal de justicia ha determinado que las condiciones para el reconocimiento se cumplen”, las que, en general, coinciden con los requisitos que en la legislación interna colombiana se consagran para conceder el exequátur, a saber: que la autoridad judicial que profirió la sentencia cuya convalidación se pretende sea competente para emitirla; que la contraparte haya sido debidamente vinculada al trámite; que no contradiga una determinación judicial del país ante el cual se tramita el proceso de exequátur; que el fallo que se pretende homologar no sea contrario a los principios o bases esenciales de la ley alemana ni sea incompatible con derechos fundamentales; y que el pronunciamiento jurisdiccional cuyo reconocimiento se persigue haya adquirido validez legal según la ley del Estado en donde se emitió ( ).

Dicha reciprocidad legislativa entre Colombia y la República Federal de Alemania ha sido reconocida, asimismo, entre otras, en sentencias de 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1º de diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp. 2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00.

(CSJ, SC18560-2016). En fechas más recientes, la Corte también sostuvo que: ( ) la Ley Alemana “sobre el procedimiento en asuntos de matrimonio y asuntos de jurisdicción voluntaria”, al tratar en su artículo 107 expresamente el tema del reconocimiento de decisiones extranjeras en “asuntos de matrimonio” precisa en el primer numeral su viabilidad bajo el supuesto de que las “[d]ecisiones mediante las cuales en el exterior un matrimonio fue declarado como nulo, cancelado, divorciado de acuerdo con el vínculo conyugal o bajo mantenimiento del vínculo conyugal, o mediante las cuales se determinó la existencia o no de un matrimonio entre los actores, solamente se reconocen si el Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01994-00 10 departamento de administración de justicia del estado determinó que se encuentran reunidas las condiciones para el reconocimiento.

En el caso de que la decisión fuera tomada por un juzgado o una autoridad de un estado al cual ambos cónyuges pertenecieron en el momento de la toma de la decisión, el reconocimiento no dependerá de una determinación por parte del departamento de administración de justicia”. Lo que se complemente con el artículo 109 ibidem al prever como eventos en que no procede tal reconocimiento los siguientes: “1.

Cuando los juzgados del otro estado no son competentes según las leyes alemanas; 2. Cuando a uno de los participantes, el cual no se pronunció sobre el asunto principal e invoca este hecho, no recibió el documento de iniciación del procedimiento de forma debida o no a tiempo, de tal manera que no pudo ejercer sus derechos; 3. Cuando la decisión es incompatible con una decisión anterior expedida aquí o una decisión extranjera anterior a ser reconocida, o cuando el procedimiento base es incompatible con un procedimiento anterior que adquirió un procedimiento jurídico aquí; 4.

Cuando el reconocimiento de la decisión lleva a un resultado que es incompatible con los fundamentos principales de las leyes alemanas, en especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes fundamentales”. Disposición que a su vez es concordante con el artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Alemana, según el cual “el reconocimiento de una sentencia del juzgado extranjero se excluye”: 1.

Cuando los juzgados del estado, al cual pertenece el juzgado extranjero, no son competentes según las leyes alemanas; 2. Cuando al acusado, el cual no se pronunció sobre el asunto principal e invoca este hecho, no recibió el documento de iniciación del procedimiento de forma debida o no a tiempo, de tal manera que no pudo defenderse; 3. Cuando la decisión es incompatible con una sentencia anterior expedida aquí o una sentencia extranjera anterior a ser reconocida, o cuando el procedimiento base es incompatible con un procedimiento anterior que adquirió un procedimiento jurídico aquí; 4.

Cuando el reconocimiento de la sentencia lleva a un resultado que es incompatible con los fundamentos principales de las leyes alemanas, en especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes fundamentales; 5. Si no se encuentra avalada la reciprocidad. La norma de la cifra 5 no excluye el reconocimiento de la sentencia, cuando la sentencia afecta una pretensión no pecuniaria y según Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01994-00 11 las leyes alemanas no se encontraba justificada una jurisdicción competente en el interior del país. Confrontadas tales estipulaciones con lo que sobre el particular consagra en Colombia el artículo 606 del Código General del Proceso, no se perciben discordancias (CSJ, SC3453-2019).

Así las cosas, se encuentra acreditado el requisito de reciprocidad, toda vez que la solicitante aportó en debida forma la documentación que permite concluir que en la República Alemana es viable el reconocimiento de una sentencia emitida por una autoridad judicial colombiana para asuntos de similares características a las aquí estudiadas9. 3.3.

Verificación de los requisitos del exequátur. Como viene de exponerse, además de la acreditación de la reciprocidad previamente analizada, se requiere la satisfacción de los demás requerimientos que prevé el canon 606 del Código General del Proceso, estudio que enseguida abordará la Corte: (i) Al tratarse de un juicio de divorcio, es evidente que la sentencia foránea no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en el territorio colombiano en el momento de iniciarse el juicio. 9 Las normas foráneas citadas reposan en los folios 32 al 41 del documento Demanda.pdf, contenido en el expediente digital, y corresponden con las que la Corte tuvo como pruebas de reciprocidad en el trámite de exequátur adelantado ante esta Corporación bajo el radicado 11001-02-03-000-2015-02610- 00.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01994-00 12 (ii) De acuerdo con el sello emitido por el Juzgado Oficial de Tempelhof- Kreuzberg, la sentencia del 11 de febrero de 2015 cobró ejecutoria el 1 de marzo del mismo año10. El proveído, además, se aportó en copia con sello de autenticación y rúbrica de la dependencia pertinente, apostillada de conformidad con las pautas de la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961, lo cual cumple el numeral 3° del artículo 606 procesal ya mencionado.

(iii) Se acompañó la traducción oficial de todos los documentos que no se encontraban en idioma castellano, en cumplimiento de los artículos 251 y 607 del estatuto procesal, ello en tanto que se acreditó la calidad de traductor oficial del señor Marek Grote11. (iv) Aunque el trámite de divorcio finalizó por el mutuo acuerdo entre los cónyuges, en este caso se verificó que la solicitante convocó a su excónyuge en los términos del artículo 606-6 ibídem, quien guardó silencio durante el término del traslado12.

(v) El divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni se probó que cursara en este país proceso alguno sobre el mismo punto. 10 Folio 26.11001020300020240199400-0003Demanda.pdf, expediente digital. 11 Folio 28. Expediente digital. 11001020300020240199400-0003Demanda.pdf, expediente digital. 12 Cfr. Informe secretarial obrante a consecutivo 16 del expediente digital.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01994-00 13 (vi) Aunque en el presente asunto el cónyuge demandante invocó13 el § 1565 del Código Civil alemán – Bürgerliches Gesetzbuch– y aunque esa regla no armonizaría con el orden público colombiano en tanto permite alegar como causa de divorcio la «ruptura del matrimonio» tan solo un año después de que cese la convivencia14; lo cierto es que en este caso se evidenció que durante el juicio la cónyuge demandada manifestó su anuencia a la disolución del vínculo marital que pidió su contraparte, conducta que ha sido interpretada por la Corte como una manifestación de mutuo acuerdo en el divorcio15, circunstancia de la que, además, da cuenta el fallo extranjero, en el que se consignó expresamente que «los esposos consideran que el matrimonio ha fracasado y de común acuerdo solicitan que el matrimonio se divorcie»16.

Dada esa particularidad, se colige que el orden público nacional no sufre desmedro, pues en el fallo a homologar realmente se aplicó una regla de derecho similar a la que consagra el artículo 154-9 del Código Civil colombiano, a cuyo tenor: «Son causales de divorcio: 9) El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia».

Así mismo, respecto al hijo en común, la sentencia resolvió la custodia compartida para los dos padres, decisión 13 «Las solicitudes se encuentran fundadas § 1565 BGB. El matrimonio de los implicados ha fracasado. Su sociedad conyugal ya no existe. No se puede esperar que los implicados la vuelvan a restablecer. Esto se dio en la audiencia realizada a convencimiento del juzgado, § 1565 párrafo BGB».

Cfr. Folio 18. Expediente digital. 11001020300020240199400-0003Demanda.pdf, expediente digital. 14 Cfr. CSJ, SC4101-2018. 15 Cfr. CSJ, SC4203-2018. 16 Cfr. Folio 17. Expediente digital. 11001020300020240199400-0003Demanda.pdf, expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01994-00 14 que resulta concordante con lo establecido en la normativa patria que regula la materia, valga decir, los artículos 1417, 2318 y 2419 del Código de Infancia y Adolescencia; y los preceptos 16020, 41121, 253 a 26422 y 28823 del Código Civil, normas cuya finalidad no es otra distinta que «garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna» (art. 1º de la Ley 1098 de 2006), el cual obedece a las disposiciones internacionales sobre el tema24.

En ese sentido ha procedido esta Corte en casos similares al que aquí se examina, en los que la sentencia extranjera, a más de definir lo relativo al divorcio, resuelve lo concerniente a las visitas, alimentos y custodia del menor de edad, al considerar que «tales disposiciones se adecúan a las nociones de orden público y armonizan con la orientación trazada al respecto por las normas positivas del país»25.

Adoptar la anterior decisión en un fallo de divorcio guarda armonía con la autorización expresa prevista en el artículo 339 del estatuto procesal colombiano, en virtud del cual la sentencia que decrete el divorcio dispondrá «1. A quien 17 Responsabilidad parental. 18 Custodia y cuidado personal de los niños. 19 Derecho a alimentos. 20 Efectos del divorcio. 21 Alimentos. 22 Cuidado de los hijos y visitas. 23 Patria potestad. 24 Convención sobre los derechos del niño, artículo 9º. 25 CSJ SC 29 jul. 2009, rad. 2007-01704-00, citada en CSJ SC 19 dic. 2011, rad. 2011-00892-00;

CSJ, SC18557-2016 y CSJ, SC1424-2019). Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01994-00 15 corresponde el cuidado de los hijos. 2. La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 257 del Código Civil». (vii) Finalmente, cabe mencionar que el Ministerio Público emitió concepto favorable sobre la homologación solicitada, concluyendo lo siguiente: La demanda de exequatur presentada mediante apoderado, por la ciudadana colombiana YALFA XIMENA CASTILLO CADENA, satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por lo que se considera procedente despachar favorablemente las pretensiones, para que la sentencia de divorcio expedida el 11 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, Sección de Asuntos Familiares de Amtsgericht Tempelhof/Kreuzberg, Berlin Alemania, expediente No. 178 F 6554/14, que decretó el divorcio de común26. 4.

Conclusión. Reunidos los presupuestos legales, se homologará la sentencia de divorcio de fecha y procedencia anotadas, se ordenará la inscripción de la presente decisión y de la sentencia foránea en el registro civil de nacimiento de la solicitante, de conformidad con los artículos 5, 6, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y 13 del Decreto 1873 de 1971.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 26 Concepto que obra a consecutivo 8 del ESAV. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01994-00 16 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el exequátur de la sentencia de 11 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Oficial de Tempelhof-Kreuzberg, Departamento para Asuntos de Familia de Berlín, Alemania, en el proceso de divorcio de Yalfa Ximena Castillo Cadena y Egon Israel Jacobus.

SEGUNDO. INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia homologada, tanto en el respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio asentado en Colombia, como en el de nacimiento de la demandante (única contrayente de nacionalidad colombiana). Por Secretaría líbrese las reproducciones y comunicaciones a que haya lugar.

TERCERO. Sin costas, por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01994-00 17 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C4BE2120888621A3D0BCD4C3345A527AAE7D68FE0512EE6966038AA4A518F419 Documento generado en 2025-05-06