FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente SC642-2025 Radicación n.° 1001-02-03-000-2024-00859-00 (Aprobado en sesión del 13 de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Conforme a lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, decide la Corte en sentencia anticipada la solicitud de exequátur elevada por Alex Alberto Brito Cifuentes.
ANTECEDENTES 1. El demandante, de nacionalidad venezolana, solicitó la homologación de la sentencia de 1° de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del juicio de divorcio adelantado por aquél contra Dora Esperanza Triana Rodríguez. 2. En sustento de sus súplicas, relató que el 28 de octubre de 2015 contrajo matrimonio civil con la señora Rad. n.° 1001-02-03-000-2024-00859-00 2 Triana Rodríguez, de nacionalidad colombiana, tal como consta en el registro civil de matrimonio inscrito bajo el indicativo serial n.° 66635541.
Las partes tienen una hija común, actualmente menor de edad, cuya custodia y cuota alimentaria fueron establecidas por los consortes mediante Acta de Conciliación adelantada ante la Personaría de Bogotá el 19 de septiembre de 2018. En abril de 2019, el solicitante presentó demanda de divorcio en la ciudad de Panamá, juicio en el que se profirió sentencia que fue posteriormente anulada en sede extraordinaria debido a la falta de convocatoria de la demandada.
En la nueva actuación judicial participó la señora Triana Rodríguez y en ella se profirió la sentencia cuyo exequátur se pretende, por medio de la cual se dispuso la disolución del matrimonio con fundamento en la causal de «separación de cuerpos por un término superior a un año, sin que haya existido reconciliación entre ellos»2. 3. Admitida la demanda mediante auto de 16 de mayo de 2024, se requirió la convocatoria de la señora Dora Esperanza Triana Rodríguez, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público por conducto de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. 1 Folio 5. 11001020300020240085900-0004Demanda.
Demanda y Anexos. Pruebas y Anexos - EXEQUÁTUR - ALEX BRITO.pdf, expediente digital. 2 Folio 2. 11001020300020240085900-0004Demanda. Demanda y Anexos. DEMANDA - CORTE SUPREMA - EXEQUATUR - Divorcio Panamá.pdf, expediente digital. Rad. n.° 1001-02-03-000-2024-00859-00 3 4. El Ministerio Público se pronunció oportunamente, conceptuando que en este caso no se cumplen los requisitos del exequátur, puesto que actualmente cursa entre las mismas partes un proceso de divorcio ante los jueces de familia de Bogotá. 5.
La señora Triana Rodríguez compareció a este trámite, oponiéndose a las pretensiones del accionante debido a que no se satisface el numeral 5° del artículo 606 del Código General del Proceso, en la medida en que cursa ante las autoridades colombianas un proceso de divorcio promovido por ella en contra del solicitante. 6. Mediante proveído del 6 de agosto de 2024, se ofició a la autoridad judicial para que, con destino a este asunto, allegara copia del expediente n.° 2019-00986, correspondiente al divorcio contencioso promovido por Dora Esperanza Triana Rodríguez contra Álex Alberto Brito Cifuentes, adelantado ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá. 7.
Una vez recibido el expediente judicial, se corrió traslado a las partes para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes. 8. Ante la inexistencia de otros medios de prueba, mediante auto AC332-2025 se dispuso el cierre de la etapa Rad. n.° 1001-02-03-000-2024-00859-00 4 probatoria, anunciando que, una vez ejecutoriada la providencia, se adoptaría sentencia anticipada.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la sentencia anticipada Establece el artículo 278-2 del Código General del Proceso el deber del juzgador de dictar anticipadamente3 la decisión cuando no hubiere pruebas pendientes por practicar, como ocurre en este caso, siendo factible definir el litigio prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del estatuto procesal para el juicio de exequátur.
En ese sentido la Sala ha sostenido: (…) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. 3 Cfr. CSJ, SC4683-2019, SC3453-2019 y SC4200-2018, entre otras.
Rad. n.° 1001-02-03-000-2024-00859-00 5 Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (CSJ, SC12137-2017, reiterada en CSJ, SC3107- 2019 y CSJ, SC877- 2024, entre otras). 2.
Efectos de las sentencias extranjeras 2.1. La homologación de sentencias proferidas por autoridades extranjeras a través del trámite del exequátur busca que estas tengan efectos en el territorio nacional de manera excepcional con la fuerza que le conceden los tratados o las que ese país le reconozca a las proferidas por una autoridad judicial local4, como resultado de una colaboración armónica entre los Estados, en el contexto de una sociedad cada vez más globalizada en la que surgen constantes vínculos jurídicos de toda índole –familiares, comerciales, etc.–, entre personas que habitan en países diferentes.
Por esa senda, la posibilidad de homologar una decisión judicial foránea está supeditada a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados 4 Artículo 605 Código General del Proceso. Rad. n.° 1001-02-03-000-2024-00859-00 6 por las autoridades judiciales colombianas. En ese sentido, esta Corporación ha dicho: [L]a facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia.
En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita – reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa– (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01). 2.2.
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la homologación de las sentencias extranjeras5, a través del trámite establecido en el artículo 607 del Código General del Proceso, siempre y cuando se cumpla con el requisito de reciprocidad antes señalado y se verifique la concurrencia de otras condiciones establecidas en el canon 606 ib., a saber: (i) que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en Colombia al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;
(ii) que lo resuelto no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»; 5 Artículo 30, numeral 4° del Código General del Proceso. Rad. n.° 1001-02-03-000-2024-00859-00 7 (iii) que se encuentre debidamente ejecutoriada conforme al país de origen; (iv) que el conflicto sobre el cual recae la decisión extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos;
(v) que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por jueces nacionales; (vi) que en caso de que el proceso fuere contencioso, se hubiese adelantado con la debida citación y contradicción del demandado. 3. El caso concreto: incumplimiento del requisito del numeral 5° del artículo 606 del Código General del Proceso Como viene de verse, el artículo 606 del estatuto procesal establece como uno de los requisitos para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, «que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto», siendo entonces indispensable su cumplimiento para la concesión de la homologación solicitada.
Analizados los documentos incorporados al expediente, se encuentra que, en septiembre de 2019, la señora Triana Rodríguez presentó demanda de divorcio contra el señor Brito Cifuentes, el cual correspondió por reparto al Juzgado Rad. n.° 1001-02-03-000-2024-00859-00 8 Dieciocho de Familia de Bogotá, donde cursa en la actualidad bajo el radicado n.° 2019-00986.
El convocado fue notificado en marzo de 2021, compareciendo al proceso y contestando la demanda, oportunidad en la que alegó la cosa juzgada debido a que el divorcio ya fue decretado mediante sentencia proferida por autoridad judicial panameña. Posteriormente pidió al juzgado de familia rechazar la demanda por falta de competencia para resolver sobre el asunto debido a que «el domicilio conyugal siempre fue la ciudad de Panamá, por lo que no es aplicable ninguno de los factores de competencia territorial»6.
Tal como consta en la documental aportada y en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el trámite de divorcio se encuentra vigente y en curso ante la referida autoridad judicial colombiana, lo que impide la concesión de la homologación del fallo extranjero debido a que se incumple el requisito consagrado en el numeral 5° del artículo 606 del compendio procesal.
Sobre el alcance de este presupuesto, la Corte ha manifestado que: Debe decirse en torno a este particular, que la exigencia que viene de mencionarse tiene como fin evitar que sobre un mismo punto existan sentencias contradictorias proferidas por jueces de diferentes Estados, en perjuicio de la seguridad jurídica. Ante la posibilidad, la legislación patria, en ejercicio de la soberanía nacional, ha proferido salvaguardar las decisiones de los jueces 6 Folio 3. 11001020300020240085900-0038Expediente_remitido.
Actuaciones Juzgado. 076MemorialSustentacionApelacion-merged.pdf, expediente digital. Rad. n.° 1001-02-03-000-2024-00859-00 9 colombianos, sin hacer ningún tipo de distinción acerca de los efectos de cosa juzgada formal o material que puedan tener las sentencias atinentes a la materia (CSJ AC, 21 abr. de 2009, rad. 2008-01849-01). Aunque en el trámite que cursa ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá el hoy solicitante ha expuesto que la disolución del matrimonio ya fue decretada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá mediante sentencia de 1° de noviembre de 2023; esa circunstancia debe ser estudiada por la juzgadora a la hora de tomar las decisiones que le corresponden, sin que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre el asunto ni desconocer la competencia que, de manera acertada o no, se encuentra radicada actualmente en esa autoridad judicial.
Lo anterior sin perjuicio de que, ante una eventual resolución desfavorable de las pretensiones de la demandante o ante la terminación anormal de dicho proceso judicial, cualquiera de las partes pueda volver a presentar la solicitud de exequátur con el lleno del cumplimiento de los requisitos legales que consagran los cánones 606 y 607 del estatuto procesal. 3.
Conclusión Por no hallarse reunidos los presupuestos que determina el artículo 606 ibídem y las demás reglas Rad. n.° 1001-02-03-000-2024-00859-00 10 concordantes, no es procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia extranjera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO CONCEDER el exequátur de la sentencia de 1° de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el proceso de divorcio de Alex Alberto Brito Cifuentes y Dora Esperanza Triana Rodríguez.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Rad. n.° 1001-02-03-000-2024-00859-00 11 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5C3FD5DA9C7EE1955C2BC51C1B0B785F6B26B5C1EF8561AF4BB92412E1CB3337 Documento generado en 2025-04-03