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SC5183-2020 [2013-00769-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 1703 de 2012Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

República de Colombia Coito Suprema de Justicia Sale te Cesspits Civil ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC5183-2020 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HENRY ALFONSO GUARÍN AVELLANEDA frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que en su contra adelanta SANDRA PÉREZ ORTIZ.

ANTECEDENTES 1. En la demanda traída a la jurisdicción el 10 de septiembre de 20131, se solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho entre Sandra Pérez Ortiz y Henry 'Folio 24 del c. 1. Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 Alfonso Guarin Avellaneda, desde el 10 de marzo de 1996 hasta el 30 de julio de 2013, y la correspondiente sociedad patrimonial que conformaron las partes por el mismo período, la cual se encuentra disuelta.

Se pidió asimismo que, en caso de oposición, se condenara en costas al convocado. 2. En respaldo de dichas súplicas, se narraron los hechos que enseguida se compendian: 2.1. La demandante y el demandado sostuvieron una unión marital de hecho, continua e ininterrumpida por más de diecisiete arios, que inició el 10 de marzo de 1996 y finalizó el 30 de julio de 2013, fecha esta última en la cual, aquella cambió de residencia a raíz de "los malos tratos y la violencia" que junto con su hijo recibió por parte de la familia de Henry Alfonso Guarín Avellaneda. 2.2.

Durante la convivencia de la pareja no se procrearon hijos, pero ellos construyeron un patrimonio compuesto por un lote ubicado en Bogotá, los cánones generados por ese inmueble y la posesión sobre un terreno también localizado en la capital de la República. 2.3. No obstante que la convivencia bajo el mismo techo culminó el 30 de julio de 2013, ella siguió pendiente de la comida, la ropa y el cuidado médico del accionado, pues vive a "una cuadra"2. 2 Folios 2 al 6, y 27 al 29 del c. I. 2 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 3.

Notificado por aviso el demandado, por intermedio de apoderado judicial contestó el libelo inicial, pronunciándose sobre cada uno de los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes excepciones de mérito: (i) "Ausencia de presupuestos y requisitos de la unión marital convocada": En soporte de esta, expuso que el demandado no convivió de manera permanente y singular con la accionante, pues inicialmente fue una relación arrendador - arrendataria, después acreedora y deudor y por último un vínculo de servicios para que ella atendiera los quehaceres de la casa y lo asistiera como enfermo.

(ii) 'Abuso del derecho": apoyada en que sin bases serias, la demandante pide que se declare la existencia de una unión marital de hecho, buscando inducir a error a la administración de justicia. (iii) 'Improcedencia por extemporaneidad de la acción": sustentada en que bajo el supuesto de que hubiere existido la unión marital de hecho, la acción para solicitar sus efectos patrimoniales caducó, toda vez que la demandante dejó el local que se le arrendó en la casa del demandado en septiembre de 2012, además de que ella sostenía una relación sentimental con Ernesto Galindo Daza desde el 2010, mientras que el convocado sostenía un vínculo con Raquel Tinjacá. desde 1994. 3 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 (iv) "Excepción genérica": consistente en que de hallarse probados los hechos con; titutivos de excepción, deberá declararse oficiosamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civi13. 4.

Para cerrar la primera instancia, el Juzgado Veintitrés de Familia en Oralidad de Bogotá dictó sentencia el 22 de junio de 2015, por medio de la cual, tuvo por no probadas las defensas de mérito planteadas por el demandado; declaró que entre Henry Alfonso Guatin Avellaneda y Sandra Pérez Ortiz existió una unión marital de hecho "desde el año 1996 hasta el año 2013", al igual que una sociedad patrimonial por idéntico lapso, disuelta y en estado de liquidación; dispuso inscribir la determinación en el registro civil de nacimiento de cada uno de los compañeros permanentes; y condenó en costas al extremo accionado4. 5.

Apelado el fallo por la parte vencida, el Tribunal, en el suyo de 11 de diciembre de 2015, lo confirmó en su integridad y condenó en costas de la instancia a la recurrente5. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Para ratificar la decisión del a-quo, el juzgador de segunda instancia empezó por constatar que no había causal de nulidad que invalidara lo actuado, y que estaban presentes los denominados presupuestos procesales. 3 Folios 61 a 75 4 Folios 275 a 312 del c. I. 'Folios 31 a 62 del c. del Tribunal. 4 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 2.

Luego realizó algunas anotaciones legales y doctrinales sobre la unión marital de hecho, hizo otras sobre la carga de la prueba en estos asuntos y advirtió que pese a que el a-quo no determinó el día y el mes del inició y terminación del vínculo sostenido por las partes, no haría ningún pronunciamiento sobre ese tópico, por cuanto nada dijo la demandante al respecto. 3.

Enseguida relacionó y dio cuenta del contenido de cada una de las pruebas acopiadas para el proceso, esto es, las documentales; los testimonios solicitados por la parte demandante (José Antonio Díaz, Norma Constanza. Cárdenas Rodríguez, Gloria Esperanza Martínez Sarmiento, Michel Eduardo Pérez Ortiz, Eunice Londorio Herrera); las declaraciones pedidas por el extremo accionado (Bernarda León de Montenegro, Daniel Melo Forero, Israel Vargas Camargo, Abraham José Ramos Celys, Jennifer Andrea Medina López, Jonathan Ferney Sacristán Poveda, Clara Inés Silva Páez); las deposiciones decretadas de oficio (Ernesto Galindo Daza, Henry Guarín Mejía, José Alfonso Nicanor Mendoza Camacho y Adelina Morales Rivera); y los interrogatorios de las partes. 4.

Con sustento en las pruebas recopiladas, el Tribunal advirtió que la mayoría de los testigos coincidieron en afirmar que entre Sandra Pérez Ortiz y Henry Alfonso Guarín Avellaneda existió una unión marital de hecho por más de dos arios, pues: 5 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 José Antonio Díaz (vecino de la pareja) manifestó que la convivencia entre Sandra y Henry se dio desde 1995 y 1996, y que aquella ayudó a construir el lote, y agregó que ellos dos se comportaban como marido y mujer.

Eunice Londoño dijo que la pareja principió su relación en los arios 1995 y 1996, y dio detalles de los sitios en los que habitaron los compañeros antes de irse a la casa del demandado en el barrio San Cristóbal, añadiendo que la unión se mantuvo hasta 2013. Constanza Cárdenas Rodríguez, a pesar de no dar cuenta de la fecha de inicio de la relación, sí contó que conoce a las partes del proceso desde hace siete arios, y que cuando los visitaba observaba su comportamiento como esposos.

Gloria Esperanza Martínez Sarmiento dio cuenta del conocimiento de los compañeros, desde cinco arios atrás, porque trabajó en la casa de ellos como guarnecedora, donde corroboró el trato que se dispensaban como esposos. Agregó que la pareja se separó por el maltrato de los hijos de Henry a Sandra, situación que se constata con las diligencias administrativas aportadas.

Michel Eduardo Pérez Ortiz relató que la demandante es su progenitora, y que desde que él tenia cuatro años de edad, las partes viven como compañeros, sin que Sandra tenga que pagar nada por vivir en el hogar común, así como tampoco recibir nada a cambio por los cuidados dispensados a Henry. 6 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 Expuso, adicionalmente, que los problemas se presentaron por los reclamos provenientes de los familiares de Henry.

Danilo Melo Forero expuso ser amigo de las partes, y dar constancia de que ellos vivían juntos, y de que públicamente se comportaban como compañeros. Ernesto Galindo Daza señaló que trabajó para Henry y Sandra durante los años 2008 a 2011, cuidando un parqueadero, y que durante ese lapso, ellos se comportaron como pareja. 5. El ad-quem indicó, además, que a pesar de que las declaraciones no señalaron específicamente el tiempo de terminación de la relación sostenida por las partes, existen documentos que sirven para determinarla, como la declaración suscrita por los contendientes el 5 de julio de 2013, en la que manifestaron que son compañeros permanentes, y el formulario con el que el demandado afilió a la demandante a la EPS SURA, con indicación de ser su compañera permanente desde aquella fecha.

Lo anterior, precisó el colegiado, "constituye confesión extrajudicial, en el sentido que existió una relación marital entre las partes, y que tiene correspondencia con las manifestaciones traídas por la actora que dicha relación dio lugar su terminación (sic) como lo reclama la demandante en su pretensión, porque se repite para dicha fecha, según el escrito las partes se encontraban manteniendo el vínculo de solidaridad que caracteriza este tipo de uniones". 7 r Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 Destacó ese juzgador, igualmente, que de acuerdo con providencias de esa Corporación, la afiliación al sistema de seguridad social en salud "es un indicio serio de persistencia de las relaciones de solidaridad propias de la unión familiar sobre las que estructuran tales beneficios sociales, solidaridad que por lo demás queda en evidencia". 6.

Sobre los demás testimonios, el fallador expresó que no aportan muchos datos al presente asunto para controvertir las anteriores declaraciones, por ser totalmente contradictorios con los documentos aportados al plenario, como son el formulario de afiliación a la EPS y la medida de protección ante la Comisaría de Familia, solicitada por Sandra respecto de Henry Leonardo Guarín Silva, hijo del demandado, escritos que constituyen "plena prueba de la existencia de la unión aquí reclamada".

Además, indicó, que aparece un documento aportado por la parte accionada, en el que Sandra deja constancia de que el 11 de diciembre de 2013 recibe de manos de su compañero permanente, Henry Guarín, una suma de dinero, quedando así claro que las versiones de Bernarda León de Montenegro, Israel Vargas Camargo, Abraham José Ramos Celys, Jennyfer Andrea Medina López, Jonathan Ferney Sacristán Poveda, Clara Inés Silva Páez, Henry Guarín Mejía, José Alfonso Nicanor Mendoza Camacho y Adelina Morales Rivera, "son parcializadas y resalt(an) un interés notorio por favorecer al demandado con sus aserciones". 8 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 7.

Concluyó el Tribunal que debía ratificarse la providencia impugnada, por estar establecida la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre Sandra Pérez Ortiz y Henry Alfonso Guarín Avellaneda, "desde el año 1996 hasta el año 2013"6. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos se formulan contra la sentencia que se deja extractada, todos montados sobre la base de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento de interposición del recurso extraordinario de que aquí se trata.

La tripleta de embates, además, se despachará conjuntamente, por resultar comunes las consideraciones necesarias para su resolución. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente los artículos 1, 2, 3, 6 y 7 de la Ley 54 de 1990, con las modificaciones de la Ley 979 de 2005, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, particularmente al haber omitido el examen de los testimonios indicativos de que la demandante sostuvo en el mismo tiempo que dijo convivir con el demandado, una relación afectiva con Ernesto Galindo, con lo cual quedó 6 Folios 31 a 62 del c. del Tribunal. 9 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 acreditado que se incumplió el presupuesto de la singularidad, propio de la unión marital de hecho.

En desarrollo de la censura, expuso: 1. La sentencia reprochada pretermitió, cercenó y mutiló el contenido objetivo de la prueba testimonial, tal y como se demuestra al ocuparse de cada uno de los relatos de Bernarda León de Montenegro, Israel Vargas Camargo, Abraham José Ramos Celys, Jennifer Andrea Medina López, Jonathan Ferney Sacristán Poveda, Clara Inés Silva Páez, Henry Guarín Mejía, José Alfonso Nicanor Mendoza Camacho y Adelina Morales Rivera, de quienes el Tribunal dijo que no aportaban muchos datos al presente asunto y que eran contradictorios con la prueba documental. 2.

La testigo Bernarda León de Montenegro fue enfática en afirmar que Sandra Pérez se marchó de la casa de Guarín Avellaneda en el 2012, y que consiguió pareja: "un muchacho Ernesto Galindo que estaba allí por esos días". Además, ese relato sobre la fecha en que salió Sandra de la casa de Henry, coincide con lo dicho al respecto por el hijo de la demandante. 3.

La declaración de Jennifer Andrea Medina López refiere que Sandra Pérez Ortiz se fue en el ario 2012, y que la afiliación de esta última al sistema de seguridad social en salud por parte de Henry, fue producto del agradecimiento que él mostró porque ella lo cuidaba, y porque estaba enferma. En la parte final de su narración, la testigo señaló 10 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 que la demandante y Ernesto están en unión libre, y que ellos van a su casa y la amenazan. 4.

Jonathan Femey Sacristán Poveda, al ser preguntado sobre si sabía que la demandante hubiera sostenido alguna relación sentimental, respondió afirmativamente, señalando que con Ernesto Galindo, pues "los veía a finales del 2009 y a inicios del 2010, él iba y se quedaba por días y se iba, ellos no se presentaban". 5. Clara Inés Silva Páez refirió que en el 2009 se presentaron "problemas terribles", dado que la demandante "entró" a Ernesto al local, y ellos se mostraban ante la sociedad como pareja, y es en agosto de 2012 cuando ella se va de la casa de Henry, y toma un apartamento a la vuelta con Ernesto.

Añadió que cuando Ernesto y Sandra supieron que ella iba a declarar, aquél la agredió y esta asustó a sus niñas. En los documentos aportados a la declaración, se relacionó a Adelia Morales Rivera, llamada posteriormente de oficio a declarar, quien confirmó que en agosto de 2012 le arrendó un apartamento a la pareja conformada por Sandra Pérez Ortiz y Ernesto Galindo, que es a su vez el sitio reportado por la demandante, por su hijo Michel y por Ernesto como residencia. 6.

Henry Guarín Mejía expuso de manera clara, espontánea y libre de sospechas, las circunstancias relacionadas con la presencia de Sandra Pérez en la casa de su padre, y el hecho de que Ernesto comenzó a vivir en ese mismo lugar con la demandante, y que para agosto de 2012 se trasladaron a un inmueble de la carrera 3 Este N° 7-70 de 11 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 Bogotá. Declaró, igualmente, sobre una obligación dineraria del demandado con la accionante, solucionada el 11 de diciembre de 2013, cuando aquella había abandonado la casa de Henry, el padre. 7.

José Alfonso Nicanor Mendoza Camacho dijo ser la persona que aconsejó a Henry Alfonso Guarín Avellaneda para que Sandra fuera beneficiaria de su pensión, afiliación que se dio el 5 de julio de 2013, cuando Sandra ya no vivía en la casa de Henry. 8. Adelina Morales Rivera indicó que en su casa tenía un apartamento desocupado, y entonces vino Sandra a pedirle que se lo arrendara para tres personas, es decir, ella junto con su hijo Michael Pérez Ortiz y Ernesto Galindo Daza, precisando que esto fue, "exactamente", el 10 de agosto de 2012.

Agregó que tiempo después esa pareja salió de su casa, para instalarse al frente donde un señor Carlos, anotando, asimismo, que los denunció ante la Fiscalía por lesiones personales. Por último, la declarante aseguró que antes de 2012 no conocía a Sandra. 9. De lo dicho fluye el error de hecho evidente en el que incurrió el Tribunal al no apreciar los testimonios reseñados, ya que los mismos permiten deducir sin complicaciones los hechos que se pretenden acreditar por el demandado en sus excepciones.

Así, la sentencia censurada cercenó los apartes que se refieren a la relación de Sandra Pérez con Ernesto Galindo, y 12 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 supuso contradicciones con las pruebas documentales, entre ellas, la afiliación a seguridad social de la demandante, que data del 5 de julio de 2013, época para la que Sandra ya había abandonado la residencia de Henry, con la pretensión de demandarlo.

Eso significa que la vinculación a seguridad social de la accionante como beneficiaria del demandado, acto reconocido por los dos grupos de testigos, se realizó en un momento en el que ya no habitaba con el señor Guarín, no pudiéndose inferir así, como lo hizo el Tribunal, "indicio serio de relaciones maritales", menos si varios medios probatorios señalaron que para el 2012, Sandra Pérez no residía en el mismo lugar que Henry, el convocado ajuicio.

Tampoco se advierte contradicción con las diligencias administrativas surtidas ante la Comisaría Cuarta de Familia de Bogotá, porque cuando estas se dieron, 18 de julio de 2012, Sandra residía en el mismo lugar con el demandado, pero a raíz del "impasse" ocurrido, ella se fue a otro lugar para morar. 10. El error del ad-quem trasciende a la decisión que adoptó, porque de no haberlo cometido, hubiera podido apreciar que la demandante sostuvo una relación marital de hecho con Ernesto Galindo, que descartaba el elemento de la singularidad esencial en el vínculo perseguido en la demanda, con lo que procedía revocar la decisión de primer grado. 13 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 SEGUNDO CARGO En este se denuncia la sentencia del Tribunal como violatoria, por vía indirecta, de los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley 54 de 1990, y el precepto 2535 del Código Civil, en virtud de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pues no obstante obrar elementos para a partir de ellas establecer la ocurrencia de la prescripción, el juzgador se negó a reconocerla.

En la justificación del embate, el casacionista expuso: 1. Los medios de prueba "mal valorados" son: (i) La actuación "proferida" por la Comisaría Cuarta de Familia de Bogotá, que impuso medida de protección a favor de Sandra Pérez y en contra de Henry Leonardo Guarín Silva, continuada el 18 de julio de 2012, fecha en la que la accionante "confiesa" que " lo último que me voy pero que el señor Henry Guarín queda bajo mi responsabilidad en la comida y cuidados médicos", y que está relacionada con que ella tomó en arriendo un apartamento de manos de Adelina Morales Rivera al mes siguiente, el 10 de agosto de 2012.

(ii) Un formato de la EPS SURA del 5 de julio de 2013, por medio del cual los suscribientes manifestaron bajo la gravedad del juramento, que conviven en forma exclusiva, permanente y bajo el mismo techo como compañeros permanentes. 14 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 (iii) Un contrato de "mutuo acuerdo" (sic) signado el 11 de diciembre de 2013.

(iv) El certificado expedido por dicha entidad promotora de salud, en el que consta que Henry Alfonso Guarin Avellaneda está registrado en el POS para el "05/07/2013". (v) Los testimonios solicitados por la parte demandante: José Antonio Díaz, Norma Constanza Cárdenas Rodríguez, Michel Eduardo Pérez Ortiz y Eunice Londoiio Herrera. (vi) Las declaraciones solicitadas por el extremo accionado: Bernarda León de Montenegro, Daniel Melo Forero, Israel Vargas Camargo, Abraham José Ramos Celys, Jennifer Andrea Medina López, Jonathan Ferney Sacristán Poveda y Clara Inés Silva Páez.

(vii) Los testimonios decretados de oficio: Ernesto Galindo Daza, Henry Guarin Mejía, José Alfonso Nicanor Mendoza Camacho y Adelina Morales Rivera. (viii) Los interrogatorios de parte de Sandra Pérez Ortiz y Henry Alfonso Guarín Avellaneda. 2. De un lado, los desatinos fácticos del Tribunal consistieron en dar por demostrado, sin estarlo: la existencia de una unión marital de hecho por un lapso superior a dos años; la fecha de la relación de las partes; que la convivencia de Sandra y Henry inició el 1996 y terminó en el 2013; que con un formulario de afiliación en salud se prueba la 15 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 existencia de una unión marital de hecho; que las diligencias o actuaciones surtidas ante una Comisaría de Familia de Bogotá son 'plena prueba" de la relación reclamada; y que la pareja se comportó siempre como marido y mujer.

Y del otro, en no dar por probado, estándolo, que Sandra Pérez Ortiz dejó de residir en la calle 9 Sur No. 1B-92 Este, desde agosto de 2012; que la demandante tomó en arriendo junto con Ernesto Galindo, el 10 de agosto de 2012, un apartamento en la carrera 3 E No. 7-70; y que el precitado inmueble es el lugar de residencia de la demandante, de su hijo Michel Pérez Ortiz y de Ernesto Galindo, como lo confiesa el mandatario de la parte actora en sus escritos. 3.

Se afirmó en el fallo cuestionado, que la mayoría de los testimonios escuchados fueron coincidentes en aseverar que entre Sandra Pérez Ortiz y Henry Alfonso Guarín Avellaneda existió una unión marital de hecho por espacio de más de dos años; sin embargo, eso no es cierto al examinar cada una de las declaraciones a las que dio credibilidad el Tribunal: (i) José Antonio Díaz dijo que "no sabe exactamente cuándo empezó la convivencia entre ellos";

"que las partes vivieron en la calle 9 con carrera 3 del barrio la María por más de diez años, señalando que ella le ayudó a armar el lote y construir" y "que no sabe la dirección de la casa en el Restrepo y que los dos no viven juntos como desde el año 2009 o 2010". 16 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 (ii) Norma Constanza Cárdenas Rodríguez indicó que visitó la casa de la pareja, "encontrando que ellos dormían en habitaciones aparte";

"que notó que eran pareja porque la gente lo comentaba y porque ella le lavaba y le planchaba" y "que Sandra pagaba como arriendo el servicio de luz". (iii) Gloria Esperanza Martínez Sarmiento expresó que "Sandra y Henry compartían la misma habitación y que no sabía si entre ellos existía algún contrato de arrendamiento"; que "en la misma casa vivían los hijos de Henry y que uno de ellos, Leonardo era muy grosero con la señora Sandra";

"que no se sabe desde cuando se separaron, pero cree que fue hace un año"; y que "la pareja se tuvo que separar por el maltrato que le impartían los hijos de Henry a la señora Sandra", maltrato que ocurrió en el 2008 y que se sancionó en el 2012. (iv) Michel Eduardo Pérez Ortiz, hijo de la demandada, dijo tener 18 arios; haber llegado a vivir a la calle 9 Sur N° 1B-92 Este, cuando tenía cuatro arios, y que residió en la casa de Henry hasta el mes de septiembre de 2012, cuando se mudó a la carrera 3 Este No. 7-70.

(y) Eunice Londorio Herrera aseguró que las partes en contienda se fueron a vivir, más o menos, entre los arios 1995 y 1996, y que su relación fue de marido y mujer hasta el 2013; y que en ese lapso visitó la casa de la pareja en tres o cuatro oportunidades, y que fue Sandra quien le comentó que se había librado de esa familia, la de Henry, después de reseñar el maltrato proveniente del hijo de este. 17 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 4.

Bastan los anteriores testimonios para desvirtuar la precisión (que no es tal) invocada por el Tribunal sobre las fechas en las que se llevó a cabo la relación de las partes, pues quedó demostrado que el traslado de residencia de Sandra Pérez Ortiz ocurrió en agosto de 2012, con lo que se estructuró la prescripción del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, porque la demanda se presentó sólo hasta el 10 de septiembre de 2013. 5.

Para abundar, las declaraciones descartadas por el Tribunal sí son contundentes y aportan la fecha en que "culminó la residencia de Sandra en la casa de Henry Guarín": Sandra Pérez Ortiz en el acta MP 272 del 12 de julio de 2012 dijo "me voy pero ( ) el señor Henry Guarín queda bajo mi responsabilidad en la comida y cuidados médicos, no más";

Bernarda León de Montenegro afirmó que "Sandra Pérez se fue de la casa del señor Guarín Avellaneda en el año 2012"; Michel Eduardo Pérez Ortiz, a la pregunta de hasta cuándo estuvo viviendo en la casa de Henry Alfonso Guarín, respondió que "hasta el 2012"; Adelin.a Morales Rivera certificó que el 10 de agosto de 2012 arrendó un inmueble a Sandra y a Ernesto Galindo, Jennifer Andrea Medina López refirió que la accionante "se fue en el 2012", "de junio a julio de 2012";

Clara Inés Silva Páez dijo que "en agosto de 2012 ella (Sandra) se va de la casa de Henry y tom(a) un apartamento a la vuelta de la casa en arriendo con el esposo Ernesto Galindo"; y el hijo del demandado, Henry Guarín. Mejía, expuso que Ernesto Galindo y Sandra, "en el mes de agosto de 2012 se trasladaron al inmueble de la carrera 3 18 73 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 Este No. 7-70", y que el 11 de diciembre de 2013, a Sandra se le pagó una obligación dineraria que tenía el demandado, es decir, cuando ella había abandonado la casa de aquél. 6.

El Tribunal en su sentencia no se ocupó objetivamente de la concordancia de las anteriores versiones, con las que se establecía la unión marital de hecho entre Sandra y Ernesto a partir del 2010 o por lo menos del 2012, fecha en la que tomaron de manera conjunta un apartamento en arriendo, según declaración de la arrendadora y la confesión de la accionante, al decir, en julio de 2012, que se iba de casa de Henry. 7.

Para negar la prescripción, el juzgador de segunda instancia entró en el campo de las suposiciones, pues derivó de una afiliación a seguridad social efectuada el 5 de julio de 2013, la existencia de la unión marital de hecho hasta esa fecha, atribuyendo, además, la calidad de confesión extrajudicial a las declaraciones juramentadas sobre el vínculo, que materialmente no aparecen en el expediente. 8.

De haberse dado por probado, como lo estaba, que Sandra Pérez no residía para el 2012 en el mismo lugar que el demandado, y de haber asumido que la afiliación de ella al sistema de seguridad social en salud por parte de Henry Alfonso Guarín, en el 2013, fue "un acto de mera solidaridad", se imponía para el Tribunal acoger la excepción de prescripción, tal como fue alegada. 19 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 TERCER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de haber quebrantado indirectamente la ley sustancial por haberse incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas, lo que condujo a dejar de aplicar el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 y el 2535 del Código Civil, y a aplicar indebidamente los preceptos 1, 2 y 5 de aquella ley.

En apoyo de su censura, el recurrente expuso los siguientes argumentos: 1. En transgresión del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejó de valorar las pruebas en su conjunto a efecto de obtener un resultado homogéneo sobre el cual edificar la decisión, pues, utilizó un método que evidencia fragmentación y aislamiento de las pruebas, así como la constitución de dos bandos de testigos, para de forma fácil catalogar a uno como convincente, y al otro de no creíble. 2.

Adelina Morales Rivera dijo en su testimonio que arrendó un inmueble a Sandra Pérez Ortiz y Ernesto Galindo Daza, ubicado en carrera 3 E No. 7-70 de Bogotá, lo que fue confirmado por la propia demandante, el hijo de ella y el apoderado de la parte actora, al referir el sitio como residencia desde 2012 y lugar para notificaciones. Sin embargo, en la sentencia impugnada no se ve el relacionamiento de la declaración de Adelina con la de las 20 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 otras dos personas mencionadas, y tampoco con lo relatado por los testigos Jennifer Andrea Medina López, Jonathan Ferney Sacristán Poveda, Clara Inés Silva Pérez y Henry Guarín. Mejía, entre otros, ya que de haberlo hecho, tendría que haber admitido que Sandra Pérez Ortiz no vive en la casa del demandado Henry Guarín Avellaneda, desde el mes de agosto de 2012, fecha con la que se establece que transcurrió más de un ario "desde cuando Sandra Pérez Ortiz se va de la casa de Henry Guarín Avellaneda, hasta cuando presentó la demanda", lapso demostrativo de la prescripción de la acción. 3.

El Tribunal ignoró el documento fechado el 18 de julio de 2012, en el que la demandante confesó que el 9 de julio de ese ario, estando presente Ernesto a quien le llevó un ponqué, se fue de la casa del demandado, pero que quedaba bajo su responsabilidad la comida y cuidados médicos de este, lo que concuerda con el grupo de testigos descartados en el fallo controvertido, toda vez que ellos precisaron: (i) José Antonio Díaz: a que los dos no viven juntos como desde el año 2009 o 2010".

(ii) Norma Constanza Cárdenas Rodríguez: 'que ellos dormían en habitaciones aparte, es por eso que Sandra dice que entró con Ernesto a su cuarto". (iii) Gloria Esperanza Martínez Sarmiento: "que la pareja se tuvo que separar por los maltratos que le impartían los hijos de Henry con la señora Sandra". 21 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 (iv) Michael Pérez Ortiz, hijo de la demandante: "que estuvieron viviendo en la casa de Henry hasta el mes de septiembre de 2012 y que se fueron a vivir a la carrera 3 E No. 7-70".

(v) Eunice Londorio Herrera: "que fue Sandra quien la llamó y le dijo que por fin se había librado de esa familia, después de hacer alusión al maltrato de Henry Leonardo, hijo del demandado". (vi) Bernarda León Montenegro: "que la señora Sandra Pérez se fue de la casa del señor Guarín Avellaneda en el año 2012". (vii) Jennifer Andrea Medina López: "que Sandra se fue en el 2012".

(viii) Clara Inés Silva Páez: que "en agosto del 2012 ella se va de la casa de Henry". (ix) Henry Guarin Mejía: "que en el mes de agosto de 2012 se trasladaron al inmueble de la carrera 3 Este No. 7- 70". (x) Adelina Morales Rivera: «Eso cuándo fue? Fe exactamente el 10 de agosto de 2012, ¿y usted le arrendó? Sí yo le arrendé". 22 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 Con esas citas quedó demostrado que el Tribunal desatendió el deber de valorar las pruebas en conjunto, toda vez que, al confrontarlas con el referido documento, sin aislar ni inutilizar su contenido, habría concluido que la acción estaba prescrita. 4.

En su fallo, el Tribunal resaltó que no existía concordancia sobre la terminación de la relación sostenida por las partes, y por eso, acudió a la declaración suscrita por ellas el 5 de julio de 2013, en la que dicen que son compañeros permanentes desde esa fecha, para formalizar la afiliación de Sandra como beneficiaria de Henry, a la seguridad social.

Pero si ese juzgador se hubiera percatado de la declaración de José Alfonso Nicanor Mendoza, pudo haber establecido que tal afiliación se hizo para que atendieran en salud a Sandra, dada su enfermedad, y para que la pensión no se perdiera. Con la negativa a dar credibilidad a ese declarante, quien fue el encargado de diligenciar el formulario, se violó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, más si "de manera incorrecta" se le dio alcance "a un documento sin autenticar (la declaración que obra a folio 12) del cual supone una presunta confesión extrajudicial del demandado", además que la "certificación que obra a folio 268 y 269 no fue tenida en cuenta para incorporarse el proceso". 23 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 Tampoco se percató el ad-quem de que los escritos obrantes a folios 270 y 274, se refieren a la calidad de pensionado de Henry Alfonso Guarín, donde no hay beneficiario, por lo que no se explica entonces el proceder de ese juzgador, al apartar y aislar documentos con mérito probatorio, y dejar de confrontarlos con otros que no lo tienen, "para deducir de estos hechos contrarios a la verdad", habida cuenta que "si la señora Sandra convivió con el señor Henry Guarin por 'los 17 años' que se dice 'estableció el Tribunal', qué explicación lógica, coherente, racional tiene que la haya afiliado al sistema de salud uno o dos meses de finiquitada la supuesta convivencia".

Esa afiliación obedeció, entonces, a una manifestación de solidaridad con una persona para la cual el demandante no niega la existencia de una amistad, de convivencia en la misma casa, y de quien se recibían servicios domésticos y con quien se trababan hasta relaciones negociales, como el contrato de mutuo cuya obligación se pagó el 11 de diciembre de 2013, documentado en un escrito "en el que se señala la condición de excompañero permanente", y no de compañero como lo aseguró el Tribunal. 5.

También por omitir la valoración conjunta de las pruebas, el ad-quem se "atrevió a determinar que la supuesta relación fue desde 1996", no obstante que "Michael Pérez Ortiz (hijo de la demandante) nació en diciembre de 1995 - dijo tener 18 años para la fecha en que rindió la declaración el 26 de agosto de 2014 y haber llegado de 3o 4 años a la casa de Henry Guarín", por lo que "si restamos los 18 años a la 24 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 fecha de la declaración nos da 1996 y si a esta le sumamos los 3 o 4 años que tenía de edad cuando llegó a la casa de Henry Guarin, se establece que fue en el año 2000". 6.

El yerro denunciado es trascendente, por cuanto condujo a negar la prescripción que fue propuesta en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Lo planteado en los cargos Viene del resumen que acaba de efectuarse, que en este asunto todos los cargos giran en torno a la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de segunda instancia. En efecto: En el primero se censura la omisión en ponderar algunos testimonios que, asegura el impugnante, dan cuenta de una relación sentimental de la demandante con un tercero, Ernesto Galindo, lo que daría al traste con el requisito de la singularidad exigido como presupuesto para declarar la existencia de la unión marital de hecho sobre la que versa la demanda.

En el segundo se alega también la incursión en errores fácticos, esta vez en la apreciación de los testimonios a los que dio crédito el Tribunal, porque -se afirma- estos no son precisos sobre las fechas en que se llevó a cabo la relación de las partes y particularmente su terminación, ocurrida en 25 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 agosto de 2012, de acuerdo con otras pruebas, con lo que se configuró el fenómeno prescriptivo alegado.

Y en el tercero y último, se cuestiona la sentencia que desató la apelación de hacer incursionar en los terrenos del desatino de derecho, al dejar de valorar las pruebas en su conjunto, porque el Tribunal fragmentó y aisló los medios de acreditación, sin reparar en las conexiones de cada uno de ellos, lo que de haber hecho, le habría servido para acoger la excepción sobre la prescripción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Así las cosas, para despachar esos tres cargos, se empezará por recordar en qué consiste cada uno de los errores denunciados, desde el punto de vista legal y jurisprudencial; posteriormente se harán algunas anotaciones sobre la singularidad como requisito de la unión marital de hecho y la prescripción prevista en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990; y al final, se entrará en el análisis puntual de cada uno de los errores denunciados, extractando, postreramente, la conclusión que sea del caso. 2.

Los errores en la valoración de las pruebas en sede de casación Por hacer relación los cargos a errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, conviene, preliminarmente, una reseña sucinta sobre lo que se entiende por cada uno de ellos. 26 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 Así, en forma reiterada ha señalado esta Corporación, que la infracción indirecta de la ley sustantiva conlleva siempre inconformidad con la labor de investigación en el campo de los hechos, producto de una deficiente apreciación de las pruebas, materializada en errores de hecho o de derecho.

Se presentan los llamados yerros lácticos, cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de los medios de convicción, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado. Por su parte, se dan los errores de derecho, cuando media la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de la prueba: 74n esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la preceptiva legal" (CSJ SC 137 de 13 de oct. de 1995, exp. 3986).

En esta última clase de error se incluye, igualmente, el reclamo concerniente a no valorar en su conjunto las pruebas, como lo exige el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil -ahora 176 del Código General del Proceso-, precepto, según el cual, "Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana 27 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba". Sobre el yerro de derecho por no apreciarse aunadamente las pruebas, en reciente sentencia de casación, SC3249-2020, se dijo que «La apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó, en palabras de Devis Echandía, 'Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme'.

Esta exigencia se relaciona también con el principio de adquisición o comunidad de la prueba, por virtud del cual, ésta no pertenece a quien la aporta, sino que una vez practicada e introducida legalmente es del proceso y, por lo tanto, 'debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla.

Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quien las haya pedido o aportado7. Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio.

Respecto a la trasgresión del articulo 187 del Código de Procedimiento Civil que impone la apreciación de las pruebas en su conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que da lugar a un error de derecho, por 7 Ibid. pág. 110. 28 98 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 desconocimiento de una prescripción legal instituida para evaluar las pruebas.

No obstante, según se explicó en SC 25. Nov. 2005, exp. 1998-00082-01, cuando se invoca esta causal de casación, la labor del impugnante no puede limitarse a enunciar el presunto yerro, sino que debe demostrar que la valoración probatoria fue realizada respecto de cada medio probatorio individualmente considerado, de manera aislada, sin conectarlo con los demás que obren en el plenario, y se puntualizó, 'Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata.

En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, puef es asunto que cae en el terreno rigurosamente técnico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente'". 3.

La singularidad como exigencia para declarar la unión marital de hecho Uno de los aspectos que se pretende evidenciar con los errores denunciados, es la falta de singularidad de convivencia que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, sostuvieron Sandra Pérez Ortiz y Henry Alfonso Guarin Avellaneda. Por ello, antes de entrar en el estudio concreto de los yerros denunciados, cumple indicar en qué consiste dicho presupuesto de toda unión marital de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala: "La singularidad de la comunidad de vida, conforme lo asentó esta Corporación en la referida decisión, 'atarle con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie', tema que también 29 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 abordó en el fallo proferido el 5 de septiembre de 2005 (exp. 1999 0150 01), en el que luego de trasuntar apartes de la ponencia para el primer debate de la ley en comento, precisó que la exposición de motivos en ella contenida permite entender que 'las expresiones lingüísticas 'comunidad de vida permanente y singular', empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad' (destaca la Sala).

Empero, y esto hay que subrayarlo firmemente, una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física u definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial.

Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Tratase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña (CSJ, Sc del 10 de abril de 2007, Rad. n.° 2001 00451 01; se subraya).

Más recientemente, la Corte al reiterar su criterio respecto de la citada exigencia, y señalar que la infidelidad, per se, no descarta la estructuración de una unión marital de hecho, dijo que ( ) Es dable colegir, entonces, que la singularidad, entendida en el mencionado sentido de exclusividad o ausencia de pluralidad, es un requisito que debe concurrir para el surgimiento de una unión marital de hecho, pues sólo ante su presencia, resultaría viable deducir de la convivencia de los compañeros, que en cada uno de ellos, en verdad, existió la recíproca voluntad de fundar una familia, con todo lo que ello supone, según ya quedó explicado, y que, por consiguiente, la comunidad de vida que conformaron, sí es constitutiva de la institución en comento, cuyo reconocimiento dependerá, además, de que los integrantes de dicha relación la hayan preservado y continuado en el tiempo.

( ) Pertinente es precisar, adicionalmente, que después de constituida la unión marital de hecho, la singularidad, sin duda, sigue siendo elemento fundamental de la comunidad de vida emprendida por la pareja. Con otras palabras, el normal desarrollo de dicho vínculo estará siempre soportado, en gran medida, en la circunstancia de que los miembros de la pareja, 30 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 día a día, continúen compartiendo su vida, en lo fundamental, en forma exclusiva entre ellos.

Empero, como puede ocurrir que uno de los compañeros, o ambos, sea infiel al otro, por sostener una relación afectiva o amorosa con una tercera persona, ya sea de manera accidental o transitoria, ora debido a una vinculación que tenga algún grado de continuidad, es del caso advertir que esta circunstancia, per se, e independientemente del reproche que en otros ordenes pueda comportar dicha conducta, no destruye automáticamente la singularidad de la unión marital que, como en precedencia se anotó, desde la conformación de la familia originada en los lazos naturales y durante toda su vigencia, le ha servido de sustento, siempre y cuando que sus elementos esenciales, como la cohabitación, la colaboración, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, es decir, en tanto que el vinculo sobreviniente no desplace por completo al preexistente.

( )Corolario de lo señalado, es que, de conformidad con la norm atividad vigente, la ausencia de singularidad para el momento en el que se pretende haya de surgir una unión marital de hecho, es circunstancia suficiente para impedir que, jurídicamente, pueda tenérsele como tal. Y que, durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento en estudio -singularidad- por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituue y reemplaza a la anterior u se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la 'separación física y definitiva de los compañeros' (CSJ, Sc del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2003-01261-01; se subraya)". 4.

La prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes El otro tema que, a propósito de los errores probatorios denunciados, se propone el casacionista poner de presente, es el de la prescripción de la acción 8 El criterio expuesto, es jurisprudencia reiterada de la Corte en los fallos de 19 de diciembre de 2012 (Rad. n.° 2008-00444-01), SC 17157 del 11 de diciembre de 2015 (Rad. n.° 2006-01231-01) y SC4003-2018. 31 ( Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 encaminada a que se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial que, se afirma, conformaron la demandante y el demandado.

Por eso, bueno es recordar, preliminarmente, que el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 contempla el llamado término prescriptivo para interponer las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues, en efecto, ese canon indica que «fijas acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación fisica y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros".

En relación con ese plazo, la Corte expuso que "filas acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación fisica y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros', sin condicionarlo mutatis mutandis, a la declaración judicial de la unión marital y de la sociedad patrimonial, conforme señaló la Corte, en sentencia de 1° de junio de 2005, pues 'que la ley reclame una declaración -no necesariamente judicial- de certeza de la existencia de la citada sociedad patrimonial, no puede traducir que la irrupción del término prescriptivo de la acción encaminada a disolverla y liquidarla, esté condicionada a que medie sentencia ejecutoriada o acta de conciliación que de fe de esa sociedad, pues si se miran bien las cosas, es apenas lógico que la disolución tenga lugar cuando la vigencia de la sociedad patrimonial llega a su fin, con independencia de si media o no la referida declaración. Tal la razón para que la ley ponga pie en tres hechos que, en sí mismos considerados, son bastante para ultimar la unión marital entre compañeros permanentes y, desde luego, a sus efectos patrimoniales, como son el distanciamiento definitivo de la pareja, la celebración de matrimonio con un tercero, o el fallecimiento de uno de ellos.

De esta forma, a no dudarlo, se 32 (00 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 otorgó seguridad a los asuntos familiares en materias tan delicadas como la prescripción de las acciones vinculadas al finiquito del patrimonio común de los compañeros, cuyo plazo no puede manejarse en términos contingentes como sería la duración de un pleito judicial encaminado a que se reconozca la existencia de la unión marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial, pues si así fuera, quedaría incierto el momento en el que despuntaría el plazo prescriptivo, cuyo cómputo, por expresa voluntad del legislador, quedó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia estructurada por vínculos naturales, concretamente a la verificación de uno de los acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege' (cas. civ. 10 de junio de 2005, [SC-108-20051, exp. 7921).

Adviértase, entonces que la acción judicial tendiente a la declaración de la unión marital de hecho, podrá ejercerse durante su existencia, aún unidos los compañeros permanentes y, por ende, antes de su terminación o después de ésta y es imprescriptible en lo relativo al estado civil. Contrario sensu, 'el derecho a pedir la disolución y liquidación, ministerio legis, nace cuando fenece la sociedad patrimonial, no así cuando se declara que ella existió' (cas. civ. 10 de junio de 2005, [SC-108-2005], exp. 7921), sino con 'la separación fisica y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros', situaciones objetivas desde cuya ocurrencia, puede ejercerse la acción y computa el plazo prescriptivo (artículo 8°, Ley 54 de 1990).

Por tanto, la hermenéutica impone la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la unión marital de hecho en lo atariedero al estado civil y la prescriptibilidad de la acción judicial para la 'disolución y liquidación' de la sociedad patrimonial, cuyo término de prescripción es de un año contado a partir de la terminación de la unión marital por separación fisica y definitiva de los compañeros -de mutuo consenso elevado a escritura pública ante notario o expresado en acta de conciliación- sentencia judicial, matrimonio de uno con un sujeto diferente, o muerte, ya real, ora presunta (artículos 5° [3°, Ley 979 de 20051 y 8° Ley 54 de 1990) ( )"9.

La brevedad de ese lapso extintivo, por lo demás, no fue óbice para que el referido articulo pasara el examen de exequibilidad, ya que, en palabras de la Corte Constitucional, C-114 de 1996, 9 CSJ SC de 11 de marzo de 2009, Rad. 2002-00197-01, reiterada en SC-7019-2014. 33 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 "Por sus mismas características, y especialmente por haberse originado en una unión libre, es razonable que la acción encaminada a demostrar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriba en un término relativamente breve, contado a partir de la separación fisica y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.

Por eso, el término de un año, fijado por el artículo 80 de la ley 54, no parece insuficiente. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el término se interrumpe con la sola presentación de la demandci, como expresamente lo determina el parágrafo del artículo últimamente citado. Y recuérdese que, como se ha dicho, tal término, por mandato del artículo 2541 del Código Civil, se suspende en favor de las personas señaladas en el artículo 2530 del mismo, y de la herencia yacente, por ser un término de prescripción y no de caducidad ( ) Téngase en cuenta, además, que al llegar a declararse inexequible la expresión demandada, habría que aplicar el artículo 2536 del Código Civil, que en su inciso primero establece: 'La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte'.

Tendríamos, entonces, que a partir del fallecimiento de uno de los compañeros permanentes o de ambos, empezaría a contarse un término de veinte años, para pedir la declaración de existencia y disolución, y la consecuente liquidación, de la sociedad patrimonial. Nada seria más contrario a la seguridad jurídica ( ) Por otra parte, no es ésta la única prescripción que tiene señalado un término relativamente breve, en guarda, de la seguridad jurídica y en defensa, precisamente, de la estabilidad familiar». 5.

Análisis concreto de los cargos 5.1. El primer cargo, cuyo eje central radica en denunciar que el Tribunal cometió errores de hecho al preterir los testimonios que dieron cuenta de una convivencia paralela de la demandante con Ernesto Galindo, no está llamado a buen suceso, por los motivos que a renglón seguido se exponen: 5.1.1. El ad-quem dejó sentado que no daba crédito a los testimonios diferentes a aquellos de los que se sirvió para ratificar el acogimiento de las pretensiones de la demanda, es decir, que descartó consciente y expresamente 34 Ibi Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 las declaraciones (previamente resumidas en el fallo) de Bernarda León de Montenegro, Israel Vargas Camargo, Abraham José Ramos Celys, Jennifer Andrea Medina López, Jonathan Ferney Sacristán Poveda, Clara Inés Silva Páez, Henry Guarín Mejía, José Alfredo Nicanor Mendoza Camacho y Adelina Morales Rivera, por considerar que ellas eran parcializadas al mostrar un interés notorio en favorecer al demandado, porque no aportaban muchos datos al juicio, y por cuanto resultaban contradictorias con pruebas documentales, como la afiliación de la accionante a seguridad social en salud por cuenta del convocado, la medida de protección otorgada a favor de la reclamante por un Comisaría de Familia y el escrito que relaciona el pago de una obligación dineraria por parte de Henry Alfonso Guarín Avellaneda a favor de Sandra Pérez Ortiz.

Así las cosas, al contrastar la denuncia por omisión incorporada en el embate con lo dicho sobre los respectivos testimonios en la sentencia confutada, se advierte que el desatino fáctico esgrimido es inexistente, toda vez que el juzgador de segundo grado sí se refirió en su providencia a las declaraciones que echa de menos el casacionista, al punto que una a una las mencionó y compendiólo, para luego (en indudable desarrollo del mandato previsto en el inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil consistente en exponer "siempre razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba"), restarles mérito demostrativo, por las diversas razones que acaban de anotarse, prefiriendo, de contera, al otro grupo de testigos '° Folios 41 a 53 del c. del Tribunal. 35 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 conformado por los relatos de José Antonio Díaz, Eunice Londoño, Constanza Cárdenas, Gloria Esperanza Martínez Sarmiento, Michel Eduardo Pérez Ortiz, Danilo Melo Forero y Ernesto Galindo Daza, a los que otorgó plena credibilidad, ya que "dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar para explicar lo que saben y les consta", y porque "la mayoría de ellos fue coincidente en afirmar, que entre Sandra Pérez Ortiz y Henry Alfonso Guarín Avellaneda, existió una unión marital de hecho por espacio de más de dos años". 5.1.2.

Ahora bien, la decisión del Tribunal consistente en no atribuirle mérito demostrativo a los testimonios de Bernarda León de Montenegro, Israel Vargas Camargo, Abraham José Ramos Celys, Jennifer Andrea Medina López, Jonathan Ferney Sacristán Poveda, Clara Inés Silva Páez, Henry Guarín Mejía, José Alfredo Nicanor Mendoza Camacho y Adelina Morales Rivera (cuestión que escapa a los terrenos del desatino fáctico, alusivo a la desatención del juzgador en la observación material de la prueba), tampoco es constitutiva de ninguna otra clase de error probatorio.

En efecto, una de las causas que ese Colegiado esgrimió para no concederles credibilidad a dichos testimonios (la parcialidad y el notorio interés de los deponentes por favorecer al demandado), se encuentra en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil: "Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su 36 o Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas" (se subraya); y se puede corroborar con lo relatado por: (i) Henry Guarín Mejía al manifestar tener parentesco con el demandado, por ser uno de sus hijos (cd. fol. 225 del C. 1).

(ii) Jennifer Andrea Medina López al expresar ser nuera del accionado y esposa del hijo Henry Leonardo Guarín (folios 188 a 190 ib.), personas respecto de las cuales, según documentos que obran en el expediente, la Comisaría Cuarta de Familia de Bogotá impuso medida de protección a favor de "Sandra Pérez Ortiz y de sus hijos" (10 de noviembre de 2008, folios 8 a 10) y sanción a Henry Leonardo por incumplimiento de esa orden (18 de julio de 2012, folios 14 a 16), (iii) Adelina Morales Rivera al exponer en su relató que denunció penalmente a la demandante y a Ernesto Galindo Daza, por incidentes que ocurrieron en un inmueble que les arrendó desde el 10 de agosto de 2012 (cd. folio 225), y (iv) Clara Inés Silva Páez al decir que fue compañera del demandado y madre de Henry Leonardo Guarín, hijo del enjuiciado, persona a la que se le impuso medida de protección en beneficio de la accionante Sandra Pérez Ortiz (folios 193 a 197). 37 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 En cuanto a los demás testimonios cuya credibilidad se descartó, si bien el Tribunal no explicitó individualmente los motivos para quitarles credibilidad, al final no se aprecia como absolutamente infundada esa determinación, si se observa de su contenido (relacionado por el ad-quem) que en ellos no se suministraron datos relevantes para dilucidar la contienda (en unos casos), o que hay contradicciones ostensibles en sus versiones (en otros), particularmente en lo que se refiere al aspecto que se pretende poner de presente en el primer cargo, relativo a la falta de singularidad de la convivencia de Sandra Pérez Ortiz y Henry Alfonso Guarín Avellaneda, por haberse presentado -se afirma- una relación paralela y similar entre aquella y Ernesto Galindo Daza.

En efecto: (i) Bernarda León de Montenegro, quien declaró en julio de 2014, expresó ser empleada del demandado desde veinte arios atrás, y dijo conocer a la demandante desde hacía ocho arios, pero no saber su apellido, y que Henry -el convocado- la llevó a su casa por las dificultades que ella pasaba, arrendándole un local para que viviera con los tres hijos de ella, cuyos nombres desconocía. Indagada sobre la fecha hasta la cual moró allí la accionante, respondió que "ella vivió allí hasta el 2012, ella se consiguió su pareja y salió no recuerdo el mes, eso fue a mitad o finalizado el año, se conquistaron con un muchacho Ernesto Galindo que estaba allí por esos días en el lote ( ) vivieron la señora Sandra y el señor Ernesto en la casa de don Henry unos dos o tres meses, eso fue en el 2012".

Preguntada la testigo 38 DT Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 sobre el trato que el enjuiciado le daba a Michael Eduardo Pérez Ortiz, hijo de la demandante, respondió que "él lo trataba como a un hijo". Al final, cuestionada sobre la frecuencia con la que visitaba la casa del accionado, la declarante indicó que "yo no entro a la casa de él hace aproximadamente 10 años" (folios 170 a 174).

La propensión de la testigo por favorecer los intereses del demandado emerge, entonces, del vínculo laboral que ella relaciona por un período de veinte arios, y las contradicciones, porque mientras que no sabe siquiera el apellido de la demandante o de sus hijos, sí expresa con total naturalidad y precisión, el nombre completo del compañero con el que se fue a vivir Sandra y la fecha en la que ello ocurrió, pese a que destacó que desde hace diez ario no visita la casa de Henry Alfonso Guarín Avellaneda.

(ii) Israel Vargas Camargo, en su deposición, no ofreció mayores detalles sobre el objeto de la litis, por cuanto si bien dijo conocer al demandado desde hacía aproximadamente 30 o 35 años, expresó que se enteró de la llegada de Sandra a la casa de Henry, porque le contaron (cd. folio 172). (iii) Abraham José Ramos Celys, acerca de su falta de conocimiento de la situación que involucra a las partes, expuso que si bien conoce a Henry de toda la vida y a Sandra de hace aproximadamente siete arios, nunca entró a su casa, no sabe nada y ellos son solo conocidos (cd. folio 182). 39 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 (iv) Jonathan Ferney Sacristán Poveda, quien fue escuchado en declaración el 8 de septiembre de 2014, señaló que nació y se crio en la casa de Henry, el demandado, y que Sandra llegó a ese sitio en el 2006 o 2007.

Indicó, igualmente, que en la casa vivían también otros dos hijos del convocado, Leonardo y Henry, y que la demandada le colaboraba al accionado, cocinándole y dándole los medicamentos, pero nunca los vio dormir juntos. Comentó el testigo, asimismo, algunos problemas de convivencia con Sandra, y que se fue de ese sitio en el 2010, anotando después que en el 2011.

Sobre Sandra, expuso el declarante, que no se fue del mencionado lugar antes del 2010, y que le consta que ella y Ernesto Galindo sostuvieron una relación sentimental, pues, apuntó: "yo los vi ahí a finales del 2009 e inicios del 2010, él iba y se quedaba por días y se iba, ellos no se presentaban, no sé si aún persiste esa relación" (folios 190 a 193).

De lo expuesto por el testigo se tiene, en consecuencia, que en lo que quiere llamar la atención el cargo, esto es, la falta de singularidad de la convivencia cuya declaración se depreca en la demanda, la versión entregada por Jonathan Ferney tampoco aporta mayores detalles (como genéricamente indicó el Tribunal), en la medida en la que sobre el alegado vínculo de Sandra con Ernesto, señaló que se trataba de una relación sentimental (lo cual no es sinónimo de convivencia o unión marital de hecho), cimentada en una época (2009 y 2010), de la cual no volvió a tener noticia. 40 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 (v) José Alfonso Nicanor Mendoza Camacho manifestó que conoce al demandante desde hace 30 arios y a la demandada desde hace 18, pero que nunca vio relación entre ellos, y no constarle si entre Sandra y Ernesto Galindo existió relación sentimental.

Es decir, que el propio dicho del declarante, justifica el motivo general del Tribunal para no otorgarle mérito, y que consistió en que no aportaba muchos datos al proceso. En el anterior orden de cosas, estaban más que justificadas las razones que llevaron al sentenciador de segunda instancia a descartarle credibilidad a los testigos que acaban de mencionarse, por lo que el cargo, encaminado a denunciar error de hecho por no haberse acogido sus relatos, no puede abrirse paso, precisándose, en todo caso, que si bien la legislación procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el simple hecho de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, o por sus antecedentes personales u otras causas, tal valoración se deja "al concepto del juez", y acá, la misma, como acaba de describirse, no devino arbitraria o antojadiza. 5.1.3.

Desde otra óptica, cabe señalar que si el primer cargo se dirigió a demostrar la comisión de errores de hecho al omitirse por el Tribunal un grupo de testimonios -según se aseveró acreditativos de otra comunidad de vida paralela entre la demandante y un tercero- debe admitirse que 1 V( 41 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 tácitamente se asiente en el embate (solo en este) que existe en el proceso otro grupo de declaraciones y de pruebas que dan fe de la unión marital de hecho entre Sandra Pérez Ortiz y Henry Alfonso Guarin Avellaneda, con el cumplimiento de los respectivos requisitos, verbigracia, permanencia y singularidad, sin que la selección de este último conjunto demostrativo comporte la incursión en un desatino fáctico o de derecho, puesto que, bien lo ha pregonado la Sala, "cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso" (CSJ, SC del 18 septiembre de 1998, Rad. 5058).

Y en otro caso, de esta misma especie, en similar sentido indicó que "si en el proceso, como el propio recurrente lo advirtió, existen dos grupos de pruebas, uno que avala la posición que asumió el ad quem, esto es, que las relaciones amorosas que vincularon a ( ) con la actora y con la señora ( ), supusieron la cohabitación de los miembros de cada una de las parejas así formadas, y otro que se contrapone a esa conclusión, en la medida en que desvirtuó que aquél y la última hubiesen llevado su relación hasta la convivencia, no es admisible que el Tribunal, al optar por uno de ellos, hubiese cometido el error de derecho allí denunciado, toda vez que, en criterio de esta Corporación, 'fija selección de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciación conjunta', en la medida que tal 'escogencia es, en línea de principio, fruto de la apreciación, análisis y confrontación integral de los 42 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 elementos probatorios, lo cual excluue la conculcación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (Cas.

Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2011, expediente No. 25899- 3103-001-2005-00050-01)" (CSJ, Sc del 19 de diciembre de 2012, Rad. n.° 2008-00444-01. Lo expuesto es, en definitiva, abundante para concluir que el cargo primero no se abre paso. 5.2. El segundo embate tampoco prospera, por las razones que a continuación se ponen de manifiesto: 5.2.1.

Se recuerda que en la sentencia atacada, el sentenciador afirmó, previo su respectivo análisis, que la mayoría de los testimonios fueron coincidentes en aseverar que entre Sandra Pérez Ortiz y Henry Alfonso Guarín Avellaneda existió una unión marital "por espacio de más de dos años", y que si bien es cierto, los declarantes José Antonio Díaz, Eunice Londorio, Norma Constanza Cárdenas Rodríguez, Gloria Esperanza Martínez Sarmiento, Michel Eduardo Pérez Ortiz y Danilo Melo, "no señalan específicamente el tiempo de terminación de la relación, pues hay algunos como es el caso del señor José Antonio Díaz quien dijo que la misma se terminó en el año 2009 y 2010.

La señora Eunice dijo que según lo que le contó la señora Sandra por teléfono, fue en junio de 2013, Norma Constanza Cárdenas no refirió fecha de terminación, la señora Gloria Esperanza Martínez, dijo que creía que había sido hacía un año (declaración recibida el 26 de agosto de 2014), por su parte el joven Michel dijo que la relación se terminó finalizando el mes de septiembre del año 2012, y Ernesto Galindo Daza dijo haber trabajado para las partes hasta finales del año 2011, lo cual como se puede ver, no existe concordancia sobre el extremo temporal de la terminación de la relación, no obstante, se debe 43 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 resaltar que existen documentos que sirven como base para determinar tal asunto ".

Por su parte, la tesis básica y estructural del cargo es la de que la relación de lo relatado por cada uno de los testigos nombrados anteriormente, desvirtúa la precisión que a partir de ellas sentó el Tribunal sobre las fechas en las que se llevó a cabo la relación de las partes (ario 2013), siendo la correcta "agosto de 2012", cuando Sandra Pérez Ortiz cambió su lugar de residencia. Con el preindicado contraste, se advierte con facilidad que este segundo cargo, en el segmento reseñado, aparece con la deficiencia técnica de desenfoque, pues, el genuino argumento del fallador colegiado de segundo grado, en parte alguna, como lo afirmó el casacionista, asignó o extrajo certeza de los testimonios (a los que dio crédito) en torno a la fecha en la que terminó la convivencia cultivada por Sandra Pérez Ortiz y Henry Alfonso Guarin Avellaneda, al punto que en la sentencia que desató la apelación, tuvo el sentenciador que acudir a la prueba documental, para establecer el momento de culminación de la convivencia de dicha pareja.

De manera que semejante alegación sobre los testimonios, no se acompasa o relaciona con lo que verdaderamente extractó el juzgador del grupo de testigos a los que otorgó veracidad, y por lo mismo, la censura que achaca errores de hecho por haber inferido de tales declaraciones, certidumbre sobre el punto culminante de la 44 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 convivencia, es asimétrica o desviada del verdadero raciocinio del Tribunal.

Anótese, además, que en este embate -lo precisó desde el comienzo el casacionista- el objetivo es evidenciar la prescripción de la acción relativa a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y no los presupuestos de la comunidad de vida surgida entre Sandra Pérez Ortiz y Henry Alfonso Guarín Avellaneda, por lo que ningún propósito tendría entrar a examinar un supuesto yerro fáctico en la apreciación de los testimonios obran.tes en el plenario, en lo tocante a las condiciones para la existencia de una unión marital de hecho entre las mencionadas personas. 5.2.2.

Frente a la aserción del recurrente sobre errores de hecho por descartar el Tribunal las declaraciones de Bernarda León de Montenegro, Adelina Morales Rivera, Jennifer Andrea Medina López, Clara Inés Silva Páez y Henry Guarín Mejía, que en su sentir eran indicativas del finiquito de la relación entre Sandra Pérez y Henry Alfonso Guarín en agosto de 2012, debe decirse, como se apuntó al analizar el anterior cargo (el primero), que en la no apreciación del contenido de esos testimonios no hay yerro alguno, en la medida en la que previo compendio de cada uno de sus dichos, el juzgador les restó credibilidad atendiendo tres criterios: (i) mostrar un interés notorio en favorecer al demandado, (ii) no aportar muchos datos al juicio, y (iii) ser contradictorias con las pruebas documentales. 45 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 Y esos criterios, ya se explicó, a la luz de la normatividad procesal y las particularidades de cada testigo, no se advirtieron como injustificadas o caprichosas, de manera que, en síntesis, ningún desatino probatorio puede endilgarse a tal exclusión, y menos fundarse un error de hecho por no contemplarse las versiones de cada uno de esos declarantes.

Además, también se dijo atrás, ningún desfase probatorio se comete por escoger, entre dos marcados grupos de testigos, aquél que le ofrece al juzgador un mayor grado de credibilidad, por carecer de cercanía o parentesco con las partes, por no tener ninguna intención en las resultas del asunto, por no estar manifiestamente inclinado a favorecer a uno de los contendientes, o por ser más completa y coherente su narración, entre muchos otros motivos. 5.2.3.

En lo que hace a otro segmento del ataque, si bien es verdad el Tribunal no señaló en su providencia el contenido de la declaración dada por la demandante en la Comisaría Cuarta de Familia de Bogotá, esa omisión no trasciende a lo decidido y tampoco prueba la prescripción alegada por la demandada, pues allí no hay confesión sobre que la terminación de la unión marital de hecho de que aquí se viene tratando, se hubiera producido en el mes de agosto de 2012.

En efecto: 46 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 La declaración de Sandra Pérez Ortiz, ante la referida autoridad administrativa, va más allá de la fragmentada relación hecha en el recurso de casación (me voy pero el señor Henry Guarin queda bajo mi responsabilidad en la comida y cuidados médicos, no más), porque en el curso de la audiencia pública celebrada el 18 de julio de 2012, dentro del incidente de incumplimiento de una medida de protección seguido contra Henry Leonardo Guarín Silva, la aquí demandante dijo: "Lo que pasó fue que yo soy guarnecedora y mi trabajo ha estado muy escaso, no he tenido trabajo suficiente, como soy la que veo por el papá de él (Henry Leonardo Guarin Silva), me vi en la obligación de vender comidas en la casa, había tres personas que allí comían, porque yo les vendía, son Wilson, Ernesto y Jairo, entonces ellos entraban a mi casa a almorzar y este señor (haciendo referencia a Henry Leonardo Guarin Silva) se ha propuesto hacerme la vida imposible, diciéndome que yo soy la moza de uno de estos señores, que de Ernesto, me dice que yo me la paso culiando con ese señor frente a mis hijos, que supuestamente estuvo en Ferrari difamando de mí, que ese señor se la pasaba comiéndose a la esposa del papá, en la semana llegó en tres ocasiones borracho, llegó a maltratarme, a insultarme, a decirme un montón de vulgaridades que están escritas en la denuncia, desafiando a mis hijos a pelear, diciéndoles que yo soy una vagabunda y esas cosas".

Preguntada sobre el día en el que ocurrieron los hechos referidos, contestó: "El 24 de junio que fue cuando llegó como un loco, rompió todo, me insultó, desafió a mis hijos a pelear, mi hijo de 16 años iba a salir pero no se lo permití, también el 27 y 29 de junio, fue así toda la semana". Interrogada respecto de si previo a los hechos referidos, el denunciado la había agredido a ella o a sus hijos, señaló: "Si, a mis hijos, como una semana antes de lo del veinticuatro de junio.

Hace escándalos frecuentemente en la casa en donde vivimos. Testigos están el Sr. José Lugo y el señor Tomás, que me 47 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 tocó pedirle el favor de que llamara a la policía, también han estado mis hijos Maikol Eduardo Ortiz y Jhon Rojas Pérez que es mi otro hijo que tiene 26 arios". Y finalmente, advertida sobre si tenía algo más que agregar a su declaración, expresó: "Que yo me voy de ahí, pero él en medio de sus borracheras dice que él me va a pagar los siete millones de pesos que me deben, que no tengo interés de quitarle la casa ni nada de eso, pero mi esposo dice que no quiere depender de los hijos porque él dice que los hijos siempre han sido así problemáticos.

Mi esposo se llama Henry Guarín Avellaneda, él se da cuenta de todo, tiene parkinson y fibrilación auricular y una arritmia cardiaca. El día 9 de julio, estuvimos en una reunión con el señor Ernesto que es socio de un automóvil que yo adquirí, el día lunes llegamos a la casa y yo traía unos platos en la mano de ponqué, abrí la puerta, sonó duro y el señor Ernesto dijo 'ahora van a decir que llegaron esos perros hijueputas', yo le dije que ya estaba acostumbrada a eso, entramos a mi cuarto y ahí estaba mi hijo Cristian Alexander de 20 arios de edad, entonces mi hijo me dijo que no me pusiera a decir nada duro, porque ahora se calentaban las cosas y que él tenía las piernas adoloridas como para darse a discutir, entonces el señor Leonardo inmediatamente llamó inmediatamente al hermano Leonardo (sic) a decirle que nosotros habíamos llegado a hacer escándalo en la casa y a decirle que yo estaba tratando mal al papá, siendo que mis hijos estaban ahí, y se dieron cuenta que no era así. Lo último que me voy pero que el señor Henry Guarín queda bajo mi responsabilidad en la comida y cuidados médicos, no más"11.

El contexto de toda la declaración de la demandante vertida ante la Comisaría de Familia, no permite observar la confesión de aquella sobre la terminación de la unión marital de hecho sostenida con Henry Alfonso Guarín Avellaneda, en agosto de 2012, ya que lo apuntado por ella allí fue la intención de irse de la casa que compartía no solo con Henry (el padre) sino con los hijos de este y los propios, por los problemas de maltrato y de convivencia con los descendientes de su compañero, especialmente con Henry "Folios 14a 16 del c. 1. 48 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 Leonardo, pero sin que ello implicara la ruptura defmitiva de su proyecto de vida con Henry Alfonso, toda vez ella fue clara en manifestar que se iba, pero, que continuaba a cargo de Henry (el padre), en su alimentación y medicamentos, actos que implican dedicación exclusiva, y de suyo provienen de alguien que persigue aferrarse a un vinculo marital, y no de quien lo cierra para siempre.

Por lo mismo, no se encuentra que de la mera manifestación de "irse" pueda necesariamente deducirse el hecho de la culminación de una unión marital de hecho, toda vez que ya lo ha dicho la Corte, la permanencia de la convivencia está dado por la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, "al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados"12 (se resalta). 5.2.4.

Descartada la confesión de la demandada en torno a que la unión marital de hecho terminó en agosto de 2012, y quedando en pie también el criterio del Tribunal, relativo a no darle crédito a varios testimonios, entre ellos, de Adelina Morales Rivera, de quien se asegura fue la persona que en dicho mes y ario arrendó a Sandra, a Ernesto y a Michel Eduardo Pérez Ortiz, un inmueble para que los tres vivieran como familia; ninguna objeción cabe 12 CSJ Sc 1656-2018 1() 49 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 hacerle al sentenciador por no ocuparse de la concordancia entre esos medios, además, que el ataque al fallo, por no apreciar aunadamente las probanzas es, como se anticipó, cuestión propia del error de derecho, y no de hecho, último que fue el postulado en el segundo embate. 5.2.5.

En otro apartado del cargo, el recurrente estima que el Tribunal supuso la prueba de la terminación de la unión marital de hecho en el 2013, a partir de unas declaraciones juramentadas sobre el vínculo, "que materialmente no aparecen en el expediente", y de la afiliación de la demandante a seguridad social en salud como beneficiaria de Henry Alfonso Guarín Avellaneda, atribuyéndole la calidad de confesión. Así pues, dada la Corte en la tarea de corroborar el yerro denunciado, rápidamente observa que la declaración de los interesados, aportada para la correspondiente vinculación a seguridad social en salud, sí aparece en el plenario, pues ciertamente que ese es el escrito que obra a folio 12 del cuaderno 1, y cuyo texto es como sigue: "Por medio de la presente manifestamos, bajo la gravedad del juramento, libre y espontáneamente, lo siguiente: 1.

Que convivimos en forma exclusiva, permanente y continua bajo el mismo techo, como compañeros permanentes. 2. Esta declaración la hacemos libre y espontáneamente con el fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el Decreto 1703 de 2012 para poder afiliarnos como compañeros permanentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3. Que conocemos las consecuencias consagradas en el Código Penal y en la norm atividad general del Sistema General del Seguridad Social en Salud por el suministro de información falsa con el fin de obtener los beneficios de dicho sistema.

Rendimos la presente 50 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 declaración, a los 05 días del mes de julio del año 2013". Firman "Cotizante" y "Compañera". Y enseguida de ese documento, está en el expediente el "Formulario de Afiliación y Novedades a la EPS SURA", radicado el "05/ 07/ 2013", donde se informa que el cotizante es "Henry Alfonso Guarín" y los beneficiarios "Pérez Ortiz Sandra" y "Ortiz Michael Eduardo".

Como queda visto, no hay o resulta inexistente el error de hecho por suposición de dicha prueba, y lo que tiene que ver con la naturaleza de esas declaraciones, esto es, si confesión o indicios, no entra en los linderos del desatino fáctico, sino del de derecho, en el que se supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida estimación, por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de la misma: "[Ein esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la preceptiva legal" (CSJ SC 137 de 13 de oct. de 1995, exp.3986). 5.2.6.

Por último, el error de hecho en la apreciación del documento que denominaron contrato de "mutuo acuerdo" (sic), no pasó de su simple postulación, faltando entonces la consabida demostración del desatino, consistente en relacionar lo que objetivamente dice el medio, para contrastarlo con lo que sobre el mismo dijo o debió decir el 51 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 Tribunal, evidenciando así el manifiesto o notorio error cometido.

Y, en todo caso, prescindiendo de ese defecto formal en el planteamiento del cargo, cumple indicar que ese documento (folio 127 del c. 1.) no incide en la conclusión del Tribunal respecto del ario en el que culminó la unión de la demandante y del demandado (2013), porque el acuerdo que allí se incorpora, además de que fue firmado el 11 de diciembre de 2013, hace relación al pago de una deuda de Henry Alfonso Guarín Avellaneda para con Sandra Pérez de Ortiz, afirmándose al comienzo que aquél es el "excompaftero permanente" de ella, pero sin dar más datos sobre el punto defmitivo de ese vínculo marital.

Lo dicho pone de manifiesto que el segundo cargo no prospera. 5.3. Resta por analizar el tercer cargo, en el que se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, porque el Tribunal dejó de valorar las pruebas en su conjunto, según el mandato previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; reparo que, se adelanta, no cuenta con respaldo, porque del contenido del fallo confutado se observa que el sentenciador no desatendió dicha prescripción de linaje probatorio.

Precisamente, la sentencia no solo hizo una relación y compendio detallado de las pruebas recaudas en el proceso (documentos, testimonios e interrogatorios de parte), sino 52 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 que fue a partir del escrutinio mancomunado y conexo de las declaraciones a las que razonadamente dio crédito y de documentos como un formulario de afiliación a salud, las diligencias ante la Comisaria de Familia y la constancia de pago de una obligación civil, que sostuvo las conclusiones sobre la efectiva existencia de una unión marital de hecho entre Sandra Pérez Ortiz y Henry Alfonso Guarfri Avellaneda, desde 1996 a 2013.

Adrede no tuvo en cuenta el Tribunal un grupo especifico de declaraciones (las de Bernarda León de Montenegro, Israel Vargas Camargo, Abraham José Ramos Celys, Jennifer Andrea Medina López, Jonathan Ferney Sacristán Poveda, Clara Inés Silva Páez, Henry Guarin Mejía, José Alfonso Nicanor Mendoza Camacho y Adelina Morales Rivera), pero atendiendo precisamente el mandato de ponderación conjunta, fundamentó el porqué de ese proceder en otras probanzas, y ratificando con ellas la existencia de la comunidad de vida pretendida: "(Sjiendo totalmente contradictorias tales aseveraciones con las pruebas documentales traídas al plenario como es el formulario de vinculación de la señora Sandra Pérez como compañera permanente del señor Henry Alfonso Guarin Avellaneda, en calidad de beneficiaria al sistema de seguridad social en salud, aunado ello, existen pruebas tales como las diligencias administrativas adelantadas ante la Comisaría Cuarta de Familia de la ciudad y que trata de una medida de protección que instauró la señora Sandra Pérez en contra del señor Henry Leonardo Guarín Silva hijo del aquí demandado ( documentos que dejan entrever que la señora Sandra Pérez señaló como dirección de residencia la misma que se dijo en el expediente era el domicilio de la pareja Guarín Pérez, esto es la calle 9 Sur No. 1C-92 Este, barrio Buenos Aires, además que el señor Henry Guarín Avellaneda es su esposo y que el demandado allí era su hijastro, manifestaciones que en ningún momento fueron objeto de reproche por el señor Henry Leonardo hijo del acá demandado y él solo se refirió a que tenía 53 1 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 que hacer respetar a su progenitor, además de (que) dichos documentos constituyen plena prueba de la existencia de la unión aquí reclamada, existe un documento aportado por el pasivo de la acción y suscrito por el señor Henry Alfonso Guarín Avellaneda y Sandra Pérez Ortiz el día 11 de diciembre de 2013, dentro del cual se expresa el pago de una obligación del primero para con la señora Sandra, y en él ésta aclara que recibe de manos de su compañero permanente Henry Guartn una suma de dinero, quedando para la Sala totalmente claro que las afirmaciones de los citados señores son parcializaclas y resaltando un interés notorio en favorecer al demandado con sus aserciones ".

Corroborado queda, en consecuencia, que sí existió una panorámica auscultación de las pruebas, razón suficiente para desestimar el cargo, debiéndose señalar, en todo caso, que al consistir el error de derecho en un defecto que enfoca su mira en la contemplación jurídica y no material de la prueba, lo alegado en este embate (tercero) sobre la no valoración de los testimonios de Adelina Morales Rivera y José Alfonso Nicanor Mendoza, la supuesta confesión de la demanda en el trámite adelantado en la Comisaría Cuarta de Familia de Bogotá, los escritos que militan a folios 270 y 274 del c. 1. referidos a la afiliación a pensión del demandado, entre otros, no es posible plantearlo por esta vía, porque la preterición de la prueba, bien se sabe, es una cuestión que concierne solo al error de hecho.

Ahora bien, no obstante que ninguno de los cargos prosperó, resulta pertinente señalar que el presente caso ameritaba por parte de los juzgadores de instancia, un análisis desde la perspectiva de género, porque muchas de las manifestaciones que se expresaron por la parte demandada y por algunos de los testigos, en relación con el papel que desempeñaba Sandra Pérez Ortiz en la vida de 54 441. • Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 Henry Alfonso Guarín Avellaneda y la de su más cercano grupo familiar, son producto de estereotipos que reflejan el menosprecio hacia la mujer que ocupa la mayor cantidad de su tiempo en el cuidado del hogar, y más si su condición socio-económica de origen es precaria.

De ahí que, de haber aprovechado el enfoque de género para abordar este contencioso, el Tribunal, por ejemplo, hubiera podido contextualizar de mejor manera los sucesos de violencia intrafamiliar que fueron la antesala de la finalización del lazo convivencial que por más de una década ató a las partes, y afianzar con ello, la conclusión sobre la prolongación del vínculo hasta el 2013, que no sobra decirlo, quedó incólume ante el fracaso de los embates propuestos. 6.

Conclusión Todo cuanto viene de exponerse conlleva el fracaso de los tres cargos estudiados, y a la condena en costas para la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia di 11 de diciembre de 2015, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 1 Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por Sandra Pérez Ortiz contra Henry Alfonso Guatin Avellaneda.

Costas del recurso a cargo del recurrente. En la liquidación de costas, inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), por concepto de agencias en derecho, teniendo en cuenta que la parte opositora replicó la demanda. Cópiese, notifiquese y oportunamente, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUI ARMANDO T i LOSA VILLABONA President de la Sala ALVARO FE AROLDO elt O GARCÍA RESTREPO OZ ONSALVO 56 ) )1 OCTAVIO A Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 E EJEIRO DUQUE 57