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SC698-2025 [2023-03435-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2644 de 1994Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC698-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03435-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide por sentencia anticipada, el recurso de revisión interpuesto por P.R.A., A.R.P.S., y L.C.R.P. y H.P.S. -quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo J.E.P.R. -1, frente al fallo proferido por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 4 de julio de 2023.

El medio impugnatorio fue incoado en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Aníbal Rojas Sánchez, Juan Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. I.

ANTECEDENTES 1 A través de apoderada. Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03435-00 2 1.

Los recurrentes instauraron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Aníbal Rojas Sánchez, Juan Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Pidieron que se declare civil y solidariamente responsable a los demandados por los hechos ocurridos el 23 de enero de 2017. Fecha en la cual, el vehículo de placas RBS-385 colisionó con la motocicleta que era conducida por la señora R.P., causándole perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales tanto a ella como a su familia. 2.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva -con proveído del 23 de enero de 2020-2 admitió a trámite el proceso. Corrido el traslado a la pasiva, los convocados contestaron la demanda y propusieron diversas excepciones. 3. Mediante documento del 25 de enero de 20213, los aquí demandantes remitieron correo electrónico al a quo pronunciándose de cara a las excepciones propuestas.

No obstante, la apoderada recurrente aduce que el escrito no fue incorporado al expediente. 4. La autoridad judicial -con auto del 8 de febrero de 2021- admitió la reforma de la demanda y corrió traslado. 5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva -con sentencia del 6 de abril de 2022-4 acogió parcialmente las 2 Página 1, archivo “01. 2019-00286 CUADERNO 1” del expediente digital. 3 Páginas 1-6, archivo “49. 2019-00286 CORREO MEMORIAL 09AGO23” del expediente digital. 4 Páginas 1-5, archivo “42. 2019-00286 ACTA AUDIENCIA ALEGATOS Y FALLO APELACION” del expediente digital.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03435-00 3 pretensiones. Conforme a ello, declaró «civil y extracontractualmente responsable[s] a las demandadas ALLIANZ SEGUROS así como a los señores IVÁN JOYA OLIVARES y ANÍBAL ROJAS SÁNCHEZ». Por otro lado, decretó «PROBADA la exceptiva de mérito llamada compensación de culpas (…); con lo que contera se reduce la indemnización a que hubiera lugar en un 50%, como quiera que la señora L.C.R.P. se expuso al riesgo».

En consecuencia, condenó a los demandados al pago de los perjuicios sufridos por los demandantes. Y negó el reconocimiento de los daños a la vida en relación y los concernientes con el lucro cesante futuro. 6. Inconformes, ambos extremos procesales apelaron. 7. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -con providencia del 4 de julio de 2023-5 desató la alzada.

Allí, coligió que «contrario a lo concluido por el a quo, no hubo coparticipación causal, sino que la causa decisiva de los daños experimentados por la víctima directa fue la infracción de tránsito cometida por el conductor de la camioneta de placas RBS385, al no respetar la prelación de la carrera 30. Por ese motivo, se revocará la decisión de primera instancia, en lo que a este respecto concierne».

Empero, mantuvo incólume lo decidido de cara al lucro cesante y a los daños a la vida en relación. 8. Ulteriormente -a través de proveído del 2 de agosto de 2023-6 adicionó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de segundo grado. 5 Páginas 92-116, archivo “11001020300020230343500-0013Memorial” del expediente digital. 6 Ibidem., 117-123.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03435-00 4 9. Finalmente, los demandantes presentaron recurso de revisión -que es materia de decisión- contra la sentencia del ad quem. II. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN 1. El fallo atacado fue proferido el 4 de julio de 20237, adicionado el 2 de agosto siguiente8, y el recurso propuesto se radicó el 30 de agosto de 20239.

Por tanto, se concluye que fue presentado en el término legal establecido en el artículo 356 del CGP. 2. Los actores deprecaron la revisión de la providencia anotada con fundamento en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso. En sustento, adujeron que se configuró una nulidad debido a «la OMISIÓN DE INCORPORAR Al EXPEDIENTE DIGITAL DE SEGUNDA INSTANCIA el escrito de excepciones que contenía pruebas nuevas para el proceso, como la relación de casos CALIFICADOS por el Médico Laboral que elaboró el Dictamen de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa (…)».

Adicionalmente, alegaron que «esta nulidad no fue anterior a la sentencia de segunda instancia, por cuanto el Juzgado Quinto Civil del Circuito si conoció el escrito, ya que fue enviado por mensaje de datos al correo electrónico de este juzgado, sin embargo, PESE a que la SUSCRITA TANTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA SUSTENTACIÓN AL MISMO, en ambos hizo hincapié y REITERÓ en distintas oportunidades al TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA SALA CIVIL, 7 Páginas 92-116, archivo “11001020300020230343500-0013Memorial” del expediente digital. 8 Ibidem., 117-123. 9 Página 1-3, archivo “11001020300020230343500-0005Soporte_de_envío” del expediente digital.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03435-00 5 se tuvieran en cuenta las pruebas APORTADAS descorriendo el traslado a las excepciones, éste hizo caso OMISO a dicha rogativa (…)» Y concluyeron que estos hechos «llevaron a que el TRIBUNAL realizara una motivación INCOHERENTE E INADECUADA en la sentencia de segunda instancia, especialmente en lo que tiene que ver con la negativa del reconocimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, y consecuente al lucro cesante e indemnización de que trata el decreto 2644 de 1994, y la incapacidad médico legal equivalente a 100 días de salario mínimo legal mensual vigente (…)». 3.

El Magistrado sustanciador -con auto del 26 de septiembre de 202310- inadmitió la demanda para que los recurrentes cumplieran con lo siguiente: (i) precisaran los hechos concretos en que apoyan la causal invocada. (ii) Manifestaran si la dirección de la apoderada coincidía con la del Registro Nacional de Abogados. (iii) Allegaran el certificado de existencia y representación legal de Allianz Seguros S.A. Y (iv) adecuaran en un solo escrito la demanda subsanada. 4.

Recibido el expediente y corregidas las deficiencias formales advertidas, con proveído del 16 de enero de 202411 se admitió a trámite la revisión. Se concedió el amparo de pobreza rogado. Y se ordenó correr traslado a todos los demás intervinientes en el juicio. 5. El apoderado judicial de la sociedad Allianz Seguros S.A., contestó la demanda pronunciándose frente a los 10 Páginas 1-5, archivo “11001020300020230343500-0010Auto” del expediente digital. 11 Página l-3, archivo “11001020300020230343500-0019Auto” del expediente digital.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03435-00 6 hechos. Se opuso a la prosperidad del recurso. Para lo cual, argumentó que «no se advierte ninguna irregularidad con fuerza suficiente para invalidar las actuaciones surtidas mediante la declaratoria de nulidad»12. Asimismo, enrostró que «no está acreditado que los documentos a que hace referencia la demandante que aportó con el traslado de excepciones hubiese sido entregados al Despacho Judicial, pues no obra constancia de recibo de los mismos, como tampoco la parte accionante cumplió con la obligación de dar traslado del memorial y los documentos a los demás sujetos procesales tal como lo ordena el Decreto 806 de 2020».

Finalmente, propuso como excepciones «inexistencia de fundamento fáctico y jurídico para que se declare la nulidad solicitada» y la genérica. 6. El 27 de enero de 202513, se emitió determinación que decretó pruebas. De igual forma, se anunció el proferimiento de la sentencia anticipada. Y se concedió a las partes el término de cinco días con el fin de que, si lo estimaban pertinente, allegaran sus alegatos finales. 7.

La apoderada de los recurrentes14 insistió en los argumentos de la demanda. Y el mandatario legal de Allianz Seguros S.A.15 reafirmó que no existió ningún acto que invalide el proceso. III. CONSIDERACIONES 12 Páginas 1-5, archivo “11001020300020230343500-0048Memorial” del expediente digital. 13 Páginas 1 y 2, archivo “11001020300020230343500-0068Auto” del expediente digital 14 Páginas 1-4, archivo “11001020300020230343500-0070Memorial” del expediente digital. 15 Páginas 1-3, archivo “11001020300020230343500-0071Memorial” del expediente digital.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03435-00 7 1. En el caso concreto, es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia -art. 278 del CGP-. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas y con la situación de facto particular, no son necesarios elementos de convicción adicionales. 2. En el asunto que concita la atención de la Sala, los recurrentes invocaron la causal 8ª del artículo 355 del CGP: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».

Esto, por cuanto se omitió incorporar en el expediente el escrito que descorrió las excepciones de mérito, el cual contenía «la relación de casos CALIFICADOS por el Médico Laboral que elaboró el Dictamen de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa (…)». Situación que manifiestan fue puesta de presente ante las autoridades judiciales, pero ninguna hizo nada.

Por lo tanto, concluyeron que estos hechos llevaron al ad quem a tomar una decisión incoherente e inadecuada. 2.1. Sobre esta causal, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio… De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa.

(CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03435-00 8 Se suma a lo expuesto que la nulidad emanada del fallo tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal, puesto que ninguno de los motivos permite discusiones sobre la hermenéutica de preceptos o valoración probatoria. Y debe encuadrar en acontecimientos de anulación expresamente fijados por la ley adjetiva. 2.2.

Así las cosas, luego de analizar la argumentación expuesta por los recurrentes, deviene enrostrar que no se fundamentaron en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 de la norma adjetiva. Esto es así, puesto que basaron sus alegaciones en la no incorporación al expediente del documento que descorrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por los demandados.

Lo cual, afirmaron, vulneró sus derechos de defensa, debido proceso, contradicción y lealtad procesal. Sin embargo, ello nada tiene que ver con la nulidad de la sentencia en sí, pues, se insiste, no se está poniendo de presente que el referido pronunciamiento adolezca de alguna falencia. Esto es, los planteamientos resultan ajenos al debate promovido en esta senda extraordinaria. 2.3.

Aunado a lo anterior, los convocantes señalaron que no se le dio credibilidad al dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral elaborado por el médico ocupacional - Dr. Guillermo Enrique Cortés-, por cuanto no «se aportó relación de casos e infirió que los diagnósticos motivo de calificación no encontraban fundamento en distintas especialidades médicas».

Esto, a pesar de que esa información se encontraba en la réplica a la Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03435-00 9 exceptivas elevadas por su contraparte. Lo cual, según su criterio, generó que el ad quem motivara inadecuadamente su providencia y no concediera perjuicios por lucro cesante - entre otros-. Al respecto, es necesario indicar lo que viene.

A diferencia de lo manifestado, el fallador de segundo grado sí valoró el respectivo medio suasorio. Y concluyó que no se aportó el listado de los casos en que el Dr. Cortés fue designado como perito o en los que elaboró un dictamen pericial. Esto, por cuanto el numeral 5º del artículo 226 del CGP exige que «dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen».

No obstante, la lista que los demandantes refieren que supuestamente no fue tenida en cuenta, no cumple con los requisitos de que trata el canon citado, habida cuenta que no menciona el juzgado o despacho donde se presentó, el nombre de las partes, el de los apoderados, ni la materia sobre la cual versó la experticia. Por demás, al valorar dicha probanza en conjunto con los otros medios de prueba, el Tribunal destacó que, Aun cuando la falta de experiencia del perito en litigios judiciales y la nula inmediación al valorar las secuelas del accidente en L.C.R.P., no le resta total valor probatorio a la experticia, sí permiten poner en duda su consistencia; a lo que se suma, que los demás medios suasivos no corroboran la conclusión que se consignó en aquella.

En efecto, de los testimonios recaudados se constata que la demandante percibió las incapacidades a que tenía derecho en virtud del vínculo laboral, e incluso que logró retornar a sus labores en el almacén Olímpica en el año 2018, como lo refirió la testigo S.M.G.G. en la audiencia de 22 de septiembre de 2021, supervisora de caja de dicho establecimiento, quien además aseguró que aquella decidió en algún punto, renunciar voluntariamente al trabajo.16 16 Página 17, archivo “39SENTENCIA” del expediente digital.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03435-00 10 Dicho de otra manera, el órgano colegiado hizo una valoración guiada bajo la sana crítica -art. 176 CGP-, donde ponderó todas las pruebas -incluyendo el dictamen pericial del Dr. Cortés- y arribó a una conclusión. Decisión la cual, más allá de que se comparta, no evidencia vicio alguno. 3. En una palabra, los argumentos esbozados no satisfacen los requisitos legales y jurisprudenciales requeridos para la correcta configuración de la causal 8ª.

Por tanto, se declarará infundado el recurso de revisión. No se impondrán costas a los recurrentes en virtud del amparo de pobreza concedido -artículo 154 CGP-, pero se les ordenará asumir los perjuicios ocasionados con su interposición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 359 ibidem17. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 17 Así lo ha señalado esta Corte al decir: «[c]omo la recurrente invocó desde el inicio del trámite el amparo de pobreza y le fue concedido, no habrá condena en costas por haber sido vencida, pero se impondrá la relativa al pago de los perjuicios que pudiera haber causado con esta actuación porque éstos no aparecen exonerados en la regulación procesal de dicho trámite.

Así se ha decidido por esta Corte en pasadas ocasiones, como en sentencia 102 de julio 11 de 2000 y en sentencia 3318 del 18 de marzo de 2014» (se resalta; CSJ SC17395-2014, 19 dic. 2014, rad. 2011-02692-00, reiterado en CSJ SC1906-2019). Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03435-00 11 PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por P.R.A. y otros, frente a la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 4 de julio de 2023, en el proceso referenciado.

SEGUNDO. Condenar en perjuicios a los recurrentes, los que se liquidarán mediante incidente. Sin costas.

TERCERO. Devolver el expediente a la Corporación de origen donde se dictó la sentencia materia de revisión, junto con copia de esta providencia. Por secretaría, líbrese el oficio correspondiente.

CUARTO. Archivar las diligencias en su oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0E2199DA9EF29AFE937945F77FBCCDE487510F6CCE46D277695D31EB02EBA782 Documento generado en 2025-05-06