AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente SC5106-2021 Radicación n.º 13001-31-10-005-2015-01098-01 (Aprobada en Sala virtual de once de noviembre de dos mil veintiuno). Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso verbal que Martha Ivonne Torres Serna promovió contra Roy Francisco Rodríguez Saladén como heredero determinado de Félix Hernán Rodríguez Villanueva, sus herederos indeterminados y Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con Félix Hernán Rodríguez Villanueva, entre el 1 de septiembre de 1988 y el Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 2 8 de noviembre de 2014, así como la consecuente sociedad patrimonial, durante igual lapso. 2. Sustentó sus aspiraciones, en resumen, en que los dos convivieron continuamente, como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 1 de septiembre de 1988 hasta el 8 de noviembre de 2014, cuando él falleció. Agregó que en ese lapso no procrearon hijos, la residencia de la pareja fue la Finca La Argentina del municipio de Santa Rosa de Lima (Bolívar) desde el inicio de la convivencia hasta el año 2007, en esta época la trasladaron a un apartamento ubicado en la urbanización La Caracola del barrio La Castellana de Cartagena.
Añadió que «recientemente» tuvo conocimiento de que Félix Hernán Rodríguez Villanueva contrajo matrimonio con Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio el 4 de septiembre de 1992, sacramento que ocurrió una vez configurada la unión marital de hecho entre la demandante y el occiso así como la sociedad patrimonial derivada de esta, al punto que la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, mediante Resolución 3912 de 2015, le reconoció la totalidad de la sustitución personal con ocasión del fallecimiento del compañero permanente, en el trámite administrativo en el cual intervinieron tanto ella como Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio.
Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 3 Por último, manifestó que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena cursa juicio de existencia, disolución y liquidación de la sociedad comercial de hecho entre la promotora y Félix Hernán Rodríguez Villanueva, iniciado antes del fallecimiento de este. 3. Una vez vinculado al pleito, el demandado Roy Francisco Rodríguez Saladén se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones meritorias que denominó «inexistencia, por imposibilidad jurídica, de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de las cuales se solicita su declaración», «de la sociedad comercial de hecho que existió y disolvió entre la demandante y el finado Félix Rodríguez Villanueva», «de la verdadera relación personal entre la demandante y el finado Félix Rodríguez Villanueva» y «prescripción o caducidad de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho deprecada en la demanda».
Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio propuso iguales defensas, salvo la tercera. El curador ad litem designado a los herederos indeterminados de Félix Hernán Rodríguez Villanueva manifestó estarse a lo que se probara en el proceso. 4. Agotado el trámite de rigor, con sentencia de 5 de marzo de 2018 el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena accedió a la unión marital de hecho, precisándola temporalmente del año 1988 al 25 de julio de 2014 -fecha Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 4 en la cual hubo separación física y definitiva de los compañeros permanentes-, declaró infundadas las excepciones propuestas salvo la de prescripción, la cual proclamó próspera, por ende, negó los efectos patrimoniales deprecados. 5.
Frente a tal determinación sólo se mostró inconforme la demandante, quien imploró el reconocimiento de la unión hasta el día del deceso de Félix Hernán Rodríguez Villanueva, así como el reconocimiento de la sociedad patrimonial desestimada, pero al resolver tal apelación el superior modificó la sentencia para aclamar que la unión marital de hecho perduró únicamente hasta el 4 de septiembre de 1992 y en lo demás confirmó la providencia apelada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Inicialmente el juzgador ad-quem refirió innecesario sintetizar el litigio conforme al artículo 280 del Código General del Proceso, circunscribió su competencia a desatar los reparos expuestos y sustentados por la apelante, además recordó los presupuestos de la unión marital de hecho conforme la jurisprudencia patria. 2.
Seguidamente señaló que Félix Hernán Rodríguez Villanueva contrajo matrimonio con Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio el 4 de septiembre de 1992, según acreditó con el registro civil de matrimonio aportado y no tachado por ninguno de los intervinientes, lo cual Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 5 implica la terminación de la unión marital de hecho que él sostuvo con Martha Ivonne Torres Serna, en razón a que ambos ligámenes son excluyentes entre sí. 3.
A continuación consideró que, por mandato del literal b) del artículo 5 de la ley 54 de 1990, la sociedad patrimonial que pudo derivarse de la unión marital de hecho sostenida por Félix Hernán Rodríguez Villanueva y Martha Ivonne Torres Serna se disolvió con ocasión del matrimonio referido -el cual no aparece anulado, declarado simulado o ineficaz-, como quiera que a raíz de este surgió una sociedad conyugal al tenor del canon 180 del Código Civil, lo que apoyó en jurisprudencia de esta Corte. 4.
Por último mencionó que, al tenor del artículo 8 de la ley 54 de 1990, las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben al cabo de un año, contado a partir de la separación física o definitiva de la pareja, del matrimonio de cualquiera de sus integrantes con terceros o de la muerte de uno o los dos consortes; y como la demanda fue radicada el 6 de noviembre de 2015, al paso que el matrimonio celebrado por Félix Hernán Rodríguez Villanueva data del 4 de septiembre de 1992, con holgura transcurrió el lapso citado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN La demandante radicó cuatro reproches, el inicial al amparo de la causal cuarta del artículo 336 del Código Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 6 General del Proceso, el siguiente y el último con base en el primer motivo de casación, y el restante invocando el segundo móvil previsto en la disposición citada.
CARGO PRIMERO Al amparo de la causal cuarta de casación prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, se acusa al fallo del tribunal de hacer más gravosa la situación de la apelante única, en contravención de los artículos 31 de la Constitución Política y 328 de aquella obra. En apoyo a tal censura la recurrente aduce que el juzgador de primera instancia declaró la unión marital de hecho sostenida entre ella y Félix Hernán Rodríguez Villanueva, precisándola temporalmente del año 1988 al 25 de julio de 2014, por considerar que en esta data hubo separación física y definitiva de los compañeros permanentes.
Agregó que a pesar de que la única apelante fue la demandante, el tribunal redujo el lapso aludido al proclamar que la unión marital sólo se configuró hasta el 4 de septiembre de 1992, cuando Félix Hernán Rodríguez Villanueva contrajo matrimonio con Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio, modificación que implicó la agravación de la situación de la apelante única al restringir su estado civil derivado de una de las formas legales de conformar una familia.
Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 7 Por último, señaló que dicha restricción tampoco era objeto de apelación, en razón a que buscaba extender el periodo durante el cual la sentencia de primera instancia reconoció la unión marital. Por ende, el fallo conculcó innecesariamente la prohibición de la no reformatio in pejus. CONSIDERACIONES 1.
Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada. 2.
El derecho procesal patrio, en cuanto alude al ordenamiento que rige los conflictos entre particulares, se caracteriza por ser dispositivo, muestra de lo cual es, entre otras, que la actividad del juzgador de segunda instancia es limitada, porque así lo regulaba el inciso inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 8 modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla » Tal canon, erigido a rango constitucional con la promulgación de la Carta Política de 1991 al consagrar que «[e]l superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» (art. 31, inc. 2º), conserva vigencia en el actual estatuto adjetivo, a cuyo tenor «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.» (Art. 328, inciso inicial, C.G.P.).
Pues bien, la doctrina de esta Corte tiene sentado de antaño -en pronunciamientos que guardan vigencia- que se conculca el principio de la no reformatio in pejus, que prohíbe modificar la providencia en contra del único recurrente, cuando concurren las siguientes exigencias: «a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación.» (CSJ SC 165 de 2000, rad. 5405; reiterada en SC de 5 jul. 2011, rad. 2000-00183-01 y SC de 14 dic. 2011, rad. 2001-01489-01, entre otras).
De allí se desprende que, con el fin de establecer si un proveído de segunda instancia transgredió el principio Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 9 fundamental de marras, primordial resulta fijar la mirada en su parte resolutiva, en tanto debe extraerse de dicho acápite cuál interviniente resultó vencido en el litigio y si la derrota fue total o parcial.
Para este propósito irrelevante es centrar la atención en la motivación de la sentencia, pues una derrota total no varía porque se haga con un razonamiento o con otro, en tanto que, al fin y al cabo, en ambos eventos se está ante un fracaso íntegro. En efecto, el agravio de que se trata se encuentra en la parte resolutiva del fallo, aspecto sobre el cual ha destacado la Sala que es allí «‘donde debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al juzgador hacer más gravosa la condición del único apelante, y no en su parte expositiva (…)’ y ‘(…) si en dicho pronunciamiento se confirmó íntegramente la decisión de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad- quem lo allí resuelto, sin variación, no hay manera de afirmar que hizo más difícil, para el apelante, la situación establecida por el sentenciador de primera instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una acusación por esa causa’.» (CSJ SC de 4 may. 2005, rad. 2000-00052-01;
SC de 14 dic. 2006, rad. 2000-00194-01; SC12024 de 2015, rad. 2009-00387-01, entre otras). 3. De otro lado, tiene doctrinado la Corte que el memorado principio no es irrestricto, en razón a que cede ante diversas situaciones de mayor valía, como cuando de por medio está el orden público, en razón a que «el principio Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 10 de interdicción de la reformatio in pejus no pone amarras al ad quem cuando de normas de orden público se trata.» (CSJ SC 154 de 2004, rad. 4552); cuando por la modificación que debe adoptar el estrado judicial de última instancia le resulta forzoso alterar puntos íntimamente relacionados con su determinación (inc. 4, art. 328 C.G.P.); si un contendor de la apelante interpone alzada adhesiva, en razón a que, naturalmente, en esta eventualidad dejará de ser la recurrente única (parágrafo, art. 322 ibídem); o al aludir a situaciones que necesariamente debe auscultar todo operador judicial, verbi gratia, los presupuestos procesales.
Así lo tiene doctrinado la Sala al señalar: Con todo, conviene reiterar el principio expuesto por la doctrina de la Corte, consistente en que el postulado de la reformatio in pejus, no es absoluto, como quiera que en algunos eventos el superior bien puede modificar la parte de la decisión que no fue objeto del recurso de alzada, como cuando en razón de la reforma ‘fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella’ (Art. 357 C.P.C.); o cuando se presenta la apelación adhesiva, (353 ibídem): o cuando, por tratarse de un aspecto del proceso que siempre requiere examen previo por el superior, como sucede cuando no se encuentran presentes en el litigio los presupuestos procesales; o también cuando se encuentran comprometidas normas que tienen que ver con el orden público y, por tal virtud, de forzoso cumplimiento, como acontece con la patria potestad sobre los hijos no emancipados (Arts. 27 y 18 de la Ley 1ª de 1976)” (CSJ SC de 3 jul. 1984, reiterada en SC de 27 oct. y 9 nov. 1984.
Subrayado ajeno). 4. Aplicadas las anteriores premisas al sub judice traduce que no se configuró la transgresión alegada en el cargo bajo estudio, en la medida en que, aun cuando la sentencia del tribunal redujo el periodo durante el cual el juzgado de primera instancia estableció la unión marital Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 11 sostenida entre Martha Ivonne Torres Serna y Félix Hernán Rodríguez Villanueva, amén de que la promotora era la única apelante, dicha disminución, por aludir al estado civil de las partes e irradiar el orden público, no era vedada para el juzgador ad-quem.
Conviene recordar que el estado civil es uno de los atributos ingénitos al reconocimiento de la personalidad jurídica, cuya tutela encuentra raíces en el artículo 14 de la Constitución Política, así como en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, en concreto, los cánones 16 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, y 3° de la Convención América de Derechos Humanos. Este alcance fundamental se explica por la necesidad para las personas de establecer su rol en «la familia y la sociedad», así como determinar «su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones» (artículo 1° del decreto 1260 de 1970); total que la filiación «es la situación jurídica que un individuo ocupa en la familia y la sociedad y que le confiere determinados derechos y obligaciones civiles, [y] para su protección se han consagrado las acciones de estado» (CSJ, SC de 28 mar. 1984, GJ n.° 2415).
En aras de garantizar el anterior propósito, el estado civil fue caracterizado como «indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» (artículo 1° del decreto 1260 de 1970). Rasgos que imponen, Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 12 respectivamente, cómo un mismo hecho sólo puede generar un estado civil; el cual no puede ser objeto de negociación, transacción o disposición, «salvo en cuanto a los derechos patrimoniales que de él se derivan»; su reconocimiento podrá reclamarse en cualquier momento, «porque salvo excepción legal ni se gana ni se pierde por el transcurso del tiempo»; y su contenido y alcance está regulado «por normas de orden público, como quiera que interesa a la sociedad en general, y por ende los preceptos legales que lo gobiernan no pueden derogarse por convenios particulares ni ser objeto de renuncias» (SC, 25 ago. 2000, rad. 5215).
La Sala tiene dicho: Es el estado civil una calidad invaluable que en razón de su esencia no ingresa al patrimonio ni admite cotización en el mercado. Constituye un atributo de la personalidad humana, que marca su posición en la familia y en el grupo social a que pertenece. No puede cederse ni enajenarse, ni ser objeto de transacción. El derecho lo protege, eso sí, como a todos los valores imponderables que integran el acervo moral en que reposa la dignidad y estimación de las gentes (SC, 31 ago. 1961, GJ n.° 2242, 2243 y 2244).
En el mismo sentido precisó esta Corporación en otra oportunidad que: la providencia (…) concierne a la impugnación de la paternidad, o sea, atañe al estado civil de la menor, cuestión de indudable orden público (…) Definido el orden público en función de los principios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento jurídico, su noción atañe al núcleo central, medular, básico, cardinal, primario e inmanente de intereses vitales para la persona, la existencia, preservación, armonía y progreso de la sociedad.
Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 13 Es positivo, si prescribe cómo y qué debe hacerse, ora negativo, al verterse en restricciones, limitaciones o prohibiciones, y puede obedecer a factores estrictamente políticos, económicos o sociales con sentido directivo o protector de ciertos intereses, situación, posición económica, social o jurídica.
En sentido político atañe al conjunto de principios relativos a la existencia y funcionamiento del Estado, estructura general del poder público, la libertad y derechos fundamentales de la persona como sujeto singular en relación al grupo social al cual pertenece. Trátase de valores, principios e ideales considerados esenciales al concernir a materias, asuntos o intereses esenciales para la organización social en determinado momento histórico, en función al respeto y primacía de valores fundamentales del ordenamiento jurídico, la libertad, la democracia, los intereses individuales o sociales.
En general, su concepto tutela razonables intereses nacionales vinculados a la organización política, económica o social del país, y no admite sustitución, cambio, modificación, derogación ni exclusión por decisión particular. (CSJ, SE 8 nov. 2011, rad. 2009-00219-00). En suma, el juzgador de segunda instancia no está privado de la posibilidad de reducir temporalmente la unión marital de hecho declarada en la sentencia de primer grado, aunque ese veredicto vaya en contra del apelante único, porque la decisión atañe con el estado civil de los compañeros permanentes, aspecto regulado por normas de orden público que, por ende, prevalecen.
Lo anterior revela, sin más, infundado el cargo bajo estudio por lo que así se declarará. CARGO SEGUNDO 1. Erigido en la primera causal de casación regulada en el artículo 336 del Código General del Proceso, aduce la Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 14 vulneración directa del artículo 1º de la ley 54 de 1990, por errada interpretación. 2.
La recurrente hace consistir el quebranto en que el tribunal dio al artículo 1° de la ley 54 de 1990 un alcance que no tiene, como quiera que, según la jurisprudencia de esta Corte, no es óbice para el surgimiento de la unión marital de hecho que cualquiera de los compañeros ostente un vínculo matrimonial anterior, de donde tampoco puede ser obstáculo para la continuación de la unión marital de hecho consolidada el que cualquiera de los compañeros contraiga nupcias si aquella alianza perdura.
Agregó que el funcionario de segunda instancia razonó que el vínculo matrimonial entre Félix Hernán Rodríguez Villanueva y Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio desvirtúa la singularidad de la unión marital de hecho que él había establecido con la demandante, pero no analizó si la relación entre aquellos tuvo vocación de permanencia, singularidad y si constituyó comunidad de vida; como tampoco verificó si los compañeros permanentes cesaron su vínculo; máxime cuando la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señala que los actos de infidelidad no desdicen de la unión marital.
Por ende, el tribunal no se detuvo en razones fácticas, tan sólo consideró inviable la simultaneidad entre el matrimonio celebrado por Félix Hernán Rodríguez Villanueva con Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio, con respecto a la unión marital que él ostentaba Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 15 con Martha Ivonne Torres Serna; no obstante que los precedentes sobre la materia establecieron la improcedencia de ambos vínculos únicamente si son simultáneos, así como que la infidelidad de uno de los compañeros permanentes tampoco desvirtúa la unión marital, salvo que el citado engaño tenga la envergadura suficiente para separar física y definitivamente a los compañeros, circunstancia que se abstuvo de considerar el fallo criticado, a más de que tampoco fue acreditada.
CARGO TERCERO 1. Con base en el segundo motivo de casación regulado en el artículo 336 del Código General del Proceso, la demandante aduce conculcado, por vía indirecta, el artículo 1 de la ley 54 de 1990, por errores de hecho en la estimación del material probatorio. 2. Sustentó la censura reiterando los planteamientos expuestos en el reproche anterior, a lo cual agregó que el fallador colegiado pretermitió las siguientes pruebas: 2.1.
El Formato de dependencia económica de la Fuerzas Militares de Colombia, suscrito por Félix Hernán Rodríguez Villanueva el 22 de julio de 2014, a través del cual manifestó su intención de afiliar a Martha Ivonne Torres Serna como su compañera permanente, porque convivía con ella desde hace 27 años y de él dependía económicamente; así como el certificado de incorporación de 21 de noviembre de 2014 emanado de la Dirección Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 16 General de Sanidad Militar de tal institución, a cuyo tenor la demandante seguía fungiendo como beneficiaria de aquel.
El primer documento prueba, añadió la recurrente, la conformación de la unión marital desde el año 1988 hasta el día de suscripción del aludido escrito; y del segundo un indicio de perseverancia en tanto la ruptura entre los compañeros permanentes por lo general trae casi inmediatamente tal desafiliación. 2.2. La orden de prestación de servicios de 8 de noviembre de 2014, con la cual la accionante, diciendo ser la compañera de Félix Hernán, contrató los servicios de inhumación del lote de propiedad de él, así como la orden de elaboración de la lápida, de los cuales se desprende, valorados en conjunto con las fotografías y demás elementos de pruebas allegados con el libelo, que Martha Ivonne Torres Serna permaneció al lado de Rodríguez Villanueva en condición de compañera permanente. 2.3.
El testimonio de Isabel Cristina Rojas Rodríguez, quien en condición de sobrina de Félix Hernán informó conocer a Martha Torres desde el año 1988 como compañera de su tío, relación que perduró hasta el último día de vida de este, también dijo distinguir a Yolanda Cecilia Saladén pero sólo como la madre del hijo de aquel, desconocer que él había contraído nupcias y, por último, que la estancia de la promotora en el interior del país en los Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 17 meses finales de vida de Félix obedeció a que la madre de Marta Ivonne también se encontraba enferma. 2.4.
La declaración de Mary Luz Rodríguez Villanueva, hermana de Félix Hernán, quien dijo ser cercana a él y reiteró la exposición de Isabel Cristina Rojas Rodríguez. 2.5. La versión de Julio Emiro Pérez Baldovino, según la cual supo de la unión marital desde el año 2004, cuando ingresó a laborar como trabajador de Félix Hernán, e indicó ignorar el matrimonio contraído por este con Yolanda Cecilia Saladén; y aunque tal declarante informó que la unión culminó meses antes del deceso de su empleador, debe restársele credibilidad a este aspecto por tratarse de un aspecto desprovisto de fundamento, máxime si el propio testigo dijo tener mala memoria aunque sus recuerdos sí le alcanzaron para memorar otros sucesos de menor valía. 2.6.
La deposición de Omar Tatis Franco, amigo personal tanto de la reclamante como de Félix Hernán, quien prestaba a este sus servicios profesionales de abogado y reveló saber de la unión marital auscultada a partir del año 2003, cuando conoció a la pareja; pero sin que pueda acogerse totalmente su versión -según la recurrente- porque señaló que la unión culminó en julio de 2014 por desavenencias económicas, no obstante también afirmó haber logrado un acuerdo entre ellos y que la discrepancia continuó, lo cual es inverosímil.
Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 18 2.7. La manifestación de Consuelo Serpa Hernández al relatar que, como vecina de la finca La Argentina, exteriorizó conocer que en esta vivía la convocante, también Félix Hernán y Roy Rodríguez. 3. Concluyó el embate señalando que la valoración de los aludidos elementos suasorios daba lugar a acoger las súplicas de la demanda y que la separación de los compañeros no implicó el rompimiento de su relación, sino que obedeció al cumplimiento de compromisos familiares, al punto que Martha Ivonne fue quien organizó las exequias de Félix Hernán Rodríguez Villanueva.
CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que los cargos segundo y tercero tienen el mismo propósito, de que prevalezca la unión marital reconocida entre la accionante y Félix Hernán Rodríguez Villanueva con posterioridad al matrimonio que este contrajo con Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio, la Corte los estudiara al unísono en tanto se valdrá de consideraciones comunes.
Adicionalmente, porque ambos reproches se complementan en razón a que el primero endilga la conculcación de la ley sustancial por vía directa al paso que el segundo lo hace por la vía indirecta, pero los dos requieren igual situación fáctica para ser prósperos, cual es la continuación de la unión marital referida con Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 19 posterioridad al 4 de septiembre de 1992, fecha de la aludida boda.
Destácase que en estos reproches no fue censurada la desestimación de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital, por lo cual la Sala al resolverlos no abordará esta temática. 2. La violación de normas sustanciales por el camino recto exige que el impugnante demuestre que el juzgador de conocimiento, al momento de construir la premisa mayor de su razonamiento jurídico, incurrió en un juicio falso, bien porque no tuvo en cuenta las normas que disciplinan el caso, aplicó mandatos que le son extraños, o a pesar de haber acertado en su selección les dio una hermenéutica de la cual carecen.
Este tipo de error se configura, entonces, en los eventos en que el juzgador incurre en indebida aplicación, falta de consideración o interpretación errónea del marco normativo que gobierna la controversia, sin trasegar hacia cuestiones de valoración probatoria. La Sala ha establecido que: Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador… En tal sentido ha precisado la Corte que la ‘violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 20 sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta (CSJ SC de 17 nov. 2005, rad. 7567, reiterada CSJ SC de 15 nov. 2012, rad. 2008-00322) (SC5297, 6 dic. 2018, rad. n.° 2007-00217-01).
La errónea interpretación, en suma, «se verifica en todos aquellos casos en que el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla» (SC2468, 29 jun. 2018, rad. n.° 2008- 00227-01), esto es, «les da un alcance o efecto que no acompasa ni se ajusta a la situación examinada» (SC12015, 9 sep. 2015, rad. n.° 2008-00253-01).
Ahora bien, el juez también puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata. La inicial afectación -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad esta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, porque la distorsión en que incurre el Juzgador implica agregarle algo de lo que Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 21 carece o quitarle lo que sí expresa, con alteración de su contenido de forma significativa.
Así lo ha explicado la Sala al exponer: Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento ( )’ (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. nº 2004-00469-01).
La segunda modalidad, el yerro de iure, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación, el mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador: Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.
(CXLVII, página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. nº 1998- 0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; CSJ SC de 15 dic. 2009, rad. nº 1999-01651-01, entre otras). Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 22 3. La Constitución Política de 1991 calificó a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, exigiendo para su conformación la decisión libre de los consortes o la voluntad responsable de conformarla (artículo 42), la cual puede emanar, entre otras formas, de la unión permanente y singular a que se refiere la ley 54 de 1990.
Esta última requiere para su perfeccionamiento, en adición, comunidad de vida entre los compañeros, es decir, la decisión de «unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido» (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01); en otras palabras, es menester la «exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida» (SC4360, 9 oct. 2018, rad. n.° 2009-00599-01).
Por tanto, el surgimiento de la unión marital de hecho «depende, en primer lugar, de la ‘voluntad responsable’ de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una ‘comunidad de vida’, con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia…; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo» Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 23 (Resaltado fuera de texto, SC de 12 dic. 2011, rad. n.° 2003-01261-01).
De lo anterior se desprende que no constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación de la previamente formada, la celebración de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permanentes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como características connaturales de todo casamiento, pues dicha exigencia no se encuentra prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990.
Dicho matrimonio, cuando no está disuelta la sociedad conyugal de él proveniente, se encuentra instituido en el literal b) del artículo 2 de la ley en cita, como regla de principio, como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, pero no como óbice para la unión misma; y el numeral 2° del artículo 5° de la ley 54 de 1990 también la regula como motivo de disolución de la sociedad patrimonial ya constituida.
Así lo doctrinó esta Sala en asunto de contornos similares, al razonar que: Ahora bien, si como al inicio de estas consideraciones se dejó precisado, el Tribunal sustentó la desestimación que hizo de la pretensión encaminada a que se reconociera la unión marital de hecho afirmada en la demanda, en la insatisfacción de los requisitos contemplados en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, surge ostensible el yerro jurídico en el que dicho sentenciador Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 24 incurrió, pues tal precepto, según ya se observó, enuncia los eventos en que es dable presumir la existencia de la sociedad patrimonial, sin que, por lo mismo, esté relacionado con la unión marital de hecho y, mucho menos, con los presupuestos que la estructuran, de donde el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones que contempla la citada norma no podía ser el criterio que orientara la definición de la mencionada súplica, desatino que, por su significación y trascendencia, está llamado a provocar el quiebre del fallo de segunda instancia. (CSJ SC de 11 sep. 2013, rad. 2001-00011).
Por supuesto que «[l]a sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma» (CSJ SC de 15 nov. 2012, rad. 2008-00322-01).
Recientemente la Sala se pronunció en el mismo sentido al considerar, como pauta general, que: (…) propio es colegir que el Juzgado Segundo de Familia de Montería (…) incurrió en el mismo desatino que la Corte detectó en el fallo del ad quem y que provocó su quiebre, pues para desestimar dicha solicitud aplicó requisitos que solamente conciernen con la “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” y que, por ende, no podían exigirse respecto de la indicada petición. (…) Se colige, pues, que se equivocó el a quo cuando sustentó la desestimación de la pretensión dirigida al reconocimiento de la unión marital objeto de la acción, en la circunstancia de no haberse disuelto, con anterioridad a su iniciación, la sociedad conyugal conformada entre Pedro José Castilla Castillo e Ilvia Hernández Hernández, habida cuenta que tal requisito legal se refiere a la presunción de existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, como con suficiente claridad lo consagra el literal b) del inciso 1º del artículo 2º de la Ley 54 de 1990.
(CSJ SC11949 de 2016, rad. 2001-00011). Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 25 Con otras palabras, para impedir el surgimiento de la unión marital de hecho no basta la previa existencia de lazo matrimonial en uno de los compañeros o ambos con tercera persona, tampoco limita a la ya instituida el matrimonio celebrado postreramente, porque en ambos eventos es indispensable acreditar el ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo que trae aparejada toda boda, lo cual, por contera, desvirtuará la comunidad de vida de los compañeros permanentes, esto es, su voluntad de conformar una familia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, desaparecida a raíz del aludido maridaje.
Como en el sub judice el tribunal omitió analizar estos aspectos, a pesar de haber sido alegados desde el inicio de la contienda, pues limitó su estudio al registro civil de matrimonio aportado, conculcó el ordenamiento sustancial referido por cuanto agregó un requisito no previsto legalmente para el nacimiento o la continuación de la unión marital de hecho, como es la inexistencia de lazo matrimonial en cabeza de uno o los dos compañeros permanentes.
Por supuesto que, si el funcionario de conocimiento exige, para acceder a una determinada acción o excepción, un requisito inexistente en el plexo normativo que lo regula, lo vulnera directamente. De allí que la Corte tenga dicho que la equivocación del fallador corresponde a la causal directa prevista en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 26 Civil, hoy numeral 1° del precepto 336 del Código General del Proceso, cuando incurre en: (…) falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (CSJ AC5866 de 2016, rad. nº 2011- 00189-01.
Resaltado ajeno al texto). En efecto, en el sub lite el tribunal requirió un presupuesto necesario para el surgimiento de la sociedad patrimonial cual, si también lo fuera para el nacimiento o la continuación de la unión marital de hecho, a pesar de tratarse de institutos disímiles, aunque conexos. Ciertamente, acerca de la distinción entre las dos figuras la Sala acotó, aludiendo a la expedición de la ley 54 de 1990, que: (…) el legislador no se limitó a concebir la unión marital de hecho, sino que fue más allá, pues también se ocupó de diseñar el régimen económico al que quedaban sometidas las parejas así constituidas y, con ese propósito, estableció una nueva figura jurídica, como fue la “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, en relación con la que previó que “[e]l patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales” a quienes la conformen (art. 3º).
(…) Como con facilidad se avizora, es ostensible la autonomía de las referidas figuras jurídicas, toda vez que cada una disciplina aspectos diversos de la familia constituida por lazos meramente naturales y responde a distintos requisitos: a) La unión marital de hecho, concierne con la vida en común de los compañeros permanentes y exige para su configuración la decisión consciente de la pareja de unirse para conformar una familia y de que, como consecuencia de esa determinación, convivan en una relación singular y permanente.
Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 27 b) La sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un “patrimonio o capital” común. (CSJ SC de 11 sep. 2013, rad. 2001-00011).
Entonces, el fallador colegiado conculcó el ordenamiento sustancial denunciado. 4. La aludida falencia resulta trascendente para casar la sentencia dictada en el sub judice, en tanto el acervo probatorio, preterido por el fallador ad-quem, dejaba al descubierto que, como lo resolvió el juzgado a-quo, la separación definitiva de los consortes ocurrió el 25 de julio de 2014, esto es, mucho tiempo después del finiquito establecido por el tribunal.
Ciertamente, las pruebas testimoniales recaudadas, omitidas por el juzgador colegiado incursionando en los yerros de hecho alegados, dan cuenta de lo siguiente: 4.1. En primer lugar, Martha Ivonne Torres Serna depuso haber convivido con Félix Hernán Rodríguez Serna en la Finca La Argentina así como en otro apartamento ubicado en la ciudad de Cartagena, además de otros pormenores de la relación. Posteriormente aceptó, al absolver interrogatorio y como lo reiteró en su alzada, que los últimos meses de vida de Félix Hernán Rodríguez Villanueva no convivió con él1, lo cual justificó señalando que desde agosto de 2014 tuvo que viajar a la zona central 1 Minuto 44, audiencia de disco compacto folio 290, cuaderno 1.
Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 28 del país; así mismo aseveró que lo visitó en su lecho de enfermo en el apartamento de la hermana de este, Maryluz Rodríguez Villanueva, así como en el hospital en el cual él estuvo recluido; que su desplazamiento al centro del país obedeció a que estaba buscando un inmueble para trasladar el domicilio de la pareja; y posteriormente reiteró que nunca se interrumpió la comunidad de vida entre la pareja. 4.2.
El testigo Omar Tatis Franco, reconocido por todos los intervinientes como asesor y abogado de Félix Hernán Rodríguez Villanueva, relató conocer a este y Martha Ivonne Torres Serna a partir del año 2003 -época para la cual ya ostentaban unión marital de hecho-, haberlos acompañado en diversas reuniones sociales e informó que tal unión terminó como en «junio o julio» de 2014, a raíz de que la demandante vislumbró, acercándose el fallecimiento de su compañero, que habría problemas por la finca La Argentina en la cual ella había desarrollado negocios -los que administraba-, circunstancia que la llevó, con el consentimiento de Félix Hernán, a desmontar la cría de cerdos que ostentaba; y que la pareja tuvo acercamientos para liquidar los actividades comerciales comunes que durante años implementaron, pero no llegaron a un acuerdo, siendo este el detonante de la partida de Torres Serna en la época referida.
Agregó que esta separación implicó que la hermana de Félix Hernán -Mary Rodríguez Villanueva-, se trasladara a la finca La Argentina para asumir su cuidado, en compañía Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 29 de una empleada contratada para el efecto de nombre Arelis; poco después él debió mudar su residencia a un apartamento en el barrio La Castellana de Cartagena, tras ver muy deteriorado su estado de salud, impeditivo para viajar desde la finca para sus controles médicos; en su último semestre de vida Félix debió viajar hasta Bogotá, para unos chequeos médicos más profundos y regresó al aludido apartamento donde permaneció hasta su fallecimiento; que Martha Ivonne no convivió con él en este periodo final, sólo lo visitó un día antes de su deceso; y aclaró el testigo haber presenciado estos hechos en el lapso aludido porque visitó en múltiples ocasiones a Félix Hernán gracias a que estaba residiendo en la casa de su progenitora, ubicada en el mismo barrio La Castellana.
Por último, refirió que una vez surgido el conflicto entre Martha Ivonne y Félix Hernán ambos acordaron judicialmente reconocer que fueron socios comerciales, porque los dos hicieron aportes para la empresa que desarrollaron en la finca La Argentina, y eran conscientes de que tras el deceso de él surgirían problemas, máxime si era casado. 4.3.
La declarante Isabel Cristina Rojas Rodríguez, en condición de sobrina de Félix Hernán, mencionó conocer el lazo marital que a él lo unió con la promotora desde 1988, adicionó que siempre vivieron en la finca La Argentina y convivieron hasta el último día de vida de él, lo que presume porque llamó por vía telefónica a la accionante cuando él se encontraba hospitalizado y ella llegó a su lecho Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 30 de enfermo; igualmente refirió la testigo desconocer que su tío era casado con Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio, que en los últimos días de vida de su tío no sabía cuál era la relación de él con Martha Ivonne porque la testigo vive en Barranquilla y él no le contaba intimidades, tampoco ella era su confidente; no conoce quién lo internó en el Hospital Naval donde falleció, ni quien estuvo con él en tal institución, pero Mary Rodríguez Villanueva -la hermana- no fue porque estaba fuera de Cartagena, tampoco la promotora por encontrarse en Funza atendiendo a su progenitora, quien también presentaba percances de salud, de lo cual no tiene mayores detalles, al punto que ignora cuánto tiempo Martha Ivonne permaneció en Funza, o si estuvo en la finca La Argentina entre junio y noviembre de 2014; además, Félix estaba bajo el cuidado de su hijo Roy y la empleada Arelis Valencia. 4.4.
La testigo Mary Luz Rodríguez Villanueva expresó que Félix Hernán, su hermano, mantuvo lazo marital con la convocante desde 1988 hasta el último día de vida de él, que él le comentó que Martha Ivonne viajó a Funza porque tenía que visitar a la progenitora de esta y por otros asuntos que «después le contaría»; que en esta época la madre de Martha Ivonne estuvo delicada de salud por lo que el aludido desplazamiento data de finales de julio hasta octubre de 2014; que al apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá de propiedad de la testigo se desplazó Félix Hernán desde el 5 hasta el 30 de octubre de 2014, periodo en el cual Martha Ivonne iba a tal apartamento para atenderlo en el día pero en la noche retornaba a acompañar Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 31 a su mamá en su residencia; igualmente refirió desconocer que su hermano estaba casado con la demandada Yolanda Cecilia Saladén, aunque sí conocía a esta persona; finalmente refirió, la testigo, residir en la ciudad de Barranquilla así como en Bogotá, y ser quien envió a Cartagena a su empleada Arelis Valencia para cuidar a su hermano. 4.5.
Por último, Julio Emiro Pérez Baldovino, quien fungió como conductor personal de Félix Hernán Rodríguez Villanueva desde el 3 de junio de 2004, declaró conocer la unión de este con Martha Ivonne desde esa época, añadió que ella era la patrona de la finca La Argentina porque la administraba; le consta que el 25 de julio de 2014 culminó la relación por causa de una infidelidad amorosa de Félix Hernán con Mary Luz Baldovino -prima del declarante-, fecha que tiene muy presente porque la demandante bajó al campamento de los obreros a despedirse de todos, y que desde ese día Martha Ivonne no volvió a convivir con el empleador de aquel ni tampoco regresó a la finca, salvo el día en que sacó sus objetos personales. 4.6.
En este orden, de los referidos medios de pruebas, especialmente el testimonio de Omar Tatis Franco, se concluye que Martha Ivonne Torres Serna y Félix Hernán Rodríguez Villanueva sostuvieron la unión marital de hecho objeto de la presente contienda, incluso a pesar del matrimonio contraído por él con Yolanda Cecilia Saladén. Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 32 5.
Los precedentes razonamientos imponen casar el fallo criticado, pero de forma parcial porque aun cuando la promotora alega que el rompimiento de la unión marital sucedió con el deceso de Félix Hernán Rodríguez Villanueva, lo cierto es que tal alianza sólo perduró hasta el 25 de julio de 2014. En efecto, a raíz de los problemas de salud de él, porque Martha Ivonne proyectó que cuando falleciera su compañero serían desconocidos sus derechos y en razón a que él rehusó la liquidación consensuada de los bienes, surgió conflicto entre los compañeros que sirvió, de un lado, como detonante para el inicio del proceso judicial radicado ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena y, de otro lado, como motivo para que el 25 de julio de 2014 finalizara la unión marital de hecho así como los negocios que a raíz de esta surgió en la finca La Argentina. 5.1.
Ciertamente, en lo que atañe a la fecha de separación entre la demandante y Félix Hernán Rodríguez Villanueva, los anteriores medios de prueba denotan el desconocimiento de esos pormenores para la testigo Isabel Cristina Rojas Rodríguez, porque afirmó que en los últimos meses de vida de su tío no sabía cuál era la relación de él con Martha Ivonne ya que la testigo vive en Barranquilla, él no le contaba intimidades, tampoco la declarante era confidente, además señaló que para la época del deceso de él la accionante se encontraba en Funza atendiendo percances de salud de su progenitora, pero a renglón seguido aclaró que de esto no tenía mayores detalles e Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 33 ignoraba cuánto tiempo Martha Ivonne permaneció en Funza, o si estuvo en la finca La Argentina entre junio y noviembre de 2014.
Lo propio se deduce del testimonio de Mary Luz Rodríguez Villanueva, pues aunque señaló saber que la unión marital perduró hasta el deceso de Félix Hernán Rodríguez Villanueva, no refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de este conocimiento, máxime si reside en Bogotá y Barranquilla, no en Cartagena ni en la Finca La Argentina del municipio de Santa Rosa de Lima donde convivió la pareja, lo cual le imposibilitaba adquirirlo por percepción directa; además la declarante refirió desconocer que su hermano había contraído nupcias con la demandante, ignorancia que desdice de la cercanía que tal testigo dijo tener con él. 5.2.
Sin embargo, el testimonio de Omar Tatis Franco sí resulta diciente sobre el aspecto indagado, porque concuerda con el restante acervo probatorio, dando cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su dicho, al relatar que conoció a la pareja y consolidó una amistad con Félix Hernán Rodríguez hasta su deceso, al punto que fue su vecino en esta época y también le prestó servicios profesionales como abogado independiente.
En ese sentido obra en el plenario copia del proceso incoado por Martha Ivonne Torres Serna contra Félix Hernán Rodríguez Villanueva, tras demanda radicada el 7 Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 34 de octubre de 20102, que inició en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena, a través del cual ella pretendió la declaratoria de existencia de la sociedad comercial de hecho entre los aludidos litigantes desde el 1 de septiembre de 1988, desarrollada en la Finca La Argentina del municipio de Santa Rosa de Lima, juicio en el cual intervino como apoderado judicial del demandado el abogado, ahora testigo, Omar Tatis Franco, y en el que, con ocasión de conciliación celebrada entre las partes, fue dictada sentencia estimatoria el 1° de octubre de 2012, que cobró firmeza.
En tal litigio, como las partes no llegaron a acuerdo acerca de la liquidación, se prosiguió con esta etapa, en la cual falleció el demandado Rodríguez Villanueva. Y a raíz de esta situación Martha Ivonne decidió definitivamente terminar la unión, lo que materializó con su partida de la finca La Argentina el 25 de julio de 2014. Así las cosas, el 25 de julio de 2014 finalizó la unión marital de hecho. 5.3.
Y aunque la promotora tachó de parcializado el testimonio de Omar Tatis Franco, así como el de Julio Pérez Baldovino, esto no los desvirtúa per se sino que impone al juzgador valorarlos con más celo, lo que traduce verificar su conformidad con los restantes medios persuasivos recaudados (CSJ, SC 180 de 19 sep. 2001, rad. 6624, SC 140 de 12 dic. 2007, rad. 00310 y SC de 16 abr. 2009, rad. 2 folios 97 a 200, cuaderno 1.
Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 35 00361, entre otras), tal cual sucedió en el sub lite en razón a que, como ya se anotó, esas versiones concuerdan, no sólo entre sí, también con la prueba documental acopiada. 5.4. Tampoco es suficiente, para repeler el testimonio de Julio Emiro Pérez Baldovino, que haya expuesto, como motivo del abandono de la finca La Argentina el 25 de julio de 2014 por Martha Ivonne Torres Serna, una supuesta infidelidad de Félix Hernán Rodríguez Villanueva, pues es normal que las declaraciones de los terceros en ocasiones no tengan precisión matemática con los hechos, bien en relación con fechas, lugares u otras circunstancias.
De allí que corresponda al juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, apreciar el valor que da a cada medio de convicción y a todos los recaudados en conjunto, sin que pueda endilgársele yerro cuando acoge el relato de un testigo que incurre en imprecisiones, pero que muestra elementos convincentes porque coincide con el restante acervo acopiado en el plenario.
Sobre tal temática la Corte tiene por establecido: La evaluación de la prueba testimonial, como es bien conocido, debe estar caracterizada por su flexibilidad, razonabilidad, integralidad y comprensión circunstancial. En relación con los aspectos centrales o trascendentes investigados en un caso concreto, las citadas características significan que los pequeños detalles de imprecisión o contradicción de los deponentes no pueden erigirse, por sí mismos, en motivo suficiente para restarles credibilidad.
Dentro de toda una diversidad, ello puede tener explicación, por una parte, en que no es lo mismo narrar hechos recientes o remotos, únicos o plurales, frecuentes o esporádicos; y por la otra, en las Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 36 circunstancias personales de los deponentes, como su nivel cultural, la locuacidad, la discreción, la mesura o prudencia, las limitaciones sicológicas, entre otras.
El rigor extremo, por lo tanto, no puede ser el criterio a seguir en la ponderación de ese medio de convicción, puesto que, de ser así, cualquier imprecisión o contradicción, por exigua que sea, sería suficiente para restarle credibilidad. En doctrina aplicable, la Corte tiene dicho que una declaración “no puede ser en manera alguna de precisión matemática, estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles.
Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiera de exigirse al testigo, ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia”. En esa línea de pensamiento, no es de recibo sostener, en forma absoluta, que cuando se encuentran lagunas en la narración del testigo, el medio, sin más, debe desecharse. Si pese a las imprecisiones, el juzgador adquiere, en su conjunto, certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto significa que se trata de vacíos insustanciales, que el exponente no se equivocó de manera grave y que tampoco existe motivo de sospecha que impida considerarlo.
(CSJ SC de 13 sep. 2013. rad. nº 1998-00932-01). 5.5. Ahora bien, en relación con los demás documentos invocados por la apelante relieva la Sala que las fotografías aportadas carecen de fecha que permita establecer su correspondencia a época posterior al 25 de julio de 2014, data establecida como de finalización de la unión marital de hecho por esta Corporación; a su vez el carnet de servicios de salud de Martha Ivonne Torres Serna así como el certificado de afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares3 dan cuenta de su ingreso el «2004- 03-11» y el «Formato Dependencia Económica»4 alude al «26-07-2010», esto es, datas anteriores a la culminación de la unión marital, de donde tales instrumentos resulta 3 folios 23 a 24, cuaderno 1. 4 folio 27, ídem.
Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 37 infructuosos para tener como fecha de finiquito de la unión marital la implorada por la demandante. Y aunque ella allegó otro formulario de afiliación de 22 de julio de 20145, tampoco evidencia la unión marital en fecha posterior al día 24 de los mismos mes y año, de un lado, porque aquel refiere una fecha anterior y, de otro lado, porque tal formato también es utilizado para «renovaciones de beneficiarios», esto es, para aquellos que traían vínculo anterior.
Por último, la orden de elaboración de una lápida así como el contrato de prestación de servicios exequiales suscritos por Martha Ivonne Torres Serna, una vez falleció Félix Hernán Rodríguez Villanueva, tampoco acreditan la unión marital con posterioridad a 25 de julio de 2014, pues aunque constituirían un indico de la cercanía entre ellos, esta prueba indiciaria, por su soledad y por no acompasar con el restante acervo probatorio valorado, no desvirtúa la anterior conclusión de esta Colegiatura. 5.6.
La valoración del acervo probatorio, en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, al tenor del canon 176 del Código General del Proceso, lleva a colegir, como ya se anunció, que Martha Ivonne Torres Serna y Félix Hernán Rodríguez Villanueva sostuvieron la unión marital de hecho objeto de la presente contienda, pero a raíz de los problemas de salud de él, porque Martha Ivonne proyectó que cuando este falleciera serían desconocidos sus 5 folio 28 ejusdem.
Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 38 derechos y porque él rehusó la liquidación en los términos pretendidos por la compañera permanente, surgió conflicto entre ellos que detonó el proceso judicial iniciado ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena, y ante la imposibilidad de llegar a una liquidación consensuada la compañera optó por finiquitar, el 25 de julio de 2014, la unión marital de hecho, así como los negocios que a raíz de esta surgió en la finca La Argentina. 6.
En suma, el fallador colegiado conculcó el ordenamiento sustancial denunciado y ese yerro es trascendente para casar la sentencia dictada en el sub judice, por cuanto la separación definitiva de los consortes ocurrió el 25 de julio de 2014, fecha hasta la cual se mantuvo la unión marital de hecho declarada. 7. No obstante lo anterior y en tanto el Tribunal asimismo desestimó la sociedad patrimonial consecuente de la unión marital de hecho, a partir del 4 de septiembre de 1992, porque a partir de esta data la impedía el vínculo matrimonial contraído por Félix Hernán Rodríguez Villanueva con Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio, también por haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción, y comoquiera que el último embate casacional está dirigido a derruir la prosperidad de ese fenómeno extintivo, de rigor es un pronunciamiento de la Corte.
Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 39 CUARTO CARGO Fundado, de nuevo, en el inicial motivo de casación previsto en el artículo 336 del Código General del Proceso, aduce la vulneración directa del artículo 8º de la ley 54 de 1990, por errada interpretación. En su desarrollo asevera la impugnante que, partiendo de que Félix Hernán Rodríguez Villanueva sostuvo unión marital con Martha Ivonne Torres Serna desde 1988; que él contrajo matrimonio con Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio 4 años después, esto es, en 1992 cuando la sociedad patrimonial se había formado desde hacía 2 años por mandato del artículo 2° de la ley 54 de 1990; y que los esposos Yolanda y Félix nunca sostuvieron relación matrimonial alguna, ni constituyeron familia, pues Rodríguez Villanueva prosiguió con la unión marital consolidada con la demandante, lo que trasluce la apariencia del vínculo conyugal; la interpretación adecuada del aludido artículo 8 de la ley 54 de 1990 es que la sociedad conyugal no se configuró en tanto previamente existía una sociedad patrimonial.
Añadió la inconforme que tal conclusión se impone porque el conteo del término prescriptivo de un año, establecido para instaurar la acción tendiente a obtener efectos patrimoniales producto de la unión marital de hecho, cuando es contabilizado a partir del matrimonio de uno de los compañeros permanentes con tercera persona, tal cual lo realizó el tribunal en el sub lite, causa perjuicios Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 40 al otro compañero permanente, en la medida en que extingue la sociedad patrimonial e impide su liquidación, incluyendo los bienes adquiridos por la unión marital con posterioridad al citado matrimonio.
Por lo tanto, agregó, la interpretación exegética del tribunal acerca de la aplicación del artículo 8° de la ley 54 de 1990 no concuerda con el canon 42 de la Constitución Política, por conculcar el derecho fundamental a la igualdad entre las familias producto del vínculo matrimonial con las emanadas de la unión marital de hecho, al impedir, restringir y excluir el derecho de los compañeros permanentes a liquidar su sociedad patrimonial, vulnerando igualmente las prerrogativas al libre desarrollo de la personalidad y a tener una familia.
De la misma forma en que el vínculo matrimonial sin disolver de uno o ambos cónyuges impide el surgimiento de la sociedad patrimonial producto de la unión marital de hecho que cualquiera de ellos constituya posteriormente, tampoco puede surgir aquella sociedad conyugal cuando la unión marital y su consecuente sociedad patrimonial son anteriores al matrimonio de uno de los compañeros con tercera persona.
De lo contrario, carecerá de protección la compañera permanente accionante cuando, tal cual ocurre en el sub lite, a pesar de haber ostentado unión marital por espacio de 26 años no logra consolidar sus derechos patrimoniales, Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 41 al paso que la cónyuge se enriquece injustamente al gozar de un patrimonio que no ayudó a formar.
De allí que el conteo del término prescriptivo regulado en el canon 8 de la ley 54 de 1990, en casos como el presente en el cual la unión marital fue anterior al matrimonio de uno de los compañeros con tercera persona y este sacramento no implicó la culminación de aquella unión, no puede iniciarse desde el casamiento, sino que debe calcularse desde el momento en que efectivamente terminó la unión por la muerte de uno de los compañeros o por su separación definitiva.
De lo contrario se fomenta la desigualdad e injusticia que pretendió subsanar la ley 54 de 1990 para las familias producto de vínculos naturales, pues se privilegia un matrimonio que sólo fue formal, en detrimento de la unión marital fuerte, singular, permanente y duradera que estableció la demandante con Félix Hernán Rodríguez Villanueva.
CONSIDERACIONES 1. El numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa (…)» Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 42 Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado.
De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación. Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC, 16 ago. 2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01).
No podría ser de otra forma, pues el recurso se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado para su interposición, ya que de lo contrario asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor6. 6 Jorge Nieva Fenoll.
El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998. Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 43 2. Visto el cuestionamiento conforme a las precedentes premisas, concluye esta Corporación que no cumple las exigencias formales que son imperativas para la casación, por lo que se impone declararlo impróspero, en la medida en que luce desenfocado, pues es de rigor para quien acude a este mecanismo de defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas, de la sentencia cuestionada.
De allí que, si para tales efectos son aducidas consideraciones ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación no deba ser admitida, por no estar dirigida hacia los pilares de la providencia del fallador ad-quem. Sobre el tema esta Corporación ha establecido: (…) ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (…) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01).
De tal falencia padece el cargo bajo estudio, porque la reclamante censura la decisión del Tribunal partiendo de una plataforma fáctica diversa a la concretada por esa Corporación, comoquiera que el reproche afirma que Félix Hernán Rodríguez Villanueva contrajo matrimonio con Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 44 Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio, pero que estos nunca sostuvieron relación matrimonial, ni constituyeron una familia, es decir, trasluce de esta alegación que dicha unión fue aparente o simulada.
Sin embargo, esta circunstancia no fue expuesta en la sentencia de última instancia, pues tal juzgador precisó que la sociedad patrimonial que pudo derivarse de la unión marital de hecho sostenida por Félix Hernán Rodríguez Villanueva y Martha Ivonne Torres Serna se disolvió con ocasión del matrimonio contraído entre aquel y Yolanda Cecilia Saladén, como quiera que a raíz de este surgió una sociedad conyugal y por cuanto no aparece anulado, declarado simulado o ineficaz según se desprende del registro civil allegado.
De allí se desprende que el fallador colegiado no examinó, menos afirmó, que el matrimonio Rodríguez - Saladén fuera aparente como lo pone de presente la censura. Por el contrario, instituyó su eficacia por no acreditarse la invalidación. Con otras palabras, el fallador ad-quem partió de una base fáctica distinta a la planteada por la recurrente, pues sentenció que el matrimonio contraído por Félix Hernán Rodríguez Villanueva con Yolanda Cecilia Saladén revestía validez y por lo tanto generó la disolución de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, mientras que la demandante asevera lo inverso, que esa alianza conyugal es aparente.
Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 45 Consecuentemente, se concluye que el agravio bajo estudio fue asimétrico, por estar dirigido a enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en verdad no fueron plasmadas en el proveído fustigado. Itérase, porque viene al caso, que el literal a) del numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso exige que «[t]ratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
Dicha restricción obedece a que, como ya anotó la Corte en esta providencia, la violación de normas sustanciales por el camino recto sucede cuando el juzgador incurre en indebida aplicación, falta de consideración o interpretación errónea del marco normativo que gobierna la controversia; siendo necesario, en aras de auscultar si ocurrió alguno de dichos yerros, estar de acuerdo acerca de los hechos que dieron origen a la litis.
Esto último en tanto resulta lógico prever que la disimilitud acerca de la situación fáctica igualmente generará diferencia en la escogencia de los preceptos de orden sustancial dirimentes de la contienda, por vía de ejemplo, serán distintos los preceptos aplicables a un litigio en el cual se concluya que existió sociedad mercantil de hecho respecto de aquel que lleve a colegir que la coalición fue conyugal o incluso que se trató de unión marital; igualmente será diverso el ordenamiento jurídico sustancial que el funcionario judicial emplee en la resolución de un Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 46 juicio en el cual las partes asientan en la celebración de un contrato de arriendo respecto de aquellos que regulan la compraventa del bien entregado.
Teniendo como norte dicha precisión, esta Corporación tiene sentado que la violación directa de la ley sustancial «[c]orresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador…, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta.» (SC5297, 6 dic. 2018, rad. n.° 2007-00217-01).
En estas condiciones el cargo formulado no se aviene a las exigencias formales del artículo 344 del Código General del Proceso, porque partió de una situación factual distinta a la establecida por el juzgador colegiado, lo cual es motivo suficiente para declararlo infundado. 3. Ahora, en el evento de que la Corte interpretara el embate casacional para extractar que tiene el propósito de cuestionar la decisión del Tribunal según la cual el matrimonio celebrado entre Félix Hernán Rodríguez Villanueva y Yolanda Cecilia Saladén no aparece anulado, declarado simulado o ineficaz; otros defectos técnicos impedirían abordar su análisis.
Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 47 En primer lugar, el reproche debió invocarse por la causal 2ª del artículo 336 del Código General del Proceso, es decir, por «[l]a violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.».
Sin embargo, la censura encaminó su reclamo por el motivo inicial, esto es, la «violación directa de una norma jurídica sustancial». Así las cosas, la recurrente seleccionó inadecuadamente la senda por la cual debió plantear su ataque. «En efecto, cada causal obedece a una específica e inconfundible razón que tuvo en cuenta el legislador para erigirla como motivo de quiebre del fallo, sobre la base de considerar que dichas razones, plasmadas en las causales de casación, se fundamentan en dos tipos de errores en que puede incurrir el juzgador.» (CSJ AC7828 de 16 dic. 2014, rad. nº 2009-00025-02).
Con otras palabras, los cargos invocados deben guardar correspondencia con la causal escogida por el censor porque ello desarrolla la autonomía de los motivos de casación, toda vez que son «disímiles por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 48 considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen.
De este modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto.» (CSJ AC277 de 19 nov. 1999, rad. 7780; en el mismo sentido, AC049 de 19 mar. 2002, rad. 1994-1325-01;
G.J. CCXLIX, pág. 1467; AC de 14 dic. 2010, rad. 1999-01258-01, entre otros). 4. Para abundar en razones, el último embate únicamente contiene una valoración probatoria basada en una disparidad de criterios, insuficiente para habilitar este mecanismo extraordinario. Realmente, el juzgador ad-quem fundó su determinación en que el matrimonio contraído por Félix Hernán Rodríguez Villanueva y Yolanda Cecilia Saladén no aparece anulado, declarado simulado o ineficaz, por lo que generó la disolución de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital sostenida por él con la demandante.
Por su parte, el discernimiento de la recurrente alude a que tal vínculo conyugal era aparente o simulado. De allí se desprende que lo expuesto en tal crítica es una disparidad de criterios sobre la estimación de la referida alianza con base en el registro civil aportado al plenario, no la preterición o tergiversación del medio de convicción, ni la suposición de otro inexistente, eventos que Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 49 configuran el error de hecho susceptible de invocación por vía de casación, al punto que la censura no alude a la valoración del Tribunal de cara a la aludida prueba documental pues ni siquiera la menciona y, a modo de alegato de instancia, invoca tener presente que el referido casamiento no debe ser tenido en cuenta.
Con otras palabras, tal ataque no demostró yerro de derecho ni de hecho porque se limitó a exponer un punto de vista distinto al del fallador, cuando debió precisar –si de yerro fáctico se trataba- que se generó la omisión, suposición o alteración de alguna prueba; que a causa de uno o varios de estos errores las consideraciones del juzgador se tornaron contraevidentes e insostenibles de cara a lo que revela el material suasorio; y que la decisión planteada por los censores era la única viable.
Al respecto, la Sala ha señalado que: De conformidad con el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que impone, como ha afirmado con reiteración la Corte, que " más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada" (Cas.
Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;), actividades todas que conducen a la acertada confección de la censura en ese preciso aspecto. En el mismo sentido ha dicho la Corte, también con insistencia, que la demostración del yerro " se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 50 adoptada."(sent. de 2 de febrero de 2001, exp. 5670), por manera que se precisa una tarea de confrontación o de parangón entre lo que la sentencia dijo acerca del medio o de la demanda o contestación y lo que en verdad ella debió decir.
(CSJ AC, 30 mar 2009, rad. n° 15001-31-03-002-1996-08781-01) Más recientemente indicó que «(e)n el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente.
(CSJ AC, 13 ene 2013, Rad. n° 2009-00406). Y si lo pretendido era exponer falencias de derecho, ha sido reiterativa la Corte en manifestar que «(…) ‘en tratándose de un cargo montado por vía indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisión de errores de derecho, el censor no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria que estime infringidas sino, además, sustentar cómo ocurrió ese quebranto’ (…)» (CSJ SC 18 ene. 2010, rad. nº 2005-00081, reiterada en AC 25 may. 2012, rad. nº 2002-00222-01.
Se subraya). Por tanto, era menester mencionar las normas de índole probatoria conculcadas, lo que no se hizo, y cumplir la tarea de describir los medios de prueba respecto de los cuales ocurrió el error de derecho, para extraer de estos los aspectos fácticos en que disintió el Tribunal y que hubiera llevado a una plataforma fáctica distinta a la que se planteó ese juzgador -lo que tampoco se acató-.
Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 51 Es que admitir a trámite un escrito casacional fundado tan sólo en un ejercicio de ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia atacada desconocería la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente y trascendental, que en el caso de autos no se mostró. 5.
Con todo, otro motivo impide la prosperidad del cargo, al margen de las anteriores deficiencias técnicas, en tanto la Corte observa que carece de justificación en cuanto a la trascendencia del error de juzgamiento endilgado al fallador de última instancia. En efecto, el recurrente censura al Tribunal por contabilizar el lapso prescriptivo de un año previsto en el artículo 8° de la ley 54 de 1990, a partir del matrimonio contraído por Félix Hernán Rodríguez Villanueva con Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio, pero no argumentó cómo, de contabilizar ese plazo desde el 25 de julio de 2014, hubiera dado lugar al acogimiento de la pretensión. Destácase que igualmente aparece superado el término de un año previsto en el artículo 8° de la ley 54 de 1990 para elevar la petición judicial de reconocimiento de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital, contabilizado desde la terminación de la unión marital -25 Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 52 de julio de 2014- y no desde la fecha del matrimonio ajustado entre Félix Hernán Rodríguez Villanueva y Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio (4 de septiembre de 1992) como lo dedujo el tribunal; en tanto el libelo génesis de la presente contienda judicial fue radicado el 6 de noviembre de 2015 (folios 1 y 13, cuaderno 1).
Sobre esto es menester recordar que la vulneración de la ley sustancial, error a que alude el inicial motivo de casación previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde a las causales primera y segunda del canon 336 del Código General del Proceso, debe ser de tal magnitud que incida adversamente en la forma como se desató el litigio, produciéndose un resultado contrario al legal.
Es que cuando la configuración del ataque se centra en una disconformidad con la sanción de orden sustancial prevista en el ordenamiento de cara a la adoptada por el operador judicial, es indispensable que el recurrente demuestre la disparidad entre lo razonado u omitido por el funcionario de conocimiento y la consecuencia prevista en el mandato de orden sustancial invocado, lo cual no mostró el embate final del libelo extraordinario.
En efecto, el cargo no explicó cómo al desechar la errada interpretación normativa achacada al Tribunal, se hubiera colegido próspera la declaración de efectos patrimoniales derivada de la unión marital de hecho, Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 53 partiendo de la fecha en la cual en el sub judice los compañeros permanentes culminaron su lazo afectivo. 6.
En suma, el último cargo padece de los referidos desatinos, suficientes para colegirlo impróspero, pues la argumentación presentada para sustentarlo no pasó de ser un alegato de instancia, ajeno a esta sede. SENTENCIA SUSTITUTIVA 1. Como quiera que los cargos segundo y tercero son prósperos, al paso que los restantes no, se impone para la Corte, en sede de segunda instancia, resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra la sentencia de primer grado, únicamente en el aparte por medio del cual pretende la extensión, hasta el deceso de Félix Hernán Rodríguez Villanueva, de la unión marital de hecho declarada entre él y Martha Ivonne Torres Serna.
Tal limitación decisoria obedece a que la restante inconformidad de la alzada de la demandante fue dirigida contra la desestimación de los efectos patrimoniales pedidos en el pliego genitor de la litis, habida cuenta de la prosperidad de la prescripción declarada por la juzgadora a- quo, determinación que fue corroborada por el fallador ad- quem y no casada en este proveído, al analizar el último ataque casacional.
Destaca la Corte que la consideración del tribunal, a cuyo tenor el matrimonio contraído por Félix Hernán Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 54 Rodríguez Villanueva con Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio generó la disolución de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital que él sostuvo con la demandante, es asunto que no fue derruido en casación y que, por ende, se mantiene en pie.
La sociedad patrimonial referida es, por consecuencia, asunto vedado para la Sala. 2. Para el propósito pretendido en la apelación, materia de pronunciamiento de esta Corte en sede de instancia, alegó la recurrente que el fallo de primera instancia no observó que el plenario contiene documentos que dan cuenta de su convivencia con Félix Hernán Rodríguez Villanueva hasta el deceso de este, como fotografías, certificados, formulario suscrito por Rodríguez Villanueva, contrato de prestación de servicios exequiales, orden elaboración de lápida; así como los testimonios de Mary Rodríguez Villanueva e Isabel Cristina Rojas Rodríguez.
A pesar de ese acervo, añadió la inconforme, la juzgadora de primer grado dio prevalencia a las declaraciones de Omar Tatis Franco y Julio Pérez Baldovino -testigos incoherentes y sospechosos de parcialidad- por lo que concluyó que las reuniones de la demandante con quien fue su compañero permanente días antes del deceso de este obedecieron a actos de solidaridad, a pesar de que la jurisprudencia tiene señalado que los domicilios separados Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 55 de los consortes -como sucedió en el sub lite- no desdice de su unión. Para rehusar tales alegaciones, en gracia de brevedad, la Corte remite a los razonamientos plasmados en las consideraciones de esta providencia respecto de los cargos segundo y tercero de casación de la promotora, en los cuales fueron valorados los documentos citados, los testimonios recaudados, así como la copia del proceso judicial incoado por Martha Ivonne Torres Serna contra Félix Hernán Rodríguez Villanueva ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena. 3.
Lo dicho muestra que, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado -que declaró la unión marital de hecho entre Martha Ivonne Torres Serna y Félix Hernán Rodríguez Villanueva desde 1988 hasta el 25 de julio de 2014-, la Corte en sede de segunda instancia confirmará tal decisión. 4.
Por consiguiente, la sentencia impugnada debe ser casada y la Corte, en su lugar y en sede de instancia, confirmará la de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que dio origen al pleito. Esto último por haberse acreditado la unión marital de hecho a partir del año 1988 y hasta el 25 de julio de 2014, como lo determinó el fallador a-quo; así como porque a Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 56 partir de esta época y hasta la radicación del libelo introductorio de la contienda transcurrió el lapso de un año previsto en el artículo 8° de la ley 54 de 1990, configurándose la prescripción de la acción. 5.
La condena en las costas de segunda instancia recaerá en contra de la convocante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, que la establecía para «la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación». En virtud al mismo precepto, se fijarán en esta providencia las agencias en derecho correspondientes a tal alzada, de conformidad con los lineamientos de los acuerdos 1887 y 2222 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que la consagra en «hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes».
La liquidación se hará en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso en concordancia con el canon 625, numeral 1, literal c) in fine de la misma obra. En el recurso de casación no hay lugar a condena en costas, por su prosperidad, conforme lo reglado en el inciso final del artículo 349 del referido Código. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 57 nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 4 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso verbal que Martha Ivonne Torres Serna promovió contra Roy Francisco Rodríguez Saladén como heredero determinado de Félix Hernán Rodríguez Villanueva, sus herederos indeterminados y Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio; y en sede de instancia, resuelve: Primero. Confirmar el fallo de primer grado de 5 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, en el presente proceso.
Segundo. Condenar en las costas de segunda instancia a la demandante, las que serán liquidadas en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso en concordancia con el canon 625, numeral 1, literal c) in fine de la misma obra, incluyendo $2’950.000 por concepto de agencias en derecho. Tercero. Sin costas en casación. En firma esta providencia vuelva el proceso al despacho de origen.
Notifíquese, Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 58 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de la Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA Aclaración de voto LUIS ALONSO RICO PUERTA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Álvaro Fernando García Restrepo Hilda Gonzalez Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CCC223BCB23DEB033062E0B0C0D4308CBAC80DFFBB678E91890E33872C682E82 Documento generado en 2021-12-15 MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con respeto hacia la mayoría que suscribió la providencia, y encontrándome de acuerdo con la determinación que resolvió la súplica extraordinaria, circunscribo mi disenso a la consideración allí vertida en relación con el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando no se encuentra disuelta la sociedad conyugal proveniente de matrimonio antecedente.
Lo prenotado, por cuanto se afirmó que tal circunstancia, “como regla de principio”, constituye causa de impedimento para que aflore la primera; no obstante, no precisa el pronunciamiento cuáles serían las excepciones al indicado axioma, y no puede soslayarse que tales hipótesis quedaron claramente delineadas a partir de la sentencia SC4027-2021, donde, al respecto, la Sala puntualizó: Rad. n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 2 “Ante la simetría de trato para las instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho, en el subjúdice debe considerarse la posibilidad de establecer la prevalencia del derecho patrimonial de la unión marital de hecho sobre el de la sociedad conyugal al comprobarse que a partir del comienzo y consolidación de una masa de bienes, (i) subsiste el vínculo matrimonial pero no hay vida permanente de casados por causa de la separación de hecho, por sustracción de la “convivencia, apoyo y soporte mutuo”;
(ii) al demostrarse que emergió una convivencia entre los compañeros permanentes en forma estable formando también una comunidad familiar singular. (iii) Los hechos tienen la virtualidad de quebrar una presunción teórica de pervivencia del vínculo, cuando la convivencia se ha roto o hubo separación de hecho definitiva o irrevocable entre casados formalmente”.
Lo anterior halla venero por la evidente desproporción generada por la presunción expresada en el artículo 1795 del Código Civil, pues dicho supuesto hermenéutico discrimina y pone en clara inferioridad el vínculo familiar nacido de forma natural en relación con el nacido mediante vínculos jurídicos o del acto jurídico matrimonial. La anotada subregla, claro está, deberá aplicarse siempre y cuando la compañera permanente demuestre los requisitos del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, y no se configure impedimento legal alguno para contraer matrimonio, moderándose para tal efecto, dadas las circunstancias en causa, el requisito adicional atinente a que la sociedad conyugal anterior haya sido disuelta fácticamente en forma definitiva antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, sino, la respuesta habría que buscarla en los efectos económicos derivados de las relaciones concubinarias1 o de las uniones de hecho atípicas.
Lo expuesto se justifica porque a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, debe ampararse la existencia de una familia, que puede crearse no solo por vínculos jurídicos sino también naturales, 1 Así lo dejó sentado esta Corte en sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129. Rad. n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 3 mereciendo idéntica protección; y porque el objetivo que persigue el reconocimiento de los derechos patrimoniales del compañero o compañera permanente consiste en garantizarle que los bienes que ayudó a forjar junto a su pareja, los cuales fueron producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, no ingresarán a la sociedad conyugal preexistente, pues esta no puede obtener un beneficio económico que no es producto de la acción laboriosa ni de la intención legítima de hacer vida marital de los casados solemnemente, pues ya no conviven materialmente” (14 sep. 2021, rad. 2008-00141-01).
En ese orden, no viene a duda que la jurisprudencia de la Sala ha admitido la existencia de ciertos eventos que, una vez configurados, permiten aseverar que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes brota con los efectos pecuniarios que le son propios, aún si la sociedad conyugal predecesora en que participa alguno de los integrantes de la pareja, se encuentra vigente.
Tal es el caso, según se referenció en el fallo que viene de citarse, de los matrimonios en que, desde los inicios de la comunidad de bienes, se constata que, a pesar del enlace nupcial, la vida permanente de los consortes es inexistente, bien porque se hallan separados de hecho, o debido a la supresión de los deberes recíprocos de convivencia, apoyo y auxilio que le dan soporte a este tipo de unión familiar.
El mismo reconocimiento debe otorgarse a los compañeros que han forjado una relación estable de convivencia con los rasgos de permanente, singular y excluyente, aunque alguno de ellos o ambos se encuentren desposados con otras personas, pues allí no se hallan Rad. n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 4 presentes los elementos materiales del lazo matrimonial y el vínculo no pasa de ser meramente formal.
Y, también en todas aquellas situaciones donde la presunción de vigor del ligamen fruto del casamiento es derruida por los hechos que evidencian, de modo contundente, que los contrayentes han sufrido una ruptura en su convivencia, la cual es definitiva e irrevocable. Las reseñadas hipótesis ameritaban mencionarse en aras de precisar la “regla de principio” que la Corte acogió en lo que atañe al nacimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando concurre su homóloga de origen conyugal, pues a ningún postulado puede atribuírsele el predicado de completo sin la debida explicación de las situaciones excepcionales en que se excluye su aplicabilidad.
En los términos precedentes, dejo aclarado mi voto. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Firma con aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C3056805BB4072CE1F6186EE43281A842F9A328A333F42279A9B8A706BA08839 Documento generado en 2021-12-15