Radicación n.° 66001-31-03-002-2010-00059-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ACLARACIÓN DE VOTO SC5679-2018 Radicación n.° 66001-31-03-002-2010-00059-01 1. Aunque coadyuvo la resolutiva de la sentencia que precede, me distancio de las motivaciones en ella plasmadas, pues no comparto las apreciaciones jurídicas ligadas al concepto de suicidio voluntario e involuntario, y la aplicación del período de carencia en materia de seguros de vida. 2.
Los hechos relevantes: i. Diego Ortiz, el 6 de agosto de 2008, tomó un seguro de vida individual por $100.000.000 con la compañía Sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A, como requisito para acceder a un crédito con el Banco Davivienda. En él, la entidad financiera, ostentó la calidad de beneficiaria. ii. El asegurado solicitó aumentar el valor afianzado a la suma $1’000.000.000 el día 2 de octubre del mismo año, siendo beneficiarios Luz Marina Ortiz, Jesús Antonio Ortiz y la entidad financiera. iii.
Davivienda rechazó su calidad de primer beneficiario, al no cumplir el seguro con los requisitos mínimos exigidos por la entidad, y expidió un anexo con la modificación solicitada. iv. Ortiz se quitó la vida el 20 de agosto de 2009. Ante esta situación, los beneficiarios y hermanos iniciaron el trámite de reclamación a la aseguradora. Esta accedió a pagar la suma de $53.116.666 a cada uno, pero objetó el aumento del valor asegurado con fundamento en la exclusión de cobertura estipulada, consistente en que si la persona, estando en sano juicio, se quitaba la vida antes de transcurrido un año desde la fecha de perfección del contrato, se liberaba de toda obligación aseguraticia. v. Los beneficiarios iniciaron el proceso declarativo.
Adujeron, no conocían la existencia de la exclusión, por no estar pactada; y solicitaron se declarara que la demandada estaba obligada a pagarles la suma de $1’000.000.000, más los intereses moratorios. vi. El 6 de agosto de 2013, la primera instancia accedió a las pretensiones, ante la ausencia de pruebas que acreditaran la cláusula de exclusión. vii.
La demandada apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo del 19 de diciembre de 2014, confirmó la providencia opugnada, bajo el entendido de que la aseguradora no demostró la ocurrencia de un suicidio voluntario, el único riesgo inasegurable, al no ser un “ suceso incierto que no depende de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario ”. viii.
La demandada interpuso casación. La Corte no casó, tras considerar que no había distinción de suicidio voluntario e involuntario, pues si ‘‘(…) la persona que cometió suicidio se encontraba en un estado limitado de libertad de elección, por desequilibrios neurobiopsicológicos y por la influencia de factores externos provenientes del entorno que se le impusieron como una fuerza irresistible y condicionaron el resultado nefasto ’’, no actuaba con exclusiva voluntad o mera potestad, porque esta se encontraba viciada ante la imposibilidad de tomar otros caminos de acción. Por consiguiente, si el suicidio, no es acto libre y autónomo, es un riesgo asegurable como cualquiera otro.
Por tanto, al caso concreto no se aplicaba el período de carencia. 3. Comparto la resolutiva de la providencia, y expongo las ideas que me llevan a acompañar la decisión, empero, explico las discrepancias que no me permiten participar en los razonamientos de la mayoría de la Sala. 3.1. El suicidio es el acto por medio del cual se pone fin voluntariamente a la propia vida.
El Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), citando a la Organización Mundial de la Salud (OMS), lo define como ‘‘el acto deliberado de quitarse la vida’’ [footnoteRef:1]. [1: UNICEF Argentina. Comunicación, infancia y adolescencia: Guías para periodistas. Mayo 2017. Véase en: https://www.unicef.org/argentina/media/1536/file/Suicidio.pdf ] Las personas deciden suicidarse buscando, generalmente liberarse de situaciones estresantes, agobiantes, depresivas o patológicas que viven o que aparecen en su cotidianeidad.
Para Otto Rank, ‘‘(…) la muerte autoiniciada es el resultado de un conflicto, dentro del ego, entre el miedo de vivir y el miedo de morir. Este conflicto produciría una estrategia basada en la negociación de la vida para la no-muerte: el individuo neurótico inhibe su vida y, así, se mata lentamente para evitar su muerte’’ [footnoteRef:2]. [2: CABA, Pedro.
Teoría del suicidio para una antropología filosófica. En revista: Universidad Pontificia Bolivariana, vol. 18 núm. 66 (1952).] Menninger atribuye el suicidio ‘‘(…) a causas inmediatas evidentes y reconocibles a simple vista: locura, enfermedad y ruina económica. El mismo autor describió los tres elementos esenciales en todo comportamiento suicida: el deseo de matar, el deseo de ser matado, y el deseo de morir’’ [footnoteRef:3]. [3: CABA, Pedro.
Teoría del Suicidio para una Antropología Filosófica. En revista: Universidad Pontificia Bolivariana, vol. 18 núm. 66 (1952). ] Émile Durkheim lo define como " (…) todo caso de muerte que resulta directa o indirectamente de un acto positivo o negativo realizado por la víctima misma, y que, según ella sabía, debía producir este resultado" [footnoteRef:4]. [4: DURKHEIM, Émile.
Le Suicide. Edición de 1960. Francia. Pág. 5. ] Nótese, mayoritariamente, quienes abordan la cuestión infieren la inevitable concurrencia de la voluntad del sujeto agente para la ejecución del acto, pues el suicida conoce el resultado de su actuar y aun así lo ejecuta. En sentencia del 25 de mayo de 2005, con apoyo en la opinión de Antígono Donati, esta Corte sostuvo: ‘‘(…) el suicidio presupone la voluntariedad del acto y ésta su conciencia; sin la conciencia no hay la voluntad.
De la voluntad, en cambio, se diferencia la capacidad de entender y querer, que desaparece cuando hay una enfermedad mental, pero no cuando solamente existe un estado emotivo y pasional”, de igual manera, menciona que ‘‘una persona puede suprimir su existencia sin que la voluntad juegue ningún papel’’ [footnoteRef:5]. [5: DONATI, Antigono. Los Seguros Privados.
Pág. 460. ] 3.1.1. Suicidio consciente e inconsciente. La necesaria distinción Más allá del problema filosófico de si la vida constituye un derecho disponible o no, al conjuntarse con la libertad; imprescindible es para la solución del problema jurídico diferenciar los dos anunciados tipos de suicidios, con fundamento en la capacidad de entendimiento del acto que pretende llevar a cabo el suicida.
El contraste de las dos formas resulta sustancial y necesaria, si se revisan los casos que a diario acaecen, porque siendo una conducta tan antigua como el hombre mismo, hoy aumenta aceleradamente, al paso que resulta mucho más fácil documentar esas modalidades conductuales. El suicidio consciente o voluntario conlleva el ejercicio de la inteligencia y de la voluntad del acto, de la cual se desprende la capacidad de comprensión, y de querer el resultado por parte del sujeto agente.
Por ello, ‘‘(…) s uicidio consciente es el acto por el cual el asegurado se quita la vida en pleno uso de sus facultades’’ [footnoteRef:6], mientras que el inconsciente o involuntario ‘‘(…) es el acto por el cual el asegurado se quita la vida como consecuencia de un proceso de enajenación de sus facultades”, así mismo,“Lordi considera que un shock nervioso ocasionado por un gran desengaño o un escándalo financiero, entre otras causas consideradas, bastan para que el suicidio sea inconsciente’’ [footnoteRef:7]. [6: BADO, Virginia.
El suicidio como causal de nulidad del contrato de seguro. Uruguay. En revista: De la Facultad de Derecho. Universidad de la República. Pág. 113.] [7: BADO, Virginia. El suicidio como causal de nulidad del contrato de seguro. Pág. 114. En revista: De la Facultad de Derecho. Universidad de la República. Uruguay. ] La Corte Suprema colombiana, en el fallo del 25 de mayo de 2005, cita a J. Efrén Ossa, quien sostiene que el suicidio inconsciente es ‘‘el producido en un estado en el que el asegurado no adquiere cabal juicio del alcance y la gravedad de su acto’’ [footnoteRef:8]. [8: OSSA, J. Efrén. Teoría General del Seguro.
Págs. 100-102. ] Son dos conceptos similares al suicidio voluntario e involuntario, el premeditado y el impulsivo: ‘‘(…) suicidio premeditado es aquel en el que la persona que lo lleva a cabo ha planificado de antemano tanto la manera como el momento y lugar de su muerte. En algunos casos en que el motivo es la vivencia de hechos traumáticos o en que el sujeto manifestaba una gran ansiedad puede observarse un repentino estado de calma y serenidad previamente al acto, resultado de haber tomado la decisión’’ [footnoteRef:9]. [9: CASTILLERO M, Oscar.
La clasificación de las distintas formas de terminar con la propia vida según la psicología forense. En revista: Psicología y mente. ] Es suicidio impulsivo, ‘‘(…) aquel que se lleva a cabo sin premeditación previa. El sujeto puede haber pensado en quitarse la vida anteriormente, pero no lleva a cabo esta acción hasta un momento en que se siente altamente activado y desesperado.
Puede ocurrir en situaciones generadoras de alta ansiedad, durante un brote psicótico o durante un episodio maníaco’’ [footnoteRef:10]. [10: Ibídem. ] La exposición de la diferenciación anterior, permite inferir, el equívoco en la consideración de la decisión, según la cual, el acto suicida se comete sin libertad de decisión (Sent. p. 12), por consiguiente, se trataría de un acto carente de voluntad, motivo por el cual, luego afirma: “(…) un funcionamiento neurobiológico deficiente o patológico (predisposición o diátesis) puede generar ideaciones o gestos suicidas, o llevar al sujeto vulnverable a cometer el acto fatal contra su vida ” (p. 20 de la sent.). 3.1.2.
Libertad y autonomía. Su relación con el suicidio. Incurre en grave yerro la sentencia al considerar que el suicidio debe interpretarse exclusivamente desde el neuroderecho Según la sentencia de cuya consideración central disiento, estima que el suicidio es producto de comportamientos patológicos que pueden ser explicados únicamente por la versatilidad del neuroderecho, porque la neurociencia, la neuropsiquiatría, la neurobiología, la neuropsicología, la psicología cognitiva, la sociología sistémica y la cibernética (p. 31 de la sentencia), demuestran que el “(…) individuo se encuentra inhibido o restringido por lo que se convierte en un espectador indefenso de las fuerzas que inducen su comportamiento y lo destruyen como ser humano, pues el resultado que quiere producir no es motivado por su potestad de elección o autonomía sino por una deficiencia patológica de sus facultades mentales ”.
En consecuencia, según el ponente, el suicidio es producto únicamente de desequilibrios neurobiológicos del lóbulo frontal, y como tal producto de una enfermedad. Esa forma de justificar la sentencia, realmente se edifica en una rotunda especulación o tesis desafortunada, porque desconoce, según se demuestra a lo largo de esta aclaración que, a pesar de las limitaciones del ser humano, es regla general su capacidad de elección, de donde la libertad emerge como uno de sus atributos y derechos más preciados.
El suicidio implica la capacidad para consentir la muerte voluntaria, como para comprender la significación o el alcance de la decisión, contexto que, en principio, implica excluír a quienes son inimputables. La inteligencia es capacidad para comprender, mientras que la voluntad es despliegue del querer, y en el suicidio del capaz concurren por regla general esos dos elementos, en vía de ejemplo, si alguien toma un insecticida o un veneno, y sabe que ese es un veneno, y lo ingiere en cantidad suficiente, fácil es inferir que comprende, quiere, pretende, y despliega su intención de morir, y al tener el dominio del hecho, busca el resultado y, como expresan los penalistas, actúa con dolo, de modo que la voluntad poco a poco, o rápidamente, va conduciendo al sujeto a la muerte.
El existencialismo, a pesar del nihilismo que predica señala con Jean-Paul Sartre, ‘‘ (…) el ser humano se ve arrojado a la acción, obligado a ser responsable de su vida y, en definitiva, condenado a ser libre. A lo largo de nuestra existencia, realizamos toda una serie de maniobras que contribuyen a paliar la angustia vital’’ [footnoteRef:11].
Luego, el filósofo francés, aludiendo a la libertad, expresa: [11: SARTRE, Jean Paul. La Náusea. Editorial: Éditions Gallimard. París. 1938.] ‘‘(…) pertenece al ser consciente, no es una propiedad natural, no pertenece a la esencia humana, porque el hombre primero existe y después es. El hombre se hace a sí mismo, su vida va por un sendero que puede cambiar ya que lo que llegue a ser dependerá de él mismo, de sus propias decisiones’’ [footnoteRef:12]. [12: ASFORA Alicia, Acerca de la Libertad y el Suicidio.
Un Recorrido por algunos Humanistas de ayer y de hoy. En: Revista Trazos. 8 septiembre de 2015. Visible en: http://revistatrazos.ucse.edu.ar/index.php/2015/09/08/acerca-de-la-libertad-y-el-suicidio-un-recorrido-por-algunos-humanistas-de-ayer-y-de-hoy/] En ese sentido, en la tradición existencialista, Schlegel afirma: ‘‘ (…) la libertad no está en juego en la decisión del suicida sino tan solo su autodestrucción en aras del respeto de la libertad de los demás. Hay dos dimensiones de la libertad individual.
Una es exterior y presupone la capacidad de sobreponerse a las determinaciones de la sociabilidad. La otra, en cambio, es interior y, ni es tan fácil de afirmar –ni es tan sencillo asociarle una conducta virtuosa– ni tiene su consumación asegurada en el suicidio. La libertad más íntima implica llegar a la emancipación individual por la vía de alcanzar la serenidad, lo que supone sustraerse a ver la situación como problema; y, en este sentido ninguna acción permite realizarla’’ [footnoteRef:13]. [13: LYNCH, Enrique.
Acerca del Suicidio. En revista: Revistes Científiques de la Universidad de Barcelona. 2011.] La Declaración Universal de Derechos Humanos protege el derecho de Autodeterminación Física (DAF), entendida como ‘‘(…) el poder de cada persona para decidir sobre su propia vida, sus valores y principios y dirigir su destino (…) Así, el derecho de autodeterminación física permite la garantía de la libertad personal, de la autonomía del sujeto, respecto de todos aquellos actos en los que pueda quedar comprometida su realidad física’’ [footnoteRef:14]. [14: SALAS, Ángel Alonso.
Suicidio: ¿derecho de autodeterminación física o ejercicio de la libertad con respecto a la propia vida?. En revista: Episteme. Vol. 3, Diciembre de 2010.] La Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos del 2005, reconoce: ‘‘(…) el respeto de la autonomía como la responsabilidad de quienes toman decisiones: Se habrá de respetar la autonomía de la persona en lo que se refiere a la facultad de adoptar decisiones, asumiendo la responsabilidad de éstas y respetando la autonomía de las demás’’ [footnoteRef:15]. [15: SALAS, Ángel Alonso.
Suicidio: ¿derecho de autodeterminación física o ejercicio de la libertad con respecto a la propia vida? En revista: Episteme. Vol. 3, diciembre de 2010.] La autodeterminación como emanación de la libertad, es un derecho individual y público que comprende: ‘‘ (…) una esfera de libertad, de autodeterminación, de agere licere a favor del sujeto, que le permite no sólo aceptar o rechazar una determinada situación o acción, sino que la facultad para configurar libremente esa esfera de autonomía, sin intromisiones del Estado ni de terceros, y sin más límites que los que puedan atribuirse a otros derechos subjetivos o se deriven del propio sistema constitucional, legal o internacional de derechos’’ [footnoteRef:16]. [16: GÓMEZ S, Yolanda.
Dignidad y autodeterminación física como fundamento del estatuto del paciente. En revista scielo. 2011, pág.43. ] Y como tal, es un derecho que se exterioriza en el ‘‘(…) ámbito biomédico y biotecnológico cada vez con mayor nitidez, permitiendo al sujeto adoptar las decisiones que considera pertinentes en relación con un tratamiento médico o una opción sanitaria concretos, y también negarse a recibir un tratamiento determinado asumiendo las consecuencias que esta decisión pudiera ocasionar, incluido el riesgo de fallecimiento’’ [footnoteRef:17]. [17: GÓMEZ S, Yolanda.
Dignidad y autodeterminación física como fundamento del estatuto del paciente. En revista scielo. 2011, pág.43.] De tal modo que la autodeterminación conlleva la posibilidad para el ser humano de autoeliminarse, decidiendo sobre su propia vida y su destino, decisión que como tal, debe ser respetada. En este sentido, los estoicos afirman que el ‘‘ (…) suicidio racional es que las personas que lleven a cabo dicho acto no se encuentren en estados depresivos, que no lo tomen como una huída fácil o posean una psicopatología, sino que simple y sencillamente decidan decir hasta aquí” y ejerzan, en total libertad y autonomía, la decisión de quitarse la vida por mano propia’’ [footnoteRef:18]. [18: SALAS Ángel Alonso, Suicidio: ¿derecho de autodeterminación física o ejercicio de la libertad con respecto a la propia vida? En revista: Episteme.
Vol. 3, diciembre de 2010.] La libertad comprende dos aspectos: autonomía personal y voluntad general. Entonces, ‘‘(…) [e] l ejercicio de la autonomía personal sin el complemento de la voluntad general no es libertad, ya que es un ejercicio mutilado, carente de uno de los elementos más preciados, si no el que más, para cualquier ser humano en cuanto animal social: el reconocimiento de los demás. Somos libres cuando la sociedad reconoce el ejercicio de nuestra autonomía personal’’ [footnoteRef:19]. [19: PÉREZ R, Javier.
Autonomía personal y libertad. En periódico: El país. España. 11 diciembre de 2010. ] En conclusión, la libertad ‘‘ (…) se ejerce una sola vez en la vida y es cuando nos toca decidir conscientemente por la Vida o por la Muerte. Es una vocación, un llamado a la Vida o a la Muerte y en función de esta única decisión Libre y Voluntaria, ejercemos o llevamos a cabo nuestra existencia: Pulsión de Vida (Eros) y pulsión de Muerte (Thanatos), según Freud.
El devenir de la existencia humana transita sobre elecciones secundarias que responden a la elección primaria, a la decisión consciente y libre, la única y última vez que uso mi LIBRE ALBEDRÍO para responder si acepto VIVIR con “vocación por la vida” o con “vocación por la muerte’’ [footnoteRef:20]. [20: ASFORA Alicia, Acerca de la libertad y el suicidio.
Un recorrido por algunos humanistas de ayer y de hoy. En: Revista Trazos. 8 septiembre de 2015. Visible en: http://revistatrazos.ucse.edu.ar/index.php/2015/09/08/acerca-de-la-libertad-y-el-suicidio-un-recorrido-por-algunos-humanistas-de-ayer-y-de-hoy/] En síntesis, quitarse la vida es el ejercicio de la libertad, que como elección consciente toma una persona, en ejercicio del libre albedrío por última vez, en camino hacia muerte.
Cuando el fallo, imperativamente sostiene como tesis central que la voluntariedad no existe por cuanto se trata de una patología, incurre en un absolutismo jurídico y se torna tirano, encerrándose en una discusión solipsista, desconociendo que la jurisprudencia es una ciencia en construcción y esencialmente falseable e histórica. En el caso, el ponente desviando el norte de la controversia sobre la asegurabilidad o no del suicidio sienta la radical y única tesis aceptable, como dogma que debe seguir la Corte: Es una patología, es un problema de desequilibrios “ (…) neurobiológicos del lóbulo frontal generalmente es “patognomónico”, es decir es por sí mismo un síntoma diagnóstico de una enfermedad”, apotegma que defiende siguiendo a Joaquín Fuster, en Cerebro y Libertad (p. 29 sentencia).
El propósito de la decisión, y por ello mi disenso con la ratio decidendi de la consideración, entre otras razones, es por pretender dejar sentada como incuestionable verdad jurídica y científica, la inexistencia de la modalidad de suicidio como acto voluntario o de libre albedrío, porque, en sentir del ponente, el único suicidio admisible es el autolesionamiento producto de patologías.
Por supuesto, muchos suicidios son producto de la desesperación, del desamor, del nihilismo, de las fobias, de la desesperanza, de la depresión, de la ansiedad, del miedo, del error, de la violencia física o moral, que distorsionan la voluntad del sujeto; o son fruto de otras afecciones, como el miedo a la crítica pública o a la censura de resultados negativos en los círculos familiares o sociales del agente cuando mancillan su autoimagen.
La soledad, el consumismo, la despersonalización engendran la cosificación del ser humano y lo tornan inmaduro, de modo que lo hacen sucumbir ante cualquier derrota de la vida diaria y lo han mutado en un ser débil e incapaz de afrontar retos; basta ver el ejemplo, en la crianza de hijos sobreprotegidos. Por todo ello, hoy aumentan las tasas de suicidio porcentualmente, sobre todo, para personas entre los 15 años de edad y los 30, aunque, también se registran suicidios de muchos niños y adolescentes menores de 15 años y de personas con edades superiores a los 30 años.
Empero, el suicidio por enfermedad mental, es apenas, una de las variadas formas de autoeliminación, por consiguiente yerra la decisión, al afirmar categóricamente que no existe libertad de acción ni capacidad de decisión. Es indudable que todas nuestras decisiones están condicionadas por el tiempo y el espacio, por la información, por el pasado, el presente y el futuro, por la clase social, por la educación, por la relación social.
Sin embargo, por regla general, el ser humano en condiciones normales tiene como atributo esencial la capacidad de elección o de ideación para caminar, pensar, oír, sentir, ser o hacer, orar o vilipendiar, estudiar o no, leer o no, y también, por supuesto, para suicidarse. No puede desconocer la decisión que son variadas las formas de suicidio: voluntario, por hallarse el sujeto en la plenitud de sus cabales y donde el agente actúa en forma intencional y deliberada; el involuntario o inconsciente; y claro, también existe el patológico.
Son muchas las clases, algunos las recopilan por la motivación, otros por la finalidad o por el método; están las clasificaciones de Durkheim. Según la planificación van desde los accidentales, hasta los plenamente reflexivos, intencionales y premeditados; pueden dividirse según el resultado; están, los acordes al número de personas transitando del individual a los colectivos; entre otros.
Desde luego, en el marco de la responsabilidad el suicidio resulta indemnizable cuando el derecho de daños lo encara desde las víctimas, favor victimae, o pro damnato, y no desde el derecho de los autores o suicidas, sea por el camino de la responsabilidad objetiva, de la presunción de causalidad, de la diligencia exigible, de la diligencia profesional o de la culpa probada; por ejemplo, cuando conocidas las intenciones suicidas, alguien se halla hospitalizado, interno, en servicio militar obligatorio o en acuartelamiento, etc., y la persona ubicada en esas condiciones, toma la opción de autolesionarse.
Entonces, existen razones para demandar la reparación cuando, juzgados los hechos suicidas bajo estándares de objetivación del riesgo, se amplía el principio indemnizatorio sin fronteras y se detectan o evidencian síntomas o antecedentes de suicidio. Naturalmente, debe ser exigente el análisis del nexo de causalidad para no cometer injusticias y desmanes, si se busca la responsabilidad frente a terceros.
El daño puede resultar del todo previsible, si se sabe de la existencia de intentos suicidas en una persona, verbigracia, cuando es llevada a una clínica, y racionalmente puede preverse el eventual autolesionamiento. En esas circunstancias surge una relación de causalidad, sea que se ventile por cualquier teoría: conditio sine qua non, causalidad adecuada, causa más probable o más próxima o causa más remota, imputación objetiva, y el daño es absolutamente predecible; cuando llega a materializarse el insuceso por negligencia del establecimiento, habrá legitimación para buscar la reparación. Sin embargo, cuando se trata del suicidio frente al acto aseguraticio, la perspectiva cambia, por cuanto, en primer lugar debe probarse y determinarse el contrato como tal; en segundo lugar el acto aseguraticio debe ser analizado en su clausulado para no cometer excesos con respecto a la voluntad de las partes; en tercer lugar, debe analizarse la modalidad de suicidio; y, por último, deben comprobarse los elementos de la responsabilidad demandada; pero en todo caso, teniendo siempre como norte, que la doctrina en general de la actividad financiera en cuestión sienta como principio que el acto meramente postestativo, es inasegurable.
Si el autolesionamiento acaece cuando hay pleno ejercicio de facultades mentales y se colma la capacidad, y no existe una enfermedad que produzca una distorsión del juicio ni de la realidad y no hay limitación para actuar, es un acto meramente potestativo y, en consecuencia, es inasegurable. Es el punto donde la sentencia comete graves errores, es el pretender ubicar como única y exclusiva clase de suicidio el patológico, como imperio del neuroderecho con disquisiciones ajenas al marco jurídico debatido, como procura de que se decidan u orienten las soluciones y la comprensión del problema autolítico, porque el pensamiento del ponente, es absolutista al querer erigir su criterio en norma rectora en lo jurídico, en lo psiquiátrico, en lo sociológico, en lo filosófico y en general en todas las disciplinas relacionadas con el estudio de la conducta suicida.
Por consiguiente, no puede predicarse que todo tipo de suicidio sea asegurable cuando se postula que cualquiera que sea, siempre está ligado con la enfermedad o depende de problemas psiquiátricos, médicos o psicológicos, y que por tanto, sea en todo caso, fuente de indemnización frente a la aseguradora, puesto que desconoce, el amplio espectro de suicidios gobernados por una etapa de deliberación. 5.
En el derecho nacional, precisamente en la sentencia T-423 de 2017, la Corte Constitucional afirma que: ‘‘el derecho a morir dignamente es autónomo e independiente’’; de igual manera asiente que, el suicidio es un acto del libre albedrío, autónomo e independiente, determinado por la voluntad del sujeto agente, quien toma la decisión de poner fin a su vida, motivado por las difíciles situaciones que vive o el padecimiento de alguna patología. Ahora, según se viene razonando, y contrario a lo sostenido por la sentencia, el autoaniquilamiento es un acto en el cual se encuentra vinculada la libertad de decisión; verbigracia, los suicidios que se dan por motivos religiosos, altruistas, por vejez, por el Efecto Werther[footnoteRef:21], entre otros. [21: Es el fenómeno mediante el cual la observación o notificación del suicidio de una persona conduce a otra a intentar imitar dicha muerte. ] Así pues, autodestruirse conlleva la voluntad de la persona, configurando en forma indiscutible un suicidio voluntario, como corolario, cuando el suicida no es consciente del acto que pretende realizar y sus causas surgen por motivos patológicos, se entiende que el suicidio es involuntario, y, por tanto, un riesgo asegurable. 3.3.
Carga de la prueba, teoría general. La parte demandada no demostró la existencia de la cláusula de exclusión, ni los cargos desvirtuaron la presunción de acierto y de legalidad de la sentencia recurrida A pesar de la controversia que formuló la demandada contra el fallo recurrido, la censura no tenía la suficiencia para desvirtuar las presunciones con las cuales llegó la sentencia de segunda instancia estimatoria de las pretensiones.
Tampoco en las instancias se desvirtuaron los supuestos de hecho de las pretensiones que enarboló la parte demadante. En el punto, el pasivo faltó a su deber esencial del onus probandi incumbit actor, porque cuando una parte excepciona hace las veces de actor frente a sus excepciones. Antonio Rocha entiende el derecho probatorio como ‘‘ (…) una materia más amplia, de la cual forman parte las pruebas judiciales, pero que comprende en general la verificación de los hechos, es decir, la prueba en sus múltiples manifestaciones en el campo del derecho’’ [footnoteRef:22]. [22: DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo V. Editorial Temis. Bogotá. 1967. Pág. 9. ] Joan Picó menciona que el derecho a la prueba es: ‘‘ (…) aquél que posee el litigante consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso’’ [footnoteRef:23]. [23: PICÓ I JUNOY, Joan.
El derecho a la Prueba en el Proceso Civil. José María Bosch Editor. Barcelona. 1996. Págs.18 -19.] Se entiende por pruebas judiciales ‘‘ (…) el conjunto de reglas la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso’’ [footnoteRef:24]. [24: DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Tratado de derecho procesal civil. Tomo V. Editorial Temis. Bogotá. 1967. Pág. 8.] Hernando Devis Echandía define la carga de la prueba como, ‘‘ (…) una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se indica al juez como debe fallar cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece para las partes el poder o facultad de aducir o solicitar las pruebas para la formación del convencimiento del juez sobre los hechos que sirven de base a sus pretensiones o excepciones’’ [footnoteRef:25]. [25: DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Tratado de derecho procesal civil. Tomo V. Editorial Temis. Bogotá. 1967. Pág. 605.] El Código General del Proceso expresa, en el canon 167: ‘‘ (…) Carga de la prueba: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba ’’. En este orden de ideas, la carga de la prueba puede ser vista desde tres ángulos: ‘‘(…) subjetivo, suele hablarse de a quien le corresponde probar o quien debe llevar la prueba, objetivo, se habla de regla de juicio para el juez, cuya función es impedirle y prohibirle el non liquet, y permitirle decidir en el fondo cuando falta la prueba de los hechos en que debe basar su sentencia, aspecto concreto, considerar la noción desde el punto de vista de las partes vinculadas por ella, y por lo tanto, de su distribución, en virtud del interés en obtener la decisión favorable a sus pretensiones’’ [footnoteRef:26]. [26: DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Tratado de derecho procesal civil. Editorial Temis. Bogotá. 1967. Pág. 608-609-610.] Para Juan Montero Aroca, la carga de la prueba produce efectos en diferentes momentos y referentes a distintos sujetos: ‘‘(…) con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba.
Respecto de las partes la doctrina sirve, y en la fase probatoria del proceso, para que aquellas sepan cual debe probar aun afirmación de hecho determinada si no quieren que entre en juego la consecuencia de la falta de prueba de una afirmación’’ [footnoteRef:27]. [27: MONTERO A, Juan. La prueba en el proceso civil. Editorial Civitas. Madrid. 1996.
Págs. 65-66. ] Respecto de esta carga, la Corte Constitucional, en Sentencia C-086 de 2016, dispuso: ‘‘ (…) las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción, aspecto abstracto, es inseparable del objetivo, le indica la juez como debe decidir a falta de convencimiento sobre los hechos.
Este postulado no es absoluto por cuanto admite al menos dos excepciones que la misma ley contempla, a saber: (i) la carga dinámica de la prueba y (ii) los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas’’. La carga probatoria respecto de los seguros, el Código de Comercio, en su artículo 1077, establece: ‘‘ Carga de la prueba: Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, el asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad ’’.
Esta tarea a cargo de la Aseguradora, aparece en el expediente huérfana de prueba, puesto que, en la primera instancia, formuló un cúmulo de excepciones, con relación a las cuales, fueron muchos más, y de mayor vigor probatorio, los elementos de convicción que introdujo la parte actora. Por el contrario, el extremo pasivo, apenas se quedó con observaciones, y más allá de la prueba documental existente, no incorporó medios probatorios para desvirtuar los hechos aducidos por la actora.
Esta circunstancia compelía por parte del suscrito, a pesar de mi disenso a las consideraciones, acompañar la parte resolutiva que presentó el ponente, y disentir apenas, de las líneas centrales de la motivación. En éste ambito, la sentencia con el fin de sustentar un dogmatismo criticable, acude probatoriamente a la categoría “ conocimiento científico afianzado ”, que desborda toda la teoría del Derecho Probatorio atrás reseñada.
La decisión acude a información de internet sin que sea objeto de contrastación desde la prueba técnica y como garantía del derecho de contradicción que compete a las partes, tal cual, en otros fallos, de naturaleza idéntica “ in extenso ”, lo he criticado, aspecto que aquí apenas advierto. Frente a problemas que escapan al mundo del derecho, no podía la sentencia plantear una senda absolutista, edificando presunciones de derecho, a partir de un tal “conocimiento afianzado”, con falacias argumentativas. 3.2.
Período de carencia. En el caso objeto de juzgamiento, resulta vital comprender el significado del concepto tiempo de carencia para efectos del éxito de la pretensión indemnizatoria en casos como el presente. No era necesario hacer disquisiciones diferentes en forma especulativa, para desestimar la censura propuesta por la aseguradora en el punto, porque a la autonomía de la voluntad contractual, no puede impedírsele delimitar los riesgos en forma temporal para dar seguridad jurídica a las convenciones.
El período de carencia en el caso del suicidio, es una ética negocial, para que el suicida tenga un período de reflexión, piense y analice sobre el significado, el principio, el valor y el derecho a la vida, así como en el sentido de la existencia de las personas en este planeta; pero además, para que el asegurado no se autoliquide como elusión de los retos vitales diarios, y de paso convierta subrepticiamiente, el seguro en renta para sus deudos, bajo el concepto muy particular de su autoeliminación como alarde del derecho a disponer de la propia vida.
El período de carencia es un tiempo determinado en el cual el riesgo no está cubierto. Se establece, entre otros fines, para proteger a la aseguradora de posibles fraudes por parte del asegurado, por ejemplo, que desee tomar la póliza para ser atendido por una patología existente; pero también indirectamente para preservar la vida en ese período.
La cobertura de la póliza, por definición, se da en patologías posteriores, por hechos inciertos y futuros. Ahora, es claro que, superado el período de carencia, el suicidio premeditado o voluntario, adquiere todos los matices de un riesgo asegurable. El artículo 1054 del Código de Comercio define el riesgo como: ‘‘ (…) el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.
Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento’’. Aun cuando la muerte corresponde a un suceso inequívoco, la duda del momento en que tal evento se consume es incierto; por tanto, es asegurable.
No obstante, la industria aseguraticia y las legislaciones han abierto espacio para la asegurabilidad de la muerte por suicidio, en el contexto y fronteras que la propia ley y que las empresas aseguradoras fijan. En sentencia de 25 de mayo de 2005, esta Corte, con apoyo en la opinión de Joaquín Garrigues, sostuvo que el suicidio: ‘‘ (…) deja de serlo para el contrato de seguro sobre la vida cuando la voluntad está viciada.
No hay suicidio si el suicida está loco o mentalmente desequilibrado; como no lo hay tampoco cuando no existe la voluntad de quitarse la vida, como ocurre con los actos imprudentes que ocasionan, sin querer, la muerte” [footnoteRef:28]. [28: GARRIGUES, Joaquín. El contrato de seguro terrestre. Madrid. 1973. Pág. 514.] Esta misma providencia concluyó: ‘‘ (…) el suicidio inconsciente, el cual se ubica en el terreno de la involuntariedad, es susceptible de seguro, es claro que cuando las pólizas de seguro de vida cubren el riesgo de muerte por suicidio, luego de transcurrido un período de carencia, esa exclusión temporal no puede aplicarse al suicidio que es compatible con el seguro.
En otras palabras, los períodos de carencia se aplican al suicidio voluntario y no al inconsciente, porque, el riesgo queda cubierto después de iniciado el seguro sin importar la época en que ocurra’’. Respecto del período de carencia, Fernando Palacios Sánchez, menciona: ‘‘ (…) cuando la extensión es emitida por primera vez, se establece un tiempo de noventa días corrientes durante el cual, si el asegurado le es diagnosticada una de las enfermedades objeto de la cobertura, no hay lugar a pago alguno del seguro.
Una vez sobrepasado las noventa días en mención, el diagnóstico de la enfermedad ya está ante un eventual siniestro atendible bajo la extensión’’ [footnoteRef:29]. [29: PALACIOS, Fernando. El seguro de vida y sus extensiones de cobertura. En revista: Seguros: Temas Esenciales. Cuarta edición, Ramos y Pólizas. Pág. 539.] Así mismo, el Código de Comercio en el artículo 1057, establece: ‘‘ (…) el término desde el cual se asumen los riesgos, en defecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato’’; así, pues, la norma faculta la existencia de un período de carencia siempre que este sea convenido.
El período de carencia se encuentra previsto en el derecho comparado con mucha claridad, pero en el nuestro, se autoriza por vía de la propia legislación según se desprende del art. 1057 del C. de Co., y por supuesto, de nuestra jurisprudencia. Existe en otros campos, por ejemplo, en materia pensional, especialidad donde la Corte Constitucional en la providencia C-623 de 2004, lo define como: ‘‘ (…) un período de carencia o período mínimo de permanencia, conforme al cual durante un preciso espacio de tiempo por expresa disposición legal, los afiliados o cotizantes a un determinado régimen pensional, no pueden hacer uso del derecho de traslado.
En este caso, la permanencia obligatoria se estableció por el término de tres años en el régimen solidario de prima media con prestación definida’’. Como advertí, un gran número de legislaciones son explícitas en materia de seguros. Un ejemplo es Estados Unidos, cuya doctrina concluyó: " (…) vender seguros de vida a personas que están planeando matarse y permitir que dichas pólizas sean pagadas equivaldría a una invitación al suicidio", sin embargo, también se ha reconocido que "la situación financiera de una familia es igualmente desesperada si la muerte del principal productor es ocasionada por suicidio como si la muerte es ocasionada por cualquier otro motivo".
De forma de contemplar pensamientos tan dispares han resuelto incluir una cláusula que haga indisputable el suicidio después de un año o dos de haber celebrado el contrato. Para unos y otros el plazo que media entre la contratación del seguro y la ocurrencia del hecho es fundamental. En tal sentido, se exige un lapso lo suficientemente alejado entre un hecho y otro de modo de probar que no estuvo en el ánimo del asegurado contemplar el suicidio como una forma de defraudar a la compañía de seguros’’ [footnoteRef:30]. [30: BADO, Virginia.
El suicidio como causal de nulidad del contrato de seguro. Pág. 112- 113. En revista: De la Facultad de Derecho. Universidad de la República. Uruguay.] En la materia, al contrario de cuanto plantea la sentencia si resulta pertinente y relevante, analizar en cada caso, la disimilitud de tipos de suicidio, para ser tenida en cuenta al momento de fallar una controversia aseguraticia sobre ese riesgo, ya que, como he explicado, el período de carencia es aplicable, exclusivamente, al suicidio voluntario o consciente.
Este entendimiento puede comprenderse mejor desde la Sentencia del 25 de mayo de 2005, ya mencionada, cuyas motivaciones que, dicho sea, no fueron tenidas en cuenta como fundamento de las consideraciones expuestas en este nuevo fallo; faltando esta providencia al deber de respeto de la jurisprudencia de conformidad con el art. 4 de la Ley 169 de 1896, art. 7 del C. G. del P. y arts. 230 y 241 fundamentos de la supremacía constitucional.
Por consiguiente, para la solución del problema del suicidio como riesgo asegurable, no era necesario afirmarse en argumentos netamente psicológicos o psiquiátricos del neurolaw, y en el tal “conocimiento científico afianzado”, para resolver la cuestión. Las consideraciones de la providencia de la cual disiento por el contrario, defienden erróneamente la inutilidad de la distinción de tipos de suicidio, ante la arbitrariedad de la afirmación de la inexistencia del suicidio voluntario, porque en el insuceso, en criterio del ponente, siempre existirá la voluntad pero viciada o cegada ante la falta de otros medios de acción elegibles para la solución de los conflictos.
Ese manto conceptual al presentarse teóricamente como un todo acabado, impide en la providencia encare objetivamente el análisis del período de carencia. Sin embargo, como ya se explicó, tratándose del suicidio voluntario, el período de carencia es un lapso en el cual el riesgo no está asegurado. Un año, para el caso concreto. Así pues, si la autoinmolación se presenta en ese interregno, la aseguradora está facultada para excluirse o exonerarse del pago de la obligación, siempre y cuando el suicidio se produzca durante el año correspondiente al período de carencia, y pruebe que el suicidio acaecido fue voluntario.
Ahora bien, como el suicidio de que se trata, se comprobó, era consciente, pues aparejó siempre la voluntad del sujeto agente por virtud de la presunción de capacidad, la cual no se desvirtuó, a ese acto le era aplicable el período de carencia. El Código de Comercio define el riesgo y establece que no debe depender ‘‘ exclusivamente de la voluntad del tomador’’; en ese sentido, es aplicable el período de carencia al suicidio voluntario, pues la voluntad de la persona está vinculada.
No obstante, la excepción aducida en el punto, en el caso concreto, por causa del período de carencia, éste ya se encontraba finalizado, puesto que la toma de la póliza de seguro de vida ocurrió el 6 de agosto de 2008 y el suicidio se produjo el 20 de agosto de 2009, estando cumplido el año estipulado o determinado para que la aseguradora tuviera la posibilidad de excluirse del pago de la obligación, todo con independencia de las renovaciones.
Como complemento de mi disenso en el punto, téngase en cuenta además que, las compañías aseguradoras, en sus contratos de seguros las más de las veces, no realizan por regla general, una división conceptual sobre el suicidio voluntario o involuntario. Empero, si la muerte es un riesgo asegurable (y la producida por el autoaniquilamiento, también lo es), y en el contrato no se hace distinción alguna, el período de carencia es aplicable, sin duda, al riesgo de muerte ocasionada por la propia mano del asegurado, cuando la causa es la modalidad voluntaria o consciente.
Claro, esta interpretación no cabe dentro del marco de la motivación de la sentencia, que en puntos como éste, resulta hundida en el campo de las falacias. Así, por ejemplo, si respecto de la carga de la prueba, el fallo establece: “ (…) ‘la aseguradora, para eximirse de la responsabilidad, deberá soportar la carga de la demostración de los hechos en que haya soportado sus excepciones’’; se entiende, entonces, que se exonera la aseguradora si logra probar que el suicidio fue voluntario, situación de difícil o imposible comprobación bajo el esquema de la sentencia, ante la inadmisibilidad del suicidio voluntario.
En efecto, si la regla sentada por el ponente, admite exclusivamente el suicidio patológico, la Aseguradora, siempre resultará condenada al no poder probar un tipo de suicidio diferente como el voluntario, por resultar inexistente, inane o vano cualquier esfuerzo en los términos de la tesis de la cual me separo. En estas condiciones, si se alude al período de carencia y el mismo resulta también inocuo, por cuanto fenómenos jurídicos, suicidios voluntarios o conscientes o modalidades diversas de suicidio, o interpretaciones de otra clase, resultan hueras, anodinas y derrotadas por el imperio del nuevo neuropsychologist o si se quiere del neurolawyers (o en términos resumidos neurolaws ), única explicación válida en semejante construcción impositiva. 6.
En los términos anteriores dejo sustentada mi discrepancia en relación con el fallo que precede. Fecha ut supra, LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado 16