- Tema
- CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL - Respecto a la promoción, posicionamiento y venta de los productos de alimentos cárnicos.
EXTRACTO - Desde el clausulado mismo del contrato se puede inferir que las actuaciones del demandante se realizaban por cuenta propia. La pretensión central, además de haber sido renunciada por el convocante, se enfrenta con los reiterados precedentes jurisprudenciales de la Sala. Las pruebas permiten concluir que el elemento esencial diferencial del contrato de agencia comercial, contrato por cuenta ajena -aún el de hecho- no quedó demostrado. La pretensión de condena por los perjuicios irrogados, por la terminación unilateral del contrato, no fue objeto de debate probatorio y en todo caso tal pretensión fue abandonada en la casación. Son dos las pretensiones que se persiguen: una que tiene su fuente en el contrato mismo y que gráficamente se ha dado en llamar “cesantía comercial”, prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio. Y otra, cuya fuente es el hecho ilícito del incumplimiento contractual por la terminación abrupta del vínculo, lo que genera la obligación de reparar los perjuicios. Se identifican como elementos esenciales, naturales y accidentales: i) el agente actúa por cuenta ajena. Se trata de un elemento esencial del contrato agencia mercantil y de todo mandato, ii) se asigna una zona al agente; iii) se promueven o explotan negocios de un empresario; iv) remuneración del agente, es un contrato bilateral y oneroso; v) independencia y estabilidad del agente; vi) creación de clientela; vii) la representación debe recibirse como un elemento accidental del contrato de agencia mercantil y del mandato que, conforme a la voluntad de las partes, bien podría afincarse o no en el caso concreto.
RECURSO DE CASACIÓN - Defecto de técnica: al mezclar errores de derecho y de hecho y la causal primera con la segunda de casación. Entremezclamiento o mixturas de yerros probatorios, por confusión en que se incurre cuando en sede casacional, so pretexto de criticar al juzgador por no apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de este la omisión o falta de apreciación de algunas de ellas, o su cercenamiento, y por esta vía, a mostrar una particular visión del poder persuasivo de apartes destacados y de algunas conclusiones distanciadas de las adoptadas por el Tribunal, lo que hace derivar el cargo hacia un error de hecho.
FUENTE FORMAL - Artículos 336 numeral 2º CGP. Artículo 176 CGP. Artículo 1501 CC. Articulo 1324 Ccio.
FUENTE JURISPRUDENCIAL - 1) Ha repetido la jurisprudencia una y otra vez que “Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica de la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente…”: SC 25 de mayo de 2010, exp. 2004-00556-01, reiterando las sentencias SC 067 de 4 de marzo de 1991; 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, exp. 4102, 4174 y 00205-01, AC de 7 jun 2013, rad. n°. 2004-00457-01. 2) “[E]n lo tocante a la prestación consagrada en el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio, menester rectificar la doctrina expuesta otrora por la Corte, para subrayar ahora, además de su origen contractual, al brotar, nacer o constituirse sólo de la celebración y terminación por cualquier causa del contrato de agencia comercial, su carácter dispositivo, y por consiguiente, la facultad reconocida por el ordenamiento jurídico a las partes en ejercicio legítimo de su libertad contractual o autonomía privada para disponer en contrario, sea en la celebración, ya en la ejecución, ora a la terminación, desde luego que estricto sensu es derecho patrimonial surgido de una relación contractual de único interés para los contratantes, que en nada compromete el orden público, las buenas costumbres, el interés general, el orden económico o social del país, ni los intereses generales del comercio, si se quiere entendido en la época actual, sino que concierne lato sensu, a los sujetos de una relación jurídica contractual, singular, específica, individual, particular y concreta, legitimadas para disciplinar el contenido del contrato y del vínculo que las ata, por supuesto, con sujeción a las directrices normativas”. SC de 19 oct 2011, rad. n°. 2001-00847-01. 3) «Cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos. Los jueces tienen facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar o desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni menos para reducir sus efectos legales o adicionar los que le son propios...»: GJ CLXXVI, pág. 254, AC171-2005, de 18 jul., rad. n°. 2075. 4) “El contrato a los ojos de la ley y del Juez no es ni puede ser otro que el que resulta de los hechos, aunque los interesados por ignorancia o fines especiales quieran revestirlo de una calidad que no tiene”: G.J. VII, p. 92, sentencia 18 de febrero de 1892. 5) El agente ha de actuar por cuenta ajena: Es, sin duda, «una característica relevante, habida cuenta que permite diferenciarlo de otros acuerdos negociales, como el suministro y la concesión, en los que el suministrado y el concesionario actúan en nombre y por cuenta propia, razón por la cual la clientela obtenida al cabo de su esfuerzo le pertenece, y son ellos quienes asumen los riesgos del negocio, de manera que no devengan remuneración alguna, entre otras cosas, porque las utilidades derivadas de la reventa les pertenece»: SC, 15 Dic 2006, Rad. n° 1992-09211-01. 6) «Los efectos económicos de esa gestión (de agencia) repercuten directamente en el patrimonio del agenciado, viéndose favorecido o afectado por los resultados que arroje; además de que la clientela pasa a ser suya, pues, la labor es de enlace únicamente”, de tal modo que “el impacto del éxito o fracaso de la encomienda se patentiza primordialmente en los estados financieros del agenciado, mientras que por sus labores de conexión aquel (el agente) recibe una remuneración preestablecida»: SC, 24 Jun. 2012, Rad. n° 1998-21524-01. En este orden de ideas, «el impacto del éxito o fracaso de la encomienda se patentiza primordialmente en los estados financieros del agenciado, mientras que por sus labores de conexión aquel recibe una remuneración preestablecida… las principales utilidades, riesgos y costos de la operación radican en cabeza del empresario, lo cual explica que la clientela le pertenezca, una vez finalizado el agenciamiento»: SC, 21 jul. 2020, Rad. n° 2010-00450-01 y 11 nov. 2020, Rad. n° 2013-00191-01. 7) En una palabra, «[n]o son intereses propios, entonces, los que se gestionan»: SC13208-2015, SC 2407-2020. Es decir, aquel que «distribuye artículos que ha adquirido en propiedad, no obstante que fueron fabricados por otro, al realizar su venta en una determinada zona no ejecuta actividad de agente comercial, sino de simple vendedor o distribuidor de productos propios»: G.J. 2407, pp. 250 y ss. 8) Se asigna una zona al agente. Es decir, se le permite al agente «conquistar, ampliar y reconquistar un mercado en beneficio del principal»: G.J. CLXVI, pp.270 y ss. 9) Se promueven o explotan negocios de un empresario, «lo que supone una ingente actividad dirigida -en un comienzo- a la conquista de los mercados y de la potencial clientela» (SC, 28 Feb. 2005, Rad. 7504). En efecto, “su objeto es comprensivo de diversas actividades de promoción y explotación, incluyendo la apertura de mercados, el mantenimiento de los existentes o la reconquista de los que se encuentran en decadencia, siempre que se efectúen por cuenta y riesgo del agenciado”: SC, 11 nov. 2020, Rad. n° 2013-00191-01. 10) «la actividad del agente se encamina a promover o explotar negocios en determinado territorio, esto es a conquistar, ampliar o reconquistar un mercado en beneficio del principal, pudiendo no solamente, relacionar al empresario con clientes o consumidores de sus productos, sino inclusive actuar como su representante, como fabricante o como distribuidor, pero en uno y otro evento sus gestiones tienen que estar inequívocamente acompañadas de la actividad esencial consistente en la promoción o explotación de los negocios del empresario»: SC18392-2017. 11) Remuneración del agente: es un contrato bilateral y oneroso. Ahora bien, «el estipendio que corresponda puede adoptar diversas formas, algunas de ellas comunes a otros negocios jurídicos de intermediación; por consiguiente, no existe un modo de remuneración específico (comisión, prima de éxito, descuento, etc.) que pueda entenderse como un rasgo distintivo del contrato de agencia, con respecto a las restantes convenciones»: SC, 21 jul. 2020, Rad. n° 2010-00450-01 y 11 nov. 2020, Rad. n° 2013-00191-01. 12) Independencia y estabilidad del agente: «[l]o primero significa que el referido comerciante ejerce su actividad valiéndose de una organización distinta a la del agenciado, de modo que cuente con una estructura organizativa propia (oficinas, establecimientos de comercio, empleados, etc.), y desarrolle y ejecute el contrato autónomamente. Sin embargo, la emancipación del agente en el ejercicio de su misión contractual puede no ser absoluta, pues la misma naturaleza del encargo exige que aquel se plegue a ciertas pautas o directrices fijadas por el empresario… La segunda particularidad, a su turno, está ligada a la propia función económica de la agencia comercial, que exige la extensión en el tiempo del lazo contractual, tanto para que el agente pueda cumplir adecuadamente su misión, como para que pueda recuperar la inversión que supone diseñar una organización independiente»: SC, 21 jul. 2020, Rad. n° 2010-00450-01 y 11 nov. 2020, Rad. n° 2013-00191-01. 13) Creación de clientela: Creación de clientela, «que debe -luego- ser canalizada por el agente para darle continuidad a la empresa desarrollada -a través de él- por el agenciado, de forma tal que, una vez consolidada, se preserve o aumente la clientela del empresario, según el caso»: SC, 28 Feb. 2005, Rad. n.°7504. 14) La intención de los contratantes “aparece declarada expresamente en las cláusulas del instrumento que otorgan, el cual constituye la prueba de la convención tal como ha sido definitivamente acordada”: G.J. XXIV, p. 121, sentencia del 30 de mayo de 1914.
FUENTE DOCTRINAL - Philippe Malaurie y Laurent Aynès. Les contrats spéciaux. París, 1997, Cujas, p.287 El Digesto de Justiniano. Por D’Ors y otros. Pamplona, Aranzadi, 1968, p. 619. Des Institutes de Justinien. C. Accarias. París, Cotillon, 1891, p. 361. (Lib. III, TIT. XXVI). Emilio Betti. Teoría general del negocio jurídico. Editorial revista de derecho privado, Madrid, pp. 418 y 419 Ludwig Wittgenstein. Investigaciones filosóficas. Crítica, Barcelona, 1988, pp. 87 y 89.
ASUNTO - Heber pretende que se declare que entre él y Alimentos Cárnicos SAS existió un contrato de agencia comercial de hecho que tuvo vigencia desde el 1º de junio de 1995 hasta el 29 de septiembre de 2013. Que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle, con corrección monetaria e intereses, como cesantía comercial $1.404.706.459, oo -o lo que se pruebe-. También reclama la cantidad de $400.000.000, oo -o lo que se pruebe-, la retribución equitativa por la terminación unilateral del contrato sin justa causa. Desde el 1º de junio de 1995 inició en nombre propio la promoción, posicionamiento y venta de los productos de Alimentos Cárnicos S.A.S., en zona prefijada por la empresa demandada. Asumió como compromiso conseguir nueva clientela, para lo cual organizó una infraestructura. El 29 de septiembre de 2013, Alimentos Cárnicos S.A.S. dio por terminado en forma unilateral el contrato, sin justificación alguna y sin reconocer ninguna cifra que por ley le corresponde según el artículo 1324 del Código de Comercio. El a quo negó las pretensiones y el ad quem confirmó la decisión, al inferir que el demandante actuaba por cuenta propia, que la prueba testimonial da cuenta de un contrato de distribución y que la relación comercial se desarrolló en el marco de un contrato por cuenta propia. Se formula un único cargo en casación con sustento en la causal segunda, al haber violado indirectamente las normas sustanciales contenidas en los artículos 1618 del Código Civil, 1317, 1318, 1321, 1322, 1324, 1328, 1330 y 1331 del Código de Comercio, como consecuencia del error de derecho derivado del desconocimiento del artículo 176 del CGP. La Sala no casó la decisión impugnada.
PROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL
DECISIÓN - NO CASA