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SC5680-2018 [2008-00508-01]-SCorte Suprema de Justicia · Sala Civil2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Radicación n.° 50001-31-10-002-2008-00508-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ACLARACIÓN DE VOTO SC5680-2018 Radicación n.° 50001-31-10-002-2008-00508-01 1. Aclaro el voto en relación con la sentencia de la referencia. A mi modo de ver, el demandado Roney Antonio Molano Díaz conocía del proceso de declaratoria de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial contra él promovido por María Luguarda Vargas.

Por tanto, podía y debía tenérsele por notificado del auto admisorio del mismo con anterioridad a los plazos que consagraba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso. 2. Por “ notificación ” se entiende la “[a] cción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento” [footnoteRef:1]. [1: COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico.

Editorial B de F. Montevideo-Buenos Aires. Pág. 520. ] La notificación es un acto autónomo, de transmisión, y de comunicación, tal y como advierte el uruguayo Vescovi[footnoteRef:2]: es noticiamiento de las decisiones de la autoridad para efectos de ejercer derechos procesales oportunamente y como garantía del debido proceso. [2: VÉSCOVI, Enrique.

Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá. 1984. Págs. 279-280.] 2.2. Las notificaciones, es decir, las formas utilizadas para poner en conocimiento real (personales) o presuntivo (edicto, estado) de las partes, las providencias dictadas en el curso de un proceso, tienen como fundamento, lo ha decantado la Sala, el principio constitucional de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído –y vencido- en un juicio[footnoteRef:3]. [3: CSJ.

SC. Sentencia de 28 de febrero de 1958 (M.P. Arturo Valencia Zea).] “La notificación –dice Antonio J. Pardo- es un acto de gran trascendencia en el proceso civil. Por medio de ella se da cumplimiento al precepto constitucional que tiene aplicación también en las causas civiles de que nadie puede ser penado, sin ser oído y vencido en juicio; establece un orden y método en la actuación judicial, porque señala ciclos o períodos en que se divide el proceso civil; sirve también de base para computar lo términos judiciales, ya que éstos empiezan a correr al día siguiente de la notificación de la respectiva providencia; y finalmente, la notificación determina la efectividad o ejecutoriedad de las resoluciones judiciales, cuando las partes dentro de los plazos legales no hacen valer contra ellas los recursos ordinarios de reposición, súplica, apelación y de hecho o los extraordinarios de casación y revisión” [footnoteRef:4]. [4: PARDO, Antonio J. Tratado de Derecho Procesal Civil.

Tomo I. Editorial Universidad de Antioquia. Medellín. 1967. Pág. 404. ] 2.3. La ley procesal vigente distingue varias clases de notificaciones: (a) personal (art. 291); (b) por aviso (art. 292); (c) por estado (art. 295); (d) en estrados (art. 294); (e) por emplazamiento (art. 293, en conj. con el 108); y (f) por conducta concluyente (art. 301).

Cada una ofrece sus propias particulares; están sometidas a requisitos especiales; y proceden en hipótesis puntuales. 3. En el subéxamine, era claro que el interpelado Roney Antonio Molano Díaz conocía de la existencia del proceso al menos desde el 19 de junio de 2009, cuando, conforme aparece en el expediente (Cfr. fol. 135), otorgó poder José William Díaz Morales, profesional del derecho.

En él, que iba dirigido al Juez Segundo de Familia de Villavicencio, se lee: “ Roney Antonio Molano Díaz, mayor de edad, residenciado y domiciliado en Villavicencio (…) por medio del presente escrito manifiesto a usted que confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor José William Díaz Morales (…) para que en mi nombre y representación y ante su despacho, asuma mi defensa, adopte en el estado en que se encuentre (sic), tramite y lleve hasta las últimas consecuencias el proceso de Declaración de Existencia Unión Marital de Hecho (sic) que se adelanta en mi contra ante su estrado, según hechos, pruebas y peticiones que se dirán en sus respectivos escritos, poder que incluye la actuación del profesional ante la segunda instancia de ser necesario”.

En ese escrito el convocado Molano Díaz, inclusive, fue tan diligente que hasta indicó el número exacto del radicado bajo el cual cursaba el juicio. Por tanto, desde la data, 19 de junio de 2009, debió tenérsele por enterado del litigio seguido en contra suyo y contabilizarse los términos de ley, particularmente, el traslado de la demanda, y así debió fallarse el recurso propuesto ante la Sala.

Eso es, justamente, cuanto prevé el párrafo 2º del canon 301 del Estatuto Adjetivo, al decir: “(…) Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias” (Resaltado para destacar). Esa norma no es sino la reproducción de aquello que advertía ya el inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “(…) Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad ” (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

Nótese que la providencia judicial produce sus consecuencias desde cuando es notificada a la parte interesada (inc. 2º art. 289 CGP). El acto de apoderamiento, o más abstractamente, el mandato conferido a Díaz Morales, existía en el mundo jurídico en ese instante, produciendo los efectos que le eran propios. Esa manifestación, además, correspondió a la renuncia de Roney respecto de su derecho subjetivo a ser notificado por las vías regulares (personalmente o por aviso), situación que armoniza con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Civil, a cuya letra: “[p] odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”. 4.

Por una vía más jurídica se llegaba a la misma conclusión, mas no con una sobredosis de deducciones manifiestamente impertinentes. 5. Finalmente, advierto un apartamiento de la sentencia respecto de los principios que inspiran la mecánica y dinámica del recurso extraordinario de casación. El único cargo que venía formulado se edificó en derredor de la incursión, por parte del tribunal ad quem, en un error de hecho por falta de valoración de las pruebas demostrativas de que la notificación del auto admisorio no se cumplió dentro del término establecido previsto en el canon 90 del Código de Procedimiento Civil por razones imputables al demandado, ligadas, especialmente, a su malicia y mala fe.

En particular, la censora se dolía de la ausencia de apreciación de unos documentos ilustrativos de la entrega de citaciones en varias empresas; el pago del arancel judicial; el envío de avisos y los motivos por los cales no fueron recibidos; y el poder conferido por Molano Díaz a un abogado. En rigor, ninguno de esos elementos constituían instrumentos o medios de prueba, en el sentido técnico de la palabra.

El documento, y es este uno de sus rasgos mejor caracterizados, es un acto de naturaleza esencialmente extraprocesal[footnoteRef:5], que, como prueba, las más de las veces, no se fabrica o crea intraprocesalmente, salvo eventos puntuales como la inspección judicial con exhibición de documentos, y otros casos excepcionales. [5: Así: RAMÍREZ, José F. La Prueba Documental.

Teoría General. Editorial Señal Editora. Medellín. 2000. Págs. 47 y ss.] Desde esta perspectiva, la denuncia hecha por la censura, fundada en aquellos medios suasorios, no colocaba a la Corte en el deber de pronunciarse acerca de la impugnación formulada, sino haciendo uso, como en derecho se imponía, de las facultades interpretativas de la demanda de casación y de la conducta procesal de las partes para preservar el derecho material.

De todas esas piezas sí podían deducirse indicios, conforme lo permite el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido debió decidirse, generando las consecuencias dimanantes de la conducta procesal del extremo demandado. 6. En los anteriores términos dejo aclarado mi voto. Fecha ut supra, LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado 2 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ACLARACIÓN DE VOTO SC 5680 - 2018 Radicación n.° 50001 - 31 - 10 - 002 - 2008 - 00508 - 01 1.

Aclaro el voto en relación con la sentencia de la referencia. A mi modo de ver, el demandado Roney Antonio Molano Díaz conocía del proceso de declaratoria de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial contra él promovido por María Luguard a Vargas. Por tanto, podía y debía tenérsele por notificado del auto admisorio del mismo con anterioridad a los plazos que consagraba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso. 2.

Por “ notificación ” se entiende la “[a] cción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro a c to de procedimiento” 1. 1 COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Editorial B de F. Montevideo - Buenos Aires. Pág. 520. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ACLARACIÓN DE VOTO SC5680-2018 Radicación n.° 50001-31-10-002-2008-00508-01 1.

Aclaro el voto en relación con la sentencia de la referencia. A mi modo de ver, el demandado Roney Antonio Molano Díaz conocía del proceso de declaratoria de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial contra él promovido por María Luguarda Vargas. Por tanto, podía y debía tenérsele por notificado del auto admisorio del mismo con anterioridad a los plazos que consagraba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso. 2.

Por “notificación” se entiende la “[a]cción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento” 1. 1 COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Editorial B de F. Montevideo-Buenos Aires. Pág. 520.