OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC610-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00641-00 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la solicitud de exequátur presentada por José Luis Piñeros Barragán, respecto de la sentencia proferida el 20 de junio de 2014 por el Primer Juzgado de Familia de Santiago de Chile, que decretó su divorcio de Clara Eugenia Olaya Burbano. I.- ANTECEDENTES 1.- El promotor solicita homologar la citada providencia, para que surta efectos en Colombia, disponiendo la inscripción en los registros civiles correspondientes.
Expuso que el matrimonio se celebró el 31 de enero de 1992 en el municipio de Caloto, Valle del Cauca; dentro del mismo fueron procreados Sebastián Alejandro y Camilo Andrés Piñeros Olaya, actualmente mayores de edad, y mediante escritura pública de 23 de marzo de 2005 de la Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00641-00 2 Notaría de Las Condes (Chile) los cónyuges se separaron de bienes.
Mediante el pronunciamiento que solicita convalidar, se decretó el divorcio «por cese de la convivencia por mutuo acuerdo» (Consecutivo 2, archivo 0003Demanda.pdf). 2.- Admitida la petición, se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer (Consecutivo 7, archivo 0011Auto.pdf).
La funcionaria delegada, tras referirse a los requisitos de la legislación nacional sobre esta clase de trámites, concluyó que la solicitud «satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por lo cual se extiende el presente concepto jurídico de manera favorable a las pretensiones, con miras a que la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo expedida por el Primer Juzgado de Familia de la ciudad de Santiago en la República de Chile, dentro del proceso de divorcio bajo radicación RIT C-3176-2014, en relación con el matrimonio que contrajo con la señora CLARA EUGENIA OLAYA BURBANO, adquiera plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el correspondiente registro civil».
Estimó oportuno aclarar la fecha del pronunciamiento objeto del proceso (Consecutivo 9, archivo 0019Oficio.pdf). 3.- Decretadas y recaudadas las pruebas del proceso, se anunció que se proferiría sentencia anticipada (Consecutivo Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00641-00 3 13, archivo 0025Auto.pdf. y ss.). II. CONSIDERACIONES 1.- La sentencia que se dicta es anticipada, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, toda vez que no hay pruebas que practicar, pues las pedidas fueron aportadas en la oportunidad legalmente establecida, sin que tal modo de proceder desconozca el debido proceso ni alguna otra garantía superlativa o legal de los intervinientes, dado que el actual sistema procesal civil es dúctil.
Ello porque las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material; de ahí que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que éstas pueden omitirse si se advierte su futilidad.
Al respecto, en CSJ SC12137-2017, reiterada en CSJ SC3107-2019, CSJ SC3956-2022 y SC2292-2024, entre otras, la Sala precisó que Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00641-00 4 De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane 2.- El auge del comercio internacional de bienes y servicios, así como el desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o buscando una salida a problemas de orden político y económico, han conllevado que se establezcan medidas a nivel global para que las providencias judiciales que se dictan en un país sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.
En Colombia, de conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante las sentencias o laudos pronunciados por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con el país donde se emitieron o, en su defecto, atendiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a los acá proferidos, la cual puede estar basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante1.
Precisamente, en SC5431-2021 la Corte reiteró que (…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales 1 CSJ SC 055 de 1999, rad. 6640, citada en SC345-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00641-00 5 emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX, pág. 464;
CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309; citada en SC15751-2014). 3.- En el caso que se examina, se descarta la reciprocidad diplomática porque en respuesta al requerimiento de información, el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que «si bien existen instrumentos vigentes para la República de Colombia en materia de reconocimiento recíproco del valor de las sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales, estos no se encuentran en vigor para la República de Chile», pues, si bien los suscribió, no se tiene registro de que hubiese realizado el correspondiente depósito de los instrumentos de ratificación (Consecutivo 18, anexo rar, Oficio S-GTAJI-23-012627, 14 jun. 2023.pdf).
Sin embargo, revisada la legislación interna del país austral, se evidencia que los artículos 242 y 243 de su Código de Procedimiento Civil prevén que «las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados», y que «si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile», mientras que el 245 señala los requisitos que las sentencias extranjeras deben satisfacer para ser homologadas, así: 1a.
Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00641-00 6 que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio; 2a. Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional; 3a. Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa. 4a.
Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas2. Así las cosas, se concluye que bajo ciertas condiciones que resultan similares a las que el artículo 606 del Código General del Proceso establece para reconocer en Colombia las decisiones proferidas en otro país, la legislación de Chile contempla lo propio para las sentencias que allá resultan foráneas, por lo que se encuentra satisfecha la reciprocidad legislativa, tal y como la Sala lo ha establecido en casos semejantes en relación con esa República (SC367-2023, SC2134- 2024, entre otras).
Precisamente, la precitada norma nacional establece los siguientes presupuestos para la concesión del exequátur: 1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. 2 https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=22740 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00641-00 7 2.
Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada. 4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. 5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto. 6.
Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria. 7. Que se cumpla el requisito del exequátur. 4.- Visto el fallo materia de homologación (consecutivo 1, folios 23 y 24, 0003Demanda.pdf), se advierte la satisfacción de los referidos requisitos, según pasa a exponerse: No contraría las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, toda vez que se adelantó con base en la causal de mutuo acuerdo prevista en el numeral noveno del artículo 154 de nuestro Código Civil.
Así mismo, la decisión no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentran en territorio nacional; se aportó copia debidamente legalizada del fallo, atendiendo las reglas de los artículos 3º y 4° de la Ley 455 de 1998; el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00641-00 8 de este país y se acreditó la ejecutoria de la providencia foránea, tal como consta en la notas visibles a folios 6 y 25 del archivo 0003demanda.pdf, emitida por la misma autoridad que dictó la decisión. Aunado, el Ministerio Público interviniente emitió concepto favorable a la viabilidad de lo pretendido, sin que hubiese lugar a determinaciones referentes a guarda y custodia, pues los dos hijos habidos dentro del vínculo son mayores de edad.
Por último, se aclara que, no obstante que el apoderado indicó en su demanda el 14 de junio de 2014 como día de emisión de la sentencia extranjera, cuando lo correcto es el 20 del mismo mes y año, no se estima que ello sea obstáculo para conceder la homologación en tanto el resto de la solicitud y sus anexos, especialmente el poder que le fue otorgado para promover este trámite, no remiten a duda que se refiere a la decisión de esta última fecha.
Consecuentemente, se otorgará efecto jurídico a la mencionada resolución de divorcio, y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordenará la inscripción de ese proveído y de la presente sentencia, en los correspondientes registros civiles de matrimonio y de nacimiento de los divorciados, en atención a los artículos 5°, 6º, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970. 5.- No se impondrá condena en costas por no estar comprobadas.
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00641-00 9 III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el exequátur a la sentencia proferida el 20 de junio de 2014 por el Primer Juzgado de Familia de Santiago de Chile, que decretó el divorcio de mutuo acuerdo de José Luis Piñeros Barragán con Clara Eugenia Olaya Burbano. Segundo. Ordenar la inscripción de esta providencia y del fallo homologado, en los folios correspondientes a los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de los precitados.
Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar. Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: Archívese el expediente. Notifíquese HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00641-00 10 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BBBC98FB5B46EEFB592202080598389446275669320FC9A8E8B31813329EF150 Documento generado en 2025-04-08