AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC5324-2019 Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decídese el recurso de casación interpuesto por J..…… G V D frente a la sentencia de 13 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia, dentro del proceso que promovió contra B…….., E……… V…..
G……., A…….. L…… V….. G……, O…… A……., L……… Z…… V……. y herederos indeterminados de F………. d… P…… V…… G…….
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho conformada con F………. d… P…… V…… G……., así como de la consecuente sociedad patrimonial, por haber convivido por más de 33 años. Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 2 2. La reclamación tuvo el sustento fáctico que a continuación se sintetiza (folios 41 a 45 del cuaderno 1): 2.1.
Afirmó el actor que, desde abril de 1977, estableció cohabitación permanente con su pareja, la que concluyó por el fallecimiento de aquél el 1° de abril de 2011. 2.2. Aseveró que el causante otorgó testamento en la Notaría 9ª del Círculo de Medellín, por escritura pública n.° 237 de 30 de enero de 2009, en el que se irrespetó la mitad de los gananciales a que tiene derecho. 2.3.
Relató que F………. V….. adquirió tres (3) inmuebles identificados con las matrículas n.° 001-338473, 001-338453 y 001-338462 de Medellín. Además, dejó recursos líquidos en los bancos BBVA y Bancolombia, y acciones de Ecopetrol, Coltejer y Tablemac. 3. Una vez admitido el libelo, el curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó atenerse a lo probado en el proceso (folios 115, 116, 181 y 182 ibidem).
B……, E……… V….. G……., A…….. L…… V….. G……, O……. A…….. y L……… Z…… V……., al contestar la demanda, negaron algunos hechos, se opusieron a las pretensiones y formularon la excepción de temeridad o mala fe (folios 119 a 123 idem). 4. El Juzgado Tercero de Familia de Medellín declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de A…….. Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 3 L…… V…..
G……, O……. A…….. Z…… V……. y L……… Z…… V……., negó la defensa planteada y reconoció la relación de hecho entre J…… V……. y F…….…. V….. desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 9 de agosto de 2009, con la respectiva conformación de la sociedad patrimonial, la cual declaró disuelta y en estado de liquidación (folios 209 a 214). 5. Al desatar las alzadas interpuestas por los sujetos procesales, el superior confirmó la carencia de legitimación de algunos convocados y revocó la decisión que accedió a las súplicas, con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios 21 a 37 del cuaderno 6).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Después de resumir la información proveniente del acervo probatorio y recordar los elementos de la unión marital de hecho, en particular, la comunidad de vida, singularidad y permanencia, encontró que los interrogatorios de las partes son meras reiteraciones de los hechos argüidos en sus escritos principales, razón para negarles connotación probatoria. 2.
Frente a las declaraciones de terceros estimó que se formaron dos (2) grupos, «sin que sea posible… inclinar la balanza a favor de uno u otro para considerarlo más vero, firme o estructurado» (folio 32 reverso), lo que le impidió concluir, fuera de duda, que existiera una comunidad de Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 4 vida, imponiéndose la decisión absolutoria por no haber cumplido el demandante con su carga de la prueba.
El ad quem se adentró en las aseveraciones de H………. C………., A……… P……… y D…… C………, que sirvieron de soporte al fallo de primer grado, encontrando contradicciones insalvables respecto a la fecha en que cesó la ocupación del actor en el inmueble del causante, el inicio de la cohabitación, el acompañamiento clínico en los últimos días de vida de F……….
V….., la divulgación de la relación a los miembros familiares y la orientación sexual de los integrantes del binomio. Criticó que el actor no estuviera al frente de la enfermedad del causante, lo que infirió del hecho de que los documentos de ingreso a la clínica estuvieran firmados por B……. V……. y G……….. B……….…., sin que fuera excusa los padecimientos de su madre.
Por tanto, «parece ser, en contra de lo dicho por el a quo, más creíble la versión de quienes afirmaron que J……. G……. y F…………. compartían tan solo fines de semana» (folio 36). 3. Relievó que la escritura de compraventa del inmueble y el testamento no dan cuenta de una relación de pareja con J…… V…..…., a quien el causante trató como un simple heredero, previa afirmación de su estado de soltería. Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 5 Negó valor probatorio a la copia del fallo proferido por el Juzgado Once Laboral de Descongestión de Medellín que fue aportado a la foliatura, porque este documento no se incorporó en legal forma al proceso y las pruebas que le sirvieron de fundamento no fueron trasladadas al presente caso.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El accionante sustentó el recurso extraordinario en su oportunidad y propuso un reproche fundado en la violación indirecta de la ley sustancial (folios 6 a 24 del cuaderno Corte), el cual fue admitido por auto de 25 de mayo de 2015 (folios 26 y 27 idem). CARGO ÚNICO 1. Denunció la vulneración de los artículos 2, 7 de la ley 54 de 1990, 30, 31 del Código Civil, 77, 101, 174, 175, 187, 194, 207, 208, 218 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, 9 y siguiente del decreto 2651 de 1991, por no tener por demostrada la relación sentimental y la configuración de la sociedad patrimonial, al pretermitir el testamento de 30 de enero de 2009, las fotografías de los interesados, el cargo de sacristán que desempeñó el causante, y los testimonios de M…….
C…………, O……. Z……., Á……. L……. y E……. V…….. También fueron indebidamente apreciadas las declaraciones de O……. Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 6 C……., A……… P………, D…… C……… y el interrogatorio del demandante. 2. Manifestó que varios de los testigos actuaron movidos por intereses personales y patrimoniales, mientras que otros desconocían la vida privada de F……….
V….., de allí que «estos no son pruebas idóneas para deducir que no existió una relación sentimental entre el señor J……. G……..…. V……. y el fallecido» (folio 13). Criticó el testimonio de O……. A…….. Z…… V……., por no tener en cuenta que F………. V….. le dejó al promotor más de $90.000.000 y el usufructo de los inmuebles, sin que se hiciera lo propio con la persona que lo cuidó durante su última enfermedad.
Lo mismo hizo con Á……. L……. G……, quien desatendió que dos (2) hombres mayores de 40 años compartían juntos y pasaban la noche solos en un apartamento. Manifestó que E……. V……. tenía una relación distante con su hermano. Además, al reconocer la calidad de sacristán de F………. V….. de la Iglesia Católica, es claro que no sería admitido en su trabajo de conocerse su orientación sexual.
Respecto a M……. C………. resaltó el poco conocimiento que tenía de la vida privada del causante, explicable porque ocultó con éxito su homosexualidad ante la sociedad. Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 7 3. Censuró que el testamento no fuera valorado dentro del contexto de una persona que debía esconder sus preferencias sexuales, porque es indicativo que dejara un 40% de sus bienes a un amigo, en desatención de sus hermanos y sobrinos. «Es claro que el finado… contaba con una razón especial para dejar en su testamento los bienes al señor J…….
G……. V……., y no es más que el amor de pareja, puesto que fue su compañero de vida, compartiendo techo, lecho y mesa por más de 34 años y hasta el momento de su fallecimiento» (folio 16). 4. El recurrente desestimó que existiera un mar de confusiones para negar la relación homosexual, en una época en que se protege la libertad y hay un nuevo concepto de familia, razón para deprecar un cambio en la visión sesgada con que actuó el Tribunal. 5.
Achacó una indebida apreciación del testimonio de O……. C.……., porque el ad quem cortó y unió retazos de sus aseveraciones, al desatender su admisión de que, en los últimos días de vida de F………. V….., también estaba enferma la madre del demandante, como lo ratificó O……. C…….. Con relación a A…… P………, rechazó que el Tribunal desechara sus afirmaciones, pues confundió la fecha en que se conocieron los compañeros -1973/1974-, con la que se fueron a vivir juntos -1984-, lo que es armónico con el dicho de D…… C……….
Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 8 6. Solicitó casar la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, reconocer la unión marital de hecho desde el mes de abril de 1977 y hasta el 1° de abril de 2011. CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».
Dado que el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, esto es, el 27 de mayo de 2014 (folio 39 del cuaderno 6), será este ordenamiento el que siga rigiéndolo por el principio de ultractividad. 2. Los derechos que de forma progresiva han sido deferidos a las parejas del mismo sexo son resultado de su reconocimiento como forma constitutiva de familia, por expresar un tipo de vínculo basado en el afecto y la solidaridad con una unidad de vida entre los partícipes.
Y es que el artículo 42 de la Constitución Política estableció que, además del matrimonio entre un hombre y una mujer, la familia se constituye por la voluntad Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 9 responsable de conformarla, sin imponer una determinada orientación sexual a sus partícipes, dando cabida a todo tipo de relaciones. Regla armónica con el canon 13 que prohíbe cualquier tipo de discriminación «por razones de sexo», reiterativa de los artículos 2° de la Declaración Universal de Derechos Humanos1 y 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.
Sobre el alcance de estas normas, esta Corporación precisó: En nuestro país, al igual que en muchos de América Latina, no existen bases constitucionales para efectuar discriminación en virtud de la orientación sexual y mucho menos pretender incriminar actos derivados por esa condición específica; ello, en razón a ser de trascendental importancia los principios fundamentales del derecho como la privacidad, la intimidad, la libre elección de los planes de vida y la autonomía para que cada uno pueda escoger el modo de existencia (Mauricio Luis Mizrahi.
Homosexualidad y Transexualismo, Astrea, 2006, pág., 8 y sgtes). Las convenciones internacionales ratificadas por Colombia y que en virtud del artículo 93 de la Carta Política hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico, imponen al juzgador reprimir todo acto que implique distinción arbitraria por motivos de sexo; La Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica garantizan el concepto de igualdad material y la efectiva protección de las minorías. 1 « Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición». 2 «Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social».
Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 10 El Estado no debe ser árbitro de las diversas formas de vida y de ideales de excelencia humana, lo que en suma significa otorgar preeminencia a los proyectos de autorrealización personal, basándose en la existencia de un derecho a la libre determinación de cada uno (Mauricio Luis Mizrahi, Citado).
El respeto por el derecho a la igualdad material, así como la efectiva protección de las minorías, requiere la admisión del derecho a ser diferente (XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil- Argentina)… (SC4360, 9 oct. 2018, rad. n.° 2009-00599-01). El inicial reconocimiento de los vínculos entre personas afectas al mismo sexo, ciertamente, no estuvo aparejado de un régimen tuitivo para sus partícipes, sino que se abogó por que el legislador estableciera normas especiales para su gobierno, sin asentir en su asimilación con las uniones maritales de hecho de que trata la ley 54 de 1990 (cfr. CC, C- 098/96).
Sin embargo, con el devenir de los años cambió esta postura, siendo un hito la sentencia C-075 de 2007, por la que se declaró «la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales» (negrilla fuera de texto); a partir de este momento empezó el tratamiento normativo igualitario entre las parejas heterosexuales y las demás. Lo mismo se logró en punto al régimen de seguridad social en salud, pensión de sustitución, débito alimentario, porción conyugal, vocación hereditaria, adopción consentida, proceso de adopción y matrimonio, con las providencias C- 811 de 2007, C-336 de 2008, C-798 del mismo año, C-283 Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 11 de 2011, C-283 de 2012, C-071 de 2015, C-683 de 2015 y SU-214 de 2016, respectivamente.
No se traduce esta tendencia en un igualitarismo absoluto entre las diferentes relaciones, «[e]n la medida en que existen claras diferencias entre las parejas homosexuales y las parejas heterosexuales», por lo que «no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras»; empero, deben eliminarse todas las asimetrías que carezcan de una adecuada fundamentación (CC, C-029/09). 3.
El ocultamiento de las uniones homosexuales, antes del cambio constitucional, era una práctica recurrente, con el fin de evitar situaciones de discriminación o marginación social, sin que por esta razón se socavara la idea de que existía un proyecto común de pareja fundado en el respeto y el apoyo. Ideas morales propias del desarrollo histórico de nuestro país, provocaron un ambiente de prevalencia de la familia heterosexual basada en el matrimonio, con menosprecio de los vínculos conformados por personas con orientaciones sexuales diversas, los cuales fueron ignorados.
No obstante, la fuerza de la realidad demostró su presencia en la sociedad, los que paulatinamente se han visibilizado, aunque en muchos casos se mantienen en reserva, como lo ha reconocido esta Sala: «la discriminación y estigmatización de la cual son víctimas las personas con Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 12 orientación sexual diversa, condujo a que, en muchos casos, sus vínculos únicamente se publiciten en los círculos más cercanos, sin una divulgación masiva» (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01).
La jurisprudencia tiene dicho que «[n]o son de poca frecuencia los casos en que por motivos familiares, culturales o sociales, a las relaciones existentes entre dos personas se les arrope con una apariencia que le es ajena, sin que esos comportamientos tengan el alcance de alterar lo que en realidad existe entre ellos. Es así como por el mero hecho de que lo que se acostumbra es que ante los demás los compañeros permanentes se traten como esposos, ello no quiere decir que si no lo hacen pierdan tal connotación, quedando en un limbo el nexo que los une» (SC, 5 ag. 2013, rad. n.° 2008-00084-02). 4.
De cara a las anteriores premisas, anticípese que el cargo no prosperará, pues al margen de los errores de apreciación probatoria en que incurrió el juez de instancia, lo cierto es que son intrascendentes, pues los medios suasorios incorporados a la foliatura no permiten establecer que la relación sentimental reclamada satisficiera el elemento permanencia propio de la unión marital de hecho, esto es, que trascendiera el ámbito de los encuentros esporádicos. 4.1.
Hay que recordar que, según el numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, «[c]uando se Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 13 alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda… o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre».
Tal exigencia, explicable por la naturaleza extraordinaria de este remedio, busca evitar que la casación se convierta en una tercera instancia, en tanto los jueces de primer y segundo grado son los llamados a valorar el material suasorio incorporado a la actuación, por lo que sus decisiones están revestidas por una presunción de acierto, que sólo podrá ser desvirtuada ante defectos garrafales o conclusiones contrarias a la realidad, que refuljan sin dubitación alguna.
Según la jurisprudencia de esta Corporación: [P]ertinente resulta memorar que, como de antaño se tiene establecido, los fallos impugnados a través del recurso extraordinario de casación, cuando llegan a esta Corporación, lo hacen soportados por la presunción de acierto y de legalidad que los acompaña; lo anterior significa, que al gestor de la censura le asiste el inevitable compromiso de enfrentar la decisión reprochada, previo examen de la misma, auscultando los procedimientos evaluativos acometidos por el ad-quem alrededor de los aspectos fácticos y jurídicos involucrados en la controversia, desnudar sus falencias o desaciertos y, así, puestos en evidencia, combatirlos hasta el punto de derruir su basamento (SC, 18 dic. 2012, rad. n° 2007-00313-01). 4.2.
En el caso bajo estudio, ciertamente, el juzgador de segundo grado incurrió en varios de los errores criticados por el casacionista, en particular, tergiversación Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 14 de los interrogatorios, algunos testimonios y preterición de la prueba fotográfica, como lo remarcó el opugnante. 4.2.1. En efecto, el Tribunal revocó la condena impuesta por el fallador inferior tras considerar que había dos (2) grupos de testigos, ninguno de los cuales brindaba certeza sobre la existencia de la comunidad de vida entre los compañeros permanentes.
En adición, consideró que los declarantes de cargo eran contradictorios y sus afirmaciones fueron desmentidas por las demás pruebas del proceso. El casacionista objetó esta conclusión porque los testigos de descargo no dieron una explicación sobre la cuantiosa asignación testamentaria realizada a favor del demandante, ni del indicio derivado de que dos (2) hombres, sin tener relaciones sentimentales conocidas, compartan tiempo en el mismo apartamento.
Además, algunos de los testigos eran distantes de las partes y se fundaron en la apariencia derivada de su cargo como sacristán. Advierte la Corte que, si bien E… … V………, B…… V……, Á…… L…… V… y Ó…… Z…… rehusaron que F……..… y J…… compartieron el mismo techo, también admitieron verlos juntos, pernoctar en el apartamento de aquél y realizar diversos viajes, asertos que debieron ser objeto de ponderación por el sentenciador con el fin de establecer la exactitud de sus manifestaciones, máxime ante la vaguedad de algunas de sus respuestas.
Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 15 Verbi gracia, en el interrogatorio de E…….… se admitió: PREGUNTA[:] [¿]Dígale al despacho si el señor F…… y J…… solían hacer viajes juntos y si lo hacía en calidad de que (sic) [?] RESPONDE No se (sic)[.] PREGUNTA[:] [¿]Dígale al despacho porque su hermano dejó como heredero testamentario a J…… G…… y le dejó el apartamento donde vivian (sic) con todos los enseres[?] RESPONDE[:] yo no conozco eso[.] PREGUNTA[:][¿]Si los mencionados no eran pareja afectiva porque cree usted que le dejó dichos bienes, que viajaban juntos y que varios testigos así lo afirmaron[?] RESPONDE[:] No tengo ninguna información sobre eso… PREGUNTA[:] [¿]En la casa del señor F..…… llegó a vivir alguna persona[,] amigo o familiar[?] RESPONDE[:] no se (sic) [.] PREGUNTA[:] [¿]El señor J…… tenía pertenencias en la casa del señor F…… [?] RESPONDE: No se (sic) (folio 1 reverso del cuaderno 8A).
En la atestación de B…… V…… se dijo: PREGUNTA[:][¿]Sabe usted si los mencionados señores tenían relación de pareja[?] RESPONDE[:] No sé[.] PREGUNTA[:][¿]Sabe usted si los mencionados señores eran o son homosexuales y si tenían relación de pareja y afectiva entre ellos[?] RESPONDE[:] eso no lo se (sic) (folio 3 y reverso idem). O…… Z…….., al ser inquirido, manifestó: PREGUNTA[:] [¿]Sabe usted si los mencionados señores tenían relación de pareja[?] RESPONDE[:] No sé. PREGUNTA[:][¿]Sabe usted si los mencionados señores eran o son homosexuales y si tenían relación de pareja y afectiva entre ellos[?] RESPONDE[:] No se (sic)… PREGUNTA[:][¿]Si los mencionados no eran pareja afectiva porque cree usted que les dejó dicho bienes, que viajaban juntos y que varios testigos así lo afirmaron[?] RESPONDE[:] Lo hizo por ser un amigo cualquiera[.] PREGUNTA[:] [¿]Él le dejo (sic) cosas a otros amigos[?] RESPONDE[:] No, solo a los familiares[.] PREGUNTA[:][¿]En que (sic) se diferenciaba J..…… Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 16 G de los demás amigos para que solo a él a los familiares los dejara en el estamento (sic)[?] RESPONDE[:] No sabría responder (folio 7 y vuelto).
C…… V……..0, en su testimonio, relató: PREGUNTA[:][¿]Sabe usted si los mencionados señores tenían relación de pareja[?] RESPONDE[:] no me consta[.] PREGUNTA[:] [¿]Sabe usted si los mencionados señores eran o son homosexuales y si tenían relación de pareja y afectiva entre ellos[?] RESPONDE[:] no sé… PREGUNTA[:] [¿]En el paseo J y F..…… ocuparon la misma habitación[?] RESPONDE[:] no me acuerdo[.] PREGUNTA[:] [¿]Dígale al despacho porque (sic) su tío dejó como heredero testamentario a J..…… G y le dejó el apartamento donde vivían con todos enseres[?] RESPONDE[:] Ni idea eso es decisión de el (sic) (folio 5 y reverso).
En este contexto, se echa de menos una evaluación crítica de las atestaciones mencionadas, lo que habría servido para restar credibilidad a la afirmación de que F..…… y J… eran simples amigos, pues tal aserción pierde fuerza por provenir de personas que desconocían la vida íntima de aquél, al punto que no rehusaron o asintieron en la conformación de una relación marital.
Por lo tanto, no era dable afirmar, apoyado en estos medios suasorios, que se está frente a una simple amistad, como se hizo en la sentencia censurada. 4.2.2. Se suma a lo expuesto que, algunas de las contradicciones que el ad quem denunció entre las aseveraciones de O..…… C, A..…… P y D…… C……… son aparentes, por soportarse en una lectura tergiversada de varias aseveraciones.
Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 17 4.2.2.1. Justamente, criticó al fallador que O y A manifestaran que el demandante acompañó al causante en las diversas internaciones hospitalarias, en tanto el mismo actor negó esta posibilidad. Al respecto, es menester precisar que J…… V……….., al ser inquirido por «no haber estado… con el señor V..…… G en los últimos momentos de su vida», no admitió desatender a su pareja, sino que, por el contrario, reafirmó su permanencia: «Yo si estuve en el momento de la enfermedad, no lo abandoné pero no podía estar todo el tiempo» (folio 2 del cuaderno 9).
Explicación que guarda coherencia con lo declarado por O C: «El señor F..…… murió de cáncer pulmonar el 1 de abril de 2011, de la enfermedad del (sic) cuidó J [,] nunca lo desamparó[,] las veces que salía era para visitar a su mamá siempre estuvo pendiente del (sic) hasta el último día» (folio 1 vuelto del cuaderno 8). En el mismo sentido atestiguó A……… P……: «El señor F..…… murió de cáncer pulmonar los últimos tres meses, enero, febrero y marzo de 2011 estuvo con el señor G B, y J..…… G estaba presente[;] J..…… G lo bañaba, le daba de comer y estaba pendiente de él» (folio 6 idem).
Trasluce que en el interrogatorio del actor y los testimonios mencionados se admitió que, en los últimos Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 18 días de vida de F..……, J estuvo en contacto con aquél, siendo errada la conclusión plasmada en la sentencia recurrida en sentido contrario. Premisa de imperativa consideración para evaluar los controles de ingreso de 13, 26 de febrero, 1°, 30 de marzo y 1° de abril de 2011, que sirvieron para que en la providencia recurrida se reprochara la desidia de J en acompañar a F..…….
Y es que, con independencia de que estos documentos se aportaran en copia simple y no se incorporaran a la foliatura en el auto de decreto de pruebas, tópicos que ninguna de las partes cuestionó, únicamente ratifican lo aseverado por el demandante y los testigos, en el sentido que aquél debía cuidar a su madre. 4.2.2.2. Sumado, el fallador encontró que O, D y A son equívocos en las fechas en que comenzó la relación de pareja; sin embargo, esta afirmación confunde los diferentes momentos por los que atravesaron J y F..……, según el relato de los testigos.
Para clarificar, basta trascribir lo depuesto por los contestes: O H………. C………. O………: PREGUNTA: Dígale al despacho si conoce a los señores F………. d… P…… V…… G……. y J..…… G V D … y desde hace cuánto tiempo[.] RESPONDE[:] Si (sic) a F..…… hace 40 años, y a J..…… G por ahí 35… eran pareja, desde que conocí a J..…… Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 19 G estaban conviviendo hace más de 30 años, que tanto es que nosotros tuvimos un apartamento y convivimos los cuatro y lo tuvimos arrendado luego ya F..……… compró el apartamento que actualmente compro y nosotros con amigo compramos otros y nos independizamos (folio 1 del cuaderno 8).
D A C D: PREGUNTA: Dígale al despacho si conoce a los señores F………. d… P…… V…… G……. y J..…… G V D [;] en caso positivo a razón de que y desde hace cuánto tiempo[.] RESPONDE[:] Si (sic) los conozco desde hace más o menos 25 años, porque fuimos vecinos del mismo edificio El Golfo en el cual viví 20 años… Los conocí en el año de 1985, cuando llegué a vivir al edificio y en una asamblea del edificio me los presentaron y los conocí como pareja sentimental (folio 4).
A de J…… P….: PREGUNTA[:] Diga si lo sabe qué tipo de relación tenían los mencionados señores desde cuándo y hasta cuándo y porque (sic) le consta[.] RESPONDE[:] Ellos son pareja, desde que lo conocí de 1976 hasta el día en que murió el señor F..………, lo sé porque yo los frecuentaba con frecuencia… comían en la misma mesa todos los días… PREGUNTA[:] Sabe si los mencionados señores vivian (sic) bajo el mismo techo y con quien (sic)[.] RESPONDE[:] bajo el mismo techo y comían en la misma mesa todos los días en un apartamento en la calle 60, ellos vivian (sic) los dos solos (folio 6).
Refulge, de estos anales, que F..…… y J se conocieron desde mediados de la década de los setenta, iniciaron una relación sentimental a renglón seguido y a principios de los ochenta tenían un lugar de pernoctación compartido, que cambió cuatro (4) años más tarde cuando aquél adquirió un inmueble. Diferentes son las fechas del primer acercamiento, del inicio de la relación amorosa, del apartamento compartido y de la nueva residencia, develadas en su orden por los Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 20 testigos A, O y D, sin que puedan mezclarse, como confusamente procedió el Tribunal. 4.2.3.
En la sentencia impugnada también se erró al valorar el documento escriturario n.° 4.195, relativo a la adquisición de un bien inmueble (folios 15 a 17 del cuaderno 1), pues del mismo extrajo la ausencia de voluntad para conformar una unión marital por parte de F..……. Frente a lo anterior, la copia que reposa en el expediente revela que el adquirente no hizo ninguna manifestación frente a su estado civil, por lo que de este vacío no es dable deducir un rechazo al vínculo afectuoso con J Total que en la escritura se identificó al comprador como «ciudadano colombiano, mayor y vecino de Medellín, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 3’303.555 de Medellín y Libreta Militar Nro. 247826», sin mencionar si era soltero, casado o en unión libre, razón suficiente para excluir esta prueba como indicativa de la situación sentimental entre las partes. 4.2.4.
Respecto al instrumento n.° 237 de 2009, F………. V….. otorgó testamento abierto y, para el efecto, declaró ser soltero (folio 18), lo que fue entendido por el Tribunal como un rechazo a cualquier relación afectiva con J Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 21 Empero, esta conclusión rápidamente se desfigura cuando se revisa el contenido de la declaración de voluntad, porque en dicho acto el testador dejó como su principal adjudicatario de la totalidad de los bienes que poseyera al momento de la muerta a J, asignándole $90.000.000 en efectivo, las acciones de Ecopetrol, el usufructo temporal de tres (3) inmuebles y los dineros manejados por Alianza Valores equivalentes a $50.000.000.
Activos que son muy superiores a los distribuidos entre los parientes consanguíneos, que sumados ascienden a $120.000.000, junto con las acciones de Tablemac; mientas que la nuda propiedad quedó en manos de una institución de beneficencia. El hecho que J fuera el destinatario de la porción de bienes más representativa, revela el cariño que F..…..… le dispensaba, quien, no sólo lo incluyó dentro del testamento a la par que sus familiares, sino que lo trató de manera preferencial, lo que desdice de la valoración probatoria que hizo el Tribunal. 4.2.5.
Las fotografías allegadas con el escrito inicial, que fueron incorporadas al proceso sin que los accionados objetaran su contenido o fecha, dan cuenta de una relación amatoria entre dos personas del mismo sexo; quienes visitaron diversas ciudades nacionales y foráneas, en variadas anualidades (1978, 1979, 1980, 1995, 1996, 1999, Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 22 2000 y 2004), con evidentes manifestaciones de cariño como abrazarse.
A pesar de la señalada contundencia, el Tribunal omitió este material gráfico, lo que llevó a ratificar la conclusión de que F..…… y J… eran simples amigos, sin detenerse a reflexionar cómo esa calidad puede predicarse de personas que viajan reiteradamente, sin más acompañantes, y que se dispensan gestos de afecto. 4.3. En suma, el fallo confutado incurrió en múltiples pifias por tergiversación y preterición de variados medios suasorios. 5.
No obstante lo anterior, los dislates mencionados carecen de trascendencia, razón por la que se rehusará la casación deprecada, en cuanto si la Corte se ubicara en sede de instancia la decisión de segundo grado sería igual, por cuanto el demandante no logró demostrar la totalidad de los requisitos exigidos para la conformación de la unión marital de hecho, sin que pudiera excusarse de este deber al abrigo del empleo desempeñado por su consorte. 5.1.
Sobre el punto, rememórese lo dicho respecto al artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando se alegue la violación de normas sustanciales como consecuencia de error de hecho manifiesto, es necesario que el recurrente demuestre dicha violación, en otros términos, no basta con develar la existencia de la pifia, sino que la Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 23 misma debe conducir a un indebido entendimiento o aplicación de las normas que gobiernan el caso, que no de haber existido la decisión adoptada sería diferente.
Esto se debe a que el remedio extraordinario está diseñado para los casos en que exista una verdadera afrenta al ordenamiento jurídico, a fin de garantizar la nomofilaquia -correcta aplicación del derecho-, que le sirve de fundamento y extensión. De allí que la Corte haya negado la prosperidad del recurso en los eventos en que, al dictar el correspondiente fallo de reemplazo, estaría obligada a desestimar el argumento defensivo invocado por el recurrente (SC15644, 1° nov. 2016, rad. n.° 2004-00096-01), o a concluir el fracaso de las pretensiones propuestas por el impugnante (SC, 6 dic. 2011, rad. n.° 2003-00113-01).
La Sala ha dicho: [E]n sede casacional, los errores no sólo deben ser evidentes, sino también trascendentes, lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro ‘fue determinante en relación con la decisión judicial que se combate’ (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), ‘hasta el punto de que su verificación en el recurso, conduzca por necesidad a la infirmación del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada’ (CCLII, pág. 631), de donde se colige que si la equivocación es irrelevante, ‘la Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su inocuidad’ (CCXLIX. pág., 1605)’ (SC17154, 14 dic. 2015, rad. n.° 2011-00125-01, que reitera los precedentes SC, 26 mar. 2001, exp. n.° 5823 y SC, 31 ag. 2011, rad. n.° 2004-00359 01).
Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 24 En otras palabras, aunque los errores denunciados se hayan configurado y sean evidentes, de ello no se sigue, invariablemente, la anulación del proveído atacado, ya que para esto es esencial que la decisión que deba adoptarse como juez de segundo grado sea diferente a la cuestionada, pues de lo contrario se torna inane la prosperidad del recurso.
Así las cosas, «[d]e cargo del recurrente está forjar la trascendencia del yerro que denuncia, y en esa línea [es] su deber poner[lo] al descubierto» (SC, 23 sep. 2004, exp. n.° 1219-01). 5.2. Esto es lo que sucede en el sub examine, porque los dislates de valoración probatoria denunciados únicamente sirven para derruir la conclusión del Tribunal de que J y F..…… eran amigos, sin hacer lo mismo respecto a que entre ellos había un vínculo amoroso que no constituyó una unión marital de hecho, por la falta del elemento permanencia. 5.2.1.
La ley 54 de 1990, interpretada a la luz de las sentencias T-856 y C-811 de 2007, dispone que para todos los efectos civiles se denomina Unión Marital de Hecho la formada entre dos compañeros que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular…». A su vez, el canon 2, modificado por la ley 979 de 2005 y declarado exequible de forma condicionada en el fallo C-075 de 2007, dispone «[s]e presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 25 marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre… [dos compañeros] sin impedimento legal para contraer matrimonio…».
Se consagraron, de esta forma, cinco (5) requisitos para que haya una unión marital y, como consecuencia de la misma, tenga plenos efectos la sociedad patrimonial que le es connatural, a saber: comunidad de vida3, singularidad4, permanencia5, inexistencia de impedimentos6 y convivencia ininterrumpida por más de dos (2) años que haga presumir la conformación de una sociedad patrimonial7.
Además, por mandato constitucional, se erige como exigencia sustancial la «voluntad responsable de conformarla», que aparece cuando «la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua» (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01).
La ausencia de cualquiera de estos requerimientos dará al traste la pretensión declarativa, siendo una carga del demandante su demostración, para lo cual cuenta con libertad probatoria. 3 CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n° 2003-01261-01. 4 CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n° 2008-00162-01. 5 CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n° 6117. 6 CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n° 2002-00079-01. 7 CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n° 2000-00591-01.
Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 26 5.2.2. La permanencia es entendida como la «estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación…» (ídem). Esto es, «la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos» (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008- 00331-01). «[T]oca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única» (SC10295, 18 jul. 2017, rad. n.° 2010-00728-01, reitera los precedentes SC15173 de 2016, rad. n.° 2011-00069-01;
SC de 5 ago. 2013, rad. 2008- 00084-02). 5.2.3. De regreso al caso, una revisión individual y conjunta de las probanzas recolectadas excluye que la relación amorosa entre el demandante y F..…… haya trascendido hacia un proyecto común, pues los encuentros de la pareja estaban circunscritos a la pernoctación en ciertos días, viajes comunes y reuniones de amigos, sin que pueda afirmarse conclusivamente que tenía una unidad de objetivos de vida.
Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 27 A tal colofón se llega, en primera medida, con fundamento en el interrogatorio rendido por el accionante: PREGUNTA UNO[:] [¿]Como (sic) fue la invitación a la convivencia del señor V..… G.…… para que fueran a vivir al apartamento[?] RESPONDE[:] Que nos fuéramos a vivir como pareja, pero me hizo la condición que no abandonara a mi mamá sino que fuera constantemente a la visita… PREGUNTA CUATRO[:] En pregunta anterior [¿] por parte del despacho usted aseguró que visitaba a su mamá por cuantos periodos (sic) se quedaba usted donde su mamá y como (sic) era el tema de la pernoctada en el domicilio[?] RESPONDE[:] Yo me quedaba conde mi mamá el rato que quedaba y volvía al apartamento donde F..…… le decía que tenía que hacer alguna vuelta para no decirle las cosas como son[.] PREGUNTA CINCO[:] Reconoce usted que no todo el mundo incluyendo a su madre sabían su condición de pareja del señor V..…… G y en este orden de ideas se estaba mintiendo sobre esta condición[.] RESPONDE[:] No todo el mundo, es algo como muy persona muy íntimo para uno ventilarlo a todo el mundo y menos a la mamá, yo nunca la incluí en ese sentido, pues si yo le respetaba esa condición porque ella no era capaz de asumir eso (negrilla fuera de texto, folio 1 vuelto y 2 del cuaderno 9).
El conteste admitió que ocultó su orientación sexual a su progenitora, así como la relación sostenida con F..……, quien únicamente sospechó sobre su existencia, sin alcanzar la certeza sobre ésta. Para lograr esta finalidad, argumentó que tuvo que seguir cohabitando la morada de su madre, con actos que permitieran generarle la percepción de que mantenía su vivienda allí, para lo cual, en los casos en que se ausentaba, en particular para visitar a su pareja, formulaba una disculpa para poder apartarse de su ascendiente.
Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 28 Significa que la conducta de J era propia de quien sigue al abrigo del núcleo parental, pues para alejarse de su morada materna debía argüir que tenía que realizar una vuelta, huelga reiterarlo, pedir excusas por su ausencia. De haber tenido independencia, como es propio de compartir un proyecto colectivo en otro hogar, le habría bastado abandonar la casa en que residía sin mayores dilucidaciones, con el fin de desarrollar la empresa sentimental conjunta.
Además, tal tramoya sólo es posible bajo la idea de que sus huidas no se traducían en un desprendimiento total de la residencia materna, porque de lo contrario habría sido evidente para su ascendiente la existencia de un nuevo vínculo familiar, haciendo innecesaria la formulación de pretextos. Inferencia que guarda armonía con la exigencia de F..……, en el sentido J no abandonara a su mamá. La prevalencia del vínculo materno-filial, frente al amatorio, se deja en evidencia cuando se detectó la enfermedad del causante, ya que éste se vio en la necesidad de recurrir a un amigo para que lo acompañara a los controles médicos, ante la dificultad para hacerlo, en su condición de pareja, lo que desdice de la solidaridad que es propia de una comunidad de vida.
Al respecto, J G B C……., en su testimonio, sostuvo: PREGUNTA[:] [¿]Desde cuando (sic) se enteró usted que el señor V..…… G se encontraba enfermo[?] RESPONDE[:] Yo los últimos cuatro o cinco años de vida de F..……… estuve muy cerca de él y el ya cuando supo que tenía cáncer y que estaba Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 29 grave fue a mi casa a pedirme el favor que lo acompañara a citas médicas (folio 4 vuelto cuaderno 9).
Más aún, en el momento más difícil de la enfermedad de F..……….., J se vio forzado por su madre a dejarlo en la clínica y estar ausente en el momento de su deceso, como lo admitió en su interrogatorio: PREGUNTA SIETE[:] [¿]A que (sic) aduce el no haber estado usted con el señor V..…… G en los últimos momentos de si vida como es claro en la documentación médica y funeraria que se plasmó de acuerdo a dicha muerte donde no aparece usted como acompañante alguno[?] RESPONDE[:] Yo si estuve en el momento de la enfermedad, no lo abandoné pero no podía estar todo el tiempo, yo estuve ese mismo jueves antes de la muerte hasta las 9 de la noche que recibí los cilindros de oxígeno y llamé a mi mamá y le dije que no podía ir porque estaba esperando a F……… que lo iban a traer de la clínica y mi mamá me dijo que no me quedara que me necesitaba urgentemente y ahí ocurrió lo de F..…… (folio 2 ibidem).
El sentido común indica que, de haberse formado un vínculo establece entre los integrantes del dueto, J habría podido acompañar a su pareja, no sólo por estar en juego el proyecto de vida compartido, sino porque su madre debía contar con el apoyo de otras personas para su atención personal, amén de la constancia con que J se ausentaba de la casa filial para cumplir sus deberes de pareja, lo que no sucedió. Por el contrario, el demandante mantuvo una estrecha y permanente relación con su progenitora, poniendo a su pareja en un segundo plano, lo que es propio de un vínculo amoroso carente de un programa compartido prevaleciente sobre la sujeción parental.
Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 30 El anterior entendimiento se refuerza con las aseveraciones de G D C, B N P M, J G B, O……. A…….. Z…… V……., Á V..……, B…… V…… G, E… V….. G……. y L M Z, quienes aseguraron que F..…… vivía sólo y que la compañía de J era ocasional, las que se transcriben in extenso por su claridad: L M Z: PREGUNTA[:] [¿]Sabe si los mencionados señores vivian (sic) bajo el mismo techo y con quien (sic)[?] RESPONDE[:] No lo se[.] PREGUNTA[:] Dígale al despacho si usted solía visitar el domicilio de los mencionados, cada cuanto (sic) y porque (sic)[.] RESPONDE[:] Si iba con alguna frecuencia sobre todo en el último tiempo de la gravedad de la enfermedad de mi tío[.] PREGUNTA[:] Diga al despacho si las veces que usted visitaba el domicilio del señor F..…… d… P….. vio al señor J..…… G en dicho domicilio o vio sus pertenencias en el[.] RESPONDE[:] Lo vi a él algunas veces las pertenencias no las vi[.] PREGUNTA[:] Diga si lo veía en actitud de visita o como habitante de dicho domicilio[.] RESPONDE[:] Como visita[.] PREGUNTA[:] [¿]Sabe usted si los mencionados señores tenían relación de pareja[?] RESPONDE[:] No la tenían (folios 1 y vuelto del cuaderno 2).
E……… V….. G…….: PREGUNTA[:] [¿]Sabes si los mencionados señores vivian (sic) bajo el mismo techo y con quien (sic)[?] RESPONDE[:] No F…….…… tenía su casa y J tenía su gente (folio 1 del cuaderno 8A). B…… V…… G: PREGUNTA[:] [¿]Sabe si los mencionados señores vivian (sic) bajo el mismo techo y con quien (sic)[?] RESPONDE[:] No ellos no vivian (sic) bajo el mismo techo, F..…… vivía solo, y J..…… G vivía con la familia de él… PREGUNTA[:] El señor J solía amanecer en la casa del señor F..…… [.] RESPONDE[:] De vez en cuando[.] PREGUNTA[:] [¿]El señor J tenía pertenencia en la casa del señor F..…… [.] RESPONDE[:] No (folio 3 y reverso idem).
Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 31 Á…… V..……: PREGUNTA[:] [¿]Sabe si los mencionados señores vivian (sic) bajo el mismo techo y con quien (sic)[?] RESPONDE[:] Yo lo único que sé es que J..…… G iba los fines de semana al apartamento de F..…..… y amanecía allá… PREGUNTA[:] Usted llegó a ver al señor J..…… G en el apartamento de F..…… [.] RESPONDE[:] Si (sic) PREGUNTA[:] Usted llegó a ver pertenencias personales de J..…… G en la casa de F….…… [.] RESPONDE[:] Ropa si (sic)… PREGUNTA[:] [¿]Dígale al despacho si lo sabe si el señor J tenía llaves de la casa de su tío F..…… o no y porque (sic)[?] RESPONDE[:] si tenía, porque muchas veces los fines de semana para cuando él iba para la casa él era el que abría y cerraba el apartamento y se quedaban allá en el apartamento (folio 5 y reverso ibidem).
O……. A…….. Z…… V…….: PREGUNTA[:] [¿]Sabe si los mencionados señores vivian (sic) bajo el mismo techo y con quien (sic)[?] RESPONDE[:] no vivian (sic), lo sé porque cuando yo hablaba con él me contestaba el tío no más (folio 7 ejusdem). J G B: PREGUNTA[:] [¿]Sabe si los mencionados señores vivian (sic) bajo el mismo techo y con quien (sic)[?] RESPONDE[:] El señor F………….
V….. vivía solo y J vive con su familia[.] PREGUNTA[:] [¿]Diga al despacho si las veces que usted visitaba el domicilio del señor F..…… de P…. usted vio al señor J..…… G en dicho domicilio o vio sus pertenencias en el[?] RESPONDE[:] Esporádicamente estaba J… V……., no veía las cosas de el en la casa[.]PREGUNTA[:] Diga si lo veía en actitud de visita o como habitante de dicho domicilio[.] RESPONDE[:] Como igual que yo de visita (folio 4 y reverso del cuaderno 9).
B…… N…… P….. M…….: PREGUNTA[:] [¿]Diga al despacho si usted solía visitar el dominio de los señores mencionados juntos o por separado cada cuanto (sic) y por qué[?] RESPONDE[:] Siempre visité al señor F………. V….. nunca al señor J..…… G y yo iba a razón e (sic) renovaciones o cosas de inversiones de la firma y a saludarlo y el otro señor no estaba nunca (folio 6 y reverso idem).
G……… D…….. C…..…..: EXPUSO EL TESTIGO: Me parece falso, J..…… G lo conozco hace unos 50 años más o menos, lo conocí porque yo era sacristán de la Basílica y F..…… era Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 32 corredor de Bolsa, con F……….… fui amigo, y de J por vecino. Es falso porque J iba los fines de semana donde F..……, y J vivía en la casa de la mamá que la tenía que cuidar (folio 1 reverso del cuaderno 3).
Repárese que O y N.…… son enfáticos en negar la residencia de J en la casa de F..……, en tanto éste era quien contestaba el teléfono, así como el encargado de recibir los documentos necesarios para trámites financieros, sin que fuera evidente la presencia de aquél en el inmueble. Asimismo, B……, J……, Á…… y G……. reconocieron que las estancias de J eran ocasionales, esencialmente acotadas a los fines de semana, momento en el cual pernoctaba con F..…..…, pero con una actitud de visita según la percepción de L…… y J…….
Estos relatos, dada su coherencia, demuestran que la pareja no compartía su cotidianeidad, pues sus integrantes tenían hogares diferentes y sus encuentros eran furtivos, sin generarse una dinámica doméstica. En suma, entre el demandante y el causante existió un vínculo afectivo, pero sin la permanencia necesaria para configurar una unión marital de hecho, en tanto nunca dejó de ser un vínculo acotado a los fines de semana.
Recuérdese que «dentro de las exigencias de la unión marital de hecho está la idoneidad de la alianza, es decir, que la pareja realmente quiera conformar una familia marital o, dicho en otros términos, que esté caracterizada por tratarse de Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 33 un proyecto de vida, persistente en el tiempo compartiendo techo, lecho y mesa» (SC10295, 18 jul. 2017, rad. n.° 2010- 00728-01), lo que no se sucede cuando los interesados han decidido libremente compartir únicamente algunos días de su vida; determinación en la que no tiene influencia el trabajo desempeñado por los mismos o con la decisión de ocultar su inclinación sexual, pues no se exige que la pareja conviva todos los días de su vida bajo el mismo techo, sino que construyan objetivos comunes, los que no se probaron en el caso y que, por el contrario, aparecen desmentidos por el hecho de que J mantuvo su sometimiento al hogar materno, al punto que faltó al deber de solidaridad en los momentos previos al fallecimiento de su pareja.
Aclárese, la conformación de una unión marital de hecho no está subordinada al hecho de que los compañeros cohabiten en un mismo sitio, pues es posible que tengan que establecer residencias diferenciadas por situaciones de conveniencia o fuerza mayor (cfr. CSJ, SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01); pero sí es indispensable que construyan un proyecto de vida común que reflejen la decisión voluntaria de conformar una familia, lo que no reluce cuando uno de los integrantes conserva una sujeción al hogar materno en menoscabo del amatorio. 5.2.4.
Ahora bien, O C, D…… C……… y A……… P………, al unísono, declararon que el promotor pernoctaba en el apartamento de F..…… todas las noches, a partir de lo cual coligieron que existía comunidad de vida. Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 34 Sin embargo, estos testigos omitieron dar la razón de su dicho, lo que les resta capacidad persuasiva.
Y es que ninguno de ellos señaló los hechos objetivos que les permitieron arribar a este convencimiento, verbi gracia, no se dijo nada sobre las pertenencias de J en la morada de F..……, el cuarto en que residían o cualquier otra circunstancia que permitiera inferir que la pareja compartía su plan de vida, tales como los objetivos o proyectos comunes que les hubieran sido informados o cualquier otro hecho que sirviera para inferir la existencia de una ligazón que trascienda los encuentros de fines de semana y vacaciones.
Más aún si se tiene que D…… C………, en su testimonio, admitió visitar la pareja únicamente en «algunos eventos, reuniones, cumpleaños o reuniones del edificio» (folio 4 del cuaderno 8) y no haber pernoctado nunca en el inmueble que supuestamente compartían, por lo que sus conclusiones se acotan a precisos momentos históricos y no pueden extenderse a la cotidianidad de los novios.
De la misma forma, A……… P……… asintió que se encontraba con la pareja los fines de semana (folio 6 reverso y 7), que corresponde a los días en que J concurría al inmueble, como ya se explicó, razón por la que su percepción resulta parcializada. Por lo demás, los declarantes incurrieron en imprecisiones que develan falta de espontaneidad. Precisamente, O C aseguró que la pareja únicamente consiguió el apartamento y los enseres «pero no Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 35 más» (folio 1 reverso del cuaderno 8), lo que dista del acto testamentario, que da cuenta de múltiples acciones y efectivo.
También respondió que J siguió viviendo en el bien propiedad de F..…… después de su muerte (folio 2), lo que fue desmentido por el propio demandante en su interrogatorio; pifia esta última en la que también incurrió A……… P……… (folio 7). D…… C……… proclamó que J siempre acompañó a F..…… en el hospital o clínica (folio 4 reverso), en desatención de la historia clínica allegada por los accionados y el interrogatorio rendido por el promotor.
En este contexto, los tres (3) testigos traídos al proceso por el accionante carecen de la asertividad necesaria para desmentir las conclusiones que se extrajeron de los interrogatorios de parte y testimonios de descargo, que dan cuenta de un vínculo sentimental sin un proyecto propio de una pareja establece, como lo exige la ley 54 de 1990 para que se conforme una unión marital de hecho. 5.2.5.
Este contexto brinda una explicación razonable del testamento otorgado por F………. V….., en el que se afirmó ser soltero y favoreció a su pareja con una valiosa asignación, seguramente bajo la convicción de que no se cumplían los requisitos para la configuración de una unión marital y la consecuente sociedad patrimonial de hecho, pero con un sentimiento de cariño por los voluminosos años de encuentros furtivos.
Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01 36 6. Para recapitular, si bien la sentencia del Tribunal incurrió en dislates por tergiversación y pretermisión de ciertos medios suasorios, lo cierto es que los mismos carecen de trascendencia, porque la decisión que habría de tomarse en sede de instancia no variará, amén de la ausencia de acreditación de la permanencia, como elemento propio de la unión reclamada entre J y F..……, razón por la que se negará el recurso extraordinario.
Conforme al inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil se condenará en costas al recurrente. Las agencias en derecho se tasarán según el numeral 3 del artículo 393 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se tendrá en cuenta que la demanda de casación fue replicada. Por contener el presente fallo información sensible, en los términos de la ley estatutaria 1581 de 2012, se ordenará su publicación sin los nombres de las partes y los testigos.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 13 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia, dentro del proceso que promovió contra B………, E……… V…..
G……., A…….. L…… V….. G……, O……. A…….. Z…… Radicación n.° 0 5 0 0 1 - 3 1 - 1 0 - 0 0 3 - 2 0 1 1 - 0 1 0 7 9 - 0 1 V ". -, L.,..„.. V — — • y h e r e d e r o s i n d e t e r m i n a d o s d e F d e P V.G S e c o n d e n a e n c o s t a s a l r e c u r r e n t e e n casación. P o r secretaría i n c l u y a s e e n l a Liquidación l a s u m a d e $ 6. 0 0 0. 0 0 0, p o r c o n c e p t o d e a g e n c i a s e n d e r e c h o. L a publicación d e l a s e n t e n c i a s e hará s i n d i v u l g a r e l n o m b r e d e l a s p a r t e s o d e l o s t e s t i g o s. O p o r t u n a m e n t e devuélvase e l e x p e d i e n t e a l a corporación d e o r i g e n. N o t i f i q u e s e. OCTAVIO AU EJE IRO DUQUE P r e s i d e n t e d e S a l a 3 8