Micelio
SC7784-2016 [2006-00022-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2324 de 1984Ley 2324 de 1984Ley 2811 de 1974Ley 9 de 1989

gr3.4~, ‘ #e doy CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente SC7784-2016 Radicación n.° 13001-31-03-008-2006-00022-01 (Aprobada en sesión de quince de marzo de dos mil dieciséis) Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que formuló la sociedad Idea Verde S.A. -En liquidación -cesionaria de los derechos litigiosos de los demandantes primigenios Víctor Eduardo Abusaid Name y la sociedad Eduardo Abusaid e Hijos S. en C.- contra la sentencia del 14 de febrero de 2013 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario seguido contra personas indeterminadas. 1 R: dicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 I. AN ECEDENTES 1.

Mediante deman Civil del Circuito de Car pretenden que se declare, e por prescripción ordinaria prescripción extraordinaria Barú, identificado con núm 0033614 de la oficina de r de Cartagena; que se orde que así lo disponga y se co si hubiese oposición. 2. Como fundamen que desde el 28 de octu posesión material, pú ininterrumpida de un predi los lotes 6 y 7, descrito e linderos, y situado en la municipio de Cartagena co 060-0033614 de la ofici públicos de esa ciudad. a repartida al Juzgado Octavo agena, los actores primigenios forma principal, que adquirieron de dominio, y en subsidio por el inmueble ubicado en la isla de ro de matrícula inmobiliaria 060- gistro de instrumentos públicos e la inscripción de la sentencia dene en costas a la demandada, os fácticos del petitum, aducen re de 1983 se encuentran en lica, pacífica, tranquila e de 0.35 hectáreas, integrado por la demanda por sus medidas y isla o corregimiento de Barú, matrícula inmobiliaria número a de registro de instrumentos Agregan que Víctor E uardo Abusaid Name se hizo a la posesión del fundo cuando or escritura pública 1379 del 17 de junio de 1983, otorgada n la Notaría Tercera de Cartagena y en asocio con Edgar Abr: am Badlisi Mardini, compró la posesión material que dete taba Nelly Stella de la Espriella, 2 Radicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 quien la había adquirido de Hernando Torres Angulo, según escritura 677 del 28 de abril de 1980 de esa notaría. Con la número 359 del 26 de febrero de 1982 otorgada allí mismo, la señora de la Espriella protocolizó declaraciones extraproceso que acreditaban su posesión efectiva, por lo que, de acuerdo con la legislación de la época, obtuvo la inscripción de los actos escriturales en la oficina de registro.

Mediante escritura 1125 del 12 de junio de 1982, también de esa Notaría Tercera, Hernando Torres Angulo y la señora Nelly Stella de la Espriella aclararon la escritura 677 del 28 de abril de 1980 en relación con medidas y linderos del aludido inmueble. Con escritura 2704 del 28 de octubre de 1983 Víctor Eduardo Abusaid Name y Edgar Abraham Badlisi Mardini transfirieron a la sociedad Eduardo Abusaid e Hijos S. en C. todos los derechos de posesión material que a la fecha tenían sobre el inmueble y sus mejoras, a partir de la cual ha ejecutado "actos que sólo corresponden a quien se reputa dueño y son: paga sus impuestos y contribuciones municipales Ha sido la sociedad demandante y su representante legal materia de investigación penal a petición del Ministerio del Medio Ambiente" (f. 48, c. 1), precluida a favor del señor Víctor Eduardo Abusaid Name.

Invocan además otros actos de similar tenor, como las autorizaciones policiales que recibieron los actores desde el 20 de noviembre de 1984 para edificar una cabaña sobre el lote, o las constancias del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre la 3 dicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 inscripción del inmueble al que correspondió la cédula catastral 00-04-001-0082- 1 00. 3.

El libelo inaugu indeterminadas por conduc para ellas, auxiliar que al c que resultara probado. al fue notificado a las personas o de curador ad litem designado ntestarlo, manifestó atenerse a lo Ya adelantada la etapa probatoria, resolvió el juzgado vincular a la señora Nelly tella Bustamante Steer, a quien ordenó citar como litisconsorte necesario de la parte demandada.

Fue notificada por conducto de curador ad litem quien manifestó no consta le los hechos y atenerse a lo acreditado. 4. La primera inst 147 a 153, c. 1) desesti considerar el juzgado de co de la DIMAR y sentencia d objeto de la lit:is es impresc 5. El anterior fallo 156), quien asimismo ce sociedad Idea Verde S.A. - sustentó invocando su co calidad aludió a los actos comprobaron con las decl así como a la calidad comprometido en la litis. cia culminó con sentencia (fls. atoria de las pretensiones al ocimiento, con apoyo en informe 1 Consejo de Estado, que el bien iptible. e apelado por la parte actora (f. lo sus derechos litigiosos a la n Liquidación, que fue la que lo dición de litisconsorte, y en tal osesorios que los demandantes aciones tomadas en el proceso, de prescriptible del inmueble 4 Radicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 El Tribunal, al desatar la alzada, confirmó la decisión del juez de primera instancia con el fallo objeto de este recurso.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo suyo, luego de aludir a hitos importantes del proceso y a aspectos teóricos de la prescripción adquisitiva, se detiene la corporación ad quem en el requisito atinente a que el bien a usucapir sea susceptible de ser adquirido por ese modo, para destacar que no deben estar fuera del comercio como los de uso público, que son inembargables, inalienables e imprescriptibles, connotaciones jurídicas estas que también predica de, entre otros, los ejidos, las tierras comunales de los grupos étnicos y los patrimonios arqueológicos.

Recuerda que esta prohibición se encuentra consagrada en los preceptos 2519 del Código Civil, 63 de la Constitución y 407 del Código de Procedimiento Civil. Precisa seguidamente que dentro de los bienes de uso público se encuentran las costas marítimas, playas y terrenos de bajamar los que, conforme al artículo 2° del Decreto 2324 de 1984, están bajo jurisdicción de la DIMAR.

Con el anterior marco conceptual desciende al asunto concreto sometido a su decisión, para lo cual, previamente se refiere a jurisprudencia de esta Sala que aboga porque el juez, en primer lugar verifique, en la acción petitoria, que el bien 5 adicación n° 13001-31-03-008-2006-00022-01 sobre el cual verse la mism sea prescriptible. Recuerda que en su dictamen pericial, el experto Marcelo Peña indicó que el inmueble no tenía zonas e playa y que de acuerdo con los documentos no abarcaba t rrenos de la Nación, peritaje que enfrenta al informe de la II IMAR, entidad que afirmó que aquel "posee un área de 12 m2 que corresponden a uso público y 21 78 m 2 de te eno consolidado susceptible de propiedad privada, pero ba o su jurisdicción por encontrarse dentro de la franja de lo 50 m" (f. 38, c. 3).

Opta el sentenciador por darle may r fuerza probatoria a esta última probanza porque en su opin'ón, encuentra apoyo en concepto de la Sala de Consulta y Se icio Civil del Consejo de Estado y se funda en investigacio es de campo y científicas que le imprimen certeza a la cond ción de bien de uso público de la heredad, no obstante que lo califique de "incongruente en cuanto a la manifestación • e que pueden ser susceptibles de propiedad privada y encont arse bajo su jurisdicción, debido a que riñe con la normativid d citada y lo manifestado por el Consejo Estado" (f. 41).

De esta Corporación previamente había transcrito el Tribunal el concepto fecha el 28 de agosto de 1995 cuando la Sala de Consulta de aqu lla Corporación dijo que el hecho de corresponder la ley la definición de los bienes de uso público, aparece evidente n esta disposición [se refiere al artículo 2° del decreto 2324 de 19:4] -que tiene este carácter vinculatorio de ley- que a la franja de las playas marítimas y de las riberas fluviales, se suma una ext nsión de 50 metros más (según el texto 6 Radicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 transcrito, en el parágrafo 2) la cual también es bien de uso público y se encuentra bajo jurisdicción de DIMAR (f. 40).

Retorna el análisis del dictamen pericial rendido por el auxiliar Marcelo Peña para reiterar que no lo puede tener en cuenta pues el hecho de que el inmueble no incluya zonas de playa "necesariamente no conduce a desestimar la titularidad que tiene la Nación sobre el mismo. La calidad del bien deviene de la misma ley, al disponer que 50 metros más allá de la línea de la más alta marea y más alta creciente hacia adentro, es jurisdicción de la DIMAR, lo que la habilita para otorgar permisos, concesiones sobre el uso, mas no transmitir el dominio, por ser de uso público" (f. 41).

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La demanda contiene dos cargos, ambos soportados en la causal primera de casación, que la Corte despachará conjuntamente, en atención a que comparten similares consideraciones. CARGO PRIMERO En este se acusa la sentencia de ser directamente violatoria de las normas sustanciales contenidas en los artículos 669, 673, 762, 763, 764, 770, 2512, 2513, 2518, 2522, 2127, 2531, 2532; 674 a 680, 682 y 2519 del Código Civil; parágrafo 2° del artículo 2°, 166 y 167 del decreto 2324 de 1984. 7 R dicación n° 13001-31-03-008-2006-00022-01 La equivocación del consistió en considerar qu costas de la Nación medido hacia el interior del contin consecuencia, imprescript conformidad c:on el parágr. 2324 de 1984 la jurisdicció y funciones de la DIMAR so ese carácter.

Y para co fragmentos de las conside destacando seguidamente q precepto le confiera a la DI significa que ella se convi porque estos se encuentr Constitución, preceptos 67 particularmente para este c 2324 de 1984, al dispone bajamar y las aguas maríti Tribunal, según la censura, el espacio de 50 metros en las desde la línea de más alta marea nte es bien de uso público y en ble, porque entendió que de o 2° del artículo 2° del decreto es decir, la órbita de facultades re ese espacio, le otorga al mismo roborar lo anterior reproduce aciones contenidas en el fallo, e el hecho de que el mencionado AR jurisdicción en esa franja no rta en un bien de uso público, definidos en el canon 63 de la y 677 del Código Civil, y más so, en el artículo 166 del Decreto que las playas, los terrenos de as son bienes de uso público.

Precisa la censura q e el sentenciador de segunda instancia tamlbién incurrió en un error jurídico al atribuirle esa calidad a la "costa na ional", esto es, a la zona de dos kilómetros de ancho parale a a la línea de la más alta marea pues ciertamente, ninguna orma así lo establece. SEGU DO CARGO Radicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 En este se acusa la sentencia de infringir indirectamente normas sustanciales contenidas en los artículos 669, 673, 762, 763, 764, 770, 2512, 2513, 2518, 2522, 2127, 2531, 2532; 674 a 680, 682 y 2519 del Código Civil; parágrafo 2° del artículo 2° y 166 y 167 del decreto 2324 de 1984, como fruto de errores de hecho achacados al Tribunal en la apreciación del informe técnico presentado por la DIMAR, pues se arguye que lo desfiguró, en vista de que a partir de él concluyó que el bien pretendido era de uso público cuando lo que esta entidad pública determinó era que tenía un área total de 2569.69 m2, de los cuales 412 sí correspondían a bienes de uso público, al paso que 2178 m 2 estaban conformados por terreno consolidado susceptible de propiedad privada, pero bajo jurisdicción de esa autoridad marítima.

Informa también que el sentenciador de segunda instancia cometió error de hecho en la apreciación del peritaje rendido dentro del proceso por el ingeniero Peña Pomares, pues se limitó a señalar que este había dicho que el suelo no comprendía zonas de playa y, en forma ininteligible, arguyó el ad quem que eso no conducía necesariamente a desestimar la titularidad que la Nación tiene sobre el predio.

El error de hecho que le atribuye a la corporación ad quem radica en que el experto en su dictamen sobre el fundo "da a conocer que por el norte linda con el mar Caribe y por el sur con la ciénaga de Cholón, y dentro de estos límites existe un espacio de terreno que por el límite este tiene una longitud de 33.89 metros y por el oeste de 55.14 metros" (f.40, C. Corte).

Agrega 9 Ro dicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 que el peritaje incluyó fot predio con vegetación prom. grafías en la que se aprecia el de terreno consolidado. En relación con am censura que en lugar de debió el Tribunal buscar ambos, y así, si en el perit que el lote es de 2640,55 DIMAR se dijo, en cambio, q de uso público y 2178 m2 a ambos afirmaban que un ár que no era de bajamar o de afirma la censura que el se a que de la peritación de terreno era de uso público as pruebas técnicas, afirma la referir un dictamen sobre otro, los puntos de coincidencia en go del Ingeniero Peña se afirmó 2 y en el informe técnico de la e 412 m2 correspondían a bienes erreno consolidado, debió ver que a estaba conformada por terreno playa.

Pero además de ese yerro, tenciador se equivocó en cuanto la DIMAR concluyó que todo el uando allí se dijo otra cosa. CONSI ERACIONES 1. Además de la detentación con ánimo d establecido en la ley, par adquisitiva de dominio es sobre un bien susceptible decir, un bien corporal, raí humano, como expresamen Código Civil. demostración fehaciente de la señor y dueño por el tiempo la declaración de prescripción enester que esa posesión recaiga de adquirirse por este modo, es o mueble que esté en el comercio e lo consagra el artículo 2518 del Los bienes de uso p pertenece a todos los habit blico, o sea aquellos cuyo uso tes del territorio (calles, plazas, 10 Radicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 caminos, puentes, etc.), según la definición dada por el precepto 674 ibídem, mientras estén afectados al uso general o común, se caracterizan por la inalienabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad (artículo 63 de la Constitución Política), restricción ésta última que también consagra el artículo 2519 del Estatuto Civil mencionado al establecer que "no se prescriben en ningún caso". 2.

La prolija legislación nacional en materia de bienes de uso público, regulados desde los más diversos ángulos (soberanía, asignación de competencias a autoridades administrativas, medio ambiente, espacio público, ordenamiento territorial, etc.), exige que la Corte fije el deslinde, a lo menos abstracto y general previsto en las normas, entre bienes privados tales como el que la parte actora alega que es el involucrado en este pleito, y otro constituido por una franja paralela a esos bienes de indiscutida calidad de uso público, que nadie ha puesto en entredicho, como lo son las playas, terrenos de bajamar y las aguas marítimas.

Y ello se hace necesario porque los cargos y la sentencia dan cuenta de interpretaciones diversas sobre la titularidad legal (bien público o bien privado) de una faja de 50 metros que pareciera interponerse entre los primeros y los últimos, a que alude el Decreto 2324 de 1984, esto es, entre la playa marítima' y los terrenos susceptibles de 1 Al decir del artículo 167, numeral 2° del decreto-ley 2324 de 1984, "para todos los efectos legales se entenderá por:.

Playa marítima: Zona de material no consolidado que se extiende hacia tierra desde la línea de la más baja marea hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica, o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente, usualmente límite efectivo de las olas de temporal. 11 dicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 apropiación privada, porció estima axial para la solució cuya naturaleza, al parecer, se de este asunto.

En efecto, en el plexo los bienes, clasificables des se hallan los bienes privad colectiva, arts. 58 y 239 C que hace referencia el artíc de la Unión"- cuyo domin relación con los cuales es cl no son únicamente las que es, los bienes baldíos (q fiscales (que pertenecen a público y usualmente est ormativo colombiano atinente a e el punto de vista de su dominio, s (propiedad privada individual o nst.

Pol.) y los bienes públicos a lo 674 del Código Civil -"bienes o pertenece a la República, en o constatar que sus especies ya se Estatuto Civil contempla, esto carecen de dueño, art. 675), na persona jurídica de derecho destinados a la prestación de funciones públicas o servic generalmente a los habit como es fácil constatarlo, público es dable incluir el no renovables (artículo 33 mar territorial, la zona cont zona económica exclusiva, órbita geoestaóionaria, el es ib.), entre otros. os públicos.

Su uso no pertenece tes) y los de uso público. Hoy, al elenco de bienes de dominio subsuelo, los recursos naturales de la Constitución Política), el gua, la plataforma continental, la 1 espacio aéreo, el segmento de la ectro electromagnético (art. 102, Desde otro punto de y excepcionalmente privados o afectos al dominio públic sta, mayoritariamente públicos y algunos bienes están destinados como el espacio público definido 12 Radicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 en el artículo 5° de la ley 9 de 1989 2 en cuya ejemplificación esa normativa incluye -sin mayor precisión- las zonas necesarias "para la preservación y conservación de las playas marinas".

Pero, para ir orientando la explicación hacia el asunto que concita la atención de la Sala, y volviendo sobre esos bienes de uso público, conocidos también como bienes públicos del territorio, resulta pertinente resaltar una nota que los caracteriza: su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio, de suerte que sobre ellos el Estado no tiene en toda su dimensión esas características típicas del dominio (jus utendi, jus fruendi, jus abutendi) y más bien ejerce sobre ellos derechos de administración y de policía, a fin de garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general.

Las playas marítimas y el mar con los espacios de tierra que ocupa en su flujo y reflujo, en sus "ciclos de marea" -bajamar o pleamar-, por ejemplo son prototípicos bienes de uso público por naturaleza: "casi que sobra que acto alguno lo ratifique, pues así emana de su especial condición de pertenecer a las playas del mar, al litoral o a las costas.

Ese 2 El artículo 5° de la Ley 9' de 1989 indicó: " Entiéndese por Espacio Público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo. 13 dicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 carácter común o de uso público no es nuevo en la tradición jurí decantando el reconocimiento de del 7 de junio de 2005, rad. de los terrenos de bajamar, por cierto, ica, pues desde antiguo se ha venido tan especial calidad".

(SC 120-2005 528353103001199801389-01) Pues bien, lo primero la dispersión legislativa a omisión, en esta causa, de de similar descripción trae Naturales Renovables y d adoptado mediante Decret • ue llama la atención, quizás por ue se ha hecho mención, es la a definición que sobre un espacio el Código Nacional de Recursos Protección al Medio Ambiente, -Ley 2811 de 1974. o En efecto, su artículo salvo derechos adquiridos e imprescriptibles del Esta *I c).

Las playas marítimas, fl d). Una faja paralela a la cauce permanente de ríos ancho; De modo que, en p excepciones como los eji entidades públicas- y de c. costanero puede ser s usucapión, a partir de lo desde la pleamar3 o desde 3 establece que or particulares, son bienes inalienables o: viales y lacustres; línea de mareas máximas o a la del lagos, hasta de treinta metros de incipio -pues la ley contempla os, los baldíos o inmuebles de a a la norma transcrita, un bien sceptible de apropiación por treinta metros, tierra adentro, 1 borde que fija el cauce natural 3 El Diccionario de Real Academia 1. término de la creciente del mar".

Es que el legislador usa en la normativid fenómeno que ocurre cuando el agua ciclo de las mareas, lo que acontece, contrario, la bajamar, se conforma es define, en su primera acepción, como "fin o inónimo de más alta marea, o marea máxima, d. Se suele también decir que la pleamar es el del mar alcanza su altura más alta dentro del ntre otros eventos, en plenilunio.

Con el efecto "ciclo de las mareas", flujo y reflujo, cuyas olas 14 Radicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 del lago o río, pues según el texto claro de la norma reproducida este pedazo de tierra más próxima al agua es inalienable, imprescriptible y del Estado. No entra la Corte a precisar, por no exigirlo este asunto, cuál es la situación de la franja anotada frente a situaciones jurídicas acaecidas, consolidadas o no, con anterioridad al 27 de enero de 1975, fecha de publicación en el Diario Oficial, del Código de Recursos Naturales, de cara a la salvedad indicada al comienzo del precepto, en punto de "derechos adquiridos por particulares".

En complemento de lo anterior, el Decreto-Ley 2324 de 1984, "por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria", a más de establecer que "las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas son bienes de uso público" (artículo 166), define, entre otros términos -referidos ellos a bienes y conceptos próximos -, la playa marítima, como una zona de material no consolidado que se extiende hacia tierra desde la línea de la más baja marea hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica, o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente, usualmente límite efectivo de las olas de temporal.

Y describe los terrenos de bajamar como aquellos que "se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan descubiertos cuando ésta baja" (artículo 167). Es para decirlo máximas normalmente llegan, a lo más, hasta la zona en donde desaparece la arena de playa y comienza la vegetación, con material "consolidado". 15 R: dicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 en otras palabras, la zona mar en la costa. 1 e elevación y caída del nivel del En síntesis, conform terreno como el que es obj en cuenta que al Estado pe cuales llegan hasta cuando arena de mar a arena de tier o inicia la vegetación perm faja de treinta metros par según lo establece el artí u Naturales, con lo cual pue estar comprendida por sue playa, por ejemplo, es de e bien de uso público que se 2324, más orientado a la establecer su jurisdicción. a esta normatividad, en un to de este proceso, debe tenerse enecen las playas marítimas, las cambia el suelo (comúnmente de a firme, como es de usanza decir) ente, y además es titular de una ela a la línea de máxima marea, ulo 83 del Código de Recursos e decirse que esa porción podría o con material consolidado, si la casa dimensión. Esa zona es un grega a los descritos en el decreto eorganización de la DIMAR y a Con todo, ha de recal susceptible de propiedad p y vecino inmediato de la fr a su titular una serie de c de esa particular ubicación ar la Corte que el hecho de ser ivada un bien próximo a la playa ja de 30 metros aludida, impone gas y obligaciones que dimanan Es así como, de confo midad con el decreto ley 2324 de 1984, por el cual se reorg izó la DIMAR, hubo de decirse allí (artículo 2'), a los solos efectos de la competencia de esta dependencia del Ministerio e Defensa para las funciones que 16 Radicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 en ese mismo estatuto se le confirieron, que su jurisdicción va "hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva, en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas marinos y fluvio-marinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelo marinos, aguas suprayacentes, litorales, incluyendo playas y terrenos de bajamar, puertos del país situados en su jurisdicción; islas, islotes y cayos y, sobre los ríos que a continuación se relacionan, en las áreas indicadas " así como a "las costas de la Nación y las riberas del sector de los ríos de su jurisdicción en una extensión de cincuenta (50) metros medidos desde la línea de las más alta marea y más alta creciente hacia dentro" (Parágrafo 2°, subraya la Sala) Dentro de sus funciones, tiene la DIMAR la de otorgar concesiones y permisos (en bienes de uso público), hacer respetar los derechos de la Nación (artículo 178) así como "adelantar y fallar las investigaciones por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos" a su jurisdicción, esto es, y para lo que acá se examina, en esos 50 metros medidos hacia tierra firme desde la pleamar, lo cual, por supuesto, podrá comprender una franja de bienes de uso público (30 metros) y acaso otra de bienes susceptibles de propiedad privada (20 metros). 17 dicación n° 13001-31-03-008-2006-00022-01 De la descripción ante que el Decreto 2324 de 198 en el Código dle Recursos de 50 metros, pues esta últi la asignación de competen permisos, concesiones, in atribuidas a esta dependen ior puede con facilidad deducirse no extendió la faja de tierra -que aturales es de 30 metros- a una a dice relación únicamente con las a la DIMAR para efectos de estigaciones y demás funciones la ministerial. 3.

El marco concep que ninguno de los cargos porque, al margen de las evidencian en el segundo, apreció adecuadamente el cuando lo cierto fue que de la calificación jurídica que suelo que encontró como co asimismo de lado la errada crítica aparece en el cargo de terreno que delimita fi Dirección Marítima y no, c una especie adicional de b todo ello, se itera, es lo cie dan cuenta de que es to designados por la DIMAR-, lo concluyó el Tribunal, a diferentes y equivocadas co ual bosquejado permite concluir planteados alcanza prosperidad equivocaciones técnicas que se al estimar que el Tribunal no informe técnico de la DIMAR - iberadamente se separó de él en éste le otorgó a una porción de solidado en el predio-, y dejando oncepción del sentenciador, cuya rimero, en lo que hace a la franja icamente la competencia de la mo lo entendió esa colegiatura, en de uso público, al margen de to que las dos pruebas técnicas almente -y no en los 422 m2 n bien de uso público conforme nque evidentemente por razones o ya se vio.

En efecto, es de ver q e las dos experticias allegadas al proceso, son consistentes uniformes en destacar que el 18 Radicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 predio pretendido en usucapión limita al norte con el Mar Caribe y al sur con la Ciénaga de Cholón (agua marítima interior): tiene pues dos fronteras con agua, en relación con las cuales el espacio paralelo de 30 metros desde la pleamar para el norte o desde el borde de la ciénaga -para el sur- son plenamente aplicables al fundo, a resultas de lo cual queda el mismo totalmente conformado por terrenos de uso público, pues de norte a sur por el lado oeste cuenta el predio con 55,14 metros y por el lado este con 33.89 metros, en medición que dio a conocer el perito Peña, según se aprecia en su informe (f. 97, c. 1).

Por su parte, el plano elaborado por la DIMAR (f. 128) diferencia la playa marítima, los terrenos de bajamar, y la franja en la que ejerce jurisdicción, la cual abarca todo el bien raíz, pues para esta dependencia el lado oeste tiene 35.08 metros y el oeste alcanza los 22.34 metros. En suma, el cargo primero da lugar a la Corte para rectificar doctrinalmente al Tribunal en el sentido anotado líneas arriba, conceptualización que aplicada al caso, de cara a las pruebas técnicas acopiadas, permiten concluir que aun de ser cierta la equivocación del sentenciador, que lo es, el bien pretendido es todo él de uso público por razón de las franjas de 30 metros por el norte y por sur que deben descontársele.

Ahora bien, como en el informe técnico de la Dimar, se indica que de los 2590.69 m2 del terreno objeto de este pleito, 19 R: dicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 "412 m2 corresponden a bie Nación y 2178 m 2 corre susceptible de propiedad Dimar por encontrarse dent tal concepto olvida el bien franja de 30 metros a q Recursos Naturales Renov esta sentencia sea remitida para los efectos del cabal c es de uso público propiedad de la ponden a terreno consolidado rivada pero bajo jurisdicción de de la franja de los 50 metros", y e uso público conformado por la e hace referencia el Código de bles, se dispondrá que copia de a dicha dependencia ministerial mplimiento de sus funciones.

Lo anterior es suficie los cargos. Por la rectificación doc el recurso de casación. e para concluir en el fracaso de rinaria, no hay lugar a costas en D CISIÓN En mérito de lo expue -to, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ad inistrando justicia en nombre de la República y por autoridaii de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de febrero de 2013 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitució del Distrito Judicial de C incoado por Víctor Eduar Eduardo Abusaid e Hijos derechos litigiosos a Idea V personas indeterminadas. de Tierras del Tribunal Superior tagena, en el proceso ordinario o Abusaid Name y la sociedad S. en C -quienes cedieron sus rde de S.A. en liquidación- contra 20 Radicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 Sin costas por la rectificación doctrinaria.

La Secretaría deberá remitir copia de esta providencia a la Dirección General Marítima. Cópiese, notifíquese y, en su momento, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ÁLVARO FERNXÑ,I$O GARCÍA RESTREPO GARI A CABELLO BITAPC ad-Plagio u Y fallo 6 ■ Licare%--°« 2„.1 4 FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ 21 Radicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 LUIS ¡ARMANDO OLOSA VILLABONA 22