Micelio
SC5698-2021 [2010-00484-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 54 de 1990

11001-31-03-027-2010-00484-01 SC5698-2021 1 ACLARACION DE VOTO Radicado n° 11001-31-03-027-2010-00484-01 Aunque estoy de acuerdo con la decision de no casar la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota por cuanto los cargos formulados contienen deficiencias tecnicas que los tornan inviables, aclaro mi voto respecto de dos apartados de la motivacion que, desde mi punto de vista, al haber sido abordados para la definicion de la censura ameritaban mayor reflexion de la Sala. 1.- Al examinar en conjunto los cargos primero, cuarto y quinto, que acusan violacion indirecta de normas sustanciales por error de hecho, se indica que el descontento de la recurrente se centra en que el Tribunal concluyo de manera contraevidente que las pretensiones incoadas se fundaban en una tipica situacion de responsabilidad civil extracontractual, cuando lo cierto es que tenian respaldo en los contratos de seguro vida gmpo deudores, de los que se deriva una responsabilidad contractual.

Al circunscribir el analisis de tales reproches a una discusion acerca del regimen de responsabilidad aplicable para deducir que los cargos eran «desenfocados», se paso por alto que la esencia de los mismos era el cuestionamiento de los argumentos del ad quem para desestimar la calidad de subrogataria de los «bancos beneficiaries de los contratos de 2 seguros de vida grupo deudores», que se abrogo la demandante desde la genesis del proceso para sustentar su legitimacion por activa en perspectiva de una accion contractual que, ciertamente, fue demeritada por el tribunal al aducir que la legitimacion extraordinaria que para ese efecto tenian la viuda y los herederos se inscribia en la responsabilidad extracontractual.

En ese contexto, calificar como desenfocado el cuestionamiento de la recurrente comporta soslayar un pronunciamiento concrete sobre un aspect© basilar del proveido impugnado. No obstante, esa discusion ha debido darse frente a los supuestos de la primera causal de casacion por violacion directa de la ley en la medida que comportaria un error de juzgamiento, lo que suponia circunscribir los reproches a la cuestion juridica sin extenders© a la materia probatoria como lo hizo la casacionista. 2.- Los cargos segundo y tercero, que se estudiaron en forma conjunta, refieren violacion indirecta de disposiciones sustantivas por error de hecho derivado de la apreciacion indebida de algunos medios probatorios; en ellos se cuestiona el argument© toral del fallo de segunda instancia referente a la falta de legitimacion de Elvia Rosa Mateus para reclamar la prestacion asegurada porque «no acredito su condicion de companera permanente del senor Hector Julio Pena, dado que no aporto la escritura publica, el acta de conciliacion o la sentencia en la que se hubiere hecho ese reconocimiento», de conformidad con el articulo 4° de la Ley 3 54 de 1990, reformado por el articulo 2° de la Ley 979 de 2005, y porque de aceptar otros medios de conviccion para ese proposito solo se contaba con el testimonio de Armando Gomez Marin, que resultaba insuficiente.

Pese a los profusos elementos de analisis invocados por la recurrente para cuestionar la inferencia del sentenciador a ese respecto, la definicion propuesta en la sentencia que se aclara es demasiado escueta y no brinda ninguna respuesta puntual frente a un tema controversial que exige mayor motivacion juridica en sede de casacion, en cumplimiento de la labor unificadora de la jurisprudencia que le corresponde a la Corte, con independencia de lo infundados que pudieran resultar los cargos ante la mixtura evidenciada en la confusion de los errores de hecho con los de derecho.

Sobre ese topico, vale la pena poner de relieve que el originario articulo 4° de la Ley 54 de 1990 senalaba que la existencia de la union marital de hecho se estableceria por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Codigo de Procedimiento Civil con conocimiento de los jueces de familia, es decir, mediante sentencia judicial, no obstante, esa exigencia fue flexibilizada por virtud de la modificacion que a esa norma introdujo el articulo 2° de la Ley 979 de 2005 «por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos dgiles para demostrar la union marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compaheros permanentes», al establecer que dicha union tambien podia ser declarada por «escritura publica ante Notario por mutuo consentimiento de los 4 companeros permanentes» y por «acta de Conciliacion suscrita por los companeros permanentes, en centro legalmente constituido».

Lo anterior no significa, necesariamente, que en esa materia el legislador haya abandonado el sistema de la sana critica basado en la racionalidad en el ejercicio de apreciacion probatoria para consagrar el de tarifa legal como lo entendio el juzgador de segundo grado, por lo mismo, ha debido la Sala discernir sobre el sentido y alcance de esa disposicion por concernir a una tematica que suscita tan amplio espectro de posibilidades en diversos escenarios judiciales en los que resulta relevante establecer la existencia de una union marital de hecho, para diferentes fines y con disimiles consecuencias.

No puede desconocerse que mientras en algunos procesos jurisdiccionales la definicion del estado civil se erige como pretension principal, sobre ella versa toda la fase cognoscitiva y, por lo tanto, la sentencia es de contenido declarative susceptible de inscripcion en el registro civil; en otros, por el contrario, la aducida calidad de compahera o compahero permanente, atahe a la verificacion del presupuesto de legitimacion en la causa, de manera que lo que llegare a resolverse a ese respecto solo tendra efectos para ese proceso y para los fines propios del mismo, tal y como ocurre, por ejemplo, en asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdiccion de lo contencioso administrativo, y en las especialidades laboral y civil de la 5 ordinaria, esta ultima, especialmente, en procesos de responsabilidad contractual o extracontractual.

Lo discurrido devela lo util y necesario que resultaba en este caso incursionar con mayor solvencia y rigor en la deliberacion, para esclarecer estos singulares problemas de hermeneutica que generan un constante debate en los estrados judiciales. En estos termidbs dejo plasmada nai aclaracion. OCTAVIO AUGi EIRO DUQUE Magistrado