FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC692-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02728-00 (Aprobado en sesión celebrada en la ciudad de Medellín-Antioquia el treinta de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide por sentencia anticipada, el recurso de revisión interpuesto por Humberto Arias Bejarano1 frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de abril de 2022.
El medio impugnatorio fue incoado en el proceso verbal de nulidad de contrato de compraventa de derechos herenciales promovido por Carlos Humberto Arias Guinand contra Inversiones Zoilita S.A.S. y José Fernando Hinestrosa Mejía. Trámite al que se vinculó al recurrente en calidad de litisconsorte cuasinecesario. I.
ANTECEDENTES 1 A través de apoderado judicial y conforme al poder conferido. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02728-00 2 1. Carlos Humberto Arias Guinand demandó a Inversiones Zoilita S.A.S. y José Fernando Hinestrosa Mejía con el fin que se declare «la nulidad absoluta por falta de consentimiento de la compraventa de los derechos herenciales» protocolizada con escritura pública No. 439 del 1º de marzo de 2014 de la Notaría Sexta de Cali.
En consecuencia, solicitó inscribir la decisión en la Notaría y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes. Además, pidió ordenar el pago de los perjuicios patrimoniales en su favor por valor de $16.693.807.7942. Y de manera subsidiaria, suplicó rescindir -por lesión enorme- el negocio jurídico contenido en el instrumento público referido. 2.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali -con auto del 22 de noviembre de 20173- admitió a trámite la demanda y su subsanación. 3. José Fernando Hinestrosa Mejía se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda4. Para ello, alegó -en síntesis- que «no hubo vicio en el consentimiento». Así como que sus actuaciones «estuvieron ajustadas a derecho».
Por otro lado, Inversiones Zoilita S.A.S. contestó extemporáneamente5. 4. El a quo -con providencia del 24 de octubre de 20196- aceptó la intervención del recurrente -Humberto Arias 2 Páginas 242 y ss, Archivo “0001CuadernoPrincipal1Parte1.pdf”, Consecutivo 15, Expediente Digital ESAV. 3 Página 274, Ibidem. 4 Páginas 326 y ss, Ibidem. 5 Así lo dispuso el a quo en Auto de 9 de noviembre de 2020.
Página 11, archivo “0006CuadernoPrincipal3.pdf” 6 Páginas 365, Archivo “0003CuadernoPrincipal1A.pdf”, Ibidem. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02728-00 3 Bejarano- «como Litisconsorte Cuasinecesario del extremo pasivo». Lo tuvo notificado por conducta concluyente. Y reconoció personería a su apoderado judicial. 5. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali -con providencia del 14 de diciembre de 20207- resolvió «negar las pretensiones incoadas».
Inconforme con esa determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 6. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con decisión del 5 de abril de 2022-8 revocó la determinación de primera instancia. En su lugar, declaró «NULO ABSOLUTAMENTE por falta de consentimiento, el contrato de compraventa de derechos herenciales celebrado por el señor CARLOS HUMBERTO ARIAS GUINAND con INVERSIONES ZOILITA S.A.S., que consta en la escritura pública Nº 439 del marzo 1º de 2014 de la Notaría Sexta de Cali».
Y dispuso la «extinción de las obligaciones de las partes en el contrato que aquí se declara nulo». Sin embargo, no accedió «a las restituciones mutuas» pues, «al no entregarse los derechos herenciales vendidos, ni pagarse el precio por quien figura como compradora, ese negocio jurídico no se cumplió, lo que significa que nada hay que retrotraer, que no proceden las restituciones mutuas y que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del artículo 1625 del CC, las obligaciones adquiridas por las partes se extinguen…». 7.
Posteriormente, Humberto Arias Bejarano, Inversiones Zoilita S.A.S. y José Fernando Hinestrosa Mejía -de manera separada- incoaron recurso extraordinario de 7 Páginas 87 y ss, archivo “0006CuadernoPrincipal3.pdf”, Ibidem. 8 Páginas 202 y ss, Ibidem. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02728-00 4 casación. No obstante, estos fueron declarados desiertos con providencia AC4340 del 26 de septiembre de 20229. 8.
Finalmente, Humberto Arias Bejarano presentó recurso de revisión -que es materia de decisión- contra la sentencia del ad quem. II. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN 1. El fallo atacado fue proferido el 5 de abril de 202210, y el recurso propuesto se radicó el 7 de julio de 202311. Por tanto, se concluye que fue presentado en el término legal establecido en el artículo 356 del CGP. 2.
El recurrente depreca que se invalide la sentencia con fundamento en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso12. Para ello, indicó que fue vinculado al trámite reprochado -como litisconsorte cuasinecesario-, cuando este se encontraba «en la etapa de la audiencia inicial». Momento procesal en el que ya no podía solicitar pruebas.
Por lo cual, no pudo aportar el anexo de la escritura pública No. 439 del 1º de marzo de 2014 de la Notaría Sexta de Cali, en el que estaba el poder que facultaba al señor Hinestrosa Mejía «para celebrar el negocio jurídico en nombre y representación» de Carlos Humberto Arias Guinand. Y agregó que tampoco lo allegó en el trámite de la apelación, porque la ausencia de consentimiento -en el contrato- «no fue materia del debate jurídico 9 Página 229, Ibidem. 10 Páginas 202 y ss, Ibidem. 11Acta de reparto y constancia secretarial, Consecutivo 1, Expediente Digital ESAV. 12 Archivo “0010Memorial.pdf”, Consecutivo 5, Ibidem.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02728-00 5 procesal». Luego, esa omisión se presentó por «causas exclusivamente imputables a la parte contraria». Por lo anterior, considera que la decisión del ad quem habría variado si hubiese tenido la oportunidad de aportar -para su valoración- el mencionado anexo del instrumento público citado. 3.
El Magistrado sustanciador -con auto del 31 de agosto de 202313- inadmitió la demanda para que el recurrente cumpliera lo siguiente: (i) precisara los hechos concretos en que apoya la causal invocada y especificara los documentos encontrados después del pronunciamiento que ataca. Además, (ii) acreditara la calidad de abogado de quien suscribió el libelo. 4.
Recibido el expediente, y subsanadas las deficiencias formales advertidas, el Magistrado ponente –con auto del 26 de septiembre de 202314- admitió a trámite la revisión y ordenó correr traslado a todos los demás intervinientes en el juicio. 5. La sociedad Inversiones Zoilita S.A.S. contestó la demanda extemporáneamente15. Por otro lado, José Fernando Hinestrosa Mejía y Carlos Humberto Arias Guinand fueron notificados16, pero guardaron silencio. 13 Consecutivo 3, Ibidem. 14 Consecutivo 7, Ibidem. 15 Archivo “0043Informe_secretarial.pdf”, Consecutivo 24, Ibidem. 16 Archivo “0039Anexos.rar”, Consecutivo 22, Expediente Digital.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02728-00 6 6. El 16 de mayo de 202417, se profirió auto que decretó pruebas. Se anunció el pronunciamiento de la sentencia anticipada. Y se concedió a las partes el término común de cinco días con el fin de que, si lo estimaban pertinente, allegaran sus alegatos finales. 7. El apoderado del recurrente en revisión18 insistió en los argumentos de la demanda.
Además, hizo hincapié en que «en la demanda inicial, nunca se mencionó tal circunstancia, el de la falta de poder». El mandatario de la sociedad Inversiones Zoilita S.A.S.19 coadyuvó las pretensiones de la demanda. 8. El convocado Carlos Humberto Arias Guinand20 formuló solicitud de nulidad. Alegó que «[e]xiste una indebida notificación (…) a la luz de lo establecido en la Ley 1564 de 2012 y 2213 de 2022». 9.
El suscrito Magistrado sustanciador -con proveído del 18 de junio hogaño21- dispuso «dar apertura al correspondiente trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso». Garantizado el traslado a las partes intervinientes, con auto del 3 de julio siguiente22 se decretaron pruebas. 10. Surtida la actuación, con providencia AC3886 del 17 de julio de 202423 se resolvió negar la petición de nulidad. 17 Consecutivo 25, Ibidem. 18 Consecutivo 27, Ibidem. 19 Consecutivo 28, Ibidem. 20 Consecutivo 32, Ibidem. 21 Consecutivo 41, Ibidem. 22 Consecutivo 48, Ibidem. 23 Consecutivo 54, Ibidem.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02728-00 7 Ello, comoquiera que las pruebas practicadas permitieron validar que «el señor Arias Guinand sí conoció de forma debida y oportuna del proceso». Inconforme con lo decidido, el solicitante24 promovió «RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE SÚPLICA». 11. Previo traslado a los interesados, con AC4358 del 6 de agosto de 2024 la reposición se rechazó «por improcedente»25.
No obstante, se concedió «la súplica implorada». Y con proveído AC5965 del 8 de noviembre ulterior26, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resolvió «CONFIRMAR el auto AC3886-2024». III. CONSIDERACIONES 1. En el caso concreto, es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia -art. 278 del C.G.P-. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas y con la situación de facto particular, no son necesarios elementos de convicción adicionales. 2.
El recurrente invocó la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso. La cual consagra como motivo de revisión el «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 24 Consecutivo 56, Ibidem. 25 Consecutivo 62, Ibidem. 26 Consecutivo 69, Ibidem.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02728-00 8 2.1. Esta Sala ha precisado que para el éxito de la aludida causal de revisión resulta indispensable satisfacer las siguientes exigencias: 2.1.1. Que se trate de una prueba documental. La cual, como se ha establecido en múltiples pronunciamientos, debió existir a más tardar desde la última oportunidad procesal que se tenía para aportar pruebas27.
Y no son admisibles otros tipos de probanzas, aunque estén plasmados en un documento escrito. 2.1.2. Que el documento respectivo no hubiese podido proporcionarse en el proceso oportunamente -pese a su preexistencia- por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Así pues, el impugnante debe satisfacer una carga argumentativa tendiente a demostrar por qué le resultó imposible arrimar los documentos en los momentos que la ley señala para ello.
Desde luego, esta vía no resulta idónea para alterar ni modificar medios demostrativos que obran en el plenario. Toda vez que quedan «por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado» (reiterada en CSJ SC369-2023). 2.1.3.
Y que el medio suasorio -aducido en revisión- tenga la trascendencia necesaria para implicar un cambio sustancial en la decisión recurrida. De manera que requiere 27 CSJ SC1121-2019, SC1859-2018, SC6996- 2017, entre otros. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02728-00 9 de fuerza persuasiva, como para modificar la sentencia impugnada. Bajo ese panorama, el remedio extraordinario -por esta causal- no procede en aquellos supuestos en los cuales el documento que se dice encontrado se hallara en poder o a disposición de la parte que lo promueve.
O que hubiera estado a su alcance en cualquier protocolo, archivo u organismo público. 3. En el caso sub examine, el recurrente señaló que al haber intervenido en el juicio como «litisconsorte cuasinecesario» -cuando ya se habían decretado pruebas-, no tuvo oportunidad procesal alguna para aportar el anexo de la escritura pública No. 439 del 1º de marzo de 2014 de la Notaría Sexta de Cali.
El cual contenía el poder que facultaba al señor Hinestrosa Mejía «para celebrar el negocio jurídico en nombre y representación» de Carlos Humberto Arias Guinand. Documental que, en su criterio, habría impedido que el ad quem declarara la nulidad absoluta por falta de consentimiento en el contrato de compraventa de derechos herenciales celebrado por Arias Guinand con Inversiones Zoilita S.A.S. 4.
Visto lo anterior, prontamente se avizora que el recurso no puede prosperar, por lo que viene. 4.1. El argumento que estructura el medio impugnatorio gravita alrededor de la falta de aportación del anexo contentivo del poder «que se menciona en el cuerpo de dicho Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02728-00 10 instrumento público», lo que a la postre impidió su análisis por parte de los falladores de instancia. No obstante, revisado el expediente, se vislumbra que esta probanza sí hizo parte del legajo y sí se tuvo en cuenta por el Tribunal.
Al respecto, en la sentencia confutada se enrostró que28 7.2.- Y para recabar en que el contrato refrendado por las partes en la transacción no es el contrato de compraventa contenido en la escritura número 439, basta remitirnos al mismo texto de la cláusula 10, en cuanto indica que para el contrato a que refiere el señor Arias G otorgó poder a Hinestrosa, apostillado en el consulado colombiano, pues para el contrato de compraventa contenido en la escritura 439 no se otorgó poder, tanto así que se anunció pero no se protocolizó en ella como se indicó. Es más, si revisamos los poderes anexados a los autos otorgados por Arias G a Hinestrosa, apostillados en EE.UU, tenemos que son los siguientes: Uno del 13 de febrero de 2014 dirigido al Juzgado 4 de Familia de Cali- – para que solicite la terminación del proceso de la referencia – sucesión testada - toda vez que las partes hemos llegado a un acuerdo - conforme con el testamento;
Otro de la misma fecha 13 de febrero de 2014 para las Notarías del Círculo de Cali: “… para que en mi nombre y representación firme la escritura pública de cesión o venta o permuta de DERECHOS HERENCIALES, para que adelante toda clase de actuaciones tanto en el juzgado 4° de familia en la sucesión de Humberto Arias como en la notaría ante la cual se haga el trámite notarial (..) Este poder será otorgado para todas aquellas actuaciones, peticiones y gestiones que se relacionen con la calidad de herederos de Carlos Humberto Arias Guinand donde el cesionario es CLAUDIA LORENA ORDOÑEZ BOLAÑOS (..) en calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES ZOILITA LTDA (..), contrato que se perfeccionaría por medio de escritura pública basado en el contrato denominado PROMESA DE CONTRATO DE PERMUTA QUE CELEBRAN INVERSIONES ZOILITA LTDA., Y CARLOS HUMERTO ARIAS GUINAND, suscrito y autenticado por mi poderdante el día 13 de febrero de 2014”.
(Se subraya). 28 Páginas 218 y 219, archivo “0006CuadernoPrincipal3” del expediente digital. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02728-00 11 Este último poder al que se refiere el ad quem, es el que el peticionario aporta al recurso extraordinario29. En ese sentido, carece de fundamento la causal expuesta, toda vez que el mentado documento no fue ajeno al proceso y sí fue analizado.
Motivo suficiente para declarar infundado el recurso. 4.2. Si lo anterior fuera insuficiente, la Sala también anota que no se encuentran satisfechos los dos últimos presupuestos para que se configure la causal alegada. Esto es, recuérdese: «b. que el documento o documentos respectivos, no obstante, su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que, si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente (SC6996 2017;
SC 04 jun. 2007, rad. 2005- 00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, SC1859-2018, entre otras)». 4.2.1. En primer lugar, si bien el actor adujo que la falta de aportación se debió a la «obra de la parte contraria»30, lo cierto es que, para acreditar dicha situación, esta Corte ha precisado que se requiere «de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado, y la participación de dicha parte en la retención de dicha prueba»31.
Sobre el particular, se resalta que el 29 Página 1, archivo “11001020300020230272800-0006Expediente_digitalizado” del expediente digital. 30 Tal como se aseveró en la demanda (hecho 6º) e insistió en los alegatos de conclusión (pág 6, Consecutivo 27). 31 Sentencia de revisión de 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332. Reiterado en SC1121-2019, 3 abr.
Rad. 2014-02756 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02728-00 12 documento echado de menos hace referencia a un anexo de la escritura pública referenciada, la cual, por su naturaleza, es de público acceso (arts. 80 y 114, D. 960 de 1970). Es decir, estaba al alcance de todos los intervinientes en el litigio. Tal circunstancia, por sí sola, desvirtúa la fuerza mayor o caso fortuito, así como la alegada obra de la parte contraria que impidió aportar el documento.
En un caso de similares contornos, esta Corporación esgrimió que 4.2. En adición, respecto al último requisito para que se configure la primera causal de revisión, anota la Sala que tampoco se encuentra satisfecho porque en el sub lite, a pesar de que Matilde Mora de Ardila aduce que obtuvo la escritura pública 2697 de 8 de noviembre de 1930 de la Notaría Primera de Bogotá porque fue entregada por los herederos de Tucufato (sic) Poveda con posterioridad a la sentencia atacada y también alega incoherentemente- que dicho instrumento estaba en poder de Licerio Poveda Reina, lo cierto es que con anterioridad al inicio del juicio reivindicatorio tal documento estuvo al alcance de todos los intervinientes en ese litigio, por tratarse de un contrato inserto en un protocolo público.
Lo anterior en desarrollo del mandato contenido en el artículo 80 del decreto 960 de 1970, a cuyo tenor «(t)oda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas». Tal circunstancia, por sí sola, desvirtúa la fuerza mayor o caso fortuito, así como la alegada obra del reivindicante que impidió a su contendora la obtención del aludido documento, en el curso del proceso donde se dictó la sentencia fustigada, si se tiene en cuenta que por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890).
De allí sus características de imprevisibilidad e irresistibilidad, «significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias». (Sentencia de revisión de 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332); propiedades extrañas a la naturaleza que de público ostente un determinado documento, pues esta implica el derecho de todo ciudadano para tenerlo a su alcance y, por contera, obtener reproducciones del mismo, al punto que el ordenamiento jurídico ha previsto herramientas para asegurar esa enmienda, verbi gracia, el derecho de solicitar información regulado en materia contencioso administrativa (art. 24 del C.P.A.C.A.), en desarrollo de la garantía fundamental de petición que, sabido es, puede Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02728-00 13 hacerse efectiva a través del ejercicio de acciones constitucionales32 (Se subraya) 4.2.2.
En segundo lugar, se hace referencia a que el estudio del documento referido hubiese tenido la trascendencia y magnitud suficiente para que el juez fallara de forma diferente. Presupuesto que tampoco se cumple. Como se expresó en líneas anteriores, la probanza sí fue tenida en cuenta por el ad quem. Se insiste, esta influyó en lo finalmente decidido.
Respecto del anexo -del mandato- extrañado, el Tribunal33 puntualizó que en el contrato de compraventa de derechos herenciales protocolizado en escritura pública No. 439 del 1º de marzo de 2014 de la Notaría Sexta de Cali, únicamente «se anunció [el otorgamiento de un poder] pero no se protocolizó». Añadió que la ausencia de consentimiento para esa transferencia de dominio no podía convalidarse con los otros mandatos incorporados, porque estos daban cuenta de que «el señor Arias G no otorgó poder a Hinestrosa para la venta de sus derechos herenciales» pues, «el acto refrendado que se dice desarrollado de manera libre y espontánea por las partes no es otro que la promesa de permuta».
De allí que concluyera que «contrario a lo argumentado por el juez podamos afirmar que, con la transacción, ni se saneó de manera expresa la falta de consentimiento del señor Arias G, para la compraventa de sus derechos herenciales - EP 439-, ni se ratificó de manera expresa la ausencia de poder del señor Hinestrosa, para celebrar tal compraventa».
Se colige, una vez más, que el documento aportado por el revisionista sí fue tenido en cuenta por el Tribunal. 32 CSJ SC1121-2019 33 Páginas 218 a 220, archivo “0006CuadernoPrincipal3” del expediente digital. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02728-00 14 5. Por demás, itérese que para la prosperidad del recurso sobre la base del numeral 1º del canon 355 del CGP, es menester que el hallazgo se haya producido con posterioridad al fallo que cerró el decurso34.
Presupuesto que no se acreditó. Ciertamente, el peticionario tuvo conocimiento de la existencia de la escritura pública con sus anexos desde antes que iniciara el litigio -a más tardar el 24 de octubre de 201935, cuando se vinculó al proceso como litisconsorte cuasinecesario-. Por tanto, su descubrimiento no fue ulterior al pleito. 6. Así las cosas, la Sala concluye que no están cumplidos los dos últimos requisitos necesarios para la prosperidad de la causal primera invocada.
Así y todo, este mecanismo no es el medio idóneo para reeditar el decreto y práctica probatoria. Menos aún, si se trata de medios de convicción relacionados con la controversia propiamente planteada en las instancias. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» (se subraya) (CSJ.
SC 16 may. 2013, reiterada en AC3577-2023). 34 CSJ, SC, 1° mar, 2011, rad. 2009-00068-00; citada en CSJ SC18031-2016 35 Páginas 365, Archivo “0003CuadernoPrincipal1A.pdf”, Ibidem. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02728-00 15 7. Por las razones expuestas, se declarará infundado el recurso de revisión. En aplicación del artículo 359 del Código General del Proceso se condenará en costas y perjuicios al recurrente -las agencias en derecho se tasarán por el Magistrado Ponente-.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Humberto Arias Bejarano frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de abril de 2022, en el proceso verbal de nulidad de contrato de compraventa de derechos herenciales promovido por Carlos Humberto Arias Guinand contra Inversiones Zoilita S.A.S. y José Fernando Hinestrosa Mejía. Trámite al que se vinculó al recurrente en calidad de litisconsorte cuasinecesario.
SEGUNDO. Condenar en costas y perjuicios de la revisión al recurrente. Inclúyase en la liquidación la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fija el Magistrado Ponente -para su cuantificación se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02728-00 16 Judicatura-.
Liquídese los perjuicios conforme al artículo 283 del Código General del Proceso.
TERCERO. Devolver el expediente a la Corporación de origen donde se dictó la sentencia materia de revisión, junto con copia de esta providencia. Por secretaría, líbrese el oficio correspondiente.
CUARTO. Archivar las diligencias en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 016BE439DD49E0788359E0633117BCC52D194FF2F288902F85030537A2F6761A Documento generado en 2025-05-09