Micelio
SC6505-2015 [2007-00403-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2015

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 05266-31-10-001-2007-00403-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente SC6505-2015 Radicación n° 05266-31-10-001-2007-00403-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de 2014). Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).- Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpusieron las demandadas ANTONIA FARFÁN DE GONZÁLEZ, ÉRIKA GONZÁLEZ FARFÁN y CLAUDIA VANESSA GONZÁLEZ FARFÁN, frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario que TATIANA GONZÁLEZ OVALLE promovió en su contra y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante Fabio de Jesús González Cardona.

ANTECEDENTES 1. En el escrito con el que se dio inicio a la controversia, que obra del folio 2 al 6 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara que la actora es hija extramatrimonial del señor Fabio de Jesús González Cardona, esposo y padre de las accionadas, quien falleció el 16 de septiembre de 2006; y que, por lo tanto, ella “tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados” por su progenitor.

Adicionalmente se pidió la inscripción de la sentencia que en tal sentido se profiriera, en el registro civil de nacimiento de la gestora del litigio; y que se condenara a las convocadas al mismo, al pago de las costas. 2. En sustento de tales pretensiones se adujo que entre los señores María Teresa Ovalle, madre de la demandante, y Fabio de Jesús González Cardona, existió una relación amorosa por cuatro años; que fruto de ese vínculo, nació el 16 de marzo de 1976 Tatiana González Ovalle; que su padre siempre la reconoció como hija, atendió su subsistencia, le brindó educación y la trató como tal, frente a propios y extraños; que el citado señor contrajo matrimonio con Antonia Farfán, con quien procreó a Érika y a Claudia Vanessa; y que éstas sabían que aquélla era hija de su esposo y padre, respectivamente, y así la aceptaron en el entorno familiar. 3.

El Juzgado Primero de Familia de Envigado, antes Primero Promiscuo de Familia, al que le correspondió el conocimiento del asunto, admitió el libelo introductorio con auto del 13 de agosto de 2007 (fl. 46, cd. 1). 4. Sin haberse surtido la notificación de dicho proveído, las accionadas, por intermedio de apoderado judicial, comparecieron al proceso y solicitaron su nulidad “a partir del [a]uto [a]dmisorio de la demanda”, habida cuenta que la actora sí tenía forma de establecer los lugares donde residían, para que allí se surtiera su notificación, por lo que carecía de fundamento el emplazamiento que pidió en relación con ellas (fls. 68 a 72, cd. 1). 5.

La citada oficina judicial negó el anterior pedimento mediante auto del 29 de octubre de 2008, en el que, adicionalmente, le reconoció personería al apoderado designado por las demandadas y tuvo a éstas por notificadas del auto admisorio, por conducta concluyente (fls. 89 a 91, cd. 1). 6. Al responder el escrito generatriz de la controversia, las integrantes del extremo pasivo de la relación procesal expresaron conformidad con la pretensión de que se declarara a la actora hija extramatrimonial del señor Fabio de Jesús González Cardona; y se opusieron a que se le reconocieran derechos sobre la herencia dejada por éste, puesto que la notificación del auto admisorio de la demanda se verificó, a su proponente, por estado del 15 de agosto de 2007 y a ellas, las convocadas al juicio, por conducta concluyente, el 29 de octubre de 2008, de lo que infirieron la insatisfacción de las exigencias contempladas, por una parte, en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, por otra, en el artículo 10º de la Ley 75 de 1968 (fls. 93 a 96, cd. 1). 7.

La curadora ad litem que se designó para representar a los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante Fabio de Jesús González Cardona, en cuanto hace a la demanda, expresó atenerse a lo que resultara probado en el proceso y no constarle sus hechos (fls. 111 a 113, cd. 1). 8. Agotado el trámite de la primera instancia, la oficina judicial mencionada le puso fin con sentencia del 23 de agosto de 2011, en la que declaró que la actora es hija extramatrimonial de Fabio de Jesús González Cardona y la caducidad de los efectos patrimoniales de ese reconocimiento (fls. 171 a 179, cd. 1). 9.

Inconforme con el segundo de tales pronunciamientos, la demandante apeló el fallo del a quo. El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, al desatar dicho recurso, en su sentencia, que data del 13 de marzo de 2012, lo revocó en lo tocante con la indicada determinación para, en su remplazo, “ DECLARAR que la filiación surte plenos efectos patrimoniales contra Antoni[a] Farfán Núñez, Claudia Vannesa y Érika González Farfán”, así como frente a los HEREDEROS INDETERMINADOS del mencionado progenitor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para revocar el acogimiento que el juzgado de primera instancia hizo de la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación pronunciada en favor de la actora y disponer, por el contrario, que dicho vínculo conllevaba tales efectos en frente de la totalidad de los demandados, que fue el único punto discutido en la apelación que aquélla propuso, el Tribunal memoró lo acontecido desde el fallecimiento del causante Fabio de Jesús González Cardona y hasta cuando se profirió el auto del 29 de octubre de 2008, en el que se resolvió negativamente la solicitud de nulidad elevada por las accionadas, se reconoció personería al apoderado que designaron para que las representara y se las tuvo, por conducta concluyente, enteradas del proveído admisorio de la demanda; y, adicionalmente, esgrimió los argumentos que enseguida se compendian: 1.

El libelo introductorio se presentó “antes de que acaeciera el bienio a que alude el artículo 10 de la ley 75 de 1968”; por consiguiente, era aplicable el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 2. Respecto de Érika González Farfán “no era procedente tenerla notificada por conducta concluyente una vez resuelto el incidente de nulidad, ya que quedó notificada por aviso el 21 de abril de 2008, notificación que es válida en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el incidente de nulidad fue negado, razón por la cual no era viable aplicar el inciso final del artículo 330 [ibídem], que parte de la premisa [de] que se decrete la nulidad por indebida notificación”. 3.

Como la señalada publicidad se realizó “dentro del año siguiente a [cuando] se notific[ó] a la parte demandante el auto admisorio, se interrumpió la caducidad, lo que trae como consecuencia que [la] filiación surta efectos patrimoniales a favor de la demandante y en contra de Érika González Farfán”. 4. En lo que atañe a las otras dos accionadas, Antonia Farfán Núñez y Claudia Vanessa González Farfán, su enteramiento del auto admisorio también se realizó dentro del año de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se produjo “cuando presentaron el escrito por medio del cual otorgaron poder a un abogado para promover el incidente de nulidad, razón por la cual de conformidad con el inciso 3º del artículo 330 [de la misma obra], una vez allegado el poder, el juez de primera instancia debió reconocerle personería al togado cuando le dio traslado a la nulidad invocada y no pasados casi tres meses, pues de esta manera los derechos de la parte demandante resultar[o]n claramente vulnerados al estar de por medio el término de caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia”. 5.

Es contradictorio que el funcionario de primera instancia hubiese declarado la ocurrencia de la notificación por conducta concluyente, en la providencia que negó la nulidad reclamada por las demandadas, cuando dicha petición versó, precisamente, sobre la invalidez del enteramiento a ellas de la admisión de la demanda. 6. Como el reconocimiento de personería al apoderado de las demandadas no dependía de ninguna actuación de ellas, el juez del conocimiento “debió dar estricto cumplimiento a los términos a los que alude el [artículo] 124 del Código de Procedimiento Civil”. 7.

A la solicitud de “nulidad por indebida notificación” que elevaron Antonia Farfán Núñez y Claudia Vanessa González Farfán, “de conformidad con los artículos 138 y 143 del C. de P. Civil, ni siquiera se le debió dar trámite (…), porque respecto a l[a]s referid[a]s demandad[a]s no se había surtido la notificación”. 8. “(…) la labor del juez no puede contraerse a una actitud pasiva o de mero espectador, así su actuación esté formalmente en consonancia con lo dispuesto por una determinada norma”, toda vez que “[d]e conformidad con las disposiciones legales (art[s]. 2, 37, 38 y 179 del C.P.C., entre varias), aunadas al mandato constitucional por virtud del cual debe buscarse la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.), las autoridades jurisdiccionales deben en cada caso y de acuerdo con las circunstancias pertinentes, cumplir los deberes consagrados en el Código de Procedimiento Civil, lineamientos inscritos dentro del marco de un procedimiento jurisdiccional eficiente y dotado de plenas garantías para la prevalencia efectiva de los derechos sustanciales de los asociados, conforme a las circunstancias del caso objeto de examen”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO 1. El censor denunció la sentencia del Tribunal por ser directamente violatoria de los artículos 10º de la Ley 75 de 1968, 2539 del Código Civil, 90 y 330 del Código de Procedimiento Civil. 2. Luego de reproducir a espacio buena parte de los planteamientos consignados en el fallo de segunda instancia, el recurrente puntualizó que lo aquí debatido “se concreta en determinar si para efectos de verificar el término de caducidad establecido por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, la notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda quedó consumada en la fecha en que se notificó el auto que le reconoció personería al apoderado de las demandadas, en la fecha en que se allegó el poder al Juzgado o en un época diferente”. 3.

En tal orden de ideas transcribió, en lo pertinente, el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y destacó que en el supuesto del otorgamiento de poder a un abogado, “la notificación por conducta concluyente queda surtida (…) en el momento en que se notifica el auto que le reconoce personería jurídica al apoderado y no en el momento en que se presenta el poder”. 4.

Con base en tal análisis, el casacionista aseveró que “la argumentación esgrimida por el Tribunal cuestionando la tardanza del Juzgado en reconocer personería al apoderado de las demandadas, no es idónea para desvirtuar la regla jurídica establecida en el inciso tercero del artículo 330 del C.P.C.”, como quiera que “[e]l momento que demarca la consumación de la notificación por conducta concluyente es aquel en el que efectivamente se notifica el auto que reconoce personería y no el momento en que según el Tribunal ‘debió’ haberse proferido tal decisión”.

Insistió en que, por lo tanto, “el punto de partida para efectos de determinar si el término de caducidad se interrumpió -conforme la regla del artículo 90 del C.P.C.- es el de la notificación del auto en el que se tuvo a las demandadas como notificadas por conducta concluyente y en el cual se le reconoció personería a su apoderado”. 5. Estimó que tampoco son acertados aquellos planteamientos enderezados a impedir que los efectos derivados de la demora en que incurrió el juzgado del conocimiento deban ser asumidos por la parte actora, ya que “el término de un (1) año que establece el artículo 90 del C.P.C. corre de manera objetiva, sin que para verificar su cumplimiento sea dable analizar la diligencia de la parte demandante o la conducta asumida por el Juzgado o por la propia parte demandada durante dicho interregno”, tesis que sustentó con la reproducción parcial que hizo de un fallo de esta Corporación. 6.

Así las cosas, el censor calificó de errados los argumentos esgrimidos por el ad quem que lo llevaron “a considerar que no había operado la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación en relación con las demandadas determinadas” y advirtió que como entre ellas “existe un litisconsorcio necesario”, a voces del inciso final del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la interrupción de la caducidad sólo pudo producirse cuando se surtió la notificación a todas del auto admisorio, circunstancia que, por ende, “tiene trascendencia en relación con las consideraciones que efect[uó] el Tribunal con respecto a la demandada ÉRIKA GONZÁLEZ FARFÁN ”, incluso de aceptarse que “quedó notificada por aviso el 21 de abril de 2008”. 7.

En definitiva, el recurrente solicitó casar el fallo impugnado y que, en sede de instancia, esta Corporación “confirme íntegramente la sentencia de primer grado”. CONSIDERACIONES 1. Mirado en todo su contexto el fallo del Tribunal, establece la Corte que esa autoridad, para colegir que el reconocimiento de hija del causante Fabio de Jesús González Cardona que se hizo a la actora, sí surtió efectos patrimoniales en relación con la totalidad de los demandados, adujo, en concreto, los siguientes razonamientos: 1.1.

Respecto de Érika González Farfán, que fue notificada del auto admisorio de la demanda el 21 de abril de 2008 mediante aviso, según las previsiones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro del año a que alude el artículo 90 de la misma obra y, por lo mismo, no se configuró la caducidad contemplada en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968. 1.2.

Y en cuanto hace a Antonia Farfán Núñez y Claudia Vanessa González Farfán, destacó las siguientes particularidades del caso: a) La presentación de la demanda se realizó “antes de que acaeciera el bienio a que alude el artículo 10 de la ley 75 de 1968”. b) Es, por lo tanto, aplicable el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. c) Pese a que “el 29 de julio de 2008 -dentro del año- le otorgaron poder al Dr. Oscar Jaime Quintero Vargas para interponer incidente de nulidad, el juzgado sólo le reconoció personería al abogado y dispuso que las demandadas se notificaron por conducta concluyente cuando resolvió el incidente de nulidad -negándolo- el 29 de octubre de 2008”. d) No debió tenerse “a los demandados por notificados por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda en la fecha en que fue notificado el auto de 29 de octubre de 2008, (…), en tanto [que] dicha actuación debió realizarse cuando [se] dio impulso al incidente de nulidad por indebida notificación, porque resulta un contrasentido que [se] haya surtido el trámite propio de un incidente -concedió traslado (…), folio 83 C. 1- (…), y sólo [vino] a reconocerle personería al abogado que formuló el incidente (…) una vez lo resolvió”. e) El “acto de reconocer personería al abogado de los demandados no dependía de ninguna actuación de la parte demandada porque era actuación del A quo, quien debió dar estricto cumplimiento a los términos a los que alude el [artículo] 124 del Código de Procedimiento Civil”. f) A la solicitud de nulidad elevada por las precitadas demandadas “ni siquiera se le debió dar trámite”, puesto que ellas no habían sido notificadas del auto admisorio de la demanda. g) La “labor del juez no puede contraerse a una actitud pasiva o de mero espectador, así su actuación esté formalmente en consonancia con lo dispuesto en una determinada norma”, como quiera que en los términos de los artículos 2º, 37, 38 y 179 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, y 228 de la Constitución Política, “las autoridades jurisdiccionales deben en cada caso y de acuerdo con las circunstancias pertinentes, cumplir con los deberes consagrados en el Código de Procedimiento Civil, lineamientos inscritos dentro del marco de un procedimiento jurisdiccional eficiente y dotado de plenas garantías para la prevalencia efectiva de los derechos sustanciales de los asociados, conforme a las circunstancias del caso objeto de examen”.

Apoyado en esas circunstancias, el ad quem, en definitiva, coligió que las mencionadas accionadas “se notificaron por conducta concluyente (…), cuando presentaron el escrito por medio del cual otorgaron poder a un abogado para promover el incidente de nulidad, razón por la cual, de conformidad con el inciso 3º del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, una vez allegado el poder, el juez de primera instancia debió reconocerle personería al togado cuando le dio traslado a la nulidad invocada y no pasados casi tres meses, pues de esta manera los derechos de la parte demandante resultarían claramente vulnerados al estar de por medio el término de caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia” (se subraya). 2.

Aunque pareciera que el ataque frontal de la providencia impugnada se refiere a hechos ocurridos dentro del proceso, es claro que el censor denunció la sentencia del Tribunal por ser directamente violatoria de los artículos 10º de la Ley 75 de 1968, 2539 del Código Civil, 90 y 330 del Código de Procedimiento Civil, sin cuestionar la forma en que ocurrieron los hechos que se tuvieron como probados en el proceso y en tal sentido se acepta el tiempo de presentación de la demanda, su admisión y la notificación del proveído en el que se adoptó esa determinación, por aviso, a Érika González Farfán y, por conducta concluyente, a Antonia Farfán Núñez y Claudia Vanessa González Farfán. Igualmente, que se dio el otorgamiento de poder por parte de ellas a un abogado para que solicitara la nulidad de lo actuado, y que se presentó esa petición, su trámite y definición. Así mismo, el tiempo que transcurrió desde cuando las citadas accionadas confirieron el referido mandato y hasta la fecha del auto en el que el juzgado del conocimiento le reconoció personería para actuar al respectivo profesional del derecho. 3.

Sin embargo, aunque la sala considera que efectivamente existe un error en cuanto a la norma escogida para aplicar al caso respecto al tratamiento que ha de darse a la comparecencia de las demandadas al proceso, es decir, a la aplicación del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 10 de la ley 75 de 1968 para efectos de la notificación de las dos demandadas que no fueron vinculadas con el aviso inicial, sin entrar en discusiones respecto a la aplicabilidad o no del artículo 90 del mismo estatuto procesal, es claro que ha debido tenerse en cuenta el inciso primero de la citada norma y no el tercero, pues no se trata de la simple presentación de un poder sino de una actuación en la que se hace referencia al conocimiento que el apoderado actuante, y por ende sus representadas, tuvieron respecto de la providencia de cuya notificación se trataba, es decir, el auto admisorio de la demanda.

Al efecto señala el artículo mencionado en su parte primera: “Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma… …se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.” 4. Obsérvese que en el presente caso, el apoderado de las demandadas se refirió expresamente al auto de apertura del proceso para reclamar la nulidad por su indebida notificación, lo que da cuenta del conocimiento de su existencia, dando lugar a que en forma inmediata quedaran notificadas de manera personal de la providencia, tal y como lo ordena el inciso primero, sin necesidad de aplicar la solemnidad indicada en el tercer apartado, en el cual se exige que se reconozca personería al apoderado y que la notificación en tal caso se surta por conducta concluyente precisamente el día en que tal actuación se realice, pues es claro que en este caso no se hizo solamente la presentación de un poder al despacho judicial sino que se aludió a una providencia en concreto, que era precisamente la que debía noticiarse a las accionadas. 5.

No obstante lo anteriormente observado por la sala, la aplicación de una normatividad equivocada resulta intrascendente en este caso, pues hace innecesario el análisis que trajo el tribunal respecto a la aplicabilidad del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que para el caso, la actuación del apoderado se presentó dentro del bienio señalado por al artículo 10 de la ley 75 de 1968 (30 de julio de 2008) y en esa fecha se entienden notificadas sus representadas en forma personal, salvo la que ya había sido vinculada mediante aviso, que también lo fue, y con mayor razón dentro del tiempo. 4.

El cotejo de los planteamientos del Tribunal y los que para atacarlos presenta el recurrente, deja al descubierto que la acusación no se encamina válidamente a demostrar el yerro que encontró la Corte sino uno diferente, no aceptable para casar la decisión impugnada, y que por el contrario el aquí expuesto es intrascendente y no alcanza a desvirtuar el análisis central de la decisión, es decir, que la notificación efectivamente se alcanzó dentro del término que exige la ley para que la sentencia tenga efectos patrimoniales. 5.

En consecuencia, el cargo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso que se dejó plenamente identificado en los comienzos de este proveído.

Costas en casación a cargo de las recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.000.000.oo, habida cuenta que la parte actora replicó la demanda con la que se sustentó dicho recurso extraordinario. La Secretaría de la Sala elabore la correspondiente liquidación. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Presidente de la Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Aclaración de voto República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 05266-31-10-001-2007-00403-01 Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada, el único cargo propuesto contra la sentencia impugnada, ha debido declararse infundado por dos razones centrales distintas a la intrascendencia enrostrada: la primera, gira sobre el aspecto lógico y formal de la demanda de casación; y la segunda, por motivos constitucionales relacionadas con los derechos fundamentales de los declarados judicialmente hijos, muerto el padre. 1.

La incoherencia lógica, ante todo, por cuanto pese a denunciarse la violación directa de la ley sustancial, el argumento enervante se enarbola sobre el aspecto fáctico del proceso, en concreto, a partir del contenido de la solicitud de nulidad procesal, para hacer ver cómo allí dos de las demandadas, antes de cumplirse el bienio señalado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, hicieron referencia al auto admisorio de la demanda, con efectos intimatorios concluyentes.

El argumento, por lo tanto, resulta incongruente, porque dada la vía escogida, se supone que la parte recurrente acepta el cuadro fáctico y probatorio del proceso, cual fue fijado por el Tribunal, puesto que en ese caso la discrepancia se reduce a la elección, aplicación y alcance de las normas de derecho sustancial relacionadas con el objeto específico del litigio.

En el caso, según la parte recurrente, el enteramiento por conducta concluyente tuvo lugar, únicamente, con el noticiamiento del auto mediante el cual se corrió traslado de la solicitud de nulidad procesal, así no se hubiere reconocido al apoderado judicial de las interesadas, y no con ninguna otra actuación, como la fecha de presentación de ese mismo escrito.

La intrascendencia, por lo tanto, no podía sustentarse en un hecho negado implícitamente, el cual, en el ámbito estricto del recurso de casación, favorecía a las impugnantes, pues el sentenciador no las tuvo por notificadas con la data de recibido del indicado memorial. 1.1. El cargo no contiene un ataque por la senda escogida, pues para que lo fuera, la censura ha debido aceptar que la vinculación de dos de las demandadas al proceso se materializó con la notificación del auto impulsador de la nulidad procesal, sólo que la subsunción normativa estuvo equivocada.

Desde luego, si ese hecho ocurrió antes de completarse los dos años de fallecido el reconocido judicialmente padre de la demandante, el Tribunal no violó directamente ninguna norma sustancial, porque al margen de cualquier otra consideración, inclusive constitucional, sobre el contenido del artículo 10, in fine, de la Ley 75 de 1968, las consecuencias económicas eran de esperarse. 1.2.

Distinto es que, para las recurrentes, el hecho que encuentra adecuación típica en el precepto, esto es, la notificación a ellas del auto admisorio de la demanda, haya tenido lugar con la inserción en el estado de la providencia de reconocimiento de personería a su apoderado, y no con el llevado por el juzgador de segundo grado a la hipótesis de la disposición sustancial (la notificación del auto admitiendo a trámite la nulidad procesal).

La polémica, entonces, no es estrictamente jurídica, sino de enfrentamiento entre dos supuestas verdades procesales. Ahora, escoger un hecho y neutralizar el otro, vale decir, el adecuado con la debida notificación, en tanto el otro sería indebido, para luego subsumir el que sobreviva a la hipótesis normativa, no es labor propia de la vía directa, causal primera.

Al margen de la causal procedente en casación, en la lógica del cargo, al denunciarse la violación recta de la ley sustancial, los derechos de las demandadas impugnantes se habrían desconocido en el caso de que el Tribunal hubiere aceptado y fijado que el hecho eficaz de intimación tuvo lugar con la notificación del auto de reconocimiento de personería, todo después de los dos años del fallecimiento dicho, y en lugar de reconocer la caducidad, como era de rigor en ese estado de cosas, haya negado las consecuencias jurídicas, nada de lo cual aconteció. 2.

Las razones constitucionales. La Corte no debió reconocer la violación de la ley, en ningún ámbito, cual lo hace, al haber considerado erradamente el Tribunal que la vinculación al proceso de dos de las demandadas por conducta concluyente, no ocurrió con la notificación del auto que reconoció personería a su abogado, como así ha debido serlo, porque desde la perspectiva constitucional ninguna transgresión existió. 2.1.

Conforme al artículo 1321 del Código Civil, la acción de petición de herencia permite al “(…) que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, [incoar la] acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatarios, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”.

En palabras de esta Corte, «(…) puede eficazmente ser ejercitada por quien ostente título de heredero de igual o mejor derecho que el del que ocupa diciéndose también heredero (…)» (G. J., t. CLV, pag.346); por tanto, quien no lo es, no puede ejercitarla. A su vez, el 1325 ibídem da derecho a la “(…) reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos”.

Se trata de dos acciones propias y privativas de todo aquel que sea heredero; sin importar el orden hereditario, ni el tipo de sucesor; claro, el actor debe revestir igual o mejor derecho de quien la ocupa diciéndose también heredero. En este contexto, el artículo 1326 ejúsdem, modificado por el artículo 12 de la Ley 791 de 2002, señala que «[e]l derecho de petición de herencia expira en diez (10) años».

En el otro extremo, quien promueve, en causa ordinaria, la acción de filiación contra los herederos del presunto padre, y con ella demanda el reconocimiento de los efectos patrimoniales, acumula la acción de petición de herencia, pero el término para los efectos patrimoniales está previsto en dos años, bajo las condiciones del art. 10 de la Ley 75 de 1968.

Fulge patente, el legislador de manera injusta, inequitativa, desproporcionada y desigual, cuando dicha acción la intenta el pretendido heredero de manera acumulada a la filiación extramatrimonial, buscando el reconocimiento y declaración como descendiente del de cuius, le cercena el derecho patrimonial para reducirlo a dos años, dejándolo en desventaja, cuando el libelo no se entere a los causahabientes dentro de los dos (2) años siguientes al deceso de su causante, de suerte que si el noticiamiento al contradictor rebasa el bienio, no tendrá derecho patrimonial alguno, por virtud del inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, según el cual «[l]a sentencia que declare la paternidad (…), no producirá efectos patrimoniales sino (…) únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción».

Si unos y otros son o a la postre resultan ser herederos del mismo causante, el término discriminatorio de los preceptos ut supra citados es detestable e injustificado a la luz de los principios, valores y derechos del Estado constitucional y social de derecho. 2.2. Es cierto, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencias 066 de 7 de junio de 1983 y 122 de 3 de octubre de 1991, declararon ajustada a la Constitución Nacional de 1886 y a la Constitución Política de 1991, el artículo 10, inciso final, de la Ley 75 de 1968.

Igual inferencia fue iterada, a través de la misma senda, por la actual Corte Constitucional en fallos C-336 de 25 de mayo de 1999 y C-009 de 17 de enero de 2001. Empero, debió reconocerse, de una vez por todas, que los casos como el analizado quedaron por fuera del examen constitucional realizado en las referidas providencias, en particular, respecto de la Constitución Política de 1991, en cuanto el precepto legal citado contraría los artículos 13 y 42, inciso 6º de la Constitución Política, al discriminar por el “ (…) origen (…) familiar (…) ” entre hijos legítimos y extramatrimoniales y al desconocer que los descendientes “ (…) habidos en el matrimonio o fuera de él (…), tienen iguales derechos y deberes (…) ”. 2.2.1.

En general, puesto que los parámetros de igualación enfrentados eran diferentes. En efecto, no es lo mismo, la relación incontrovertible padre e hijos con la incertidumbre de ese vínculo. De ahí, la norma se encontró exequible, porque como se señaló en la decisión C-336 de 1999, “ (…) no habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre en el caso regulado por el artículo 10º de la ley 75 de 1968, tampoco puede haber igualdad sucesoral.

En otros términos la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil ”. Significa, entonces, zanjada la incertidumbre con la sentencia que declara la paternidad, el precepto legal, que es apenas consecuencial, deviene inconstitucional, porque establecido con certeza el estado civil, siendo iguales los parámetros de comparación, no hay razón constitucional suficiente para negar, en el campo hereditario, derechos patrimoniales a unos descendientes y concederla a otros. 2.2.2.

De otra parte, porque a partir de lo anterior, si el referente de igualdad es “ (…) ante la ley (…) ” (artículo 13 de la Constitución Política), se echa de menos la voluntad del legislador para prodigar un trato desigual. La privación patrimonial en materia sucesoral, por lo tanto, aludida en el artículo 10, in fine, de la Ley 75 de 1968, respecto de los hijos que después de dos años de la defunción del presunto padre notifican la demanda de filiación, carece de correspondiente en los legítimos o matrimoniales.

Frente a la ley, la única limitación constitucional que los abriga es el término de prescripción de la acción de petición de herencia, por cuanto emana de un mismo supuesto, como es la simple condición de hijos. Un ejercicio contrario conllevaría, además a sanciones no previstas por el legislador. En efecto, el hijo no reconocido por su padre, se le condena por una conducta de éste, aparte de tener la carga de demostrar la relación filial. 2.2.3.

Rotundo es, la sentencia de paternidad no es constitutiva del estado civil, sino declarativa, en cuanto la calidad de hijo se adquiere, frente a todo el mundo, desde el momento que se nace y no a partir de la ejecutoria de esa providencia. La sentencia estimatoria de la pretensión simplemente reconoce un hecho o una situación fáctica dada, no la crea, ni la constituye, únicamente muestra lo latente.

Por esto, resulta contrario a ley natural y a la teoría jurídica en general, respecto de un mismo padre, atribuir la condición de hijo en cierto tiempo y excluirla en otro período; siendo tanto el hijo reconocido como el no reconocido, sucesores del mismo padre; darles tratamiento diferenciado desde la perspectiva patrimonial, ofende derechamente la regla 13 de la Constitución. Ahora, idéntico tratamiento debe darse a los hijos engendrados in vitro por vía de la biotecnología desde el fallecimiento del padre, como fórmula pero no desquiciar la seguridad jurídica y la confianza legítima.

Así se explica la razón por la cual el artículo 42, inciso 6º de la Constitución Política, predica la “ (…) igualdad de derechos y deberes (…) ” entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales. De manera que cualquier requisito que haga nugatorio el ejercicio de tales derechos, por ejemplo, los derivados de la muerte del padre, debe considerarse inconstitucional, puesto que salvo la limitante de la prescripción, aplicable por igual a unos y otros, se repite, la notificación de una demanda de filiación, no es lo que confiere la vocación hereditaria. 2.3.

El precepto 10 de la Ley 75 de 1968, infringe la dignidad humana, desconoce la filosofía del Preámbulo del nuevo orden, y ha de entenderse derogado tácitamente por el plexo normativo de la Ley 29 de 1982, cuando el legislador «(…) otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos (…)», resultando injusto persistir en imponer a los herederos reconocidos en el marco del artículo 10, un término más corto para ejercer la acción, con respecto al previsto en el artículo 1326 del C.C. 2.4.

Si la doctrina de la Corte Constitucional es coherente, al margen de la polémica de si los términos arriba contrapuestos, son de caducidad o prescripción, no puede sostenerse aquí y ahora, la vigencia de aquél precepto criticado, porque los «(…) principios fundamentales del Estado son una pauta de interpretación ineludible por la simple razón de que son parte de la Constitución misma y están dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el artículo cuarto del texto fundamental (…).

En síntesis, un principio constitucional jamás puede ser desconocido en beneficio de otra norma legal o constitucional o de otro principio no expresamente señalado en la Constitución, pero puede, en ciertos casos, necesitar de otras normas constitucionales para poder fundamentar la decisión judicial». 2.5. La función nomofiláctica por medio de la Casación es viva y dinámica, por consiguiente, solo se ejerce una auténtica guardianía de la ley y de los derechos ante la Constitución, cuando las disposiciones legales se adaptan a las cambiantes necesidades históricas y a la propia Carta.

No se trata de quebrar la seguridad jurídica y la confianza legítima, principios democráticos del que es centenariamente adalid esta Suprema Corte de Justicia; tribunal que ha vivificado el pensamiento jurídico nacional y ha procurado la protección de los derechos, anticipándose las más de las veces en la solución de casos injustos y contrarios al sistema jurídico.

Precisamente, en su constante tarea como magistratura de cierre, superando el carácter exegético y textualista de la ley, con sabiduría inquebrantable ha adoctrinado: «(…) habiendo de considerarse el ordenamiento como un sistema completo y armónico, y de entenderse como un medio para absolver las dificultades y necesidades múltiples y cambiantes de la praxis, la jurisprudencia actualiza permanentemente el derecho y logra su desarrollo y evolución, para lo cual no ha menester de específico cambio legislativo, bastándole un entendimiento racional y dúctil de las leyes, dentro de un proceso continuo de adaptación de ellas a concepciones, ambiente, organización social, necesidades nuevas, distintas de las que las originaron, posiblemente contrarias a ellas, en armonía con la equidad y los requerimientos vitales. «La ley es una creación del espíritu objetivo, que aun cuando producto de determinado cuerpo político constitucionalmente calificado a ese objeto, se independiza de él desde su expedición, al punto de que el influjo de los propósitos que animaron a sus redactores va decreciendo a medida que la norma se proyecta sobre coyunturas cada vez distintas y más lejanas de las de su origen, y de que el intérprete es llamado a proceder con la mente puesta en el legislador, para imaginar cómo habría este regulado la situación nueva si le hubiese sino factible entonces tenerla presente.

En rigor, la jurisprudencia tiene una misión que rebasa los marcos de la gramática y de la indagación histórica: el de lograr que el derecho viva, se remoce y se ponga a tono con la mentalidad y las urgencias del presente, por encima de la inmovilidad de los textos, que no han de tomarse para obstaculizar el progreso, sino ponerse a su servicio, permitiendo así una evolución jurídica sosegada y firme, a todas luces provechosas».

Un juez, una Corte, un tribunal, juzgan la historia reconstruida a través de la prueba, pero al mismo tiempo, y a diferencia del historiador, ejercen una función interpretativa, pedagógica y restaurativa del Estado de derecho porque proyectan la norma jurídica y el valor supremo de la justicia para la solución de casos futuros. No debe olvidarse por ello, que « (…) [E]l hábito del jurista se orienta ex post facto, es decir hacia hechos que se han producido en el pasado y que el juez debe decidir en términos jurídicos.

Sin embargo, desde el punto de vista institucional los poderes judiciales deben poner la mirada en la orientación previsible de la sociedad a la que se presta el servicio de justicia e ir definiendo sus cambios y necesidades como para ir proveyéndoles (…) ese servicio. Por supuesto que a tales fines resulta necesario que dichos poderes cuenten con los profesionales necesarios capaces de ir delineando futuros cambios y exigencias, pero también se requiere que aquellos generen puentes con la sociedad como para ser receptivos a las cambiantes necesidades.

Un elemental requerimiento para poder cumplir con éste desafío es contar con una exhaustiva y completa lectura de la realidad existente (…)» (negrillas a propósito). 3. En ese orden, el argumento de la intrascendencia tampoco era de recibo, porque al fin de cuentas, al reconocerse en la sentencia recurrida en casación, los efectos patrimoniales derivados de la filiación, no pudo desconocerse un precepto que desde la perspectiva de la Constitución Política de 1991, no era aplicable. 4.

El fallo del Tribunal, en consecuencia, debía mantenerse, pero no por las razones que la mayoría abrigó, las cuales en todo caso respeto. Fecha, ut supra LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado �CConst. Sentencia T-406 de 5 de junio de 1992. � CSJ Civil SC, 17 de mayo de 1988 G. J., t. CXXIV, página 151 -162. � VIGO, Rodolfo Luis. Los Desafíos de la Justicia en el siglo XXI, en La Protección de los Derechos Fundamentales y la Jurisdicción Ordinaria, página 64.

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