AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente SC554-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01441-00 (Aprobada en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decisión de la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral proferido el 14 de enero de 2020 por la Cámara de Comercio Internacional (CCI) en el arbitraje convocado por Adin Dental Implant Systems Ltd (Adin) contra Adin Colombia S.A.S. (Adin Col) e Ita Saraga Bronstein (Saraga).
ANTECEDENTES 1. Adin pidió declarar que el laudo surte efectos en la República de Colombia para lo cual narró que: 1.1. Celebró con Adin Col un «acuerdo de distribución» con versión final de 11 de junio de 2014 «para la venta, distribución y promoción» de sus productos en Colombia; 1.2. El pacto arbitral remitió a las «normas de arbitramento de la CCI» y sometió la controversia a «la Ley del Estado de Israel»;
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01441-00 2 1.3. Ante la CCI se adelantó el arbitraje 22987/AYZ donde el árbitro único laudó el 14 de enero de 2020, así: 1.3.1. Adin Col debe a Adin US$51.594, más intereses de 3,32988% anual desde 15 mar. 2015 hasta el pago final; 1.3.2. Adin Col y Saraga pagarán esa suma conjunta y solidariamente; 1.3.3.
El pago será de US$1.032.188 más intereses a una tasa de 3,32988% anual desde la fecha indicada; y 1.3.4. Adin Col y Saraga estarán a cargo de las costas determinadas en el laudo. 2. Adin Col y Saraga se opusieron al reconocimiento del laudo mediante causales sobre las que se pronunciará la Sala en la presente sentencia. CONSIDERACIONES 1.
Reconocimiento de laudos arbitrales internacionales 1.1. Es un trámite jurisdiccional rogado con el fin de otorgar a una sentencia emanada de una autoridad arbitral foránea efectos equivalentes a los de un proveído local. Busca que, sin adelantar un nuevo juicio, el laudo internacional tenga efectos de cosa juzgada en una respectiva jurisdicción, atenuando el principio de soberanía Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01441-00 3 nacional en aplicación del deber de colaboración armónica entre los Estados del orbe.
El reconocimiento de laudos arbitrales facilita el tránsito de personas y capitales que es connatural a la sociedad globalizada y, por supuesto, la vigencia de la autonomía privada, fuente primordial del arbitraje. Al trámite de reconocimiento son aplicables «exclusivamente» las disposiciones de la «sección tercera» de la ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral) sobre «arbitraje internacional», así como «los tratados, convenciones, protocolos y demás actos de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia»; esto se traduce en que, «sobre motivos, requisitos y trámites para denegar» el reconocimiento es inaplicable, por regla general, el Código General del Proceso, sobre todo en lo que se refiere a otro trámite distinto orientado a homologar sentencias jurisdiccionales extranjeras -exequátur- (art. 114 del Estatuto Arbitral).
Por tanto, es vinculante la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, respecto de la cual ha explicado la Sala: Su propósito fue… facilitar que las providencias arbitrales tuvieran eficacia jurídica y pudiera exigirse su cumplimiento forzado en países distintos de aquellos en que fueron dictadas, evitando que las providencias arbitrales «tanto extranjeras como no nacionales, sean objeto de discriminación, por lo que Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01441-00 4 obliga a los Estados partes a velar por que dichas sentencias sean reconocidas en su jurisdicción y puedan ejecutarse en ella, en general, de la misma manera que las sentencias o laudos arbitrales nacionales».1 …España y Colombia, se hicieron parte de dicho tratado internacional al adherir el 10 de agosto de 1970 el primero, y el segundo incorporándolo al ordenamiento positivo mediante la Ley 39 de 1990.2 En su artículo II,… establece… una obligación expresa… de reconoc[er e]l pacto arbitral que celebren los contratantes (personas naturales o entes morales) con la única condición de que se trate de relaciones jurídicas o asuntos susceptibles de resolverse a través de ese mecanismo alternativo de solución de conflictos.
En el derecho internacional privado se ha aceptado que el respeto de los instrumentos suscritos por los países y de los compromisos adquiridos en virtud de éstos, constituye la base fundamental de las relaciones internacionales, que genera seguridad, confianza y paz en la comunidad internacional, debiendo primar los principios de pacta sunt servanda y de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados, reconocidos en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, de la cual es signataria Colombia, en el artículo 17 de la Carta de la Organización de Estados Americanos, y en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, considerados plenamente constitucionales (C-400 de 1998)… [C]ada uno de los Estados que adhirieron a la Convención de New York, está obligado a reconocer la autoridad del laudo arbitral y a no imponer a dicho procedimiento condiciones más rigurosas que las aplicables a las sentencias arbitrales nacionales (artículo III), limitando las causas de denegación únicamente a las establecidas en ese 1 Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958), publicada en: http://www.unicitral.org/pdf/spanish/texts/arbitration/NY-conv/New-York- Convention-S.pdf. 2 Inicialmente, el tratado fue aprobado mediante la Ley 37 de 1979, pero esta fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, por lo que el Congreso de la República expidió la Ley 39 de 1990 que nuevamente le impartió aprobación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01441-00 5 instrumento (artículo V) (SC877-2018, 2017-00080 23 mar 2018, se destaca). 1.2.
Para reconocer un laudo internacional es necesario verificar el cumplimiento de tres requisitos. 1.2.1. El primero consiste en que el interesado formule la solicitud ante la «autoridad judicial competente», es decir, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia (arts. 68 L. 1563/2012 y 30 L. 1564/2012); 1.2.2. La segunda exigencia es aportar copia u original del laudo, pudiendo exigir la Sala presentar su traducción al español, en caso de haberse redactado en otro idioma; 1.2.3.
El tercer requisito consiste en que no se configure alguno de los motivos procedentes para denegar el reconocimiento previstos en los artículos V de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras y 112 de la ley 1563 de 2012. Las causales para negar el reconocimiento -similares a las del recurso de anulación contra laudos arbitrales-, son de dos clases: la primera cobija aquellas causas dispositivas que requieren ser invocadas por la parte que se opone al reconocimiento; la segunda consagra razones que pueden ser estudiadas y reconocidas por la Sala, aún de oficio.
Son motivos dispositivos de denegación del reconocimiento del laudo, que para ser declarados por la Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01441-00 6 autoridad judicial y cerrar paso al reconocimiento del laudo requieren invocación de parte, los siguientes: I) «Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo»; o II) «Que la parte contra la cual se invoca el laudo no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos»; o III) «Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje.
No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras»; o IV) «Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, a la ley del país donde se adelantó o tramitó el arbitraje»; o V) «Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o fue anulado o suspendido por una autoridad judicial del país sede del arbitraje» (Lit. a, art. 112 L. 1563/2012).
Por su parte, son motivos oficiosos que pueden ser verificados y declarados por iniciativa propia de la Sala para negar el reconocimiento del laudo arbitral internacional los siguientes: Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01441-00 7 I) «Que, según la ley colombiana, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje»; o II) «Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de Colombia».
(Lit. b, art. 112 L. 1563/2012). Pese a que la Sala puede declarar las anteriores razones aún de oficio, ello no impide invocarlos por la parte opositora al reconocimiento. 2. Verificación de los requisitos para el reconocimiento del laudo arbitral 2.1. El primero de los requisitos está cumplido porque la petición fue presentada ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, «autoridad judicial competente» para conocer la solicitud de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales internacionales (arts. 68 L. 1563/2012 y 30 L. 1564/2012). 2.2.
También se cumplió la segunda exigencia porque se presentó copia del laudo, además traducido del inglés al español. 2.3. Corresponde ahora revisar los motivos sustanciales para negar el reconocimiento, para lo cual la Sala estudiará, primero, los invocados por los opositores y, luego, aquellos que puede examinar oficiosamente. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01441-00 8 2.3.1.
Los opositores se opusieron al reconocimiento del laudo por «… versa[r] sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o cont[ener] decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje…», causal prevista en el literal a, III, del artículo 112 de la ley 1563 de 2012. En esencia, soportaron esa oposición bajo dos argumentos.
Según el primero de ellos, Saraga no fue parte del contrato de distribución que originó la controversia entre sus partes, es decir, Adin y Adin Col, al punto que su participación en él fue como representante legal de la segunda compañía, de ahí que el pacto arbitral cobije únicamente las controversias entre los sujetos del acuerdo de voluntades y nadie más, razón por la que ella no podía ser condenada como persona natural; el segundo se basó en que ese contrato es diferente al de fundadores de 21 de noviembre de 2013, que, por ser previo, su existencia, cumplimiento, validez o vigencia no podía tenerse en cuenta para condenar como persona natural a Saraga, sobre todo porque contaba con su propia cláusula arbitral. 2.3.1.1.
Sobre este motivo para negar el reconocimiento -que, además, también procede para anular el laudo arbitral internacional- la Sala ha explicado que debe establecerse examinando el contenido específico del pacto arbitral, pues «determina el ámbito de competencia del tribunal arbitral, en cuanto establece la materia o naturaleza de la controversia que válidamente podrá ser sometida a su conocimiento» (CSJ, SC5207-2017, Rad. 2016-01312-00, 18, abr. 2017).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01441-00 9 2.3.1.2. Los opositores no demostraron la configuración de la anterior causal para negar el reconocimiento del laudo porque el comportamiento de Saraga durante el curso arbitral, como se prueba con el laudo, es totalmente contradictorio con la alegación que la controversia no estaba cobijada por el pacto arbitral que justificó la constitución del panel arbitral.
El escrito de oposición no tiene una sola alusión a la posición asumida por Saraga durante la instancia arbitral con miras a soportar su solicitud de dejar de reconocer la providencia. En efecto, no se probó que durante el proceso arbitral Saraga hubiera objetado la habilitación del árbitro único para resolver la controversia; por el contrario, se acreditó que ella asistió a la convocatoria arbitral, suscribió los términos de referencia, respondió el escrito de demanda, formuló reconvención y, como si no bastara, presentó pretensiones a su favor y a título personal, sin alzar su protesta en que el árbitro resolviera el litigio como lo hizo.
La única objeción formulada por los opositores durante la instancia arbitral estuvo relacionada con que debía aplicarse el pacto arbitral del acuerdo de fundadores y no el del contrato de distribución, sin que eso desvirtúe los argumentos para que fracase la oposición porque Saraga tampoco hizo parte de esa otra cláusula arbitral. Obsérvense los siguientes considerandos del laudo arbitral que constatan lo que viene de afirmarse: Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01441-00 10 170.
Los Demandados objetaron la jurisdicción del Único Árbitro con las siguientes bases: 170.1 Primera, el Acuerdo de Distribución no fue ejecutado completamente por las Partes. 170.2 Segunda, Adin Colombia no consintió libremente celebrar el Acuerdo de Distribución. Más bien este fue firmado el 11 de junio de 2014, después de más de dos años de actividades comerciales conjuntas, mientras que Adin estaba amenazando terminar la actividad de Adin Colombia, a menos que ésta firmara el Acuerdo de Distribución y sin considerar los comentarios de los Demandados en un borrador anterior. 170.3 Tercera, el acuerdo de arbitraje en el Acuerdo de Distribución contradijo el Acuerdo de Fundadores anterior, que fue debidamente ejecutado, y convocado para arbitraje por un árbitro para llegar a un acuerdo o nombrado por una asociación legal de abogados israelí; y que como tal es inválido. 170.4 Finalmente, los Demandados alegaron que debido a que el Acuerdo de Distribución se derivó de la sección 8 del Acuerdo de Fundadores, el argumento del Demandante de que el Acuerdo de Fundadores nunca se había implementado, en caso de ser aceptado, trajera como resultado necesariamente la invalidez del Acuerdo de Distribución, incluyendo el acuerdo de arbitraje en éste. 171 A pesar de que los Demandados tuvieron muchas oportunidades de hacerlo, no respondieron específicamente (o por separado) a la demanda de Adin de que esa sección 20 del Acuerdo de Distribución confería jurisdicción en el Único Árbitro sobre las demandas que se entablaron personalmente contra Saraga, ni tampoco cuestionaban separadamente la jurisdicción del Único Árbitro con respecto de las demandas entabladas contra Saraga en su capacidad personal. 172 Sin embargo, los Demandados afirmaron que en caso de que el Único Árbitro encontrara que tiene jurisdicción (bajo la sección 20 del Acuerdo de Distribución) para determinar las demandas del Demandante que en línea con la decisión sobre el alivio de Eli Yonay.
Kfar Hassidim, el Único Árbitro debe también ejercer jurisdicción sobre las contrademandas adelantadas por los Demandados. El tribunal en el caso de Eli Yonay sostuvo que se requiere una interpretación intencional de un acuerdo de arbitraje Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01441-00 11 para defender los fundamentos racionales de la Ley de Arbitraje y mantener las ventajas del proceso.
El tribunal añadió que una contrademanda forma una parte inseparable del proceso de arbitraje completo que le permite al demandado airear completamente la posición factual y legal desde su punto de vista. Más aún cuando la contrademanda está estrechamente conectada con la demanda principal y las acusaciones que surgen de esta. Las determinaciones separadas de cada aspecto de una controversia frustrarían el propósito del proceso arbitral, que no fue la intención por detrás de la ley de arbitraje israelí. 173 La respuesta de Adin a las objeciones jurisdiccionales de los Demandados fueron establecidas en los parágrafos del 93 al 98 del PHB del Demandante.
Además de las presentaciones que ya se habían hecho (resumidas anteriormente) el Demandante adicionalmente se basó en la carta de Messrs De La Espriella (escribiendo un nombre de Adin Colombia) a Adin fechada el 11 de diciembre de 2014 que, como se anotó anteriormente, concluyó con la declaración que: "ADIN DENTAL IMPLANT SYSTEMS LTD puede solucionar todas las diferencias en un Tribunal de Arbitraje Internacional o tomar esta oferta.
La decisión es toda suya." (páginas 54 y ss del laudo). Así las cosas, por no haber probado que el pacto arbitral no cobijaba los asuntos de la controversia, sobre todo por el comportamiento que durante el proceso tuvieron los opositores, fracasa el referido motivo para negar el reconocimiento del laudo. 2.3.2. La oposición también invocó la cuarta causal para negar el reconocimiento («…la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, a la ley del país donde se adelantó o tramitó el arbitraje», art. 112, lit. a, IV, ley 1563 de 2012).
El fundamento central de este motivo radicó en que la cláusula arbitral del acuerdo de fundadores no alude a las normas de la CCI, razón por la Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01441-00 12 que no se siguió el procedimiento pactado en el pacto arbitral. Se destaca que los opositores suscribieron los términos de referencia del arbitraje.
Se trata de un acto arbitral que busca establecer un marco para el procedimiento que se aplicara y permite a las partes, así como a los árbitros, exponer su visión sobre el trámite. En consecuencia, la aceptación incondicional de los opositores a los términos de referencia muestra el desacierto de sus argumentos para oponerse al reconocimiento del laudo, precisamente, por el procedimiento aplicado3.
Al respecto también es categórico el artículo 66 del Estatuto Arbitral (equivalente al 4º de la ley modelo de arbitraje internacional), que consagra la preclusión a reclamar sobre el procedimiento si los defectos no se hacen valer durante la instancia arbitral: La parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente sección de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento tan pronto sea posible o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de este, no podrá formular objeción alguna posteriormente.
Así las cosas, era indispensable que los opositores acreditaran que hicieron valer ante el árbitro, en el momento oportuno, las objeciones sobre la constitución del panel, así como el desarrollo del procedimiento, para que fuera 3 EMMANUEL GAILLARD y JOHN SAVAGE (eds), Fouchard Gaillard Goldman on International Commercial Arbitration, Part 4: Chapter II - The Arbitral Proceedings', Kluwer Law International;
Kluwer Law International 1999, pp. 655 – 708. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01441-00 13 fructífero que pudieran invocar válidamente el motivo que ahora hacen valer para oponerse al reconocimiento del laudo. Ese entendimiento es acorde con la jurisprudencia de la Sala en cuanto señala, en sede anulación, que el mismo motivo para negar el reconocimiento de un laudo: se configura cuando el tribunal arbitral desatiende sin justificación alguna aquellas pautas de procedimiento fijadas por las partes en la cláusula compromisoria (o por remisión, en caso así dispuesto por ellas), de tal forma que la omisión recaiga sobre todo el trámite arbitral y no sobre una actuación determinada.
Este yerro puede haber causado una vulneración al derecho de contradicción y defensa de las partes involucradas, habiéndose puesto de presente al tribunal por la parte afectada, siendo ignorada su petición para superar la respectiva vulneración. Este último punto es importante, pues debe la parte, o las partes, manifestar oportunamente que existe un yerro jurídico en la respectiva oportunidad procesal, no habiendo lugar a cuestionamientos posteriores, si estas no lo hicieren oportunamente (CSJ, SC4480-2021 Rad. 2019-03417- 00, 13 oct. 2021).
Por las razones anotadas, fracasa el invocado motivo para impedir el reconocimiento. 2.3.3. Le corresponde a la Sala examinar la primera causal de las oficiosas que sirve para negar el reconocimiento del laudo («…según la ley colombiana, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje», art. 112, lit. b, I, ley 1563 de 2012).
Sobre la arbitrabilidad, la Sala ha ilustrado: En Colombia, según los artículos 116 de la Constitución Política y 13 -inciso tercero- de la ley 270 de 1996, podrá acudirse al Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01441-00 14 referido mecanismo de solución de conflictos en todos los casos señalados por la ley. El canon 69 de la ley 1563 precisó que, en materia comercial internacional, se podrán arbitrar «todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no».
A su vez, el precepto 15 del Código Civil dispone que sólo «[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia». Del conjunto de estos mandatos se infiere que la arbitrabilidad objetiva está relacionada con el hecho de que el litigio surja de una relación jurídica determinada, sobre derechos de libre disposición y susceptibles de ser renunciados (SC3650, rad. 2021-04294, 15 nov. 2022).
Además de que ninguna de las partes lo puso en duda, la resuelta mediante el laudo que busca reconocerse es una disputa arbitrable pues se trata de un asunto patrimonial entre particulares, característica esencial de los asuntos de libre disposición que pueden deferirse a la decisión de árbitros internacionales. Esto quiere decir que el litigio puesto en conocimiento del árbitro era arbitrable, tanto del punto de vista subjetivo como del objetivo, por lo que no se configura este motivo para negar el reconocimiento que, en cumplimiento de la ley, debía abordar oficiosamente la Sala. 2.3.4.
Ahora la Sala examinará si «el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de Colombia», prevista en el lit. b, II, art. 112, ley 1563 de 2012. Para sustentarlo, los opositores sostuvieron que era indispensable desconocer la personalidad jurídica de Adin Col, así como levantar el velo corporativo, para poder condenar como persona natural a Saraga.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01441-00 15 La jurisprudencia ha sostenido sobre el «orden público internacional de Colombia» lo siguiente: Por orden público se entienden «los principios básicos o fundamentales de las instituciones… Por lo tanto, en principio, el desconocimiento de una norma imperativa propia del ‘foro’ del juez del exequátur, per se, no conlleva un ataque al mencionado instituto, lo será, si ello trae como consecuencia el resquebrajamiento de garantías de linaje superior» (SC, 27 jul. 2011, rad. n° 2007-01956-00) Así las cosas, «únicamente si el laudo arbitral para el que se pide el reconocimiento lesiona los valores y principios básicos o fundamentales en que se inspiran las instituciones jurídicas del ordenamiento patrio, podría denegarse su reconocimiento» (SC8453, 24 jun. 2016, rad. n° 2014-02243- 00).
Para concretar la noción de orden público es necesario nuevamente acudir al principio pro-ejecución, con el fin de evitar hermenéuticas extensivas y acotar su alcance a los mínimos esenciales, así como resolver los casos dudosos a favor del reconocimiento (SC3650, rad. 2021-04294, 15 nov. 2022). La Sala evidencia que Saraga fue condenada como persona natural no como una forma de desconocimiento a las reglas de separación patrimonial que existe entre personas naturales y jurídicas, mucho menos como resultado de un levantamiento sinuoso del velo corporativo.
Por el contrario, del laudo que busca reconocerse se observa con claridad que fue condenada a la suma dineraria respectiva por desatender el postulado de la buena fe durante el cumplimiento del contrato de distribución, y no como administrador o accionista de Adin Col: Una obligación de buena fe surgió tanto en el contexto de las negociaciones contractuales entre las partes de conformidad con Las secciones 12 y 39 de la Ley de Contratos y generalmente como un aspecto inherente de su relación de confianza como socios previstos o reales en una alianza estratégica.
Esta Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01441-00 16 obligación no surge simplemente debido a que Saraga tuvo un cargo de funcionaria corporativa dentro de Adin Colombia o debido a que ella era una accionista; su alcance se extendió más allá de las obligaciones asociadas con estos roles. 229. Específicamente, la obligación de buena fe que surge de estas circunstancias impuso una mayor obligación de divulgación para Saraga exigiéndole personalmente que le informe a Adin cualquier impedimento o dificultad financiera que afecte a Adin Colombia o cualquier otra decisión o razón o base que pudiera haber evitado que Adin Colombia le pagara su deuda a Adin. 230.
El punto hasta el cual fue violada esta obligación y en caso de haberlo, el punto hasta el cual dicha violación causó daño o pérdida a Adin es considerado y determinado en los siguientes parágrafos (páginas 78 y 79 del laudo). Lo expuesto se traduce en que la manera como se impuso la condena a Saraga no se desconoció la separación patrimonial entre una persona natural y una jurídica, sobre todo porque una y otra fueron condenadas de manera conjunta, de ahí que no resultara necesario para imponer la condena que se levantara el velo corporativo, ni mucho menos fuera indispensable desconocer la personalidad jurídica de Adin Col.
De ahí que fundar una condena pecuniaria en el desconocimiento de una obligación contractual, como es el caso del postulado de la buena fe, resulta acorde con la buena fe. Comoquiera que el presente motivo para negar el reconocimiento del laudo debe indagarse de oficio, la Sala no aprecia en razones adicionales a las invocadas por los opositores que la lleven a concluir que se lesionó el orden Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01441-00 17 público y, por tanto, resulta procedente acceder a las peticiones de la solicitud.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero. Conceder el reconocimiento del laudo arbitral proferido el 14 de enero de 2020 por la CCI en el arbitraje convocado por Adin Dental Implant Systems Ltd contra Adin Colombia S.A.S. e Ita Saraga Bronstein.
Segundo. Sin costas en el trámite. Notifíquese FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidenta de sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 099A301F66376F5DCCCE1D211E59D7760BEED0FD70DA43EED00BF60A654FC56E Documento generado en 2024-04-09