AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC5040-2020 Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide el recurso de casación interpuesto por R…… C…….. T……. frente a la sentencia de 17 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, dentro del proceso que promovió contra J M Z, F…… C…… A……… y herederos indeterminados de H……….
Z……… C…….
ANTECEDENTES 1. El promotor deprecó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho conformada con H………..… Z……..… C……. (q.e.p.d.), así como de la consecuente sociedad patrimonial, por haber convivido como pareja por más de siete (7) años. Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 2 2. Como sustento fáctico el actor afirmó que, desde el 18 de septiembre de 2000, cohabitó permanente con su pareja, vínculo que se extinguió por el fallecimiento de su consorte el 27 de marzo de 2008.
Aseveró que la convivencia fue singular, permanente y pública, en desarrollo de la cual se adquirieron unos activos, los cuales discriminó (folios 7 a 10 del cuaderno 1). 3. Una vez admitido el libelo inicial, la apoderada judicial de J M Z y F…… C….… A……… negó los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones intituladas «ausencia del requisito sustancial de idoneidad para la conformación de la unión marital de hecho» e «inexistencia del requisito sustancial de permanencia para la conformación de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial» (folios 40 a 44 ibidem).
El curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó atenerse a lo probado en el proceso (folios 58 y 59). 4. El Juzgado Doce de Familia de Medellín (folios 209 a 214), después de resumir las declaraciones recolectadas, dio credibilidad a las que negaron la existencia de la unión marital, por lo que accedió a reconocer la excepción de «inexistencia del requisito sustancial de permanencia» (folios 352 a 363).
Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 3 5. Al desatar la alzada interpuesta, el superior confirmó la decisión con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios 39 a 52 del cuaderno 3). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales y la legitimación en la causa, reseñó los requisitos exigidos para la conformación de una unión marital de hecho, los cuales estimó que no fueron demostrados en el caso. 2.
Relievó el interrogatorio del demandado con el fin de mostrar que (i) se contradijo respecto a su residencia (mantuvo como lugar de correspondencia uno diferente al que supuestamente compartía con el causante); (ii) su relato no es armónico con el que se espera de alguien que reclama una convivencia permanente (su pareja se ausentaba por largos períodos sin suministrarle mayores datos);
(iii) faltó a la solidaridad propia de una pareja (desconocía que su compañero padecía VIH); (iv) no hay claridad sobre el inicio de la cohabitación (para la fecha pretendida en la demanda, el fallecido se encontraba fuera de la ciudad en un tratamiento médico); y (v) fue incoherente sobre las personas que visitaban el hogar común (primero negó que lo hicieran los familiares de H…….….
Z……… C……. y después asintió en que su hermana lo concurría). Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 4 3. Destacó los testimonios de O, Á y M Z para desmentir que los familiares del fallecido no asistieron a su apartamento, pues aquéllos pernoctaron varias noches en el mismo, sin encontrar efectos personales del convocante. Además, los declarantes, junto a J M Z, son coincidentes en señalar que el occiso vivía sólo, sin relaciones maritales conocidas. 4.
Frente a la atestación de A S A remarcó la ausencia de situaciones precisas que permitieran demostrar una relación de pareja entre R…… C…….. T……. y H………. Z……… C……., a pesar de haber trabajado con ellos por ocho (8) años, tales como peleas, alegrías, reuniones o fiestas, salvo las supuestas hospitalizaciones, frente a las cuales omitió particularizar fechas o entidad prestadoras de salud.
Destacó que el manejo de la ropa y alimentación fuera únicamente para el causante, pues esto no es propio de una pareja. Extrajo, del hecho de que el demandante no se encontrara con otras personas mientras estaba en el apartamento propiedad de H……….…. Z……… C……., que era un residente ocasional. En punto a las afirmaciones de C A R A… y E L R…… S, dejó en evidencia la ausencia de datos que permitieran concluir que R…..… C……..
T……. y el fallecido eran pareja. Respecto a L… N….. P……. S……, no sólo destacó la contradicción sobre la fecha en que conoció a los Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 5 compañeros, sino que su conocimiento se limitó a las visitas realizadas los días domingo. De la afirmación de este testigo, en el sentido de que el causante deseaba que el predio de su propiedad quedara a manos de R..…… C……..
T……., remarcó la ausencia de acciones efectivas para lograrlo, máxime ante el conocimiento de que padecía una enfermedad catastrófica. Realzó que J….. E………… R………., a pesar de reconocer la ligazón desde el año 2005, nada habló sobre planes futuros, proyectos de vida, disgustos, reconciliaciones, fiestas o reuniones demostrativas de la vida en pareja.
En contraposición, M……… E……… B……… A……… y Cl……… L……… G……… J……… negaron la comunidad de vida, en tanto no vieron en el apartamento de H………. Z……… C……. a su supuesto compañero, ni sus pertenencias. 5. Por lo anterior el ad quem desestimó que existiera un proyecto de vida común, esto es, faltó el elemento volitivo de conformar o estimular una familia, pues los testigos no desvelan «dos personas con un modo de existencia económico y social comunes, con sentimientos afectivos que los una y los aglutinen» (folio 49), sino más bien una convivencia esporádica o azarosa.
Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 6 Preponderó la falta de publicidad de la relación, ante la ausencia de actividades sociales compartidas con amigos o familiares, que pudieran demostrar una convivencia; tampoco se demostró apoyo económico del promotor para el pago de las obligaciones financieras adquiridas por el de cujus. Calificó como extraño que (i) el demandante no conociera el padecimiento médico de su consorte, que llevó a su ausentismo por períodos extendidos sin ninguna explicación y (ii) que no tuviera presente la fecha en que principió la relación (al ser la primera que sostuvo), lo que es contrario a la solidaridad connatural de una relación amorosa y sexual. 6.
Remarcó que los testigos de cargo son de oídas, tienen poca ciencia de su dicho, no son circunstanciados y carecen de hechos en común, razón para calificarlos como poco creíbles. LA DEMANDA DE CASACIÓN El accionante sustentó el recurso extraordinario en su oportunidad y propuso dos (2) reproches fundados en la violación indirecta de la ley sustancial (folios 7 a 47 del cuaderno Corte), los cuales fueron admitidos por auto de 12 de agosto de 2016 (folio 49), que se resolverán de forma conjunta por servirse de consideraciones comunes.
Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 7 CARGO PRIMERO 1. Denunció la violación indirecta de los artículos 1° y 2° de la ley 54 de 1990, por error de hecho, al ignorar y cercenar los testimonios de C………. A……… R……. A, A S……… A, E L……… R, E…….. R………….. y L….. N……. P……., así como el interrogatorio de R…… C…….. T………., los cuales son demostrativos de los elementos de la singularidad, comunidad de vida y permanencia exigidos para la configuración de una unión marital de hecho. 2.
Manifestó que se ignoró que J….. M…….., Á….. y Ó….. Z….. residían en Medellín, y que asintieron en que C…… R…… y E….. R…………..… eran amigos del causante, y que A S……… A era la empleada doméstica, razón para dispensar mayor credibilidad a estos últimos. 3. Achacó una indebida valoración del testimonio de A S……… A, en tanto que, al prestar sus servicios para la pareja Z……-C…… por muchos años, conoció de primera mano la relación. Se quejó del cercenamiento de la atestación de C A……… R…, pues en la misma se relató que la pareja tenía una relación muy bonita y que el demandante acompañó a su pareja durante la enfermedad.
Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 8 Destacó la declaración de E….. R………, por ser la confidente de H………. Z……… C……., quien reconoció expresamente la convivencia; así como la de L… N….. P S, al asentir en que la pareja siempre estaba junta. 3. Criticó la valoración del interrogatorio del demandante, pues éste fue congruente sobre la relación estable que mantuvo con H……….
Z……… C……., iniciada al arribar los 19 años de edad, siendo tal su ingenuidad que le creyó que padecía de leucemia. Insistió que hizo una narración de la convivencia y sobre los gastos compartidos. 4. Calificó los artículos 1° y 2° de la ley 54 de 1990 como normas sustanciales, en tanto establecen los efectos civiles de las uniones maritales, incluyendo la sociedad de bienes, cuya correcta aplicación habría llevado a la prosperidad de las pretensiones.
CARGO SEGUNDO 1. Alegó error de derecho por la violación del artículo 187 del CPC, que condujo a la transgresión de las normas citadas en el embiste anterior, porque el Tribunal, a pesar de hacer un resumen de cada uno de los testimonios, no hizo un análisis acucioso y en conjunto de los mismos, en especial, para identificar los procesos mentales mediante los cuales los deponentes llegaron al conocimiento, conservación Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 9 del recuerdo, rememoración, veracidad de la declaración y estudio crítico.
En su sentir, de haberse procedido de la anterior manera, las siguientes conclusiones serían pacíficas: (i) H………. Z……… C……. y R…… C…….. T……. convivían como pareja en la ciudad de Bogotá; (ii) ninguno de ellos tenía impedimento; (iii) la relación fue singular; (iv) los familiares del causante conocían su homosexualidad pero la negaron en el proceso, o la desconocían por residir en Medellín y, por ende, la convivencia singular, continua y permanente con R….…… C……..
T…….; y (v) la inmunodeficiencia del causante no le impidió desarrollarse en el campo social y económico. 2. Rechazó que la relación afectiva fuera esporádica, pues los testigos al unísono reconocen a la pareja Z - C, sin que sea posible darle validez únicamente a las declaraciones aportadas por los accionados, quienes a pesar de su cercanía con el fallecido desconocían su inclinación sexual.
Cuestionó que la familia mintiera sobre el homosexualismo de su pariente, con el fin de oponerse a la unión marital, cuando en el proceso está demostrado que H………. Z……… C……. convivió con R..…… C………….. T……., que fue socorrido por su pareja frente a las recaídas de salud, que estuvo 15 días en Medellín en la época de crisis y que compartían la misma residencia. Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 10 Coligió que «no se hizo una valoración en conjunto de la prueba, que los testimonios no fueron valorados en su conjunto, sino por el contrario se realizó en forma sesgada una valoración dando plena credibilidad a la familia del señor H……….
Z……… C…….… cuando dentro del plenario se demostró que la familia Z……. C……., nunca aceptó la condición sexual de su hijo o hacía caso omiso a saber o aceptar su homosexualidad y mecho menos aceptar que hacia vida marital con su compañero permanente R…… C…….. T……., a quien acogieron en múltiples oportunidades en su hogar en Medellín» (folio 46). 3.
Aseveró que el interés de los accionados es económico, al punto que sacaron algunos efectos personales del apartamento del occiso días después del deceso, tomaron las llaves del vehículo y promovieron un proceso de restitución de inmueble arrendado contra el demandante. CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».
Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 11 Dado que el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el recurso se presentó el 27 de junio de 2014 (folio 54 del cuaderno 3), será este ordenamiento el que siga rigiéndolo. Para la valoración de las pruebas también se tendrá en cuenta el régimen adjetivo mencionado, al ser el que sirvió de basamento al Tribunal para resolver la alzada. 2.
Anticípese que los cargos no prosperarán pues, además de incurrir en errores técnicos en su formulación, no se configuraron los errores probatorios atribuidos al juzgador de instancia. Total que el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil prescribe que «[l[a demanda de casación deberá contener… [l[a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa»; y «[c]uando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda… o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre». 2.1.
Luego, tratándose de dislates probatorios, su alegación en sede extraordinaria dista de corresponder a la formulación de una nueva hermenéutica fáctica, aunque sea más asertiva y convincente que la exhibida por el ad quem, sino que se requiere la demostración, en el fallo confutado, de desaciertos de tal envergadura que descubran sin Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 12 mayores elucubraciones que las inferencias judiciales son alejadas, por completo, de la ontología de las pruebas o de la deontología que las gobierna.
Para estos fines deben particularizarse los medios suasorios difamados, comparar su recto entendimiento con la valoración dispensada por el juzgador, desvirtuar los razonamientos esgrimidos por el juzgador para establecer su peso persuasivo y evidenciar la trascendencia de la equivocación frente al sentido de la decisión. Exigencias explicables por la naturaleza excepcional del remedio, en tanto buscan evitar que la casación se convierta en una tercera instancia destinada a reabrir el debate suasorio, pues son los jueces de primer y segundo grado los llamados a establecer el peso persuasivo de los instrumentos incorporados a la actuación, de allí que sus decisiones estén revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual sólo podrá desvirtuarse ante desaciertos palmarios.
Así lo doctrinó esta Corporación: [C]uando se acude a la vía indirecta por error de hecho, es una carga del promotor, no sólo concretar la prueba que fue indebidamente valorada por el Tribunal, sino explicar el tipo de yerro achacado al fallador (pretermisión, suposición o tergiversación), para lo cual es condición sine qua non (sin la cual) comparar las conclusiones vertidas en el proveído cuestionado y el contenido objetivo del medio suasorio.
Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 13 Así se infiere del numeral 3 del artículo 374 del anterior código, el cual exige que los cargos sean claros y precisos, así como que el yerro sea manifiesto y esté debidamente demostrado. Sobre el particular, la Corte tiene dicho: ‘Al denunciar equivocaciones fácticas es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación… Por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, tratándose del error de hecho, la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley’ (SC, 15 jul. 2008, rad. n° 2000-00257-01;
SC, 20 mar. 2013, rad. n°. 1995-00037-01; AC3336, 16 jun. 2015, rad. n° 2011-00270- 01)… (SC5340, 7 dic. 2018, rad. n.° 2003-00833-01). Dicho de otra forma, los cargos en casación no pueden ser meras alegaciones de instancia, esto es, análisis probatorios efectuados por los sujetos procesales para combatir con los realizados en el fallo atacado, sino que deben cuestionar las bases demostrativas que sirvieron al Tribunal para decidir, sin farragosas elucidaciones, so pena que deban ser repelidos para estudio.
Encargo que debe ejecutarse con perspicuidad y completitud, pues la ausencia de cuestionamiento a cualquiera de las premisas decisionales, o su crítica alambicada, hará que el embate devenga inocuo, ante la prevalencia de las mencionadas presunciones de acierto y legalidad que salvaguardan los razonamientos de instancia. Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 14 Sobre este tópico la Corte, sin vacilaciones, ha sostenido: [C]uando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente… que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario… [Además], al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador… (SC5674, 18 dic. 2018, rad. n.° 2009-00190-01). 3.2.
En el caso bajo estudio el opugnante se conformó con resaltar las pruebas que, en su criterio, demostraban los supuestos de hecho de sus pretensiones, como si se tratara de una alegación, sin plantear una verdadera dialéctica con la providencia de 17 de junio de 2014, pues no tuvo en cuenta las razones que le sirvieron al Tribunal para confirmar la providencia de primer grado. 3.2.1.
En efecto, en los cargos propuestos, a partir de la transcripción parcial de las atestaciones de A S…… A, C…….. R…………, E…. L…… R……… S……, L… N….. P S…… y R…… C……..….., se insistió en la demostración de los presupuestos de la unión marital de Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 15 hecho suplicada, con base en que los deponentes asintieron en que H……….
Z……….… C……. y R……… C…….. T……. eran una pareja estable, lo que no logró ser desmentido por los testigos de la defensa. Sin embargo, en esta exposición nada se dijo sobre el punto arquimédico del fallo cuestionado, como fue la poca capacidad demostrativa de los deponentes de cargo, en tanto «su dicho tiene poca ciencia, no es circunstanciado, no tienen hecho[s] en común » (folio 50 rvso del cuaderno 3), ya que no es suficiente la simple aseveración de que existió una comunidad de vida, para tenerla por demostrada, sino que era indispensable la rememoración de datos concretos que le sirvieran de ilustración y comprobación, tales como la participación en eventos sociales, acompañamiento en momentos calamitosos y la fijación de proyectos comunes, que indiquen la decisión inocultable de formar una familia, los cuales están ausentes en las narraciones de los deponentes.
A buen recaudo, el Tribunal al evaluar in extenso cada uno de los testimonios aseguró: A S…… A de R…. quien es la persona que hace el aseo en el apartamento, afirma que H…… y R…… eran pareja pero en su dicho no nos dice el porqué de su afirmación y es extraño porque por más de 8 años era la encargada de la aseo, por lo tanto necesariamente tendría que ser testigo de peleas, alegrías de los dos hombres que ella dice vivían en el apartamento, no dice nada sobre el arreglo de la ropa de estas dos personas, de la comida que les preparara[,] en fin lo normal de la convivencia de una pareja frente a la persona que es la encargada del aseo del Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 16 apartamento, tenía que dar cuenta de manifestaciones afectuosas y de eso nada dice, como costa extraña dice que cuando R…… estaba en el apartamento no iba nadie, lo que hace presumir que R…… era un visitante del apartamento y no un residente como pretende afirmar; igualmente C……….
A……… R……. A afirma que eran pareja pero no dice el por qué no cuenta vivencias propias de una pareja, máxime cuando se considera el mejor amigo de H………, y a pesar de esto no nos narra una fiesta, un acontecer social que haga pensar que eran pareja, tampoco ninguna discrepancia entre los supuestos compañeros, no habla de ningún proyecto de vida en común de los supuestos compañeros, sabía del VIH como la familia de H……. lo que no se explica es que R…… que supuestamente era su compañero no lo sabía, dice que cuando se hospitalizó H…….., él y R………. lo acompañaron pero su dicho no dice ni fechas de hospitalización, ni la entidad de salud donde estaba hospitalizado lo que permite afirmar que ese dicho no tiene ciencia, que lo haga creíble; coincide que para la fecha que se dice inició la relación y que H…… viajó a Medellín, R…… no viajó a esta ciudad, lo que hace que no sea nada creíble el inicio de esa comunidad de vida[;] igual ocurre con el testimonio de E…..
L……. R…….. S…….. quien afirma que eran pareja pero no dice el porqué de su afirmación, que las hermanas retiraron cosas de H……… del apartamento y que R…….… no hizo oposición; por los mismos términos está el testimonio de L… N…….. P S, quien afirma que eran pareja, que en charlas con H……….. le había manifestado que su deseo era dejarle el apartamento a R….…, pero no dice por qué eran pareja y si H……….. sabía desde [hace] 8 años que tenía una enfermedad de las consideradas catastróficas, como es el VIH, no se entiende por qué no hizo nada si su deseo era dejarle el apartamento a R……, y que s[í] comentara con L….
N…… tal posibilidad, en su segunda aparición su dicho da a entender que la convivencia de R…… y H……….. era como de domingos que él los visitaba después de la ciclo vía y era invitado a desayunar… (negrilla fuera de texto, folios 50 reverso, 51 y 52) La claridad de estas inferencias pretende ser rebatida con la mera insistencia de que los declarantes admitieron la ligazón marital, sin mostrar ninguna frase o afirmación que Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 17 diera cuenta de las situaciones prácticas que ejemplificaran la vida común y que fueron reclamadas por el Tribunal, tales como momentos de alegría, discusiones remarcables o empresas colectivas.
Esto debido que, en el cargo delantero, frente a la deposición de A S……… A de R……, se aseguró que «conocía de primera mano la relación afectiva y de convivencia de sus empleadores, con quienes generó un lazo afectivo» (folio 22 del cuaderno Corte), sin denunciar con precisión los hechos particulares que sirven de soporte a esta afirmación; respecto a C……….
A……… R……. A se relievó que el testigo calificó «la relación de la pareja Z -C [como] muy bonita, de comprensión y afecto, [y] que R…… estuvo pendiente de sus enfermedad» (folio 23), en completa orfandad sobre los datos que exigió el juzgador para dar cuenta de la ciencia de su dicho; en lo tocante a E…. L…… R……. S…… se transcribió su testimonio, sin más consideraciones; y, en lo concerniente a L N…..
P S, el recurrente indicó que la unión marital le constaba «por las reuniones a las que asistían y porque en las visitas que hacía el apartamento, ellos siempre estaban juntos» (folio 30), nuevamente sin develar hechos puntuales -fechas, lugares, asistentes, etc.- En el cargo segundo, sin mencionar ninguna prueba en particular, reclamó una falta de valoración de los testimonios acorde con las reglas de la sana crítica, pues los mismos daban cuenta de que H……….
Z……… C……. y R…..… Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 18 C…….. T……. eran pareja, sin mostrar cuál es el desacierto en que se incurrió concretamente, ni cómo se falsearon las interrelaciones de las probanzas para denegar las pretensiones; más aún, de forma velada se planteó una crítica sobre la imparcialidad de algunos de los deponentes, por encontrar en ellos un interés económico en las resultas del proceso, sin tener en cuenta que la tacha de sospecha debió plantearse oportunamente, esto es, antes de que se concluyera la vista pública en que fueron escuchados, según el artículo 218 del CPC, sin que sea dable formular este tipo de quejas de forma extemporánea.
Para resumir, las alegaciones en casación corresponden a un ejercicio interpretativo tendiente a soportar las pretensiones, sin responder a las razones que sirvieron al ad quem para no acceder a las mismas, al punto que no se mostraron las aseveraciones concretas que desmintieran que los testigos faltaron al deber de exponer la ciencia de su dicho, con datos de tiempo, modo y lugar sobre vicisitudes connaturales a un vínculo marital que se extendió por más de ocho (8) años.
Ante la ausencia de alegación de un yerro evidente, de hecho o de derecho, debe darse prelación a las presunciones de acierto y legalidad que amparan las conclusiones probatorias del Tribunal, razón suficiente para rehusar el estudio de la casación. Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 19 3.3. Se suma a lo expuesto que, en puridad, los ataques propenden porque en sede extraordinaria se otorgue mayor credibilidad a los testigos convocados por la parte demandante, en descrédito de los de la demandada, con fundamento en el lugar de residencia de unos y otros, así como el tipo de vínculo que los unía con H……….
Z……… C…….. Esta determinación es por completo ajena al recurso extraordinario, pues son los jueces de conocimiento, en ejercicio de su autonomía valorativa, quienes establecen el grupo de deponentes merecedores de fiabilidad, sin que esta decisión, por sí misma, pueda calificarse de absurda o contraevidente, precisamente por la existencia de dos (2) versiones cualesquiera de las cuales podría ser airosa.
Es pacífico en la jurisprudencia de la Corporación que: [S]i lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia dio a un grupo de testigos, al margen de otro, esa solución resulta ajena a la Corte como quiera que no le corresponde dirimir tal dilema, pues por sabido se tiene que… ‘si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido.
Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea’ (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en SC11151 de 2015, rad. Nº 2005-00448-01). Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 20 Con otras palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada, sino como el cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al ordenamiento que lo regula (SC1853, 29 may. 2018, rad. n.° 2008-00148-01).
Es sabido que, «‘allí donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación’ (CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N° 7141)» (SC4361, 9 oct. 2018, rad. n.° 2011-00241- 01). Por tanto, ante la existencia de varios caminos hermenéuticos que encuentran adecuado soporte en el material demostrativo, la selección del mismo es una labor propia del juez de segundo grado, acorde con las máximas de la sana crítica, sin que la duda que pueda plantarse sobre la adecuación de la decisión pueda resolverse en favor del casacionista, por faltar el elemento certidumbre que constituye un requisito indispensable para la prosperidad de los cargos por la senda indirecta. 4.
Con todo, una revisión de las pruebas listadas en la demanda de casación enseña que, como acertadamente lo aseguró el Tribunal Superior de Distrito Judicial, los deponentes no fueron responsivos frente a los hechos indicadores de la comunidad de vida entre H………. Z……… Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 21 C……. y R…… C…….. T……., ya que se limitaron a manifestar que existía una relación marital, de allí que deba demeritarse su capacidad persuasiva. 4.1.
Así, en la declaración de A S……… A de R…., se aseguró que «R…… C……..… era la pareja de don H…………» (folio 208 del cuaderno 1), que residía en la propiedad de éste en calidad de «pareja de don H……….. Z………» (folio 209) y que «R…… C……..… fue pareja de don H……….. Z…….[, que] ellos convivían como una pareja normal[;] todo lo compartían» (folio 256); sin embargo, al ser inquirida sobre el fundamento de su dicho, dijo «yo trabajaba allá y me daba cuenta de todo y don H………… me dijo que don R…… era la pareja de [é]l y de ahí en adelante trabajaba para ellos dos y todo lo compartían vivían pendientes de sus cosas[,] eran una pareja normal» (folio 257).
Sobresale de la narración la ausencia de los pormenores de la vida común, que sirvieran para ilustrar las cosas o situaciones que compartían los consortes, las cuales debían aflorar en la declaración de quien reputó ser trabajadora de la pareja por muchos años y que conocía sus intimidades, como la enfermedad que padecía H………. Z……… C……. (folio 257), hecho que era desconocido, incluso, por su compañero sentimental.
Tampoco hay un detalle sobre las labores domésticas que, en beneficio de los compañeros, realizaba la deponente, Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 22 las cuales sirvieran para revelar los hábitos indicadores de una vida común. En la declaración simplemente se afirmó un estado de cosas, sin mostrar, insístase, los hechos concretos que permitieron a la testigo arribar a esa conclusión, lo que es extraño a una persona que tuvo contacto permanente con la pareja y, por esta vía, debió acumular múltiples experiencias sobre el trato que se dispensaban, las vicisitudes de la convivencia y los proyectos colectivos acometidos. 4.2.
Igual insuficiencia se advierte en las dos (2) declaraciones de C………. A……… R……. A, quien al referirse al apartamento propiedad del occiso relató que «[e]l señor R…… C……..… era la pareja del señor H Z » (folio 212), con base en las siguientes aseveraciones: Preguntado[:] dígale al despacho si los señores R…… C…….. T……. y H…… Z compartiendo (sic) lecho, techo y mesa, y de ser positiva su respuesta desde qu[é] fecha y hasta qu[é] fecha.-.
Contest[ó].- Si ellos se conocen desde el año 2000[,] 2001 y comparten su relación y lecho, hasta su muerte que fue en marzo 27 de 2008… Preguntado.-. Manifiéstele al despacho porque (sic) afirma usted que los señores H Z y R..…… C….….. eran pareja. Contest[ó], ‘por lo que convivían juntos, ellos convivían juntos y pues yo era muy cercano a la relación y aparte de ser cercano a la relación muy sercano (sic) a la familia desde que residíamos y nos conocíamos con el señor H Z en la ciudad de Pereira…’ Preguntado[.
M]anifieste al despacho como era el trato entre el señor H Z y R……… C……..[.] Contest[ó]. ‘como la relación muy bonita, de comprensión y amor entre los dos’… Preguntado- Manifieste si en la vida social el señor H Z presentaba al señor R…….… C…….. como su pareja[.] Contesto. Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 23 ‘si, si lo presentaba como su pareja inclusive en las visitas que se hacían a la familia en la finca, en su trabajo también tenían conocimiento de tener la relación con el señor R…… C……..… el señor H…….. viaja a la ciudad de Medellín con el señor R…… C…….. inclusive a la finca que queda en Barbosa Antioquia y a la finca de la hermana L….
S……. Z…… en el mismo sector y esporádicamente los acompañaba yo C A……… R ’… Preguntado: manifiéstele al despacho si usted conoce en que (sic) época se inicio (sic) la etapa de enamoramiento y a partir de que (sic) fecha aproximada decidieron compartir su vida común[.] Contestado: ‘tuve conocimiento de su etapa de enamoramiento aproximadamente hacia el año 2000, siendo también aproximadamente hacia el 2001 su convivencia de pareja’ (folio 273 a 276) Y, al referirse a la enfermedad del causante, aseguró que «lo acompañamos con el señor R…… C…….. en diferente (sic) ocasiones en la Clínica del Country,… el acompañamiento lo hicimos el señor R…… C…….. y yo C A……… R, inclusive en sus diferentes complicaciones de sus enfermedades nosotros solicitábamos el servicio» (folio 275) Refulge que el declarante no rememoró ninguna minucia que ilustrara la inferencia de que la pareja conformó una unión marital de hecho, como situaciones, lugares, datas, estados de ánimo, conversaciones, o equivalentes; sus aseveraciones siempre giraron sobre la expresión «comunidad de vida», sin explicar los fundamentos de su dicho.
Las únicas precisiones que realizó el deponente se circunscribieron a los viajes efectuados al Departamento de Antioquia y los acompañamientos a H………. Z….……… C……. en diversas instituciones hospitalarias, sin ningún Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 24 tipo de minuciosidad sobre el tiempo en que se realizaron, el lugar exacto en que sucedieron, ni los eventos significativos que expliquen su evocación. Máxime porque el declarante se atribuye la calidad de amigo íntimo del fallecido y conocedor a profundidad de su vínculo amatorio, posición de la cual era fácil que conociera todas las vicisitudes de la relación sentimental, las cuales pudo haber puesto de presente ante la pregunta que se le hizo para que explicara los fundamentos de sus afirmaciones, sin proceder de conformidad. 4.3.
En el testimonio de E L……… R S………, al ser inquirida sobre el apartamento propiedad de H………. Z……… C……., se acotó a señalar que «alli (sic) vivia (sic) el señor H Z … y hace 8 años convivía con el señor R…… C……..» (folio 214) y que «según las nuevas leyes de convivencia entre dos personas del mismo sexo la persona que convive con uno, tiene derecho a la herencia de esa persona» (folio 215).
Nuevamente sobresale la abstracción de la atestación, pues se reconoció la convivencia de la pareja Z -C sin ningún soporte fáctico de la afirmación. Hay ausencia total de contextualización, menos aún de situaciones que reflejaran proyectos comunes entre los supuestos consortes, lo que desdice sobre la fiabilidad de la testigo. Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 25 4.4.
L……. N……. P……. S…..…. también omitió relatar las circunstancias que rodearon la unión de H…………. Z……… C……. y R…… C…….. T……., que sirviera de trasfondo a la idea de que eran una pareja establece y singular, pues en su exposición únicamente aseguró: En este apartamento [se refiere al que era propiedad del causante] vivía el señor H Z con el señor R……… C…….. que es mas (sic) o menos la época en que yo conozco a R……… en la (sic) cual ellos compartían como pareja en razón a sus condiciones sexuales… ellos siempre convivieron en ese apartamento como pareja… el apartamento consta de una sola habitación en la cual estaba disponible una sola cama destinada a la pareja de H Z y R……….… C…….. y desde donde yo se (sic) mas (sic) o menos del año 2002 ellos venían conviviendo… (folios 215 y 216).
Al ser interrogado nuevamente, relató: [L]os conozco a ambos desde hace aproximadamente doce años conn (sic) H Z y con R…..… aproximadamente 9 años… yo compartía los domingos de ciclovía con el señor C……. R……. y en los paseos él siempre pasaba por el apartamento del señor Z……. … por ese nexo deportivo fue donde conocí al señor Z……. por las visitas que hacía C……. al apartamento de el (sic).
Preguntado[:] dígale al despacho desde que (sic) fecha estaban compartiendo lecho, techo y mesa los señores R……… C……..… y… H… Z … Contest[ó].-. a mi (sic) me consta que a partir del año 2001 siempre conocí a R…… (sic) Z…….…. y a R…… C…….. como pareja cohabitando en el apto del señor Z………. hasta el día de su muerte (folios 264 y 265). Y como fundamento de sus aseveraciones expuso: [D]espués de terminadas las ciclo vías (sic) el señor H Z nos invitaba a desayunar y al momento de ingresar a Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 26 dicho apto siempre los encontrábamos compartiendo la misma cama… Además desde el momento que yo los conoci (sic) en el año 2001 el señor H Z me presentó a R…… C….…….. como su pareja (folio 266).
De esta narración es dable extraer que la pareja Z - C únicamente compartía con el declarante los días domingo, data en que éste se acercaba a la propiedad del primero para compartir su afición a la bicicleta, sin que de estos cenáculos se pueda extraer la existencia de objetivos comunes propios de la unión marital de hecho, menos aún, por la ausencia de puntualizaciones sobre actividades que el binomio compartió en esta clase de momentos.
Ciertamente se mencionaron algunos viajes a Medellín y fiestas en que participaron los consortes, pero carentes de minuciosidad sobre las particularidades que permitieran su comprobación y que explicara el proceso de evocación del testigo. 4.5. Por último, el interrogatorio del demandante, además de no poder tenerse como prueba concluyente de sus afirmaciones, en aplicación de la prohibición de constituir su propia prueba, congénita a la lealtad procesal, también está ayuna de los detalles que se esperaban de la misma.
No relató situaciones importantes de la pareja, como viajes, celebraciones o desencuentros; las pocas referencias que hizo a los espacios comunes están huérfanos de identificación de los recintos, días o intervinientes; por el Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 27 contrario, admitió no conocer la enfermedad de su acompañante sentimental (folio 294), pretendió fijar como hito inicial de la relación una data en la que su pareja se encontraba fuera de la ciudad en un tratamiento médico que duró varios meses (folio 295) y se contradijo sobre la pernoctación de familiares de H……….
Z……… C……. en el apartamento de su residencia (folio 297), lo que es indicativo de la ausencia de una unión con los alcances exigidos por la ley 54 de 1990, caracterizada por la solidaridad entre los consortes y la existencia de una comunidad de vida. 4.6. Por tanto, un análisis individual de las probanzas citadas en casación excluye que la relación amorosa entre el demandante y el de cujus haya perdido su connotación de noviazgo para mutar a una cohabitación permanente; en consecuencia, no está dado el elemento de idoneidad que conduzca a afirmar que conformaron una familia de hecho. 4.7.
Tampoco podría arribarse a una conclusión diferente, aunque los instrumentos persuasivos se analizaran conjuntamente, pues la coherencia sobre la supuesta existencia de la unión marital de hecho a la que arribaron los declarantes, se opaca frente a las imprecisiones que incurrieron respecto al tipo de enfermedad que padecía el occiso, el inicio de la ligazón y la carencia de correlaciones fácticas.
Justamente, mientras que A S……… A de R…. conocía que H………. Z……..… C……. era portador del virus Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 28 de inmunodeficiencia humana (folio 257), C………. A……… R……. A creía que sufría de lupus de caballerizas (folio 275) y L……. N…..…. S……. y el demandante de leucemia (folio 268 y 294, respectivamente), lo que desestima que realmente existiera un vínculo estrecho entre los mismos, pues la experiencia indica que los amigos cercanos y la pareja estable son conocedoras de las situaciones más íntimas que aquejan a una persona.
Frente a la iniciación de la relación los deponentes carecen de asertividad, pues A S… A de R…. aseguró que fue en abril de 2001 o 2002 (folio 257), C………. A……… R……. A que fue en 2000 o 2001 (folios 273 y 274), L….. N…… S……. en 2000 (folio 215) y 2001 (folio 265), y E….… L……. R..……. S……. en 2000 (folio 214); a su vez, R…… C…….. T……. reclamó el comienzo de la ligazón a finales del cambio de siglo (folio 294).
Significa que, frente a una relación que se extendió por siete u ocho añadas, su inicio fue ubicado en tres (3) tiempos diferentes, lo que desdice sobre la contundencia que debe rodear la decisión inequívoca de forma una familia. Por último, ninguno de los deponentes relató hechos puntuales en que se expresara la empresa común de la pareja Z -C, lo que impide establecer conexiones, con el fin de ponderarlos de manera unitaria y, de esta forma, restar credibilidad de los testigos de descargo, quienes al unísono rechazaron la alegada unión. Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 29 5.
Para recapitular, si bien la demanda de casación presente defectos técnicos que convocan a rehusar el análisis de los embates, un análisis individual y conjunto de las pruebas criticadas en el escrito de sustentación, demuestra que el Tribunal acertó en su valoración, razón por la que se cierra la prosperidad al recurso extraordinario. Conforme al inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil se condenará en costas al recurrente.
Las agencias en derecho se tasarán, por el magistrado ponente, según el numeral 3° del artículo 393 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se tendrá en cuenta que la demanda de casación no fue replicada. Por contener el presente fallo información sensible, en los términos de la ley estatutaria 1581 de 2012, se ordenará su publicación sin los nombres de las partes y los testigos.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 17 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, dentro del proceso que promovió R…… C…..….. T……. contra J M Z, F…… C…… A……… y herederos indeterminados de H……….
Z……… C…….. Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 Se condena en costas al recurrente en casación. Por secretaría inclúyase en la liquidación la suma de $3.000.000, por concepto de agencias en derecho que fija el magistrado ponente. La publicación de la sentencia se hará sin divulgar el nombre de las partes o de los testigos. Oportunamente devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese L 1 S ARMANDO TiOSA VILLABONA Presidentr de Sala ÁLVARO FERN GARCÍA RESTREPO AROLDO WILS i QUIROZ MONSALVO LIJI Ci PU R A 30 Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 °I•e7 441I1 IllgErrv OCTAVy AUGU' TEJEIRO DUQUE ciLQ FRANCISCO NE A RIOS 31 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ACLARACION DE VOTO Radicación n° 05001-31-10-012-2010-00386-01 Estoy de acuerdo con la decisión porque los reparos formulados por el casacionista no tenían la virtualidad de socavar la sentencia confutada, conforme se concluyó en la providencia que los desató. Empero, como en el proyecto que fue aprobado se afirmó que la declaración de la parte demandante no puede «tenerse como prueba concluyente de sus afirmaciones, en aplicación de la prohibición de constituir su propia prueba, congénita a la lealtad procesal» (pág. 26.
Punto 4.5.), posición que se fundó en el régimen probatorio contemplado en el Código del Procedimiento Civil (págs. 10 y 11. Punto 1.), debo apartarme de ese planteamiento porque tal estatuto no contenía prohibición en tal sentido, lo que, naturalmente, le otorgaba al juzgador la posibilidad de examinar, en cada caso, la suficiencia y el poder persuasivo de la narración efectuada por los litigantes en la demanda, su contestación e inclusive en los interrogatorios de parte.
Lo anterior porque ese sistema estaba fundado, igual que lo está el de ahora, en el postulado de la apreciación razonada de la prueba o sana crítica, donde es el juez quien Aclaración de voto en rad. N° 47001-31-03-005-2008-00001-01 pondera la evidencia y, después de sopesarla acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan, contrario a lo que acontece en el sistema de la valoración legal o de prueba tasada donde es el legislador quien, por anticipado, establece la forma como el operador judicial debe apreciar cada medio, de modo tal que este solo debe hacer una valoración cuantitativa a efectos de confirmar o desvirtuar su mérito.
Es por eso que se ha llegado a pensar que ese sistema de tarifa legal o prueba tasada es inconveniente porque «mecaniza o automatiza la función del juez en tan importante aspecto del proceso, quitándole personalidad, impidiéndole formarse un criterio personal y obligándole a aceptar soluciones en contra de su convencimiento lógico y razonado», haciendo que se produzca «un divorcio entre la justicia y la sentencia; se convierte el proceso en una justa aleatoria, propicia a sorpresas y habilidades reñidas con la ética» y que se sacrifiquen «los fines naturales de la institución por el respeto a fórmulas abstractas, y se olvida que el derecho tiene como función primordial realizar la armonía social, para lo cual es indispensable que la aplicación de aquél a los casos concretos, mediante el proceso, responda a la realidad y se haga con justicia. No hay duda de que con este sistema es más difícil obtener esa finalidad»1. 1 Echandía, Devis.
Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo III. Pruebas Judiciales. Sexta Edición. Editorial ABC Bogotá, 1979. Pág. 33. 2 Aclaración de voto en rad. N° 47001-31-03-005-2008-00001-01 Así las cosas, pienso que es, cuando menos, impreciso decir que a la luz del anterior estatuto adjetivo la parte carecía de la posibilidad de «hacer prueba de su dicho», pues ese ordenamiento no contenía ninguna prohibición al respecto; por el contrario, estaba fundado en el sistema de la apreciación racional en el que el fallador debía, en cada evento, establecer o descartar el mérito de los hechos narrados por las partes como respaldo de su acción o excepción, según fuera el caso.
Luego, en desarrollo de esa misión reconstructiva y de formación del convencimiento, ese funcionario bien podía apreciar sin ataduras, y acorde con unas pautas genéricas que le servían de faro y, por tanto, de criterio orientador, las manifestaciones hechas por cada extremo a fin de cotejarlas con las pruebas recaudadas y así adquirir la convicción necesaria para construir el silogismo judicial.
Quién mejor que la propia parte, que es la más interesada en las resultas del pleito, para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos cuya averiguación es pieza clave para su resolución. A fin de cuentas, es ella quien los conoció mejor que nadie y, por ende, está en mejores condiciones de narrarlos, sobre todo porque es la protagonista en la controversia, lo que hace que su versión sirva para aclarar lo ocurrido si de ella se logran extraer los frutos debidos. 3 Aclaración de voto en rad.
N° 47001-31-03-005-2008-00001-01 Según Cappelletti2 «La parte es interrogada justamente para que informe al juez del exacto desenvolvimiento de los hechos controvertidos. O sea, se la toma aquí en consideración como verdadera fuente de prueba, precisamente como prueba histórica (directa)». y No obstante, la tradición jurídica de occidente, inspirada en el derecho romano-germánico, siempre ha visto con desconfianza la declaración de la parte, tanto así que el derecho castellano de las Partidas la separó del juramento (Partida IIII, Títulos XI y XIII)3 e hizo que las codificaciones españolas posteriores confundieran ambas instituciones; razón por la que aquella dejó de ser espontánea y pasó a rendirse bajo gravedad de juramento, que fue un rezago de las ordalías o juicios de Dios, con la amenaza al declarante, a tal punto que en los asuntos penales se llegó al extremo de torturar al reo para hacerlo confesar y de valorar la versión de la víctima como un testimonio; forma de proceder con la que se desorientó el tratamiento de la declaración de la parte como medio de prueba.
Ese pensamiento, propio del derecho romano y medieval, se sustenta en que la parte tiene interés en el proceso y siempre querrá salir victoriosa, siendo esa la principal razón por la que siempre se ha desconfiado de su 2 Cappelletti, Mauro. El Testimonio de la Parte en el Sistema de la Oralidad. Parte Primera. Librería Editora Platense. La Plata. 2002, págs. 196-197. 3 Nieva Fenoll, Jordi.
La valoración de la prueba, Marcel Pons, Barcelona, 2010. 4 r Aclaración de voto en rad. N° 47001-31-03-005-2008-00001-01 versión; empero, tal comprensión pasa por alto que es ella quien mejor conoce los hechos que interesan al proceso y por eso su dicho siempre será útil al ser quien probablemente termine ofreciendo la mejor información sobre el origen del conflicto cuya resolución se confía al órgano jurisdiccional del Estado.
Aunque es dificil negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que le perjudica, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad.
En tal caso, debe el juez ser mucho más analítico y prescindir de cualquier valoración subjetiva respecto del declarante, como por ejemplo sus reacciones, la firmeza de la voz, su vestimenta, su seguridad, etc., para darle paso a una apreciación más metódica y reflexiva en la que le preste mayor atención al contexto y al contenido de la reconstrucción factual hecha por la parte, así como a la coincidencia de su narración con otros medios para saber si 5 Aclaración de voto en rad.
N° 47001-31-03-005-2008-00001-01 es verosímil. De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado4 y existen corroboraciones periféricas5, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la /itis.
Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses, pues al intérprete le está vedado hacer distinciones donde el legislador no las hizo. Por consiguiente, sin existir en el Código de Procedimiento Civil una pauta probatoria o regla de juicio que le impidiera al fallador apreciar libremente la exposición factual de la parte, es innegable que aquel sí podía valorarla acorde con los criterios o pautas generales trazadas en ese estatuto a fin de cotejar su contenido con los medios informativos obrantes en el infolio y extraer, de ese escrutinio, el mayor convencimiento posible y útil para zanjar la pendencia. 4 Este aspecto es muy importante porque al ser la parte quien mejor conoce los hechos, es lógico pensar que es ella, mejor que nadie, quien puede dar detalles concretos del contexto en que ocurrieron los hechos; de ahí que su explicación es un dato objetivo a tener en cuenta para la corroboración de los respectivos sucesos. 5 No es menester que exista una coincidencia plena entre lo dicho por la parte y lo que arrojen las demás pruebas valoradas en conjunto, pues, la memoria tiene límites y hace que algunos hechos puedan distorsionarse en aspectos que son generales, de ahí que sólo si hay falta de coincidencia entre la declaración y los demás medios respecto de elementos que son verdaderamente importantes, y que son de sencillo recuerdo, podrá sospecharse de la falta de veracidad de la declaración. 6 Aclaración de voto en rad.
N° 47001-31-03-005-2008-00001-01 Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas.
Nótese cómo en el artículo 165, referido a los medios de prueba, distinguió entre declaración de parte y confesión, lo que reafirmó en el artículo 198 cuando estableció que «el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso» y reiteró al final de ese precepto al consagrar que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo a las reglas generales de apreciación de las pruebas».
Con ello no solo desterró la restricción impuesta por el derecho romano y medieval, sino que le dio carta de naturaleza propia a la declaración de parte y primacía al derecho superlativo que tiene toda persona a ser oída por el funcionario que la va a juzgar, sin necesidad de que el juez o su contraparte la llamen a interrogatorio, sino por su propia iniciativa, lo que concuerda con el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso dentro del cual se halla ínsito el derecho de defensa y 7 Aclaración de voto en rad.
N° 47001-31-03-005-2008-00001-01 contradicción, así como la garantía que tiene todo justiciable para ser escuchado y que está prevista en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a cuyo tenor «toda persona tiene derecho a ser oída por los jueces o tribunales ( ) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil» y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en el artículo 10 establece que «toda persona tiene derecho ( ) a ser oída públicamente y con justicia por un tribuna independiente e imparcial».
De allí que no es correcto afirmar que, a la luz del anterior estatuto procesal civil, la versión ofrecida por la parte en las distintas fases del juicio carecía de relevancia probatoria, porque sí la tenía y mucha, tanto así que servía de parámetro orientador y contribuía al esclarecimiento de los hechos materia de averiguación e influía -positiva o negativamente- en las resultas del pleito.
En esos términos aclaró el voto, aunque comparto la decisión. Fecha, ut supra OCTAVIO AUG EJEIRO DUQUE Magistrado 8