Micelio
SC714-2022 [2021-04507-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 1346 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente SC714-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04507-00 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur presentada por Lucidia Romero Loaiza, respecto de la sentencia que el 9 de octubre de 2007 profirió el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Aranjuez, Reino de España, dentro del juicio de incapacitación promovido en favor de Yesid Orlando Blandón Romero.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Lucidia Romero Loaiza solicitó la homologación del fallo que el 9 de octubre de 2007 profirió el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Aranjuez, España, dentro del trámite de incapacitación de su hijo, mayor de edad, Yesid Orlando Blandón Romero. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04507-00 2 2. Elevó, en consecuencia, las siguientes pretensiones: «1.

DECLARAR que la sentencia de fecha 9 de octubre de 2007 proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Aranjuez de la República de España, que declaró en estado de INCAPACIDAD TOTAL (INTERDICCIÓN) al Señor YESID ORLANDO BLANDÓN ROMERO y nombró como TUTORA DEL INCAPAZ a su madre LUCIDIA ROMERO LOAIZA, produce y surte efectos legales en la República de Colombia. 2.

DECLARAR la homologación de la sentencia fecha 9 de octubre de 2007 proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Aranjuez de la República de España, que declaró en estado de INCAPACIDAD TOTAL (INTERDICCIÓN) al Señor YESID ORLANDO BLANDÓN ROMERO y nombró como TUTORA DEL INCAPAZ a su madre LUCIDIA ROMERO LOAIZA al proceso de adjudicación de apoyo judicial previsto en el artículo 32 de la Ley 1996 de agosto 26 de 2019. 3.

ORDENA R que la sentencia sea registrada en el Registro Civil de Nacimiento al Señor YESID ORLANDO BLANDÓN ROMERO, indicativo serial № 6090552 de la Notaría 1 del Círculo de Buga como adjudicación de apoyo judicial en los términos del artículo 38 de la Ley 1996 de agosto 26 de 2019». 3. En sustento de su súplica, relató la demandante que su hijo padece «retraso mental severo y parálisis cerebral con tetraparesia, sufriendo alteración persistente e irreversible que le impide la administración de sus bienes», motivo por el cual promovió la declaratoria de su incapacitación total, a lo que accedió el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Aranjuez a través de sentencia de fecha 9 de octubre de 2007. 4.

Mediante providencia del 15 de diciembre de 2021 se inadmitió la solicitud inicial, siendo oportunamente Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04507-00 3 subsanada y, en consecuencia, admitida mediante auto del pasado 28 de enero de 2022, en el cual se ordenó correr traslado de la solicitud de exequatur a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. 5.

El Ministerio Público se pronunció oportunamente, advirtiendo que: «concluye el Ministerio Público que la demanda de exequatur presentada mediante apoderado, por la señora LUCIDIA ROMERO LOAIZA, en representación de su hijo YESID ORLANDO BLANDÓN ROMERO, satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por lo que se considera procedente despachar favorablemente la pretensión reclamada, para que la sentencia de interdicción, expedida por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Aranjuez – Reino de España, pueda ser revisada en Colombia y ajustarse a las previsiones normativas contenidas en la Ley 1996 de 2019». 6.

Ante la inexistencia de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, por auto del 25 de febrero de 2022 se dispuso el decreto de pruebas limitado a las documentales, razón por la cual no se vio necesidad de fijar audiencia y se anunció la adopción de la sentencia anticipada. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.

Conforme al precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica –como ocurre en este Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04507-00 4 caso–, resulta procedente resolver el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente: «( ) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.

En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, 1 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04507-00 5 supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).

Por lo anterior, es pertinente decidir de fondo el asunto a través de sentencia anticipada. 2. El exequatur de sentencias extranjeras. 2.1. Comoquiera que la potestad de expedir normas internas y velar por su cumplimiento constituyen expresiones de la soberanía estatal dentro de su territorio, la función jurisdiccional, entendida como la potestad de aplicar dichas normas con el propósito de resolver de manera definitiva conflictos intersubjetivos y asegurar el cumplimiento de lo decidido, también se circunscribe al espacio territorial de cada Estado en particular.

Ello conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales fuera del espacio soberano en el que fueron proferidas2. Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que constantemente surgen vínculos jurídicos de toda 2 Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo la jurisdicción una emanación de la soberanía del pueblo aplicada a la función de administrar justicia, podemos decir que los límites de aquella son los mismos de esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites en cuanto a las personas».

DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04507-00 6 índole (familiares, comerciales, etc.) entre personas que habitan espacios nacionales diferentes. Ante ese panorama, el legislador patrio admitió –de manera excepcional– que «las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (artículo 605 del Código General del Proceso).

De esta manera, supeditó la posibilidad de homologar una decisión foránea a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por autoridades judiciales nacionales. En palabras de la Sala, «( ) la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia.

En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita – reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–» (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01). 2.2 Ahora bien, la reciprocidad –que puede ser legislativa o diplomática, según el reconocimiento de los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación de la ley, o de un acuerdo entre naciones–, por sí sola, no resulta suficiente para justificar que se otorguen plenos Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04507-00 7 efectos a una sentencia extranjera en el territorio colombiano. Por ello, el legislador encomendó a la Corte Suprema de Justicia, a través del trámite de exequatur, la verificación de varios requisitos adicionales, necesarios para salvaguardar nuestra soberanía interna; a saber: (i) Que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar.

(ii) Que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento». (iii) Que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. (iv) Que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.

Asimismo, y con el propósito de garantizar el carácter definitivo de la decisión a homologar, la Corte ha de comprobar que aquella fue presentada en copia debidamente legalizada; que se encuentra ejecutoriada de conformidad con las leyes del país de origen, y que se realizó la debida citación del convocado, si es que el juicio donde se profirió la providencia objeto de exequatur hubiere tenido naturaleza contenciosa.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04507-00 8 3. Caso Concreto 3.1. Reciprocidad diplomática. En esta materia rige el Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el día 30 de mayo de 19083, pacto internacional que fue incorporado al ordenamiento patrio mediante la Ley 7 de esa misma anualidad.

En virtud del Convenio se permite que «[l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, [sean] ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado.

Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su ejecución», precisando, que «[l]a primera de [esas] circunstancias ( ) se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».

Por lo anterior, existiendo el Convenio referido, se cumple el requisito de la reciprocidad, en este caso diplomática, exigida en el trámite de exequatur. 3.2. Verificación de los requisitos del exequatur. Está acreditado que la sentencia de 9 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de 3 Instrumento vigente, conforme la información que reposa en la página web de la Cancillería (http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8- 84eab50e4579).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04507-00 9 Aranjuez, obra en copia debidamente compulsada, legalizada y apostillada. Así mismo, se encuentra que la decisión judicial no versa sobre derechos reales ni sobre asuntos de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y que no se profirió en un proceso contencioso que exigiera la convocatoria de terceros al trámite de exequatur.

Obra además en el expediente la constancia de firmeza de esa decisión judicial, emitida el 21 de septiembre de 2018 por la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia español. Sin embargo, halla la Sala que en este asunto no se satisfacen a cabalidad los requerimientos que prevé el canon 606 del Código General del Proceso -y que también contempla el propio instrumento internacional citado-, pues lo decidido por la autoridad judicial extranjera en el fallo sometido a exequatur no armoniza con las disposiciones internas de orden público que rigen actualmente en Colombia, como pasa a explicarse. 3.3.

Inexistencia de la figura de la interdicción en el ordenamiento jurídico colombiano. La sentencia cuya homologación se pretende declaró: «estimando la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, debo constituir a D. YESID ORLANDO BLANDÓN ROMERO en estado de INCAPACITACIÓN TOTAL, incluso para el ejercicio del derecho de sufragio, quedando el mismo sometido al régimen de TUTELA, y nombrando como TUTORA DEL INCAPAZ a su madre DÑA. LUCIDIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04507-00 10 ROMERO LOAIZA, quien deberá ejercer el cargo conforme a las normas que rigen la institución, debiéndosele comunicar el nombramiento para aceptación y juramento».

En ese sentido, el señor Blandón Romero se encuentra sometido en la actualidad a interdicción o incapacitación judicial, en virtud del fallo que se pretende convalidar. Sin embargo, tales figuras son incompatibles con la pauta que en nuestro medio introdujo la Ley 1996 de 2019, a cuyo tenor «todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.

En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona»4. En efecto, las normas civiles que regían en el Reino de España a la fecha en que se profirió la sentencia extranjera, preveían como medida de protección la posibilidad de declarar incapaz5 a quien padecía de «enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma»6, dando lugar a un régimen de guardas en cuya virtud se dispuso, en el caso concreto, la «incapacitación total, incluso para el ejercicio del derecho al sufragio» del señor Yesid Orlando Blandón Romero, asignando a su progenitora las funciones de representación y cuidado, en calidad de tutora del incapaz.

Esa determinación se opone a la regulación contenida en la Ley 1996 de 2019, normativa que, en desarrollo de los principios de dignidad, autonomía y primacía de la voluntad 4 Artículo 6 de la Ley 1996 de 2019. 5 El artículo 199 del Código Civil español establecía que “nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley”. 6 Texto anterior del artículo 200 del Código Civil español.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04507-00 11 y preferencias del titular del acto jurídico, reconoce plena capacidad a todas las personas mayores de edad en condición de discapacidad, sin distingos de ninguna clase. El artículo 8 ejusdem establece que «todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos.

La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume (…)»; disposición que proscribe cualquier posibilidad de interdicción o incapacitación en nuestro ordenamiento jurídico. Adicionalmente debe relievarse que el régimen de la interdicción, que actualmente no encuentra figura equivalente en la legislación nacional, fue también derogado en el Reino de España a través de la Ley 8/2021 de 4 de junio, «por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica».

La Ley 8/20217 entró a regir el pasado 3 de septiembre de 2021, fecha a partir de la cual dejó de existir en el ordenamiento jurídico español la figura de la interdicción o incapacitación, adoptando en su lugar un sistema de reconocimiento de la capacidad jurídica plena y constitución de apoyos para la toma de decisiones en los casos en que ellos sean necesarios, similares a los establecidos por la Ley 1996 en nuestro ordenamiento interno. Si bien es cierto que la sentencia foránea se profirió en vigencia del artículo 1504 del Código Civil colombiano, esta 7 Publicada en el Boletín Oficial del Estado No.132 del 3 de junio de 2021, www.boe.es Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04507-00 12 Corporación ha considerado que «las disposiciones de orden público interno que resultan relevantes para definir la suerte de una solicitud de exequatur son, precisamente, las vigentes para la fecha de la homologación, pues es allí cuando debe realizarse la confrontación que exige el canon 606-2 del Código General del Proceso».

(CSJ, SC4377, oct 1°). Por todo lo anterior, la sentencia de incapacitación que es objeto de este trámite de exequatur se opone en la actualidad al ordenamiento jurídico colombiano, que, en armonía con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del 13 de diciembre de 2006, proscribió la figura de la interdicción. 3.3.

Improcedencia de homologación de la sentencia extranjera a la figura del apoyo judicial Ahora bien, en la solicitud de exequatur la demandante pretende que se declare la homologación de la sentencia extranjera de interdicción «al proceso de adjudicación de apoyo judicial previsto en el artículo 32 de la Ley 1996 de agosto 26 de 2019». En el auto inadmisorio de la demanda se requirió a la solicitante para que aclarara dicha pretensión, quien informó en su escrito de subsanación: «la homologación de la sentencia (…) tiene por objeto que se asimile el proceso de interdicción al proceso de adjudicación de apoyo judicial, en los términos del artículo 32 de la Ley 1996 de agosto 26 de 2019, como quiera que en la República de Colombia ya no es posible declarar interdicto a una persona», por lo que el objetivo del proceso, indicó, es que se homologue la sentencia de interdicción a una sentencia de adjudicación de apoyo judicial, por considerar que la designación de la demandante como tutora de su hijo «se asimila en todos sus efectos a la adjudicación de apoyo judicial».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04507-00 13 Sin embargo, tales pedimentos no pueden ser atendidos, puesto que las figuras de la interdicción y la adjudicación de apoyos no son equivalentes y, de hecho, presentan diferencias sustanciales. La figura de la interdicción priva de su capacidad jurídica a la persona que padece de alguna discapacidad física o psíquica, con lo cual queda imposibilitada para expresar su voluntad de manera libre y autónoma, tomar sus propias decisiones y autodeterminarse, ya que es un tercero quien la representa y decide en su nombre, en virtud de esa incapacitación. La adjudicación de apoyos judiciales, en cambio, parte del reconocimiento de la capacidad jurídica plena de todas las personas con discapacidad y de aquellas circunstancias en las cuales se necesite mayor o menor apoyo en la toma de ciertas decisiones, en las que lejos de sustituir la voluntad de la persona, se dispone su acompañamiento en el proceso de cara a la comprensión de la situación, la apreciación de las consecuencias y la comunicación de la decisión. Por otra parte, la adjudicación judicial de apoyos contemplada en el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019, a la que pretende la solicitante se asimile la sentencia extranjera de interdicción, exige el agotamiento de un proceso judicial previo, en el que con el concurso de profesionales interdisciplinarios (a cargo del informe de valoración de apoyos) se determinará, para el caso concreto, el nivel de apoyo requerido por la persona con discapacidad, en qué aspectos se precisa ese acompañamiento y las personas que lo prestarán. Estos procesos judiciales exigen un trabajo serio y mancomunado para conocer la historia personal del Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04507-00 14 individuo y sus específicas necesidades, para determinar la implementación de un sistema de apoyos que responda a las especiales particularidades del caso.

En ese sentido, debe relievarse que el sistema de apoyos consagrado en la Ley 1996 de 2019 responde a una nueva concepción de la discapacidad, que ha dejado de ser tratada desde el modelo médico-rehabilitador en el que se entendía como una enfermedad que requería de un diagnóstico y tratamiento respecto a su normalización, para ser analizada desde el modelo social promovido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del 13 de diciembre de 2006, ratificada por Colombia y aprobada mediante la Ley 1346 de 2009.

Conforme a este modelo social, se entiende la discapacidad como el resultado de la interacción de las barreras sociales con sus características de deficiencia o diversidad funcional. El nuevo paradigma propende por la eliminación de esos obstáculos que impiden al individuo gozar de iguales oportunidades, y por el reconocimiento de la plena autonomía y la posibilidad de autodeterminación de la persona con discapacidad.

En tal virtud, el reconocimiento de la capacidad jurídica plena de las personas con discapacidad responde al sentido y la filosofía que rigen la Ley 1996 de 2019, expedida en claro acatamiento a las exigencias de la Convención antes señalada. Aunado a lo anterior, debe recordarse que en nuestro país la referida ley estableció un régimen de transición en virtud del cual el juez que profirió una sentencia de Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04507-00 15 interdicción está obligado a «citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos»8.

Para ello, los jueces de familia determinarán si las personas sometidas a interdicción requieren la adjudicación de apoyo judicial con base en sus propias manifestaciones y expresión de preferencias y en el análisis del informe de valoración de apoyos a cargo del equipo interdisciplinario, que según la citada norma debe contener, como mínimo, (i) información sobre el agotamiento de ajustes razonables sin que la persona pueda manifestar su voluntad o preferencias, (ii) los apoyos requeridos para la comunicación y toma de decisiones, manejo financiero, de salud, y demás aspectos relevantes, (iii) los ajustes requeridos para la participación de la persona en el proceso, (iv) las sugerencias frente al desarrollo de sus capacidades, (v) quienes deben fungir como apoyos en los diferentes aspectos requeridos, (vi) un informe sobre el proyecto de vida del individuo y (vi) la aprobación de la valoración de apoyos por parte de la persona bajo interdicción, en caso de que pueda expresar su voluntad.

Lo anterior muestra claramente que la interdicción no “se transforma” automáticamente en una adjudicación de apoyos, pues la Ley 1996 exige una revisión a fondo de la situación actual de la persona bajo interdicción, que permita armonizar las decisiones judiciales tomadas en el pasado con sus actuales necesidades y requerimientos, bajo la concepción del modelo social de la discapacidad y al interior de un proceso judicial expresamente dispuesto para tal fin. 8 Artículo 56, Ley 1996 de 2019.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04507-00 16 Esta adecuación de las sentencias de interdicción dictadas bajo la égida de la legislación anterior a las nuevas disposiciones en materia de capacidad también fue prevista en la nueva normativa española, puesto que la Ley 8/2021 estableció en su disposición transitoria quinta que la revisión de estas sentencias se podrá hacer a petición de parte o incluso de oficio, con el fin de adaptar las medidas tomadas antes de la entrada en vigor de dicha ley, para adaptarlas a las nuevas disposiciones sobre el sistema de apoyos.

Así las cosas, se tiene que las figuras de interdicción y de adjudicación de apoyos judiciales no son equivalentes ni asimilables y, por ende, no pueden homologarse como pretende la solicitante. Aunado a lo anterior, existiendo en España -país de residencia de la solicitante y su hijo- la previsión legal de revisar las interdicciones previas con el ánimo de adaptar las determinaciones judiciales al nuevo sistema de apoyos, sería a todas luces improcedente que esta Corporación accediera a la pretensión de homologar la sentencia de interdicción a una sentencia de adjudicación de apoyo judicial, desconociendo la diferencia existente entre ambas figuras y los específicos límites de actuación que tiene la Corte al interior del trámite de exequatur. 4.

Conclusión. Dado que el fallo extranjero no armoniza con las disposiciones internas de orden público en materia de capacidad de las personas, se negará su homologación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04507-00 17 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el exequatur de la sentencia que el 9 de octubre de 2007 profirió el Juzgado de Primera Instancia 1 de Aranjuez, Reino de España, dentro del juicio de incapacitación promovido en favor de Yesid Orlando Blandón Romero.

SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código General del Proceso). Notifíquese y cúmplase. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04507-00 18 LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Álvaro Fernando García Restrepo Martha Patricia Guzmán Álvarez Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9DB31F80B77A67C45733D6F4822514BA14D7C36D6BEDC03C9DF7E948AAB7C5FA Documento generado en 2022-04-26