Radicación nº 11001-31-03-027-2010-00459-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente SC4959-2015 Radicación nº 11001-31-03-027-2010-00459-01 (Proyecto discutido y aprobado en Sala de cuatro de noviembre de dos mil catorce) Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión María Etelvina Guarín Moreno instauró demanda contra Mario Alberto Argüelles Rodríguez para que se declarara que con ocasión del proceso de ejecución que este le adelantó, ella le pagó por error y en exceso, la cantidad de $195’676.958,oo. Solicitó que, en consecuencia, se declarara que el demandado estaba obligado a reembolsarle la indicada suma de dinero junto con los intereses de mora liquidados desde el 5 de diciembre de 2009 hasta que fuera solucionada la obligación a la tasa máxima legalmente permitida.
En subsidio, pidió que se declarara que la actora le pagó por error al demandado la cantidad que resultara probada dentro del proceso, la cual debía restituirse con réditos moratorios o atendiéndose la corrección monetaria. B. Los hechos 1. El 23 de junio de 2007, la actora constituyó a favor del demandado una hipoteca de primer grado sobre el inmueble localizado en la Avenida Carrera 72 Nº 65A-39 de la ciudad de Bogotá como garantía de un préstamo que este le otorgó por $300’000.000,oo. 2.
La deuda debía solucionarse en el término de 24 meses durante el cual se pactaron intereses remuneratorios del 2% mensual, pagaderos anticipadamente sobre saldos insolutos. 3. A pesar de que en la correspondiente escritura se consignó aquella cuantía del mutuo, en realidad el acreedor solo desembolsó $262’000.000,oo en distintas cantidades, entre el 15 de junio de 2007 y el 15 de abril de 2008. 4.
Posteriormente, en junio de 2009, el señor Argüelles promovió acción ejecutiva con garantía real, requiriendo el pago de $300’000.000,oo más $6.000.000 por intereses de plazo y los de mora sobre el citado quantum, desde el 23 de julio de 2007 y hasta el día del reembolso, lo mismo que las costas procesales y el 20% sobre el total cobrado por concepto de honorarios de abogado, cuando esto último no fue pactado. 5.
Seis meses después de iniciada la ejecución ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, esto es, el 4 de diciembre de 2009, la actora le pagó al prestamista la suma de $632’000.000,oo para lograr la terminación del proceso, sin que aquel le hubiera expedido recibo al respecto, ni especificado los conceptos integrantes de la liquidación. 6.
Luego de finalizado el juicio de ejecución, la deudora revisó las cuentas y encontró que su acreedor le había exigido $195’676.958,oo en exceso. 7. La anterior conclusión la derivó de sumar a la cantidad mutuada de $262’000.000,oo, los intereses de mora causados hasta el 4 de diciembre de 2009 por valor de $174’323.042,oo, ejercicio que arrojó el resultado de $436’323.042,oo, y esa cantidad se la restó al valor pagado de $632’000.000,oo, lo que determinó la diferencia cuyo reintegro solicita.
C. El trámite de la primera instancia 1. El 24 de agosto de 2010 se admitió el libelo incoativo y se corrió traslado a la parte demandada. [Folio 40] 2. En su contestación, el convocado se opuso a las pretensiones e invocó la excepción de mérito que denominó « tránsito a cosa juzgada ». [Folio 57] 3. El 31 de agosto de 2011 se dictó sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones de la demanda, con sustento en que el convocado admitió haberle prestado a la demandante únicamente $262’000.000,oo que al adicionarse en $6’000.000,oo por concepto de réditos de plazo y $164’360.629,03 por intereses de mora, daba lugar a que el crédito hubiera ascendido a $432’360.629,03.
Concluyó el a quo que si la ejecutada canceló $632’000.000,oo, el pago en exceso fue de $199’639.370,97; empero, y a fin de guardar congruencia con lo solicitado en la demanda, la orden de reintegro debía limitarse a $195’676.958,oo más los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo. [Folio 121, c.1] 4. Contra esa determinación, el demandado formuló el recurso de apelación. [Folio 124, c. 1] II.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 19 de junio de 2012, en la que revocó la del juzgador de primer grado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En sustento de su decisión, la citada Corporación sostuvo que el a quo valoró equivocadamente el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, pues este jamás confesó que le había entregado en mutuo a la actora una cantidad inferior a la consignada en la escritura pública en que se constituyó el gravamen hipotecario.
Bajo tales circunstancias, debía aceptarse que la cuantía del mutuo no fue la indicada por la demandante, sino la que se registró en la escritura pública No. 2998 de 23 de junio de 2007, es decir, $300.000.000,oo, pues además aquella se declaró deudora de ese valor. Si el pago realizado por la demandante a su acreedor -explicó el ad quem - correspondía al valor del préstamo otorgado con los réditos correspondientes, o por lo menos aquella no demostró que la cantidad mutuada había sido inferior a la descrita en el instrumento público, dado que los testimonios recaudados no podían tenerse como sólidos elementos de juicio, la acción promovida carecía de soporte jurídico, pues no existió el indebido cobro que se alegó como su fundamento.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN En un único cargo formulado con apoyo en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el demandante denunció que la sentencia no se hallaba en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda. En sustento de su acusación, adujo que el Tribunal no resolvió sobre las pretensiones subsidiarias planteadas en el libelo, proceder con el que desconoció los artículos 305 del estatuto procesal y 2313 del Código Civil.
A través de las peticiones que se formularon como suplementarias -explicó el censor- se persiguió la declaración de haber pagado en exceso la cantidad de dinero que resultara probada, ordenándose su reintegro con los accesorios rubros de intereses y corrección monetaria, de modo que el juzgador, aun estimando que el préstamo se otorgó por $300’000.000,oo y no en cuantía de $262’000.000,oo, debió resolver sobre la diferencia existente entre el primer monto y el pago efectuado por $632’000.000,oo a fin de verificar si existió o no el alegado cobro en exceso.
La sentencia impugnada, entonces, le ocasionó perjuicios a la demandante porque incluso bajo la hipótesis conforme a la cual el acreedor le prestó la suma de dinero consignada en la escritura pública de hipoteca, después de liquidar los intereses y el valor de la asesoría legal del prestamista, quedaba un remanente de $101’508.625,oo que fue pagado sin adeudarlo y que por lo tanto, debía restituirse.
CONSIDERACIONES 1. La incongruencia -ha sostenido esta Corporación- consiste en una transgresión de las formas esenciales del procedimiento que se patentiza cuando el fallo decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más allá de lo pretendido, u omite pronunciarse sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.
El mencionado vicio comporta una inejecución de los preceptos procesales que establecen los límites dentro de los cuales debe desenvolverse la actividad del juzgador. Por ello, la doctrina especializada ha sostenido que ese error se traduce en un verdadero « exceso de poder» al momento de decidir el conflicto, pues el juez se halla « desprovisto del poder de pronunciar más allá de los límites dentro de los cuales está contenido el tema de la controversia ».[footnoteRef:1] [1: CALAMANDREI, Piero.
La Casación Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, p. 266. ] El juicio civil contiene una relación jurídico–procesal en virtud de la cual, en principio, la actividad de las partes y el campo de decisión del fallador quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado -tiene dicho esta Corte- trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas » (CSJ SC, 6 Jul. 2005, Rad. 5214;
CSJ SC, 1º Nov. 2006, Rad. 2002-01309-01). El artículo 305 del estatuto instrumental, en palabras de la Sala, fija « los límites dentro de los cuales debe el juzgador desarrollar su actividad decisoria, en forma tal que si los desborda, bien porque concede más de lo pedido por los litigantes, o provee sobre pretensiones no deducidas por ellos, u omite la decisión que corresponda sobre alguna de las pretensiones o excepciones en los términos fijados por la norma, incurre en un error de procedimiento, originado en la violación de la regla mencionada, que le impone el deber de asumir un específico comportamiento al momento de fallar, yerro para cuya enmienda está instituida la causal segunda de casación, mediante la cual puede lograrse la simetría que debe existir entre lo decidido en la sentencia y lo solicitado por los contendientes » (CSJ SC, 26 Mar. 2001, Rad. 5562).
Al tenor de la disposición precitada, « la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta… » La violación de las anteriores pautas de conducta que delimitan la facultad jurisdiccional del juzgador al momento de emitir la decisión que resuelva el litigio, conlleva la incursión en una causal de incongruencia que -como puede advertirse- supone un error de procedimiento, por cuanto las referidas reglas no señalan al funcionario judicial cuál debe ser el sentido de su decisión; por el contrario, imponen los parámetros que debe seguir en su labor de proferir el fallo. 2.
De acuerdo con lo expuesto, cuando el fallador ha infringido el primer inciso del citado canon 305, incurre en incongruencia por emitir una sentencia que decide sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas que fueron objeto de ella. Incurre igualmente en esa clase de vicio procedimental, si desconoce el mandato contenido en el segundo apartado de la norma al condenar al demandado por cantidad superior, objeto o causa distinta de la invocada en la demanda ( ultra petita o extra petita ).
La aludida causal, en principio, no podría invocarse sobre la base de haberse decidido la litis de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del proceso no satisfizo los intereses del impugnante si la decisión -libre de excesos o abstenciones respecto de las pretensiones y defensas de mérito- ha recaído sobre lo que fue materia del pleito.
En tales hipótesis, naturalmente, mal podría entenderse que se dejó de resolver sobre un extremo de la controversia. « Siempre que el sentenciador -ha considerado la Sala- resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario.
En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial.
De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable». 3. El reconocimiento en la sentencia de lo que resultó probado en el proceso, aun si es inferior a lo pedido ( minima petita ) no configura el vicio de inconsonancia, como tampoco, en línea de principio, lo es aquella determinación totalmente absolutoria; en cambio, si la resolución es «citra petita» porque el juez no resolvió sobre todas las pretensiones que se le presentaron en el escrito de demanda, o respecto de las excepciones formuladas por el demandado y que aparecen demostradas, u omitió pronunciarse frente a las defensas perentorias que debió declarar de oficio, la decisión sí puede calificarse de incongruente.
Los fallos desestimatorios de las pretensiones del demandante, por regla general, no pueden caer en inconsonancia salvo -sostuvo la Corte- « eventos excepcionales (…), cual acontece cuando ‘un fallo de ese linaje sea el producto de haberse declarado una excepción respecto de la cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripción, la compensación o la nulidad relativa, excepciones estas que, como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben ‘alegarse en la contestación de la demanda’ (art. 306 del C. de P. C.)’ (…), o ‘porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate ( ) caso en el cual se estaría incurriendo en una inconsonancia o desarmonía denunciable en casación porque como se anotó, de conformidad con el artículo 305 ibídem, la congruencia en la actualidad comprende también ‘los hechos’ fundantes de las pretensiones’» (CSJ SC, 2 Feb. 2009, Rad. 1995-11220-01). 4.
La sentencia del Tribunal, en este caso, revocó la decisión del a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, de ahí que para establecer si el primero incurrió en la incongruencia alegada, es necesario reparar en las peticiones que formuló la actora en dicho escrito. El libelo incoativo contiene un grupo de pretensiones denominadas principales en las que se pidió declarar que la demandante « pagó por error, $195.676.958 de más al señor MARIO ALBERTO ARGÜELLES RODRIGUEZ, con ocasión del pago del mutuo, objeto del proceso hipotecario #2009-0295, que cursó en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá» y en consecuencia, se declarara que el acreedor estaba obligado a reembolsarle dicha cantidad junto con los intereses moratorios « desde el 5 de diciembre de 2009 hasta cuando haya solución de pago, a la tasa de interés más alta autorizada por la Superintendencia Financiera».
De forma subsidiaria, pidió que se decretara que pagó por error al demandado y con ocasión de la ejecución que aquel promovió en su contra « la suma de dinero que resultare probada que aquella no le debía a éste» y que por consiguiente, el prestamista debía reintegrarle dicha cantidad adicionada con los réditos de mora « desde el 5 de diciembre de 2009 hasta cuando haya solución de pago, a la tasa de interés más alta autorizada por la Superintendencia Financiera», o en su defecto, que el juzgador ordenara el pago de la indexación o de la corrección monetaria correspondiente, la que también debía reconocerse respecto de los $195’676.958,oo reclamados en las pretensiones principales en caso de no accederse al reconocimiento de los réditos por el retardo en el pago.
El ad quem, en la providencia impugnada, luego de refutar la conclusión del juzgador a quo en cuanto al monto del empréstito, y concluir con base en los elementos de persuasión que no fue de $262’000.000,oo como lo afirmaba la actora sino de $300’000.000,oo aceptados por esta en la escritura pública de hipoteca, concluyó que se hallaba ausente «la prueba de los fundamentos fácticos de la acción, pues no se demostró que se haya cobrado un valor en exceso, ni que correlativamente se haya pagado un mayor valor o un valor no debido, por tanto, se hacen nugatorias las pretensiones, imperando revocar la sentencia de primer grado, por no concurrir los axiomas de la acción».
En la escritura pública No. 2998 protocolizada el 23 de junio de 2007 ante la Notaría 51 de Bogotá, la demandante se declaró deudora del demandado en la suma de $300’000.000,oo obligándose a reconocer intereses de plazo del 2% mensual anticipado y los moratorios autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. También se comprometió a que en el evento de adelantarse una ejecución por incumplimiento, pagaría los honorarios profesionales que demandara la cobranza judicial, junto con los demás gastos y costas del proceso.
El casacionista denunció por incongruente la citada decisión en tanto allí se procedió a «denegar las pretensiones en forma genérica», sin pronunciarse sobre las peticiones subsidiarias dirigidas a «que el demandado le restituyera la cantidad de dinero que resultare probada que la demandante le pagó de más por error», pues se demostró en el proceso que «el demandado recibió $632 millones y el préstamo fue de $300 millones» por lo que el Tribunal « debió reparar y pronunciarse sobre la diferencia de $332 millones», lo cual no hizo. 5.
La comparación objetiva entre el petitum de la demanda derivado de la causa petendi consignada en ese escrito y la resolución judicial, ponen de presente que el sentenciador no incurrió en la inconsonancia denunciada toda vez que este resolvió negar lo solicitado por la actora, lo que, en consecuencia, desvirtúa la incoherencia predicada.
En efecto, si lo pretendido por la promotora del juicio se encaminó a obtener la declaratoria de que ella le había pagado en exceso y por error a su prestamista, la cantidad de $195’676.958,oo o «la suma de dinero que resultare probada», cuyo reintegro igualmente solicitó, y el ad quem determinó que « no se demostró que se haya cobrado un valor en exceso, ni que correlativamente se haya pagado un mayor valor o un valor no debido», es claro que su conclusión involucró no solo las denominadas «pretensiones principales» sino también las «subsidiarias», raciocinio que, en consecuencia, lo llevó a denegar las súplicas de la demanda.
De acuerdo con lo discurrido, si la desestimación no se limitó únicamente a los preliminares pedimentos y la falencia advertida por el Tribunal para definir el conflicto planteado radicó en la ausencia de « prueba de los fundamentos fácticos de la acción », dado que, se itera, « no se demostró que se haya cobrado un valor en exceso », o «no debido», lo que hacía fracasar las peticiones de la actora, tal reflexión ratifica que la sentencia, además de absolutoria, resolvió la totalidad del litigio, o como se indicó en su parte resolutiva «las pretensiones de la demanda» y en esa medida, habiéndose decidido los aspectos sustanciales propuestos, el vicio por cuya corrección propende la segunda causal de casación, no se estructuró. En tales condiciones, si bien la indicada providencia resultó adversa a las aspiraciones de la demandante, al no tratarse de aquellos eventos ya referidos en los que a pesar de negarse integralmente lo impetrado es posible incurrir en disonancia, se descarta entonces la trasgresión a la comentada pauta que el juzgador debe observar al momento de dirimir la litis. 6.
El cargo auscultado, por lo tanto, no está llamado a prosperar. De conformidad con el inciso final del artículo 375 de la codificación procesal se condenará en costas al recurrente, y para la fijación de agencias en derecho se tomará en cuenta que el opositor replicó la demanda. V. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso referenciado.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la actora. Tásense por Secretaría, incluyendo la suma de $6’000.000,oo como agencias en derecho a favor de la parte demandada, dado que formuló oposición a la impugnación extraordinaria. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 3