Micelio
SC5125-2020 [2011-00020-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 050 de 1987Ley 222 de 1995Ley 336 de 1996Ley 446 de 1998Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Camelia Chdl ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC5125-2020 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandadas PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y EDUARDO BOTERO SOTO Y CÍA. LTDA., actualmente S.A., frente a la sentencia del 11 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, en el proceso que en contra de las impugnantes y del señor JESÚS JAIRO OCHOA AGUILAR adelantaron los señores, por una parte, NEYDA CASTRO ANGULO, LILA VERÓNICA, ADRIANA SOFÍA, NORA LINEI y JESÚS DAVID RAMÍREZ CASTRO y, por otra, CARLOS ARTURO, AUGUSTO AMADOR, HELENA SOFÍA y ADRIÁN RAMfREZ LÓPEZ.

Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 ANTECEDENTES 1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 1 a 9 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar a los accionados responsables por "LA MUERTE DEL Sr. JESÚS ARTURO RAMÍREZ GÓMEZ", ocurrida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en los hechos del libelo; y condenar a aquéllos a pagar a los actores "todos los perjuicios materiales e inmateriales causados", así: "LUCRO CESANTE CONSOLIDADO", que liquidaron para le período comprendido entre la fecha del accidente (9 de septiembre de 2009) y el 9 de mayo de 2011, en la suma de $30.541.165.26; y "PERJUICIOS INMATERIALES", comprensivos de los daños "MORALES" y "A LA VIDA DE RELACIÓN", que tasaron para cada uno de ellos en las sumas de $153.000.000.00 y $102.400.000.00, respectivamente, equivalentes a 300 y 200 salarios mínimos legales mensuales. 2.

En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se condensan: 2.1. El 9 de septiembre de 2009, el señor Jesús Arturo Ramírez Gómez, mecánico de profesión, se movilizaba como pasajero en una moto taxi conducida por el señor Nayit García Salas, del municipio de Marialabaja hasta el corregimiento de Colú, departamento de Bolívar, con el propósito de prestar sus servicios a uno de sus clientes. 2 m, 41 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 2.2.

Aproximadamente a las 9:30 a.m., un tractocamión que transitaba en el mismo sentido, al intentar sobrepasarlos, "se les acercó demasiado, al punto que rozó con el tráiler la caja de herramientas que el parrillero llevaba sobre una de sus piernas, sacándolo de la moto, y tirándolo hacía la parte interna de la vía, y como la tracto mula intentó la maniobra demasiado cerca de la moto, a aquella no le fue posible eludir el cuerpo del Sr. Ramírez Gómez, arrollándolo literalmente, produciéndole la muerte de manera inmediata y en forma desastrosa". 2.3.

El conductor del referido automotor actuó imprudentemente, pues hizo sonar de forma estridente la "corneta" del vehículo en proximidades de la moto taxi e intentó su adelantamiento, de un lado, en una zona marcada con doble línea amarilla, indicativa de que en ese sector no podía realizarse tal maniobra y, de otro, sin ocupar el carril contrario, esto es, "por el mismo carril que ocupaba la moto", lo que explica que se le acercara tanto, hasta rozarla. 2.4.

El señor Ochoa Aguilar, una vez ocurrido el atropellamiento, "intentó emprender la huida", comportamiento que impidieron los habitantes del sector. 2.5. El occiso tenía 60 arios, obtenía ingresos mensuales de $1.800.000.00 y, con tales recursos, "sostenía su familia". 2.6. Era el esposo y padre de los actores, hombre trabajador y responsable, que mantenía lazos afectivos muy 3 Fr Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 IV estrechos con su- cónyuge e hijos, razón por la cual su deceso los afectó de forma importante. 3.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco admitió la demanda con auto del 25 de abril de 2011 (fls. 266 y 267, cd. 1A), proveído que notificó personalmente a los demandados, según aparece en el folio 267 vuelto, así: a las sociedades PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y EDUARDO BOTERO SOTO Y CÍA. LTDA., actualmente S.A., por intermedio del apoderado judicial que cada una designó para que la representara, el 6 de julio y el 3 de agosto siguientes, respectivamente; y a JESÚS JAIRO OCHOA AGUILAR, el 5 de septiembre del mismo ario. 4.

En tiempo, los accionados ejecutaron los siguientes actos defensivos: 4.1. Los tres, en escritos separados pero de similar contenido, contestaron el libelo introductorio y, en desarrollo de ello, se opusieron al acogimiento de sus pretensiones, se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos alegados y propusieron las excepciones meritorias que denominaron "CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA", "INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL", "HECHO DE UN TERCERO", "CULPA COMPARTIDA ENTRE LA VÍCTIMA Y LOS TERCEROS", "COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS", "AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES" y "TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIllfONIALES" (fls. 284 a 294, cd. 1A; 343 a 353, cd. 1A; y396 a 405, cd. 1B). 4 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 4.2.

La sociedad EDUARDO BOTERO SOTO Y CÍA. LTDA., actualmente S.A., mediante escrito que milita en los folios 1 y 2 del cuaderno No. 2, llamó en garantía a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., petición que fue admitida con auto del 5 de septiembre de 2011 (fi. 28, ib.). 4.3. El demandado Ochoa Aguilar hizo similar manifestación en el escrito que figura en los folios 42 y 43 de cuaderno No. 2, frente a la cual, el juzgado del conocimiento se abstuvo de impulsarla, en consideración a que la citada aseguradora "ya fue llamada en garantía dentro del presente asunto", determinación adoptada en proveído del 23 de septiembre de 2011 (fi. 55, ib.).

5. ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. recibió notificación personal de los autos admisorios de la demanda y del llamamiento en garantía el 3 de octubre de 2001, según los sellos que al respecto militan en los folios 267 vuelto del cuaderno 1A y 28 vuelto del cuaderno No. 2. 6. Dicha interviniente recurrió en reposición y, subsidiariamente, en apelación el auto que aceptó a trámite el llamamiento en garantía (fis. 56 a 59, cd. 2).

No se accedió al primero de tales cuestionamientos, según auto del 13 de diciembre de 2011 (fis. 418 a 420, cd. 1B). A su turno, la alzada fue declarada desierta por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 20 de abril de 2012 (fis. 13 a 16, cd. 4). 5 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 ir Por aparte, en un sólo escrito (fls. 71 a 89, cd. 2), contestó el llamamiento en garantía y la demanda.

Sobre el primero, se opuso a su acogimiento y formuló las excepciones meritorias que denominó "EL VALOR ASEGURADO ES EL LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE ASEGURADORA COLSEGUROS", "FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA ACTIVA", "LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL NÚMERO 13292439 NO CUBRE LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL", "AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS" y "PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DEL CONTRATO DE SEGUROS".

Respecto del libelo introductorio, se refirió, uno a uno, sobre los hechos esgrimidos, descartó la procedencia de sus pretensiones y planteó las excepciones meritorias de "CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA" y "LOS DEMANDANTES NO HAN] DEMOSTRADO LOS PERJUICIOS CAUSADOS". 7. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 9 de junio de 2014 (fls. 523 a 548, cd. 1 B), en la que dispuso: 7.1.

Tener por no probadas las excepciones de "CASO FORTUITO", "FUERZA MAYOR", "RESPONSABILIDAD DE TERCERO" y "AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA O SUBJETIVA DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO". 6 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 7.2. Declarar civilmente responsables a los tres demandados y a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. "de los perjuicios, por concepto de lucro cesante consolidado", en favor de Neyda Castro Angulo, en cuantía de $10.196.388.00. 7.3.

Condenar a los tres demandados y a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a pagar a Neyda Castro Angulo la suma de $124.917.678.00, por concepto de qua.° [c]esante [fluturo". 7.4. Condenar a los tres demandados a pagar a cada uno de los hijos del occiso, el monto de $5.000.000.00, y a su cónyuge, la suma de $10.000.000.00, por concepto de "daño moral". 7.5.

Imponer las costas a la "parte demandada". 8. Apelado dicho fallo por los actores, los accionados y la llamada en garantía, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil - Familia, en la sentencia que profirió el 11 de noviembre de 2015 (fls. 54 a 75, cd. 8), decidió: 8.1. Confirmar los numerales primero a cuarto de su parte resolutiva. así: 8.2.

Modificar los numerales quinto a séptimo, que dejó "1. Declarar civil y solidariamente responsables a los demandados JESÚS JA IRO OCHOA AGUILAR, 7, Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 1.,̀ PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y EMPRESA DE TRANSPORTES EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA. LTDA. de los perjuicios causados a los demandantes conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

"3 (sic) Condenar solidariamente a los demandados JESÚS JAIRO OCHOA AGUILAR, PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y EMPRESA DE TRANSPORTES EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LTDA. a pagar en la modalidad de lucro cesante a favor de la demandante NEYDA CASTRO ANGULO la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($37.679.028.58 -sic-), en la modalidad de lucro cesante consolidado, y la suma de sesenta millones setecientos veinte mil quinientos veinticinco pesos con noventa y cuatro centavos ($60.720.525.94), en la modalidad de lucro cesante futuro.

"4. (sic) Negar el reconocimiento de daños a la vida en relación por no aparecer probados. "5. (sic) Condenar solidariamente a los demandados JESÚS JA IRO OCHOA AGUILAR, PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y EMPRESA DE TRANSPORTES EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LTDA. a pagar por concepto de DAÑO MORAL para cada uno de los hijos y para la cónyuge supérstite la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000.00).

"6. (sic) Absolver a la Aseguradora COL SEGUROS de reembolsar los dineros a que es condenado el demandado, conforme a lo expuesto en la parte motiva del proveído". 8.3. Se abstuvo de imponer el pago de costas en segunda instancia, "por la prosperidad del recurso". 8 N Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 LA SENTENCIA DEL AD QUEM Luego de historiar lo acontecido en el proceso, compendiar los argumentos tanto de la sentencia de primera instancia como de las apelaciones propuestas por todos los intervinientes y de predicar el cumplimiento de los presupuestos procesales, así como la inexistencia de motivos que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado, el Tribunal adujo, en respaldo de las decisiones que adoptó, los argumentos que enseguida se registran: 1.

Empezó por referirse sobre la legitimación de las partes, condición que reconoció en favor de los actores, por ser la esposa e hijos de la persona fallecida en el accidente de tránsito fuente de la responsabilidad reclamada, y del demandado Jesús Jairo Ochoa Aguilar, por aparecer demostrado que era el conductor del tracto camión que intervino en ese lamentable evento.

En cuanto hace a las accionadas PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LTDA., actualmente S.A., afirmó que su "legitimación en la causa por pasiva ( ) no est[aba] debidamente demostrada", como quiera que, de entenderse, fruto de la interpretación del libelo introductorio, que la primera fue vinculada como propietaria del referido automotor y la segunda como empresa de transporte afiladora del mismo, en autos no figuraba prueba atendible de esas condiciones. 9 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 Tras relacionar las medidas probatorias que adoptó de oficio y criticar la actitud que en frente de ellas asumió la parte demandante, puso de presente que con el fin de "tener certeza sobre la calidad" de las citadas demandadas "ordenó, en providencia del 19 de [o]ctubre de 2019 requerir a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bello - Antio quia para que aportara certificado de propiedad del vehículo automotor tracto mula de placas TKH 618, en virtud de tal requerimiento se hizo llegar a estas diligencias el oficio UL00022212, en donde se comprueba que dicho automotor es de propiedad de 'PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA' y está afiliado a 'TRANSPORTES BOTERO SOTO', concluyéndose, entonces, que hay legitimidad por la parte pasiva en este conflicto". 2.

Con apoyo en la teoría de las actividades peligrosas y en que la conducción de automotores califica como tal, el ad quem aseveró que "sobre el conductor del tracto camión de placas TKH [618], señor JESÚS JA IRO OCHOA AGUILA1?, pesa una presunción de culpa"; y que dicha presunción "afecta no solo al dependiente o empleado que obra en el acto peligroso, sino también al empleador, dueño de la empresa o de las cosas causantes del daño, como ocurre en la presente controversia con los otros demandados".

En tal orden de ideas, añadió que por ser ello así, el autor del daño "solo podrá exonerarse demostrando la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero", razón por la cual encontró entendible que los accionados en este asunto hubiesen alegado en su defensa la "CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA", el "HECHO DE UN TERCERO", la "CULPA COMPARTIDA ENTRE 10 2:724.

Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 LA VÍCTIMA Y LOS TERCEROS" y la "COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS", fincados, fundamentalmente, en que el occiso Jesús Arturo Ramírez Gómez se transportaba en una motocicleta, actividad igualmente peligrosa; que fue imprudente al llevar en sus piernas una caja de herramientas de gran tamaño y peso; que el atropellamiento se debió a que él se arrojó del aparato en el que se movilizaba; y que en el accidente intervinieron dos vehículos en movimiento.

Destacó que en relación con "las circunstancias de modo, tiempo y lugar" en que ocurrió el accidente, "aparte de las pruebas documentales, croquis, informe ejecutivo, etc., solo es rescatable el testimonio del señor ORLANDO JULIO OSPINO, al que esta Colegiatura dará plena credibilidad por tratarse de una persona que presenció de manera directa el accidente, no es pues un testigo de oídas, no se advierte en él interés en favorecer a alguna de las partes y al momento del accidente se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y sensoriales".

De igual modo, señaló que la versión del señor José Antonio Julio Banquez no tiene el mismo carácter, pues él, por estar ayudando a otra persona, no observó lo ocurrido, pese a estar presente en el lugar de los hechos. Puntualizó que conforme a la declaración del primero de los testigos atrás mencionados, "el conductor del tracto camión pretendió sobrepasar la moto en la que se desplazaba el señor Jesús Arturo Ramírez Gómez [el contacto entre la mula y la moto se dio 'después de la puerta, las llantas que le siguen, después las 11 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 t llantas de atrás agarraron al señor /; es que atendiendo a las leyes de la experiencia y la lógica, si como aún los mismos demandados lo reconocen, la trato mula se desplazaba a 20 o 30 metros atrás de la motocicleta y la contacta con la parte posterior de la puerta -no con el frente del trato camión, es porque estaba haciendo el sobrepaso- recuérdese que según el croquis era un sitio en donde estaba prohibido [é]ste al existir como señal en el piso la doble línea continua.

De otra parte, tampoco se acreditó que el señor Ramírez Gómez se lanzó imprudentemente -como lo sostienen los demandados- al contrario, si así hubiese ocurrido, lanzarse de una moto cuando [é]sta se encuentra en movimiento y teniendo en sus piernas una caja de herramientas, lo lógico y obvio es que la moto se habría caído inmediatamente y según las versiones, la moto continuó su camino, se deduce entonces, que el tracto camión al rozar la moto expulsó al pasajero".

Descartó que el occiso estuviese realizando una actividad peligrosa, toda vez que él "era el pasajero de una motocicleta" y, por ende, "no tenía el gobierno, ni el control del automotor en el que se desplazaba", por lo que no admitió como razonable la "compensación o colisión de culpas" esgrimida por los accionados. En suma, coligió que 'lag pesar sobre los demandados una presunción de culpa y no haber podido desvirtuarla -como se dijo líneas anteriores-, la consecuencia obvia y natural es que el primer elemento del trípode sobre el que descansa la responsabilidad civil, la culpa en el autor, está demostrado en esta controversia, razón por la cual, lo que sigue es el análisis del segundo de los elementos; esto es, el daño". 12 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 3.

Tras disertar en abstracto sobre dicho elemento y sobre sus modalidades, es decir, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, el sentenciador de segunda instancia expresó: 3.1. La falta de comprobación del daño emergente. 3.2. La causación del lucro cesante sólo en relación con la esposa del señor Ramírez Gómez, por ser la única de los demandantes que dependía económicamente de él, no así sus hijos, todos mayores de edad, sin que se demostrara que alguno fuese incapaz o menor de 25 arios y estuviese adelantando estudios. 3.3.

El a quo erró al cuantificar el referido rubro, debido a que "no trajo a valor presente el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que se produjeron los hechos"; "el interés que tuvo en cuenta fue el anual, cuando debió convertirlo al efectivo mensual, pues todos los demás datos de la ecuación eran mensuales"; y proyectó el lucro cesante futuro por el tiempo de supervivencia de la cónyuge, siendo lo correcto hacerlo "teniendo en cuenta la probabilidad de vida del occiso -que es menor y era quien suministraba los alimentos". 3.4.

Es necesario, debido a los anteriores desatinos, modificar la liquidación del lucro cesante, para lo cual realizó las operaciones matemáticas correspondientes y obtuvo como resultado que el "CONSOLIDADO" ascendía a $37.679.027.58 y el "FUTURO" a $60.720.525.94. J Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 3.5. Sobre el perjuicio moral, tras memorar una providencia anterior suya y reproducir en lo pertinente algunos fallos de esta Corporación, dijo: 3.5.1. 1 ) se encuentra perfectamente acreditado, con los registros civiles de nacimiento( ) y el de matrimonio aportados con la demanda, el vínculo de parentesco del occiso JESÚS ARTURO RAMÍREZ GÓMEZ, fallecido en el accidente que motiva esta reclamación, con todos y cada uno de los reclamantes en este proceso; ergo, todos los demandantes están bajo la égida de 'la presunción de hombre' -según la Corte Suprema de Justicia- o 'la [p]resunción de aflicción' de que habla el Consejo de Estado". 3.5.2.

Para la cuantificación del preindicado perjuicio, deben tenerse en cuenta las particularidades del caso; el tope de $55.000.000.00 por la muerte del progenitor, fijado de forma reciente por las altas cortes; las condiciones personales tanto del fallecido como de "sus deudos"; y "la intensidad de las relaciones familiares". 3.5.3. Las pruebas recaudadas, "en especial las declaraciones de los señores OVIDIO ZAPATA ZAPATA, PEDRO ALVIS PÉREZ, NORDA VIS TERAN CARMONA y FA1VY STELA ALBA PÉREZ" son coincidentes y, por ende, acreditan que "el señor RAMÍREZ GÓMEZ era una persona responsable, trabajadora, cumplidor de su deber, dedicado a su hogar que estaba conformado por su esposa NEYDA CASTRO ANGULO y los hijos nacidos de esta unión: LILA VERÓNICA, ADRIANA SOFÍA, NORA LINEE y JESÚS DAVID RAMÍREZ CASTRO"; que "esa familia tenía vínculos y relaciones parentales muy fuertes"; que "al parecer el señor Ramírez Gómez no tenia complicaciones de salud, 14 7-72? Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 madrugaba a trabajar e incluso laboraba sábados y domingos -la muerte lo soprend[ió] precisamente cuando se dirigía a prestar atención a uno de sus clientes"; y que llos otros hijos, los nacidos de otra relación: CARLOS ARTURO, ADRIAN DE JESÚS, AUGUSTO AMADOR y ELENA SOFÍA RAMÍREZ LÓPEZ, si bien no residían bajo el mismo techo[,] sus relaciones eran cercanas, frecuentaban a su difunto padre de manera continua". 3.5.4.

Y que: Teniendo en cuenta todos los criterios orientadores para cuantificar los daños morales infringidos (sic) a los causahabientes del señor Ramírez Gómez y sin dejar de reconocer que esta valoración corresponde al arbitrio judicial, para esta Colegiatura el Juez de primera instancia fue, por decirlo de alguna manera, excesivamente prudente al cuantificar los daños morales en valores tan ínfimos, $5.000.000 para cada uno de los hijos y $10.000.000 para la cónyuge sobreviviente; por tal razón, considera esta Sala que se aproxima más a la justicia y a la equidad tasar el daño moral para cada uno de los hijos y la cónyuge supérstite en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000.00) y en ese sentido se modificará la sentencia de primera instancia. 3.6.

Por último, consideró que en el proceso no está demostrado el daño a la vida de relación, 'pues si bien es cierto que la muerte de su esposo y padre produjo un dolor muy grande en los demandantes, no se logró demostrar que tal suceso los haya afectado de tal manera que [les] impidiera continuar con el desarrollo normal de sus actividades sociales, culturales, recreativas, etc.". 4.

Se ocupó a continuación del llamamiento en garantía y con apoyo en el mandato del artículo 57 del Código de 15 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 t Procedimiento Civil, así como en la póliza en que se respaldó el mismo, de la que resaltó "que el tomador y asegurado especial e[ra] la sociedad 'PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA.', que el beneficiario e[ra] la Compañía 'LEASING SURAMERICANA COMPAÑÍA' y la aseguradora e[ra] VOLSEGUROS", observó que "friefulge de lo anterior que de las partes demandadas, la única que tenía la facultad de llamar en garantía a la Aseguradora era la sociedad 'PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA' y fue precisamente [é]sta quien -de todos los demandados- se abstuvo de llamar en garantía", por lo que el pedimento que en tal sentido formularon los otros accionados, no era procedente pues ellos "no estaban facultados para hacerlo".

LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene siete cargos, que la Corte resolverá en el siguiente orden: Primero se estudiará el tercero, por concernir con la legitimación de las recurrentes; proseguirá con el primero, que trató sobre la cosa juzgada penal; luego se ocupará del segundo y del cuarto, que versaron sobre la culpa de la víctima; continuará con en el sexto y el quinto, de alcances parciales; y finalizará con el séptimo, relacionado con la desvinculación de la aseguradora llamada en garantía. Es del caso advertir desde ya, que la impugnación extraordinaria de que se trata está sometida a las normas del Código de Procedimiento Civil, como quiera que tal estatuto era el que estaba vigente al momento de su formulación (25 de noviembre de 2015), acatando así el mandato del numeral 50 del artículo 625 del Código General del Proceso, el cual, en 16 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 relación con el tránsito de aquélla legislación a ésta, previó que "los recursos" se "regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron".

CARGO TERCERO Con apoyo en la causal inicial del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de los cánones 2341, 2343 y 2356 del Código Civil, como consecuencia del error de derecho cometido por esa Corporación, al apreciar el documento visible en el folio 50 del cuaderno de segunda instancia (No. 8), que comportó la infracción de los preceptos 180 y 289 del primero de los ordenamientos atrás citados, así como el 29 de la Constitución Política.

La acusación discurrió por el siguiente trazado: 1. El censor trajo a colación las apreciaciones del ad quem tocantes con la legitimación de las recurrentes en casación, recuento que le permitió puntualizar que la comprobación de ser ellas la "propietaria y afiliadora" del camión implicado en el accidente materia de la acción, la dedujo esa Corporación "únicamente a partir de la prueba documental" mencionada, "consistente en el oficio No. UL 00022212", esto es, "la certificación expedida por la Secretaria de Transporte y Tránsito del Municipio de Bello". 2.

Soportado en ese entendimiento, reprochó a dicho sentenciador haber cometido "error de derecho al conceder a 17 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01."' este documento un valor probatorio del que carece, por no habérsele dado a esta prueba documental el trámite que la Constitución y la ley ordenan, cercenando así el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada". 3.

Sobre el particular explicó que, con esa determinación, se violentaron los artículos 180 y 289 del Código de Procedimiento Civil, pues el primero no contemplaba que la facultad en él consagrada, pudiera ejercerse "con menoscabo de los derechos de defensa y de contradicción de la prueba[,] que asiste a las partes", planteamiento que sustentó con un fallo de esta Corporación, que reprodujo en lo pertinente; y porque el segundo preveía, "con absoluta claridad, que para incorporar un documento al proceso, sea público o privado, debe proferirse un auto mediante el cual se ordene tenerlo como prueba, auto a partir de cuya notificación corre un término de cinco (5) días para que la parte contra quien se aduce el documento tenga la oportunidad de cuestionar su autenticidad (salvo que el documento se aporte en audiencia, caso en el cual el término es de un día)". 4.

Así las cosas, advirtió que "al juez le está proscrito apreciar cualquier prueba documental que no se haya podido controvertir por las partes, pues si lo hace, incurre en error de derecho por violación de una norma probatoria"; y que a[e] n el caso sub júdice, precisamente, el Tribunal incorporó al expediente una prueba documental y fallo con base en la misma, sin haber corrido traslado de este documento a las partes", comportamiento con el que "terminó ( ) sorprendiendo a la parte demandada, pues la condenó con sustento en una prueba incorporada al proceso a sus 18 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 espaldas, respecto de la cual nunca tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción". 5.

En refuerzo de lo anterior, puso de presente que el "derecho a controvertir las pruebas es una de las garantías propias del debido proceso", según mandato del artículo 29 de la Constitución Política. 6. Al fmal se ocupó de explicar la forma en la que el error denunciado provocó la vulneración de las normas sustanciales incluidas en la acusación y su influencia en las determinaciones impuestas en la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.

Es verdad, cual lo señaló el censor, que el Tribunal halló comprobado que el camión de placas TJK 618, implicado en el accidente materia de la acción, por una parte, era propiedad de la demandada PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y por otra, se encontraba afiliado a la empresa EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA. LTDA, actualmente S.A, exclusivamente con base en el documento que milita en el folio 50 del cuaderno de segunda instancia (No. 8), pues como esa misma autoridad lo señaló, las copias que aportaron los actores con el propósito de acreditar tales circunstancias eran informales, y por lo mismo, no podían apreciase como prueba, amén que su contenido era contradictorio.

Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 2. Siendo ello así, se impone observar que el referido documento, en el que se certificó que el "PROPIETARIO ACTUAL" del aludido vehículo era "PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA" y que el mismo se encontraba "Afiliado a: Transportes Botero Soto", fue remitido por la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Bello en atención a la solicitud que le fue comunicada mediante oficio 2879, librado por la Secretaría del Tribunal, en cumplimiento de la orden impartida en el auto del 23 de septiembre de 2015, con fundamento en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, para que esa oficina certificara la "propiedad" del identificado automotor y "la empresa a la que se encuentra afiliado" (fl. 44, cd. 8).

De suyo, entonces, se trató de una prueba de oficio, decretada en segunda instancia. 3. También es del caso destacar que una vez se allegó el documento al expediente, la Secretaría del ad quem, el 6 de noviembre de 2015, ingresó el proceso al despacho del magistrado ponente para "proveer" (fl. 53, cd. 8) y que a continuación, sin mediar ningún otro trámite, el Tribunal Superior de Cartagena expidió, el 15 siguiente, la sentencia de segunda instancia. 4.

Del precedente recuento surge ostensible, entonces, la infracción del inciso 10 del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma de disciplina probatoria que disponía: 20 • Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, u en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia (se subraya).

Como se infiere del precepto, en tratándose de documentos, ya sean públicos o privados, salvo los allegados con la demanda, es indispensable incorporarlos al proceso como prueba, mediante auto en el que se disponga tenerlos como tales, determinación de la que pende la oportunidad para controvertirlos, en tanto que a partir de su notificación corre el término de cinco días de que disponen los interesados para tacharlos de falsos.

Al respecto, esta Corporación tiene precisado que: ( ) La prueba documental, por regla general, debe allegarse al proceso civil con la demanda (num. 8°, art. 75, C. de P.C.), su contestación (inc. 2°, art. 92 ib.) o con el escrito mediante el cual se descorra el traslado de las excepciones meritorias (art. 399 ib.); en el curso de una audiencia para la recepción del interrogatorio de las partes (inc. 5°, art. 208 ib.) o de testimonios (num. 7°, art. 228 ib.), siempre y cuando su aportación la haga el absolvente; en la diligencia de inspección judicial, si se relaciona con su objeto (num. 3°, art. 246 ib.); o en el desarrollo de una exhibición encaminada a su incorporación al proceso (arts. 283 a 288, ib.).

Ahora bien, la contradicción de los documentos se cumple de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: 'fija parte en contra de quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación 21 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 - de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia' (CSJ, Sc del 17 de julio de 2009, Rad. n.° 1994- 08637-01; se subraya). 5.

En un caso en el que el Tribunal soportó su fallo en la copia de una escritura pública que solicitó de oficio, sin que previamente a la expedición de la sentencia hubiere adoptado la decisión señalada en la comentada disposición, la Sala, apoyada en el referido fundamento, reconoció prosperidad a un cargo edificado sobre la causal primera de casación por error de derecho, toda vez que consideró que con ese comportamiento el ad quem "mantuvo oculto a la parte demandada" el respectivo instrumento público, «cercenándose la oportunidad [para] que ella lo controvirtiera", puesto que "no adoptó las medidas necesarias para que [dicho] extremo ( ) se pudiera pronunciar, en la forma en que lo estimara pertinente, respecto de la copia" indicada.

En tal ocasión añadió que, idlesde otra perspectiva, cabe observar que la prelación del derecho sustancial en relación con el procesal no es un principio ilimitado y, menos aún, que pueda aplicarse en contra vía del debido proceso, pues a voces del artículo 29 de la Constitución Política, norma que en el desarrollo del cargo invocó el recurrente, es componente de la última prerrogativa mencionada el derecho que todas las personas tienen 'a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra' (se subraya) y porque, como ya lo tiene precisado la Corte, carácter formalista o ritual del Derecho Procesal está 22 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 dado por la importancia que para la salvaguarda del derecho sustancial tiene la observancia del orden fijado por la ley y que deben seguir el juez y las partes a fin de que quede garantizada la igualdad de éstas, orden que se configura no solamente con el cumplimiento metódico de las etapas procesales o trámite propiamente dicho, sino también con el acatamiento a la forma como la ley ha dispuesto que se presenten las peticiones y demás actos de las partes' (Cas.

Civ., auto del 9 de diciembre de 1997, expediente No. 6831)" (CSJ, Sc del 30 de septiembre de 2011, Rad. n.° 2006-00112-01). 6. Es inocultable, entonces, que en el presente asunto, el sentenciador de segunda instancia estimó comprobada la legitimación de las personas jurídicas demandadas, que corresponden a las recurrentes en casación, con base en una prueba que ellas no tuvieron la oportunidad de conocer y, por lo tanto, de controvertir, incursionando así en el error de derecho denunciado, que comportó la violación del analizado artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, mas no del 180 de la misma obra, toda vez que el defecto en que incurrió esa autoridad, como acaba de establecerse, recayó en la ritualidad que correspondía darse a la prueba documental en que se fincó, y no en su ordenación o decreto oficio. 7.

Quedando claro que la censura no alcanza para predicar la falta de legitimación de las accionadas impugnantes, sino solamente que la prueba acreditante de esa condición no puede ser apreciada en el estado en que se Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 = encuentra, la Corte, como lo resolvió en el memorado caso, si bien es cierto casará la sentencia cuestionada, antes de emitir el correspondiente fallo sustitutivo, "con sujeción a los artículos 29 de la Constitución Política, 37, numerales 2° y 4°, 179, 180 y 289 del Código de Procedimiento Civil, tendrá como prueba la [certificación] que fue allegada en el curso de la segunda instancia, con el fin de que se haga efectivo el derecho de la parte demandada a controvertir ese elemento de juicio en el término de cinco (5) días de que trata la última de las normas invocadas".

CARGO PRIMERO Con respaldo en el mismo motivo de casación invocado en la acusación anterior, se le reprochó a la sentencia cuestionada ser indirectamente violatoria de los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil, 17 del Código Civil, 32 de la Ley 599 de 2000, 21 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Politica, como consecuencia de haber incursionado el Tribunal en errores de hecho al apreciar las pruebas, que lo condujeron a "no tener por demostrado, estándolo, que en el proceso penal adelantado con ocasión de la muerte del señor JESÚS JAIRO (sic) RAMÍREZ GÓMEZ, se archivó la investigación por haberse demostrado una culpa exclusiva de la víctima, lo que imponía reconocer la autoridad de cosa juzgada de dicha decisión y, en consecuencia, absolver a los demandados".

En sustento de la acusación, se adujo: 1. La preterición de los siguientes documentos: 24 •.• • Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 1.1. De la constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación, militante en el folio 354 del cuaderno No. 1A, que data del 3 de agosto de 2011, "mediante la cual se certificó que en la investigación por el accidente en el que resultó involucrado el tractocamión de placas TKH618, adelantada por el Fiscal 38 Seccional de Turbaco (Bolívar), las diligencias se archivaron 'POR ATIPICIDAD POR EXISTIR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA". 1.2.

Del informe de Policía Judicial que obra en los folios 244 a 251 del cuaderno No. 1, dirigido al Fiscal 38 Seccional, que sirvió de base para el archivo de la investigación, como acaba de indicarse, contentivo de las "entrevistas rendidas por varias personas, según las cuales el señor JESÚS JA1R0 (sic) RAMÍREZ GÓMEZ se tiró de la motocicleta en que la que se movilizaba". 2.

Si el Tribunal hubiese apreciado esos elementos de juicio, se habría percatado que con ocasión de la muerte del señor Ramírez Gómez, se adelantó una investigación penal; y que la misma terminó por haberse comprobado la culpa exclusiva de la víctima, acreditada con las entrevistas de los señores Neyda Castro Angulo, Alvaro José Ramírez, Nayit García Salas y José Antonio Julio Banquez, que el recurrente calificó de declaraciones, y de las que destacó, como elemento común, que en todas se afirmó que "fue la víctima quien se tiró de la motocicleta". 3.

En lo restante, el censor, con invocación de distintos fallos de esta Corporación, que reprodujo en lo pertinente, y 25 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01. de la doctrina, sostuvo que uno de los casos en los que la decisión absolutoria penal "ata al juez civil" es, precisamente, aquella que se funda, entre otras causas, en la culpa exclusiva de la víctima. 4.

Para terminar, explicó cómo se produjo la violación de las normas sustanciales invocadas al inicio del cargo y la trascendencia de la acusación. CONSIDERACIONES 1. El cargo, como se desprende del compendio que acaba de hacerse, está cimentado en que el Tribunal cometió error de hecho por preterición, como quiera que desconoció la decisión que puso fin al proceso penal que se adelantó por la muerte del señor Jesús Arturo Ramírez Gómez (q.e.p.d.), toda vez que, consistiendo la misma en que ese resultado dañoso se debió a culpa exclusiva de la propia víctima, cerró el paso a esta acción civil, dirigida a obtener el resarcimiento de los daños padecidos por su esposa e hijos. 2.

Siendo ese el sentido y alcance de la acusación, es evidente su fracaso, en tanto que en el presente proceso no obra la providencia que, a decir del recurrente, provocó la terminación del diligenciamiento criminal seguido en virtud de los mismos hechos sobre los que se estructuró esta controversia. 26 z • Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 3.

Sobre el particular, basta observar que el censor no denunció el desconocimiento del referido proveído, en sí mismo considerado, sino de los siguientes documentos: 3.1. Una "CONSTANCIA" expedida en Turbaco, Bolívar, el 3 de agosto de 2011, por "KETTY D. HALABY RENGIFO", en su condición de "ASISTENTE DE FISCAL IV", que en lo pertinente reza: 2.

Descripción del asunto (indique brevemente los motivos de la constancia): EN LA FECHA Y HORA SEÑALADAS SE HIZO PRESENTE EL DR. CARLOS ANDRÉS GÓMEZ MUÑOZ, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA Nro. 71772164 Y CON LA T.P. Nro. 179242 DEL C.S.J. EN REPRESENTACIÓN DE LAS EMPRESAS TRANSPORTES BOTERO SOTO Y PROGRAMADORA DE TRANSPORTES, ESTA ÚLTIMA PROPIETARIA DEL VEHÍCULO TRACTOCAMIÓN DE PLACAS TKH 618, INVOLUCRADO DENTRO DEL EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA, DICHA INVESTIGACION SE ARCHIVÓ POR ATIPICIDAD POR EXISTIR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.

LA PRESENTE SE EXPIDE POR AUTORIZACIÓN DEL SEÑOR FISCAL 38 SECCIONAL Y A SOLICITUD DEL PROFESIONAL EN COMENTO, QUIEN SE IDENTIFICÓ EN LEGAL FORMA Y EXHIBIÓ LA DOCUMENTACIÓN QUE LO ACREDITA COMO APODERADO DE LAS EMPRESAS EN COMENTO, CON EL FIN DE ANEXARLO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CIVIL QUE SE LLEVA EN ESTA JURIDICCIÓN. 3.2. El informe rendido el 6 de octubre de 2009 al Fiscal 38 Seccional Delegado - Arjona, Bolívar, por el "INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ11-", Agente Jorge Eliecer Garcés González, Funcionario de Policía Judicial e Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 • Investigación, en relación con el accidente de tránsito materia del presente proceso, en el que se indicaron las «CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS", las "ACTIVIDADES REALIZADAS POR LA COMISIÓN ESPECIAL", la "RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS", que incluyó las entrevistas realizadas a los señores Neyda Castro Angulo, Luis Carlos Alvarez Cardozo, Alvaro José Ramírez Medina, Nayit García Salas y José Antonio Julio Banquez, y que concluyó con el acápite denominado "SUGERENCIAS AL DESPACHO", en el que se consignó lo siguiente: Respetuosamente le solicito al Doctor CARLOS ARTURO AGUILERA MOUTHO1C Fiscal 038 Seccional Delegado, que valore lo manifestado por los testigos presenciales del hecho y el resultado del Protocolo de Necropsia, para que se tomen las medidas pertinentes y de Ley, a que haya lugar, contra la persona presuntamente vinculada o ( ) que tiene relación con los hechos que se investigan. 4.

Notorio es, por consiguiente, que ninguno de esos documentos corresponde al fallo emitido por la justicia penal, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación de ese linaje, el cual, como lo tiene decantado esta Sala de la Corte, era, y es, indispensable, para poder evaluar si la decisión adoptada, en verdad, impide el proceso civil.

Sobre el punto, debe memorarse que "la aplicación de la cosa juzgada penal en lo civil, ( ) implica, inexorablemente, contar con la presencia física y debidamente legalizada de dicho proveído y sopesar, en los términos que insistentemente ha sostenido la Sala, si el funcionario penal hizo debida 28 2.10 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 valoración respecto de las circunstancias _Tácticas que estructuran la fuerza mayor o el caso fortuito como eximentes de responsabilidad, para que, a partir de ello, se viabilice su incidencia en el proceso civil" (CSJ, Sc del 19 de diciembre de 2007, Rad. n.° 2000 00167 01; subrayas y negrillas fuera del texto).

Es que no podría ser de otra manera, porque como de forma constante e invariable lo ha puesto de presente esta Corporación, esa evaluación no es meramente formal, ni cuestión de simples denominaciones o nomenclaturas, sino que exige el minucioso examen de las razones en que se soportó el fiscal o el juez penal para poner fin a la investigación o al proceso de que venían conociendo, a efecto de establecer si ellas corresponden a uno de los factores que, en el campo civil, provoca el rompimiento del nexo causal, esto es, a fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Así lo ha señalado la Sala en todas y cada una de las providencias que se han referido al punto.

A título de mera ilustración, basta acotar: En alusión al artículo 55 del Decreto 050 de 1987, que establecía que acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa" (se subraya), se precisó: 29 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 Obviamente que para que el supradicho alcance normativo sea de recibo, requiérese que de la decisión penal brote inequívocamente que la absolución descansa en una cualquiera de las causas ya descritas; porque es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su aplicación en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece oscuro, ambiguo y hasta contradictorio.

No puede olvidarse, a este propósito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisión cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, amén de necesario, sea cierto, aspecto este último sobre el que aquí se está llamando la atención con el objeto de indicar que tal connotación exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitación o confusión algunas.

El principio se hace actuante sólo en los casos en que la decisión penal sea univoca; tan palmaria que no se preste a interpretaciones diversas. Porque si para ello se requieren elucubraciones más o menos intensas a fin de desentrañar cuál fue el verdadero motivo de absolución, eso mismo descarta la aplicación del postulado. De ahí que sea de desear que los fallos penales sean refulgentes acerca de estos puntos (CSJ, Sc del 12 de octubre de 1999, Rad. n.° 5253; subrayas y negrillas fuera del texto).

En tiempo mucho más cercano, en torno del mismo motivo de exoneración penal, pero conforme la inclusión que de él hizo el articulo 57 del Código de Procedimiento Penal implementado en la Ley 600 de 2000, se reiteró: Lo anterior 'ha de observarse sin perjuicio de que corresponda al juez del asunto civil establecer si la decisión mediante la cual el penal absolvió al 30 V-11.

Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 procesado, tiene por causa el motivo arriba particularizado, o cualquiera de los otros contenidos en los citados preceptos, en orden a lo cual debe 'indagar si del proveído mismo surge de manera inequívoca y por demás clara, que fue la razón de la decisión que contiene, la presencia de uno de tales eventos, porque de no ser así, no podrá tal autoridad, entonces, impedir el qestionamiento de la acción intentada, ni provocar la parálisis, o la terminación, del proceso que se esté adelantando'; es decir, que la aplicación de la cosa juzgada a partir de la providencia judicial de la que se viene hablando, no debe cumplirse en forma 'automática o Ilimitadamente, ni puede conducir a hacer tabla rasa de la función atribuía por la Constitución y la ley mismas a los jueces civiles, para que sean ellos quienes, previa la tramitación del proceso correspondiente, decidan las controversias entre particulares que no están atribuidas a otras autoridades, como son aquellas en que se discute la responsabilidad civil del que ha cometido delito o culpa, que ha inferido daño a otro' (art. 2341 C.C.)' (sentencia número 249 de 13 de diciembre de 2000, no publicada aun oficialmente); desde luego que ello es así, pues una de las finalidades de esos mandatos no es establecer la supremacía de una determinada especialidad de la administración de justicia sobre otra sino implementar herramientas jurídicas para hacer realidad la unidad de jurisdicción, como así lo ha sostenido la Corte, entre otros, en el citado fallo de 12 de octubre de 1999 (exp.# 5253).

(cas.civ. sentencia de 16 de diciembre de 2004, (SC-237- 2004], exp. 7459) (CSJ, Sc del 18 de diciembre de 2009, Rad. n.° 1999-00533-01; subrayas y negrillas fuera del texto). Y muy recientemente, la Sala advirtió: ( ) De otra parte, cumple resaltar que, contrario a lo que acontece en vigencia de la Ley 906 de 2004, con anterioridad el legislador sí se ocupó de establecer los efectos de la absolución penal en los procesos de carácter civil, y con base en esa normativa la Corte elaboró su 31 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01: jurisprudencia sobre el fenómeno de la cosa juzgada penal absolutoria, incluyendo una firme línea argumentativa en punto al deber del juzgador en lo civil de auscultar los razonamientos que condujeron a su homólogo a deducir el fracaso de la persecución criminal, en aras de venficar si de ese pronunciamiento emergía inequívocamente cuál fue el verdadero motivo de absolución y si éste, a su vez, era idóneo para romper el nexo causal y no un mero formalismo de cotejo de conceptos, dado que sus efectos no operan de manera automática o irrestricta (negrillas y subrayas fuera del texto).

Ese mismo proveído, puntualizó: Otro punto relevante tratado por la jurisprudencia, atañe al entendimiento del concepto 'el sindicado no lo cometió'[,) referido en las normas penales que disciplinaban la materia con efecto de cosa juzgada penal absolutoria. Al respecto, la Corte de manera constante abogó por la interpretación que se avenía con las causales liberativas propias de la responsabilidad civil, al estimar que aquel abarcaba todas las modalidades constitutivas de 'causa extraña', en ese sentido, en la citada SC de 12 oct. 1999, rad. 5253 expuso que la expresión en comentario, ( ) necesariamente abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de 'causa extraña'.

Evidentemente, llegarse a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste. Obsérvese bien que la ley, al referirse al hecho, no habla a secas, como para que entonces no pudiera hablarse más que de una participación fisica o material del sindicado, sino que alude es al hecho 'causante' del perjuicio, para aludir así al hecho jurídicamente relevante en la producción del daño. 32, '14(Z Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 Quizá no está de más rememorar aquí con mauor énfasis el celo con que el juez civil se aplicará a verificar una cualquiera de tales causas, fijando su atención especialmente en el aspecto intrínseco del pronunciamiento penal, antes que en nomenclaturas que fácilmente lo puedan distorsionar.

En esto quiere ser insistente la Corte: si la decisión penal no es lo suficientemente puntual al respecto, la norma comentada rehusa su aplicación -Subraya intencional- Y al final de dicho pronunciamiento, se observó: A manera de conclusión, puede afirmarse que la doctrina junsprudencial de esta Corporación, al margen de que exista o no norma jurídica que regule los efectos de la absolución penal en las causas patrimoniales, se ha preocupado por salvaguardar el principio de unidad de la jurisdicción, sin menoscabar la autonomía de la especialidad civil en lo relativo a la competencia que le ha sido atribuida para juzgar la responsabilidad de los particulares en los términos del artículo 2341 del Código Civil u normas subsiguientes, que constituyen el manantial del denominado principio general de indemnización por culpa.

En esas condiciones, si la Ley 906 de 2004 no previó esta figura jurídica, significa que el Juzgador en lo civil no está condicionado a efectuar un parangón o ejercicio de subsunción entre una norma jurídica y la decisión judicial en la esfera punitiva con miras a venficar si se ajusta a uno de los eventos previamente definidos por el legislador, analizar la fuerza de los argumentos y establecer su incidencia en el proceso a su cargo.

Sin embargo, de allí no se desprende que en el actual estado de cosas, el juez civil pueda ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, pues con independencia de que el legislador no haya regulado el asunto, el principio de unidad de la jurisdicción es un criterio orientador de su actividad que involucra evitar fallos contradictorios en las diferentes áreas de la actividad judicial, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el 33 • Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 -"" efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado (CSJ, Sc 665 del 7 de marzo de 2019, Rad. n.° 2009-00005-01; se subraya). 6.

De lo expuesto se sigue que mal pudo el Tribunal soslayar la decisión que puso fin a la investigación que por los mismos hechos adelantó la Fiscalía General de la Nación, cuando la providencia no obra en autos, por lo que no pudo conocerla y, mucho menos, establecer su contenido. 7. Ahora bien, así se admita como cierto que el ad quem prefirió los documentos identificados por el censor, tal omisión luce intrascendente en procura de que dicha Corporación definiera sobre la autoridad de la cosa juzgada penal, pues como queda sustentado, tal laborío requería, y requiere, la aportación de la correspondiente providencia que puso fin a la investigación y/o al proceso seguido para establecer si tuvo ocurrencia un delito y sancionarlo, a efecto de analizar su contenido y determinar si el motivo generador de dicha finalización se subsume en una de las causas de rompimiento del nexo causal, como elemento de la responsabilidad civil.

La certificación que, a decir del impugnante, el ad quem pasó por alto, único elemento de juicio que se refirió a la terminación del diligenciamiento penal seguido con ocasión del fallecimiento del señor Ramírez Gómez, no da cuenta siquiera de la naturaleza de la providencia en la que se adoptó esa determinación, ni de su fecha, ni de encontrarse 34 f Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 en firme.

Lo único que informa es que la investigación en la que se vio involucrado el camión de placas TKH 618 "SE ARCHNÓ POR ATIPICIDAD POR EXISTIR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA", sin más datos. Adicionalmente, nada permite colegir que fue con base en el informe rendido al fiscal por el investigador de campo invocado en el cargo, que se adoptó esa determinación, planteamiento del recurrente que al parecer responde a su propia inventiva.

Por el contrario, como ya se resaltó, la sugerencia que funcionario de policía judicial hizo a aquél, fue que se adoptaran las "medidas pertinentes y de Ley, a que haya lugar, contra la persona presuntamente vinculada", mas no que se archivara la investigación. 8. Así las cosas, en ningún error de hecho incurrió el Tribunal al no ponderar los elementos de juicio indicados por el recurrente en procura de tener por establecida la decisión que puso fm a la ya tantas veces mencionada investigación penal, pues ellos no eran demostrativos de la misma y, mucho menos, de sus fundamentos, la cual, como quedó explicado, era indispensable para determinar si surtía los efectos de cosa juzgada en frente de la presente acción de responsabilidad civil extracontractual. 9.

El cargo, por ende, naufraga. 10 35 II ••• Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 - CARGO SEGUNDO Con estribo también en la primera de las causales de casación que preveía el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció el quebranto indirecto de los cánones 64, 2341, 2343 y 2356 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho en que incursionó el ad quem al valorar las pruebas del proceso. 1.

De entrada, el censor advirtió que los yerros del sentenciador de segunda instancia lo llevaron "a no tener por demostrado, estándolo, que los perjuicios sufridos por los demandantes son atribuibles exclusivamente a un hecho de la propia víctima". 2. Enseguida memoró que el Tribunal asentó la reconstrucción de lo ocurrido, en la declaración rendida por el señor Orlando Julio Ospino, de la que reprodujo los pasajes que consideró pertinentes. 3.

Con tales bases, el impugnante le endilgó a esa Corporación los siguientes yerros fácticos: 3.1. Indebida apreciación del preindicado testimonio, como quiera que dicha versión "carece por completo de credibilidad", por ser "confusa", "vaga" y por contradecir lo que el propio deponente manifestó ante la Policía Judicial, el mismo día en que tuvo lugar el accidente, planteamiento en pro del cual reprodujo diversos pasajes de la declaración. 36 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 3.2.

Preterición del informe de Policía Judicial que obra en los folios 244 a 251 del cuaderno No. 1, del que extractó el contenido de las diferentes entrevistas que contiene, en relación con las cuales enfatizó que todas "coinciden en que el accidente se produjo luego de que la víctima se lanzara de la motocicleta" y que ninguna refirió "un contacto directo entre la moto y el camión". 3.3.

Desconocimiento de la constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación el 3 de agosto de 2011 (fl. 354, cd. 1A), puesto que ella "era relevante para esclarecer las circunstancias del accidente". 3.4. Invocación de una "falsa regla de la experiencia" por parte del Tribunal, toda vez que, en criterio de esta autoridad, si hubiese sido cierto que el señor Ramírez Gómez se arrojó de la motocicleta en la que se transportaba, ésta "se habría caído inmediatamente" y no continuado en movimiento, como en efecto ocurrió. Al respecto, el recurrente se preguntó «[c]órno puede sostenerse, de acuerdo con la experiencia, que si un pasajero se lanza de una motocicleta en movimiento, ésta se cae inmediatamente, pero que si es impactada por un tractocamión, la moto puede seguir su camino sin ningún problema?"; y añadió que "Mas reglas de la experiencia indican todo lo contrario a lo que el Tribunal dedujo.

En efecto, si una motocicleta en movimiento es irnpactada por un vehículo de gran tamaño (como una tractomula), lo evidente, lo lógico, es que la moto pierda el equilibrio y caiga al suelo, pu' es siendo un vehículo de sólo dos ruedas, no tiene cómo 37 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 -.. soportar el impacto de un tractocamión sin derrumbarse.

Por el contrario, la experiencia muestra que un vehículo de dos ruedas en movimiento (como una bicicleta o una motocicleta) bien puede continuar su marcha a pesar de que quien se transportaba como pasajero se baje o se lance del vehículo, pues al no recibir un impacto externo, el equilibrio puede mantenerse". Adicionalmente, el casacionista aseveró que la referida regla de la experiencia a que acudió el Tribunal, "no está soportada en ninguna prueba en el caso concreto" y, mucho menos, en una técnica. 5.

Al cierre, el recurrente reiteró las normas sustanciales vulneradas y explicó la incidencia de los errores del Tribunal, en las decisiones que adoptó. CONSIDERACIONES 1. Es del caso resaltar, por ser ello toral, que con la presente acusación su proponente reprochó al Tribunal no haber tenido "por demostrado, estándolo, que los perjuicios sufridos por los demandantes son atribuibles exclusivamente a un hecho de la propia víctima" (se subraya).

Significa lo anterior, que el reproche examinado concierne con la excepción de "CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA", soportada en que fue el señor Ramirez Gómez quien, en forma imprudente, se lame) la de la motocicleta en la que se transportaba como pasajero. 38 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 2. Es en ese contexto, por lo tanto, que habrá de dilucidarse si el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados por el censor, que en síntesis corresponden a los siguientes: 2.1.

Indebida apreciación del testimonio rendido por el señor Orlando Julio Ospino. 2.2. Preterición de la entrevista que al precitado señor hizo un miembro de la Policía Judicial el mismo día de los hechos y que obra en el folio 327 del cuaderno No. 1 A. 2.3. Desconocimiento del informe de Policía Judicial que obra en los folios 244 a 251 del cuaderno No. 1, contentivo a su turno de las entrevistas practicadas a los señores Neyda Castro Angulo, Alvaro José Ramírez, Nayit García Sala y José Antonio Banquez. 2.4.

Desatención de la constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación el 3 de agosto de 2011, militante en el folio 354 del cuaderno No. 1A. 2.5. Invocación de una falsa regla de la experiencia, como fue que de ser verdad que el señor Ramírez Gómez se arrojó de la motocicleta en la que se movilizaba, dicho aparato "se habría caído inmediatamente" y no seguido rodando, como lo hizo. 3.

Respecto de la declaración del señor Julio Ospino, son pertinentes las siguientes apreciaciones: 39 I. Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01, 3.1. En concepto del Tribunal, "sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de c[ó]mo ocurrió el accidente ( ), aparte de las pruebas documentales, croquis, informe ejecutivo, etc., solo es rescatable el testimonio del señor ORLANDO JULIO OSPINO", por haber presenciado los hechos y no advertirse en él "interés de favorecer a alguna de las partes", razones en virtud de las cuales le otorgó "plena credibilidad".

Con base en tal declaración coligió, en síntesis, que el accidente se debió a que el camión de placas TKH 618 intentó sobrepasar la moto en un sector donde era prohibido hacerlo, pues en el pavimento estaba marcada la doble línea continua, y cuando lo hizo, la golpeó con las llantas posteriores a la puerta, provocando la caída del señor Ramírez Gómez, a quien arrolló con las llantas posteriores o traseras de tráiler, lo que al tiempo le permitió descartar que la precitada víctima se hubiere lanzado imprudentemente de la motocicleta en la que se transportaba como pasajero. 3.2.

En relación con dicha exposición jurada, el recurrente denunció la comisión de error de hecho por "indebida apreciación", habida cuenta que ella "carece por completo de credibilidad, no solo por tratarse de una declaración bastante confusa y vaga, sino porque además contradice lo que el propio señor Ospino había declarado ante la Policía Judicial el mismo día de /a ocurrencia del accidente".

Previa transcripción del relato espontáneo brindado por el deponente, el impugnante lo tildó de "ininteligible". Adicionalmente, puso de presente que fue avanzada la 40 z4G Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 declaración, que el testigo refirió que hubo contacto entre el tractocamión y la motocicleta. Finalmente, contrastó dicha versión con lo expuesto por él mismo ante la Policía Judicial, ocasión en la que sostuvo que "al momento de sonar la corneta el señor que venia de _parrillero de la moto se asusto (sic) y se tiro (sic) de la moto hacia la mitad de la vía, pasándole las llantas del tr[A]iler parte derecha al muerto". 3.3.

En la declaración de que se trata, recepcionada el 13 de junio de 2013 (fls. 1 a 4, cd. 7), el testigo, de entrada, relató que "el caso sucedió así, nosotros estábamos en la entrada de [C]ol[ill, estaba mi hermano Wilman Mulio, estaba mi trabajador se llama [J]ose, en el momento en que estábamos allí, había un coche de la parte de abajo, con ganas de darle auxilio a una muchacha que estaba convulsionando, en el momento yo mir[é] hacia adelante donde ven[í]a la mula, que ven[i]a la moto hacia delante de la mula, me qued[é] viéndola y dije estas palabras, ay (sic) esa mula que los va a matar, que no agarra freno ( ) hubo un segundito donde la mula le recostó a la moto la corneta muy cerca, en el momento ese hubo una infracción (sic) donde la mula no tubo sino, se le arrecost[ó] (sic) a la moto, porque hacia adelante ven[i]a otro vehículo, se le arrecost[ó] (sic) a la moto y ahí en esa infracción (sic) hubo el accidente, a la mula tropezarlo, en el momento ese [é]l cay[ó], ah[í] mismo enseguida lo invistió con las llantas traseras, del lado derecho hacia donde se dirigía la mula, cuando sucedió eso, han llegado unos policías, escogieron unas personas, de las personas ca[i] yo, cay[ó] Mose Mulio, preguntándonos que c[ó]mo sucedió el caso, nosotros le contamos a la manera que le estoy explicando yo a usted, de ahí para adelante, no se qu[6] hicieron con ese papel, no fui a otro despacho hasta hoy 13 de junio, vine porque me cit[O] la parte contraria del finado, no s[é] por qu[6] la 41 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 parte contraria me cita a mi, no conozco a la parte contraria para que a mi me citen, solo conozco a la parte contraria, el señor qued[ó] del lado derecho, hacia donde se dirigía la mula, hasta allí la mula lo dejló] sin vida, me siento competente [de] decir la verdad donde me lleven, no me siendo comprado con nadie, me siento libre de todo".

Preguntado por el señor juez, aclaró que cuando dijo que "la mula le arrecost[ó] (sic) la corneta", lo que indicó fue había pitado muy fuerte cuando los dos vehículos estaban a una distancia aproximada de treinta metros; y que la expresión la mula "se le arrecostiót (sic) a la moto" significaba que "lo cerrió] en la vía y ahí se formó la fracción que hubo, mláls nada, el contacto lo hubo porque lo ro[zól, al ro[za]rlo, se lo llev[ó] hacia los dobles derechos", esto es, "las llantas".

Luego de que el despacho le pusiera de presente el contenido del "documento foliado [con el] número 106", que corresponde en la actualidad al 10 del cuaderno No. 1, en el que figura la copia informal la "ENTREVISTA" que al deponente le hizo el patrullero de la Policía Judicial Yony Montes Parra el mismo día de los hechos, el testigo manifestó: "Anulo los 200 metros, porque no lo dije, anulo la parte donde yo dije que se había tirado a la mitad".

Tas afirmar que sí vio lo que pasó y que recordaba bien lo ocurrido, así como de elaborar un dibujo en el que hizo constar el sitio dónde se encontraba él ubicado, la vía donde ocurrió el accidente y el lugar en el que quedaron los vehículos implicados en el mismo, que en definitiva no fue 42 7,0 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 aportado al acta, el declarante, atendiendo otro interrogante del juzgado, precisó que "el contacto lo hubo entre la moto y la mula", que fue "fuerte", que los dos aparatos siguieron rodando hasta cuando fueron detenidos por sus conductores y que dicho contacto se dio, respecto del camión, "después de la puerta, las llantas que le siguen" y, en cuanto hace al otro aparato, "con la parte trasera a donde iba el señor de la moto".

Ninguno de los apoderados intervinientes, interrogó al testigo. 3.4. El contenido objetivo de la prueba, como quedó consignado, descarta por sí mismo que la comentada declaración adolezca de confusión o vaguedad, o que sea ininteligible. Es que, como se aprecia, el deponente, desde la narración inicial que hizo, dejó en claro su percepción directa de lo ocurrido y, en tal virtud, señaló que el conductor del tractocamión, cuando se encontraba detrás de la motocicleta, a unos 30 metros de distancia, hizo sonar la corneta del vehículo en forma estridente y empezó la maniobra para adelantarla, actividad en desarrollo de la cual la rozó con las llantas que siguen a la puerta, debido a que venía otro vehículo, contacto que provocó la caída del señor Ramírez Gómez y que fuera "investido" por las llantas traseras del tráiler.

Fruto del cuestionario a que lo sometió el despacho, el deponente precisó que el vehículo de carga acerrió] en la vía" a 43 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 la motocicleta y que fue en esa "fracción" de tiempo cuando la "ro[zó]" y se «llev[ó]" a la víctima hacia las llantas dobles de lado derecho. 3.5. La exposición del testigo, al tiempo, desvirtúa que él sólo hubiese referido el contacto del tractocamión y la motocicleta ya avanzada la declaración. Como viene de advertirse, en el relato espontáneo inicial que efectuó, advirtió que "hubo un segundito donde la mula le arecostó (sic) a la moto la corneta muy cerca, en el momento ese hubo una infracción (sic) donde la mula ( ) se le arrecost[ó] (sic) a la moto, porque hacia adelante ven[íJa otro vehículo, se le arrecost[ó] (sic) a la moto ti ahí en esa infracción (sic) hubo el accidente, a la mula tropezarlo, en el momento ese jell cay[ó], ah[í] mismo enseguida lo invistió con las llantas traseras, del lado derecho" (se subraya). 3.6.

En el preciso aspecto que aquí interesa, es absolutamente nítido que el deponente dejó en claro que fue el contacto del tractocamión con la motocicleta, la circunstancia que provocó que el señor Ramírez Gómez se cayera del automotor en el que se transportaba, tal y como lo dedujo el Tribunal, inferencia que por ende no es contraevidente sino que, por el contrario, se acopla perfectamente el contenido objetivo de la prueba, descartando que en este aspecto, dicho sentenciador hubiese cometido error de hecho. 3.7.

Ahora bien, como la entrevista rendida ante la Policía Judicial por el mismo señor Julio Ospino no es atendible como prueba, según pasa a examinarse, la 44 "N; Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 acusación consistente en que la declaración que rindió en este proceso es contradictoria con lo que expresó en tal oportunidad, no se configura. 4.

En lo que hace a la preterición tanto de la entrevista que al señor Orlando Julio Ospino le realizó el patrullero Yony Montes Parra el mismo día de los hechos, que en copia obra en el folio 327 del cuaderno No. 1A, así como del informe rendido el 6 de octubre de 2009 por el "INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ11-", Agente Jorge Eliecer Garcés González, Funcionario de Policía Judicial e Investigación, al Fiscal 38 Seccional Delegado - Arjona, Bolívar, en relación con el accidente de tránsito materia del presente proceso, que obra en los folios 244 a 251 del cuaderno No. 1, dentro del cual militan las entrevistas que él practicó a los señores Neyda Castro Angulo, Alvaro José Ramírez, Nayit García Sala y José Antonio Banquez, son pertinentes las siguientes consideraciones: 4.1.

La pretermisión de una prueba, para que se erija como error de hecho con virtualidad de ocasionar la rotura de un fallo de segunda instancia, "exige, como mínimo, según lo tiene igualmente decantado esta Corporación, que la prueba exista en el proceso y que pueda apreciarse válidamente" (CSJ, SC del 30 de julio de 2010, Rad. n.° 2006-00035-01; se subraya).

Es que, como de vieja data lo tiene explicado esta Corporación: Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 - ( ) El error manifiesto de hecho constitutivo de la violación indirecta de la ley sustancial de que trata el inciso 2° de la regla la del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador de instancia, al apreciar las pruebas del litigio, pretermite una existente, o supone una que no existe, o tergiversa el contenido objetivo de alguna probanza, ya sea por adición, por cercenamiento o por desfiguración. La primera y la última de tales hipótesis, conforme a la más elemental lógica jurídica, exigen que el medio de convicción preterido o tergiversado exista materialmente en el proceso y, adicionalmente, que tenga valor demostrativo, según las previsiones contempladas en las normas de disciplina probatoria.

Así las cosas, ningún sentido tiene denunciar en casación la comisión de un error de hecho por preterición o por indebida valoración de un medio de convicción que no milita en el litigio, pues, se reitera, por esencia, esta clase de yerro 'atañe a la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso' (Cas. Civ., sentencia del 8 de agosto de 2001, expediente No. 5905) ( ).

Tampoco lo tendría, si el defecto acusado se relaciona con una prueba que, no obstante obrar fisicamente en el expediente, carece de mérito probatorio, debido, entre otros motivos, a su indebida incorporación al expediente, puesto que 'las pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con su función de llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia, además de ser conducentes y eficaces, deben allegarse o practicarse en los términos y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo, ya que de lo contrario no es posible que cumplan la función señalada (CSJ, SC del 27 de marzo de 1998, Rad. n.° 4943; se subraya). 4.2.

Los medios de convicción de que ahora se trata, corresponden a elementos demostrativos recaudados en la 46 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 investigación penal que se adelantó con ocasión de la muerte del señor Jesús Arturo Ramírez Gómez. De suyo, entonces, son pruebas trasladadas, según los términos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que preveía: "Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce[nl o con audiencia de ella" (se subraya).

Pero resulta que las mencionadas probanzas fueron, en primer lugar, traídas a este proceso en copia informal y, en segundo término, practicadas sin la intervención de quienes integran los extremos de este litigio o, por lo menos, de las personas que fungen aquí como demandantes, deficiencias que impedían, e impiden, concederles mérito probatorio. 4.3.

Siendo ello así, mal puede admitirse que la desatención de tales actuaciones por parte del Tribunal, haya sido un comportamiento constitutivo de error de hecho por preterición, como desacertadamente lo reprochó el censor, pues, se itera, en las condiciones en que esos elementos de juicio fueron traídos a este asunto, no eran atendibles como prueba. 4.4.

Más aún, si se pensara que las entrevistas practicadas a los señores Orlando Julio Ospino, Neyda Castro Angulo, Alvaro José Ramírez, Nayit García Salas y 47 • Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 José Antonio Banquez son declaraciones, como lo propuso el recurrente, se observa: 4.4.1. La segunda no es un tercero al proceso, sino una de las demandantes, por lo que su dicho no podría calificarse de testimonio. 4.4.2.

Ninguna cumple las formalidades que le eran propias, pues así se tomara lo expuesto por la señora Castro Angulo como interrogatorio de parte, es patente que tales exposiciones no fueron rendidas bajo la gravedad de juramento, requisito que para esta última tipología de prueba consagraba el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil y para las declaraciones de terceros, el 277 de la misma obra, amén que estas últimas no fueron ratificadas en los términos del numeral 10 del artículo 229 ibidem, que a la letra rezaba: Art. 229.- Modificado Deer. 2282 de 1989, art. 1°., mod. 106.

Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 10. Cuando se hayan recibido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. 48 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 4.5. Se extracta de lo expuesto, que en ningún error de hecho y, mucho menos, en el de preterición, incurrió el Tribunal cuando no apreció el informe calendado el 6 de octubre de 2009 que el investigador de la Policía Judicial, Agente Jorge Eliecer Garcés González, rindió sobre los hechos materia de este asunto al Fiscal 38 Seccional Delegado - Arjona, Bolívar (fls. 244 a 251, cd. 1), ni las entrevistas realizadas a los señores Orlando Julio Ospino (fls. 327, cd. 1A), Neyda Castro Angulo, Alvaro José Ramírez, Nayit García Salas y José Antonio Banquez (cuyo contenido aparece relacionado en los folios 245 a 247 del cuaderno No. 1, que forman parte del informe atrás relacionado). 5.

En tanto que la "CONSTANCIA" expedida el 3 de agosto de 2011 por la Fiscalía General de la Nación, que en original obra en el folio 354 del cuaderno No. 1A, se circunscribió a indicar que la investigación en la que resultó involucrado el tractocamión de placas TKH 618 SE ARCHIVO POR ATIPICIDAD POR EXISTIR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA", mal puede pensarse que ese documento es prueba suficiente de que la causa del fallecimiento del señor Ramírez Gómez fue que él se arrojó de la motocicleta en la que se movilizaba cuando estaba rodando, pues como es ostensible, el documento en referencia nada observó al respecto. 6.

Queda en solitario, la acusación relativa a la aducción por parte del Tribunal de una falsa regla de la experiencia, consistente en que de admitirse como cierto que fue la precitada víctima quien imprudentemente se lanzó del 49 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01. vehículo que ocupaba, dicho aparato se hubiere caído inmediatamente, razonamiento que en verdad carece de respaldo alguno en el proceso y que, adicionalmente, no luce lógico.

Pese a lo anterior, de admitirse que la invocación de dicha "regla" fue un desatino del ad quem, tal error resulta indiferente para los propósitos del cargo, esto es, para comprobar la contraevidencia de la conclusión de esa autoridad, relativa a que fue el contacto del tractocamión con la motocicleta, el que provocó que el señor Ramírez Gómez se cayera del segundo de tales aparatos y fuera arrollado por las llantas traseras del tráiler. 7.

Corolario del análisis que se deja consignado, es que el cargo auscultado no se abre paso. CARGO CUARTO Apuntalado en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el censor enrostró a la sentencia impugnada ser directamente violatoria de los artículos 96 de la Ley 769 de 2002, modificado por el 3° de la Ley 1239 de 2008, y 2357 del Código Civil.

El sustento de la acusación, admite la siguiente síntesis: 1. Tras compendiar los argumentos esgrimidos por el Tribunal, el recurrente resaltó que esa autoridad "tuvo por 50 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 demostrado, adecuadamente, que el señor RAMÍREZ GÓMEZ se movilizaba con una caja de herramientas sobre sus piernas"; y que lsjin embargo, ( ) se equivocó al aplicar el derecho a esa situación "ártica cabalmente captada, pues no hizo operar la norma conforme la cual dicha conducta del pasajero constituye una infracción de tránsito (es decir, una culpa), ni la norma que impone una reducción de la indemnización cuando la victima se ha expuesto imprudentemente al daño". 2.

Especificó que la correcta aplicación de las normas denunciadas como infringidas en el cargo, habría llevado al ad quem a "ordenar una reducción de la indemnización por culpa de la víctima". 3. Al explicar la forma como resultaron quebrantadas las normas sustanciales indicadas en el cargo, resaltó que el yerro del sentenciador de segunda instancia fue de "estricta índole jurídica", pues no otorgó en este campo ningún efecto al hecho que halló comprobado, de que la víctima portaba en sus piernas un objeto de considerable tamaño y peso.

CONSIDERACIONES 1. La aplicación de la "compensación de culpas", como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, cuya falta de aplicación constituye el yerro fundamental denunciado en la presente acusación, debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores 4 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 - determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.

Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación. 2.

La Corte, en tiempo ya algo lejano, doctrinó que "( ) para que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.

De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no 52 i6f Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.

En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo' (CLII, 109)" (CSJ, Sc del 17 de abril de 1991, proceso ordinario de Jorge González Muñoz, Ana Tulia Fernández Guerrero y Roosvelt Vergara contra Ingenio La Cabaña - Moisés Seinjet, no publicada; se subraya).

Con posterioridad señaló que la figura contemplada en la precitada norma, "por definición presupone que a la producción del perjuicio hayan concurrido tanto el hecho imputable al demandado, como el hecho imprudente de la víctima" y que, por lo tanto, "cabe concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño" (CSJ, SC del 6 de mayo de 1998, Rad. n.° 4972; se subraya).

Más tarde tuvo a bien puntualizar que, "para aquellos eventos en los que tanto el autor de la conducta dañosa como el damnificado concurran en la generación del perjuicio, el artículo 2357 del Código Civil consagra una regla precisa, según la cual 'fija apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente'.

Tradicionalmente, en nuestro medio se le ha dado al mencionado efecto la 53 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01. denominación 'compensación de culpas'. No obstante, como lo ha destacado la jurisprudencia nacional, la designación antes señalada no se ajusta a la genuina inteligencia del principio, pues no se trata 'como por algunos se suele afirmar equivocadamente que se produzca una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima, porque lo que sucede, conforme se infiere del propio tenor del precepto, es que entre la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de causalidad, como también debe existir con la del demandado.

Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este' (Cas. Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada). Este criterio corresponde, igualmente, al de la doctrina especializada en la materia, como lo destaca De Cupis, al señalar que ldie antiguo se ha utilizado una expresión poco afortunada para referirse a la concurrencia de culpa en el perjudicado, y es el término compensación de la culpa.

Su falta de adecuación puede verse prácticamente con sólo observar que el estado de ánimo culposo del perjudicado ni puede eliminar ni reducir el estado de ánimo culposo de la persona que ocasiona el daño (.4" (CSJ, Sc del 16 de diciembre de 2010, Rad. n.° 1989-00042-01; se subraya). En ese mismo fallo, luego se expresó: Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.

Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de 54 75, Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. Ciertamente, los ordenamientos clásicos que regularon el tema, como el Código Civil colombiano, hacen referencia a una actuación culpable o imprudente de la víctima y, en tal virtud, un sector de la doctrina se inclina por considerar que el comportamiento del perjudicado debe ser negligente o imprudente para que se puedan dar los efectos jurídicos arriba reseñados, particularmente cuando en la producción del daño concurren la actuación de la víctima y la del demandado, supuestos en los que algunos distinguen si se trata de un caso en el que se deba aplicar un sistema de culpa probada o, por el contrario, uno de culpa presunta.

Otra corriente doctrinal estima, por el contrario, que de lo que se trata es de establecer una consecuencia normativa para aquellos casos en los que, desde el punto de vista causal, la conducta del damnificado haya contribuido, en concurso con la del presunto responsable, a la generación del daño cuya reparación se persigue, hipótesis en la cual cada uno debe asumir las consecuencias de su comportamiento, lo que traduce que el demandado estará obligado a reparar el daño pero sólo en igual medida a aquella en que su conducta lo generó y que, en lo restante, el afectado deberá enfrentar los efectos nocivos de su propio proceder.

Es decir, se considera que el asunto corresponde, exclusivamente, a un análisis de tipo causal y no deben involucrarse en él consideraciones atinentes a la imputación subjetiva. En todo caso, así se utilice la expresión 'culpa de la víctima' para designar el fenómeno en cuestión, en el análisis que al respecto se realice no se deben utilizar, de manera absoluta o indiscriminada, los criterios correspondientes al concepto técnico de culpa, entendida como presupuesto de la responsabilidad civil en la que el factor de imputación es de carácter subjetivo, en la medida en que dicho elemento implica la infracción de deberes de prudencia y diligencia asumidos en una relación de alteridad, esto es, para con otra u otras personas, lo que no se presenta cuando lo que ocurre es que el sujeto damnficado ha obrado en contra de su propio interés. Esta reflexión ha conducido a considerar, en acercamiento de las dos posturas, que la 'culpa de la víctima' corresponde -más precisamente- a un conjunto 55 • Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01. heterogéneo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño, con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, aun cuando allí se aluda a 'imprudencia' de la víctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no son 'capaces de cometer delito o culpa' (art. 2346 ibidem) o a comportamientos de los que la propia víctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuación (v.gr. aquel que sufre un desmayo, un desvanecimiento o un tropiezo y como consecuencia sufre el daño).

Así lo consideró esta Corporación hace varios lustros cuando precisó que lein la estimación que el juez ha de hacer del alcance y forma en que el hecho de la parte lesionada puede afectar el ejercicio de la acción civil de reparación, no hay para qué tener en cuenta, a juicio de la Corte, el fenómeno de la irnputabilidad moral para calificar como culpa la imprudencia de la víctima, porque no se trata entonces del hecho-fuente de la responsabilidad extracontractual, que exigiría la aplicación de un criterio subjetivo, sino del hecho de la imprudencia simplemente, objetivamente considerado como un elemento extraño a la actividad del autor pero concurrente en el hecho u destinado solamente a producir una consecuencia jurídica patrimonial en relación con otra persona' (Cas.

Civ. 15 de marzo de 1941. G.J. L, pág. 793. En el mismo sentido, Cas. Civ. 29 de noviembre de 1946, G.J. LXI, Pág. 677; Cas. Civ. 8 de septiembre de 1950, G.J. LXVIII, pág. 48; y Cas. Civ. 28 de noviembre de 1983. No publicada). Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda (ibídem; se subraya).

En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que "con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino 56 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso" (CSJ Sc 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009- 00447-01; se subraya). 3.

Siendo ello así, se colige que el cargo estudiado envuelve su propio fracaso, puesto que partió del simple supuesto fáctico de que el Tribunal admitió que el señor Ramírez Gómez, al momento del accidente, portaba en sus piernas una caja de herramientas, conducta que en sentir del censor era culposa, por constituir una infracción de tránsito, toda vez que esa calificación, como quedó sustentado, es insuficiente para hacer actuar el mandato del artículo 2357 del Código Civil, en tanto que no comporta que dicha imprudencia de la víctima hubiese sido causa eficiente y determinante del accidente o, más exactamente, de su propio fallecimiento.

A ello se suma que como el cargo se propuso por la vía directa, no es factible para la Corte hacer tal evaluación fáctica. 4. Con otras palabras, así se acepte que el reconocimiento que el sentenciador de segunda instancia hizo de que el prenombrado causante, al momento de la ocurrencia del accidente, llevaba consigo el mencionado objeto, significó que éste actuó con culpa, ello no conducía, indefectiblemente, a que operara la reducción de la indemnización prevista en el precepto atrás citado, pues para que ello fuera así, lo que debió demostrarse era que la 57 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 referida actuación imprudente de la víctima colaboró de forma significativa en la producción del resultado dañoso, inferencia a la que no arribó el ad quem y que la Corte no puede explorar, como quiera que el cargo fue planteado por violación directa de la ley sustancial. 5.

Ostensible es, por lo tanto, el fracaso de la acusación. CARGO SEXTO Con fundamento en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se enrostró a la sentencia impugnada "no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda". 1. El censor reprodujo las súplicas del libelo introductorio en lo tocante con los perjuicios reclamados y destacó, en primer lugar, que "en lo relativo al lucro cesante, los demandantes sólo pidieron la reparación del daño causado entre la fecha del accidente (septiembre de 2009) y el mes de mayo de 2011, perjuicio que fue denominado ( ) 'LUCRO CESANTE CONSOLIDADO", el cual tasaron en la suma de $30.541.165.26; y, en segundo término, que los actores no solicitaron esa especie de daño "para un período posterior al mes de mayo de 2011", esto es, no peticionaron "la reparación del lucro cesante futuro". 2.

En contraste con lo anterior, agregó el censor, el Tribunal, cuando se refirió al lucro cesante, contempló tanto 58 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 el que denominó "consolidado", que estimó como el causado entre la fecha del accidente y la de la sentencia de segunda instancia, como el que llamó "futuro", correspondiente al generado entre la fecha de corte del lucro cesante consolidado y T..) 'la expectativa máxima del promedio de vida, para el occiso' ( )", rubros que liquidó en las sumas de $37.679.028.58 y $60.720.525.94, respectivamente, a cuyo pago condenó a los demandados. 3.

En tal orden de ideas, el impugnante especificó que "la decisión del Tribunal en cuanto a la indemnización del lucro cesante consolidado, constituye un fallo ultra petita, y en lo que refiere al lucro cesante futuro, la decisión es claramente extra petita", toda vez que, al cuantificar el primero, concedió una "suma superior a la pretendida" y contempló "un período indemnizable superior al delimitado en la demanda", y al incluir el segundo, "ordenó una reparación que los demandantes no pretendieron". 4.

Para apoyar sus planteamientos, reprodujo en lo pertinente un fallo de la Corte, alusivo al fenómeno de la inconsonancia. CONSIDERACIONES 1. En la sentencia de primera instancia, el juzgado del conocimiento reconoció, como daño material, el lucro cesante, pero sólo respecto de la cónyuge supérstite de la víctima, señora Neyda Castro Angulo, por ser ella la única Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 - dependiente económica del señor Jesús Arturo Ramírez Gómez.

En tal virtud, procedió a su cuantificación y, para ese efecto, distinguió el "LUCRO CESANTE CONSOLIDADO",. que liquidó por el período comprendido "entre el día 09 de septiembre de 2009, y el día 25 de abril de 2011, cuando se inialól la causa judicial", que totalizó en la suma de $10.196.388.00; y el "LUCRO CESANTE FUTURO", para cuyo cálculo tuvo en cuenta la vida probable de la prenombrada cónyuge, esto es, "26 años y nueve meses ( ) es decir 321 meses", que concretó en la cantidad de $124.917.678.00. 2.

Como se registró en los antecedentes de este proveído, los actores, la totalidad de los demandados y la llamada en garantía, apelaron el fallo del a quo. Las recurrentes en casación, representadas por un mismo apoderado judicial, al interponer la alzada la sustentaron (fls. 571 a 576, cd. 113) y refirieron que su inconformidad recaía en los siguientes aspectos de la sentencia impugnada: En primer lugar, la inferencia consistente en que el accidente se presentó cuando el tractocamión de placas TKH 618 intentó sobrepasar la motocicleta en la que se movilizaba la víctima, pues consideraron que no había prueba de ello.

Y, en segundo término, que el a quo, para llegar a tal deducción, se hubiere apoyado "en el croquis policial a folio 60 40-6 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 49 e igualmente jenj e/ informe del investigador de campo FPJ-11 de 6 de octubre de 2009 obrante a folios 244 a 251 del cuaderno principal 1", por cuanto "dichos documentos no reúnen las exigencias enmarcadas en el artículo 252 del C.P.C., pues por tratarse de documentos provenientes de una autoridad pública, debieron ser aportados en copia auténtica".

A continuación, expusieron los argumentos que pasan a condensarse, así: "Conclusión 1": Insistieron en la excepción de "INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL", por cuanto consideraron equivocado que el sentenciador de primera instancia hubiese concluido que no estaba demostrado "que la carga que llevaba entre sus piernas JESÚS ARTURO (Q.E.P.D.) constituyera una carga ancha o extra dimensionada", en pro de lo cual invocaron la declaración rendida por el señor Ovidio Zapata Zapata.

"Conclusión 2»: Aseveraron la presencia de elementos probatorios acreditantes de la "CULPA COMPARTIDA ENTRE LA VÍCTIMA Y LOS TERCEROS", lo que en su sentir traía como consecuencia la reducción de la indemnización, en los términos del artículo 2357 del Código Civil. Bajo ese mismo rubro, criticaron la desestimación que esa autoridad hizo de la decisión que puso fm a la investigación penal que por los mismos hechos adelantó la Fiscalía General de la Nación, así como la falta de apreciación de las declaraciones que en desarrollo de la misma se Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 recibieron, pues comprobaron la "CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA".

"Conclusión 3": Solicitaron la valoración de las declaraciones en precedencia mencionadas, con el fin de que se reconociera la excepción de "CULPA COMPARTIDA DE LA VÍCTIMA" o, en subsidio, para que se redujera el monto de la indemnización. 3. En segunda instancia, ninguno de los demandados alegó de conclusión; sólo lo hicieron los accionantes -escrito visible en los folios 19 a 24, cd. 8- y la aseguradora llamada en garantía -memorial obrante en los folios 7 a 18 de ese mismo cuaderno-. 4.

Se sigue de lo precedentemente expuesto, que las sociedades demandadas y promotoras del recurso en estudio, renunciaron al interés que tenían para controvertir el fallo del ad quem soportadas en su incongruencia, por haber, de un lado, tasado el lucro cesante consolidado por un período de tiempo superior al pedido en la demanda y, de otro, por haber incluido la liquidación del lucro cesante futuro, cuando este especffico rubro no fue solicitado, toda vez que, como ya se vio, frente a la sentencia de primera instancia, en la que también se reconocieron esos factores del perjuicio material, interpusieron el recurso de apelación sin aducir tales inconformidades.

En palabras de la Corte: 62 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 Está fuera de discusión la afirmación según la cual es requisito indispensable para que se pueda recurrir una determinada providencia, que el impugnante se encuentre legitimado para hacerlo, lo cual necesariamente presupone que la providencia objeto del recurso le haya ocasionado algún agravio, vale decir, una ofensa, un perjuicio que deba ser reparado, regla esta que, obviamente, se mantiene inalterable en tratándose de la impugnación en casación de las sentencias judiciales; por supuesto que sólo quien ha sido derrotado, en el sentido de que en el fallo se acogen total o parcialmente las súplicas de la parte contraria o, simplemente, naufragan las propias, tiene abierta la posibilidad de solicitar su aniquilación mediante el mencionado recurso extraordinario.

Que el recurso de casación, como todos los demás, exige que la decisión atacada cause un perjuicio al recurrente, es cuestión que aflora explícita, de entrada, en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual, al señalar las finalidades de ese medio de impugnación, destaca, justamente, la de reparar el agravio inferido a las partes por la sentencia cuestionada.

Y seguidamente el artículo 366 ejusdem, determina el monto económico que debe alcanzar la decisión desfavorable al impugnante, cuando ello sea del caso, a la par que consagra, de manera francamente excepcional, la posibilidad de interponer el recurso, aun cuando el interés que se tenga para hacerlo (que necesariamente debe existir), no alcance la exigencia legal, siempre y cuando la parte contraria, cuyo perjuicio le permita acceder al mismo, lo hubiese interpuesto.

Del mismo modo, el inciso segundo del artículo 369 ibídem, frustra tal posibilidad si el vencido se abstiene de apelar la sentencia de primer grado o de adherir a la apelación de la otra parte, cuando la sentencia del tribunal sea exclusivamente confirmatoria de aquella, pues entiende el legislador que en esa hipótesis la parte ha renunciado al interés que inicialmente podría asistirle.

Y, para no hacer fatigoso el examen, sea suficiente reparar en el artículo 370 ídem, que gobierna lo concerniente con la cuantificación del perjuicio sufrido por el recurrente (CSJ, Sc del 21 de octubre de 2003, Rad. n.° 6931; se subraya). 63 44 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01. 5. Si esos planteamientos, que la liquidación de lucro cesante debía circunscribirse al "consolidado" y limitarse a lo solicitado en la demanda, no fueron esgrimidos en la apelación, ello traducía que no era dable al Tribunal considerarlos para resolver la alzada y que, por ende, mal podían las recurrentes invocarlos, posteriormente en casación, para enjuiciar su fallo con base, precisamente, en tales reproches. 6.

De allí que tal omisión de las personas jurídicas accionadas al apelar, implicó para ellas la pérdida de su interés respecto de esos argumentos y la imposibilidad de blandirlos en la impugnación extraordinaria que se desata, como fundamento de la misma. 7. La acusación, por ende, está condenada al fracaso. CARGO QUINTO Con respaldo también en el primero de los motivos contemplados en el ya tantas veces citado artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de los artículos 16 de la Ley 446 de 1998, 2341, 2343 y 2356 del Código Civil, debido a los manifiestos y trascedentes errores de hecho en que incursionó el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso, que lo llevaron a 'tener por demostrado, sin estarlo, que los demandantes CARLOS ARTURO RAMÍREZ LÓPEZ, ADRIÁN JESÚS RAMÍREZ LÓPEZ, AUGUSTO AMADOR RAMÍREZ LÓPEZ Y 64 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 ELENA SOFÍA RAMÍREZ LÓPEZ sufrieron perjuicios morales en un grado de máxima aflicción, que los hacía acreedores a una indemnización equivalente a $55.000.000 para cada uno".

Luego de recordar los fundamentos expuestos por el ad quem para sustentar la condena que por el indicado concepto -perjuicios morales- impuso, el recurrente, en pro de la censura, adujo: 1. Esa autoridad erró al ponderar los testimonios de los señores Ovidio Zapata Zapata, Pedro Alvis Pérez, Norvadis Terán Carmona y Fanny Stella Alba Pérez, puesto que concluyó, con base en ellos, "que se encontraba fehacientemente acreditada una máxima afectación psicológica para TODOS los demandantes, corno consecuencia de la muerte del señor JESÚS ARTURO RAMÍREZ GÓMEZ, que ameritaba otorgarles la máxima indemnización posible a la luz de los criterios de la H. Corte Suprema de Justicia".

Enseguida, tras reproducir los apartes de esas declaraciones que estimó necesarios, apuntó sobre ellas: 1.1. De la versión suministrada por Norvadis Terán Carmona, que la testigo no tenía claro el número de hijos que la víctima dejó en Cereté y que no sabía nada de ellos. 1.2. Respecto de lo manifestado por Pedro Alvis Pérez, que el deponente sólo indicó cuántos eran los hijos de la primera relación que sostuvo el señor Ramírez Gómez, 'pero 65 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01. en ningún momento expresó cómo afectó a dicho grupo familiar la muerte de su padre". 1.3.

En relación con la declaración de Fanny Stella Alba Pérez, que "brilla por su ausencia cualquier referencia a la relación" del occiso y sus hijos Ramírez López, toda vez que la testigo solamente aludió a la afectación que la muerte del primero ocasionó a la familia que éste tenia conformada con Neyda Castro Angulo. 1.4. Y, por último, que lo informado por Ovidio Zapata Zapata, "en lugar de esclarecer los hechos relevantes para el proceso", ofreció "confusión", pues él se refirió indistintamente sobre todos los hijos de la víctima e indicó que quienes venían a visitar a los esposos Ramírez Castro eran sus propios descendientes, que supuestamente residían con ellos en el mismo inmueble. 2.

El sentenciador de segunda instancia, adicionalmente, pretiriii los registros civiles de nacimiento de los señores Ramírez López, toda vez que de ellos se infería que para la época de los hechos, Carlos Arturo tenía 39 años de edad, Adrián Jesús 35, Augusto Amador 34 y Elena Sofia 33, por lo que, "conforme a los criterios establecidos por el [propio] Tribunal", debía entenderse que para ellos, la muerte de su padre, "podía 'ser mucho más llevadera'". 3.

Añadió la preterición del registro civil de nacimiento del señor Jesús David Ramírez Castro, como quiera que de él podía extractarse que el señor Ramírez 66 t59 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 Gómez, al momento de fallecer, tenía 58 arios, por lo que era aplicable otro de los parámetros fijados por esa autoridad para establecer el monto de los perjuicios morales, como era la edad de la víctima. 4.

Como en todos los cargos, el recurrente terminó ilustrando la forma como se produjo la vulneración de las normas sustanciales que invocó y la transcendencia del error imputado al ad quem. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal, luego de reproducir de manera extensa una de sus providencias, alusiva a los perjuicios morales, se refirió a las múltiples y marcadas diferencias que en relación con la cuantificación de esta clase de daño existen, en su concepto, entre esta Corporación y el Consejo de Estado, comparación que le permitió observar que mientras para la primera tiene lugar "la presunción de hombre[,] en cuanto que las personas unidas por vínculos de consanguinidad, hasta cierto gado, sufren un dolor interno por la pérdida de un ser querido", sin determinar el nivel de parentesco hasta el cual opera esa presunción, para la segunda la figura que se presenta es la lAresunción de falflicción", que aplica sólo para "los padres[,] abuelos, los hijos, los cónyuges entre sí [y] los colaterales hasta el segundo grado (hermanos)".

Sentadas tales premisas generales, retornó al litigio y estimó "que se encuentra perfectamente acreditado, con los I Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01, registros civiles de nacimiento y ( ) de matrimonio aportados con la demanda, el vínculo de parentesco del occiso JESÚS ARTURO RAMÍREZ GÓMEZ, fallecido en el accidente que motiv[ó] esta reclamación, con todos y cada uno de los reclamantes en este proceso; ergo, todos los demandantes están bajo la égida de la 'presunción de hombre', según la Corte Suprema de Justicia, o 'la [p]resunción de aflicción' de que habla el Consejo de Estado".

En tal orden de ideas, pasó a "determinar el quantum del perjuicio moral causado a cada uno de los hijos del señor JESÚS ARTURO RAMÍREZ GÓMEZ" y a su cónyuge, para lo cual consideró: -Deben tenerse en cuenta "las circunstancias _Tácticas que rodearon los acontecimientos", porque si bien es verdad que la muerte de un ser querido en cualquier supuesto ocasiona un gran dolor a sus parientes, "las reglas de la experiencia ( ) indican que ese dolor interno es mucho mayor cuando ese fallecimiento es intempestivo o imprevisto, que cuando es producto de una larga y penosa enfermedad!. -Las "últimas providencias de las Altas Cortes han propuesto un tope" de $55.000.000.00 para el caso de "la muerte de[11 ( ) progenitor". -Del mismo modo, debe apreciarse "la salud" y "las edades tanto del fallecido como ( ) de sus deudos", pues a "mayor edad" de la persona que muere, "menor es su probabilidad de vida" y, por lo tanto, resulta más aceptable su desaparición;

"no es lo mismo la muerte de una persona sana que 68 o Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 la ( ) de una persona con salud deteriorada"; y el deceso "puede ser más o menos llevader[o] según que se trate de un infante, adolescente, persona adulta o adulto mayor". - Finalmente, "debe tenerse en cuenta la intensidad de las relaciones familiares, pues es distinto valorar unas relaciones familiares distantes de unos vínculos pare ntales fuertes".

Así las cosas, con apoyo en "el acervo probatorio que reposa en el expediente, en especial las declaraciones de los señores OVIDIO ZAPATA ZAPATA, PEDRO AL VIS PÉREZ, NOR VADIS TERAN CARMONA y FANNY STELA ALBA PÉREZ, quienes coinciden en que el señor RAMÍREZ GÓMEZ era una persona responsable, trabajadora, cumplidora de su deber, dedicado a su hogar que estaba conformado por su esposa NEYDA CASTRO ANGULO y los hijos nacidos de esa unión: LILA VERÓNICA, ADRIANA SOFÍA, NORA LINEIS Y JESUS DAVID RAMÍREZ CASTRO", coligió que "esa familia tenía vínculos y relaciones parentales muy fuertes"; que el occiso, "al parecer ( ), no tenía complicaciones de salud"; y que los "otros lujos, los nacidos en otra relación: CARLOS ARTURO, ADRIÁN DE JESÚS, AUGUSTO AMADOR Y ELENA SOFÍA RAMÍREZ LÓPEZ, si bien no residían bajo el mismo techo" con su progenitor, tenían "relaciones ( ) cercanas" con él y lo "frecuentaban".

En defmitiva, concluyó: Teniendo en cuenta todos los criterios orientadores para cuantificar los daños morales infringidos a los causahabientes del señor Ramírez Gómez y sin dejar de reconocer que esta valoración corresponde al arbitrio judicial, para esta Colegiatura el Juez de primera instancia fue, por tC 69 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01. decirlo de laguna manera, excesivamente prudente al cuantificar los daños morales en valores tan ínfimos, $5.000.000 para cada uno de los hijos y $10.000.000 para la cónyuge sobreviviente; por tal razón, considera esta Sala que se aproxima más a la justicia u a la equidad tasar el darlo moral para cada uno de los fijos y la cónyuge supérstite en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000.00) y en ese sentido se modificará la sentencia de primera instancia (se subraya). 3.

Por su parte, el recurrente, para controvertir los perjuicios morales reconocidos en favor, únicamente, de los demandantes Carlos Arturo, Adrián Jesús, Augusto Amador y Elena Sofia Ramírez López, reprochó, en esencia: 3.1. La indebida ponderación de las declaraciones de los señores Ovidio Zapata Zapata, Pedro Alvis Pérez, Norvadis Terán Carmona y Fanny Stella Alba Pérez, pues de ellas "no podía deducirse, ni por asomo, las afectaciones sufridas por estas personas, que las hubiese hecho acreedoras a una indemnización equivalente a $55.000.000, esto es, la máxima que se concede en aquellos casos en los cuales la aflicción moral es extrema". 3.2.

Y la falta de apreciación de los registros civiles de nacimiento de los mencionados actores, en cuanto de ellos se desprendía que todos eran mayores de 30 años, así como de Jesús David Ramírez Castro, porque de él se extracta que Jesús Arturo Ramírez Gómez, al momento de fallecer, tenía 58 años de edad. 4. Notoria es, por lo tanto, la incompletitud del cargo auscultado. 70 • Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 4.1.

Como se aprecia, el punto de parida del Tribunal fue el comprobado parentesco de los actores con la víctima, que lo condujo a aplicar la que denominó "presunción hombre", queriendo significar con ello que por tratarse de la cónyuge e hijos, era dable pensar que una y otros experimentaron un fuerte dolor por el deceso de su esposo y padre, análisis que además dejó al descubierto que esa autoridad no prefirió ninguno los registros civiles de nacimiento de los descendientes del señor Ramírez Gómez, pues fue con base en ellos que infirió el nexo 4.2.

En segundo lugar, tuvo en cuenta que la muerte del nombrado fue repentina e inesperada, porque en su concepto, el "dolor interno es mucho mayor cuando ese fallecimiento es intempestivo e imprevisto". 4.3. Ponderó que las "Altas Cortes", en sus más recientes fallos, tasaron en la suma de $55.000.000.00 los perjuicios morales derivados de la muerte del progenitor. 4.4.

Infirió de las declaraciones materia de reproche, entre otras cuestiones, que el prenombrado causante era un hombre sano y familiar. 4.5. Ninguno de esos fundamentos esgrimidos por el ad quem para la tasación de los perjuicios morales de los señores Ramírez López, fue combatido por el recurrente, siendo imperioso notar que ellos, individual y colectivamente considerados, explican con suficiencia porqué, en criterio de dicha autoridad, la indemnización del referido daño que fijó 71 • Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01. el a quo fue pírrica para todos los actores por igual y que, por ende, debía incrementarse a la suma de $55.000.000.00. 4.6.

Es que, como lo tiene precisado esta Corporación, el requisito de "precisión" contemplado en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, "en una de sus aristas, impone que el ataque se dirija atinadamente hacia el centro de los argumentos que sirvieron de apoyo al fallo, controvirtiéndolos en su integridad", de modo que "el promotor tiene la carga de derruir todos los cimientos de la sentencia censurada", porque, de lo "contrario[,] la resolución se mantendrá en los estribos no discutidos y a partir de los mismos conservará su vigor jurídico, amén de las presunciones de acierto y legalidad de los cuales está investid[a]» (CSJ, SC 2222 del 13 de julio de 2020, Rad. n.° 2010-01409-01). 5.

De otra parte, es del caso poner de presente que el Tribunal no desconoció la edad que tenía la víctima al momento de su muerte, ni la de los hermanos Ramírez López, pues con anterioridad ya había precisado que Jesús Arturo Ramírez Gómez !fallec[ió] a los 58 arios" y que la totalidad de sus hijos eran "mayores de edad", apreciaciones que sin duda extrajo de los registros civiles allegados al proceso, así no lo hubiese dicho expresamente, lo que descarta la preterición de esas pruebas. 6.

No hay duda, entonces, que para el sentenciador de segunda instancia fueron factores importantes en la determinación del monto del perjuicio moral, por una parte, el deceso relativamente temprano del señor Ramírez Gómez, 72 • Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 quien como acaba de destacarse, murió cuando apenas tenía 58 años; y, de otro, la relativa juventud de sus hijos en ese momento, pues los hermanos Ramírez López, según lo expuso el propio recurrente, para entonces tenían 39 arios, el mayor, y 33 el menor, edades a partir de las cuales no pudieron seguir contando con su progenitor. 7.

Es verdad que el Tribunal erró de hecho al estimar que de las declaraciones rendidas por el señores Ovidio Zapata Zapata, Pedro Alvis Pérez, Norvadis Terán Carmona y Fany Stella Alba Pérez, se desprendía que 1]os otros hijos, los nacidos en otra relación: CARLOS ARTURO, ADRIÁN DE JESÚS, AUGUSTO AMADOR y ELENA SOFÍA RAMÍREZ LÓPEZ, si bien no residían bajo el mismo techo", tenía "relaciones cercanas" con su padre, pues a decir verdad, ninguno de los citados deponentes expresó tener específico conocimiento de los nombrados.

No obstante lo anterior, dicho yerro es insuficiente para erosionar el fallo de segunda instancia, en lo tocante con la determinación del perjuicio moral para los hermanos Ramírez López, pues tal equivocación solamente desvirtúa el referido factor, esto es, la cercanía de la relación entre ellos y el causante, mas no los restantes elementos tenidos en cuenta por el ad quem, igualmente analizados, los cuales, al no haber sido combatidos, o al haber resultado infructuoso el ataque que se formuló, se mantienen indemnes y, por lo mismo, sigue sosteniendo suficientemente la decisión aquí cuestionada. 73 • Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01. 8.

En suma, el cargo no se abre paso. CARGO stprimo Se acusó la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los artículos 1621 y 1622 del Código Civil; 984, 1039, 1040, 1083, 1084, 1127 y 1133 del Código de Comercio; 22 y 36 de la Ley 336 de 1996; 28 de la Ley 222 de 1995; 4°, 54 y 57 del Código de Procedimiento civil; y 11 del Código General del Proceso, como consecuencia del error de hecho descrito en desarrollo de la acusación. La sustentación del ataque refirió los argumentos que a continuación se sintetizan: 1.

La equivocación reprochada consistió en "no tener por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA. LTDA. (hoy S.A.), quien llamó en garantía a la aseguradora COLSEGUROS S.A., también es asegurada bajo la póliza de seguro incorporada al proceso, y por tanto tiene derecho al reembolso de lo que tuviere que pagar en virtud de la condena, conforme a las condiciones del mencionado contrato de seguro". 2.

Radicó el censor el desatino fáctico del sentenciador de segundo grado, en la indebida apreciación "de los documentos obra ntes a folios 3, 4 y 86 a 110 del c. de llamamiento en garantía # 2, documentos que corresponden a la carátula, las condiciones particulares y las condiciones generales de la póliza de seguro de automóviles que amparaba el vehículo de 74 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 placas TKH 619 (sic), involucrado en el accidente en el que perdió la vida el señor JESÚS ARTURO RAMÍREZ GÓMEZ'. 3.

Explicó que la materialización del yerro se produjo cuando el ad quem concluyó, "al valorar los mencionados documentos, que sólo la sociedad PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. tenía la calidad de asegurada bajo la mencionada póliza, y que por tanto la sociedad EDUARDO BOTERO SOTO Y CÍA. LTDA. (hoy S.A.) no estaba legitimada para llamar en garantía a la asegurado COLSEGUROS S.A.". 3.

En apoyo de su tesis, el impugnante expuso: 4.1. Si se "revisa con atención la definición del amparo de responsabilidad civil extracontractual que figura en las condiciones generales del seguro (fl. 94 del citado cuaderno # 2), necesario es concluir que la póliza no solamente está concebida para amparar la responsabilidad del asegurado, sino también la de terceros que operen el vehículo asegurado y en dicha operación causen un accidente de tránsito", pues en la respectiva estipulación se "ampara la responsabilidad del 'conductor autorizado', figura que rectamente entendida comprende no sólo a quien tiene la operación material del vehículo, sino también a la persona natural o jurídica responsable de dicha operación, más aún si tenemos en cuenta lo indicado en el artículo 22, concordante Con el artículo 36, ambos de la ley 336 de 1996, según los cuales es la empresa operadora del servicio de transporte quien debe contar con la capacidad transportadora autorizada para atender la prestación del servicio de transporte, y es ésta a su vez quien tiene la obligación solidaria 'por todo concepto' con los conductores encargados de operar los equipos destinados a la prestación del servicio". 75 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01. 4.2.

Esa equiparación del asegurado con el conductor autorizado, se reiteró en cuanto hace a otros amparos, como el de "asistencia jurídica" en los procesos "penal" y "civil". 4.3. El concepto de "conductor autorizado" no puede interpretarse en "sentido literal", pues tratándose de un seguro para un vehículo utilizado en el transporte de mercancías, propio es entender que "el interés que asegura es el de cualquier persona que con autorización del asegurado, tenga a su cargo la operación del vehículo". 4.

Terminó el censor refiriéndose sobre la forma cómo resultaron transgredidos los preceptos presuntamente violados; y la trascendencia del reproche. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal, previa invocación del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, enfatizó que a la figura allí contemplada "sólo puede acudir ( ) quien tenga derecho legal o contractual para exigir del llamado la indemnización de un perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia".

En tales condiciones indicó que, examinada la póliza en la que se soportó el llamamiento efectuado en el proceso, "se observa que el tomador y asegurado especial es la sociedad 'PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA.', que el beneficiario es la [c]ornpañía 'LEASING SURAMERICANA ( )' y la aseguradora es 'COL SEGUROS'». 76 o Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 Así las cosas, concluyó que la sociedad EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA. LTDA., actualmente S.A., no estaba facultada para llamar en garantía a la referida aseguradora y, por ende, absolvió a esta última, de tener que rembolsar a aquélla los dineros cuyo pago se le impuso. 2.

El recurrente enrostró a esa Corporación la comisión de error de hecho en la apreciación de la carátula de la póliza y de las condiciones tanto particulares como generales de la misma, al haber colegido que "la sociedad EDUARDO BOTERO SOTO Y CÍA. LTDA. (hoy S. A.) no estaba legitimada para llamar en garantía a la aseguradora COLSEGUROS S.A".

Con el propósito de comprobar el desatino fáctico del ad quem, el impugnante, en síntesis, trajo a colación la definición del "amparo de responsabilidad civil extracontractual" en las "condiciones generales" de la póliza y la cobertura que allí se hizo de la "asistencia jurídica en el proceso penal", así como del pago de "honorarios del abogado"; destacó que en esas previsiones contractuales se incluyó al "conductor autorizado", expresión que no puede comprenderse en sentido literal; e infirió que, por lo tanto, el interés resguardado con dicho contrato, fue "el de cualquier persona que con autorización del asegurado, t[uviere] a su cargo la operación del vehículo".

Explicó que, por consiguiente, el yerro fáctico del sentenciador de segunda instancia 'consistió en no haber 77 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01. advertido, a partir de los documentos aportados al proceso, que dada la naturaleza de[1] contrato de seguro expedido por COLSEGUROS S.A., y considerando la forma como fue descrito por la aseguradora el amparo de responsabilidad en las condiciones generales de la póliza, el interés de la empresa que fue convocada y condenada como afinadora del vehículo, también estaba asegurado bajo el citado contrato". 3.

Para que un error de hecho de lugar al quiebre de la sentencia recurrida en casación, es necesario que sea, entre otros requisitos, manifiesto, condición que refiere a que sea ostensible, paladino, notorio, evidente, es decir, que surja a la mente de quien lo evalúa, del simple cotejo entre el contenido objetivo de la prueba preterida, supuesta o incorrectamente ponderada y lo que de ella dedujo o debió inferir el respectivo juzgador.

En palabras de la Corte, "( ) al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuido caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (CSJ, SC del 9 de agosto de 2010, Rad. n.° 2004-00524-01). 4.

Enfrentado el análisis que el Tribunal efectuó de la póliza base del llamado que se hizo a la compañía 78 2C2" Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 aseguradora interviniente en el proceso y los argumentos aducidos en desarrollo del cargo ahora estudiado sobre la misma, se concluye que el error denunciado no tiene la connotación de ser manifiesto, en tanto que su ideación aparece soportada, por una parte, en una actividad interpretativa bastante elaborada de esa convención y, por otra, en la adecuación de diversos conceptos jurídicos a ese especial entendimiento del contrato de seguro.

Como ya se registró, el ad quem reconoció que la demandada PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. era la tomadora y asegurada en el contrato de se trata, en tanto que COLSEGUROS S.A. tenía el carácter de aseguradora, ponderación que guarda total exactitud con el contenido objetivo de la "PÓLIZA DE SEGURO DE AUTOMÓVILES" que milita en el proceso (fi. 8, cd. 2).

En cambio, el recurrente, tras hacer ver que, al definirse el amparo de responsabilidad civil extracontractual, se previó que, en virtud de él, la citada aseguradora se obligó a indemnizar los perjuicios que cause el asegurado o el "conductor autorizado", infirió que dicho amparo era comprensivo del interés de terceros y, con tal base, estimó que, por lo tanto, el interés asegurado incluía el de la empresa afinadora del vehículo, puesto que ella era la responsable de la operación del automotor y una obligada solidaria por todo concepto con los conductores.

Independientemente de validez de ese razonamiento, lo que se aprecia es que a tal conclusión no podía, ni puede, 79 6 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01. arribarse con fundamento en el simple examen objetivo del contrato de seguro, consideradas sus previsiones particulares y generales, sino que era necesario, como lo expuso el impugnante, asignar a sus cláusulas, por vía de interpretación, un alcance más amplio del que ellas expresan y, adicionalmente, una significación jurídica igualmente más extensa, acorde con esa comprensión de la convención. Así las cosas, mal puede sobreponerse al válido entendimiento y alcance que el Tribunal asignó al referido seguro la tesis del censor, en tanto que ésta no conduce a colegir que aquél arribó a conclusiones fácticas contraevidentes, sino que aboga por una interpretación distinta del contrato para, con ese entendimiento, proponer una magnitud jurídica del pacto de proporciones mayores. 5.

Se suma a lo anterior, que el planteamiento del censor corresponde a un medio nuevo, en tanto que sólo vino a aflorar en casación, pese a corresponder a una cuestión fáctica, como quiera que está soportada en el contrato de seguro. Sobre el particular, baste recordar que la apoderada judicial de COLSEGUROS, en cuanto hace al llamamiento en garantía, esgrimió la falta de legitimación de la llatnante, por cuanto en el contrato de seguro No. 13292439 figura "como tomador y asegurado PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTD[A] y beneficiario LEASING SURAMERICANA COMPAÑIA; quienes tienen el derecho contractual de ejercer acciones contra mi poderdante; pero la empresa EDUARDO BOTERO SOTO Y CÍA. 80 A Z.0 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 LTDA., no tiene la legitimación" para ello, "porque no es titular del derecho que invoca".

Frente a esa defensa, la precitada demandada no se pronunció y al alegar de conclusión en primera instancia, nada dijo, pues limitó su intervención a reproducir algunos segmentos de las declaraciones rendidas por los señores Nayit García Salas y Orlando Julio Opino, para afirmar que ambos deponentes habían faltado a la verdad, pues lo cierto era que el señor Ramírez Gómez se había lanzado imprudentemente de la motocicleta en la que se transportaba cuando se encontraba en movimiento, única causa de su fallecimiento.

Adicionalmente, solicitó tener en cuenta la decisión que puso fm a la investigación penal que por lo mismos hechos adelantó la Fiscalía General de la Nación. En tal virtud, pidió acoger las excepciones propuestas y que se dictara sentencia absolutoria (fls. 519 a 522, cd. 1B). Se suma a lo anterior que, como se registró al resolver el cargo sexto, la accionada de que aquí se trata, no alegó de conclusión en segunda instancia y que, por lo mismo, nada expuso frente al argumento de la alzada propuesta por la aseguradora, mediante el cual insistió en la falta de legitimación de aquella, para haberla llamado en garantía. Correspondiendo el fundamento del presente cargo a un medio nuevo, resulta inadmisible en casación, como de forma constante los ha predicado la Corte al sostener: 81 o Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 - ( ) De antaño la jurisprudencia ha rechazado los medios nuevos, esto es, asuntos ajenos a las instancias que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la decisión recurrida (SC, 16 jul. 1965, G.J. n.° 2278-2279, p. 106).

Lo anterior, en salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario, que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la controversia para buscar una decisión favorable. 'Total que, según el transcrito numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia de instancia, sin que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de último minuto o aspectos que están por fuera de la discusión' (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.° 2005-00036- 02).

Con esta prohibición también se tutelan los derechos de defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma fáctica que varíe la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de controvertirlo y, menos aún, hacer pedidos probatorios para su desestimación. Agréguese que, admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las materias _Tácticas objeto de su ligio, sin que pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se pretende una resolución favorable (CSJ, Sc 1732 del 21 de mayo de 2019, Rad. 2005- 00539-01). 5.

La censura, en consecuencia, no merece acogimiento. 82 2 O- Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 LAS COSTAS EN CASACIÓN 1. La prosperidad del cargo tercero, inicialmente estudiado, trae consigo que no haya lugar a condenar en costas frente de los actores, conforme la previsión del inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Empero en lo que hace a la llamada en garantía, con sujeción a esa misma norma, el fracaso del cargo séptimo, en el que se combatió su absolución, conlleva a que las impugnantes deban asumir las costas del recurso extraordinario frente a ella, más cuando ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. replicó en tiempo dicha acusación (fls. 213 a 221 precedentes), razón por la cual se fijará, por concepto de agencias en derecho, la suma de $6.000.000.00.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, en el proceso que se dejó plenamente identificado al comienzo de este proveído y, actuando en sede de segunda instancia, antes de emitir el correspondiente fallo sustitutivo,

RESUELVE

• a Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 - Tener como prueba, el certificado expedido por la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Bello, Antioquia, que data del 28 de octubre de 2015, contenido en el Oficio No. UL 00022212, militante en el folio 50 del cuaderno No. 8, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Politica, 37, numerales 2° y 4°, 179, 180 y 289 del Código de Procedimiento Civil.

Por la Secretaría de Sala, contrólese el término de cinco (5) días contemplado en la última de las normas invocadas. Vencido el mismo, vuelva el expediente al despacho. Se condena en costas del recurso extraordinario a sus proponentes, pero sólo en frente de la llamada en garantía, ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. En su liquidación inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma de $6.000.000.00.

Cópiese, notifiquese y cúmplase. LUI ARMANDO T LOSA VILLABONA Preside e de Sala 84 V • Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 85 r ( r II. 1 sr is 7,0 República de Colombia Corla Serme de Adela ha Is Casada MI ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 Aunque comparto en su totalidad la decisión aprobada por la Sala, me permito aclarar que el decreto oficioso de pruebas realizado por la Corporación no puede interpretarse como una limitación a la facultad-deber que yace sobre el honorable Magistrado ponente para ordenar las adicionales que sean necesarias, con el fin de arribar a la verdad ontológica del debate, la cual debe ser el faro que debe iluminar la actividad procesal. 1.

La Corte recientemente relievó que «la búsqueda de la verdad material.., es el principal objetivo del proceso» (SC111335, 27 ag. 2015, rad. n.° 2002-00025-01). De allí que al sentenciador de segundo tenga las atribuciones necesarias para alcanzar este objetivo, como ha sido señalado por la doctrina jurisprudencia!: Pa limitación del articulo 361 del estatuto procesal es para las partes durante la segunda instancia, no una cortapisa para el juzgador, regido en este caso particular por el articulo 180 ibidem, precepto que le otorga amplias facultades para ordenar pruebas no sólo dentro de los términos probatorios de las instancias o incidentes, sino también 'posteriormente, antes de fallar', estando obligado a traer al expediente los medios que le permitan encontrar Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 la verdad, cumpliendo así con uno de los fines esenciales del estado social de derecho; asunto sobre el cual la Corte ha dicho que "a los órganos jurisdiccionales en el orden civil no les está permitido, por tanto, desentenderse de la investigación oficiosa con el fin de llegar a la verdad material frente a los intereses en pugna, asumiendo cómodas actitudes omisivas, por lo general puestas al servicio de una desapacible neutralidad funcional que el estatuto procesal en vigencia repudia siempre que por fuerza de las circunstancias que rodean el caso, llegare a hacerse patente que decretando pruebas de oficio puede el juez, mediante la práctica de las respectivas diligencias y aun a pesar de que hacerlo implique suplir vacíos atribuibles al descuido de las partes, lograr que en definitiva resplandezca la verdad y por lo mismo, impere en la sentencia un inequívoco designio de justicia" (sentencia 012-98, expediente 4921) (SC216, 9 dic. 2004, exp. n.° 2390-95). 2.

Dentro este contexto, en el sub lite merece especial indagación lo relativo a la preclusion de la investigación que, en el trámite penal, sucedió en favor de Jesús Jairo Ochoa Aguilar, amén de los efectos de la cosa juzgada penal. 2.1. Y es que, conforme a la certificación que reposa en la foliatura, «en la investigación por el accidente en el que resultó involucrado el tractocamión de placas TKH61 8, adelantada por el Fiscal 38 Seccional de Turbaco (Bolívar), las diligencias se archivaron 'POR ATIPICIDAD POR EXISTIR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA'» (folio 354 del cuaderno 1A).

Documento que, si bien no es idóneo para acreditar el contenido y alcance de la determinación penal, lo cierto es desvela una situación relevante para este trámite, en atención a sus efectos sobre el fallo que debe proferirse por responsabilidad civil. 2 no Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 2.2. Lo anterior por cuanto: [All margen de que exista o no norma jurídica que regule los efectos de la absolución penal en las causas patrimoniales, se ha preocupado por salvaguardar el principio de unidad de la jurisdicción, sin menoscabar la autonomía de la especialidad civil en lo relativo a la competencia que le ha sido atribuida para juzgar la responsabilidad de los particulares en los términos del artículo 2341 del Código Civil y normas subsiguientes, que constituyen el manantial del denominado principio general de indemnización por culpa.

En esas condiciones, si la Ley 906 de 2004 no previó esta figura jurídica, significa que el Juzgador en lo civil no está condicionado a efectuar un parangón o ejercicio de subsunción entre una norma jurídica y la decisión judicial en la esfera punitiva con miras a verificar si se ajusta a uno de los eventos previamente definidos por el legislador, analizar la fuerza de los argumentos y establecer su incidencia en el proceso a su cargo.

Sin embargo, de allí no se desprende que en el actual estado de cosas, el juez civil pueda ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, pues con independencia de que el legislador no haya regulado el atsunto, el principio de unidad de la jurisdicción es un criterio orientador de sú actividad que involucra evitar fallos contradictorios en las diferentes.0 reas de la actividad judicial, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado (SC665, 7 mar. 2019, rad. n.° 2009- 00005-01). 2.3.

En consecuencia, advertida la existencia de la resolución de preclusion de la indagación criminal, por medio de un documento público emitido en desarrollo de una orden jurisdiccional, es deber de la administración de justicia establecer la veracidad de su contenido, incluso por medio de las facultades oficiosas que le han sido confiadas. 3 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 Recuérdase que «si bien los poderes que se le han venido confiriendo al fallador ponen de presente que la tendencia legislativa se orienta a la superación del sistema dispositivo puro y la mayor vigencia del inquisitivo, la supresión de aquél no se ha producido, de lo cual puede concluirse que la existencia del sistema mixto representa una equilibrada amalgama, en la que, con la denodada intervención de las partes y la potestad oficiosa del juez, se logre una justa y eficaz composición del debate, a partir de bases ciertas y no meramente formales» (SC2776, 25 jul. 2019, rad. n.° 2008- 00056-01). 3.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. AROLDO WI N QUIR 2 MONSALVO agistrad 4