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SC5024-2020 [2011-00189-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 75 de 1968

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente SC5024-2020 Radicación n° 11001-31-10-005-2011-00189-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decídese el recurso extraordinario de casación que los demandados interpusieron frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2014, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que Nidya María Casteblanco promovió contra Eloisa, María Consuelo, Jorge Enrique, Edilma, Efraín de Jesús y Alfonso Rodríguez Roa, como herederos determinados de José Noé Rodríguez Gámez.

ANTECEDENTES 1. La demandante, a través de la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, pidió declarar que es hija Rad. n° 11001-31-10-005-2011-00189-01 extramatrimonial de José Noé Rodríguez Gámez y, en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia. 2. Sustentó sus aspiraciones en los hechos que se compendian así: 2.1. María Himelda Casteblanco Rivera y José Noé Rodríguez Gámez sostuvieron una relación amorosa cuando ella laboraba en la finca del suegro de este, fruto de la cual el 30 de abril de 1981 nació en Bogotá Nidya María Casteblanco. 2.2.

El padre no reconoció a la infanta porque al saber del embarazo de María Himelda le propuso que se trasladara a la capital de la República, con la promesa de ayudarla, la que incumplió pues sólo en una ocasión le dio apoyo económico. 2.3. José Noé falleció el 22 de marzo de 2009 en Bogotá y en sus honras fúnebres fue incinerado; dejó como único patrimonio un inmueble, ninguna deuda; y como descendientes de su matrimonio a los demandados. 3.

Notificados del auto admisorio, los encausados propusieron, al unísono, las excepciones perentorias de «caducidad de la acción respecto de los efectos patrimoniales» e «inexistencia de sustento probatorio al dicho de la demandante». 2 Rad. n° 11001-31-10-005-2011-00189-01 4. Agotadas las fases del proceso, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá profirió sentencia desestimatoria el 12 de febrero de 2014. 5.

Apelada la decisión por la promotora, el Tribunal la revocó y, en su lugar, la declaró hija de José Noé Rodríguez Gámez, que el fallo surte efectos patrimoniales frente a los convocados y dispuso su inscripción. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró el juzgador de segunda instancia que no obstante haberse practicado la prueba de ADN a las partes, era indispensable acudir al restante acervo probatorio porque ese examen especializado no fue irrebatible, en la medida en que arrojó como resultado que José Noé Rodríguez Gámez «(fallecido) tiene una probabilidad acumulada de paternidad (Wa) de 98.47%», siendo necesaria probabilidad concluyente el 99.99%.

Sin embargo, tampoco la excluye. En ese camino, sostuvo el fallo, era de rigor remitirse a las restantes probanzas recaudadas, de las cuales los testimonios de María Himelda Casteblanco Rivera y su hermana Bella Aurora son los más útiles para decidir la contienda, y aunque tales declaraciones provienen de la madre y la tía de la reclamante evidenciándose motivo de sospecha en razón del parentesco, esas versiones no deben desatenderse sino apreciarse con mayor rigor, de donde coligió el fallador que para la época en que fue concebida la 3 Rad. n° 11001-31-10-005-2011-00189-01 demandante, su progenitora y el presunto padre sostenían relaciones sexuales, periodo en el que aquella laboraba en la finca del suegro de este.

Por ende, aplicando la presunción consagrada en el artículo 92 del Código Civil, concluyó que la gestora sí es descendiente de Rodríguez Gámez, dando lugar a desestimar la «inexistencia de sustento probatorio al dicho de la demandante», planteada como defensa meritoria. Añadió que tampoco se configuró la caducidad excepcionada, porque desde el óbito de José Noé, ocurrido el 22 de marzo de 2009, hasta la presentación de la demanda, transcurrió un lapso inferior al de 2 arios regulado en el artículo 10° de la Ley 75 de 1968, mientras que la notificación del auto admisorio a todos los accionados se dio sin que estuviera vencido el término de un ario, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

DEMANDA DE CASACIÓN Contra la decisión del Tribunal se formularon cinco cargos, fundamentados en la causal primera de casación, de los cuales la Sala sólo admitió el tercero y el cuarto, con auto de 5 de septiembre de 2016 (AC5866 de 2016), integrándolos por aplicación del numeral 3° del artículo 51 4 Rad. n° 11001-31-10-005-2011-00189-01..) del Decreto 2651 de 19911, adoptado como legislación permanente con el canon 62 de la ley 446 de 1998.

CARGO TERCERO Afirma que se conculcó por vía indirecta el artículo 6° de la Ley 75 de 1968, como consecuencia de «error de hecho por preterición» del testimonio de María Himelda Casteblanco, en la medida en que al ser apreciado no se observó que la declarante expuso haber trabajado en la heredad de Jesús Roa «hasta principios del 80», ni la tacha por sospecha que fue planteada por los enjuiciados contra tal exposición, ya que tal declarante es la madre de la demandante.

Adicionalmente, en esa versión también se narró que la relación amorosa de tal progenitora con Rodríguez Gámez se dio en 1979, lo que omitió el ad-quem. De no existir esas falencias, la negación de la pretensión se habría impuesto porque el verdadero tenor de la declaración de María Himelda Casteblanco llevaba a colegir que la concepción de Nidya María Casteblanco se dio en época distinta a la contabilizada en la sentencia. 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: (. 3.

Si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto según corresponda. 5 Rad. n° 11001-31-10-005-2011-00189-01 Además, «el testimonio adolece de enormes contradicciones, que en un contexto diferente no permiten llegar al convencimiento del juzgador en condición de certeza».

CARGO CUARTO Argumenta la transgresión por el camino colateral del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, debido a «error de hecho por suposición» del testimonio de Bella Casteblanco, pues de dicha exposición se extrajo el trato carnal entre Rodríguez Gámez e Himelda Casteblanco Rivera, no obstante que únicamente refirió haber visto a la pareja abrazada y besándose.

De cualquier manera, en el evento de inferirse de allí la cópula, hubiese sido en un lapso diverso al establecido por el fallador de última instancia. Por otro lado, no aparece respaldada con otras pruebas la ayuda económica que, según tal testimonio, en una ocasión concedió José Noé a Himelda cuando ésta fue internada hospitalariamente, como tampoco lo está dicho padecimiento fisico.

Por tanto, erró el ad-quem al fincarse en un testimonio de oídas para tener por acreditadas las relaciones sexuales, que al ser inexistentes desembocaban en la negación de lo deprecado. 6 Rad. n° 11001-31-10-005-2011-00189-01 CONSIDERACIONES 1. Es pertinente precisar que no obstante haber entrado en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1° de enero de 2016, al caso bajo estudio no le resulta aplicable, pues los artículos 624 y 625 numeral 5° consagran que los recursos, entre otras actuaciones, deberán seguir surtiéndose bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga aplicándose, con base en el principio de la ultractividad de la ley en el tiempo. 2. Se sigue, por ende, al estudio de los cargos, que están dirigidos a impugnar la declaración de paternidad extramatrimonial hallada próspera en la providencia fustigada, coligiéndose la falta de prosperidad de tales censuras, evocando previamente que el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.

La inicial afectación -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir 7 Rad. n° 11001-31-10-005-2011-00189-01 parcialmente el elemento probatorio, porque la distorsión en que incurre el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, con alteración de su contenido de forma significativa.

Así lo ha explicado la Sala al señalar: Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, `( ) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (..)' (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. n° 2004-00469-01).

Sin embargo, los errores de hechos alegados a través de esta vía extraordinaria aparecen desvirtuados, como pasa a verse: 2.1. En primer lugar, porque María Himelda Casteblanco no afirmó de manera tajante -como lo aduce el reproche casacional-, al ser interrogada acerca de la época en que sostuvo su relación con José Noé Rodríguez, que correspondiera al ario 1979, sino que «fylo tenía más o menos la relación con él fue como en el 1979» (sic, resaltado extraño).

Es decir, que la época declarada no sólo correspondió al ario 1979 sino a sus proximidades, como el ario 1980 en 8 Rad. n° 11001-31-10-005-2011-00189-01 el que fue concebida la promotora, al punto que más adelante al ser cuestionada acerca de «si para el año 1980 usted sostuvo relaciones sexuales con algún otro hombre o con varios», contestó que «[Yjo no tuve nada con ningún otro hombre, solamente con el señor José Noé.» (Respuesta a la pregunta 8a).

Dicho de otra forma, admitió expresamente que en 1980 sucedieron los encuentros sexuales con Rodríguez Gámez. Igualmente aparece infirmado que dicha testigo aseverara, sin lugar a dudas, haber trabajado en la heredad de Jesús Roa hasta principios del 80, por cuanto ella relató que « [ylo duré trabajando con ella dos arios, de 1978 a finales, hasta principios del 80, porque la niña nació en el 81» (destacado exprofeso).

Como de allí se desprende, los cálculos realizados por la testigo no fueron exactos, al punto que no señaló haber trabajado un año y medio, sino dos, pero a renglón seguido señaló que lo fue desde finales de 1978 a principios de 1980, de donde la conclusión del Tribunal no implicó la tergiversación de las manifestaciones de la declarante.

Por el contrario, muestra concordancia con las restantes precisiones de su exposición, partiendo de que anteriormente había manifestado haber sostenido relaciones carnales con el presunto padre en el ario 1980. 9 Rad. n° 11001-31-10-005-2011-00189-01 Pero en el evento de afirmarse que no fueron exactos los cálculos de la testigo respecto de las fechas en que laboró para el suegro de José Noé Rodríguez Gámez, así como la época en que sostuvo un amorío con este, ello no genera el error de hecho alegado por los enjuiciados, porque es normal que las declaraciones de los terceros en ocasiones no tengan precisión matemática con los hechos, bien en relación con fechas, lugares u otras circunstancias.

De allí que corresponda al juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, apreciar el valor que da a cada medio de convicción y a todos los recaudados en conjunto, sin que pueda endilgársele yerro cuando acoge el relato de un testigo que incurre en imprecisiones, pero que muestra elementos convincentes porque coincide con el restante acervo acopiado en el plenario.

Sobre tal temática la Corte tiene por establecido: La evaluación de la prueba testimonial, como es bien conocido, debe estar caracterizada por su flexibilidad, ro zonabilidad, integralidad y comprensión circunstancial. En relación con los aspectos centrales o trascendentes investigados en un caso concreto, las citadas características significan que los pequeños detalles de imprecisión 0 contradicción de los deponentes no pueden erigirse, por si mismos, en motivo suficiente para restarles credibilidad.

Dentro de toda una diversidad, ello puede tener explicación, por una parte, en que no es lo mismo narrar hechos recientes o remotos, únicos o plurales, frecuentes o esporádicos; y por la otra, en las circunstancias personales de los deponentes, como su nivel cultural, la locuacidad, la discreción, la mesura o prudencia, las limitaciones sicológicas, entre otras. 10 Rad. n° 11001-31-10-005-2011-00189-01 El rigor extremo, por lo tanto, no puede ser el criterio a seguir en la ponderación de ese medio de convicción, puesto que de ser así, cualquier imprecisión o contradicción, por exigua que sea, sería suficiente para restarle credibilidad.

En doctrina aplicable, la Corte tiene dicho que una declaración "no puede ser en manera alguna de precisión matemática, estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles. Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiera de exigirse al testigo, ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia".

En esa línea de pensamiento, no es de recibo sostener, en forma absoluta, que cuando se encuentran lagunas en la narración del testigo, el medio, sin más, debe desecharse. Si pese a las imprecisiones, el juzgador adquiere, en su conjunto, certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto significa que se trata de vacíos insustanciales, que el exponente no se equivocó de manera grave y que tampoco existe motivo de sospecha que impida considerarlo.

(CSJ SC de 13 sep. 2013. rad. n° 1998- 00932-01). Entonces, lo cierto es que no ocurrió el error valorativo imputado al juzgador, porque el testimonio de María Himelda Casteblanco a lo sumo contendría imprecisiones en cuanto al cálculo de un periodo de tiempo, que son insuficientes para desvirtuar tal prueba testimonial y, por contera, tampoco darían lugar a desmerecer la sentencia criticada.

Adicionalmente, es de verse que los hechos respecto de los cuales versaron los aludidos testimonios ocurrieron desde finales de 1979 en adelante, esto es, hace aproximadamente 50 anualidades; que aquella testigo contaba con 56 arios para cuando rindió su declaración 11 Rad. n° 11001-31-10-005-2011-00189-01 (folios 105 a 108, cuaderno 1); y que se trata de una persona con grado de escolaridad primaria.

Valoradas estas circunstancias natural resultaba que el testimonio aludido no tuviera una precisión exacta con los hechos, resaltándose que esto tuvo lugar únicamente en relación con una situación específica, como fue la época exacta en la que sostuvo relaciones sexuales con José Noé Rodríguez Gámez, en tanto que evidenció disparidad alguna con ubicación geográfica donde todo los intervinientes, actitud de descendiente, descripción de las tiempo, modo y lugar. sobre otros aspectos no los hechos, como fue la ocurrió, identificación de estos hacía ella y su demás circunstancias de 2.2.

Tampoco existió ausencia de pronunciamiento acerca de la tacha que por sospecha debido al parentesco planteó la parte demandante en relación con la aludida testigo, como quiera que el Tribunal sí la observó, al punto que señaló que no imponía desechar la prueba, sino que obliga al juzgador a valorar con más celo la versión de la declarante, habida cuenta de su condición de progenitora de la accionante.

Ciertamente, esa Corporación señaló que «falhora bien: en cuanto se refiere a la tacha de sospecha que, frente a las testigos MARÍA y BELLA CASTEBLANCO, plantearon los demandados, en razón del parentesco con la demandante, por ser su progenitora y tía, respectivamente, se tiene que no es suficiente, por sí solo, para desestimar sus relatos, sin que 12 Rad. n° 11001-31-10-005-2011-00189-01 se encuentre por esta Sala, en la valoración de sus declaraciones, que por la aludida circunstancia se extraviaran de la verdad y de la neutralidad en sus exposiciones, prueba de lo cual tampoco aportaron los demandados.

En relación con el parentesco, como motivo para la formulación de una tacha de sospecha en asuntos de familia, expone la doctrina » Así las cosas, no existió preterición de la tacha de sospecha que planteó la parte convocada al pleito, en cuanto atañe al aludido testimonio. 2.3. De otro lado, inexistente es la suposición del testimonio de Bella Casteblanco por parte del ad-quem, porque de él no extrajo el trato carnal entre María Himelda Casteblanco y Rodríguez Gámez.

Por el contrario, ese juzgador fue claro en determinar que «( ) resulta claro que la señora BELLA CASTEBLANCO no presenció las relaciones sexuales entre don JOSÉ NOÉ y doña MARÍA CASTEBLANCO, para la época en la que, probablemente, se produjo la concepción de la aquí demandante, y que el conocimiento que tuvo sobre su existencia lo derivó del relato que, en torno de este tema, le hizo su hermana, pero no por ello deben desecharse los restantes apartes de su declaración que, revisados, se refieren a hechos que conoció de primera mano, los cuales aportan valiosos elementos de convicción que, analizados dentro de las precisas circunstancias en que sucedieron, llevan a inferir que el trato carnal sí se 13 Rad. n° 11001-31-10-005-2011-00189-01 produjo.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que, tal como lo manifestó en la respuesta a los generales de ley, la señora BELLA CASTEBLANCO nació en China vita y residió allí hasta que doña MARÍA CASTEBLANCO se mudó a Bogotá, momento en el que también lo hizo ella, por lo que, aunque no habitaba la casa en la que su hermana prestaba sus servicios, lo cierto es que sí la frecuentaba, tanto así que en ella conoció, en el año de 1979 o de 1980, a don JOSÉ NOÉ y, además, vio que doña MARÍA ROA dejó de viajar con éste último a la finca, no obstante lo cual el citado lo siguió haciendo, al menos, dos veces al mes.

Igualmente, cierto día, cuando la declarante buscaba una cuajada en la cocina, encontró a su familiar y al extinto besándose y abrazándose, en momentos en los que la puerta de la edificación permanecía abierta, lo que no era impedimento para manifestarse afecto mutuamente, trato este del que pueden inferirse los encuentros íntimos, porque, incluso, asumían el riesgo de que descubrieran el amorío existente entre ellos.» (Resaltó la Corte).

Así las cosas, sin asomo de duda se extracta que el fallador colegiado tuvo presente que la testigo Bella Casteblanco no dio cuenta de cópula en las relaciones amorosas sostenidas entre su hermana María Himelda y José Noé Rodríguez Gámez, lo cual desvirtúa la suposición de aquel testimonio alegada por los recurrentes. Entonces, el citado trato carnal fue demostrado con base en pruebas indiciarias, toda vez que expresamente así lo consignó expresamente el fallo atacado al señalar que lo 14 Rad. n° 11001-31-10-005-2011-00189-01 infería de los hechos acreditados con otras pruebas testimoniales, valoración indiciaria que, sea del caso destacarlo, no fue reprobada en la demanda de casación, tomándose, por ende, intocable para la Corte por el carácter extraordinario del mecanismo de defensa bajo estudio. 2.4.

En este orden de ideas, para la Sala los errores achacados al fallo de segunda instancia en la valoración probatoria son irreales, y lo que muestra dicha inconformidad no pasó de ser una visión alterna del acervo probatorio, evidenciado cuando al final del cargo primero los recurrentes señalan que «el testimonio (de María Himelda Casteblan.co) adolece de enormes contradicciones, que en un contexto diferente no permiten llegar al convencimiento del juzgador en condición de certeza»; así como cuando en el segundo reproche resaltan que varios hechos narrados por la testigo Bella Casteblanco no fueron corroborados con otros medios de convicción, a modo de tarifa legal, derogada con los decretos 1400 y 2019 de 1970, al señalar que «no aparece respaldada con otras pruebas la ayuda económica que, según tal testimonio, en una ocasión concedió José Noé a Himelda cuando ésta fue internada hospitalariamente, como tampoco lo está dicho padecimiento fisico.» Sobre esto menester es recordar que el error de hecho a que alude el primer motivo de casación, previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debe ser de tal magnitud que incida adversamente en la forma como se desató el litigio, produciéndose un resultado contrario a la 15 Rad. n° 11001-31-10-005-2011-00189-01 realidad procesal, lo que deja por fuera los replanteamientos del debate o las fórmulas alternas de solución del conflicto, que no alcanzan para derrumbar lo resuelto por el fallador, toda vez que la decisión está revestida de la presunción de acierto.

Tal conjetura con la cual viene amparada la sentencia del ad quem revela que posee las siguientes características fundamentales: (i) imparcialidad en el desarrollo procedimental, los que algunos llaman justicia procesal2; (ii) correcto uso de las normas medulares que tutelan el caso en estudio, justicia sustancial; (iii) y reconstrucción histórica, completa y veraz de los hechos que gobiernan el caso3; por lo tanto le corresponde al casacionista demoler uno de estos elementos, dependiendo de la causal invocada.

En consecuencia, no son de recibo en sede casacional las apreciaciones alternas del material persuasivo, porque aun cuando sean razonables, no bastan para socavar las conclusiones del proveído censurado, como sucede en el sub lite, en el cual los recurrentes, prevalidos de una supuesta imprecisión en una prueba testimonial, aspiran a derruir ese medio de convicción en su totalidad, no obstante que el Tribunal encontró concordancia no sólo entre él sino respecto de los demás medios de convicción recaudados.

Sobre esto vale iterar cómo tiene advertido la Sala que: 2 TARUFFO Michele; Evidencia en el Litigio Civil: tradiciones culturales y tendencias teóricas, Señal Editorial, Medellín Colombia, p. 31. 3 Ibídem. 16 Rad. n° 11001-31-10-005-2011-00189-01 (..) como la sentencia arriba a la casación amparada por la presunción de acierto y el fallador goza de una discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son inmodificables en casación mientras que el impugnante no demuestre que aquél, al efectuar tal apreciación, incurrió en error manifiesto de hecho, o en violación de las normas legales que reglamentan la ritualidad y eficacia de los medios probatorios (CSJ SC056-1995 de 6 jun. 1995, rad. 4121, reiterada en SC2847 de 2019, rad. 2008-00136).

En otros términos, lo expuesto en los cargos bajo estudio es una disparidad de criterios sobre la estimación de las pruebas que relacionaron, no la preterición o tergiversación de estas, ni la suposición de una inexistente, eventos que configuran el error de hecho susceptible de invocación por vía de casación. Por ende, los ataques no demostraron las falencias invocadas porque se limitaron a exponer un punto de vista distinto al del fallador, cuando debieron precisar, por fundarse en errores lácticos, que se generó la omisión, suposición o alteración de las pruebas; que a causa de uno o varios de estos errores las consideraciones del juzgador se tornaron contraevidentes e insostenibles de cara a lo que revela el material suasorio, y que la decisión planteada en las censuras era la única viable.

Recuérdese que al respecto, la Sala ha señalado que: De conformidad con el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de 17 Rad. n° 11001-31-10-005-2011-00189-01 determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que impone, como ha afirmado con reiteración la Corte, que " más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, labo río que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada" (Cas.

Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;), actividades todas que conducen a la acertada confección de la censura en ese preciso aspecto. En el mismo sentido ha dicho la Corte, también con insistencia, que la demostración del yerro " se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada."(sent. de 2 de febrero de 2001, exp. 5670), por manera que se precisa una tarea de confrontación o de parangón entre lo que la sentencia dijo acerca del medio o de la demanda o contestación y lo que en verdad ella debió decir.

(CSJ AC, 30 mar 2009, rad. 1996-08781-01). En suma, los errores de hecho endilgados al Tribunal no ocurrieron, por lo cual los cargos tercero y cuarto de la demanda de casación están llamados al fracaso, como en efecto se declarará. 3. De lo analizado emerge que el ad quem no incurrió en la conculcación del ordenamiento sustancial enrostrada en los embates estudiados, lo que conlleva a la frustración de la impugnación extraordinaria, la imposición de costas a sus proponentes, según lo previsto en el inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, y al señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el precepto 392 ibídem, modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendrá en cuenta que la parte opositora replicó la demanda de casación. 18 Rad. n° 11001-31-10-005-2011-00189-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2014, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que Nidya María Casteblanco promovió contra Eloisa, María Consuelo, Jorge Enrique, Edilma, Efraín de Jesús y Alfonso Rodríguez Roa, como herederos determinados de José Noé Rodríguez Gámez.

Se condena en costas a los recurrentes en casación. Por secretaría inclúyase en la liquidación la suma de $6.000.000, por concepto de agencias en derecho. En firme este proveído devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen. Notifíquese LUI ARMANDO TOL SA VILLABONA Presidente d la Sala 19 Rad. n° 11001-31-10-005-2011-00189-01 ÁLVARO FERN AROLD LU OCTAVIO AUG O ARCIA RESTREPO IR Z MONSALVO EIRO DUQUE FRANCISCO RNE I EIVÁRRIOS 20