- Tema
- SIMULACIÓN ABSOLUTA - La legitimación en la causa por activa de la ex compañera permanente se estructuró con la previa formación de la relación jurídico procesal en el proceso de unión marital.
EXTRACTO - Para la fecha de la presentación de la demanda de simulación, ya estaba conformada la litiscontestatio en el proceso de unión marital. Incluso, ya se había proferido sentencia de primera instancia, que -aun cuando adversa a sus pretensiones- la demandante aportó al proceso de simulación. Empero, una vez apelada y revocada en segunda instancia, se acogió la pretensión referida a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Para la fecha en que terminó la relación marital de hecho, se disolvió la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. Desde allí, los efectos de dicha disolución comenzaron a producirse. Por consiguiente, al margen de si las ventas del compañero permanente, tildadas de simuladas, se celebraron cuando no se había declarado la disolución de la unión marital, lo cierto es que, con sentencia judicial, se estableció que tal ruptura acaeció en fecha anterior.
FUENTE FORMAL - Artículos 336 numerales 1º, 2º CGP. Artículos 305 CPC. 281 CGP. Artículo 1º ley 28 de 1932. Artículo 625 numeral 5º CGP.
FUENTE JURISPRUDENCIAL - 1)“En numerosas ocasiones la Corte ha tenido oportunidad de clarificar y refrendar el concepto de legitimación en la causa y distinguirlo del interés para obrar… En relación con la primera, explicó hace más de medio siglo, en procura de establecer con nitidez los denominados presupuestos procesales y “crear derecho positivo unificando la jurisprudencia nacional”, que “cuando el juez dicta sentencia de fondo adversa a la demanda, por carencia de legitimación del actor o del demandado en la causa, niega la acción por defecto de titularidad en el sujeto activo o pasivo de la acción, bien porque el actor no tiene la calidad para instaurarla, o bien porque el demandado no tiene la calidad para responder de ella”: SC del 19 de agosto de 1954, G.J. CXLV, pág. 251. 2) la legitimación bien puede recibirse como un concepto pendular que consulta las circunstancias puntuales del caso concreto: SC, 20 de octubre de 1995, expediente n.° 4353; 30 de junio de 1995, expediente n.° 5557; 29 de noviembre de 2001, expediente n.° 6696 y 27 de agosto de 2002, expediente n.° 6926.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Hito para demandar la simulación de los negocios jurídicos durante la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial. La oportunidad para formular acciones simulatorias o las relacionadas con la aplicación del art. 1824 del C.C. surge desde la fecha de celebración del acto jurídico del matrimonio mismo, o, desde la iniciación de la sociedad patrimonial entre compañeros. La legitimación en la acción de simulación entre cónyuges o compañeros no puede surgir apenas desde cuando se presente demanda con fines disolutorios de la sociedad familiar correspondiente, sino desde el momento mismo de la iniciación de la convivencia o desde la celebración del acto jurídico del matrimonio. El enfoque doctrinal de la Corporación, no solo es caprichoso y contrario a la estructura del actual ordenamiento jurídico, sino manifiestamente contrario a los principios y valores profesados por la Carta Política. Aclaración de voto Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona.
ASUNTO - La demandante pretende que se declaren absolutamente simulados los contratos de compraventa celebrados por Tiberio González Amaya -como vendedor- y Edgar -como comprador-. Que, como secuela de la simulación, se aplique la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil por el ocultamiento de bienes inmuebles, realizado con el propósito de defraudar a la sociedad patrimonial de la demandante con Tiberio. Se relata que entre Tiberio y Bertha se inició una unión marital de hecho, desde el 10 de noviembre de 1995 hasta el 14 de octubre de 2005. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, con sentencia del 7 de mayo de 2007, declaró que esa unión marital existió desde la primera fecha y hasta el 12 de junio de 2005. Esa decisión fue apelada. En vigencia de la aludida unión marital, Tiberio adquirió dos lotes en el municipio de Apulo, los cuales fueron englobados, y en los que los compañeros construyeron una casa de habitación con todos los servicios. Asimismo, adquirieron los inmuebles situados en Bogotá. Todos estos bienes fueron vendidos en forma inconsulta y de mala fe por Tiberio a Edgar, con la finalidad de no dejar ningún bien a su excompañera permanente. El a quo negó las pretensiones. El ad quem revocó la decisión del juzgado y estimó las pretensiones, declaró absolutamente simulados los contratos referidos, ordenó las anotaciones de rigor e impuso a Tiberio González la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil y denegó por improcedente la pretensión de nulidad de los actos cuestionados. Se formularon dos cargos en casación: 1) violación directa por la aplicación indebida del artículo 1766 del Código Civil, y por falta de aplicación, del artículo 1º de la Ley 28 de 1932. 2) violación indirecta del artículo 1766 del Código Civil por aplicación indebida, y el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, por falta de aplicación y aplicable según lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 54 de 1990, infracciones que fueron consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. La Sala no casa la decisión impugnada.
PROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL
DECISIÓN - NO CASA. Con aclaración de voto