LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente SC493-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 (Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide en sentencia anticipada la solicitud de exequatur que elevó María Catalina Laserna Jaramillo.
ANTECEDENTES 1. La actora pidió homologar la sentencia que el 21 de enero de 2009 profirió el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, California (Estados Unidos de América), en el juicio de divorcio por mutuo acuerdo que adelantaron Juan Mario Laserna Jaramillo y Christine Balling. 2. La solicitante del exequatur se anunció como «hermana y heredera del señor Juan Mario Laserna Jaramillo», quien Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 2 falleció con anterioridad al inicio de este trámite.
Sostuvo que el causante había contraído matrimonio con la señora Balling el 2 de julio de 2007, divorciándose de mutuo acuerdo algunos meses después, ante una autoridad judicial del condado de Burbank, donde la pareja tenía su domicilio. 3. La solicitud de exequatur se admitió por auto de 30 de junio de 2021. Allí también se ordenó la citación de la señora Christine Balling, y la de los demás herederos del fallecido Juan Mario Laserna Jaramillo, reconocidos en el proceso de sucesión que se tramita en el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá. 4.
En esa última condición (de heredero reconocido del causante) compareció Jean Baptiste le Caron de Chocqueuse Laserna, quien manifestó que «los hechos de la demanda son ciertos y las pruebas idóneas para la prosperidad de las pretensiones, [razón por la cual] el suscrito solicita a la honorable Corte Suprema se conceda el exequatur solicitado». 5.
A su turno, la señora Balling se opuso a la solicitud de homologación, arguyendo lo siguiente: «Pedimos no se acceda a la pretensión de declarar el exequátur sobre la sentencia de fecha 21 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central del Norte, Burbank, Estado de California Estados Unidos de América, por las razones expuestas en este documento, a saber: (i) Carencia de legitimación en la causa de quien pretende el exequátur, por cuanto ni siquiera tiene la calidad de heredero;
(ii) Falta de ejecutoriedad de la sentencia que se pretende validar, así como ausencia de prueba válida de ello; (iii) La sentencia que se pretende traer en exequátur fue anulada y debe emitirse una nueva sentencia; (iv) El matrimonio entre Juan Mario Laserna Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 3 Jaramillo (QEPD) y Christine Balling estuvo vigente en Colombia por inequívoca voluntad de las partes.
(v) La sentencia objeto de exequátur involucra inequívocamente derechos reales de bienes en territorio colombiano. (vi) Las opiniones legales que anexa el demandante para probar la ejecutoriedad de la sentencia son anteriores al fallo de anulación de CALIFORNIA, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta toda vez que ignoran dicho hecho fundamental.
(VI) El matrimonio en EEUU se encuentra vigente en el Estado de New Hampshire, de acuerdo con certificación que se aporta en tal sentido». 6. De la demanda se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que sostuvo, inicialmente, que «todas las exigencias formales previstas en la normativa aludida se satisfacen en conjunto, por lo que, en concepto de esa (sic) agencia del Ministerio Público, procede la pretensión homologatoria reclamada para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente».
Sin embargo, previa solicitud de la señora Balling, la referida Procuraduría Delegada reexaminó el asunto, y emitió un nuevo concepto, de este tenor: «[P]ara el Ministerio Público, el numeral 1º del artículo 606 del Código General del Proceso, relacionado con la ausencia de bienes que se hallen en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso de divorcio, no se avizora satisfecho si se tiene en cuenta que al interior del proceso cuya sentencia se pretende homologar en derecho interno, se ha venido ventilando la propiedad sobre bienes de los cónyuges, uno de las cuales se halla en territorio colombiano (sic).
Adicional a lo anterior, y con sustrato en la motivación precedente, el numeral 3º del citado artículo 606 tampoco encuentra suficiente y debida demostración si se tiene en cuenta que sobre la sentencia de divorcio expedida por la Corte Superior del Condado de Los Ángeles expedida el 21 de enero de 2009, la Corte de Apelaciones Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 4 del Estado de California, ordenó su anulación de carácter parcial, aspecto claramente indicativo que la citada sentencia no se hallaba en firme al momento de deprecar su homologación en el derecho colombiano, tal y como lo exige perentoriamente la normatividad ut supra.
Ante la ausencia de cumplimiento de los numerales 1º y 3º del pluricitado artículo 606 de la codificación adjetiva, el Ministerio Público considera que no se hallan satisfechos los requisitos procesales para el reconocimiento de la sentencia de divorcio expedida el 21 de enero de 2009 por la Corte Superior del Condado de los Ángeles, Estado de California, de los Estados Unidos de Norteamérica». 7.
Por auto de 23 de marzo de 2022 se decretaron las pruebas solicitadas, todas ellas de naturaleza documental. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del pronunciamiento anticipado. De acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente: «( ) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la 1 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 5 sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras). 2.
El exequatur de sentencias extranjeras. 2.1. Comoquiera que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su cumplimiento constituye una expresión de la soberanía del Estado dentro de su territorio, la función jurisdiccional (entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito de resolver de manera Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 6 definitiva –con fuerza de cosa juzgada– conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido incluso a través del uso legítimo de la fuerza), también ha de entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado.
Ello conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar en un país las decisiones adoptadas por autoridades jurisdiccionales de otro2. Sin embargo, tal solución, aunque coherente con el concepto de soberanía y autonomía, no parece adecuarse a los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen constantes vínculos jurídicos de toda índole –familiares, comerciales, etc.– entre personas que habitan en territorios diferentes.
Ante ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por autoridades extranjeras. De entre esos mecanismos, el legislador patrio se decantó por conferir «a las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria ( ) la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (artículo 605 del Código General del Proceso), siempre que se cumplan ciertas condiciones, establecidas en las leyes procesales. 2 Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo la jurisdicción una emanación de la soberanía del pueblo aplicada a la función de administrar justicia, podemos decir que los límites de aquella son los mismos de esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites en cuanto a las personas».
DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 7 Como punto de partida, supeditó la posibilidad de homologar una decisión foránea a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por autoridades judiciales nacionales. Para la Corte, «( ) en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia.
En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–» (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01). 2.2.
Además de esa reciprocidad –que puede ser legislativa o diplomática, según el reconocimiento de los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación de la ley, o de un acuerdo entre naciones–, para conceder efectos a una decisión judicial extranjera en Colombia es necesaria la concurrencia de cuatro requisitos, cuya verificación fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a través del trámite de exequatur: (i) Que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;
(ii) Que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»; Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 8 (iii) Que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y (iv) Que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.
Por último, y con el propósito de garantizar el carácter definitivo de la decisión a homologar, la Corte debe verificar que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país de origen, y que se hubiera realizado la debida citación del convocado, si es que el juicio donde se profirió la providencia fuere de naturaleza contenciosa. 3.
Caso Concreto. 3.1. Primera cuestión preliminar: la legitimación de la solicitante. 3.1.1. Por vía general, la legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructura, entonces, cuando coincidan la Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 9 titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.
Sobre esta temática, la Corte ha expuesto: «La legitimación en la causa ( ) “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, “según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65)» (CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. 2002-00083).
Más recientemente, la jurisprudencia insistió en que la legitimación en la causa corresponde «( ) a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” ( ), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.
Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01). Y añadió: “la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 10 integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139)» (CSJ SC16279-2016). 3.1.2.
Hechas estas precisiones, conviene señalar que no es apropiado exigir de quien solicita el exequatur la prueba de su legitimación, en el sentido explicado, pues ese pedimento no tiene que ver con la disputa o autoatribución de algún derecho sustancial en específico, sino con la posibilidad de reconocer efectos en este país a una providencia judicial proferida por autoridades extranjeras, siendo del caso anotar que, en principio, tanto la distribución de derechos sustanciales ex ante (es decir, lo que se debatía ante los jueces foráneos), como las secuelas ex post (las consecuencias de lo decidido por esos jueces), son problemáticas ajenas al procedimiento de exequatur.
En consecuencia, no resulta viable reclamar a quien solicita la homologación de un fallo extranjero la prueba de la coincidencia entre «la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje» (CSJ SC3598-2020). Por ende, basta con exigirle que acredite un interés procesal para actuar, concepto que se refiere a «la facultad para gestionar la sentencia de fondo», derivada de «la utilidad o perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado pueden representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia» (CSJ SC16279-2016).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 11 En consecuencia, y en línea con lo que se anotó en auto CSJ AC4532-2022, dictado en este trámite, el interés para solicitar un exequatur correspondería al «rédito potencial –moral, jurídico o económico– que se obtendría en caso de reconocer la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera», pudiendo este derivarse del propósito de «clarificar un estado civil asentado en Colombia», o de «lograr la realización de los bienes del deudor ubicados en este territorio», por citar solo dos ejemplos. 3.1.3.
En su solicitud de exequatur, la señora Laserna Jaramillo refirió dos calidades distintas, que darían cuenta de su interés procesal en las resultas de este juicio. De un lado, dijo ser cesionaria de los derechos herenciales que tenía la señora Liliana Jaramillo Jaramillo en la sucesión de su hijo, Juan Mario Laserna Jaramillo (hermano de la solicitante), siendo del caso precisar que ese causante no dejó posteridad, de manera que están llamados a sucederlo «sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge» (artículo 1046, Código Civil).
Resáltese que la señora Jaramillo Jaramillo cedió la totalidad de sus mentados derechos herenciales a Jean Baptiste Le Caron De Chocqueuse Laserna (mediante escritura pública n.º 4901, otorgada el 13 de diciembre de 2016 en la Notaría 44 de Bogotá), y este último, a su vez, le transfirió la mitad a la solicitante del exequatur (mediante escritura pública n.º 2608, otorgada el 13 de octubre de 2017 en la Notaría 25 de la misma capital).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 12 Esa condición de heredera de la solicitante (que incluso fue reconocida por el juez de la sucesión del señor Laserna Jaramillo) deja en evidencia la existencia de un interés económico en cabeza suya, que estaba vigente para la fecha de presentación de la solicitud de exequatur de la que se viene hablando, siendo ello suficiente para la habilitación formal de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia. Ahora bien, no pasa por alto la Sala que –según informó la señora Balling– la anulación de los actos de donación o cesión previamente referidos se debate actualmente en varios escenarios judiciales.
Sin embargo, ello no modifica el panorama explicado, pues en el evento de que la jurisdicción anulara aquellos actos jurídicos, el derecho de heredar al señor Laserna Jaramillo regresaría a la sucesión de su progenitora (quien falleció en el intervalo entre la muerte de su hijo y el inicio de este trámite, según lo admiten las partes). Y, por esa vía, terminaría recayendo en sus propios herederos –por transmisión–, entre quienes se cuenta (prima facie) su hija, la solicitante del exequatur. 3.1.4.
Amén de lo anterior, debe considerarse que el aspecto patrimonial no es el único que confiere interés a quien demanda el exequatur de un fallo foráneo. El derecho privado reconoce otros bienes y valores relevantes, tales como clarificar el estado civil de las personas, aun cuando ello no reporte beneficios estimables en dinero. De ahí que, por ejemplo, la admisión de solicitudes de homologación de sentencias extranjeras de divorcio no esté supeditada a la prueba de sus secuelas económicas en Colombia.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 13 En ese escenario, y dadas las particularidades de la composición familiar que previamente se esbozaron, la homologación dictada en la causa que interesa a este juicio parece generar para la solicitante del exequatur un rédito cierto, concerniente a la clarificación del estado civil de su fallecido hermano, siendo del caso resaltar que esta segunda condición para demostrar el interés procesal –la relación de parentesco– no depende de que el fallo extranjero redunde en beneficios económicos para la señora Laserna Jaramillo. 3.1.5.
Con apoyo en lo expuesto, se colige que la señora Laserna Jaramillo tiene interés para demandar el exequatur, bien sea para clarificar la vigencia del derecho de la señora Balling en la sucesión del causante Laserna Jaramillo (y obtener, eventualmente, el acrecimiento de la hijuela que le correspondería a la progenitora común, y que sería suya por cesión, o –en su defecto– por transmisión), o bien para obtener el beneficio –extrapatrimonial– de clarificar el estado civil que, en vida, tuvo su difunto familiar. 3.2.
Segunda cuestión preliminar: la ejecutoria del fallo a homologar. 3.2.1. Con el propósito de acreditar la ejecutoria del fallo de 21 de enero de 2009, dictado por el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, California (Estados Unidos de América), la solicitante aportó el testimonio de los abogados Elke Gordon Schardt y Patty Ann Murphy –admitidos para el ejercicio del derecho en el Estado de California–, quienes declararon bajo Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 14 juramento que, de acuerdo con la legislación y la práctica foránea, «la sentencia sumaria de disolución en este asunto permanece, es inapelable y el estado civil de las partes ha terminado y es definitivo y se encuentra en firme»3.
Ahora bien, tras la admisión de la solicitud de exequatur, la señora Balling informó a la Corte que el fallo de 21 de enero de 2009 se dictó en un juicio de disolución sumaria, pese a que, en su caso, no se cumplía uno de los requerimientos para acudir a dicho trámite simplificado, dado que los bienes de propiedad de los cónyuges superaban el monto máximo establecido en la Sección 2400(a) del Family Code del Estado de California (US$36.000).
Con base en dicha irregularidad, agregó la señora Balling, se pidió la anulación del fallo de 21 de enero de 2009 ante la autoridad judicial que lo había proferido. La juez de la causa no accedió a ello, invocando la “doctrina de las manos sucias” (unclean hands), en virtud de la cual le estaría vedado a la opositora obtener algún beneficio procesal de una irregularidad en la que incurrió conscientemente.
Sin embargo, el Tribunal de Apelación del Estado de California – Segundo Distrito de Apelaciones – División Siete, revocó esa decisión en sentencia de 27 de agosto de 2020 (que obra en copia legalmente compulsada y traducida al castellano), oportunidad en la que también dispuso «anul[ar] 3 Folios 27 a 44, consecutivo virtual n.º 1 (demanda).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 15 la sentencia de disolución del 21 de enero de 2009, excepto en lo que respecta al estado del matrimonio»4. 3.2.2. A lo largo de este trámite, la señora Balling ha insistido en que la decisión de 21 de enero de 2009 no está ejecutoriada, pues fue anulada parcialmente el 27 de agosto de 2020.
En el mismo sentido se pronunció la señora Procuradora Delegada, quien indicó que el fallo del Tribunal de Apelaciones es «indicativo que la citada sentencia no se hallaba en firme al momento de deprecar su homologación». No obstante, la Sala considera que dicho fenómeno está configurado, como se explica seguidamente. De un lado, debe insistirse en que obra en el expediente la declaración experta de dos abogados que ejercen en el Estado de California, y que, con elementos de juicio suficientes, afirmaron bajo juramento que la sentencia a homologar está ejecutoriada según las leyes del Estado de California, siendo del caso señalar que el ordenamiento patrio no establece formalidades especiales sobre el hecho de la ejecutoria de una providencia extranjera 5, y que tampoco existe entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América algún convenio o tratado que se regule esa materia de modo distinto6. 4 Anexo n.º 4, consecutivo virtual n.º 11. 5 Ello permite acreditar ese fenómeno a través de la certificación emitida por alguna autoridad del país de origen, o mediante opinión experta, o prueba idónea de las reglas de ejecutoria que prevé la ley extranjera (Cfr. CSJ SC3126-2023;
CSJ SC4027-2021; CSJ AC3366-2020; CSJ AC, 16 ene. 2009, rad. 2008-01381-00, entre otras). 6 Como sucede, por vía de ilustración, en el caso de las sentencias emitidas en el Reino de España, con quien la República de Colombia suscribió un acuerdo de cooperación (el «Convenio sobre ejecución de sentencias civiles entre España y Colombia, hecho en Madrid el 30 mayo 1908») que establece una regla expresa sobre prueba de la ejecutoria (art. 2).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 16 Agréguese que los textos del Código de Procedimiento Civil del Estado y de las Reglas de las Cortes de California, (que se encuentran alojados en páginas web oficiales7, y obran traducidos al castellano8, cumpliendo así la formalidad probatoria del precepto 177 del Código General del Proceso9) establecen normas de ejecutoria similares a las que dispone el ordenamiento patrio, pues deducen la firmeza de una providencia de la improcedencia de recursos ordinarios, que es lo que aquí sucedió, pues –por razones obvias– el trámite sumario de divorcio de común acuerdo no establece ninguna posibilidad de impugnación para la sentencia. A ello se agrega que no es posible inferir de la sola intervención del Tribunal de Apelación del Estado de California – Segundo Distrito de Apelaciones – División Siete, la ausencia de ejecutoria de la sentencia de 21 de enero de 2009 (sobre la que gravita este trámite), pues es posible que existan remedios procesales que operen después de que una decisión judicial cobre firmeza formal, como ocurre en 7 En su orden, https://leginfo.legislature.ca.gov/ y https://www.courts.ca.gov/cms/rules/. 8 Folio 24, consecutivo virtual n.º 1 (demanda). 9 «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente». Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 17 nuestro medio con el recurso extraordinario de revisión10, o con la acción de tutela contra providencias judiciales11.
Expresado de otro modo, es perfectamente viable que el fallo de 21 de enero de 2009 se encontrara ejecutoriado para el momento en el que se ordenó su anulación parcial, inferencia que se muestra razonable si se repara en que la solicitud de invalidación fue presentada el 5 de abril de 2018, según relató la propia señora Balling. De ahí que no sea de recibo la tesis de la ausencia de firmeza que esta defiende, pues tal cosa implicaría sostener que el fallo de divorcio (dictado, se reitera, en un procedimiento simplificado, por mutuo acuerdo de los cónyuges) no quedó ejecutoriado a pesar de que transcurrió casi una década desde la fecha de su emisión, y sin que –durante ese prolongado lapso– las partes exteriorizaran discrepancia alguna con lo decidido.
Téngase en cuenta, también, que aunque la sentencia a homologar fue invalidada parcialmente, el referido Tribunal de Apelación foráneo, en aplicación de lo dispuesto en «el artículo 2405, subsección b) [del Código de Familia del Estado de California]», resolvió mantener «lo que respecta al estado del matrimonio», de manera que la disolución judicial del vínculo por divorcio se encuentra vigente y, por lo mismo, podría 10 Esto de conformidad con el artículo 354 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas». 11 Cfr. CC, SU026-2021: «En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”.
Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico». De hecho, el requisito de la subsidiariedad implica justamente el agotamiento de todos los remedios judiciales ordinarios, que es una de las hipótesis de ejecutoria.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 18 someterse al procedimiento de exequatur en la República de Colombia. No ocurre lo mismo, naturalmente, con la liquidación de la sociedad conyugal Laserna-Balling, trámite que está rehaciéndose ante los jueces norteamericanos. Pero ello es irrelevante, pues aguardar a que ese fallo complementario se profiera no reporta ninguna utilidad a esta causa, dado que allí los jueces extranjeros no podrían referirse válidamente a la distribución de bienes que se encuentran en territorio colombiano (artículo 606-1CGP), ni podrían tampoco modificar la disolución del matrimonio, que, se insiste, ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Consecuencialmente, la tarea de redistribuir los activos y pasivos que la pareja adquirió antes de la disolución de su vínculo marital (por divorcio declarado en el año 2009), y que se encuentran ubicados en los Estados Unidos de América, no tiene relación con ninguno de los requisitos del exequatur, y por lo mismo, no es de la incumbencia de esta Corte. 3.2.3.
En síntesis, es claro que los esposos Laserna- Balling se divorciaron de mutuo acuerdo ante los jueces extranjeros, como se sigue de la documentación aneja a la demanda de exequatur, y cuya autenticidad y veracidad no se discute. También lo es que, en ese mismo acto judicial, se liquidó la sociedad conyugal correspondiente sin distribuir activos o pasivos, determinación que estuvo fundada en una afirmación mendaz de los solicitantes del divorcio, referida a la cuantía de sus bienes de fortuna.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 19 Advertido el vicio procesal, mediante providencia de 27 de agosto de 2020 la justicia norteamericana dejó sin efectos lo que atañe a la faceta económica de la sentencia dictada una década antes (el 21 de enero de 2009), pero mantuvo incólume, expresamente, la decisión relativa a la extinción del vínculo marital, que se basó en la voluntad recíproca de los contrayentes.
Y resulta lógico que así haya sido, pues la nulidad no tuvo que ver con esa problemática, ni afecta en lo más mínimo la eficacia o la vigencia del divorcio. Recuérdese que los efectos personales del matrimonio pueden subsistir al margen de los patrimoniales, como ocurre cuando una pareja de casados decide liquidar su sociedad conyugal, manteniendo su relación de esposos; y así también el vínculo puede extinguirse, difiriendo a futuro la definición de lo que concierne a la liquidación de los activos y pasivos de la sociedad conyugal previamente disuelta. 3.3.
Reciprocidad (diplomática o legislativa). Aunque, como se dijo supra, entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia no existen acuerdos relacionados con el reconocimiento de sentencias, lo cierto es que la práctica judicial de aquel país prevé la posibilidad de reconocer eficacia a fallos de divorcio adoptados en el extranjero.
Así lo declaró el abogado norteamericano Elke Gordon Schardt (en documento que obra traducido en legal forma al castellano): Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 20 «Antes que la ley de California se pueda utilizar para exigir el cumplimiento de sentencias de divorcio extranjeras, el fallo judicial del tribunal extranjero primero debe establecerse como un fallo de California.
Para establecer el fallo como un fallo de California, primero nuestras cortes deben reconocer su validez. La cláusula de plena fe y crédito de la Constitución de los Estados Unidos prescribe que un Estado debe reconocer los actos públicos, los registros y los procesos judiciales de los demás Estados (Art. IV, Sec. 1, Const. de EE.UU.). La doctrina de la cortesía prescribe que una corte de esta nación reconozca la sentencia de una corte de una nación extranjera cuando la corte extranjera tenga la jurisdicción adecuada y la exigibilidad no perjudique los derechos legales de los ciudadanos de los Estados Unidos ni viole la política pública nacional.
(Hilton v. Guvot (1895) 159 Estados Unidos. 113, 202-203 [40 L. Ed. 95, 121-122, 16 S. Ct. 139]; Victrix S.S. Co.. S.A. V. Salen Dry Cargo A.B. (2d Cir. 1987) 825 F.2d 709, 713.). El otorgamiento o negación de la cortesía es discrecional y es revisada por los tribunales de apelación con base en la norma de abuso de la discrecionalidad. (Remington Rand v. Business Systems, Inc. (3d Cir. 1987) 830 F.2d 1260, 1266.).
( ) Para terminar adecuadamente el estado civil, se requiere que la corte posea jurisdicción sobre la materia del caso. Cualquier sentencia sumaria de disolución proveniente de un tribunal colombiano que no involucre bienes ubicados en California también se mantendrá y será reconocida siempre y cuando el tribunal tuviera jurisdicción personal sobre el peticionario.
Con respecto específicamente al estado civil, el Código de Familia de California (“CFC” por sus siglas en inglés) establece: “Un matrimonio contraído fuera de este estado que sería valido por las leyes de la jurisdicción en la cual se contrajo el matrimonio, es válido en California” (CFC §308), lo que significa también a nivel internacional.
Por sustracción de materia, este también aplica en el caso del divorcio, fuera de un requisito general de debido proceso y tribunales justos y los requisitos de residencia establecidos en la Ley Uniforme de Reconocimiento de Divorcio (CFC §2090 y ss.) para evitar el foro de conveniencia en el extranjero». Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 21 Con similar orientación, la abogada Sarah C. Clark (quien pertenece también a la barra de abogados del Estado de California), expuso: «Un matrimonio contraído fuera del estado de California que sea válido según las leyes de la jurisdicción en la que se contrajo el matrimonio es válido en California.
Ver Código de Familia §308. En California, el reconocimiento y la ejecución de las sentencias de países extranjeros depende de los principios de cortesía o cooperación voluntaria. Aunque es discrecional, una corte en el Estado de California generalmente reconocerá y aplicará una sentencia de disolución de matrimonio de un país extranjero cuando: (1) la sentencia era válida en el país donde se emitió y (2) al menos una de las partes estaban domiciliadas en el país del foro en el momento del proceso.
Ver Burt v. Burt (1960) 187 Cal.App.2d 36; Ver también Harlan v. Harlan (1945) 70 Cal.App.2d 657. Incluso cuando falta el domicilio en el país del foro, la cortesía puede otorgarse a la sentencia de disolución de matrimonio de un país extranjero cuando sea consistente con la política pública de California. Cuando falta el domicilio en el país del foro, no se reconocerá en California una sentencia de disolución de matrimonio de un país extranjero si: (1) el condado extranjero no tenía un interés legítimo en el estado civil de las partes;
(2) el propósito de obtener la sentencia extranjera era evadir la ley de California; o (3) la disolución se obtuvo sin previo aviso razonable a la otra parte. Para extender la cortesía a una sentencia de un país extranjero, la ejecución de dicha sentencia no puede perjudicar los derechos de los ciudadanos de los Estados Unidos ni violar la política pública nacional.
Ver En el caso de Stephanie M. (1994) 7 Cal.4th 295, 314. Si los tribunales colombianos emitieran una sentencia por disolución del matrimonio, probablemente se otorgaría cortesía en las cortes del Estado de California si (1) la sentencia fuera válida en Colombia; (2) Colombia tenía jurisdicción sobre al menos una de las partes; y (3) la sentencia no violó la política pública del Estado de California.
En este caso, una corte en el Estado de California reconocería y aplicaría una sentencia de disolución de matrimonio emitida por un tribunal en Colombia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 22 Con respecto a la sentencia de disolución de matrimonio entre la Sra. Balling y el Sr. Laserna Jaramillo, que fue inscrita por el Tribunal Superior de Los Ángeles, la sentencia fue válida de conformidad con las leyes del Estado de California y la Sra. Balling residió en el condado de Los Ángeles durante el proceso de divorcio.
Si un tribunal colombiano emitiera una sentencia similar de disolución del matrimonio, los tribunales del Estado de California probablemente reconocerían y ejecutarían la sentencia siempre que no violara ninguna política pública del estado». Consecuente con lo expuesto, emerge prístina la reciprocidad por la que se averigua, siendo del caso reiterar que, a voces del precedente, «cuando el fallo cuyo exequatur se persigue ha sido dictado en un país perteneciente a la tradición de Derecho Anglosajón 12, es posible que no exista ley escrita que permita apuntalar la reciprocidad legislativa, pero podría hallarse precedente jurisprudencial que dé cuenta de una reciprocidad de hecho, 12 «Sobre los sistemas de Derecho Anglosajón, ha dicho la Corte: “Conviene al respecto señalar que las decisiones judiciales en el sistema de derecho anglosajón tienen por objeto no solo definir la controversia planteada sino también descubrir la ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares.
Este principio de la autoridad del precedente legal, llamado también stare decisis (estarse a lo decidido sin perturbar puntos ya fijados) no se encuentra escrito ni siquiera en la Constitución de los Estados Unidos, pero su respeto ha permitido el desarrollo jurídico estable, equitativo y predecible de los países que lo han acogido. El holding o regla que se derive de la decisión de un juez es entonces seguido respetuosamente por las demás cortes en casos donde los hechos se asimilen al supuesto que originó la decisión anterior.
Sin embargo, cuando al aplicar el holding el juez observa que puede producir en el caso particular una injusticia, o, simplemente, las condiciones han cambiado y hacen de ese holding una decisión inapropiada para la época, la corte puede alejarse del precedente (overruled) y fallar como considere acertado. A pesar de ser los jueces quienes desarrollan la ley en este sistema de derecho, ellos no deben expresar reglas para casos que no les han sido presentados.
Si lo hacen, lo así dicho será considerado dictum y se le respetará, pero no tendrá autoridad como precedente y no tendrá que ser seguido por las otras cortes cuando se presente un asunto en el que la controversia radique precisamente sobre el tema que se analizó como dictum en otro proceso. Con lo dicho anteriormente se quiere dejar en claro que la "ley" en el sistema anglosajón, salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en términos generales.
Que es tarea del juez y del abogado examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si concurre algún hecho que haga diferente la situación como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces. Por estas razones, la certeza total sobre la aplicación de una decisión a un caso específico no puede encontrarse en este sistema de derecho referido” (CSJ, SC 19 de julio de 1994, exp. 3894)» (referencia propia del texto citado).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 23 entendida como aquélla que emerge de la jurisprudencia13 y que ha sido reconocida por la Corte como una forma de correspondencia válida para la homologación de sentencias extranjeras y que debe ser plenamente acreditada por la parte interesada. Sobre el particular ha dicho la Corte: “Para que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho” (CSJ SC,17 jul. 2001, rad. 0012, reiterada en SC21053- 2017, 13 dic.)». 3.4.
Verificación de los requisitos del exequatur. Según se advirtió, la homologación de fallos foráneos exige tanto la acreditación de la reciprocidad analizada, como la satisfacción de los requerimientos que establece el canon 606 del Código General del Proceso, análisis que emprenderá la Sala a continuación: (i) Dado que se trata de un juicio de divorcio, se colige que la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el juicio.
Insístase en que el trámite de homologación está restringido al aparte del fallo de 21 de enero de 2009 que se 13 «Cfr. CSJ SC2538-2018, 26 sep., SC21053-2017, 13 dic., SC17721-2016, 7 dic., entre otras» (referencia propia del texto citado). Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 24 mantiene vigente, y que versa sobre el «estado del matrimonio», debiéndose entender por tal cosa la disolución del vínculo Laserna-Balling, que se dispuso por divorcio de mutuo acuerdo, declarado judicialmente.
En cambio, se reitera que la suerte de «los bienes de los cónyuges» (es decir, los que componen el haber de la sociedad conyugal disuelta) está pendiente de definición, por lo que esa faceta patrimonial no es materia del exequatur. (ii) Lo decidido por los jueces foráneos tampoco se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público.
Por el contrario, para acceder a la solicitud de los esposos, el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, California (Estados Unidos de América), se basó en la petición conjunta de los cónyuges, voluntad recíproca que también reconoce el Código Civil colombiano como suficiente para poner fin al vínculo matrimonial (artículo 154-9)14.
(iii) El divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales, ni se probó que cursara en este país proceso alguno sobre la cuestión. El juicio, además, no revistió carácter contencioso, por lo que no era necesario verificar la citación de que trata el artículo 606-6. (iv) De acuerdo con el testimonio de los abogados Elke Gordon Schardt y Patty Ann Murphy, y con las precisiones efectuadas en el numeral 3.2. supra, se infiere que la sentencia de 21 de enero de 2009 está ejecutoriada, aunque 14 Cfr. Folios 3 a 27, consecutivo virtual n.º 5 (subsanación demanda).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 25 única y exclusivamente en punto de la disolución del matrimonio Laserna-Balling. Esa providencia, además, se aportó en copia, con sello de autenticación y rúbrica de la dependencia pertinente, apostillada en los términos que prevé el Convenio por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, firmado en La Haya el 5 de octubre de 1961 (aprobado por la Ley 455 de 1998), y debidamente traducida al castellano. 4.
Conclusión. Reunidos los presupuestos legales, se homologará la sentencia foránea dictada en el marco del juicio de divorcio que promovieron, de mutuo acuerdo, los señores Juan Mario Laserna Jaramillo y Christine Balling.. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil. Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia que el 21 de enero de 2009 profirió el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 26 Estado de California (Estados Unidos de América) en el juicio de divorcio por mutuo acuerdo que adelantaron Juan Mario Laserna Jaramillo y Christine Balling, EXCLUSIVAMENTE en cuanto tiene que ver con el «estado del matrimonio», es decir, la disolución del vínculo Laserna-Balling por divorcio de mutuo acuerdo declarado judicialmente.
SEGUNDO. INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia homologada, en el respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio asentado en Colombia, y en el de nacimiento del señor Laserna Jaramillo (único contrayente de nacionalidad colombiana). La Secretaría librará las reproducciones y comunicaciones que corresponda.
TERCERO. Sin costas, dada la prosperidad de la solicitud de exequatur. Notifíquese y cúmplase MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 27 LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 001EB495DEA63BFAF7BC927F9618902D9BF43FE953FF413A656D8A18679F57DE Documento generado en 2024-01-26