1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC701-2025 Radicación n.° 68001-31-03-001-2007-00087-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por Inversiones La Fogata Ltda. frente a la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
El trámite se adelantó en el proceso verbal que instauraron las sociedades Inversiones Altamira Ltda. y Altamira Campestre Ocho Ltda. respecto de Elsida Tulia Castro Pedroza y la sociedad recurrente. I.
ANTECEDENTES 1. La pretensión Las empresas demandantes pretendieron que se declare la simulación absoluta de las escrituras públicas: (i) 5257 del Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 2 1º de septiembre de 1992 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, «por medio de la cual… Altamira Campestre Ocho Ltda [.,] representada por Raúl Gómez Suárez transfirió sin ánimo de ceder el dominio a la demandada Elsida Tulia Castro Pedroza», sobre el predio distinguido con folio de matrícula número 314-25091;
(ii) 1920 del 23 de marzo de 1993 de la misma Notaría, «por medio de la cual … Inversiones Altamira Ltda[.,] representada legalmente por Raúl Gómez Suárez escrituró sin ánimo de transferir el dominio a la demandada Elsida Tulia Castro Pedroza», el fundo identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 314-0006795; y (iii) 034 del 4 de enero de 1995 de la Notaría Primera de Bucaramanga, «por medio de la cual la demandada Elsida Tulia Castro Pedroza transfiere a título de venta ficticia o sin ánimo de transferir el dominio, a favor de la Sociedad Inversiones La Fogata Ltda[.]», los inmuebles identificados con folios de matrículas números 314-25091 y 314-0006795.
Por otra parte, requirieron librar oficio al registrador de instrumentos públicos de Piedecuesta y a las respectivas notarías con el fin de anotar la declaratoria de simulación absoluta1. 2.- La causa petendi2 2.1. Raúl Gómez Suárez, como representante legal de las sociedades Inversiones Altamira Campestre Ltda. e Inversiones Altamira Campestre Ocho Ltda., decidió - mediante escrituras públicas números 5257 del 1 de 1 Expediente de primera instancia. Cuaderno 1.
Tomo I. Fls. 59-62. 2 Ibidem. Fls. 62-64. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 3 septiembre de 1992 y 1920 del 23 de marzo de 1993, ambas de la Notaría Tercera de Bucaramanga- traspasar a Elsida Tulia Castro Pedroza los lotes identificados con matrículas inmobiliarias números 314-25091 y 314-0006795, respectivamente, «sin recibir dineros de ninguna naturaleza de parte de ella».
Indicaron que las sociedades llevaron a cabo dicho acto «con el ánimo que ella hiciera las respectivas ventas de los lotes y devolviera los dineros a las sociedades». 2.2. Señalaron que el señor Raúl Gómez constituyó la sociedad Inversiones La Fogata Ltda. -mediante escritura pública número 6685 del 5 de diciembre de 1994 de la Notaría Primera de Bucaramanga-, «siendo sus socios fundadores Luis Alberto Ochoa Rueda, quien fue nombrado gerente, Reynaldo Flórez León y Gladys Villamizar de Flórez».
Al respecto, advirtieron que esa empresa «era ficticia, creada en forma simulada por … Raúl Gómez Suárez». Anotaron que, de común acuerdo con Elsida Tulia Castro Pedroza, «ordenaron traspasar en confianza o lo que es igual simuladamente a la Sociedad Inversiones la Fogata Ltda[.] los lotes que ella poseía a nombre de las sociedades… demandantes» a través de la escritura pública 34 del 4 de enero de 1995 de la Notaría Primera de Bucaramanga, «aclarada mediante escritura número 384 del 31 de enero de 1995». 2.3.
Relataron que con las sociedades demandantes «trabajaba… Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, en ese entonces en una empresa de propiedad de Raúl Gómez Suárez denominada Cedecom Ltda… y era estudiante de derecho». La cual, «…le presentó a una Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 4 compañera y amiga, igualmente estudiante de derecho a… Raúl Gómez Suárez».
Indicaron que, entre estas, le «hicieron trabajos de asesorías» a las demandantes. Y, asimismo, conformaron una sociedad denominada «Profas», la cual prestó asesorías a Raúl Gómez como persona natural. 2.4. Manifestaron que por lo acontecido, Raúl Gómez Suárez cambió los socios de la sociedad La Fogata Ltda. por las «dos… estudiantes de derecho, motivo por el cual la sociedad La Fogata Ltda. tiene como gerente a Sandra Cecilia Serrano Rodríguez y Esperanza Carreño Gualdrón como subgerente, hecho que ocurrió mediante escritura N° 6630 del 24 de octubre de 1997 de la Notaría Tercera de Bucaramanga y mediante escritura N° 8066 del 31 de diciembre de 1997 de la Notaría Tercera de Bucaramanga».
Destacaron que los anteriores accionistas traspasaron y vendieron sus aportes a las nuevas socias. En el punto, discurrieron que de esa manera «quedaron socias y simuladamente dueñas de la sociedad Inversiones La Fogata Ltda.[.] y con todas las facultades otorgadas dentro de los estatutos sociales, pero como eran simuladas tenían que contar con el consentimiento de Raúl Gómez Suárez representante legal de los verdaderos propietarios de dichos terrenos, de las sociedades demandantes». 2.5.
Anotaron que La Fogata Ltda. procedió a enajenar los bienes entregados en confianza «sin su consentimiento, auto vendiéndose diferentes terrenos, como aparece en la escritura N° 874 del 15 de mayo del 2000 de la Notaría Sexta de [esa] ciudad, por medio de la cual Inversiones La Fogata Ltda. le transfirió a Esperanza Carreño y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez dos lotes de terreno que Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 5 posteriormente se lo vendieron por escritura N° 676 del 30 de marzo del 2005 a Alberto Gutiérrez […]». 3.
Posición de los demandados 3.1. Elsida Tulia Castro Pedroza se allanó a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que «realizó esos contratos de compraventa con Altamira Campestre Ocho Ltda.[.] y con Inversiones Altamira Ltda[.], ambas representadas por Raúl Gómez Suárez, de una manera simulada y solo por hacerle un favor a su jefe quien se lo solicitó»3. 3.2.
La sociedad Inversiones La Fogata Ltda. planteó las excepciones de mérito que denominó: «buena fe», dado que consideró que esta y sus representantes han obrado bajo dicho principio. «Inoponibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1766 del Código Civil». «Compensación», pues consideraron que «en el remoto de declararse probada la simulación, se tenga en cuenta el perjuicio irrogado de la demandada inversiones la Fogata a través de sus representantes actuales, quienes fueran en definitiva las únicas perjudicadas por cuanto fueron las únicas que cancelaron el valor de los respectivos actos de compraventa». «La falta de legitimación en la causa por pasiva», por cuanto Inversiones La Fogata Ltda. «es una persona jurídica que no puede ser objeto de un proceso de simulación en los términos planteados en la respectiva demanda».
Y cosa juzgada, pues la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga precluyó la investigación penal número 3 Expediente de primera instancia. Cuaderno 1. Tomo I. Fls. 92-93. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 6 243646 «la cual si bien no involucra a las mismas partes de este proceso… si es por los mismos hechos y circunstancias por las cuales se plantea la presente litis».
Del mismo modo, presentó excepciones genéricas. Y, por último, interpeló prescripción «respecto de toda posibilidad de demandar la nulidad relativa o absoluta de cualquier acto en el que haya estado la sociedad Inversiones La Fogata Ltda[.]4». 4. Sentencia de primera instancia Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga dictó fallo de primera instancia el 21 de marzo de 2019.
Declaró no probadas las excepciones del extremo pasivo. Declaró la simulación absoluta deprecada. En consecuencia, ordenó la cancelación de las escrituras públicas respectivas y lo consignado en los correspondientes folios de matrícula. Dispuso la restitución material de los inmuebles objeto de la litis. Denegó las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por Sandra Cecilia Serrano. 5.
Sentencia de segunda instancia La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la alzada interpuesta por la sociedad Inversiones La Fogata Ltda., Sandra Cecilia Serrano y Esperanza Carreño en sentencia del 27 de febrero de 2020. Declaró probada la excepción de falta de 4 Expediente de primera instancia. Cuaderno 1.
Tomo I. Págs. 205-211 y 262-268 Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 7 legitimación en la causa por pasiva de aquellos vinculados como litisconsortes necesarios: Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, Esperanza Carreño, Luis Eduardo Ochoa Rueda, Reynaldo Flores, Gladys Villamizar y Raúl Gómez. En lo restante, confirmó el proveído de primer grado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. En primer lugar, el Colegiado se pronunció sobre la legitimación en la causa de las partes en contienda. Al respecto, señaló que no resulta de recibo lo alegado por Sandra Cecilia Serrano y Esperanza Carreño, quienes advirtieron que «el verdadero dueño de esos predios [Raúl Gómez] sería el legitimado y no [las sociedades demandantes]…».
Frente a ello, indicó que las recurrentes «señalan a las sociedades demandantes como propietarias o titulares del derecho de dominio de los predios involucrados en estas ventas. Además, no queda duda que las sociedades fungen, no actúan como demandantes representadas por … Raúl Gómez Suárez o en su momento representadas por él y se muestra con las escrituras y los respectivos certificados de tradición que figuraron antes como propietarias y fueron las que celebraron en calidad de vendedoras, las compraventas con Elsida Tulia Castro, quien luego figura vendiendo estos bienes o uno de ellos y parte del otro a inversiones La Fogata Ltda[.], con lo cual no queda duda alguna de la legitimación por activa de las sociedades demandantes»5.
Asimismo, resaltó que es el actual representante legal de las empresas accionantes 5 Cuaderno del Tribunal. Sentencia. Archivo audiovideo del 27 de febrero de 2020. Mins. 10 a 12:12 Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 8 quien «es el dueño de las pretensiones, es quien libremente decide cómo demanda y a quien demanda, y lo cierto es que las escrituras y los certificados de tradición prueban las relaciones sustanciales de esas sociedades con Elsida Tulia Castro, cuáles son los contratos de compraventa antes citados que precisamente son los que pide declarar simulados.
Así como por esa misma razón, al haber vendido a Elsida Tulia esos mismos bienes a inversiones la Fogata, se legitiman para solicitar la simulación de esta venta al perturbarles su derecho de propiedad y la recuperación de esos bienes»6. Y precisó que «…le perturba eso al mantenimiento del negocio que tildan de aparente o del último de los negocios que tildan de aparente.
Más allá de que las sociedades demandantes sean simuladas como se dice o como lo predican las doctoras Serrano y Carreño, lo cierto es que en la demanda no se formula pretensión alguna al respecto, ni es necesario que así se haga, porque quien demanda es el dueño de las pretensiones. Además, porque los actos simulados son completamente válidos mientras no se solicite y se obtenga sentencia judicial»7.
Por otro lado, abordó lo relativo a la legitimación en la causa de las demandadas. En ese sentido, adujo que Elsida Tulia Castro Pedroza e Inversiones La Fogata «están legitimadas por pasiva porque fueron parte de los contratos que se acusan de simulados, intervinieron allí como partes»8. No obstante, señaló que Sandra Serrano y Esperanza Carreño no «están vinculadas en los negocios jurídicos que aquí se pueden declarar simulados, es decir, en la relación sustancial de las originadas por las compraventas que se llevaron a cabo y que aquí se piden declarar simuladas.
Ellas simplemente están vinculadas o son socias… de Inversiones la Fogata, 6 Ibidem. Mins. 12:13 a 12:58. 7 Ibidem. min 13 a 13:40. 8 Ibidem. min 14:39. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 9 que es [la sociedad] demandada»9. Así las cosas, estimó «declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de quienes fueron vinculados como litisconsortes necesarios»10.
Reseñó que no «es cierto que en el proceso se debería vincular como demandados a la Empresa Electrificadora de Santander y a TELECOM, por haber comprado y recibido en donación, respectivamente, parte del predio “la comercial” que Elsida Tulia Castro dividió una vez le fue transferido por las sociedades demandantes. Porque esas ventas, como lo dice la parte actora son verdaderas y en todo caso, las sociedades demandantes son las que deciden a quién demandar»11.
Con base en lo referido y por la falta de legitimación en la causa de los litisconsortes necesarios de la parte demandada, resolvió negar las pretensiones de la demanda de reconvención12. Pero además «las pretensiones allí esgrimidas en esa demanda de reconvención son inanes porque pedía que se declarara que eran válidos los contratos que aquí se piden declarar simulados y cuando una parte pide que se declare simulado un contrato, está afirmando implícitamente su existencia y su validez, de lo contrario tendrá que pedir su nulidad»13.
Además, concluyó que no existía falta de legitimación de las sociedades demandantes «por el hecho de que se diga en la demanda de alguna manera y claramente por algunos testigos que el verdadero propietario de estos bienes que… se debaten… era el señor Raúl Gómez, porque… ahí están los documentos y los certificados de tradición, las escrituras públicas que demuestran que las sociedades demandantes fueron las celebrantes de los dos 9 Ibidem. min 18. 10 Ibidem. min 25:35. 11 Ibidem. min 26:30 a 27. 12 Ibidem. min 29:12 a 29:35. 13 Ibidem. mins 29:36 a 30:38.
Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 10 primeros contratos que […] se piden declarar simulados y figuran como propietarios o figuraban como propietarios de esos bienes»14. 2. Aclarado el tema de la legitimación, circunscribió los problemas jurídicos a determinar si las simulaciones alegadas estaban acreditadas. Y, en caso afirmativo, si serían oponibles sus efectos a terceros: Sandra Cecilia Serrano Rodríguez y Esperanza Carreño Gualdrón -como socias de la empresa demandada-15.
Sobre el particular, el fallador, con sustento en el artículo 1766 del Código Civil, lo manifestado y adosado en el expediente, las escrituras públicas, los certificados de tradición, los contratos y las declaraciones de «Marta Cecilia Castro Pedroza, Pedro Rojas Martínez, Miguel Pinilla, Reynaldo Flores León, Margarita Torres Álvarez, Ramiro Serrano Rangel, Uriel Armando Ovalle Burgos, Luis Alberto Ochoa Rueda, Elsida Tulia Castro, Sandra Serrano, Beatriz Agudelo Guevara, Germán Duarte, Miguel Ángel Mantilla, Fabio Bermúdez, Esperanza Carreño, Marina Santa María de Ovalle, Luis Enrique Arcilla, Basilio Rueda Jaimes, Humberto Alfonso González Hernández, Eliana María Serrano Rodríguez, Alberto Martínez»16- consideró que «sí están probadas las simulaciones».
En efecto, estimó que «Raúl Gómez Suárez, fue, según algunos testigos, como Fabio Bermúdez… Basilio Rueda Jaimes… Miguel Pinilla y otros… el primero o uno de los primeros… que empezó a parcelar en la mesa de los Santos»17. Y que era propietario de unas «150 14 Ibidem. min 32. 15 Ibidem. mins 43:37 a 44:07. 16 Ibidem. mins 47 a 49:30. 17 Ibidem. min 50.
Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 11 hectáreas en ese territorio»18. Además, anotó que esa persona «creó múltiples sociedades o participó en múltiples sociedades o era gerente de múltiples sociedades»19. Conforme al común actuar de Raúl Gómez -de cara a los terrenos que administraba-, acotó que era su costumbre «simular y por eso este es un indicio…»20.
En ese orden, refirió que «finalmente después de que estas sociedades e inversiones Altamira adquirieron esos bienes, [Raúl] los pasa a Elsida Tulia Castro Pedroza de manera simulada, y Elsida Tulia se los pasa a Inversiones La Fogata sociedad que sí creó él o fue constituida por orden de él e integrada por él. La figura de la simulación no cabe tanto en las sociedades, pero sí podemos decir que fue montada con unos socios de papel, entre comillas.
Por eso, Elsida Tulia Castro, por orden de Raúl, le transmitió a esa sociedad los bienes que son objeto de este proceso. Y, también por orden de Raúl, está demostrado que los 3 socios primigenios de Inversiones La Fogata les transfirió el interés social a Esperanza Carreño y Sandra Serrano, porque eso está probado»21. En orden a determinar si se probó o no que «la venta de las cuotas de interés de Luis Alberto Ochoa, quien aparecía como socio de inversiones La Fogata a… Sandra Serrano es simulada», destacó que esa manifestación es un hecho «que también se puede probar como enunciado fáctico más allá de que no se pierda (sic) la declaración o una pretensión al respecto para que se declare así, pero sí se formula como hecho y en ese sentido se debate en el proceso…».
Al respecto, aclaró que «todas las compraventas que se hayan hecho de esas sociedades a… Esperanza o a… Sandra o a Inversiones La Fogata sí eran una discusión de hecho, absolutamente pertinente en este 18 Ibidem. min 51:11. 19 Ibidem. min 51:30. 20 Ibidem. min 53. 21 Ibidem. mins 54 a 55:37. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 12 proceso…»22.
Ello pues, si bien el juez de primer grado no ahondó en dicho tópico, dado que no resultaba el problema medular en el asunto, lo cierto es que es «un indicio gravísimo de la simulación, precisamente gravísimo, es la venta masiva o la venta de varios predios a la misma persona o las mismas personas, ya sean figurando como socia de una sociedad o personas naturales.
Sí, por las mismas personas vendedora. Y eso…, se truncó en este proceso, porque… era pertinente, [ya que] allí surgen indicios poderosos»23. De igual manera, de cara a lo manifestado por Elsida Tulia Castro, con respecto a que los negocios celebrados fueron simulados, el ad quem determinó que ello «vale… como una confesión respecto de las dos primeras compras, porque la involucra solamente a ella… y, [en el mismo sentido], en relación a la venta de que le hace a Inversiones La Fogata…»24.
Apuntó que el «código lo dispone así. La confesión de litisconsorte vale como un testimonio, entonces se toma como un testimonio. Y, desde luego, las declaraciones de los socios primigenios de La Fogata, Luis Alberto Ochoa, Reynaldo Flores y Gladys Villamizar son testimonios. Pero así se tomaran todas bien y siempre de cualquier manera, como el testimonio son testimonios muy fuertes.
Fueron ellas o ellos los que participaron en los dos negocios, en las dos primeras compraventas que se piden declarar simuladas, participó como compradora, por ejemplo, Elsida y en la otra compraventa como vendedora. Y los otros señores, no es tanto que hubieran figurado, solamente aparece como compradores representantes en esa época el señor Luís Alberto Ochoa aparece como firmando las escrituras como representante legal de Inversiones La Fogata.
Todos ellos, en sus declaraciones, dicen de manera clara que esas compraventas son 22 Ibidem. min 58. 23 Ibidem. min 58:49 a 59:13. 24 Ibidem. min 1:01:50. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 13 simuladas que fue en sentido figurativo como lo llama Elsida que allí … figuró como compradora en unas y vendedora en otras, que tuvo que ayudar a don Raúl Gómez, que ella lo hizo porque era empleada de él … y también los socios primigenios de La Fogata todos manifiestan que tanto la compra a Elsida que hizo La Fogata es simulada como la venta de las cuotas de interés a las doctoras Sandra Serrano por parte de Luis Alberto Ochoa y a la doctora Esperanza Carreño por parte de Reinaldo Flórez y de Gladis Villamizar»25.
En relación con otros indicios, destacó que estos «ayudan a demostrar, de manera muy fuerte, que estos contratos son simulados y que no hubo pago por parte de inversiones La Fogata o de Sandra o a Germán Duarte, por la hipoteca que figuraba sobre el predio de la recreacional». Precisamente, estimó que hay muchas pruebas que denotan la costumbre de Raúl Gómez de simular a través de sus sociedades y «…de traspasar bienes a través de sus empleados a otras sociedades o inclusive a nombre de sus abogados»26.
Ahora, frente a la causa simulandi, consideró que esta constituye un indicio de simulación, que se puede verificar con los «problemas con el doctor Arenas, quien era socio con él y con sus sociedades porque figuraban por un lado como socios, Héctor Arenas y su esposa y por el otro, Inversiones Altamira y… Parcelaciones Altamira»27. Resaltó lo dicho por el «doctor Fabio, [referente] con que éste le prestaba y debía, tenía deudas y temía que le embargaran, ya sea a él o a las sociedades»28.
Igualmente, señaló que es «también un indicio fuerte, el traspaso a Elsida Tulia Castro, que es una de sus empleadas a quien hace figurar como socia de una de las demandantes, 25 Ibidem. mins 1:02:27 a 1:05:14. 26 Ibidem. min 2:14:20. 27 Ibidem. min 1:28:27 y 2:16:22. 28 Ibidem. min 1:51:56 y 2:18:00. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 14 se ve que, de manera simulada, porque alguien que gana el mínimo, pues, no tiene capacidad económica para eso»29.
Agregó que «otros indicios son si miramos, por ejemplo, la compra que Elsida les hace a las dos sociedades demandantes, si sumamos los dos precios en uno da $2.300.000 por un bien y por el otro, aunque le ponen $5.900.000 resulta que no fue $5.900.000, que de por sí era un precio muy irrisorio, muy cercano al avalúo catastral. Y ese es otro indicio de la simulación, el precio… muy bajo, no es usual, que también se hizo cargo de la hipoteca.
Entonces, aunque en la cláusula tercera dice que el precio fue de $5.900.000 de ese predio de la recreacional, en realidad lo adquirió por $25.900.000, porque ahí decía que tenía que hacerse cargo de la hipoteca, no y cuando ella les vende esos predios a inversiones La Fogata se los venden en 22. Entonces no es usual que alguien compre unos bienes y en relación con 1, casi 2 años y medio después los venden más baratos y en relación con el otro, casi 2 años lo venda más barato»30.
Asimismo, coligió como un «indicio muy grave» que el objeto social consignado en los certificados de existencia y representación legal de Inversiones La Fogata y de Altamira Campestre Ocho Ltda. estén descritos en las mismas palabras. Por ello, estimó que «todo viene de la misma persona, de los mismos asesores, de las mismas cosas…»31, pues con ese objeto «tan igual se creó una sociedad pero que coincidencia… que el objeto es igualito, la tiene un empleado de él que era un vendedor de Luis Eduardo Ochoa, quien sigue trabajando para él en esa época y le crea una sociedad con el mismo objeto social y además igualitamente (sic) redactado y con dos empleados de oficios varios de muy escasa 29 Ibidem. min 2:18:50. 30 Ibidem. mins 2:19:00 a 2:20:22. 31 Ibidem. min 2:20:50.
Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 15 educación […] quienes además declaran abiertamente que es un simulado, pues obviamente cobra fuerza en todas las declaraciones que hacen ellos mismos, es decir, los socios primigenios de inversiones de la fogata y hace Elsida Tulia Castro de que todo eso era simulado»32. Otro indicio que tuvo en cuenta fue la falta de capacidad económica de Sandra Serrano Rodríguez, de quien se acreditó que empezó a «trabajar allí cuando era estudiante de derecho con el Raúl [sin haberse graduado] y era muy difícil que… tuviera capacidad económica como para adquirir esta sociedad, es otro indicio, es la cercanía y la confianza que había entre Sandra y Esperanza y Raúl. Con Sandra aun mayor porque trabajó allí con él. Varios testigos dicen que la relación de ellos era muy estrecha, muy cercana y usualmente es un indicio de simulación porque se simula con los familiares o con las personas cercanas con ellos»33.
Precisamente, resaltó que «Raúl Gómez y que Luis Eduardo Ochoa, su empleado prestó su nombre para eso y lo mismo los señores Reynaldo Flores… y también la esposa de Reynaldo Flores, ella no declaró, pero pues Reinaldo lo di[jo]. Ellos no tenían… casi estudios y dijeron que eran empleados en la clínica San Pablo, no tenían la capacidad realmente.
Cuando Reynaldo habla de cómo él no concibe qué es una sociedad […] no concibe eso que él hacía, simplemente que él firmó para adquirir, para transferir y todo lo que hacía esos papeles los hacía porque el señor Raúl le decía o se lo llevaba para que firmara y lo mismo dice el señor Luis Eduardo Ochoa»34. Por último, en referencia con la inoponibilidad planteada por las recurrentes, consideró que «la inoponibilidad 32 Ibidem. mins 2:21:00 a 2:22:03. 33 Ibidem. mins 2:22:19 a 2:22:58. 34 Ibidem. min 2:23:40 a 2:24:50.
Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 16 frente a terceros que hayan adquirido bienes del adquirente simulador. Y, ellas de Inversiones La Fogata no adquirieron nada, es decir, no celebraron ningún negocio con Inversiones La Fogata, no le compraron a La Fogata, no constituyeron hipoteca con ella, como acreedores con Inversiones La Fogata, su relación se limita a que entraron después como socias, pero además…, no serían de buena fe en el sentido de que ellas, de acuerdo a todas las pruebas que se han recaudado, se demuestra que ellas sabían y que compraron de manera simulada esas cuotas de interés, además eran las asesoras del señor Raúl Gómez»35.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La recurrente formuló cinco ataques. En auto del 27 de septiembre de 2023 se admitieron los cargos primero y segundo de la demanda36. Los embates tercero, cuarto y quinto fueron inadmitidos37. Los cargos admitidos se estudiarán de manera conjunta puesto que ambos se plantearon por la vía indirecta y gozan de unidad temática.
CARGO PRIMERO Con estribo en la causal segunda de casación, la sociedad recurrente censuró la sentencia de violar indirectamente los artículos «946, 1618 a 1627, 1633, 1634, 1645, 1646, 1766, 1849, 1857, 1880 del Código Civil, 176, 225, 240, 242 del Código General del Proceso, por aplicación indebida, 333 de la 35 Ibidem. min 2:29:00 a 2:30:04. 36 En firme mediante auto AC2306-2023 del 27 de septiembre de 2023 que admitió parcialmente la demanda de casación formulada por Inversiones La Fogata Ltda. 37 Ibidem Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 17 Constitución Política, 669, 670, 1602, 1603, 1625, 1746, 1864, 1866, 1928, 1929, 1934, 2488 del Código Civil.
Además, los cánones 25, 68, 98, 99, 110.6, 111, 196, 358 del Código de Comercio, 193, 197 y 211 del Código General del Proceso, por falta de aplicación»38. Ello, como consecuencia de los errores de hecho derivados de la carencia de ponderación de las pruebas practicadas al interior del juicio. Para el efecto, indicó lo que viene: El sentenciador cometió un error al declarar probada la causa simulandi, pues en el legajo no se encuentra evidenciado dicho elemento estructural de la simulación. Y, por tanto, adujo que el colegiado se «inventó» la prueba de ello.
Como explicación preliminar, memoró el objeto de las pretensiones de simulación. Frente a ellas, arguyó que «se trata de negocios jurídicos, esos, celebrados en 1992 el primero, 1993 el segundo y 1995 el último; no obstante, la investigación heurística se situó, en general en época muy distinta, en concreto en 1997. En aquellos actos fueron partes, únicamente, en el primero, Altamira Campestre Ocho como vendedora y Elsida Tulia como compradora; en el segundo, Inversiones Altamira como vendedora y Elsida Tulia como compradora; y en el tercero, Elsida Tulia como vendedora y La Fogata como compradora; sin embargo, la investigación heurística no giró alrededor de ninguna de estas personas, sino de personas completamente diferentes, en concreto de Sandra, Esperanza y de un señor Raúl»39.
Luego reiteró que «la investigación heurística se concentró solo en unos predios negociados el 31 de diciembre de 1997 por personas diferentes a quienes acá son partes y a quienes fueron contratantes en los actos acá implicados»40. 38 Demanda de casación. Archivo «0006Demanda.pdf». Pág. 6. 39 Ibidem. pág. 7. 40 Ibidem. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 18 Aseveró que «El Tribunal siempre (a) confundió la labor que Sandra y Esperanza, en condiciones de personas naturales, hicieron y hacían como abogadas, con el quehacer social de la sociedad accionada;
(b) confundió las obligaciones y responsabilidades propias y exclusivas de cada una de ellas, con las de la sociedad accionada; (c) confundió los derechos personales, propios y exclusivos de cada una de ellas, con los de la sociedad accionada; y (d) a partir de ello, trastocando de ese modo la realidad de las cosas, (e) puso en el fuero propio de la sociedad accionada, lo que era de Sandra y Esperanza;
(f) prueba de esto es el hecho de que Sandra y en parte Esperanza, en su mera condiciones de personas naturales, prestaran a Inversiones Altamira servicios de asesoría jurídica, (g) pues tal prestación es propia y personal de cada una (h) y sin embargo el Tribunal, aunque la resalta y la pone como ejecutada por ellas, ignorando la plena ausencia de la obligada relación causal, terminó imponiéndole sus consecuencias a la sociedad accionada»41.
Criticó que el juzgador «volvió añicos el derecho societario, pues como por arte de magia de un solo tajo despersonalizó a las sociedades partes de los contratos implicados y del proceso, en tanto con pleno desconocimiento de la capacidad y personalidad jurídica de ellas, las despojó de tan importantes atributos de las personas jurídicas, solo para poner todo en la escena, en el fuero, en la autonomía, en el patrimonio de un señor Raúl Gómez Suárez, en cuyo derredor giró la investigación heurística»42.
En consecuencia, cuestionó la «ausencia de prueba directa de la simulación deprecada, ausencia de prueba de causa simulandi vinculada con exclusividad a los actos implicados, ausencia de prueba de concierto simulandis en torno exclusivo de esos mismos actos y ausencia de prueba indirecta de la que 41 Ibidem. pág. 8. 42 Ibidem. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 19 se desprendiera hecho indicador emanado solo de aquellos contratos, predios, contratantes, fechas y sujetos procesales que llevase a hecho indicado de cualquier indicio, en particular de los ocho indicios que el Tribunal, pese a la plena ausencia de prueba en los precisos sentidos determinados, al margen de la ley halló con consecuencias adversas para la sociedad accionada, respecto de la cual, por razones de lo expresado, falta el obligado vínculo causal o relación de causalidad, exigido para todo indicio por doctrina y jurisprudencia»43.
Para demostrar el cargo, citó in extenso jurisprudencia y doctrina atinente a la simulación, sus elementos y prueba. Posteriormente, esbozó que «el hecho 1 del libelo aduce una causa simulandi, no referida de una u otra de las actoras, sino de un señor Gómez, quien en este juicio NO es parte. Dice que “(…) Raúl Gómez Suárez (…) como persona natural se encontraba en mal estado de negocios, y por tantas deudas que tenía se sintió perseguido por sus acreedores” (fl.62, cd.1).
En torno a causa simulandi el libelo no dice nada más. Como se constata, en punto a causa simulandi esa pieza, que el Tribunal se sustrajo de ver a estos precisos efectos, ese motivo no lo proclama del fuero propio, exclusivo y excluyente de una u otra de las actoras, sino de un tercero, por entero ajeno a esta causa: de Raúl; de éste y solo de él se adujo el mal estado de negocios, las tantas deudas, los delirios de persecución y la mención de acreedores.
El libelo no pone en el quehacer social, en la economía, en las finanzas, en la rotación de inventarios, en las ventas ni en la caja, etcétera de una u otras de las actoras la causa de la supuesta simulación, no; al respecto es sepulcralmente silencioso»44. Así, aseguró que «en primer lugar, la gestión probatoria del proceso nunca giró hacia esa dirección y, en segundo y por ende, ningún elemento probatorio recopiló tendiente a 43 Ibidem. págs. 8-9. 44 Ibidem. págs. 16-17.
Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 20 demostrar tal cosa. Por lo mismo sus asertos sobre la causa simulandi el Tribunal ni por asomo los sentó –no lo podía– alrededor de los determinados contratos, del objeto de cada uno de ellos, del fuero de las cuatro personas, tres jurídicas y una natural, que los gestaron ni de quienes a su vez son las partes de este caso, sino en un ámbito distinto, ajeno, por tanto, al descrito, en concreto de situaciones personales económicas de Raúl»45.
Expuso que el cartulario «NO tiene la menor evidencia, ni mínima, de causa simulandi demostrativa de la simulación deprecada. Esto entraña afirmación indefinida en términos del artículo 167, in-fine, del CGdelP»46. Estimó que «no solo de que la dinámica probatoria del caso estuvo siempre… dirigida a verificar una causa por completo distinta de aquella, que era la que, sin discusión, tocaba establecer, sino de los yerros que aún en esa dirección cometió el tribunal…»47.
En relación con el testimonio de Martha Cecilia Castro Pedroza alegó que «esa prueba ni de lejos dice lo que con evidente yerro sostuvo el Tribunal». Esto pues, no indicó «a las actoras como propietarias de las cosas, recordando que fueron ellas las que vendieron los lotes a Elsida Tulia». Y que siempre se habla de una persona que no es parte en el proceso.
Consideró que no hay claridad sobre los bienes a los que se refieren en dicho testimonio lo que «de por sí ya pone en la escena del error fáctico aquello que de ella el Tribunal refirió y que identificó como causa simulandi: protegerlos de un problema que tenía con Héctor, su socio; socio –recalco– en sociedad que no era ninguna de las de acá. Desde luego, al no saberse ni 45 Ibidem. pág. 17. 46 Ibidem. 47 Ibidem. pág. 18.
Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 21 conocerse, con exactitud, a qué bienes quiso referirse, por lo mismo no puede asegurarse, como con evidente yerro lo hizo el Tribunal, que esa intención dañina –protegerlos del problema con su socio–, pudiera estar referida a los bienes de los pedimentos del libelo»48. Refirió que la deponente tampoco dilucidó a «quién exactamente hacía mucho tiempo habían sido dados esos desconocidos bienes pues en forma por entero confusa dijo “hace mucho tiempo le había dado esos bienes los Inversiones Altamira, La Fogata a Elsida”, de donde no es posible determinar, ni siquiera en mínimo grado de certeza, de esas tres, la persona a cuál la deponente atribuía la expresión “dado”; con el agravante de que –dijo– el dador los dio “en confianza, en posesión”; calidades estas dos que, entre sí, son completamente contrapuestas, pues la primera puede implicar una mera tenencia en tanto que a la segunda, se sabe, le es ínsito nada más ni nada menos que ánimo de verdadero señor y dueño; y ésta –ya lo dije–, en tanto entraña en el poseedor la aprehensión de la cosa con ánimo de verdadero señor y sueño, por sí misma desdice de la alardeada protección –protegerlos–»49.
Acotó que resulta extraño a la causa que se involucren personas que no son parte en este asunto, como lo son Sandra y Esperanza. «De allí que el que algo así se hubiere dicho y algo así Sandra y/o Esperanza hubieren recibido, de cara a la sociedad accionada no tiene la menor potencialidad de constituir hecho indicador de causa simulandi; pero como pese a tamaña verdad, de hechos propios de personas ajenas a este asunto el Tribunal sacó hecho indicador, y a partir de éste dedujo indicio cuyas consecuencias se las impuso a la sociedad accionada, sin que al respecto de ésta existiera el obligado vínculo causal, incurriendo así en manifiesto 48 Ibidem. pág. 19. 49 Ibidem.
Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 22 yerro fáctico, pues, al proceder de ese modo, alteró la prueba, en tanto la puso a decir lo que ella no expresa con relación a la recurrente»50. Igualmente, en punto a la misma testigo, resaltó que «los bienes objeto de lo deprecado, de acuerdo con los títulos y la tradición que de ellos aparece a folios 3 y siguientes del cuaderno 1, en su momento fueron de Elsida Tulia, quien luego, por venta, los transfirió a la sociedad accionada, mientras la testigo asegura “que esos bienes estaban a nombre de (…) Raúl que eran de él”, peor aún “que esos bienes (…) estaban a nombre de Tulia pero que había que pasárselos a (…) las doctoras”; acudiendo al contenido objetivo de la pieza probatoria, es claro, la deponente refiere unas cosas que NO son las vertidas en las súplicas, a más que aseguró, la testigo, “que esos bienes había que pasárselos a las doctoras”, siendo que para 1992 y 1993, cuando Elsida Tulia los adquirió, Sandra y Esperanza no eran conocidas.
¿Cómo podía aquella pasárselos a éstas si ni siquiera las conocía? Este hecho, que derriba todo lo dicho por la deponente, el Tribunal lo cercenó en cuanto le suprimió el efecto probatorio obvio que tiene, pues en forma complaciente y parcializada, como si este asunto se trata de un mero coloquio de café, apenas dijo que la deponente “no tiene mucha conciencia y conocimiento (…) de que en ese momento ellas todavía no eran socias”»51.
Y de la misma manera acusó al ad-quem de no haber valorado que Martha Cecilia «no fue testigo directa ni indirecta de nada, que no vio nada de lo que relató, que ni siquiera fue testigo de oídas, lo que dijo fue lo que a ella le contó el mismísimo Raúl. De haberlo hecho así, el Tribunal habría hallado la explicación de lo que sin coherencia, sin precisión, sin ubicación en el tiempo y en el espacio señaló la deponente»52. 50 Ibidem. 51 Ibidem. pág. 20. 52 Ibidem.
Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 23 En atención a lo expresado por «Luis Alberto», señaló que el Tribunal «alteró» el contenido de lo manifestado, ya que la aseveración de que «fue para evitar que su socio Arenas le quitara los bienes», no la hizo el testigo de esos contratos y bienes, sino de la creación de una sociedad»53. Ahora, relativo a la declaración de Pedro Rojas Martínez, relievó que el fallador cometió un yerro al «citar a los propósitos de la citada causa simulandi la porción donde el deponente señaló “que después que Raúl le traspasó la propiedad de Inversiones Altamira a Elsida Tulia, ella se los recibió y después Raúl se los pasó a Sandra” …»54.
Ello pues, «aunque el Tribunal lo refirió, lo cierto es que el testigo fue claro en sostener que “no sé con qué fin sería, ahí ya no me acuerdo”, aseveración esta última que rompe de un solo tajo que de esta declaración se dedujera causa simulandi de lo acá deprecado»55. Del mismo modo, consideró que el ad quem alteró la declaración rendida el 30 de marzo de 2009 por «Sandra», pues «aunque ella dijo lo que le endilgó el Tribunal: “que fue empleada de Cedecom (…) asesora jurídica de Inversiones Altamira [de 1996 a 1997] (…), que hubo diferencias entre Héctor Arenas, Inversiones Altamira, Agropecuaria Santandereana y Parcelaciones Altamira, las cuales empezaron antes de la fecha en que ella prestó asesoría”, en esto, como lo muestra esa literalidad, ella NO dijo ni dejó entrever que esas “diferencias entre Héctor, Inversiones Altamira, Agropecuaria Santandereana y Parcelaciones Altamira” hayan sido la causa que motivó a las partes del proceso a hacer en los contratos objeto de las súplicas declaraciones de voluntad disconformes con la voluntad real de quienes los celebraron, pues la respuesta en escena solo habló de unas 53 Ibidem. pág. 21. 54 Ibidem. pág. 22. 55 Ibidem.
Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 24 diferencias que “iniciaron con anterioridad a la fecha en la cual presté mi asesoría a Inversiones Altamira”. De modo que cuando asumió esta prueba para afirmar que la causa simulandi fue la preanotada, siendo que ella al respecto fue silente, el Tribunal altera su contenido, incurriendo en el yerro denunciado»56.
Respecto de la versión de Fabio Bermúdez, criticó la motivación ofrecida por el Tribunal. Adujo que se cometieron errores de hecho, por cuanto los bienes demandados, conforme a los títulos y su tradición eran de propiedad de las actoras, quienes los vendieron a Elsida Tulia Castro y esta los enajenó a Inversiones La Fogata Ltda. En ese orden, encontró que «los hechos que, según el Tribunal, relató el testigo están referidos de persona distinta, de persona que no fue parte, ni como vendedora ni como compradora, en tales negocios y que, por lo mismo, acá mucho menos es parte ni demandante ni demandada; luego el Tribunal cometió manifiesto dislate fáctico al adoptar esa narración para de ahí deducir causa simulandi, con lo cual extrae de la prueba un efecto que ella para este proceso no genera, porque se concentró en hechos ajenos a las partes del proceso, a las partes de los contratos censurados, a los objetos vertidos en estos, con lo cual alteró de manera manifiesta el contenido de la prueba»57.
Planteó que de las transcripciones de las versiones que rindió Fabio Bermúdez el 24 de abril de 2013 y el 9 de abril de 2018 no brota «que el testigo dijera ni que lo diera a entender, como con evidente dislate lo aseguró el Tribunal, que viese a Raúl “muy preocupado (…) porque (…) Héctor (…) pretendió quedarse con parte de sus bienes”, menos que Laureano haya querido “quedarse como con otros terrenos”, tampoco que por ello “vinieron 56 Ibidem. 57 Ibidem. pág. 23.
Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 25 muchas desavenencias entre ellos”; luego la deducción que hizo el Tribunal, “o sea la causa simulandi como uno de los indicios”, es producto solo de haber alterado el contenido objetivo de la prueba»58. Y continuó «La demostración anterior es la misma que hago a la motivación donde según el Tribunal “(…) dijo Fabio (…) que veía muy preocupado [a Raúl] de que lo embargaran”, pues aunque ese testigo, en su versión de 24 de abril de 2013 (fl.250, cd.2), dijo que “[a los agiotistas Raúl pedía prestado] y ellos sumaban intereses sobre intereses y a veces exigían documentos en blanco entonces él vivía con el temor de que de pronto lo embargaran”, en todo caso jamás indicó o dio margen para que se supusiera, que la causa de la simulación aducida en la demanda haya sido ese mero “temor”; por consiguiente, altera el Tribunal esa versión al deducir de allí “la causa simulandi como uno de los indicios”»59.
En esa línea, censuró que la Sala cuestionada cometió otro error cuando sostuvo, con fundamento en dos medidas cautelares impuestas al patrimonio de personas ajenas al proceso, que «también, como lo dicen muchos testigos… [y] Fabio, tenía deudas y temía que le embargaran…, a él o a las sociedades los bienes, ya sea a través de estos embargos, de las cuotas de una sus hijas», pues el que así haya sido, por las personas y por las prerrogativas de ellas afectadas con esas medidas, no significa, ni desde luego autorizaba al Tribunal a sostenerlo, que ello solo constituyera causa que moviera a las actoras, o a una u otra de ellas, y a sus pares negociantes a simular los actos comprendidos en los pedimentos»60.
Por tanto, con base en la diferencia entre los derechos y las personas afectadas con las medidas «de un lado, y las personas partes de los contratos, los 58 Ibidem. pág. 24. 59 Ibidem. 60 Ibidem. pág. 25. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 26 derechos que ellos incorporan y quienes son parte en este proceso, el Tribunal no podía sacar hecho indicador que llevase al hecho indicado causa simulandi, si, siguiendo el cordón que él hala en vía de afirmar que esa causa es indicio de simulación, se la considerara como indicio, pues el que todas esas personas, por deudas que tuvieran resultasen afectadas –que esto también lo afirmó el Tribunal de su propia cosecha, pues al respecto no hay prueba–, no traduce, ni por despiste, que por ello solo una u otra de las actoras o las dos temieran, objetiva y lógicamente, ser embargadas, cual es la ecuación que, en forma aterradora y alucinante, asienta el Tribunal»61.
Explicó que «en el certificado mercantil de Altamira Campestre Ocho, en el proceso ejecutivo singular del Banco Popular contra Inversiones Altamira, Raúl Gómez, Eduardo Gómez y Lucía Eugenia Gómez Arenas, registrado está, desde el 21 de octubre de 1991, el embargo únicamente de las cuotas de esta última. En el de Inversiones Altamira, en el proceso ejecutivo singular de Carmen Rosa Ardila Casadiego contra la misma Inversiones Altamira, registrado está, desde el 17 de enero de 1992, el embargo de su establecimiento de comercio.
Estos registros son anteriores a los contratos de acá. Lo anterior muestra que al 01 de septiembre de 1992, cuando se otorgó el primero de los contratos enjuiciados, aquellas medidas ya eran conocidas, en tanto estaban consumadas y registradas en el registro público mercantil. Y ya mostré que en sus dos versiones Fabio no señaló que los contratos de este proceso las partes de ellos los hayan aparentado solo porque las actoras o alguna de ellas “tenía deudas y temía que le embargaran”, y ello, así concretado como corresponde en derecho, mucho menos lo declaró algún deponente; por lo que la afirmación del Tribunal: “como lo dicen muchos testigos (…), tenía deudas y temía que le embargaran”, es una indiscutible alteración suya al acervo probatorio, en tanto de éste, en ninguno de sus diversos elementos de juicio que lo componen, dice que una u otra de las actoras 61 Ibidem Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 27 tuviera deudas de tal magnitud que a raíz de ello “temía que le embargaran” y que, por ende, optaron aparentar los contratos acá discutidos»62.
Añadió que en caso de que no se acogieran los yerros precedentes y se insistiera en el propósito del simulador de insolventarse, se requería entonces la verificación del desapoderamiento integral de todos sus bienes. «Sin embargo, acá, ese desprendido integral del patrimonio del simulador no brota de ninguna de las piezas del proceso; todo lo contrario, los mismos contratos de 1997 son contestes en afirmar que el simulador jamás hizo desprendimiento integral y total de sus activos»63.
Lo que en su parecer lleva a sostener que «la causa simulandi no quedó establecida». Para lo cual citó otro extracto del testimonio de Fabio Bermúdez del 24 de abril de 2013. Con el fin de afirmar que «esta prueba evidencia que el simulador no quedó desnudo, porque para “ese momento”, en palabras del deponente, tenía 250 hectáreas en La Mesa de los Santos, dos excelentes locales en la calle 61, un restaurante, había iniciado la parcelación de La Mesa de los Santos, una empresa de elementos de construcción y aun quiso comprar 100 hectáreas más, y, sin embargo, ninguna de tales valiosísimas propiedades hizo parte de los contratos del proceso»64.
Y de la misma forma esgrimió que el sentenciador incurrió en equívoco al deducir el hecho indicador de causa simulandi de la declaración de Beatriz Agudelo Guevara «porque, se sabe, los contratos de acá datan de 1992, 1993 y 1995, época para la cual Sandra y Esperanza todavía no se habían hecho presentes, pues, como el mismo Tribunal lo 62 Ibidem. págs. 25-26. 63 Ibidem. pág. 27. 64 Ibidem.
Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 28 admitió y lo declaró la primera, ellas se presentaron en 1996 cuando hasta 1997 prestaron asesoría y porque las aludidas “transacciones” la deponente las refiere hechas, tal parece, entre Raúl, Sandra y Esperanza, personas todas estas que no son parte del proceso, amén que allí la declarante no determinó cuáles pudieron ser tales “transacciones”; de tal modo que se supiera, con certeza, que fueran, todos o uno, de los contratos vertidos en este proceso»65.
Así las cosas, concluyó que el ad quem resultó creando un móvil. Señaló la imposibilidad de declarar la simulación pues no existió prueba directa ni indirecta del elemento esencial –de la causa simulandi-. Finalizó diciendo que «de no haber incurrido en los notorios y trascendentes errores de hecho … el Tribunal hubiera hecho actuar los artículos 669, 670, 1602, 1603, 1625, 1746, 1864, 1866, 1928, 1929, 1934, 2488 del Código Civil, 25, 68, 98, 99, 110.6, 111, 196, 358 del Código de Comercio, 193, 197 y 211 del CGdelP, cuyas consecuencias jurídicas dejó de aplicar, concluido que los negocios objeto de este reclamo extraordinario no son simulados, y se hubiera abstenido de hacer actuar los artículos 946, 1618 a 1627, 1633, 1634, 1645, 1646, 1766, 1849, 1857, 1880 del Código Civil, 176, 225, 240, 242 del CGdelP, que aplicó indebidamente.
En ello radica la trascendencia de los yerros denunciados y mostrados, en que de no haberlos cometido, el Tribunal no hubiera tenido alternativa distinta que la de revocar en su integridad la sentencia del a-quo, condenando a la parte demandante a las costas de las instancias»66. CARGO SEGUNDO 65 Ibidem. pág. 28. 66 Ibidem. pág. 31. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 29 Con estribo en la causal segunda de casación, la recurrente tildó la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los mismos artículos citados en el cargo anterior.
Ello, como consecuencia de la carencia de estudio frente al elemento del concilium simulandis y de errores de hecho derivados de la ponderación de las pruebas practicadas al interior del juicio. Aseveró que el Tribunal no llevó a cabo el análisis frente al elemento del concilium simulandis, dado que «no aparece en parte alguna, no solo porque al respecto la demanda es silenciosa»67, sino también porque no se comprobaron los elementos de juicio que así lo determinara.
En efecto, alegó que la Sala acusada lo fundamenta en evidencias sustraídas sobre actos y bienes distintos a los comprendidos en las pretensiones de la demanda. Además, que no valoró el escrito inicial, pues de haberlo hecho, hubiese considerado que nada se dice «de que entre las partes de los contratos enjuiciados haya habido, previo a su celebración, acuerdo para simular; no expone que entre las partes se hubiera dado un concierto deliberado previo dentro del cual las partes de cada uno de esos negocios discutieron los detalles de cada componenda, precisaron la finalidad de cada una y, como consecuencia de ese acuerdo, a partir de él se formó la apariencia de y en cada uno de los contratos, y que fue así como en cada pacto surgió una declaración de voluntad totalmente irreal, que es lo que caracteriza el negocio jurídico simulado»68. 67 Demanda de casación. Archivo «0006Demanda.pdf».
Pág. 38. 68 Ibidem. pág. 39. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 30 Resaltó que, en el caso en concreto, el concilium simulandis debió darse en cada uno de los negocios suscritos, en su objeto y entre las partes del trámite. Sin embargo, dicho elemento no fue comprobado con el rigor que se requiere. Aunado a que el juez colegiado no «dedicó ni una línea de su … sentencia al valioso e inevitable concierto simulandis»69.
Añadió que el testimonio de Luis Alberto Ochoa Rueda fue alterado, por cuanto esta persona «jamás declaró que Elsida Tulia fuera empleada de Cedecom, desde luego que mucho menos fijó una época en que lo hubiese sido; nunca dijo, ni lo dejó entrever, como con evidente alteración de ese contenido lo aseguró el Tribunal que “todos los que participaron en esos negocios sabían que eso era ficticio”, pues lo dicho por él solo fue “todos los que en ese entonces firmábamos o recibíamos documentos para la firma”, desde luego no es igual decir “todos los que participaron en esos negocios”, a decir “todos los que en ese entonces firmábamos o recibíamos documentos para la firma”; además, la afirmación de que “sabíamos que esto era ficticio”, por su generalidad, no deja saber ese “esto era” qué era exactamente ni a qué se refirió con tal expresión»70.
Indicó que, conforme al dicho del deponente no puede concebirse gestado concilium simulandis alguno. Pues este dijo «“ni siquiera le podía yo decir a SANDRA (…) nada con respecto a lo de la FOGATA (…) porque él creía que RAÚL le explicó y que ello él no le dijo a SANDRA porque creyó que no era necesario”, y mucho menos, desde luego, a la sociedad accionada; por supuesto, al ser ésta, y únicamente ella, uno de los extremos de aquella relación negocial, al no habérsele dicho nada»71. 69 Ibidem. pág. 41. 70 Ibidem. pág. 42. 71 Ibidem. pág. 43.
Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 31 En relación con lo manifestado por Elsida Tulia Castro, reclamó que esta «habla de una propiedad de un tal Raúl, y éste, se sabe que no es parte en este proceso y bienes de él o que estuvieran a nombre de él o que de 1992 para acá hubieran sido propiedad de él, en este proceso no figuran»72. También, cuestionó que dicha deponente no pudo referirse a los contratos celebrados en 1992, 1993 y 1995, por cuanto ella contestó que los traspasos referidos ocurrieron en 1997.
Finalmente, resaltó que el fallador alteró lo atestiguado por Beatriz Agudelo Guevara «pues ésta el hecho lo refirió de Raúl, Sandra y Esperanza, personas de las cuales, por lo mismo, ni por asomo podía afirmarse concierto simulandis respecto de los contratos, de los bienes, de las partes contratantes de esos contratos y de las partes de este proceso.
Por supuesto, la circunstancia de que a Raúl le haya surgido la idea, y solo eso, de entregar en confianza a Sandra y Esperanza, y de un consenso de Raúl y las doctoras para tener unos predios libres, para los fines y los efectos de un concierto simulandis es ajena a las partes del proceso; muchísimo más si no se pierde de vista, como no puede perderse, que el último de los contratos acá implicados es de 1995, y sucede que Sandra trabajó con Raúl solo desde 1996, o sea, mucho después de ajustado el último de los negocios objeto de las súplicas»73.
Y, en ese orden, concluyó que la Sala no podía afirmar la concurrencia del concilium simulandis. CONSIDERACIONES 72 Ibidem. 73 Ibidem. pág. 45. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 32 1. El estudio conjunto de los cargos se justifica en virtud de su unidad temática: se cuestiona por la vía indirecta las conclusiones del Tribunal en torno a la estructuración de la simulación. En todo caso, se adelanta el fracaso de los embates, por las razones que pasan a exponerse. 2.
En lo que concierne a las causales de casación relacionadas con la violación de normas sustanciales - primera y segunda-, el artículo 344 del Código General del Proceso exige el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido quebrantada.
Tal exigencia es esencial porque a partir de allí se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a la Corte. En el primer cargo, la censora acusó al fallo de transgredir sendos artículos del Código Civil, a saber: 669, 670, 1602, 1603, 1625, 1746, 1864, 1866, 1928, 1929, 1934, 2488.
Asimismo, endilgó el quebrantamiento de los cánones 25, 68, 98, 99, 110, 111, 196 y 358 del Código de Comercio, así como de los artículos 193, 197 y 211 del Código General del Proceso. De otra parte, en el cargo segundo, el casacionista denunció la transgresión -por aplicación indebida- de las disposiciones 946, 1618 a 1627, 1633, 1634, 1645, 1766, 1849, 1857, 1880 del Código Civil; y 176, 225, 240, 242 del Código General del Proceso.
También acusó al Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 33 fallo de transgredir -por falta de aplicación- los artículos 333 de la Constitución Política; 669, 670, 1602, 1603, 1625, 1746, 1864, 1866, 1928, 1929, 1934, 2488 del Código Civil; 68, 98, 99, 110, 111, 196 y 358 del Código de Comercio; y 193, 197 y 211 del Código General del Proceso.
De las normas referidas, sólo los artículos 163374, 163475, 174676, 176677 y 1929 del Código Civil, constituyen normas sustanciales. En tanto crean, extinguen o modifican relaciones jurídicas particulares. En consecuencia, únicamente sobre ellas se entienden presentados los cargos. 3. Los artículos 1766 y 1618 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso constituyen el fundamento legal de la doctrina de la simulación. Las partes en el negocio jurídico simulado proyectan al exterior una declaración de voluntad que no se corresponde con su verdadera intención, la cual permanece velada78.
A fin de preservar la seguridad 74 Cfr. CSJ, AC4858-2017. 75 Cfr. CSJ, AC4260-2018. 76 Cfr. CSJ, S-346, 19 oct. 1989; CSJ, S-382, 30 sept. 1987; CSJ, S-276, 17 jul. 1987; CSJ, S-474, 10 dic. 1987; CSJ, S-143, 27 abr. 1989; CSJ, S-105, 12 mar. 1990; CSJ, S-064, 1 mar. 1992; CSJ, AC2111-2021, 2 jun. 2021; CSJ, AC2268, 23 jun. 2022. 77 Cfr. CSJ, S-071, 8 mar. 1988;
CSJ, S-470, 18 nov. 1988; CSJ, S-173, 10 may. 1989; CSJ, S-256, 12 jul. 1990; CSJ, S-112, 16 may. 1991; CSJ, A-303, 5 oct. 1993; CSJ, S-062, 29 abr. 1994; CSJ, S-127, 5 oct. 1995; CSJ, S-005, 5 feb. 1996; CSJ, A- 153, 4 ago. 2004; CSJ, S-335, 14 dic. 2005; CSJ, S-346, 16 dic. 2005; CSJ, S-039, 30 mar. 2006; CSJ, AC5083-2021; CSJ, AC2331-2023;
CSJ, AC2869-2023. 78 «La simulación viene a ser el concierto o la inteligencia de dos o más personas, autoras de un acto jurídico, para darle a este las apariencias que no tiene, ya porque no existe, ora porque resulta ser distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Por consiguiente, cuando las partes no quieren en realidad ningún negocio, la simulación se denomina absoluta y cuando lo encubren en forma distinta de como verdaderamente es, se califica de relativa».
CSJ SC, 16 mayo de 1968, GJ CXXIV. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 34 jurídica, el artículo 1766 del Código Civil79 advierte que el acuerdo privado no produce efectos frente a terceros. No obstante, en virtud del artículo 1618 del Código Civil, las partes quedan vinculadas por el convenio secreto y tienen derecho a exigir su cumplimiento80.
Al respecto, esta Sala de vieja data precisó que, «siguiendo el criterio del derecho romano se tiene que la simulación en la mayoría de los países, entre ellos Colombia, recoge el principio consistente en que la voluntad real debe prevalecer sobre la falsa apariencia, pues tiene soporte legal en el artículo 1618 del Código Civil al sentar la regla de que conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras»81. 3.1.
Con todo, la declaración de voluntad de las partes volcada al exterior se presume acorde con su verdadera intención82. De modo que, para restarle eficacia, es necesario acreditar plenamente la divergencia entre el propósito real de las partes -oculto- y el ostensible83. Esto es, la carga de la prueba corresponde a quien plantea la acción de 79 Código Civil.
Artículo 1766: «Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros». 80 «Del artículo 1766 precitado surgen tres derechos, al cual más importantes: a) el de los contratantes a exigir que el aspecto secreto del acuerdo simulatorio prevalezca sobre el público; b) el que asiste al tercero de buena fe para atenerse, en sus relaciones con los contratantes, a lo declarado aparentemente por éstos, sin que en ningún caso se les pueda oponer la contraestipulación; y c) el que tiene el tercero para exigir que sus relaciones con los contratantes se rijan por el pacto secreto».
CSJ, SC, 30 mayo 1970. 81 CSJ SC de 07 de julio de 1983. 82 CSJ SC 24 de junio 1992. Exp 3390. 83 «En fin, que lejos de haber una dualidad contractual, lo cierto es que se trata de una entidad negocial única, de doble manifestación: la pública y la reservada, igualmente queridas y ciertas, cuyas consecuencias discrepan, según los intereses y las disposiciones en juego, con arreglo a los principios generales del derecho; o sea un antagonismo, no entre dos negocios, sino entre dos expresiones de uno solo, que se conjugan y complementan, que es en lo que radica la mencionada anomalía».
CSJ SC, 16 de mayo de 1968, GJ CXXIV. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 35 prevalencia84. En particular, esta Sala ha aclarado que, «la simulación no implica dos actos o contratos sino uno solo y verdadero, y que la contienda se reduce a un confrontamiento de pruebas; las que se encaminan a demostrar las verdaderas características del acto o contrato celebrado, y las que las partes en ese mismo acto o contrato preconstituyeron para disfrazarlo o simularlo»85.
En efecto, los medios de convicción tienen como propósito poner en evidencia, la real voluntad privada, para que se imponga sobre la declaración externa. 3.2. Como se sabe, la carga de la prueba implica un laborío arduo86, cuyo norte es establecer el contenido fehaciente de la relación jurídica y exhibir el acuerdo simulatorio concertado por las partes87.
De allí que, cualquier elemento de juicio pueda ser útil para la acreditación88 de los 84 «Conviene recordar en este momento, que la carga de probar la simulación (onus probandi) corresponde a quien persigue su declaratoria (art 177 de C.P.C) sin perjuicio del elevado deber que tiene el juez de proveer oficiosamente para verificar los hechos alegados, y que con tal propósito debe aquél aportar al juzgador suficientes y fidedignos medios de prueba que le permitan a éste, sin hesitación alguna, formarse el convencimiento de que el negocio cuestionado es aparente y, por ende, reñido con la realidad volitiva interpartes, vale decir con su genuina intención».
CSJ SC, 15 de febrero de 2000. 85 CSJ, SC 28 de febrero 1979 G.J. CLIX. 86 «Los hechos de influencia en el pleito deben, de ordinario, ser afirmados por las partes para que el juez pueda tenerlos en cuenta. No sólo esto: tales hechos deben, regularmente ser probados por las partes para que puedan considerarse como existentes». Chiovenda, Jose: Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II.
Ed Reus, 1925. pág. 244. 87 «La simulación absoluta como la relativa tienen de esta suerte un denominador común: el acuerdo de las partes para producir la prueba externa de un negocio inexistente o que es otro, llamado acto ostensible o aparente, y la concomitancia con él de un propósito común que es diverso y oculto pero real». CSJ, SC 29 mayo de 1991. 88 «(…) El demandante es quien debe probar los hechos en los que funda su acción. En efecto, no podía ser de otro modo.
El demandante quiere introducir un cambio en la situación presente; se cree propietario de una cosa que está en posesión de su adversario, acreedor de este, etcétera. Luego hasta que se pruebe lo contrario, es lógico pensar que aquel que tiene una cosa es propietario de ella, o que una persona no es deudora. El demandado debe, pues, conservar las ventajas de su situación; mientras no se pruebe lo contrario».
Ambrosio Colin y Henry Capitant: Curso elemental de Derecho civil. Tomo primero. Ed Reus, 1923. pág. 199. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 36 enunciados fácticos89 -vertidos en la demanda90-. Desde luego, la prueba indiciaria91 tiene un papel destacado en la acción de prevalencia92. En esta medida, el hecho base del indicio -el hecho indicador93- debe quedar establecido en el 89 «La construcción de los enunciados fácticos es cuestión de elección: formular un enunciado acerca de un hecho significa elegir una descripción de ese hecho entre el número infinito de sus posibles descripciones».
Taruffo, Michele: La prueba, ed Marcial Pons, 2008. P. 20. 90 «Para la prosperidad y la pretensión es necesario demostrar entonces aquella voluntad privada que es la que contiene la verdadera de las partes». CSJ SC 25 septiembre de 1973. 91 «…dada la forma y el sigilo que rodea la celebración de los actos jurídicos simulados, la prueba a la cual se acude con mayor frecuencia es a la de indicios y, en especial, cuando no existe prueba documental».
CSJ, SC, 14 septiembre de 1976. Se aseveró que. 92 «En materia de pretensión simulatoria y para su exitoso ejercicio, pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra en la penumbra, aun cuando en la praxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria dada, la dificultad probatoria que campea en esta materia».
CSJ, SC, 15 febrero de 2000. 93 «Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero (…)».
CSJ SC, SC-7274 10 jun. 2015, expediente 24325. «Jurisprudencial y doctrinalmente se ha compendiado un catálogo enunciativo de supuestos fácticos (hechos indicadores) que, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, permiten identificar un negocio ficticio, de modo que pueda elucidarse si el sometido a estudio amerita ese calificativo.
Esta Sala reseñó, entre otros, los de: (…) causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes» (CSJ SC16608-2015, 7 dic., rad. 2001-00585-02;
CSJ, SC3365-2020; CSJ, SC3790-2021; CSJ, SC2906-2021). «También señaló como indicativos del pacto simulado las circunstancias de «estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, el lugar sospechoso del negocio (locus), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz» (CSJ SC11197-2015, 25 ago., rad. 2008-00390-01;
CSJ, SC3598-2020, entre otras). Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 37 proceso. Y su convergencia y gravedad94 deben ser puestas de manifiesto en la instancia95. Con respecto a los indicios de simulación, esta Corporación ha puntualizado lo siguiente: «Dada la dificultad de acreditar, en forma directa, la mendacidad de una declaración de voluntad, ese doblez puede advertirse a partir de la presencia de pruebas indirectas, que -con el mismo vigor que las primeras- muestran que el comportamiento y la intención de los contratantes difiere del que habría de esperarse de quienes celebran negociaciones serias.
Por vía de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que, por supuesto, aquel quiera (o necesite) vender y su contraparte comprar; que se reclame efectivamente por esa transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir esa carga contractual; así, actuar contrariando tales pautas comportamentales puede sugerir el fingimiento de una determinada declaración de voluntad.
A dichas evidencias pueden sumarse otras, ya no propias de un comportamiento negocial atípico, sino del contexto en que se celebró el contrato, como por ejemplo, la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; 94 «(…). El mérito del indicio no es absoluto sino apenas probable y se pondera no objetiva sino subjetivamente por la certeza moral del sentenciador, quien por inferencias graves, precisas y conexas entre sí, puede llegar a la convicción íntima y firme de que el hecho litigioso se encuentra probado plenamente».
CSJ, SC, 20 de marzo de 1959, G.J. t. XC. 95 «Es natural que cada hecho índice carezca por sí solo de fuerza capaz de integrar el convencimiento, a menos que el Juez esté en presencia de indicio necesario, pues que en esta hipótesis extraordinaria el vínculo indiscutible de causalidad con el hecho investigado hace inoficiosa cualquiera otra averiguación. Pero por lo común es la cadena de varios hechos índices, reunidos y apoyados unos en otros, el fundamento del criterio que permite llegar con firmeza a la convicción de que el hecho indicado hubo de realizarse.
Por ello, todo indicio no necesario considerado en sí mismo exige tratamiento valorativo en relación con otros hechos que aisladamente nada probarían tampoco. Así, si se admitiera destruir cada hecho indicador por falta de relación necesaria con el hecho que se averigua, sería tanto como eliminar de la tarifa la prueba por indicios. Destruirla vendría a ser tarea tan fácil como que en su enunciado encuentra su propia demostración: desde luego que se parte del supuesto de que el indicio no es necesario, está admitido de antemano que por sí solo, aisladamente, nada prueba».
CSJ, SC, 20 de marzo de 1959. G.J. t. XC. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 38 la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.; la transferencia masiva de activos, y, por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de un motivo para encubrir la auténtica voluntad de los negociantes con un ropaje aparente»96.
En el mismo sentido, esta Sala sostuvo que el interés para simular no es más que «el punto de partida» para acreditar el acuerdo simulatorio. De modo que la «causa simulandi» constituye un indicio fortísimo de ese pacto doble. Pero no es, ni mucho menos, condición sine qua non para demostrarlo97. Por el contrario, es el conjunto de indicios, revestidos de convergencia y gravedad, lo que debe llevar al sentenciador al convencimiento sobre la existencia de ese pacto oculto. 3.3.
En sede casacional, tal como lo ha sostenido esta Corte, el reproche debe circunscribirse a determinar si por error manifiesto de hecho o por error de derecho «estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido»98.
En específico respecto a los indicios, se ha 96 CSJ, SC3598-2020. 97 CSJ, SC7274-2015: «Una antigua regla de la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa simulandi. El punto de partida está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado.
Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin sea lícito o no. Y como quiera que esa causa hace parte del fuero interno de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negocio». 98 CSJ, SC, 12 junio 1958.
Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 39 precisado que el yerro fáctico se estructura «en primer lugar, por la incorrecta apreciación de los hechos indicadores, ya sea por preterirse los efectivamente demostrados, o por desfigurárseles al punto de hacerles perder los efectos que de ellos se derivan, o por suponerse unos inexistentes; y, en segundo lugar, porque el raciocinio del sentenciador al deducir el hecho indicado, contradiga abierta y notoriamente el sentido común o las leyes de la naturaleza»99.
Por su parte, las conclusiones del fallador derivadas de los hechos indicadores son inexpugnables. Salvo que las deducciones se revelen contraevidentes, o que en el ejercicio de sopesar los indicios y articularlos cometa un notorio desafuero100. Bajo tales consideraciones, la Corte no puede desconocer el análisis individual y en conjunto de las pruebas indiciarias, pues no hay razón para apartarse del proceso intelectivo que lleva a dar por establecido el hecho indicado, salvo aquellos casos «especiales en que su interpretación por el juzgador ha sido tan absurda que pugne con la manifiesta evidencia de los hechos, en otra forma demostrados en el proceso»101.
Como ha dicho esta Corporación, al desarrollar una «labor ponderativa como tribunal de casación, no puede, por regla general, quebrar los fallos de segunda instancia, ‘salvo los casos de excepción, como son el de que se afirme estar probado un hecho, sin 99 CSJ, SC12469-2016; CSJ, SC3140-2019; CSJ, SC2582-2020 y CSJ, SC4667- 2021, entre otras. 100 «La apreciación de las cualidades de gravedad, precisión y conexión que deben tener los indicios los confía a la ley y a la conciencia del juez, sin más restricción que la subordinación de su criterio a las reglas generales de sana crítica en materia de probanzas.
Cuando se trata de evaluar y estimar la prueba indiciaria no puede la Corte hallar error de hecho sino en casos especiales en que su interpretación repugne con la evidencia clara y manifiesta que arrojen los autos». CSJ, SC, 29 sept. 1945. 101 CSJ SC, 31 oct. 1956 Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 40 estarlo, y de ahí se deduzca cierta conjetura, o el de que, estando probado un hecho, se deja de deducir cierta obligada consecuencia, cual si lo estuviese, o el de que de tal o cual indicio o conjunto de indicios se deducen consecuencias que lógicamente no cabe deducir, por faltar entre estos y aquellos el obligado vínculo de causalidad’»102.
De ahí que, en el evento en que el abanico indiciario permita lecturas diversas, prevalece la que adopte el Tribunal sobre la que edifica el censor en procura de satisfacer sus intereses. 3.4. Ahora bien, para la prosperidad de la acción de simulación se debe acreditar el acuerdo simulatorio103. Este es el convenio encaminado a efectuar una declaración de voluntad pública aparente que oculta una intención verdadera.
Y es que, como ha señalado esta Sala, no es posible concebir el fenómeno simulatorio «sin que exista un pacto para tal fin entre las partes, porque no es suficiente que uno de los partícipes del negocio jurídico manifieste su propósito de simular y el otro no asuma idéntica conducta jurídica, puesto que no es posible la simulación unilateral o en cabeza de una sola parte»104.
De manera que cuando -únicamente- se observa el asentimiento de una de las partes, sin que se encuentre probada aquel de su 102 CSJ SC, 25 jul. 2005, Exp. No. 24601 103 Elemento que no puede confundirse con el concilium fraudis de la acción pauliana. En efecto, «el consilium fraudis puede aparecer comprobado con ocasión de la acción simulatoria, pero lo cierto es que no constituye un elemento definidor de la misma.
Aquí, desde luego, hay un acuerdo entre las partes, pero él concierne es al propósito de engañar, de tender un manto sobre la realidad; ese acuerdo puede, como se dice, ser igualmente fraudulento, pero la presencia de este componente no altera la configuración de la acción. La presencia del fraude en la simulación es apenas coyuntural o de hecho, por lo cual su comprobación jurídicamente no genera ninguna consecuencia; como tampoco la genera su no comprobación. Al acreedor lo único que le interesa es demostrar la inexistencia del acto, porque ello es bastante para precaver el perjuicio que de otro modo se le puede irrogar».
CSJ, SC, 10 de junio de 1992. 104 CSJ, SC, 26 de ago. de 1980, Tomo CLXVI n.° 2407. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 41 cocontratante, ese querer unilateral no pasa de ser una reserva mental105. Por lo demás, el propio artículo 1766 del Código Civil, es claro en señalar que el pacto simulatorio, el acuerdo velado u oculto, no les es oponible a los terceros.
Entiéndase, a los terceros de buena fe, aquellos que entraron en contacto con el acto o negocio jurídico público sin consciencia de la existencia del pacto simulatorio. 3.5. Dicho lo anterior, esta Sala estima conveniente precisar un aspecto adicional. Es sabido que las sociedades, una vez constituidas, forman una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
Y bien, las personas jurídicas se valen de sus representantes legales para contraer obligaciones, y celebrar y ejecutar todo tipo de actos jurídicos. Por lo que pueden ser parte de acuerdos simulatorios. Con todo, a diferencia de las personas naturales, que poseen capacidad de reflexión individual y una voluntad propia, los entes jurídicos carecen de estos 105 «Dada la dificultad de acreditar, en forma directa, la mendacidad de una declaración de voluntad, ese doblez puede advertirse a partir de la presencia de pruebas indirectas, que -con el mismo vigor que las primeras- muestran que el comportamiento y la intención de los contratantes difiere del que habría de esperarse de quienes celebran negociaciones serias.
Por vía de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que, por supuesto, aquel quiera (o necesite) vender y su contraparte comprar; que se reclame efectivamente por esa transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir esa carga contractual; así, actuar contrariando tales pautas comportamentales puede sugerir el fingimiento de una determinada declaración de voluntad.
A dichas evidencias pueden sumarse otras, ya no propias de un comportamiento negocial atípico, sino del contexto en que se celebró el contrato, como por ejemplo, la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.; la transferencia masiva de activos, y, por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de un motivo para encubrir la auténtica voluntad de los negociantes con un ropaje aparente».
G.J. t. CLXXX, Cas. Civ., enero 29 de 1985, pág. 25. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 42 atributos. Esta Corporación así lo ha dicho al señalar que las personas morales sólo actúan por medio de sus agentes106. En esta medida, develar la verdadera intención -el pacto oculto- de las personas jurídicas reviste una cierta complejidad adicional.
En efecto, resulta infructuoso escudriñar las intenciones de estos entes en abstracto, sin referencia a la voluntad concreta de sus agentes al momento de la celebración del acto o negocio. De ahí que cuando se pretenda acreditar el acuerdo simulatorio en el que participen una o más personas jurídicas le resulte inevitable al sentenciador auscultar la voluntad de quienes fueran sus respectivos representantes legales -aquellos con capacidad de obligar a la sociedad- a la fecha de celebración del acto cuya simulación se denuncia. Y, a partir de ahí, imputarles a los entes la intención común de crear una apariencia, esto es, el pacto simulatorio.
Por lo demás, en sociedades de personas, la voluntad de los socios casi se confunde -sin que sea equivalente- con la de la persona jurídica. Lo anterior se desprende de lo establecido en los artículos 310 y 358 del Código de Comercio, que disponen que la representación de las sociedades colectivas y limitadas, respectivamente, «corresponde a todos y cada uno de los socios». 106 Esto ha señalado esta Corporación, en lo que se refiere a la responsabilidad civil de las personas jurídicas: «en tratándose de la responsabilidad civil extracontractual de personas jurídicas ( ), no existe realmente la debilidad de autoridad o la ausencia de vigilancia o cuidado que figura indefectiblemente como elemento constitucional de la responsabilidad por el hecho ajeno, ya que la calidad de ficticias que a ellas corresponde no permite en verdad establecer la dualidad personal entre la entidad misma y su representante legal que se confunden en la actividad de la gestión».
(se subraya). G.J.I. XLVIII, 656/57. Reiterada en CSJ, SC13630-2015. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 43 4. De manera preliminar, esta Sala advierte que los dos embates son desenfocados, por cuanto distorsionan el hilo conductor de la decisión del ad quem, haciéndolo decir algo que en realidad no dijo107. Al respecto, se tiene dicho lo siguiente: «en casación, un ataque preciso y enfocado requiere, al decir de la Corte, que “guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque”»108. 4.1.
En efecto, en ambos ataques, el censor sostuvo que «son partes en el proceso únicamente: como actoras las sociedades Altamira Campestre Ocho e Inversiones Altamira. Como demandadas Elsida Tulia Castro Pedroza e Inversiones la Fogata. Nadie más; y sucedió que la investigación heurística no tuvo como eje esos específicos sujetos procesales, sino a personas distintas, a saber: Sandra, Esperanza y un señor Raúl».
Adujo que «el Tribunal siempre (a) confundió la labor que Sandra y Esperanza, en condiciones de personas naturales, hicieron y hacían como abogadas, con el quehacer social de la sociedad accionada; b) confundió las obligaciones y responsabilidades propias y exclusivas de cada una de ellas, con las de la sociedad accionada; c) confundió los derechos personales, propios y exclusivos de cada una de ellas, con los de la sociedad accionada; y d) 107 CSJ, SC368-2023. 108 CSJ, AC2309-2020.
Reitera sentencia del 26 de marzo de 1999, CCLVIII-294, a su vez reiterada en autos de 19 de diciembre de 2014, 25 de febrero de 2013 y 30 de abril de 2014, entre otros. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 44 a partir de ello, trastocando de ese modo la realidad de las cosas, e) puso en el fuero propio de la sociedad accionada, lo que era de Sandra y Esperanza; f) prueba de esto es el hecho de que Sandra y en parte Esperanza, en su mera condiciones (sic) personas naturales, prestaran a Inversiones Altamira servicios de asesoría jurídica, g) pues tal prestación es propia y personal de cada una (h) y sin embargo el Tribunal, aunque la resalta y la pone como ejecutada por ellas, ignorando la plena ausencia de la obligada relación causal, terminó imponiéndole sus consecuencias a la sociedad accionada».
Añadió que «el Tribunal volvió añicos el derecho societario, pues como por arte de magia de un solo tajo despersonalizó a las sociedades partes de los contratos implicados y del proceso, en tanto con pleno desconocimiento de la capacidad y personalidad jurídica de ellas, las despojó de tan importantes atributos de las personas jurídicas, sólo para poner todo en la escena, en el fuero, en la autonomía, en el patrimonio de un señor Raúl Gómez Suárez, en cuyo derredor giró la investigación heurística»109.
Y apuntaló que «consecuencia de todo lo anterior: ausencia de prueba directa de la simulación deprecada, ausencia de prueba de causa simulandi vinculada con exclusividad a los actos implicados, ausencia de prueba de concilium simulandis en torno exclusivo de esos mismo actos y ausencia de prueba indirecta de la que se desprendiera hecho indicador emanado solo de aquellos contratos, predios, contratantes y sujetos procesales que llevase a hecho indicado de cualquier indicio, en particular de los ocho indicios que el Tribunal, pese a la plena ausencia de prueba en los precisos sentidos determinados, al margen de la ley halló con consecuencias adversas para la sociedad accionada, respecto de la cual, por razones de lo expresado, falta el obligado vínculo causal o relación de causalidad exigido para todo indicio por doctrina y jurisprudencia»110. 109 Cuaderno de la Corte.
Demanda de Casación. pág. 8. 110 Ibidem. pág. 9. Estas mismas razones las expone el casacionista al desarrollar el cargo segundo, página 33 en adelante. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 45 4.2. En lo pertinente, al analizar la legitimación en causa de las partes en contienda, el Tribunal precisó lo siguiente: «En el sub judice existe legitimación en la causa por activa de las sociedades Inversiones Altamira limitada y Altamira Campestre Ocho limitada, pues de vieja data tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema que “los que son parte en el acto o contrato simulado y todos aquellos que tengan un interés jurídico, entiéndase que sean afectados económicamente o a quienes el acto tachado de simulado les impida o perturbe el ejercicio de un derecho actual, están legitimados legalmente para demandar”.
En este caso, estas sociedades fueron parte en calidad de vendedoras en los contratos de compraventa contenidos en la escritura pública 5257 de 1992 y 1920 del 23 de marzo de 1993 de la notaría tercera de Bucaramanga, en los que aparece como compradora el Elsida Castro Pedroza. Estas escrituras se piden declarar simuladas. Además, es evidente que la transferencia de estos bienes mediante la compraventa que hizo Elsida Tulia Castro Pedroza a Inversiones la Fogata Limitada mediante la escritura pública 34 del 4 de enero de 1995 de la notaría primera de Bucaramanga, que también se pide declarar simulada, les impide o les perturba el ejercicio del derecho de propiedad y la restitución de esos inmuebles.
Por ende, está legitimada también para impetrar la simulación de este negocio de la venta de Elsida a Inversiones la Fogata. Bueno, no son de recibo tampoco las… alegaciones de las doctoras Sandra Cecilia Serrano y Esperanza Carreño, quienes intervienen y apelan como litisconsortes necesarios, en las que indican que como en los hechos de la demanda y por algunos testigos se afirma que el verdadero dueño de esos predios es el señor Raúl Gómez, este sería el legitimado y no dichas sociedades, porque aparte de que los testigos dicen que el mencionado señor es propietario a través de esas sociedades y que en la demanda se dice que es el propietario de las sociedades demandantes, lo que simplemente denota falta de técnica en el uso del lenguaje jurídico porque no es correcto hablar de propietarios de una sociedad, en todo caso señalan a las sociedades demandantes como propietarias o titulares del derecho de dominio de los predios involucrados en estas ventas.
Además, no queda duda que las sociedades fungen o actúan como demandantes representadas por el mismo señor Raúl Gómez Suárez o en su momento representadas por él y se Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 46 demuestra con las escrituras y los respectivos certificados de tradición que figuraron antes como propietarias y fueron las que celebraron en calidad de vendedoras las compraventas con Elsida Tulia Castro, quien luego fue figura pues vendiéndoselos estos bienes o uno de ellos y parte del otro a Inversiones la Fogata limitada, con lo cual no queda duda alguna de su legitimación por activa o de la legitimación por activa de las sociedades demandantes.
Por otra parte, el representante legal de las sociedades es el dueño de las pretensiones, es quien libremente decide cómo demanda y a quién demanda y lo cierto es que las escrituras y los certificados de tradición prueban las relaciones sustanciales de esas sociedades con Elsida Tulia Castro, cuáles son los contratos de compraventa antes citados, que precisamente son los que pide declarar simulados.
Así como, por esa misma razón, al haber vendido Elsida Tulia esos mismos bienes a Inversiones la Fogata, se legitiman para solicitar la simulación de esta venta, la simulación de esta venta al perturbarle su derecho de propiedad y la recuperación de esos bienes, precisamente le perturba eso, el mantenimiento del negocio que tildan de aparente o del último de los negocios que tildan de aparente.
Más allá de que las sociedades demandantes sean simuladas, como se dice o como lo predican la doctora Serrano y Carreño, lo cierto es que en la demanda no se formula pretensión alguna al respecto, ni es necesario que así se haga, porque quien demanda es el dueño de las pretensiones, además porque los actos simulados son plenamente válidos mientras no se solicita y se obtenga sentencia judicial que así lo decida, pero eso es otra cuestión. Tampoco es recibo el argumento de las censoras, de conformidad con el cual aseveran que las sociedades demandantes no están legitimadas por activa en razón a que no fueran parte de la compraventa celebrada entre Elsida Tulia Castro e Inversiones la Fogata, pues como se dijo antes, el mantenimiento de ese contrato que tildan de simulado o aparente les perturba o impide obtener la restitución de los bienes sujetos de esa compraventa, que son los mismos bienes involucrados en la compraventa inicial en la que sí fueron parte esas sociedades demandantes.
Queda entonces así decidido el reproche que en torno a la legitimación por activa formularon las censoras. Ahora, es clarísimo que las demandadas Elsida Tulia Castro Pedroza e Inversiones la Fogata están legitimadas por pasiva, porque fueron parte de los contratos que se acusan de simulados, intervinieron allí como partes y la jurisprudencia ya ha establecido pues que todos los que intervienen en este contrato sí deben participar, los que firman, los celebrantes, los que intervienen, por ejemplo, en un contrato de Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 47 compraventa como vendedores o compradores, integran, deben ser todos llamados como litisconsortes necesarios»111.
Tras enumerar los indicios del acuerdo simulatorio entre las sociedades demandantes y las partes demandadas, el sentenciador sostuvo que «… todos estos indicios, la costumbre de simular del señor Raúl Gómez, quien era el gerente de las dos sociedades demandantes, en los certificados de la Cámara de Comercio, inclusive de expedidos por la Cámara de Comercio de esas dos sociedades allegados con la demanda, le figuran dos embargos, un embargo a cada una… luego también como dicen muchos testigos y como lo dice el doctor Fabio, le prestaba, debía, tenía deudas y temía que le embargaran ya sea a él o a las sociedades sus bienes»112.
Y añadió que «… si miramos a la Sociedad Inversiones la Fogata de la cual, como hecho, se dijo que era simulada, y miramos el objeto social que aparece según los certificados de la Cámara de Comercio allegados de esa sociedad y el de Altamira Campestre Ocho Limitada no solamente es el mismo objeto social, sino que está descrito con las mismas palabras.
Se ve que viene todo de la misma persona, de los mismos asesores…»113. 4.3. Pues bien, de la lectura del proveído no se infiere que el Tribunal hubiese desconocido la personalidad jurídica de las sociedades involucradas en la litis. Mucho menos, que hubiese efectuado un estudio desenfocado del objeto del proceso. Por el contrario, el Tribunal advirtió que la parte demandante estaba conformada por Inversiones Altamira Ltda. y Altamira Campestre Ocho Ltda., ambas legalmente 111 Ibidem.
A partir del minuto 08:47. 112 Cuaderno del Tribunal. Sentencia. Archivo audiovideo del 27 de febrero de 2020. A partir del minuto 2:17:02. 113 Ibidem. 2:17:02. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 48 representadas por Raúl Gómez; que una de las partes demandadas también era una sociedad, Inversiones la Fogata Ltda., cuya representación legal -para la fecha del proceso- estaba en cabeza de sus socias Sandra Cecilia Serrano Rodríguez y Esperanza Carreño Gualdrón. Y que estas sociedades habían participado, por intermedio de sus representantes, en el acuerdo simulatorio gestado por Gómez y algunos de sus empleados, junto con Sandra Serrano Rodríguez y Esperanza Carreño. Que el objeto de ese acuerdo era crear la apariencia de transferir dos inmuebles de las sociedades demandantes -a título de compraventa- a Inversiones la Fogata Ltda., previa transferencia a Castro Pedroza.
No obstante, según se reveló en la instancia, la verdadera intención de las partes era no celebrar negocio jurídico alguno, pues todos actuaron bajo el entendimiento de que la propiedad de los bienes y de las partes de interés en todas las sociedades permanecería en cabeza de Raúl Gómez. El Colegiado también puntualizó que, si bien el acuerdo simulatorio involucraba a personas naturales y jurídicas, el encausamiento de las pretensiones era un asunto del resorte de la parte demandante.
De modo que, en los enunciados fácticos de la demanda y en el plenario se ventiló el acuerdo que involucraba, no sólo a las personas jurídicas referidas, sino a sus representantes legales y especialmente a Raúl Gómez. Pero el demandante sólo deprecó la declaratoria de simulación de las compraventas efectuadas por Altamira Campestre Ocho Ltda. e Inversiones Altamira Ltda. a Elsida Tulia Castro Pedroza, así como la Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 49 subsiguiente tradición que hizo Elsida Tulia a favor de Inversiones la Fogata Ltda. 5.
No obstante el defecto técnico referido, esta Sala procede al estudio de fondo de los cargos114, empezando por el primero, como sigue. 6. En el primer ataque, la recurrente acusó al sentenciador de haber tenido por demostrada, sin estarlo, la «causa simulandi». En su entender, el interés para simular se erige en elemento estructural de la acción de prevalencia. De modo que en su criterio si no estaba acreditado, el Tribunal no podía haber declarado la prosperidad de las pretensiones.
La censora señaló que es necesario probar «que esa causa simulandi (1) es seria, (2) es importante, (3) es contemporánea al acto que impugna, (4) tiene una vinculación lógica con el negocio atacado y (5) que en ella él estaba cuando la transferencia…»115. Estimó que, en el sub lite, «desde la demanda del proceso se adujo una causa simulandi, no en torno de los contratos implicados, ni de las partes de ellos, tampoco circunscrita a los bienes ínsitos en los mismos y menos de las partes del proceso, sino en forma general, abstracta y de personas que no fueron parte de los mismos ni son parte de este litigio» y añadió que, «con relación a dichos negocios, a sus partes y a quienes en este caso son parte no hay prueba de causa simulandi ni se probó causa 114 Proceder que no es extraño a esta Sala.
Tal y como se ha efectuado en proveídos como CSJ, SC1726-2024; CSJ, SC616-2024; CSJ, SC490-2024; CSJ, SC446-2023; CSJ, SC496-2023; CSJ, SC437-2023; CSJ, SC492-2023; CSJ, SC1962-2022; CSJ, SC5040-2021; CSJ, SC4024-2021, CSJ, SC3729-2021; entre otros 115 Cuaderno de la Corte. Demanda de Casación. pág. 13. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 50 simulandi alguna»116.
Relató que «los pedimentos de la declaración de simulación recaen, exclusivamente, sobre los contratos contenidos en las escrituras (1) 5257 de 1 de septiembre de 1992 de la Notaría 3ª de Bucaramanga, por la cual la actora Altamira Campestre Ocho vendió a la demandada Elsida Tulia un terreno de 9204 metros cuadrados, con matrícula #314-25091;
(2) 1920 de 23 de marzo de 1993 de esa notaría, donde la actora Inversiones Altamira vendió a la misma Elsida Tulia el lote #1 del Conjunto Residencial Altamira #2 de 10.146,30 metros cuadrados, con matrícula #314-006795;,y (3) 34 de 04 de enero de 1995 de dicha notaría, por la que Elsida Tulia vendió a la sociedad accionada (a) el lote de 8.466 metros cuadrados, con matrícula #314-25091, segregado de uno mayor, y (b) el Lote #1 del Conjunto Residencial Altamira #2 de 20.146,30 metros cuadrados con matrícula #314- 006795»117.
Estimó, pues, que «la causa simulandi únicamente tenía que estar vinculada a los negocios así determinados, circunscrita al objeto de cada uno y dentro del fuero de las cuatro personas, tres jurídicas y una natural, que los gestaron, quienes a su vez son las partes de este caso». Con todo, agregó, «el proceso no alberga una sola prueba que muestre esa causa simulandi, así detallada, así circunscrita y así subjetivizada»118.
La censora refirió que la demanda aludió a que Raúl Gómez atravesaba una crisis económica y temía ser perseguido por sus acreedores. Asunto que, en su sentir, «no lo proclama del fuero propio, exclusivo y excluyente de una u otra de las actoras, sino de un tercero, por entero ajeno a esta causa: de Raúl; de este y solo de él se adujo el mal estado de negocios, las tantas deudas, los delirios de persecución y la mención de acreedores»119.
En otras palabras, que en la demanda no se presentó como 116 Ibídem. pág. 13. 117 Ibídem. pág. 16. 118 Ibídem. 119 Ibídem. pág. 17. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 51 enunciado fáctico que las demandantes -dos sociedades de responsabilidad limitada- tuvieran motivo o interés para simular. Y que, en el plenario no obra medio de convicción alguno que permita llegar a esa conclusión. 6.1.
En concreto, la impugnante le enrostró al Tribunal sendos yerros fácticos. En primer lugar, expuso que el fallador tergiversó la declaración de Martha Cecilia Castro Pedroza. En su posición, de tal relato no se desprende que Raúl Gómez tuviere un motivo para celebrar negocios simulados. Y en gracia de discusión, la deponente hacía referencia a los motivos para simular, que tendría Raúl Gómez, junto con Sandra Serrano y Esperanza Carreño, que no son parte en el proceso; y que la declarante no fue testigo directo de los hechos que relató. En segundo lugar, cuestionó la valoración del testimonio de Luis Alberto Ochoa Rueda.
Al respecto, señaló que «el Tribunal, en el camino de la referida causa, empero adujo (1:24) que aquél en su versión de 28 de enero de 2009 declaró “ que esa sociedad la creó Raúl para evitar que su socio Arenas le quitara los bienes (…) que hicieron a nombre de la Fogata fue simulada”; dedujo así de tal pasaje un hecho que no materializa la causa simulandi, por la afirmación: “para evitar que su socio Arenas le quitara los bienes”, la versión refiere, no de aquellos contratos y predios, sino del motivo que movió a crear la sociedad»120.
Lo propio refirió sobre lo atestiguado por Pedro Rojas Martínez, con respecto al cual «el Tribunal cayó en severo dislate fáctico, porque a los fines de concretar la causa simulandi de la simulación aducida de los contratos objeto de 120 Ibídem. pág. 21. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 52 los pedimentos, nada aporta el hecho de que, según esa versión, Raúl hubiera querido “pasar las propiedades de Inversiones Altamira a la Fogata (…) porque (…) Cedecom (…) salió a concordato y para poder tener esos bienes para pagar a algunos acreedores”, porque dentro de los aludidos contratos no está ese por el cual, ante el querer de Raúl, se hayan pasado “propiedades de Inversiones Altamira a La Fogata”, pues acá demandados no hay ningún pacto donde “Inversiones Altamira haya pasado propiedades a La Fogata”, por cuando los comprendidos en este asunto son dos contratos donde Inversiones Altamira vendió a Elsida Tulia y otro donde ésta vendió a la Fogata.
Esto, que atañe a la causa y al objeto del proceso el Tribunal prefirió pasarlo por alto»121. Asimismo, endilgó al juzgador yerro al estimar la declaración del referido testigo, quien «señaló “que después que Raúl le traspasó la propiedad de Inversiones Altamira a Elsida Tulia, ella se los recibió y después Raúl se los pasó a Sandra”, por un lado porque dentro de los acá enjuiciados no hay contrato donde Raúl le haya pasado alguna propiedad a Sandra, por otro, porque si así hubiera sido, ni el uno ni la otra son pare en este caso, luego ese sería un tema ajeno a esta controversia; además, aunque el Tribunal lo refirió, lo cierto es que el testigo fue claro en sostener que “no se con qué fin sería, ahí ya no me acuerdo”, aseveración esta última que rompe de un solo tajo que de esta declaración se dedujera causa simulandi de los acá deprecado»122.
También denunció la alteración de la declaración de Sandra Serrano porque «ella no dijo ni dejó entrever que esas “diferencia entre Héctor, Inversiones Altamira, Agropecuaria Santandereana y Parcelaciones Altamira” hayan sido la causa que motivó a las partes del proceso a hacer los contratos objeto de las súplicas declaraciones de voluntad disconformes con la voluntad real de quienes los celebraron, pues la puesta en escena solo habló de unas diferencias que “iniciaron con anterioridad a la fecha en 121 Ibídem. pág. 22. 122 Ibídem.
Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 53 la cual presté mi asesoría a Inversiones Altamira”»123. Igualmente cuestionó la apreciación de la exposición de Fabio Bermúdez en tanto que, «los hechos que, según el Tribunal, relató el testigo están referidos de persona distinta, de persona que no fue parte, ni como vendedora ni como compradora, en tales negocios y que, por lo mismo, acá mucho menos es parte ni demandante ni demandada»124.
En suma, sostuvo la impugnante que «el Tribunal cometió claro yerro fáctico cuando en últimas adujo que “la causa simulandi como uno de los indicios (…) pero están decantadas esos problemas con (…) Arenas que era su socio (…) con sus dos sociedades porque figuraban por un lado (…) Héctor (…) y su esposa y por el otro Inversiones Altamira y si no estoy mal parcelaciones Altamira”, pues los bienes objeto de lo acá suplicado, de acuerdo con los títulos y la tradición que de ellos aparece a folios 3 y siguientes del cuaderno 1, en su momento fueron de las actoras quienes los vendieron a Elsida Tulia, la que luego los vendió a la sociedad accionada; y lo anterior, dicho por el Tribunal a partir de la versión de Fabio, está emitido de personas distintas, de personas que no fueron parte, ni como vendedoras ni como compradoras, en tales negocios y que, por lo mismo, acá mucho menos son parte ni demandante ni demandada; con excepción de Inversiones Altamira, a quien aquella motivación refirió solo en cuanto socia de Agropecuaria Santandereana que fue liquidada, tema de igual modo ajeno a este proceso.
Por esto el Tribunal cometió manifiesto dislate fáctico al deducir de ellos causa simulandi, con lo cual extrajo de la prueba un efecto que ella para este proceso no genera porque se concentró en hechos ajenos a las partes del proceso, a las partes de los contratos, a los objetos vertidos en los contratos enjuiciados, con lo que alteró el contenido de la prueba»125. 123 Ibídem. 124 Ibídem. pág. 23 125 Ibídem. pág. 24.
Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 54 Adicionalmente, endilgó error de hecho en tanto que extrajo la causa o motivo de simulación «por dos medidas cautelares impuestas al patrimonio de personas ajenas al proceso… pues el que así haya sido, por las personas y por las prerrogativas de ellas afectadas en esas medidas, no significa, ni desde luego autorizaba al Tribunal a sostenerlo, que ello solo constituyera causa que moviera a las actoras, o a una u otra de ellas, y a sus pares negociantes a simular los actos comprendidos en los pedimentos…»126.
En fin, que «la afirmación del Tribunal: “como lo dicen muchos testigos (…) tenía deudas y temía que le embargaran”, es una indiscutible alteración suya al acervo probatorio, en tanto de éste, en ninguno de sus diversos elementos de juicio que lo componen, dice que una u otra de las actoras tuviera deudas de tal magnitud que a raíz de ello “temía que le embargaran” y que, por ende, optaron aparentar los contratos acá discutidos»127.
Por lo demás, arguyó que, «ante la hipótesis de que no se atiendan los yerros que en precedencia demuestro y, en esa eventualidad, se insista en el propósito del simulador de insolventarse (…) para no resultar afecto con los embargos de unos supuestos acreedores (…) la causa de la variable Omnia bona, donde el simulador requiere, para sus fines, el desapoderamiento integral de todos sus bienes, es la insolvencia… pues a la realización de esa causa ningún sentido tendría desprenderse de solo unas cuantas propiedades, si, ante ello, el acreedor, para cobrarse su acreencia, perfectamente puede ir por aquellos con los que se quedó…»128.
Señaló que no quedó demostrado que Raúl Gómez se hubiere desprendido totalmente de sus activos y, para el efecto, refirió el testimonio de Fabio Bermúdez. También cuestionó la estimación del testimonio de Beatriz Agudelo Guevara, nuevamente, aduciendo que no se refería al interés 126 Ibídem. pág. 25. 127 Ibídem. 128 Ibídem. pág. 26. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 55 o motivo simulatorio de las sociedades demandantes.
Apuntaló, pues, que «como de acuerdo con lo mostrado el Tribunal resultó inventándose el móvil, pues el proceso está por completo huérfano de prueba directa e indirecta al respecto, y pese a ello lo adujo, es imposible decir que los negocios de acá se simularon, pues al ser la señalada causa elemento esencial para decir que un pacto es aparente, al no aparecer esa causa innoble, no podía hablar de simulandi (sic)»129. 6.2.
Como se adelantó en precedencia, este cargo no está llamado a prosperar. En primer lugar, porque el motivo de simulación no es un elemento estructural de la acción de prevalencia sino indicio de ella130 que, junto con otros, puede llevar al juez al convencimiento de la existencia del pacto oculto. De modo que la falta de prueba de motivo para simular no desestima la existencia de un de acuerdo de simulación. En otras palabras, aun si no se hubiere acreditado la causa o motivo para simular en el plenario, 129 Ibídem. pág. 29. 130 Así por ejemplo «Jurisprudencial y doctrinalmente se ha compendiado un catálogo enunciativo de supuestos fácticos (hechos indicadores) que, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, permiten identificar un negocio ficticio, de modo que pueda elucidarse si el sometido a estudio amerita ese calificativo.
Esta Sala reseñó, entre otros, los de: (…) causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes» (CSJ SC16608-2015, 7 dic., rad. 2001-00585-02;
CSJ, SC3365-2020; CSJ, SC3790-2021; CSJ, SC2906-2021). Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 56 siempre que existieran otros indicios o medios de prueba tendientes a establecer ese hecho, no habría incurrido en yerro trascendente el ad quem. De otra parte, porque el censor insiste en que los enunciados fácticos de la demanda y el debate probatorio giraron en torno al deseo que tenía Raúl Gómez -como persona natural- de proteger su patrimonio de los acreedores haciendo ventas «de confianza» a terceros, cuando este no era parte -ni activa ni pasiva- del litigio, ni fue parte en los negocios cuya simulación se denunció. No obstante, de vieja data esta Sala tiene dicho que las personas jurídicas actúan a través de sus agentes.
Asimismo, que pueden contraer obligaciones únicamente por intermedio de sus representantes legales. Tratándose de sociedades de personas -como las de responsabilidad limitada- los socios ostentan esa representación legal. De modo que, al estimar los medios de convicción tendientes a acreditar la participación de personas jurídicas en acuerdos simulatorios, al sentenciador no le queda más remedio que auscultar los motivos de sus representantes legales.
Y quedó demostrado que Raúl Gómez era el representante legal de las dos sociedades demandantes a la fecha de la celebración de los actos denunciados e incluso a la fecha de presentación de la demanda131. En consecuencia, el Tribunal no erró al evaluar la existencia de la «causa simulandi» en cabeza de Raúl Gómez, como representante legal de las sociedades 131 Cuaderno 1, Tomo I, del Juzgado.
Fls. 9 y 11. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 57 demandantes, pero también como el directo gestor del acto simulatorio aquí estudiado. 6.3. La casacionista criticó la valoración que hizo el fallador de sendos medios de convicción, especialmente, testimonios. No obstante, no atacó todas las declaraciones rendidas, de modo que, siguiendo el principio dispositivo del recurso extraordinario de casación, la Sala se referirá solamente a los medios de prueba cuestionados.
Y, en especial, en tanto se refieren a la causa o motivo que llevó a Raúl Gómez -representante legal de las demandantes- a simular la venta de los inmuebles objeto de la contienda. 6.3.1. El testimonio de Martha Cecilia Castro Pedroza, discurrió en los siguientes términos. Al preguntarle sobre si conocía el motivo por el cual había sido llamada a declarar, manifestó que «se trata de un proceso que hay entre don Raúl y las doctoras Sandra y Esperanza» y añadió: «soy hermana de Elsida Tulia, don Raúl hace mucho tiempo le había dado esos bienes los Inversiones Altamira, la Fogata a Elsida en confianza, en posesión para protegerlos de un problema que él tenía con el socio en ese entonces el doctor Héctor Arenas, después don Raúl le dijo a Tulia que para protegerlos a él había que pasárselos a las doctoras Sandra y Esperanza que eran personas también de confianza y fueron pasados a ellas sin ningún contradocumento»132.
Además, indicó que se enteró de esta situación por su hermana y por Raúl Gómez. Por su parte, el Tribunal sostuvo lo siguiente: «Martha Cecilia Castro Pedrosa, que 132 Cuaderno 2, Tomo I, del Juzgado. Fl. 2. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 58 es hermana de Elsida Castro, según su declaración que aparece a folio uno y siguiente del cuaderno dos, dice que Raúl Gómez hace tiempo le había dado esos bienes en confianza, en posesión a Elsida Tulia para protegerlo de un problema que tenía con su socio de entonces el doctor Héctor Arenas, aquí una de las razones para simular o de causa simulandi como llama la doctrina para simular y que sigue diciendo y que él, el señor Raúl, le dijo a Elsida para protegerlos, que se los pasara a la doctora Sandra y a Esperanza.
Él dice de esa manera, o ella dice porque no tiene mucha conciencia y conocimiento preciso de que en ese momento ellas todavía no eran socias y que después sí fueron socias de la Fogata y dice que eran personas, ellas dos, también de confianza y que fueron pasadas a ellos sin ningún documento o contradocumento y que dejara constancia que eran de él, que después supieron que las doctoras, dice ella, se habían apoderado de los bienes de inversiones Altamira y de la Fogata. … Dice que don Raúl en ese momento tiene la posesión, aunque parece que no es así, trabajó con don Raúl, ella, desde el 82 hasta el 97.
Es verdad que en muchos aspectos esta testigo es de oídas, pero las conoce a la doctora Sandra y a Esperanza y según ella no tenían capacidad económica porque estaban muy jóvenes. En lo esencial, dice que varios bienes de las sociedades demandantes fueron traspasados a la Fogata»133. De modo que no se advierte error manifiesto en el entendimiento que le dio el Tribunal a la declaración de la testigo.
En efecto, la deponente fue espontánea en su declaración, afirmó que era hermana de una de las demandadas y por intermedio de ella, así como de boca de Raúl Gómez, se había enterado de que él tenía algunos problemas con acreedores y que para proteger su patrimonio le había pedido a Elsida Tulia Castro -la hermana de la testigo- que le recibiera los inmuebles en confianza.
La 133 Cuaderno del Tribunal. Audiencia de fallo. A partir del minuto 1:07:21. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 59 testigo reveló tener cierta noción de que existían unas sociedades de por medio que habían sido utilizadas para la maniobra. De lo anterior, el Colegiado derivó parcialmente la convicción de que Raúl Gómez tenía motivo para simular las ventas objeto de litigio. 6.3.2.
Luis Alberto Ochoa Rueda manifestó en su declaración que «me citaron para ser testigo en un proceso que don Raúl tiene en contra de la señora Sandra y otra señora que no sé el nombre y estoy aquí presente para contestar las preguntas. Yo conocí a don Raúl en el año noventa a principios y él quiso que le ayudara a vender unos terrenos que tenía en la Mesa de los Santos que estaba parcelando, que se llama Altamira, me llamó y fuimos, conocimos, me gustó el sitio, de hecho yo ya conocía el sitio porque había vendido otro conjunto campestre al lado de Altamira, nos pusimos de acuerdo y empezamos a vender, nos fue muy bien en el conjunto siete, el conjunto ocho de Altamira hasta que se presentaron algunos inconvenientes, luego me enteré que esos inconvenientes era en razón al socio de don Raúl que era el señor Arenas, hasta donde tengo entendido el señor Arenas quiso aprovecharse de lo bien que nos estaba yendo, quiso hacerle una jugada en razón a quererse quedar de algunos terrenos de don Raúl y don Raúl tuvo que inventarse lo de la Fogata para poder evadir esa situación… en razón a que el señor Arenas quería adueñarse de los terrenos de don Raúl se inventó una figura ahí ficticia con lo de la Fogata, esa figura ficticia era que yo pasaba a ser uno de los dueños de la Fogata con otras dos personas que era don Reinaldo y la esposa, no recuerdo los apellidos, sé que era el mensajero de la clínica donde trabajaba el doctor Germán Duarte pero yo realmente no lo conocí a él… Realmente no sé con profundidad porque don Raúl nunca me explicó a fondo qué era lo que estaba sucediendo con el señor Arenas, o sea el alcance que tenía el propósito del señor Arenas yo nunca llegué a Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 60 conocerlo, lo cierto es que él intervino o no sé, le puso tantas trabas a don Raúl que no pudimos iniciar lo que nosotros habíamos propuesto…»134.
En lo pertinente, el ad quem estimó esta declaración en los siguientes términos: «Luis Alberto Ochoa Rueda… Dice que conoció a don Raúl a principios de 1990, que él le pidió que le ayudara a vender unos terrenos que estaba parcelando en la Mesa de los Santos, en Altamira, que les fue muy bien en los conjuntos 7 y 8, hasta que presentaron unos inconvenientes con el socio de don Raúl, se presentaron unos inconvenientes con él, el señor Arenas, que quiso aprovecharse, dice él, hacerle una jugada para quedarse con unos terrenos de don Raúl y don Raúl tuvo que inventarse lo de la Fogata para impedir esa situación. Esa es otra que se expresa aquí como causa para simular, no solamente que las sociedades y el señor Raúl debían dinero y que él le daba miedo que pronto algunas u otras o las sociedades o él fueran embargados, sino también los problemas con el señor Raúl afloraron aquí como una de las causas, del señor Raúl con el señor Héctor Arenas, su socio en Agropecuaria Santandereana, afloraron como una de las causas para que él hiciera estas compraventas, digamos, simuladas.
En conclusión, de la valoración de este testimonio, queda claro que él figura ficticiamente como socio de la Fogata… que esa sociedad la creó don Raúl para evitar que su socio, un señor Arenas, le quitara pues los bienes, que la compra de los bienes que hicieron a nombre de la Fogata fue simulada, ficticia, dice él…»135. De lo reseñado no advierte esta Sala el dislate ostensible que le enrostra el casacionista al Tribunal.
En efecto, Luis Alberto Ochoa relató que conoció directamente a Raúl Gómez porque participó con él en los proyectos de parcelaciones de la Mesa de los Santos. Narró que supo que Raúl Gómez tuvo problemas con su socio, un señor de apellido Arenas, que al 134 Cuaderno 2, Tomo I, del Juzgado. Fl. 48. 135 Cuaderno del Tribunal. Audiencia de fallo.
A partir del minuto 1:27:36. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 61 parecer tuvo la intención de apropiarse de algunas tierras de Raúl Gómez. Que, por esa razón, Gómez le pidió al testigo que figurara como socio en una sociedad, Inversiones la Fogata Ltda., para recibir los bienes objeto de litigio, de manera simulada. Y esto fue lo que aseveró el Tribunal al reseñar la declaración de Luis Alberto Ochoa.
Asimismo, señaló el ad quem que este testigo coincidía en señalar como la causa o motivo de simulación las desavenencias de Raúl Gómez con Héctor Arenas. De tal suerte que, el motivo de simulación fue el estado de riesgo en que se encontraba la propiedad- actitud precautoria-. 6.3.3. Pedro Rojas Martínez declaró haber sido empleado de Raúl Gómez durante veintiún años.
Manifestó que fue llamado a rendir testimonio «sobre cuestiones de Altamira, Inversiones la Fogata. Que yo sepa siempre trabajé con don Raúl, él siempre fue el dueño de eso y me exigió que si yo podía ser propietario de Inversiones Altamira la Fogata pero yo en ese momento no podía, me pidió eso por la confianza que teníamos, yo era el de confianza de ahí, entonces llamó a Tulia Castro para que ella fuera la propietaria de Inversiones Altamira La Fogata»136.
Relató que Raúl Gómez recurrió a esa maniobra «por lo de la cuestión de la ferretería Cedecon que la ferretería salió a concordato para poder tener esos bienes para poder pagarle a algunos acreedores»137. Al ser preguntado sobre el objeto del proceso judicial señaló que «el fin que sigue don Raúl es que le entreguen sus bienes, que dio mientras pasaban los 136 Cuaderno 2, Tomo I, del Juzgado.
Fl. 8. 137 Ibidem. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 62 procesos que tenía, este es el fin»138. Y precisó que los bienes objeto del litigio eran «lo que le queda de Altamira, la zona comercial, el lote donde está el restaurante y otro ahí a la entrada de Altamira que hay una cabañita que también lo está reclamando él»139. Pues bien, al reseñar la declaración de este testigo, el Colegiado sostuvo que «Es un empleado o fue empleado, dice, durante 21 años de don Raúl. Como causa simulandi, podemos decir que preguntado sobre por qué el señor Raúl Gómez quería pasar las propiedades de inversiones Altamira a la Fogata, dijo que porque la ferretería CDECOM que tenía salió a concordato y para poder tener esos bienes para pagar a algunos acreedores.
Que después que don Raúl le traspasó la propiedad de inversiones Altamira a Cidatulia Castro, ella se los recibió y después don Raúl se los pasó a la doctora Sandra, no sabe con qué fin. Que el fin del proceso es que le entreguen a don Raúl sus bienes, mientras le pasaban, dice así de esa manera, le pasaban los procesos que tenía en contra»140.
No advierte entonces esta Sala el yerro que endilga la recurrente. En efecto, al valorar esta declaración, se advierte que sentenciador se limitó a parafrasear lo que dijo el señor Rojas. Y señaló que el dicho del testigo apuntaba a una causa de simulación, a saber, proteger los bienes objeto del acuerdo de apariencia de modo que sirvieran para responder frente a ciertos acreedores de la ferretería que había liquidado previamente. 6.3.4.
A Sandra Serrano se le preguntó: «diga cómo es cierto sí o no que usted era asesora de don Raúl Gómez desde el momento que empezó el proceso con el señor Héctor Arenas, sobre 138 Ibidem. 139 Ibidem. 140 Cuaderno del Tribunal. Audiencia de fallo. A partir del minuto 1:10:09. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 63 problemas de las urbanizaciones de propiedad de Raúl Gómez, siendo aun estudiante de derecho».
Y contestó: «No es cierto y aclaró las diferencias que existieron entre el señor Héctor José Arenas Cote y su esposa Beatriz Amorocho de Arenas con las firmas Inversiones Altamira, Parcelaciones Altamira y Agropecuaria Santandereana Ltda., representadas por el señor Raúl Gómez Suárez, iniciaron con anterioridad a la fecha en la cual presté mi asesoría a la firma Inversiones Altamira Ltda., asesoría que inició en el año de 1996 y concluyó en el año de 1997, cuando se protocolizó el acta de reparto definitivo de la sociedad Agropecuaria Santandereana Ltda. en liquidación teniendo como liquidador dicha firma el doctor Humberto González Fernández, para esa época yo había concluido ya mis estudios de derecho y me encontraba pendiente de graduarme…»141.
Al respecto, el Tribunal acotó: «En su interrogatorio, la doctora Sandra Serrano, en el folio 70, cuaderno 2, dice que tiene 36 años, es decir, en 1997 tenía 24 años, aceptó que fue empleada con la firma de Raúl Gómez, que él representaba, o que él representa, trabajó los domingos y los festivos, dice que fue asesora jurídica de Inversiones Altamira Limitada desde 1996 y concluyó en 1997, que en esa época terminó sus estudios de Derecho y estaba pendiente de graduarse… acepta que hubo diferencias entre Héctor Arenas y las firmas Inversiones Altamira Agropecuaria Santandereana y Parcelaciones Altamira, que empezaron antes esas, digamos, esas diferencias de la fecha en que ella prestó su asesoría, esto lo dijo al responder si fue asesora de Raúl Gómez en ese proceso»142.
De lo reseñado no avizora esta Sala yerro manifiesto alguno. Nótese que la declarante aceptó conocer que Raúl Gómez y Héctor Arenas tuvieron diferencias tras la liquidación de una empresa en la que fueron socios. De modo que se sumó esta declaración a las otras. Todas apuntando 141 Cuaderno 2, Tomo I, del Juzgado. Fl. 74. 142 Cuaderno del Tribunal.
Audiencia de fallo. A partir del minuto 1:31:03. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 64 en el sentido de que Gómez había tenido diferencias con Arenas y que su temor a que éste se apropiara de los inmuebles en cuestión era la razón por la cual se había ideado y puesto en práctica el esquema de simulación tantas veces referido. Y, en este caso, ese indicio tenía origen en la declaración de una de las socias actuales de la sociedad demandada a quien la acreditación de la causa simulandi le resultaba contraria a sus intereses. 6.3.5.
Por su parte, el testigo Fabio Bermúdez refirió que: «sé que es proceso que existe contra las abogadas que llegaron posteriormente, a mi salida como abogado de varias de las firmas de Raúl Gómez y más aún le quiero decir que una vez Raúl me estuvo contando qué le había pasado… y yo le manifesté que yo le había advertido que eso iba a suceder.
Cuando yo fui abogado de Raúl, Raúl confiaba demasiado en los abogados y él tenía porque él prestaba dinero y ese dinero por regla general se lo prestaban los agiotistas y ellos sumaban intereses sobre intereses y a veces exigían documentos en blanco, entonces él vivía con el temor de que de pronto lo embargaban y a mi personalmente como abogado de él una vez en un conjunto que se llamaba Altamira Siete me pidió el favor de que dejara poner a mi nombre ocho lotes de ese conjunto, a mí no me gustó mucho la idea pero el señor Gómez era un hombre muy colaborador y correcto y al fin y al cabo en ese momento yo manejaba todos los pleitos casi de él y entonces acepté que se me colocaran y después me pidió el favor de que si podía colocar siete u ocho lotes a otra persona mientras los vendía porque era simplemente para venderle, él nunca pretendió no pagarle a la gente, era que era una persona en ese momento que tenía ciento cincuenta hectáreas en la Mesa, él inició la parcelación de la Mesa, tenía dos excelentes locales en la calle 61 donde funcionaba un restaurante que se llamaba el Portalón y una firma de elementos de construcción que se Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 65 llamaba Cedecon y yo fui el abogado que solicité el concordato de dicha firma; ya en ese momento año noventa y dos, noventa y tres, noventa y cuatro él consiguió una abogada que no me acuerdo cómo se llama y esa niña lo asesoraba ya en cosas pequeñas.
En el año noventa y cuatro noventa y cinco existía un proceso de un socio de Raúl Gómez que le había quitado unos bienes equivalente a ochenta hectáreas más o menos y esa demanda que era contra el señor William Arenas hijo del señor Héctor Arenas Cote que era el socio la manejamos con el doctor Laureano Gómez esa demanda se ganó por parte de Raúl en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, posteriormente se interpuso el recurso de apelación y el Tribunal de Bucaramanga condenó al señor William a devolver un lote muy grande a la sociedad y el doctor Laureano Gómez que había sido el apoderado postulante recibió un lote en Altamira Siete en parte de pago, vino entonces que el señor doctor Laureano Gómez empezó a exigirle a Raúl Gómez que el agua tenía que ser purificada y entonces reunió todos los dueños del conjunto y le iniciaron un proceso policivo y de superintendencia a Raúl, en ese momento yo no quise tener debates con el doctor Laureano Gómez quien era mi amigo y casi yo lo había llevado a prestarle servicios a Raúl, era persona a quien a pesar de no ser amigo íntimo mío yo apreciaba como persona, entonces como estaba haciendo el concordato de Cedecom que se tramitó en este Juzgado Primero Civil del Circuito teníamos la liquidación de la sociedad que existía con el señor Arenas y en realidad Raúl era un cliente muy exigente y me pedía demasiadas reuniones yo le dije que mejor consiguiera otra persona y entonces él me mencionó que había una niña que había trabajado con él que se llamaba Sandra… al lograrse la liquidación de la sociedad con el señor Héctor Arenas Cote a Raúl Gómez le quedaron varios lotes y el día que se hizo la liquidación el doctor Humberto González Fernández me dijo que Raúl quería pasarle esos lotes a una sociedad en que él no figuraba… Sé que sin contraprestación alguna pasó los lotes de su propiedad a las doctoras esa Sandra y la socia sé porque me consta porque lo vi y porque estuve Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 66 con el doctor González Fernández que los bienes que salieron de la liquidación de la sociedad pasaron casi inmediatamente a manos de esas doctoras y de la sociedad esa La Fogata; más aún si no estoy mal en una notaría se hizo la liquidación y el mismo día o al día siguiente o a la semana siguiente se hizo el traspaso de esos bienes que eran en ese momento unos bienes muy valiosos»143.
Auscultada la prueba testimonial, el ad quem afirmó que, «El señor, el doctor Fabio Bermúdez… dijo que Raúl Gómez le pedía dinero prestado generalmente a los agiotistas, entonces él vivía con el miedo de que lo embargaran, por eso en una ocasión puso a nombre de él, ocho lotes del conjunto Altamira 7, o sea, a nombre del doctor Fabio Bermúdez, que a él no le gustó mucho la idea, pero don Raúl era muy colaborador y que al fin y al cabo, él le manejaba casi todos los créditos que tenía y que por eso aceptó, hasta en esa época, que después don Raúl consiguió de abogadas a la doctora Sandra para que lo asesorara y cuando se liquidó una sociedad, dice así, que don Raúl tenía con Héctor Arenas, en referencia a la Agropecuaria Santandereana, a don Raúl le quedaron varios lotes que supo que se los iba a pasar, en ese momento, allá en esa época, supo que se los iba a pasar a una sociedad en la que él no figuraba y él le dijo que por qué iba a hacer eso, que antes de que… y él le contestó que antes de él, creó una sociedad, dice él, que creó una sociedad llamada La Fogata, que ahí aparecía en lo que él recuerda, creyó que ahí aparecía, sabemos que no es así, la niña Tulia y un muchacho Luis Alberto Ochoa y una persona de apellido Flórez y que como a los dos años, don Raúl le dijo que iba a pasar esa sociedad o los aportes en clara referencia a las cuotas o partes de interés a la doctora Sandra, que había trabajado con él y a una doctora que le parecía que se llamaba Esperanza y agrega que cree que él les pasó a esas doctoras todos los lotes y que los bienes que salieron de la sociedad, en referencia a la liquidación de la sociedad en que tenían con el señor Héctor Arenas, Agropecuaria Santandereana, 143 Cuaderno 2, Tomo I, del Juzgado.
Fl. 252. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 67 que como se sabe, pues pasaron casi, dice él, que esos bienes que le tocaron a Raúl o a la sociedad Altamira, inversiones Altamira, que jugaba como socia, pasaron casi inmediatamente a manos de, dice así, pasaron casi inmediatamente a manos de esas doctoras y de la sociedad La Fogata…»144.
En este punto tampoco se percibe el dislate ostensible que denunció la casacionista. El declarante, abogado de Raúl Gómez por varios años, relató cómo Gómez solía pedir prestado a agiotistas y que tenía la costumbre de hacer ventas en confianza. En lo que al motivo respecta, el doctor Bermúdez coincide con los demás testimonios en que Raúl Gómez liquidó una sociedad que tenía con Héctor Arenas.
Y, añadió, que casi simultáneamente los bienes adjudicados a Gómez resultado de la liquidación pasaron a sociedades en donde figuraban como partícipes Serrano y Carreño. 6.3.6. Beatriz Agudelo Guevara, quien dijo ser la compañera permanente de Raúl Gómez, al ser preguntada sobre por qué Gómez efectuó los negocios jurídicos objeto del litigio, manifestó que, «porque Raúl Gómez iba a recibir esos terrenos en cabeza de una de sus sociedades Inversiones Altamira Ltda. y tanto esa sociedad como Raúl Gómez tenían infinidad de proceso en contra de personas a quienes les debía plata, entonces surgió la idea de entregarlas en confianza a las doctoras Esperanza y Sandra dada la confianza que Raúl Gómez tenía en la doctora Sandra Serrano, a quien conocía desde hacía varios años atrás a través de su hijo…»145.
El fallador advirtió que «Beatriz Agudelo Guevara… es la compañera 144 Cuaderno del Tribunal. Audiencia de fallo. A partir del minuto 1:51:25. 145 Cuaderno 2, Tomo I, del Juzgado. Fl. 100. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 68 permanente de Raúl Gómez, fue tachada de sospechosa como casi todos los testigos, pero pues realmente esa tacha hay que mirarla de manera conjunta con las demás pruebas y realmente todas esas declaraciones que arrimó la parte actora, pues son muy concordantes con los indicios, con otras declaraciones y con prueba documental, por eso no se avisó. Esta señora Beatriz Agudelo, aunque es la compañera permanente del señor Raúl, se aprecia de verdad muy seria en su declaración, muy espontánea, muy lo que no sabe, no lo sabe, lo que sabe lo va diciendo, va explicando y desde luego que tiene que tener conocimiento de muchas cosas porque era la compañera permanente… Dice que Sandra y Esperanza Carreño les rindieron cuentas a Raúl y cree, como cree ella dice, no precisa pero como hasta el año 2000 o por esa época antes de la hospitalización de Raúl, explicó que Raúl hizo esas transacciones porque tanto él como Inversiones Altamira Limitada tenían infinidad de procesos en su contra de personas a quienes le debía plata y que entonces surgió la idea de entregar en confianza a la doctora Sandra y Esperanza, que eso fue el consenso de Raúl y las doctoras en aras de tener esos predios libres»146.
De este modo, esta Sala no observa el yerro manifiesto alegado. Y es que, en lo pertinente, la deponente refiere la existencia de «infinidad de procesos» en contra de Inversiones Altamira Ltda., lo cual razonablemente indica un motivo de simulación no ya en cabeza de Gómez sino de la propia sociedad demandante. 6.4. Finalmente, el Tribunal estimó los medios de convicción en conjunto, y razonó del siguiente modo: «La causa simulandi, como uno de los indicios o también a veces se creen que es, digamos que es uno de los presupuestos de la simulación, en realidad puede probarse sin necesidad de la causa 146 Cuaderno del Tribunal.
Audiencia de fallo. A partir del minuto 1:51:25. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 69 simulandi, como muchos indicios de la simulación, pero están decantadas esos problemas con el doctor Arenas, el quien era socio con él en inversiones, bueno con él o con sus dos sociedades, porque figuraban por un lado como socios el señor Héctor Arenas y su esposa y por el otro inversiones Altamira y si no estoy mal, parcelaciones Altamira.
Entonces, por eso él decía que era difícil tomar decisiones el liquidador de la sociedad, porque había 50 y 50, entonces no había mayoría para decidir en esa liquidación y por eso fue muy en coma. ¿Qué es 50-50? 50 por el lado de los Arenas y 50 tenía que referirse necesariamente al señor Raúl Gómez, porque sumando esas dos sociedades queda el 50.
Entonces, todos estos son indicios, la costumbre de simular del señor Raúl Gómez, quien era el gerente de las dos sociedades demandantes, en los certificados de la Cámara de Comercio, inclusive expedidos por la Cámara de Comercio de esas dos sociedades allegados con la demanda, le figuran dos embargos, un embargo a cada una. En una, es verdad, en Altamira Campestre, la 8, figura el embargo, es de unas sociedades, de unas cuotas que tiene la señora Eugenia Gómez, si no estoy mal o alguna de ellas, en la otra sociedad, sí, o en esa sociedad, digamos, pero por cuenta de un proceso iniciado contra la otra sociedad.
De todas maneras, allí aparecen relacionados que fueron demandados Raúl Gómez, que fueron demandados, bueno, otros de sus hijos, allí aparecen nombres que creo son sus hijos y están inversiones Altamira vinculadas. Bueno, están los embargos registrados en esos dos certificados de tradición. Luego también, como lo dicen muchos testigos y como lo dice el doctor Fabio, le prestaba, debía, tenía deudas y temía que le embargaran ya sea a él o a las sociedades los bienes, ya sea a través como estos, estos embargos a través de las cuotas de una de sus hijas y así, bueno, en fin.
También tenemos que él fue el dueño de todos esos terrenos antes, fue el gran parcelador de Altamira, por eso hice ese recuento y ese contexto al principio, que si se mira con cuidado se desprende de toda esa relación que hice de los testigos, de muchos de estos testigos y de los documentos allegados al proceso sobre el predio»147. 6.5. El juzgador contaba, pues, con medios de convicción que daban cuenta que Raúl Gómez tuvo desavenencias con su socio Héctor Arenas tras la liquidación 147 Cuaderno del Tribunal.
Audiencia de fallo. A partir del minuto 2:16:00. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 70 de Agropecuaria Santandereana. Producto de la liquidación de esa sociedad resultaron unos inmuebles, dos de los cuales eran los que son objeto del sub judice; y que Gómez temía que su antiguo socio se hiciera con la propiedad o persiguiera esos predios.
Estos medios suasorios eran convergentes y graves. Todo lo anterior llevó al ad quem al convencimiento de que existió un interés para simular, un motivo que llevó a Gómez a idear una maniobra para transferir esos inmuebles a terceros, en confianza. Es decir, bajo el entendido de que las partes no tenían la intención de celebrar negocio jurídico de compraventa alguno. Esta inferencia está soportada en las probanzas debidamente incorporadas al plenario, cuya indebida valoración denunció la impugnante y que acaban de reseñarse.
De tal forma que esta Sala no puede inmiscuirse en el razonamiento efectuado por el ad quem para inferir de esos elementos persuasivos -indicios- el hecho indicado, a saber, la «causa simulandi». En efecto, el yerro enrostrado no se configuró. 6.6. Por lo demás, no escapa a esta Corporación que la casacionista arguyó que la causa para simular debe contar con ciertas características.
A saber, que debe ser seria, importante, vinculada causalmente con los negocios cuya autenticidad se denuncia, entre otras. En otras palabras, que, a su juicio, la causa para simular debe tener apoyo en la realidad objetiva. No obstante, este argumento carece de fundamento legal. En efecto, el artículo 1766 del Código Civil no establece que las «escrituras privadas» deban tener un motor Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 71 o causa verificable en la realidad.
Basta con que la intención de las partes esté encaminada celebrar un negocio aparente o simulado para que surja el pacto simulatorio. Y es que, por ejemplo, se erige como causa para simular el temor a que los bienes que conforman el patrimonio propio sean objeto de embargo. Ese temor puede estar fundado o no en hechos comprobables. Es decir, puede que, en realidad, los acreedores del autor del acto simulado tengan la intención de promover acciones judiciales en su contra.
Pero también, puede que aquello no sea más que un temor infundado, apoyado en falsos rumores o en una percepción subjetiva. Con todo, el temor estructura motivo o interés para simular. En cualquier caso, como se señaló antes, la «causa simulandi» es un indicio, entre muchos, que puede llevar al sentenciador al convencimiento de que hubo acuerdo simulatorio, pero no es, ni mucho menos, condición necesaria para que se estructure.
Y, asimismo, tampoco se erige como requisito del interés para simular, el que el interesado remueva la totalidad o la gran mayoría de sus bienes de su patrimonio. Por lo demás, de los testimonios reseñados, se advierte un interés de Gómez en proteger dos bienes inmuebles específicos a través de la maniobra simulatoria, que no precisamente insolventarse.
En otras palabras, el argumento de la censora en este sentido también carece de fundamento. 6.6. En una palabra, el cargo primero fracasa. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 72 7. En el segundo ataque, se denunció que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, la existencia del acuerdo de simulación. En suma, la casacionista insistió en que el debate probatorio giró en torno a hechos relativos a negocios, personas y bienes distintos a los que se señalaron en la demanda.
Y que, en esta medida, no se acreditó acuerdo simulatorio alguno entre las partes en contienda. Señaló que las primeras pretensiones de la demanda «reclaman declaración de simulación, exclusivamente, de los contratos contenidos en las escrituras (1) 5257 de 01 de septiembre de 1992 de la Notaría 3a de Bucaramanga, por la cual la actora Altamira Campestre Ocho vendió a la demandada Elsida Tulia un terreno de 9.204 metros cuadrados, con matrícula #314-25091;
(2) 1920 de 23 de marzo de 1993 de esa notaría, donde la actora Inversiones Altamira vendió a la misma Elsida Tulia el lote #1 del Conjunto Residencial Altamira #2 de 20.146,30 metros cuadrados, con matrícula #314-006795; y (3) 34 de 04 de enero de 1995 de dicha notaría, por la que Elsida Tulia vendió a la sociedad accionada (a) el lote de 8.466 metros cuadrados, con matrícula #314-25091, segregado de uno mayor, y (b) el Lote #1 del Conjunto Residencial Altamira #2 de 20.146,30 metros cuadrados, con matrícula #314- 006795.
Las dos últimas piden oficiar al registrador, al notario y condenar en costas»148. Aseveró que los enunciados fácticos de la demanda «solo refieren el mal estado de negocios y deudas de Raúl, el 1; las escrituras 5257 y 1920 sin dinero y en confianza hechas en 1992 y 1993, el 2; para que ella hiciera las ventas y devolviera los dineros, 3; la constitución de una sociedad, el 4; que esa sociedad era ficticia, simulada por Raúl, el 5; «de común acuerdo con la tenedora de los bienes de las ( ) demandantes ( ) Elsida Tulia ( ), ordenó mi poderdante traspasar en confianza ( ) a ( ) La Fogata ( ) los lotes que 148 Cuaderno de la Corte.
Demanda de Casación. pág. 39. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 73 ella poseía a nombre de las ( ) demandantes», el 6; que así se hizo por escritura 34, el 7; que con Raúl trabajaba Sandra Serrano, el 8; quien a él luego le presentó a una compañera y amiga, el 9; estas dos a él le hicieron buenas asesorías, el 10; estos hechos indujeron a Raúl a cambiar los socios de La Fogata, poniendo a Sandra y Esperanza por actos de octubre y diciembre de 1997, el 11; fue así como éstas con el consentimiento de aquél quedaron como socias, el 12;
La Fogata recibió otros bienes, el 13; los cuales ellas los enajenaron en mayo de 2000 y marzo de 2005, el 14»149. Y añadió que en estos contratos fueron partes, «únicamente: Como actoras Altamira Campestre Ocho e Inversiones Altamira. Como demandadas Elsida Tulia Castro Pedroza e Inversiones La Fogata Ltda. Nadie más»150. Apuntaló que «en puridad de verdad, el Tribunal no dedicó ni siquiera una línea de su extensísima sentencia al valioso e inevitable concilium simulandis.
Ni uno. Él, en el caso, no supo qué era eso»151. Acusó, pues, al Colegiado de alterar el contenido de la declaración de Luis Alberto Ochoa Rueda, «pues allí Luis Alberto jamás declaró que Elsida Tulia fuera empleada de Cedecom, desde luego que mucho menos fijó o dio una época en que lo hubiese sido; nunca dijo ni lo dejó entrever, como con evidente alteración de ese contenido lo aseguró el Tribunal, que “todos los que participaron en esos negocios sabían que eso era ficticio”, pues lo dicho por él solo fue “todos los que en ese entonces firmábamos o recibíamos documentos para la firma”, desde luego no es igual decir «todos los que participaron en esos negocios», a decir “todos los que en ese entonces firmábamos o recibíamos documentos para la firma”; además, la afirmación de que “sabíamos que esto era ficticio”, por su generalidad, no deja saber ese “esto era” qué era exactamente ni a qué se refirió con tal expresión. Es claro, de esas expresiones probatorias no brota concierto»152.
También 149 Ibidem. pág. 40. 150 Ibidem. 151 Ibidem. pág. 41. 152 Ibidem. pág. 42. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 74 reprochó indebida valoración de la declaración de Elsida Tulia Castro, quien «habla de una propiedad de un tal Raúl, y éste, se sabe, no es parte en este proceso y bienes de él o que estuvieran a nombre de él o que de 1992 para acá hubieran sido de propiedad de él, en este proceso no figuran; los implicados acá, también se sabe, son predios que 1992 y 1993 eran de propiedad exclusiva de las actoras, quienes en esas calendas los vendieron a Elsida Tulia, la que luego en 1995 se los vendió a la sociedad accionada.
Esta crónica dice que en el pasaje aludido la declarante refiere unos sucesos por completo distantes de lo que en este caso entraña el litigio; esta evidente diferencia, torna aquel dicho del Tribunal inventado, en cuanto con relación a las cosas de este asunto la deponente absolutamente nada señaló; insisto, refirió tratos acerca de un bien, que con certeza no se sabe cuál fue, con una persona que no fue parte de los ninguno de los contratos acá implicados ni era la propietaria a la sazón de los bienes»153.
Y alegó que, «Si se concibiera pertinente al tema, en sus asertos (1:30) de “que era una sociedad prácticamente hecha para comprarle los bienes sobre todo a Inversiones Altamira ( ) además si tenemos el antecedente que las pruebas y los indicios también indican y las declaraciones antes anotadas, sobre todo de los socios primigenios de La Fogata, la adquisición de sus cuotas de interés eran simuladas, no pueden ser de buena fe o no pueden manifestar que no tenían conocimiento de nada”, que la actuación de Sandra y Esperanza “no sería de buena fe” porque “ellas, de acuerdo todas las pruebas recaudadas, sabían y que compraron de manera simulada esas cuotas o partes de intereses, además asesoraron ( ) [Raúl] en la liquidación ( ) de esos bienes de inmediato pasaron a ellas ( ), por eso tenían que saber todo” (2:27); en ello el Tribunal también habría cometido severo yerro fáctico, pues los hechos inherentes a la cesión de cuotas de interés, a su pago al carácter de esas cesiones, por la misma circunstancia de que son transacciones 153 Ibidem. pág. 44.
Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 75 gestadas entre personas ajenas a este proceso, en cuanto ninguna de ellas fue parte de los contratos acá acusados, ni de este proceso y en cuanto dichas cesiones menos hace parte de esta causa, no constituye hecho indicador de nada de cara a lo acá discutido ni engendra prueba alguna»154. Refirió que el fallador igualmente alteró la declaración de Beatriz Agudelo Guevara en tanto que su dicho sobre la simulación de actos se refería a Gómez y no a las sociedades actoras.
Señaló que, «ni por asomo podía afirmarse concierto simulandis respecto de los contratos, de los bienes, de las partes contratantes de esos contratos y de las partes de este proceso»155. Y estimó que «la circunstancia de que a Raúl le haya surgido la idea, y solo eso, de entregar en confianza a Sandra y Esperanza, y de un consenso de Raúl y las doctoras para tener unos predios libres, para los fines y los efectos de un concierto simulandis es ajena a las partes del proceso; muchísimo más si no se pierde de vista, como no puede perderse, que el último de los contratos acá implicados es de 1995, y sucede que Sandra trabajó con Raúl solo desde 1996, o sea, mucho después de ajustado el último de los negocios objeto de las súplicas.
Así, erró el Tribunal al deducir del relatado hecho razón para suponer un inexistente concierto simulandis»156. 7.1. En la medida en que el censor no cuestionó todas las declaraciones rendidas, siguiendo el principio dispositivo del recurso extraordinario de casación, la Sala se referirá solamente a los medios de prueba cuestionados. Y, en especial, en tanto se refieren a el acto o acuerdo simulatorio deprecado en la demanda.
Pero se estudiará el análisis 154 Ibidem. pág. 44. 155 Ibidem. pág. 45. 156 Ibidem. pág. 45. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 76 conjunto del acervo que hizo el propio Tribunal para mostrar que las premisas del embate no tienen entidad suficiente para derribar el fallo. 7.1.1. Sobre el particular, Luis Alberto Ochoa Rueda manifestó ante el despacho que «…en razón a que el señor Arenas quería adueñarse de los terrenos de don Raúl, se inventó una figura ahí ficticia con lo de la Fogata, esa figura ficticia era que yo pasaba a ser uno de los dueños de la Fogata con otras dos personas que era don Reinaldo y la esposa, no recuerdo los apellidos, sé que era el mensajero de la clínica donde trabajaba el doctor Germán Duarte, pero yo realmente no lo conocí a él. A partir de ese momento todo lo que se hacía para la Fogata era ficticio, don Raúl era el que me decía a mi bueno vamos a hacer esto, vamos a proceder de esta manera, vamos a comprar esto, vamos a vender esto, me enviaba los documentos y yo simplemente los firmaba… yo no le preguntaba a él nada porque él era el dueño de eso y él me decía firme y yo firmaba porque eso era ficticio, me llegó la oportunidad de viajar a Venezuela, llamé a don Raúl y le informé que yo no podía continuar con el cargo y con la ayuda que yo le estaba dando en ese momento con lo de la empresa la Fogata que buscara una persona a la que yo le pudiera “traspasar” eso que era mío, pero que realmente no era mío, eso era de él y así fue él me envió con un mensajero que él tenía me envió los documentos, yo los firmé y hasta ese momento pues yo concluí esa labor, viajé a Venezuela y ahora me enteré de lo que estaba pasando y me llamaron a declarar…»157.
Manifestó conocer a Sandra Serrano «de vista porque ella trabaja con don Raúl unos días, no sé qué días» pero no a Esperanza Carreño158. Preguntado sobre la relación comercial que existía entre las 157 Cuaderno 2, Tomo I, del Juzgado. Fl. 47-49. 158 Ibidem. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 77 aludidas y Gómez indicó «que yo sepa ninguno con lo de la Fogata, con Cedecon sé que la doctora Sandra le hacía trabajos a don Raúl pero no sé de qué tipo, qué tiempo, si era empleada fija, no sé, pero con la Fogata ninguna porque éramos cuatro personas, cinco personas los de la Fogata…»159.
Manifestó saber que el derecho que tenía sobre Inversiones la Fogata Ltda. lo transfirió a Sandra Serrano «porque el documento que me llevaron a la casa figuraba ella sola»160. Interrogado sobre si pudiese decir qué bienes conformaban el patrimonio de Inversiones la Fogata Ltda. contestó: «dos lotes, uno de nueve mil trescientos metros algo así, tal vez me equivoque por algo, no llegaba a una hectárea menos de nueve mil tampoco era, que era lo que nosotros llamábamos la Comercial, no sé cómo llaman ahora y la otra era la Recreacional la llamábamos así que era veintitantos metros también, no llegaba a las tres hectáreas pero tampoco era menos de dos»161.
También se le inquirió sobre si conocía los términos del negocio entre Gómez y Sandra y señaló que «los términos exactos no los sé porque entre otras cosas yo nunca me atrevía a preguntarle a don Raúl nada, porque entre otras cosas era algo ficticio que don Raúl me decía fírmeme esto y yo se lo firmaba y me mandaba documentos y yo se los firmaba pero realmente yo nunca le preguntaba a él por qué o sea la razón por la que estaba firmando eso porque eso era él y solo me limitaba a firmar los documentos que él me enviaba.
No, como él era el dueño me decía firme esto y yo lo firmaba»162. A continuación, señaló que no recibió ningún pago por la venta de su participación en Inversiones la Fogata Ltda. Lo anterior, dijo, porque «como todo era ficticio empezando yo no di ningún aporte y ahí aparecía yo como que hubiera 159 Ibidem. 160 Ibidem. 161 Ibidem. 162 Ibidem.
Fl. 50. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 78 aportado algo y yo no di ningún aporte y por supuesto la doctora Sandra no dio ningún aporte por lo menos a mí no me dio ni un solo aporte, ni un solo peso»163. Cuestionado sobre Elsida Tulia Castro indicó haberla conocido, «no de mucho trato, pero con ella se hizo una operación en la Fogata, ella le vendió a la Fogata los dos terrenos de los cuales le hablé anteriormente que eran la Recreacional y la Comercial, no sé cómo eran las condiciones de la transacción, era un traspaso de un bolsillo de don Raúl para otro bolsillo de don Raúl porque como todo era de él y como dije anteriormente él era el que nos enviaba los documentos y nos decía firme esos documentos y listo hasta ahí llegaba el interés nuestro»164.
Agregó que no recibía ningún tipo de contraprestación por figurar en esos documentos ni por hacer esas operaciones. Dijo que derivaba su sustento de trabajar en la ferretería de Gómez, y de su trabajo como comerciante. Preguntado sobre en qué fechas sucedieron los hechos, contestó: «bueno yo empecé a trabajar con don Raúl en el 1990 y en el año noventa y siete le devolví lo que era de él que era la Fogata y dije a él que por razones de un viaje al exterior no podía seguir figurando en la Fogata o haciéndole lo que él necesitaba de la Fogata porque yo me iba»165.
Indagado sobre si él había informado a Sandra Serrano que Inversiones la Fogata Ltda. era una sociedad «de papel» y que «realmente ni [él] ni las otras personas que allí figuraban eran lo reales propietarios» indicó: «yo estoy seguro que todos, absolutamente todos los que en ese entonces firmábamos o recibíamos documentos para la firma de parte de don Raúl que era el dueño sabíamos que esto era ficticio, en razón de que si no lo hacíamos don Raúl iba a perder sus años de trabajo, su tierra, su labor que había hecho allá en Altamira a manos del señor Arenas, entonces no solamente 163 Ibidem.
Fl. 51. 164 Ibidem. 165 Ibidem. Fl. 51. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 79 yo sino el señor Reinaldo, la esposa, sabíamos que eso era ficticio; por lo tanto nunca le podía yo decir a la doctora Sandra que en ese momento era la señora Sandra nada con respecto a lo de la Fogata porque eso era de don Raúl y estoy seguro que don Raúl le explicó muy claramente como me explicó a mí que eso era ficticio, por lo tanto yo no le dije a la señora Sandra que eso era ficticio, no era necesario»166.
Reiteró que: «todos desde que se inició la Fogata que yo no fui uno de los que la inició estábamos conscientes de que era así y la razón es muy lógica, ninguno de nosotros dio aporte ninguno para dicha constitución de esa empresa y particularmente yo no recibí de nadie en particular dinero alguno por alguna operación hecha con dicha empresa, eso me deja a mi muy a las claras que todo era ficticio y vuelvo y digo que en el momento que se hizo la transacción con las doctora Sandra yo no recibí ni un solo peso por el traspaso de dichas acciones que me correspondían a mí en dicha empresa»167.
Añadió que no le constaba si Gómez había recibido pago de Serrano por ese negocio. Y cuestionado sobre si conocía la situación económica de esta para la fecha de los hechos señaló: «yo sé que trabajaba con don Raúl y que la veía allá en Cedecon y de resto saber que tenía dinero o no tenía dinero, yo creo que los que trabajábamos ahí en Cedecon estábamos en las mismas»168. 7.1.2.
Por su parte, en la diligencia de interrogatorio, Elsida Tulia Castro Pedroza se pronunció en los siguientes términos: «PREGUNTADO: Diga cómo es cierto sí o no que usted escrituró a Inversiones la Fogata representada por el señor Alberto Ochoa no tenía como fin traspasar el dominio. CONTESTO: Sí, para 166 Ibidem. Fl. 53. 167 Ibidem. 168 Ibidem.
Fl. 55. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 80 traspasar la propiedad, eso era figurativo, primero una promesa de venta y luego como al mes o a los tantos meses salió la escritura. La propiedad desde el principio yo la había tenido en forma figurativa, no era mía, era de don Raúl Gómez, desde el principio él me explicó que era para tenerla a nombre mío por un tiempo, mientras él miraba qué procedimiento seguía, luego se la pasé a la Fogata que el gerente era el señor Luis Alberto Ochoa, también con él se había hablado que era en forma figurativa que el dueño siempre ha sido don Raúl, simplemente di la firma nada más, no recibí dinero por eso, desde el principio había acordado que era como prestar la firma.
PREGUNTA 2: Diga cómo es cierto sí o no que el traspaso que Raúl Gómez como gerente de Inversiones Altamira Campestre, Altamira Ocho le hiciera a su persona (…). CONTESTÓ: Sí, él desde el principio él me habló de eso, el distinguía a una hermana mía Martha Castro que había trabajado con él hacía bastante tiempo y me pidió el favor que figurara como propietaria pero solamente de figura, yo no era propietaria, el propietario siempre ha sido don Raúl. PREGUNTA 3: Diga cómo es cierto sí o no que los lotes que usted traspasó en confianza a la Fogata se refieren a la zona recreacional y a la zona comercial.
CONTESTÓ: Sí, esos dos, uno era de ocho mil cuatrocientos metros y otros era de veinte y algo, más de veinte mil metros. PREGUNTA 4: Diga cómo es cierto que fuera de los anteriores lotes de terrenos le fueron entregados otros bienes a la Fogata por parte de Raúl Gómez Suárez. CONTESTÓ: Pues yo entregué esos dos lotes a la Fogata, que estaban a mi nombre figurativamente, luego lo que don Raúl anexó otros dos lotes que también eran figurativos, no me acuerdo cuáles eran… PREGUNTA 7: Diga cómo es cierto sí o no si usted conoció a las doctoras Sandra Cecilia Serrano y Esperanza Carreño. CONTESTÓ: De Sandra Serrano supe que ella iba en las noches a la empresa donde yo trabajaba y hacía inventarios o en los festivos, nunca la vi así en la empresa diario, de resto ella iba los domingos a hacer inventarios, yo trabajaba en CEDECOM, Esperanza Carreño a ella nunca la vi fue aquí cuando vine a hacer una diligencia anterior»169. 7.1.3.
Beatriz Agudelo Guevara, quien dijo ser la compañera permanente de Gómez, en su declaración, manifestó: «yo trabajé con Raúl Gómez desde noviembre de dos mil novecientos sesenta y cuatro hasta agosto treinta y uno de mil novecientos noventa y siete, conocí a la doctora Sandra Serrano quien 169 Ibidem. Fl. 63. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 81 trabajó durante sus vacaciones de universidad en la empresa Cedecom donde yo trabajaba, más o menos creo que del noventa y cinco, más o menos creo del noventa y cinco, en la década de los noventa se llevó a cabo la liquidación de una sociedad que tenía Raúl Gómez con Héctor Arenas que en paz descanse, se hizo un primer reparto que lo recibió totalmente Raúl Gómez Suárez, la liquidación total cuyo liquidador fue el doctor Humberto González se llevó a feliz término en diciembre treinta y uno de mil novecientos noventa y siete cuando se repartieron los terrenos existentes en la Mesa de los Santos, cincuenta por ciento para cada uno, ese mismo día diciembre treinta y uno de mil novecientos noventa y siete en la misma notaría donde se recibieron los terrenos Raúl Gómez entregó en confianza a las doctoras Sandra Serrano y Esperanza Carreño los terrenos que recibió inclusive en reuniones con abogados, varios abogados, con otros abogados se propuso hacer lotes de personas a quienes Raúl Gómez les debía entregar esos terrenos, pero tanto Raúl Gómez como las doctoras Sandra y Esperanza consideraron que era más rentable parcelarlos y luego pagarles, yo trabajé de septiembre primero de mil novecientos noventa y siete a septiembre primero de dos mil en la Clínica San Pablo, me retiré para ayudarle a Raúl en un negocio de una heladería que tenía, allí me presentó Raúl unas cuentas que le habían pasado las doctoras Sandra y Esperanza y las pasé de manera contable.
En diciembre de dos mil Raúl sufrió un preinfarto, estuvo hospitalizado en la clínica comuneros y durante ese mes no recuerdo recibí una o dos entregas de dinero de la doctora Esperanza. Antes de esa fecha la doctora Sandra nos entregó a cuenta de esos terrenos que habían recibido un apartamento situado en la calle 33 con carrera 30, no recuerdo ahorita el número, básicamente eso es como el recuento de lo que me acuerdo»170.
Indagada sobre este último punto, añadió, «como las doctoras Sandra y Esperanza ya habían iniciado la parcelación y venta de algunos terrenos de la Mesa ese apartamento y 170 Ibidem. Fl. 96. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 82 esos dineros los recibimos a cuenta de esas ventas»171. Expresó que «todos [los terrenos producto de la liquidación de la sociedad con el señor Arenas] pasaron a nombre de las doctoras Sandra y Esperanza a excepción de dos pequeños terrenos que en la misma liquidación le fueron adjudicados a una señora Margarita para pagarle una deuda por préstamo y otro a nombre de Basilio Rueda para pagar las prestaciones sociales de todos los empleados de Cedecom y Altamira»172.
Iteró que Inversiones la Fogata Ltda. era una sociedad constituida por Raúl Gómez. Relató haber tenido conocimiento de la venta que las sociedades demandantes le hicieron en confianza a Castro Pedroza. Además, señaló la participación de Luis Alberto Ochoa, Reinaldo Flórez y Gladys Villamizar, como testaferros o socios aparentes de Inversiones la Fogata Ltda. 7.2.
El sentenciador hizo algunas consideraciones sobre la legitimación en causa, y resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Esperanza Carreño y Sandra Serrano y otras personas naturales -antiguos socios de Inversiones la Fogata Ltda.-. Lo anterior, por cuanto no habían sido parte en los negocios jurídicos objeto de las pretensiones.
Hecho el recuento de los antecedentes del caso, el Colegiado procedió a «contextualizar» el asunto. 7.2.1. Para el efecto, hizo el siguiente recuento: 171 Ibidem. 172 Ibidem. Fl. 97. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 83 «…a partir de todos los documentos de la prueba documental allegada, incluyendo las escrituras, los certificados de tradición, todos los demás documentos allegados al proceso, los contratos que pasaron las partes de arrendamiento y otras cosas, bueno, en fin, todos los documentos allegados y a partir de los declarantes o de las declaraciones de Marta Cecilia Castro Pedroza, de Pedro Rojas Martínez, de Miguel Pinilla, de Reynaldo Flores León, de Margarita Torres Álvarez, de Ramiro Serrano Rangel, de Uriel Armando Ovalle Burgos, de Luis Alberto Ochoa Rueda, de Elsida Tulia Castro, de Sandra Serrano, de Beatriz Agudelo Guevara, de Germán Duarte, de Miguel Ángel Mantilla, de Fabio Bermúdez… También la doctora Esperanza Carreño, de Fabio Bermúdez, Elsa Marina Santamaría de Ovalle, Luis Enrique Arcila, Basilio Rueda Jaimes, Humberto Alfonso González Hernández, Eliana María Serrano Rodríguez, Alberto Martínez… y de todas estas declaraciones y de Aníbal Cáceres Adame, de todas esas declaraciones y de todas las pruebas en fin recaudadas, contextualizando toda la historia de este proceso se puede, nos tenemos que devolver y de allí surge lo siguiente, que el señor Raúl Gómez Suárez fue según algunos testigos como Fabio Bermúdez y otros, porque ahí está Basilio, Basilio el que acabé de relatar, está Basilio Rueda Jaimes y también Miguel Pinilla y otros pedidos por una y otras partes, de todas esas declaraciones, se concluye que él fue, si no el primero, uno de los primeros, que tal vez el primero de las personas que empezó a parcelar la Mesa de los… Este señor Raúl, algunos testigos como Basilio Rueda y otros como Fabio Bermúdez y otros, muchos testigos, testigos en general, dicen que él fue el que empezó a parcelar por allá en 1979, de los certificados de tradición, de sus complementaciones y de las inscripciones allí vistas, sí, y de los testimonios, se puede establecer que él, inclusive de los interrogatorios de la doctora Sandra Serrano y Esperanza Carreño, se concluye que él tenía pues, bueno y más precisamente sobre la extensión de sus tierras y propiamente Miguel Pinilla y Fabio Bermúdez, que tenía como unas 150 hectáreas en ese territorio, que además hay alguna certificado que si mira uno la tradición de uno de los lotes, con cuidado, tenía 33 hectáreas, 300 mil y pico de metros, de allí se ve que él, estudiando minuciosamente esos documentos, creó múltiples sociedades o participó en múltiples sociedades o era gerente de múltiples sociedades.
Me voy a remontar solamente a Fincas Limitada, que era una sociedad que incluso las dos, las doctoras Esperanza y Sandra, dice que le prestaron asesoría también a esa sociedad que representaba Raúl Carreño. Esa sociedad por allá, desde los años 1982, transfirió estos bienes o uno de estos bienes y se lo fue pasando a sociedades, que de acuerdo a lo que relatan los testigos, si uno mira y concuerda, porque las pruebas se deben Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 84 declarar y analizar de manera conjunta, estas sociedades que representadas por él también, se traspasaban estos bienes y quizás muchos otros, unas a otras, por ejemplo, de Fincas pasaron a otra sociedad que fue de él. Estoy citando las tradiciones, no sé si en ese orden, Parcelaciones Altamira, de Parcelaciones Altamira pasaron, en algún momento pasaron a un señor Oriol Ricardo Gómez, que se ve que era un pariente del señor Raúl Gómez, pasaron también a Inversiones Altamira y luego pasaron una de estas, las que tenía Altamira Campestre Ocho Limitada, de Inversiones Altamira pasó al señor, de Inversiones Altamira pasó a Altamira Campestre Ocho, no sé si en el medio estuvo alguno, pero creo que así fue, pasó, finalmente uno de esos predios llegó hasta tenerlo, Altamira Campestre Ocho.
Es decir, era una costumbre también lo poder volver, no solamente él, él parcelaba siempre sus terrenos allí y los vendía de ahí para allá, sino que también era una costumbre hacer ventas entre sociedades que él creaba y simular, tenía por costumbre simular y simulaba y hacía ventas simuladas, inclusive sus sociedades a veces simulaban, ya sea colocando como socios a sus hijos o a sus empleados, como en el caso aquí de una de las sociedades demandantes que figura Elsida Castro y después decimos porque está aprobado, que sí hacía eso y transfería, de esa manera era su costumbre simular y por eso este es un indicio, porque la costumbre de simular de una de las partes ha sido definida por la jurisprudencia como un indicio de la simulación. Este es uno, ya lo vamos enunciando, estas sociedades.
Él, finalmente después de que estas sociedades Altamira, Campestre Ocho Limitada e Inversiones Altamira adquirieron esos bienes, los pasa a Elsida Tulia Castro Pedrosa, de manera simulada y Elsida Tulia se los pasa a Inversiones La Fogata, Sociedad que sí creó él o fue constituida por orden de él, integrada por él. La figura de la simulación no cabe tanto en las sociedades, pero sí podemos decir que fue montada con unos trozos de papel, entre comillas, y esa sociedad, por eso Elsida Tulia Castro, por orden de don Raúl, le transmitió a esa sociedad los dos bienes que son objeto de este proceso.
Y también por orden del señor Raúl, está demostrado que los tres socios primigenios de Inversiones La Fogata, le transfirieron el interés social a las doctoras Esperanza Carreño y Sandra Serrano, porque eso está probado y toda esta historia es para contextualizar de dónde vienen esos hechos, cómo se aparecen los documentos, la historia para entender y deducir indicios y cómo es que el señor Raúl Gómez creaba todas estas sociedades y figuraba como representante legal de todas esas… Fincas limitada, Parcelaciones Altamira, Inversiones Altamira.
Me faltó una por la cual pasó la tradición de esos bienes, Agropecuaria Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 85 Santandereana, que es muy importante, de la cual también inclusive fueron asesoras jurídicas, las dos abogadas, la doctora Cecilia y la doctora Esperanza». (se subraya) 173 El ad quem encontró acreditado que, de antaño, Raúl Gómez era el propietario de una gran extensión de terrenos ubicado en el sector de la Mesa de los Santos.
De igual modo, estimó que había medios suasorios que permitían concluir que Gómez había sido pionero en desarrollar esos terrenos con fines comerciales. Consideró que Gómez tenía la costumbre de crear sociedades para efectos de simular negocios jurídicos en el desarrollo de ese plan comercial con los terrenos. Y puntualizó que, en ese contexto, la operación objeto de estudio en el sub judice era una de tantas, que el referido señor Gómez tenía por costumbre realizar.
Con todo, ninguno de estos asertos en concreto fue cuestionado por el casacionista en el embate segundo. 7.2.2. En ese contexto, el Tribunal consideró: «… Y aquí quiero hacer una precisión, porque esto se debatió en el proceso. Cuando se afirma en el proceso que la venta de las cuotas de interés que hizo, que hicieron, primero Luis Alberto Ochoa, quien aparecía como socio de Inversiones La Fogata, a la doctora Sandra Serrano, es simulada, eso es un enunciado de hecho, es un hecho como tal.
Todo en el mundo fenoménico es un hecho. Yo puedo denunciar como, hasta inclusive a veces son hechos de una demanda, casi nunca, pero a veces lo son las normas jurídicas. 173 Cuaderno del Tribunal. Video grabación de la audiencia de fallo del 27 de febrero de 2020. A partir del minuto 47:05. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 86 Pero en este caso, denunciar que se celebró un contrato simulado, de manera simulada o que es nulo o cualquier otra cosa, eso también es un hecho, una afirmación, eso está en el mundo sociológico, en el mundo social.
Y no es cierto entonces que no se pueda hacer ningún pronunciamiento, ni que se pueda tener por probado ese hecho aquí, porque no se pidió la simulación de ese contrato. No, aquí se pidió como un enunciado de hecho y como un enunciado de hecho tiene que mirarse si fue probado o no fue probado. Y más allá de que podían haber deducido los interesados si querían una pretensión de simulación, pero si no lo querían, no lo deberían hacer.
Y por otra parte, la constitución misma de la sociedad que califican, digamos de antitécnicamente de simulada, Inversiones la Fogata, también eso es un hecho, un hecho sociológico, un hecho de la vida social, de que se creó de esa manera. Por eso también se puede probar como enunciado fáctico, más allá de que no se pida la declaración o una pretensión al respecto para que se declare así, pero sí se formula como hecho y en ese sentido se debate en el proceso.
Y de una vez aclaro, todas las compraventas que se hayan hecho de esas sociedades a la doctora Esperanza o a la doctora Sandra o a inversiones la fogata, sí eran una discusión de hecho absolutamente pertinente en este proceso que lamentablemente la juez de primera instancia de esa época aceptó las objeciones en algunas… ocasiones, en otras no, pero de manera equivocada, en algunas veces no dejó de preguntar al respecto con el argumento baladí de que… aquí no se discutían las simulaciones de esos otros negocios.
Pues no se discutían, pero un indicio gravísimo de la simulación, precisamente gravísimo, es la venta masiva o la venta de varios predios a la misma persona o a las mismas personas, ya sea que ellas figurando como socias de una sociedad o personas naturales, por las mismas personas vendedoras y eso lamentablemente en parte se truncó aquí en este proceso, porque claro que era pertinente hacer, porque allí surgen indicios poderosos.
Entonces, vamos a empezar por decir… esa cuestión…».174 En otras palabras, el ad quem entendió que el marco fáctico del proceso giraba en torno a un periodo de tiempo que se extendía a lo largo de la década de los noventa y que 174 Cuaderno del Tribunal. Video grabación de la audiencia de fallo del 27 de febrero de 2020. A partir del minuto 56:26.
Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 87 incluía no sólo las compraventas cuya declaratoria de simulación se deprecó en la demanda, sino una serie de actos y negocios jurídicos anteriores y posteriores en el tiempo. Esto, en virtud de que el ánimo de simulación y el acuerdo simulatorio relativo a los negocios jurídicos estudiados, eran parte de una forma de actuar característica de Gómez, quien tenía por costumbre celebrar este tipo de pactos ocultos.
De modo que, para el Colegiado, la venta de participaciones en la sociedad Inversiones la Fogata Ltda. que hicieron los entonces socios -testaferros de Gómez- a Sandra Serrano y Esperanza Carreño, fue uno de los muchos negocios simulados que pedía celebrar el señor Gómez a sus allegados y empleados. El hecho de que fuesen actos posteriores a las compraventas de los inmuebles celebradas por las demandantes con la señora Castro Pedroza y luego con Inversiones la Fogata Ltda. -objeto, esas sí, de las pretensiones de la activa- no era óbice para que el juzgador de segundo grado las incorporara a su estudio como parte relevante del marco fáctico para decidir. 7.2.3.
Sentadas estas bases, el fallador estimó los medios suasorios en relación con la existencia del acuerdo simulatorio, así: «… Las declaraciones de Elsida Tulia Castro… como adquirente que fue simulada y se dice y se tilda así en la demanda, de los dos predios a, por dos contratos diferentes de compra-venta, a inversiones Altamira Ltda. y a Altamira Campestre Ocho Ltda., y como vendedora que fue de esos predios después, a Inversiones la Fogata, es o vale -cosa curiosa pero así es- como una confesión Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 88 respecto… a las dos primeras compras, porque la involucra solamente a ella, en un principio, podría pensarse así, aunque esto puede discutirse, frente a las dos sociedades demandantes, y en relación a la venta que le hace a Inversiones la Fogata, como en ese pleito, en esa demanda, es litisconsorte necesario con Inversiones la Fogata, lo dispone el código así, “la confesión del litisconsorte, vale como un testimonio”, entonces se toma como un testimonio, y desde luego, las declaraciones de los señores socios primigenios de la fogata, Luis Alberto Ochoa, Reynaldo Flores y Gladys Villamizar, son testimonios, pero así se tomarán todas y siempre y de cualquier manera, como testimonios, son testimonios muy fuertes, fueron ellas o ellos.
Los que participaron en los dos negocios, en las dos primeras compra-ventas que se piden declarar simuladas, participó como compradora, por ejemplo, y en la otra compra-venta, como vendedora. Y los otros señores, no es tanto que hubieran figurado, solamente aparece como comprador y representante, en esa época, el señor Luis Alberto Ochoa, aparece como firmando las escrituras, como representante legal de Inversiones la Fogata.
Todos ellos, en sus declaraciones, dicen de manera clara, que esas compra-ventas son simuladas, que fue en sentido figurativo, como lo llama Elsida, que allí, valga la redundancia, figuró como compradora en unas y vendedora en otras, que todo fue por ayudar a don Raúl Gómez, que ella lo hizo porque era empleada de él, de lo cual, también hay muchos otros testigos que declaran que ella era empleada de él. También, los señores, los socios primigenios de Inversiones la Fogata, todos manifiestan que tanto la compra a Elsida, que hizo Inversiones la Fogata era simulada, como la venta de las cuotas de interés a las doctoras Sandra Serrano, por parte de Luis Alberto Ochoa y a la doctora Esperanza Carreño, por parte de Reynaldo Flores y de Gladys Villamizar.
Ellos mismas dicen, “no recibimos un peso, no dimos un peso, no aportamos” y también de ellos manifiestan claramente, incluida Elsida, todos, que Inversiones la Fogata era una sociedad con socios que apenas figuraban allí, por orden del señor Raúl Gómez y hay muchos testigos que lo dicen también, más adelante en la reseña saldrá a reducir eso.
Ellos también manifiestan, es decir, dejan clara la existencia de todas estas simulaciones de todos estos negocios. Estos negocios fueron todos simulados, dicen que no recibieron un peso ni dieron un peso por eso, también dicen los que integraban la sociedad de inversiones en la fogata, también dice que los tres que no recibieron un solo peso por las ventas de sus cuotas o partes de interés, porque eso fue figurado, que ellos las transfirieron a las doctoras porque el doctor, el señor Raúl se lo dijo, que pues que colaboraran y que ellos sabían que eso era figurado todo, que eso no era de verdad, que no era serio, digamos Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 89 así de alguna manera… Esas ya son unas pruebas poderosas, tómense como testimonios o tómense como se quieran tomar, son unos testimonios muy fuertes, ni más ni menos estamos hablando de las personas involucradas en los contratos y estamos hablando de, en el caso de los negocios primigenios de Inversiones la Fogata Ltda., de personas que se echarían encima una responsabilidad, una responsabilidad frente a las doctoras Sandra y Esperanza, porque nos están diciendo, mire esto es simulado y si fueran mentiras pues se ganan una responsabilidad.
Oiga, saneen las cuotas, cómo así, ustedes, por qué, si no era cierto, cómo es así que compraron de manera simulada y ahora manifestaron que nosotros compramos de manera simulada… se echan una responsabilidad y a pesar de eso vienen y declaran lo que declararon en este proceso…».175 El Tribunal advirtió, pues no podía pasarlo por alto, que quienes habían participado directamente en la celebración de los negocios jurídicos objeto de las pretensiones habían declarado que estos eran absolutamente simulados.
No obstante, los declarantes eran personas naturales que, o bien habían participado en nombre propio -como Elsida Tulia Castro- o bien lo habían hecho en representación de las sociedades parte en el proceso. De modo que el ad quem valoró cada una de las declaraciones de acuerdo con estas particularidades y en el contexto reseñado anteriormente.
Recuérdese que las pretensiones de la demanda eran las siguientes: (i) que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 5257 del 1º de septiembre de 1992 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, por medio de la cual Altamira Campestre Ocho Ltda., legalmente representada por Raúl Gómez, le transfirió el lote de terreno identificado con el número de 175 Cuaderno del Tribunal.
Video grabación de la audiencia de fallo del 27 de febrero de 2020. A partir del minuto 1:00:59. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 90 matrícula inmobiliaria No. 314-25091 a Elsida Tulia Castro Pedroza; (ii) que se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1920 del 23 de marzo de 1993 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, por medio de la cual Inversiones Altamira Ltda., legalmente representada por Raúl Gómez le transfirió a Elsida Tulia Castro Pedroza el lote de terreno identificado con el folio de matrícula No. 314-0006795;
(iii) que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 34 del 4 de enero de 1995 de la Notaría Primera de Bucaramanga, por medio de la cual Elsida Tulia Castro Pedroza le transfirió a Inversiones la Fogata Ltda., los inmuebles identificados con folios de matrícula No. 314-25091 y 314-006795176.
En los negocios jurídicos de compraventa referidos en las dos primeras pretensiones, de los años 1992 y 1993, las sociedades Altamira Campestre Ocho Ltda. e Inversiones Altamira Ltda. actuaron representadas por Raúl Gómez Suárez, mientras que Elsida Tulia Castro actuó en nombre propio177. Como también lo hizo en los actos referidos en la tercera pretensión, del año 1995.
Pero Inversiones la Fogata Ltda. lo hizo a través de su entonces representante legal Luis Alberto Ochoa178. Como se señaló ut supra Luis Alberto Ochoa manifestó en su testimonio que actuó por órdenes de Gómez tanto para constituir Inversiones la Fogata Ltda., como para 176 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Tomo I. Fls. 59 y ss. 177 Ibidem. Folios 8 y 24. 178 Ibidem.
Fl. 29. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 91 celebrar el contrato de compraventa de los inmuebles referidos con Elsida Tulia Castro. En efecto, Ochoa reconoció que no hizo aporte alguno para adquirir la calidad de socio en dicha compañía, ni recibió contraprestación alguna por la venta de sus cuotas parte. También Castro Pedroza en su interrogatorio manifestó haber actuado en todos los referidos negocios jurídicos sin la intención de adquirir ni de vender derecho de dominio alguno, sino bajo las indicaciones de Gómez.
En el caso de las primeras dos compraventas, como bien señaló el Tribunal, se dio el fenómeno de la confesión por parte de todos los litisconsortes necesarios. Y esa confesión no fue infirmada por ningún otro medio de prueba. De modo que no es cierto, como afirma la censora, que no se hubiere allegado al plenario medio de convicción alguno que fuese indicativo del acuerdo de simulación. Más que un indicio, con respecto a la simulación de la venta inicial se obtuvo una confesión. Las primeras dos compraventas fueron, pues, actos simulados.
No obstante, para cuando inició el proceso judicial, Ochoa no era representante legal de Inversiones la Fogata Ltda. y en esta medida no podía confesar la simulación en nombre de esta. Con todo, sí podía rendir testimonio, como lo hizo al declarar su participación simulada en los negocios referidos, tal como lo reconoció el sentenciador. Por lo demás, los otros testimonios ya reseñados por esta Sala daban cuenta de que los referidos actos jurídicos eran simulados.
Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 92 7.2.4. En todo caso, hechas las precisiones anteriores, el Colegiado valoró uno a uno los testimonios de Martha Cecilia Castro Pedroza, Pedro Rojas Martínez, Miguel Pinilla, Reynaldo Flórez, Margarita Torrez Álvarez, Uriel Armando Ovalle Burgos, el propio Luis Alberto Ochoa Rueda, Sandra Serrano, Beatriz Agudelo Guevara, Germán Duarte, Esperanza Carreño, Marina Santamaría de Ovalle, Luis Enrique Arcila, Humberto Alfonso González Hernández, Eliana María Serrano Rodríguez, Alberto Martínez Zanabria.
Con base en el dicho de los testigos, el Tribunal concatenó una serie de indicios, a saber: la costumbre de simular de Gómez, quien se valía de empleados y allegados para el efecto, las desavenencias con Arenas y el temor a ser objeto de medidas cautelares de embargo, la falta de capacidad de pago de Serrano y Carreño y su cercanía -como asesoras jurídicas- con Gómez, la similitud de los objetos sociales de Inversiones Altamira Ltda. con Inversiones la Fogata Ltda., entre otros.
Lo que llevó a declarar la simulación de los actos referidos en las pretensiones. Finalmente, el Tribunal se ocupó de resolver la excepción de inoponibilidad alegada por Inversiones la Fogata Ltda., así: «Ellas plantean o se plantean en la contestación, que esa simulación no les puede ser oponible a las a la doctora Sandra y a la doctora Esperanza como socias, porque dicen ellas que ellas adquirieron después de que se hicieron esas ventas simuladas, pero en primer lugar, la inoponibilidad es frente a terceros que hayan adquirido bienes… pero que hayan adquirido bienes del adquiriente simulado y ellas de Inversiones La Fogata no Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 93 adquirieron nada, es decir, no han celebrado ningún negocio con Inversiones La Fogata, no le compraron a Inversiones La Fogata, no constituyeron hipoteca con ellas, digamos, como acreedoras con Inversiones La Fogata.
Su relación se limita a que entraron después como socias. Pero además, esto no genera inoponibilidad. Pero además no serían de buena fe en el sentido de que ellas, de acuerdo a todas las pruebas que se han recaudado… se demuestra que ellas sabían y que compraron de manera simulada esas cuotas o partes de interés. Además, eran las asesoras del señor Raúl Gómez, por eso tenían que saber todas.
Fueron las que lo asesoraron en la liquidación, que muchos de esos bienes inmediatamente… pasaron a cabeza ellas. Pasaron de la liquidación de Agropecuaria Santandereana a Inversiones Altamira y a ellas. Bueno, en fin, todo eso lo sabían y como lo dice Luis Alberto Ochoa, está absolutamente seguro que todos los que participaron en esas operaciones tenían conocimiento de eso.
Porque andaba en el medio, que no necesitaba por eso decirles, oiga, mire, les voy a vender esto de manera simulada o alguna cosa. Además, que él no recibió ningún precio, no hubo pago de precio. Figuran sí en la contabilidad, porque para poder simular una sociedad, compras o transferencias, pues tiene que figurar en la aprobación, tiene que figurar en los estatutos, tiene que figurar en la contabilidad, porque si no, no se llevaría a cabo la simulación. Eso es parte del proceso simulatorio.
Lo mismo figura en la escritura de cancelación de la hipoteca, como si se hubiera efectuado el pago, porque obviamente la única forma de cancelar… una hipoteca es a favor de quien aparece como propietario en ese momento, en este caso Inversiones la Fogata. La misma contabilidad también necesariamente tiene que haber allí, en cuanto a las cuotas sociales, una aprobación con un acta de los socios para vender esas cuotas sociales, porque sin eso no se puede.
Simplemente no hubiera existido la venta y después se elevaron a escritura pública las ventas de esas cuotas sociales, porque si no se elevan y no se hacen estos procedimientos, pues no existe traspaso, no estaríamos aquí con ningún problema, porque si no se hace de esa manera, no existirían esos hechos, o sea, eso todo va implícito en la finalidad de simular, son parte de ese proceso y de esa dinámica.
Por eso, esas pruebas son las que a través de todos estos indicios y todas estas declaraciones y los demás documentos se derrumban. Sabemos que existen otros documentos que existen, Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 94 que se pasaron en el momento de su declaración la doctora Sandra, pasó bastantes documentos, más de unos 104 folios, en la continuación de su interrogatorio que fue suspendido, no sé por qué, lo suspendió la jueza de un momento a otro y lo continuó otro día y entonces ella, cuando volvieron a reunir otro día, pasó todas esas pruebas.
Pero allí estas pruebas se refieren a contratos de arrendamiento, por ejemplo, del predio de Miguel Pinilla, primero con Elsida, después que le rendían supuestamente cuentas a Luis Eduardo Ochoa y después con ellas, pero esto, como lo anoté antes, simplemente denotaba que en ese proceso simulatorio, quien iba queriendo de manera simulada, pues firmaban esos papeles, firmaban, como lo dice Elsida y lo dice en el mismo Luis Eduardo Ochoa, así nosotros figuramos, ahí seguimos, es más, el Miguel Pinilla dice que le pagaba a Elsida en Cedecom, imagínense a la compradora de 23 años, que es empleada de él, supuestamente que había comprado, ofrece muy poca credibilidad y le iba a pagar el arriendo en Cedecom, del restaurante que funciona en la recreacional, que son 450 metros de los 20 mil y pico de metros que tiene ese bien y le iba a pagar allá en la misma Cedecom a ella y que luego, allá mismo le dijo que le pagara al señor Luis Eduardo Ochoa, quien estaba ahí y le dijo, mire páguenle a él que ahora es el representante de la Fogata, porque ahora La Fogata es de las dueña, es decir, todo eso demuestra que es parte de ese proceso simulatorio que las otras personas que asumían el papel como de dueñas en ese momento, digamos así de esos bienes, fungían y elaboraban sus documentos y todo a nombre de… para que se configurara más la simulación. También se presentaron muchos documentos como la promesa de compraventa, de que ya hablamos de la casa con que dice que pagó la hipoteca, pero ello no derrumba de alguna… todo lo que surge de los indicios de manera clara.
Entonces, no prospera pues esa inoponibilidad, como lo declaró el juez por estas circunstancias»179. En este punto, esta Sala estima conveniente hacer una precisión adicional. Las sociedades legalmente constituidas forman una persona jurídica distinta de sus socios individualmente considerados. Esto implica que la sociedad goza de los atributos de la personalidad, uno de los cuales es 179 Cuaderno del Tribunal.
Videograbación de la audiencia de fallo del 27 de febrero de 2020. A partir del minuto 2:00:00. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 95 el patrimonio, conformado por sus derechos y obligaciones. Patrimonio que es uno y distinto del de cada uno de sus socios. De modo que la declaratoria de simulación de los negocios celebrados por Inversiones Altamira Ltda. y Altamira Campestre Ocho Ltda. con Elsida Tulia Castro, y de esta con Inversiones la Fogata Ltda., afecta a los patrimonios de estas personas y sólo a ellas.
En el caso hipotético en que se pudiere aseverar -que no es así- que Sandra Serrano y Esperanza Carreño participaron en el acuerdo de simulación de compra de las cuotas parte de la sociedad Inversiones la Fogata Ltda., en nada cambia el hecho de que los actos anteriores -la adquisición de los inmuebles- fueron simulados. Y es que nótese que la declaratoria de simulación afecta directamente los derechos y obligaciones de Inversiones la Fogata Ltda. -de cuyo patrimonio se excluye el dominio sobre los inmuebles-, pero no los de Serrano y Carreño, en tanto que socias de esa persona jurídica.
A lo sumo, se afecta el valor intrínseco o contable de las cuotas parte que adquirieron en Inversiones la Fogata Ltda. pero nunca el derecho que ostentan sobre esas cuotas parte. Esta es la razón por la cual el ad quem les negó legitimación por pasiva y denegó la excepción de inoponibilidad de la simulación. No otra cosa impone el principio de relatividad de los contratos.
Por lo demás, el Tribunal también se percató de otra situación al señalar que las declaraciones de Ochoa le acarrearían responsabilidad precisamente como representante legal que fue de la sociedad -y como socio- al haberles vendido esas cuotas parte a Serrano y Carreño. Lo Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 96 anterior, agrega esta Sala, sin perder de vista que aun en esta hipótesis, Serrano y Carreño debieron haber indagado sobre el estado de los activos y pasivos de la sociedad antes de negociar los derechos sobre ella.
Y que si no lo hicieron faltaron al deber de sagacidad180 que como compradoras les correspondía en una transacción comercial. Pero, si en realidad conocían de la existencia del pacto simulatorio que afectaba el derecho de Inversiones la Fogata Ltda. sobre esos inmuebles, entonces no les era dable reclamar por ello y menos en el proceso en el cual no eran parte.
Todo lo cual sería ajeno al objeto del presente proceso. En suma, en el plenario se incorporaron medios de prueba con entidad suficiente para acreditar la existencia del pacto simulatorio entre las demandantes y las demandadas, muy especialmente la confesión de Elsida Tulia Castro con respecto a los primeros dos contratos de compraventa. De otra parte, el testimonio de Ochoa, representante legal de Inversiones la Fogata Ltda. a la fecha de la celebración de los dos últimos actos de transmisión del derecho de propiedad de los inmuebles.
Aquél reconoció en estrados que fungió como socio de esa sociedad y celebró los actos jurídicos denunciados siguiendo indicaciones y por cuenta de Raúl Gómez, pues eran todos actos simulados. En este sentido, carece de sustento la afirmación de la recurrente en el 180 «Los contratantes tienen un “deber de sagacidad”, como se dijo en CSJ SC 21 feb. 2012».
CSJ, SC3251-2020. Conocida en el derecho anglosajón bajo el brocardo de «caveat emptor» por sus orígenes en el derecho romano. Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 97 sentido de que no existía indicio alguno de simulación de los actos. En gracia de discusión, aun aceptando que el ad quem valoró indebidamente los hechos referidos al periodo posterior a la celebración de los actos demandados, esto en nada cambiaría el hecho de que quienes participaron directamente en la celebración de los actos simulados objeto del proceso manifestaron que, en efecto, su verdadera intención no era celebrar negocio jurídico alguno. El yerro devendría, pues, intrascendente.
Por lo demás, a estos medios de convicción se sumó la costumbre que tenía Gómez de efectuar este tipo de maniobras ocultas en desarrollo de sus negocios. Y el hecho de que Sandra Serrano era asesora jurídica de Gómez, cercana a él, conocedora de este modo de obrar. Que junto con Esperanza Carreño adquirieron de Ochoa y los otros dos socios de Inversiones la Fogata Ltda. las cuotas sociales, también bajo el entendimiento mutuo de que se trataba de una simulación, pues no tenían capacidad económica para pagar el precio de esas participaciones, ni acreditaron haberlo pagado.
En fin, quedaron demostrados los elementos de la simulación de los actos conforme a lo pedido en la demanda. En consecuencia, esta Sala no advierte yerro manifiesto ni trascendente alguno del Tribunal. 8. Por las razones anotadas, el cargo segundo tampoco prospera. Se impondrá condena en costas. Las agencias en derecho se tasarán según el numeral 3 del artículo 366 del Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 98 Código General del Proceso y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de marras.
Condenar en costas a la recurrente. Inclúyase en la liquidación de las costas la suma de $10.000.000, por concepto de agencias en derecho, que fija el Magistrado Ponente para cada uno de ellos. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Radicación. 68001-31-03-001-2007-00087-01 99 (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7912AB0324FB9CB34E26141532D4D1FD64AAD36F64E4FB0FD02710BFE435A7B1 Documento generado en 2025-04-21