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SC500-2023 [2012-00109-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1395 de 2010Ley 21 de 1982Ley 222 de 1995Ley 527 de 1999Ley 640 de 2001

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC500-2023 Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Al haberse casado -con proveído SC2749-2021- la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, procede la Corte -en sede de instancia- a resolver el recurso de apelación propuesto por Ladrillera S.A. contra la sentencia de 14 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma capital.

El remedio se impetró dentro del proceso promovido por la censora respecto de Pedro Juan Navarro Patrón. I.

ANTECEDENTES 1. La pretensión En demanda radicada el 27 de abril del 2012, Ladrillera S.A. acudió ante la jurisdicción a fin de que (i) se declarara que Pedro Juan Navarro Patrón, «en su actuación como gerente y Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 2 representante legal suplente», incumplió sus deberes y obligaciones como administrador cuando estuvo vinculado a ella;

(ii) que, «como consecuencia de lo anterior, se declare que el señor Pedro Juan Navarro Patrón es civilmente responsable de todos los daños y perjuicios causados (…) con ocasión al incumplimiento de sus deberes y obligaciones como administrador»; y (iii) se condenara al demandado a pagarle la suma de $200.000.000, a título de perjuicios [materiales (lucro cesante y daño emergente) e inmateriales], más intereses e indexación, que habría de sufragarse en el lapso de los seis días siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo.

Subsidiariamente, solicitó que se declarara que el interpelado era «civilmente responsable del detrimento patrimonial causado» a ella. Que, consecuencialmente, se condenara a éste a pagarle el monto de $200.000.000, por concepto de perjuicios materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, más frutos civiles y actualizaciones. 2.

Causa petendi 2.1. En sustento de sus súplicas, la empresa demandante trajo a colación la siguiente plataforma fáctica: «PRIMERO: Desde el momento de constitución de LADRILLERA S.A., es decir desde el mes de [f]ebrero de 2004, el señor PEDRO JUAN NAVARRO PATRÓN se desempeñó como administrador de la compañía, y el cargo estatutario de suplente del representante legal (…).

SEGUNDO: En desarrollo de su labor como administrador (…) de Ladrillera S.A., el demandado desarrolló a su criterio todas la administración de la empresa (sic), efectuó toma de decisiones, manejo administrativo, pago de cuentas a proveedores, mantenimiento del establecimiento, entre otras.

TERCERO: Todas estas actuaciones fueron realizadas sin convocatoria por su parte a la junta directiva, y en muchos casos excediendo los límites determinados en los estatutos, los cuales, tal y como se observa asciende al equivalente de Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 3 CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época.

CUARTO: Ante una ausencia de información y comunicación con el demandado, la junta directiva de LADRILLERA S.A., se reunió en sesión extraordinaria el día cuatro (4) de mayo de 2007, momento en el cual y por información de empleados de la compañía se enteró que desde el catorce (14) del mes de abril de 2007, el demandado, no acudía a las instalaciones de la empresa, no se sabía su paradero, ni había presentado informes, ni estados financieros y no existía información sobre los dineros e implementos a su cargo, así como sus actuaciones, por lo que la empresa carecía de información contable, financiera y tributaria (…).

QUINTO: Ante esta situación (…), [la Junta Directiva] procedió a realizar un estudio sobre la situación de la compañía y encontró, entre otras cosas, que el señor NAVARRO PATRON, [había] abusado de sus funciones, había incumplido con sus obligaciones como administrador[,] había incumplido con los aportes de seguridad social, pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de los empleados, a varios y diversos proveedores, las instalaciones productivas se encontraban en pésimo estado, las cajas menores registraban faltantes importantes, así como también se estableció que existían pagos de clientes que no habían sido reportados a la empresa.

SEXTO: No siendo lo anterior suficiente, obrando de mala fe, en contra de los intereses de la sociedad, de forma por demás desleal y violando todos los principios y deberes consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, celebró contratos de prestación de servicios de transporte con sus equipos y maquinarias dejando entrever claramente la existencia de un conflicto de intereses, por los cuales no pidió siquiera [la] autorización que la ley determina para la celebración de este tipo de contratos.

SÉPTIMO: El actuar [del] demandado (…) contraría principios, deberes, obligaciones y fundamentos necesarios (sic) para la correcta administración de una sociedad, actuó de forma manifiestamente contraria a como lo hubiese hecho un buen hombre de negocios, en su actuar prevalecía el interés particular sobre el societario (…). (…)

DÉCIMO PRIMERO: El demandado al no cancelar los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, aumentarse los suyos, contratar con sus empresas, utilizar sus vehículos descartando ofertas de terceros que implicaban un mayor beneficio para la sociedad, abusando abiertamente de su poder, incumplió sus obligaciones para con la empresa, obligaciones legales (…).

(…)

DÉCIMO QUINTO: Y fue precisamente el actuar del demandado, el que le trajo problemas, perjuicios y pérdidas económicas a la compañía, es de conocimiento general que la persona jurídica, Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 4 conforme [a la] teoría organicista, necesita del componente humano para alcanzar sus fines, dentro de este, encontramos a los trabajadores que desarrollan las actividades, teniendo con la empresa un vínculo laboral, lo que acarrea pago de salarios, prestaciones sociales, demás emolumentos y obligaciones para con sus empleados.

DÉCIMO SEXTO: El no pago de las obligaciones laborales facultan a los trabajadores a iniciar procesos en contra de la sociedad para su cumplimiento, su cancelación tardía trajo como consecuencia la generación de intereses que aumentan con el trascurso del tiempo.

DÉCIMO SÉPTIMO: Ante su negligencia (…) la sociedad tuvo que pagar intereses sobre los aportes a salud y pensión, tal y como consta en los libros contables de la compañía, cancelar por una suma cercana a los CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) como consecuencia de las demandas laborales impuestas y conciliaciones logradas con trabajadores para prevenir conflictos mayores.

DÉCIMO OCTAVO: Como consecuencia de lo anterior se presentaron pérdidas patrimoniales toda vez que los activos de la compañía mermaron, disminuyeron, sus pasivos aumentaron, e incluso se perdieron oportunidades de contratación que representaban un ahorro económico sustancial para la empresa. (…)

VIGÉSIMO: El día (20) del mes de diciembre de 2011, se reunieron en sesión extraordinaria la asamblea de accionistas de LADRILLERA S.A. y se autorizó al representante legal para iniciar la correspondiente acción judicial en contra de PEDRO JUAN NAVARRO PATRON (…)». 2.2. Para acreditar la veracidad de las proposiciones fácticas referidas en la demanda, la sociedad impulsora aportó, como pruebas documentales, las siguientes.

Copias de la demanda laboral promovida por Pedro Juan Navarro Patrón contra Ladrillera S.A.; de la contestación de la demanda laboral promovida por Pedro Juan Navarro Patrón contra Ladrillera S.A.; del acta 01 de 4 de mayo de 2007, de la Junta Directiva de Ladrillera S.A.; del acta 08 de 20 de diciembre de 2011, de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Ladrillera S.A.; de la solicitud de conciliación Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 5 prejudicial presentada ante el centro de conciliación y arbitraje.

Y, de la constancia de no conciliación1. Parejamente, solicitó que se recibieran los testimonios de Elvia Mónica Cerra Betancourt, María del Rosario Rodríguez Conteras, Octavio Navarro Sleger y Jaime Gutiérrez Martínez. Y, por último, pidió que se decretara una inspección judicial con «exhibición de documentos e intervención de un perito economista y/o contador público, en las instalaciones de la sociedad demandante (…)», en la cual se constatara, «a más de[l] estado actual de las edificaciones, las obras de confección visible y dentro de libros y papeles de comercio de la demandante, correspondiente a los años 2.007 en adelante, muy especialmente en los estados financieros y demás comprobantes de contabilidad, se establecerán los comprobantes y soportes que existan de los pagos por correcciones, intereses, aportes a la seguridad social e impuestos realizados con posterioridad al retiro del administrador hoy demandado (…)».

Igualmente, rogó que, en el momento oportuno, el perito contestara una serie de preguntas enfiladas a «determinar el monto total del daño patrimonial sufrido (…) en sus dos manifestaciones, tanto daño emergente como lucro cesante». Finalmente, requirió de la jurisdicción que se oficiara al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla para que remitiera «copia auténtica del expediente radicado bajo el número 0022-2010 constante de un proceso ordinario laboral promovido por PEDRO JUAN NAVARRO PATRON contra LADRILLERA S.A.», documental que, sostuvo, debía ser tenida como prueba trasladada «conforme lo dispuesto por el artículo 185 del C. de P.C.». 1 La diligencia de conciliación se realizó el 28 de marzo de 2012.

Asistieron ambos contendientes. No hubo acuerdo (págs. 53-54, archivo digital «0001CuadernoPrincipal1.pdf»). La solicitud de conciliación se radicó el 28 de febrero del mismo año (págs. 48-52, ibídem). Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 6 3. Posición del convocado 3.1. El interpelado contestó la demanda2. Se opuso a las pretensiones y a la mayor parte de los hechos relacionados en el escrito introductorio, negándole inclusive, a muchos de ellos, la calidad de tales.

Y formuló las excepciones de mérito de «INEXISTENCIA [DE]

HECHOS Y CONDUCTAS GENERADORAS DE RESPONSABILIDAD O CULPA»; «INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL»; «PRESCRIPCIÓN»; y la genérica3. 3.2. La primera de las aludidas defensas la fundamentó aduciendo que «[n]o se aporta prueba alguna de los supuestos hechos que conllevaron a instaurar esta demanda, no se aportan a este proceso (…) registros de los supuestos pagos, contratos y demás actos de negligencia realizados por mi poderdante durante su gestión frente a la demandante (…).

Por lo tanto (…) nos es imposible asumir ninguna clase de responsabilidad por hechos que no son probados con documentos auténticos que demuestren las malas actuaciones de mi poderdante durante su gestión (…). Por lo anterior no existe culpa alguna por parte de mi representado con la sociedad demandante, la que sin ningún fundamento fáctico, pretende atribuirle a mi mandante una serie de hechos, cuya existencia e implicaciones no ha probado la actora, pretendiendo enriquecerse a costa de mi representado sin que exista una prueba fehaciente que pruebe el daño causado que se alega». 3.3.

La segunda («inexistencia del nexo causal») la basó en la idea de que nunca fue «requerido por parte de la demandante sobre los supuestos descalabros administrativos realizados por este, además no es posible que se diga que la sociedad tuvo perjuicios por el retiro obligado de mi poderdante (…). Tal como está estipulado dentro de los estatutos de la empresa en caso de falta absoluta o temporal del gerente 2 El convocado también propuso la excepción previa de caducidad de la acción. No obstante, el juzgado de conocimiento la declaró infundada en auto de 4 de septiembre de 2012 (pág. 7, archivo digital «0002CuadernoExcepcionesPrevias.pdf»). 3 Págs. 74-78, archivo digital «0001CuadernoPrincipal1.pdf.».

Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 7 los suplentes llevarán la representación legal, entonces en el momento en que el señor NAVARRO PATRON, se vio obligado a renunciar, los suplentes debieron tomar posesión del cargo, por lo tanto estos serían los verdader[os] responsable[es] de lo que sucediera a partir del 14 de abril de 2007 (…)». 3.4.

En cuanto a la tercera, la de prescripción, adujo que los «hechos que son objeto de la demanda datan de 2007, es decir, que han transcurrido más de cinco (5) años desde que se presentaron, por lo tanto por el transcurso del tiempo y no haber sido nunca llamado ni vinculado el Sr. Navarro Patrón a un proceso, ya prescribió cualquier obligación que hubiera nacido de estas materias». 3.5.

Para probar tales defensas, pidió que se oficiara a un juzgado para que allegara el expediente «022/10», contentivo del proceso ordinario laboral impulsado por él respecto de la demandante. También, que se llamara a declarar a Carlos José de Castro Correa. Y, finalmente, que se ordenara una valoración «especializada realizada por un perito» con la finalidad de «determinar si efectivamente existe o no el daño que alega la parte demandante y si el mismo se deriva de alguna acción u omisión imputable al Sr. Navarro Patrón». 4.

El fallo de primer grado Lo dictó el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla el 14 de septiembre de 20154. Negó la totalidad de las pretensiones. Y esto, porque al «examinar los elementos que conforman el acervo probatorio, se dedujo que a pesar de haberse acreditado la celebración de un contrato verbal entre la actora y el accionado, en manera alguna se demostraron las conductas culposas del administrador demandado que se alegan.

Las pruebas recopiladas corresponde[n] a tres testimonios de empleados, que en forma abierta y espontánea, hacen sus propios juicios de la conducta dañosa del 4 Págs. 41-59, archivo digital «0003CuadernoPruebas.pdf». Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 8 demandado, y que según ellos trajo como consecuencia grandes pérdidas para la empresa, afirmando hechos nuevos que incluso no fueron estampillados en el libelo de la demanda, y la inspección judicial con intervención de perito contable, no le dio certeza al despacho para deducir la existencia de un perjuicio sin base alguna de la conducta del demandado desde febrero de 2004 hasta abril de 2007, período de su gestión».

De modo que, según la juez a quo, «no fueron suficientes ningunas de las pruebas aportadas por la parte actora [para acreditar la responsabilidad atribuida al demandado], pues ninguno de los interrogantes antes citados, se demostraron de manera clara, contundente e indubitada, para establecer nítidamente la responsabilidad de la parte demandada en función de su cargo como administrador, así como tampoco se demostraron los perjuicios rotulados con la demandada (sic), lo que conlleva a que al analizarse la carga de la prueba bajo su doble modalidad, objetiva y subjetiva, afirme el incumplimiento de la parte demandante en aportar pruebas tendiente a demostrar el derecho invocado y, en consecuencia, la improsperidad de la pretensión condenatoria implorada». 5.

La apelación 5.1. La formuló el apoderado de la sociedad demandante5. 5.2. En concreto, la recurrente expresó que «de modo erróneo se dice que no se demostró que el demandado fuera responsable o hubiese incumplido con las obligaciones de gerente y representante legal suplente de LADRILLERA S.A., restándole con ello mérito a una de las pruebas más importantes y que fue practica[da] por un profesional, siendo este el dictamen pericial a cargo de perito contador, quien demostró sin atisbo de duda que desde el momento en que el señor NAVARRO PATRÓN tomó cargo de las directrices de la empresa, hubo una disminución de utilidades en un porcentaje del -348.50% en 5 Págs. 62-66, archivo digital «0003CuadernoPruebas.pdf».

Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 9 comparación con el año anterior a su posesión, no sólo eso sino que la experticia arrojó una suma muy superior a la estimad[da] (…) por perjuicios y daños ocasionados a la sociedad (…) y que el Despacho sin ningún argumento de peso pretende restarle validez cuando en su escasa parte considerativa se pregunta cuáles fueron las fechas que tomó el perito, documentos o base comparativa para determinar los perjuicios ocasionados»; fechas que, agrega, sí estaban plasmadas en la experticia, lo mismo que los documentos de donde se tomaba la información y la «base comparativa teniendo en cuenta el año anterior a la posesión del cargo del señor NAVARRO PATRÓN». 5.3.

También, criticó la manera como el a quo valoró los testimonios, en tanto, de ellos, sí se extraía la «situación deplorable en la que se encontraba LADRILLERA S.A., bajo la administración del demandado», en particular, «el techo caído, el no reporte de los pagos hechos por los clientes, la demora y muchas veces inexistencia de pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, la presentación de fallas por parte de las maquinarias por no habérsele hecho el mantenimiento necesario, etc., una[s] mil razones que demuestran de los propios trabajadores de la empresa, el incumplimiento del señor NAVARRO PATRÓN de su obligación como administrador (…)». 5.4.

Como tercer punto, acotó que, si estaba probada la calidad de administrador en cabeza del demandado, lo procedente era condenarlo a resarcir los perjuicios derivados de su negligente -y aún doloso- actuar y de la violación de sus deberes como tal. Derivados, éstos últimos, de los estatutos sociales y de la ley misma (art. 23, L. 222 de 1995). 5.5.

Criticó, de otro lado, la manera como el fallador de primer grado tasó las agencias en derecho. Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 10 5.6. Al momento de sustentar la apelación ante el ad quem, reiteró su postura6. Relievó que la «[L]ey 222 de 1995 indica que el simple hecho de contravenir o incumplir sus funciones legales genera una presunción de culpa del administrador y por tanto es deber del demandado desvirtuarla demostrando diligencia y cuidado», por lo cual el juzgado de primer nivel se equivocó al señalar que en «manera alguna se demostró (sic) las conductas culposas del administrador que se alegan».

Refirió que «los testimonios rendidos, el material documental y probatorio allegado al expediente, la inspección judicial con exhibición de documentos y el dictamen pericial ordenado y rendido dentro del trámite [daba cuenta] de que el señor NAVARRO PATRON no canceló los aportes a la seguridad social, ni parafiscales, ni salarios, ni tributos de orden nacional y municipal, [y] permitió mediante una conducta omisiva que la maquinaria e infraestructura de la compañía se desmejorara de forma tal que casi llegara a un estado de desuso; y que todos estos actos [están] debidamente probados en el proceso [y se] encuadran en los supuestos fácticos contenidos en el artículo 23 de la [L]ey 222 de 1995 en sus numerales 1, 2 y 7».

E insistió que los daños se veían «reflejados en los pagos en exceso de valores a terceros, impuestos, sanciones y multas y finalmente en la reparación de maquinaria e infraestructura de la compañía, todo esto respaldado por los libros contables y el dictamen pericial debidamente rendido, el cual procedió a cuantificar el daño antes indicado». 6.

La determinación de segunda instancia Confirmó, en su totalidad, el fallo recurrido (sent. de 19 de agosto de 2016). Para llegar a esa conclusión, el ad quem encontró demostrado que entre la demandante y el demandado existió una relación contractual para la administración y gerenciamiento de la sociedad, durante el 6 Págs. 10-23, archivo digital «l0009SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia19082016.pdf».

Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 11 período comprendido entre febrero de 2004 y abril de 2007. No obstante, dedujo que la afirmación de la promotora de que éste incumplió sus deberes al no pagar los impuestos ni las prestaciones sociales, celebrar contratos de prestación de servicios «con sus propios equipos» y desatender el mantenimiento de la maquinaria y las instalaciones donde funcionaba la empresa, carecía de fundamento.

Y esto, en concreto, porque «[d]entro del plenario no se advierte que tales funciones, en efecto, le correspondía asumirlas al gerente, por lo que ante la falta de prueba que así lo determine, dado que no se allegaron los estatutos de la entidad actora, donde se determine las obligaciones que le competía[n] a cada contratante, y que presuntamente fueron quebrantadas por el demandado, no resulta viable endilgarle responsabilidad al señor Navarro Patrón, por dichas irregularidades (…) y el hecho de que los testigos hayan manifestado unánimemente, los desatinos que tuvo la administración del demandado, esa circunstancia por sí sola, no permite ver acreditado el requisito de la culpa, por cuanto se desconoce que esas actuaciones cuestionadas fueran de su competencia; falencia que tampoco puede verse suplida, con el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, en tanto ésta prueba se limitó a señalar el estado actual de la edificación y financiero de la empresa junto con la indexación de los presuntos perjuicios económicos, sin que de dicho trabajo se pueda colegir que la mora en el pago de obligaciones laborales, fiscales y otros, se generó por su responsabilidad». 7.

El recurso de casación La impugnación extraordinaria la incoó el mandatario judicial de la sociedad demandante. La demanda de casación se fundó en dos cargos. El primero, enarbolado por la vía directa (infracción de los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995; de los 196 y 200 del Código de Comercio; 368, 572 y 605 del Estatuto Tributario; 57 del Código Sustantivo del Trabajo; 22 y 153 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 21 de 1982; 4 y 13 del Decreto 1295 de 1994).

Todo ello, «como consecuencia de la inaplicación de las normas Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 12 indicadas al determinar [el ad quem] que la única forma de establecer las funciones de los administradores es mediante la discriminación taxativa en los estatutos de la compañía ignorando que sobre este aspecto existen deberes y obligaciones que emergen de la consagración legal».

Y en el segundo, por violación indirecta de las mismas normas, «como consecuencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas de la demanda». La Sala admitió a trámite ambos embates. Y los resolvió conjuntamente. 8. La sentencia de casación Con pronunciamiento CSJ SC2749-2021, esta Corte quebró la sentencia del Tribunal.

Sintéticamente, la Sala estimó que éste se equivocó «al interpretar las disposiciones que disciplinan el régimen especial de responsabilidad de los administradores de sociedades, cuando estando indiscutido en el proceso que el demandado tenía la calidad de administrador por ser a su vez gerente y representante legal suplente de Ladrilleras S.A., exigió como presupuesto de la acción social de responsabilidad, la prueba de las funciones estatutariamente asignadas al administrador demandado».

Y es que «el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 asignó a los administradores de las sociedades, entendiendo por ellos a los que ocupan alguno de los cargos previstos en el precepto 22 ibidem, una serie de deberes generales (fiduciarios) y otros de contenido preciso, entre los cuales aparece el de cumplimiento normativo, refiriéndose este último (…) al compromiso que adquieren los administradores para velar porque la empresa que regentan honre en tiempo sus obligaciones de naturaleza laboral, fiscal y contable».

Puestas las cosas de esta manera, y contrario a lo razonado por el Tribunal, no era «necesario que esos dictados establecidos directamente por el legislador se repliquen en los estatutos o contratos para poder exigir su cumplimiento, verbigracia, a un representante legal o a un gerente, ya que está dentro del estándar propio del idóneo profesional, así como en el de cualquier ciudadano, conocer la ley, y por supuesto, las sanciones que apareja su desconocimiento».

Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 13 Así, pues, esta Corporación sentó que «el Tribunal terminó infringiendo directamente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por el concepto de interpretación errónea, habida cuenta que si bien entendió que esa norma incorpora las obligaciones que compete cumplir a los administradores de sociedades, asumió equivocadamente que ellas debían aparecer, igualmente, en los estatutos de la sociedad como propias del cargo directivo que ocupado por el demandado, y que sólo con su aportación al proceso podía entenderse cumplido uno de los requisitos de la responsabilidad social de los administradores».

También, se encontró que el ad quem incurrió en «violación directa de los incisos tercero y cuarto del artículo 24 ibidem, porque cuando en el fallo censurado se afirmó que resultaba “imperativo (…) para la parte demandante acreditar el incumplimiento culposo del demandado”, se ignoró lo que claramente allí se contempla, esto es, la presunción de culpa del administrador demandado y la correlativa carga de la prueba que se le traslada, para casos como el litigado, donde se afirmó de parte del convocado la violación de mandatos legales en materia laboral y de impuestos».

En adición a los dos yerros jurídicos evidenciados, la Sala encontró que el Tribunal también se equivocó al momento de apreciar las pruebas, «porque el requisito que echó de menos -dejando a un lado la improcedencia de su exigencia- sí estaba probado en el proceso con el certificado de existencia y representación legal de la demandante, aportado junto con el libelo inicial»; documento con el cual «no podía caber duda de que el demandado, en su condición indisputada de gerente, tenía a cargo tanto la representación externa de la sociedad (a efectos judiciales, administrativos y contractuales), como la gestión interna de la compañía para cumplir con el objeto social».

Teniendo en mente lo razonado en precedencia, esta Corte halló que los dos cargos formulados eran prósperos y, en esa virtud, correspondía quebrar la sentencia impugnada. No obstante, previo a dictar el fallo de reemplazo, estimó Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 14 pertinente «en ejercicio de las facultades otorgadas por el inciso 3º del artículo 349 del Código General del Proceso, ordenar de oficio con apoyo concreto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil -precepto vigente cuando se rindió la prueba-, que de ser ello factible, el perito que rindió el dictamen dentro de este proceso lo aclare» y adicione en una serie de puntos que se detallaron en la resolutiva de la sentencia7.

II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación que se examina será resuelto conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.8 2. Sin perjuicio de las particularidades de la acción de responsabilidad del administrador, reglamentada en la Ley 222 de 1995, ha de comprobarse también la concurrencia de los elementos comunes de la responsabilidad civil -la conducta del agente, el daño y su relación de causalidad-.

Pasa, pues, la Corte a emprender la tarea de averiguar si, en el caso sub examine, se reúnen tales requisitos de la acción indemnizatoria. 7 a.-) Señalando si en el presupuesto de gastos aprobado por la asamblea de la sociedad Ladrilleras S.A. para los años 2008 y 2009, se incorporó alguna partida para reparaciones o mantenimiento del área productiva de la empresa, y de ser así, deberá expresar el valor. b.-) Indicando si en el presupuesto de gastos de los años anteriores, aprobado por la Asamblea de Ladrilleras S.A. para los años que van de 2004 a 2007, la compañía destinó alguna partida para mantenimiento en general, y mantenimiento de la parte operativa en particular; de ser así, detallará el respectivo valor. c.-) Especificando, en materia de impuestos pagados tardíamente, el valor total sufragado, la fecha del pago, la parte que corresponde a la carga tributaria, la que se canceló por sanción o intereses, y el período al que corresponden estos últimos. d.-) Realizando la actualización de las sumas que señala como perjuicios materiales, para la fecha del escrito de complementación. Lo aclare: a.-) Precisando, en el capítulo de “intereses pagados en exceso producto de mora en pagos de seguridad social”, el sustento de cada una de las cifras reportadas, no bastando la simple remisión a un anexo compuesto de varios folios; esto es, que será deber para el auxiliar, detallar en qué folio o folios aparece el soporte específico de cada valor que se consigna en el dictamen, así como explicitar las operaciones aritméticas para llegar a este, de ser necesario. b.-) Justificando las razones técnicas para incluir en el apartado de “cartera no justificada”, las cuentas que se relacionan en el dictamen con sus respectivos nombres y valores; esto es, que no basta la simple remisión a unos anexos, sin la indispensable explicación contable. 8 Con las modificaciones que a dicho ordenamiento introdujo la Ley 1395 de 2010.

Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 15 3. La promotora adujo que la conducta del demandado le causó perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. No obstante, la Sala sólo se referirá a los primeros, dado que respecto de los otros (los extrapatrimoniales) ninguna mención se hizo en la relación de hechos que se trajo en la demanda -plataforma fáctica de la controversia-.

En el escrito introductorio, los daños patrimoniales que se le imputaron al demandado se hicieron consistir -en concreto9- en los siguientes: (i) incumplimiento de aportes a seguridad social, salarios y demás emolumentos de los trabajadores, lo que impulsó, a estos, a demandar a la sociedad. Además de que su pago tardío hizo que las sumas no sufragadas generaran intereses, por lo que la empresa debió pagar $150.000.000 «como consecuencia de las demandas laborales impuestas y conciliaciones logradas con trabajadores para prevenir conflictos mayores» (hechos quinto, décimo sexto y décimo séptimo);

(ii) impago de impuestos y parafiscales; (iii) no pago a proveedores (hecho quinto); (iv) falta de mantenimiento de las instalaciones de la empresa (hechos segundo y quinto); (v) faltantes en las cajas menores (hecho quinto); (vi) celebración de contratos de prestación de servicios de transporte con sus propios equipos y maquinarias (hecho sexto);

(vii) aumento injustificado de sus propios salarios en detrimento de la sociedad (hecho undécimo); (viii) no reporte de pagos de clientes (hecho quinto); y (ix) pérdida de oportunidades de contratación «que 9 Para identificar cuáles son los daños concretos que la demandante le imputa al interpelado, se hace una abstracción del sustrato fáctico traído a colación en la demanda.

Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 16 representaban un ahorro económico sustancial para la empresa» (hecho décimo octavo)10. Las pruebas testimoniales recaudadas en julio del 2013 [declaraciones de Elvia Mónica Cerra Betancourt (págs. 23-24, archivo digital «0003CuadernoPruebas.pdf»), María del Rosario Rodríguez Contreras (págs. 25-26, íb.), Octavio Enrique Navarro Schelegel (págs. 27-28, íb.) y Jaime Gutiérrez Martínez (págs. 29-30, íb.)], todas rendidas por personal adscrito a la empresa demandante, reprocharon la conducta del demandado cuando fungió como administrador.

Elvia Mónica Cerra Betancourt, quien laboró en la empresa desde el 2004, y era la secretaria del convocado, refirió que ciertos dineros él los recibía pero no los reportaba a contabilidad; que era el responsable de las decisiones que se tomaban; que no hacía manutención a las maquinarias, «por ende la producción iba en declive»; que los pagos en nómina se hacían a destiempo; que «los aportes a la ARL eran los que mejor estaban pero los aportes a la EPS, a pensiones y a Caja de Compensación estaban atrasidísim[os] tanto así que en la actual administración yo fui la persona encargada de colocarlos al día y pagar cuantiosas sumas de diner[o] con intereses mayores incluso que los mismos aportes»; que «las maquinarias que eran de él se las pagaba él mismo con los dineros que no reportaba»; que los mantenimientos no se efectuaban, al punto que «se cayó el techo de la planta, el mantenimiento malo, hac[í]a las cosas con productos de segunda a pesar que algunos socios le dieron dineros, los respuestas eran de segunda y los facturaba de primera de un almacén de propiedad de él. Igual los materiales que utiliz[ó] en el levantamiento de las estructuras y techo de 10 A estos aspectos puntuales se contraen los daños supuestamente irrogados a la demandante, según lo que se ha podido extraer del acápite de los hechos de la demanda.

Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 17 la planta también eran de segunda tanto que en la nueva administración tuvo que hacerse nuevamente». María del Rosario Rodríguez Contreras, auxiliar contable de la empresa e igualmente vinculada a ella desde el 2004, narró que eran pocas las manutenciones que se hacían; que «la fábrica estaba desmejorada totalmente, no estaba adecuada»; que «[t]odo se encontraba en mal estado, no teníamos ni techo, lo que (…) existía no se podía llamar techo»; que el demandado «no hizo ningun[a]s mejoras».

Que «todo lo que eran el pago de impuestos, nóminas, prestaciones sociales, aportes tenía un mal manejo porque algunas no las hacían, no se hicieron pagos de impuestos, los aportes a las pensiones y seguridad social no se hacían, quedaron pendientes». Que aquél «tenía equipos como un volteo y cargador trabajando en la empresa, eran de él»; que «él no reportaba los pagos» que algunos clientes le hacían, no obstante «después de varios días los reportaba [algunos, otros no] pero no entregaba el dinero sino que entregaba una relación de gastos, más que todo los pagos del arrendamiento de sus equipos, la mayoría era para gastos que eran de él».

Que «está en las cuentas por pagar muchas facturas de proveedores que no las canceló». Que, después del retiro del demandado de la empresa, la situación mejoró, pues «tenemos techo», se pagaron las deudas pendientes, entre ellas, los impuestos, las pensiones, los intereses, las sanciones. Y se readecuó, después del 2008, el techo y las instalaciones de la fábrica, amén que se construyeron otras obras.

Octavio Enrique Navarro Schlegel, jefe de compras de la sociedad a partir del 2004, refirió que «no había mantenimiento preventivo en realidad y todos los arreglos que se hacían eran al momento del daño y arreglos a medias (…)»; que «las instalaciones estaban bastante deterioradas», es más, el «techo de la planta de producción se encontraba en malas condiciones y se prestó un dinero para arreglarlo pero el señor PEDRO JUAN, quien era el encargado de Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 18 arreglar el techo, no lo hizo de manera adecuada y al poco tiempo ya el techo se encontraba en malas condiciones», incluso, se «estaba cayendo y tocó desarmarlo otra vez para utilizar los materiales correctos para que el techo s[í] pudiera durar»; que «el pago de las quincenas er[a] atrasad[o]»; que en el caso de «algunos aportes no estaban pagos, estaban atrasados, como [la] seguridad [social], ARP (sic)».

Refirió - asimismo- que la situación mejoró en todos los aspectos después de la partida del demandado. Y, finalmente, Jaime Gutiérrez Martínez, quien laboró haciéndole unos arreglos a los equipos de la empresa y luego como «jefe de planta», manifestó que los mantenimientos que se le hacían a la fábrica eran precarios, al punto que «el horno llegó a un estado lamentable de tal manera que llegó el momento en que se estaba cayendo el techo del horno»; que el demandado «[n]unca pagaba las cuotas de pensión del seguro social y algunas veces la salud estaba atrasada»; que «[t]enía trabajando de propiedad de él un cargador (sic) y tres camiones los cuales se tanqueaban con el combustible de la empresa y se reparaban también con repuestos que compraba la empresa»; que los «repuestos los compraba tanto para los camiones como para la máquina cuando quería» en un «almacén de su propiedad y con un precio m[á]s alto que en los almacenes especializados»; que «esas máquinas trabajaban con un turno de trabajo cuando estaban dañadas, el pago era como si estuvieran trabajando»; y que la «producción en esa época era de aproximadamente [unos] 200 mil bloques mensuales y el desperdicio de material era tan grande que llegaba casi al treinta por ciento».

Al igual que los demás deponentes, afirmó que la situación de la empresa había mejorado sustancialmente desde que el demandado se fue. En la inspección judicial11 -que se adelantó con acompañamiento del perito Armando Antonio Solano 11 Pág. 13, archivo digital «0003CuadernoPruebas.pdf». Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 19 Sánchez-, llevada a término el 15 de abril del 2013 en las instalaciones de la empresa, se dio cuenta de que allí funcionaba una «ladrillera en donde tiene[n] unas oficinas donde funciona la parte administrativa y la otra parte del terreno donde se desarrolla la parte productiva y para tal fin se encuentra una bodega, donde est[án] los hornos, secadero y las máquinas de producción, espacio para el secado natural, otro espacio donde est[á] el taller para mantenimiento y arreglo de máquinas, en la actualidad toda el área de producción se encuentra con techos óptimos y con sus canales (…), en este estado de la diligencia acompaña fotos del estado del techo de la planta de producción al momento en que se retirara de la empresa el señor PEDRO JUAN NAVARRO PATRÓN (…)».

El dictamen pericial allegado el 27 de mayo de 201312, junto con las complementaciones y aclaraciones de que fue objeto -a finales de 2022- por orden de esta Corte13, da cuenta de diversas situaciones relacionadas con la administración del señor Navarro Patrón. En el primero -el de 2013- se dio cuenta que «se ha inspeccionado el área productiva de la sociedad y en comparación con el material fotográfico que se aportaron (sic) durante la inspección judicial, hoy se nota un mejoramiento total de la planta productiva, para ser objetivos en nuestro trabajo aporto 14 fotografías de la planta productiva las cuales detallaré a continuación: FOTO No. 1, 2, 5, 6, 7: Estado actual del techo del área productiva, como se puede observar y comparar con las fotos aportadas en la diligencia inicial, todas las mejoras y reparaciones que tuvo que hacer la sociedad se reflejan en esta foto, los techos total (sic) reconstruidos, la madera es nueva y se nota que fue inmunizada, las paredes de los hornos totalmente curadas y reconstruidas, ya que como los techos 12 Archivos digitales «0004CuadernoExperticio.pdf»; «0005AnexoDigitalFl1CExperticioFotosLadrillera.pdf», «0006AnexoDigitalFl1CExperticioEXPERTICIA LADRILLERA S.A. PEDRO JUAN NAVARRO PATRON.pdf» y «0007AnexoDigitalFl1CExperticioPlanificacionExperticioLadrillera.pdf». 13 Visibles en el archivo digital «44 DictamenPericial.pdf».

Lo rindió otro perito, el señor Antonio Polo Robles, el 9 de diciembre de 2022. Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 20 estaban derruidos por la falta de mantenimiento el agua deterioró sus paredes. FOTO No. 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12 y 13: En estas fotos se puede observar el estado óptimo, producto de los trabajos que tuvo que hacer la sociedad para recuperar el área productiva, en ellas se observa el estado de los hornos, las paredes laterales de los hornos, el techo que los cubre, la parte interna de los hornos totalmente restablecida.

La cubierta del horno tiene aproximadamente 100 mts. De largo por 18 mts. de ancho, los techos que cubren tienen 76 mts. de largo por 8 mts. de ancho. Como se mostraron en las fotos estaban totalmente deteriorados porque estaba techado en lámina galvanizada que se pudrió, en las mejoras que se hicieron se cambiaron las cerchas, las correas fabricadas en madera más gruesa y se cubrió con teja de eternidad (sic).

Debajo de estos techos se encuentran los hornos, que están construidos con ladrillos y pegados con arcilla (barro) para que esta resista la temperatura a que es sometida (…). Debido a que [a] los techos no se le hacían mantenimientos, las aguas de lluvia empezaron a penetrar las pegas del ladrillo y las bóvedas o arcos del techo del horno se cayeron y fueron dañando las paredes o bases de las mismas, estos hornos se reconstruyeron totalmente, cambiando los muros y bóvedas o arcos con un costo aproximado de $250.000.000,00 (…), como también se reconstruyeron los ductos de tiraje que son túneles de 1 metro por 1 metro, es por ahí que corren los humos provenientes de la combustión del carbón que los lleva a un extractor y los envía a la chimenea, estos ductos por acción del agua y los desechos del barro se taponaron y se tuvieron que hacer los mantenimientos respectivos para mejorar la producción de la empresa.

En conclusión, el estado actual de la edificación [es] excelente en comparación con las fotos iniciales que nos mostraron en la diligencia de instalación de la inspección, se refleja aquí que los dineros invertidos por Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 21 mejoras y reparaciones han redundado en el recuperamiento de la empresa (…)».

Luego pasaron a detallarse -en el dictamen de 2013- los «intereses pagados en exceso, producto de la mora o no pago oportuno por los conceptos de pagos a la seguridad social como son los de pensiones, aportes parafiscales al Sena, declaraciones de retención en la fuente, impuesto predial, declaración de renta año 2005»; el «valor de pagos de clientes o recaudo de cartera e intereses moratorios causados»; los «valores por concepto de materiales y mano de obra de las reparaciones del área productiva»; conceptos todos éstos de donde el perito calculó el «daño emergente».

Para determinar el lucro cesante, el experto detalló los comportamientos de las ventas durante los años 2004 a 2009. Así como de las utilidades y pérdidas operacionales del mismo período. Y estableció que tal tipo de daño ascendía al monto de $217.868.795,00. Rubro que, por supuesto, habría de actualizarse, como todas las demás sumas. En la complementación (de dic. de 2022), se refirió que en los «libros de ACTAS de la sociedad durante los períodos 2008 y 2009, estos no se encuentran actualmente en sus archivos, así como también lo reafirma en la certificación expedida por su revisor fiscal del cual anexo en este informe que se transcribe así: “No cuenta con el soporte de los libros de actas del período comprendido entre los años 2004 y 2009.

Lo anterior, por haber transcurrido más de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento (Artículo 28 de la ley 962 de 2005). Dadas las razones anteriores, no se pudo establecer si hubo alguna partida para reparaciones o mantenimientos del área productiva de la empresa en el presupuesto de gastos aprobado por la asamblea de la sociedad (…) para los años 2008 y 2009.

(…) Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 22 Dadas las razones expuestas en el punto anterior sobre los libros de ACTAS de los años 2004 a 2007 aprobado por la asamblea de LADRILLERA S.A., y que estos no se encuentran actualmente en sus archivos (…), así como también la reafirmación la certificación (sic) expedida por su revisor fiscal (…), no se pudo establecer si hubo presupuesto de gastos de los años anteriores, aprobado por la asamblea de LADRILLERA S.A. para los años que van de 2004 a 2007 y si la compañía destinó alguna partida para mantenimiento en general, y mantenimiento de la parte operativa en particular».

El perito discriminó luego lo pagado por impuestos, sanciones e intereses de mora; rectificó algunas sumas a que se hacía alusión en el peritaje del 2013; y actualizó otras. Todo, en procura de seguir las directrices impartidas por esta Sala en el fallo SC2749-2021. En el acta número 1 de 4 de mayo de 200714, levantada con ocasión de la reunión extraordinaria adelantada a instancias de la Junta Directiva de Ladrillera S.A., se dejó plasmado que el demandado Navarro Patrón abandonó su cargo el 14 de abril de ese año; que él, en «forma autónoma e inconsulta se asignaba el incremento de su salario, el cual como fue indicado desde sus comienzos, era integral (…)»; que «lo encontrado hasta el momento es un completo desorden financiero y contable», amén de «un deterioro evidente de las instalaciones físicas de la planta con techos y muros derruidos, maquinaria inservible, un gran atraso en cuentas por pagar además de (…) faltante de dinero efectivo los cuales (sic), se dice fueron pagados al señor Navarro Patrón»; que, fruto de las pesquisas adelantadas hasta ese momento por los directivos de la empresa, se comprobó que «el señor Navarro Patrón se auto-disponía (sic) de pagos no autorizados, se auto- contrataba (sic) la prestación de servicios de transporte con sus equipos y maquinaria siendo los pagos de estos prioritarios para su 14 Págs. 41-43, archivo digital «0001CuadernoPrincipal1.pdf».

Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 23 administración, es decir se pagaba estos y otros tales como salarios de los trabajadores, aportes a la seguridad se quedaban sin cancelar». El acta 815, donde se detalló lo que ocurrió en la asamblea del 20 de diciembre de 2011, da cuenta de que ese día se aprobó iniciar acciones judiciales en contra de Navarro Patrón, «quien ostentó la calidad de gerente de la compañía y en [el ejercicio de su cargo] realizó innumerables actuaciones que van en contra de disposiciones legales, con claro conflicto de intereses y en detrimento del patrimonio de la sociedad (…)».

Con relevancia16 para determinar si a la demandante se le ocasionaron daños de la entidad de que se viene hablando, milita en el expediente, por último, el juramento estimatorio. Por fuerza del cual, en la demanda, se tasó el monto de los perjuicios irrogados en $200.000.00017. Es un medio de convicción más a valorar, conforme lo establece el artículo 211 CPC -con la modificación dispuesta por la Ley 1395 de 2010-.

Del análisis conjunto de esas probanzas resulta lo siguiente: - Frente al primero de los daños imputados (incumplimiento de aportes a seguridad social e impago de salarios a trabajadores), las pruebas refieren que el demandado no solventaba tales emolumentos, o lo hacía a destiempo. De ello dan cuenta los cuatro testimonios recaudados. Y, en especial, los de las señoras Cerra 15 Págs. 44-46, archivo digital «0001CuadernoPrincipal1.pdf». 16 Hay, desde luego, otras pruebas documentales: las copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso laboral impulsado por el convocado Navarro Patrón en contra de Ladrillera S.A.; la solicitud de conciliación prejudicial presentada ante el centro de conciliación y arbitraje; y la constancia de no conciliación. No obstante, ninguna de tales probanzas resulta pertinente a la hora de elucidar si a la demandante se le causaron daños.

Se refieren a otras cuestiones. 17 Págs. 2-3, archivo digital «0001CuadernoPrincipal1.pdf». Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 24 Betancourt18 y Rodríguez Contreras19; quienes, por el oficio concreto que desempañaban en la empresa (la una era la secretaria y la otra, la auxiliar contable), estaban en una posición privilegiada para brindar información fiable sobre ello.

También, el acta de 4 de mayo de 2007 se refiere al punto20, lo mismo que el testimonio de Jaime Gutiérrez Martínez, quien relató que el demandado «[n]unca pagaba las cuotas de pensión del seguro social y algunas veces la salud estaba atrasada». Por tanto, esos son hechos -el impago de sueldos y de aportes a seguridad social- cuya ocurrencia está demostrada.

Cosa diferente es si de ellos puede derivarse algún perjuicio concreto al patrimonio de la empresa demandante. Y encuentra esta Corte que sólo es así, parcialmente. Pues de los elementos suasorios recaudados –sólo hay certeza de que el interpelado no pagó los aportes de pensiones a Colfondos, 18 «Sobre lo que es la empresa como tal, [Navarro Patrón] nos dejó en un momento sin nadie a cargo si puede decirse, crítico porque durante su período de administración no hacía mantenimiento a las maquinarias por ende la producción iba en declive, los pagos de nómina eran supremamente atrasados, los aportes a la ARL eran los que mejor estaban pero los aportes a la EPS, las pensiones y a Caja de Compensación estaban atrasadísim[os] tanto así que en la actual administración yo fui la persona encargada de colocarlos al día y pagar cuantiosas sumas de dineros con intereses mayores incluso que los mismos aportes (…).

Hoy en día tenemos el nuevo gerente que tiene a la empresa al día con los pagos de prestaciones al personal (…), los impuestos al día y además se colocaron al día todos los pagos atrasados de la administración» (Subrayado y negrillas fuera del original). 19 «(…) conozco [a Navarro Patrón] porque en el año 2004 cuando yo inicié como auxiliar contable él era gerente (…).

Todo lo que eran pago de impuestos, nóminas, prestaciones sociales, aportes tenía un mal manejo porque algunas no las hacían (…) los aportes a las pensiones y seguridad social no se hacían, quedaron pendientes (…). La empresa ha tenido una mejora notablemente en cuanto a sus instalaciones [desde el cambio de administración] (…). Tenemos techo.

Existen también muchas mejoras para los empleados en cuanto al pago oportuno de sus salarios y sus prestaciones sociales (…). Están al día todos los pagos de impuestos, servicios. PREGUNTADO. Cuándo la empresa logra cancelar las cuentas pendientes de pago dejadas por la administración del señor NAVARRO PATRÓN en cuanto a impuestos, aportes a la seguridad social (…).

CONTESTÓ. Fue después de que el señor PEDRO NAVARRO dejó la empresa se canceló todo lo anterior, Porque después comenzaron a llegar los requerimientos de las pensiones, impuestos parafiscales y como eso tenía sus intereses tuvieron que cancelarlos. PREGUNTADO. Se pagaron intereses y sanciones por extemporaneidad. CONTESTÓ. Sí se pagaron unos intereses alt[os] por seguridad social e impuestos (…)». 20 «(…) se deja constancia que el señor Navarro Patrón se auto-disponía de pagos no autorizados, se auto-contrataba la prestación de servicios de transporte con sus equipos y maquinaria siendo los pagos de estos prioritarios para su administración, es decir se pagaba estos y otros tales como salarios de los trabajadores, aportes a la seguridad social e impuestos, se quedaban sin cancelar».

Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 25 el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, ING, Horizonte, Protección, Porvenir y Santander. Y que, en consecuencia, fue la empresa impulsora quien se vio avocada a hacerlo -con el pago de los intereses de mora-. Que constituyen, ellos sí, un daño tangible, preciso y real21. De modo que, en definitiva, la Sala estima que a favor de la sociedad demandante habrá de reconocerse, a título de indemnización por daño patrimonial, lo sufragado por concepto de intereses de mora por el no pago tempestivo de los aportes a seguridad social.

Las sumas concretas se toman, principalmente, de los anexos de los dos dictámenes periciales allegados al plenario. Tales valores se discriminan así: PAGOS A FAVOR DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS22 Ciclo/Período Capital Intereses de mora causados a la fecha del pago Fecha del pago Intereses de mora indexados al 25- 10-2023 01-2006 $2.281.456 $4.206.327 2-09-2010 $7.853.541 11-2006 $437.865 $679.971 2-09-2010 $1.269.559 12-2006 $449.841 $678.337 2-09-2010 $1.266.508 01-2007 $497.612 $720.291 2-09-2010 $1.344.839 02-2007 $434.500 $608.779 2-09-2010 $1.136.637 03-2007 $474.800 $644.414 2-09-2010 $1.203.171 04-2007 $493.700 $650.230 2-09-2010 $1.214.030 TOTAL $5.069.774 $8.188.349 N/A $15.288.287 PAGOS A FAVOR DE COLFONDOS – CITICOLFONDOS Ciclo/Período Capital Intereses de mora causados a la fecha del pago Fecha del pago Intereses de mora indexados al 25- 10-2023 21 El carácter indemnizatorio de los intereses de mora dimana de la dicción misma del artículo 1617 del Código Civil («Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes (…)»).

También: CSJ SC de 24 de enero de 1990 y de 21 de sept. de 2005 (exp. 1999-28053). En doctrina: GRÉAU, Fabrice. Recherche sur Les Intéréts Moratoires. Ed. Defrènois. París. 2006. Págs. 103 y ss. 22 Se toman, como parámetro, los datos reflejados en el documento visible a página 79 del archivo digital «0004CuadernoExperticio.pdf». Se constata, asimismo, que la demandante pagó esas sumas el 2 de septiembre de 2010.

Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 26 02-2007 $803.105 $1.114.429 23-08-2010 $2.077.875 03-2007 $660.402 $917.902 27-09-2010 $1.713.794 02-2006 $866.450 $1.077.526 20-08-2009 $2.055.529 10-2006 $910.470 $947.794 20-08-2009 $1.808.048 01-2007 $808.201 $879.968 11-12-2009 $1.682.197 12-2006 $887.282 $996.960 11-12-2009 $1.905.845 TOTAL $4.935.910 $5.934.579 N/A $9.337.443 PAGOS A FAVOR DE ING Ciclo/Período Capital Intereses de mora causados a la fecha del pago Fecha del pago Intereses de mora indexados al 25- 10-2023 11-2006 $189.720 $370.812 7-06-2011 $670.179 TOTAL $189.720 $370.812 N/A $670.179 PAGOS A FAVOR DE PROTECCIÓN Ciclo/Período23 Capital Intereses de mora causados a la fecha del pago Fecha del pago Intereses de mora indexados al 25- 10-2023 01-2006 $16.596 $21.514 23/10/2009 $41.133 02/2006 $465.800 $635.709 23/10/2009 $1.215.428 10-2006 $134.300 $155.393 23/10/2009 $297.099 11-2006 $134.300 $150.748 23/10/2009 $288.812 12-2006 $134.300 $145.667 23/10/2009 $278.504 01-2007 $138.300 $143.056 23/10/2009 $273.512 02-2007 $138.300 $137.792 23/10/2009 $263.448 03-2007 $138.300 $132.718 23/10/2009 $253.746 04-2007 $138.300 $128.094 23/10/2009 $244.906 TOTAL $1438.496 $1.650.691 N/A $3.156.276 PAGOS A FAVOR DE SANTANDER Ciclo/Período Capital Intereses de mora causados a la fecha del pago Fecha del pago Intereses de mora indexados al 25- 10-2023 12-2006 $192.500 $35.000 13-09-2007 $74.203 01-2007 $233.400 $36.000 13-09-2007 $76.323 02-2007 $232.600 $50.800 09-10-2007 $107.700 TOTAL $658.600 $121.800 N/A $258.226 PAGOS A FAVOR DE HORIZONTE 23 Se toman como parámetros los datos reflejados en el documento habido a página 165 del archivo digital «0004CuadernoExperticio.pdf».

Y sólo se concederán, por daños, las sumas causadas hasta mediados del mes de abril de 2007, cuando cesó la administración del demandado. Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 27 Ciclo/Período Capital Intereses de mora causados a la fecha del pago Fecha del pago Intereses de mora indexados al 25- 10-2023 12-2005 $1.909 $1.908 27/01/2009 $3.698 01-2006 $2.113.551 $2.074.518 27/01/2009 $4.021.687 02-2006 $2.113.551 $2.038.182 27/01/2009 $3.951.245 10-2006 $2.472.112 $1.926.491 27/01/2009 $3.734.719 11-2006 $2.472.112 $1.855.828 27/01/2009 $3.597.731 12-2006 $2.472.112 $1.780.450 27/01/2009 $3.451.603 01-2007 $2.520.237 $1.710.608 27/01/2009 $3.316.206 TOTAL $14.165.584 $11.387.985 N/A $22.076.889 Por concepto de lo adeudado a Porvenir, nada se concederá. Los soportes adjuntados al dictamen pericial de 201324 no ofrecen información acerca de a cuánto capital ascendía cada suma que se dejó de pagar.

Nro. Cuenta de cobro NIT.: Período Con intereses de mora liquidados a 25 de julio del 2.008 Con intereses de mora liquidados a 28 de julio del 2.008 20459 802023111 200505 87214 87331 22517 802023111 200504 191486 191746 24863 802023111 200506 95606 95737 26319 802023111 200508 98204 98341 26320 802023111 200509 39808 39863 34934 802023111 200601 66854 66952 34976 802023111 200512 112146 112310 31471 802023111 200507 162653 162879 31945 802023111 200511 123282 123461 13062219 802023111 200711 25102 25151 54181 802023111 200703 20816 20851 13192361 802023111 200602 873465 875218 13062223 802023111 200710 68805 68939 13192363 802023111 200612 371310 372055 13192366 802023111 200712 23364 23411 13192360 802023111 200701 611289 612516 13192358 802023111 200702 511222 512248 24 En concreto, los visibles a página 184 del archivo digital «0004CuadernoExperticio.pdf».

Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 28 61607 802023111 200610 344983 345600 60062 802023111 200707 15679 15707 59515 802023111 200709 19575 19612 Como se aprecia, únicamente se alude a los intereses. Esto es, «la indemnización exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión.» (cas. civ. sentencias de 11 de mayo de 1976, 10 de agosto de 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320)” (CSJ SC2758- 2018, reiterado en SC3972-2022). - Respecto de los impuestos y parafiscales a cargo de la compañía, a la misma conclusión hay que llegar.

María del Rosario Rodríguez Contreras25, auxiliar contable de la empresa, refirió que tales pagos no se hacían; lo mismo que Elvia Mónica Cerra Betancourt26. Lo que se corrobora -en general- con la información vertida en las experticias de mayo de 2013 y de diciembre de 2022, y, particularmente, del cúmulo de soportes a tales dictámenes adjuntados.

En 25 «(…) conozco [a Navarro Patrón] porque en el año 2004 cuando yo inicié como auxiliar contable él era gerente (…). Todo lo que eran pago de impuestos, nóminas, prestaciones sociales, aportes tenía un mal manejo porque algunas no las hacían (…) los aportes a las pensiones y seguridad social no se hacían, quedaron pendientes (…). La empresa ha tenido una mejora notablemente en cuanto a sus instalaciones [desde el cambio de administración] (…).

Tenemos techo. Existen también muchas mejoras para los empleados en cuanto al pago oportuno de sus salarios y sus prestaciones sociales (…). Están al día todos los pagos de impuestos, servicios. PREGUNTADO. Cuándo la empresa logra cancelar las cuentas pendientes de pago dejadas por la administración del señor NAVARRO PATRÓN en cuanto a impuestos, aportes a la seguridad social (…).

CONTESTÓ. Fue después de que el señor PEDRO NAVARRO dejó la empresa se canceló todo lo anterior, Porque después comenzaron a llegar los requerimientos de las pensiones, impuestos parafiscales y como eso tenía sus intereses tuvieron que cancelarlos. PREGUNTADO. Se pagaron intereses y sanciones por extemporaneidad. CONTESTÓ. Sí se pagaron unos intereses alt[os] por seguridad social e impuestos (…)» (Énfasis para destacar). 26 «Sobre lo que es la empresa como tal, [Navarro Patrón] nos dejó en un momento sin nadie a cargo si puede decirse, crítico porque durante su período de administración no hacía mantenimiento a las maquinarias por ende la producción iba en declive, los pagos de nómina eran supremamente atrasados, los aportes a la ARL eran los que mejor estaban pero los aportes a la EPS, las pensiones y a Caja de Compensación estaban atrasadísim[os] tanto así que en la actual administración yo fui la persona encargada de colocarlos al día y pagar cuantiosas sumas de dineros con intereses mayores incluso que los mismos aportes (…).

Los pagos de retenciones e impuestos generales también se pagaron en la nueva administración porque él no los pagó». Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 29 efecto, señaló el experto, en la primera de las pericias señaladas (la de 2013), que «de acuerdo con los documentos aportados por la sociedad demandante, me permito determinar los intereses pagados en exceso, producto de la mora o no pago oportuno por los conceptos de pagos a la seguridad social como son los de pensiones, aportes parafiscales al Sena, declaraciones de retención en la fuente, impuesto predial, declaración de renta del año 2005 (…)»: De donde se deduce que durante el período comprendido entre el 2004 y el 2007, tiempo que duró la administración de Navarro Patrón, se dejaron de solventar las parafiscales del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, las retenciones en la fuente y renta, así como los impuestos prediales y sus sobretasas.

La falta de pago de cada uno de esos importes generó unos intereses por la demora que, tiempo después, debieron ser asumidos por la compañía. Concepto Valor en capital del tributo dejado de pagar por el demandado Valor de los intereses de mora asumidos por la demandante Valor de los intereses de mora indexado al 9- 12-2022 Valor de los intereses de mora indexados al 25-10-2023 Renta -año 2005-27 $163.000 $43.000 $77.867 $85.155 Parafiscales del SENA28 $8.015.617 $4.339.225 $7.171.158 $7.842.409 Retención en la fuente29 $34.645.000 $8.322.000 $15.412.746 $16.855.446 Impuestos prediales y sobretasas $14.736.600 $9.204.867 $16.049.842 $17.552.177 27 Los valores del capital y de los intereses de mora, así como de la fecha del pago, aparecen desglosados y soportados con los documentos del anexo número 18 del dictamen pericial visible en el archivo digital «0004CuadernoExperticio.pdf». 28 Los valores del capital y de los intereses de mora, así como de la fecha del pago, aparecen desglosados y soportados con los documentos del anexo número 11 del dictamen pericial visible en el archivo digital «0004CuadernoExperticio.pdf». 29 Los valores del capital y de los intereses de mora, así como de la fecha del pago, aparecen desglosados y soportados con los documentos de los anexos números 14, 15 y 16 del dictamen pericial visible en el archivo digital «0004CuadernoExperticio.pdf».

Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 30 de 2006 y 200730 TOTAL $57.560.217 $21.909.092 $38.711.613 $42.335.187 - En relación con el no pago a proveedores, ningún monto se reconocerá. Al respecto, resulta menester enrostrar que la única probanza con que se intentó comprobar el daño fue la declaración de María del Rosario Rodríguez Contreras.

No obstante, la prueba testimonial no revela el convencimiento necesario para comprobar este punto, en particular porque ella únicamente refirió que habían «cuentas por pagar [de] muchas facturas de proveedores que [Navarro Patrón] no las canceló», y que la nueva administración puso al día. A su vez, no se logró acreditar la relación de causalidad entre el presunto daño sufrido y la inejecución o actitud pasiva del demandado, es decir, no hay certeza de la razón por la cual no se sufragaron las cuentas por pagar, ni tampoco, si hubo reclamaciones por parte de los contratistas que redundaran en un menoscabo patrimonial para la sociedad. - Tampoco se concederá ningún monto por lo relacionado con los faltantes en las cajas menores.

Esto, habida cuenta que ninguno de los elementos de convicción se refirió a tales conceptos. En este sentido, deviene imperioso iterar que la existencia del agravio necesita demostrarse. - Atañedero a que el demandado celebraba contratos consigo mismo o que se aumentaba los sueldos de manera injustificada, hay que decir que ello, por sí solo, no engendra un daño. Para que ello ocurriera, debía argumentarse y comprobarse que esas situaciones causaron una lesión a 30 Pág. 224, archivo digital «0004CuadernoExperticio.pdf.».

Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 31 intereses concretos de la empresa31. En este punto, debe resaltarse que la demanda es indeterminada, pues no se acreditó el detrimento sufrido: los medios probatorios aducidos no resultaron conclusivos para arribar a un convencimiento sobre el punto. - La promotora dice -también- que el convocado no reportaba los pagos que algunos clientes hacían.

En efecto, las pruebas testimoniales (concretamente, las declaraciones de Elvia Mónica Cerra Betancourt32 y de María del Rosario Rodríguez Contreras33) dan cuenta de ello: que el demandado recibía dineros y no los registraba en la contabilidad. Esos dichos merecen credibilidad y reportan información fiable, justamente, por provenir de personas que, por su oficio, conocían y debían conocer los movimientos del gerente y los manejos de los dineros de la empresa.

No obstante lo anterior, en cuanto a este punto la Corte no alcanza a percibir un daño. Y no lo hace porque la gestora no logró determinar ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia. Ni su cuantía. En otras palabras, tal daño es incierto. 31.«En un sistema de responsabilidad civil extracontractual el daño cumple tres funciones básicas.

En primer lugar, es el requisito básico de aplicación de las reglas de responsabilidad, pues sin la existencia previa de un daño no se pone en funcionamiento el sector del ordenamiento que contiene las reglas relativas a su reparación y compensación. Cumple, en segundo lugar, la función de determinar de qué debe responder el agente dañoso.

Por último, y en tercer lugar, precisa en cuánto debe cifrarse su responsabilidad. El daño es, así, necesario para que nazca la obligación de reparar y, a la vez, determina su contenido y la magnitud de la responsabilidad». GÓMEZ LIGUERRE, Carlos y otros. El daño moral y su cuantificación. Editorial Wolters Kluwer S.A. 2ª Edición, Barcelona, 2017.

Pág. 33. 32 «El señor PEDRO NAVARRO PATRÓN desde febrero del 2004 fue el gerente de LADRILLERA, yo era su asistente o secretaria. El señor PEDRO NAVARRO no manejó la empresa sino que simplemente él lo que hacía era tomar las decisiones toda él, incluso él tenía varias personas que eran como mayoristas que le pagaban los dineros directamente a él sin reportar él esos dineros en la contabilidad de la empresa». 33 «Como yo era la responsable del registro de recibos de caja (…) supe que muchos cancelaban a él y él no reportaba dichos pagos.

Algunos después de varios los reportaba pero no entregaba el dinero sino que entregaba una relación de gastos, más que todo os pagos del arrendamiento de sus equipos, la mayoría era para gastos que eran de él. Algunos pagos de clientes nunca los reportó y se encuentran pendientes en la cartera». Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 32 - Se habla, de otro lado, de la pérdida de «oportunidades de contratación» que, supuestamente, «representaban un ahorro económico sustancial para la empresa».

Empero, en el libelo no se identificaron los presupuestos para la configuración de este tipo de daño. Recuérdese que «[s]us presupuestos axiológicos, para que pueda considerarse como daño indemnizable según la elaboración jurisprudencial de esta Corporación refieren a: (i) Certeza respecto de la existencia de una legítima oportunidad, y aunque la misma envuelva un componente aleatorio, la "chance" diluida debe ser seria, verídica, real y actual;

(iy Imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en inconveniente; y (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado» (CSJ SC10261-2014, reiterada en SC7824-2016). - Por último, la impulsora refirió que el demandado, cuando fungió como gerente (años 2004 a 2007), no le hacía mantenimiento al «establecimiento» (hecho segundo) y a las «instalaciones productivas» (hecho quinto).

Sin embargo, no se precisó -particularmente, en el escrito introductorio- cuáles eran las actividades correctivas que debían realizarse, ni sobre qué bienes, como tampoco las consecuencias adversas que podía tener el no realizar dichas actuaciones. Nada de esto se sabe a ciencia cierta. A su turno, en el dictamen rendido señala «Dadas las razones expuestas en el punto anterior sobre los libros de ACTAS de los años 2004 a 2007 aprobado por la asamblea de LADRILLERA S.A., y que estos no se encuentran actualmente en sus archivos (…), así como también la reafirmación la certificación (sic) expedida por su revisor fiscal (…), no se pudo establecer si hubo presupuesto de gastos de los años anteriores, aprobado por la asamblea de LADRILLERA S.A. para los años que van de 2004 a 2007 y si la compañía destinó alguna partida para Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 33 mantenimiento en general, y mantenimiento de la parte operativa en particular34» Todo eso conlleva a que sea inviable emitir algún pronunciamiento a este respecto.

En resumen, sólo se reconocerán daños por el monto de intereses de mora derivados del impago de (i) los aportes a seguridad social y, así mismo, (ii) los impuestos y parafiscales (renta, Sena y retención en la fuente). Los demás serán negados, porque ni su existencia ni su entidad están cabalmente acreditadas. A propósito de lo discurrido, refulge necesario iterar que, a quien promueve una demanda, le es exigible que indique el fundamento fáctico de la acción. Entendiendo, por éste, el hecho jurídico cuyo acaecimiento ha dado lugar al derecho que se pretende hacer valer.

Al punto que deberá exponer todas aquellas circunstancias que sean pertinentes y tengan relevancia respecto de la relación jurídica deducida en el pleito. Por supuesto que, como lo exige el canon 82.5 CGP -antes, 75.6 CPC-, ese relato histórico -o trozo de vida que se somete a juicio- ha de ser, entre otras cosas, determinado (o, lo que es igual, preciso y conciso).35 4.

Esta Corte acota que ninguna de las tres defensas concretas propuestas por el demandado («inexistencia [de] hechos y conductas generadoras de responsabilidad o culpa»; «inexistencia de nexo causal»; y «prescripción») está llamada a prosperar. 34 Archivo digital «44 DictamenPericial.pdf». Lo rindió otro perito, el señor Antonio Polo Robles, el 9 de diciembre de 2022. 35 En especial, en lo atinente -ya se dijo- a: (i) los dineros faltantes en las cajas menores;

(ii) el no pago a proveedores; (iii) el no pago de salarios; (iv) el no reportes de pagos; (v) la pérdida de oportunidades de contratación; (vi) el aumento de sueldos; (vii) la autocontratación o los supuestos conflictos de intereses; (viii) la falta de mantenimiento. Entre otros. Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 34 4.1. Si bien es cierto que no todos los fundamentos de hecho plasmados en el libelo genitor fueron contrastados con pruebas que permitieran establecer la ocurrencia de los agravios endilgados, no se arriba a la misma conclusión respecto de los hechos quinto, décimo sexto y décimo séptimo, donde sí se puede extraer que buena parte del embate de la demandante reside en la no cancelación, en tiempo, de las prestaciones sociales y de los impuestos y parafiscales.

Lo que generó, a la postre, que se tuviera que asumir el pago de intereses de mora; cosa que, no hay duda, sí constituye un daño cierto y real. Por supuesto que ese perjuicio le era atribuible, causalmente hablando, al convocado. Él era, para la época en que tales conceptos se causaron, el responsable de pagarlos. Obligación que, ya se dijo en el fallo con el que se casó la sentencia del tribunal, dimanaba directamente de la ley.

Y que, al desatenderse, generó una presunción de culpa en cabeza del convocado, que -dicho sea de paso- no desvirtuó en momento alguno. 4.2. La acción no está prescrita. En la contestación de la demanda, el convocado alegó como excepción de mérito que «los hechos que son objeto de la demanda datan de 2007, es decir, que han transcurrido más de cinco (5) años desde que se presentaron, por lo tanto por el transcurso del tiempo y por no haber sido nunca llamado ni vinculado el Sr. Navarro Patrón a un proceso, ya prescribió cualquier obligación que hubiera nacido en estas materias».

No obstante, como se anunció, la prescripción no se consumó. Ello debido a que, si bien entre la fecha en que el interpelado cesó -de hecho- en la administración -14 de abril Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 35 de 200736- y el 27 de abril de 2012, transcurrieron más de los cinco años de que trata el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, lo cierto es que tal término se suspendió durante el período comprendido entre el 28 de febrero del 2012 y el 28 de marzo del mismo año. Tiempo éste en el cual se radicó la solicitud de conciliación y se llevó a cabo la audiencia respectiva ante la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla37.

Esto, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Aunado a lo anterior, se advierte que la interrupción del término de prescripción se consolidó con la interposición de la demanda. En efecto, el auto admisorio fue notificado a la parte demandada dentro del año siguiente al enteramiento de tal providencia al demandante, conforme lo prescribe el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, véase cómo el auto que admitió a trámite la demanda fue proferido el 4 de mayo del 201238 y notificado al actor por estado del 8 de mayo del 2012. A su turno, la pasiva se enteró de esta providencia el 9 de julio del 201239. 4.3. En relación defensa «genérica», no se hallan probados hechos que la configuren. 5. Colofón de lo razonado, corresponde a esta Sala, en sede de segunda instancia, revocar el proveído de primer nivel.

Y condenará al demandado a resarcir a la promotora 36 Esta fecha se extrae del acta de la reunión adelantada por la junta directiva en mayo de 2007. 37 Véase: págs. 48-54 del archivo digital «0001CuadernoPrincipal1.pdf». 38 Página 79 del archivo digital «01CUADERNOS 1,2,3 DEL JUZGADO SEPTIMO DE BARRANQUILLA». 39 Páginas 98 y 99 del archivo digital «01CUADERNOS 1,2,3 DEL JUZGADO SEPTIMO DE BARRANQUILLA».

Si bien obra en el plenario diligencia de notificación personal, lo cierto es que el demandado quedó notificado por aviso que recibió el 06 de julio del 2012. Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 36 por las sumas representativas de los perjuicios irrogados, con las correspondientes indexaciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de 14 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla al interior del trámite de la referencia. Y, en su lugar, DISPONER: «PRIMERO. DECLARAR al demandado, señor Pedro Juan Navarro Patrón, responsable patrimonialmente de los perjuicios ocasionados a la demandante Ladrillera S.A. con ocasión de su negligente administración mientras fungió como su gerente durante los años 2004 a 2007.

SEGUNDO. En consecuencia, CONDENARLO al pago de la suma global de $93.122.487, por concepto de los perjuicios materiales causados a la impulsora. Monto que deberá sufragarse en el término de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo.

TERCERO. ESTABLECER que, a partir del sexto día, siguiente a la ejecutoria de este fallo, la suma reseñada en el numeral anterior generará intereses legales del seis (6%) por ciento anual (art. 1617 CC), que se causarán hasta cuando se verifique el pago.

CUARTO. DECLARAR INFUNDADAS las excepciones («INEXISTENCIA [DE]

HECHOS Y CONDUCTAS GENERADORAS DE RESPONSABILIDAD O CULPA»; «INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL»; «PRESCRIPCIÓN» y la genérica) alegadas por el demandado».

SEGUNDO: Sin costas, dado que la demanda prosperó parcialmente (art. 392.6 CPC). Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 37 TERCERO: En el momento oportuno, DEVOLVER las diligencias al tribunal de procedencia. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B610D6E7F17EEDC1F599AE88E5982EBEC033D3C9BF10B629A47809929641D9DE Documento generado en 2024-01-25