Micelio
SC4888-2021 [2010-00247-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 153 de 1887Ley 1561 de 2012Ley 791 de 2002

SC4888-2021-2010-00247-01.pdf Republics de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil HILDA GONZALEZ NEIRA Magistrada Ponente SC4888-2021 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 (Aprobada en Sala de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno) Bogota D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso de casacion impetrado por Pablo Emilio Romero Rodriguez frente a la sentencia del 25 de octubre de 2015, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario agrario que promovieron Jairo Enrique, Luis Fernando, Julio Antonio, Alfonso, Tomas Orlando y Ana Mariela Romero Avellaneda en su contra.

I.

ANTECEDENTES 1.- Los actores acudieron a la jurisdiccion para que se declare « que el causante JOSE ANGEL ROMERO RODRIGUEZ, Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 mediante sentencia debidamente ejecutoriada, que hace trdnsito a Juzgada y que profirio el veintidos (22) de Octubre de mil novecientos noventa (1990), dentro de un proceso de pertenencia promovido por el mencionado causante, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogota D. C., obtuvo la declaratoria Judicial, como poseedor regular, por termino superior a veinte (20) anos y por lo tanto como propietario del bien inmueble denominado El Retiro, ubicado en la vereda La Trinidad del Municipio de Guasca, Cundinamarca, distinguido con el folio de matncula inmobiliaria 50N-568048 de la oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Bogota D. C., distinguido con la Cedula Catastral 00-00-0014-0269-000, con area aproximada de Cinco Hectdreas con tres mil seiscientos treinta y cinco punto sesenta y cuat.ro metros cuadrados (5 Has. 3.635.64 Mits.comprendido dentro de los linderos especiales que detallan en la demanda, e identificado con la matncula inmobiliaria 50N-568048 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Bogota- Zona Norte. cosa Adicionalmente, que no ha trascurrido el termino legal para que Pablo Emilio Romero Rodriguez adquiera el referido predio por prescripcion y, consecuentemente, se le imponga -en su condicion de poseedor- restituirlo «a favor de los herederos determinados del causante JOSE ANGEL ROMERO RODRIGUEZ, senores ALFONSO ROMERO AVELLANEDA, JULIO ANTONIO ROMERO AVELLANEDA, TOMAS ORLANDO ROMERO AVELLANEDA, ANA MARIELA ROMERO AVELLANEDA, JAIRO ENRIQUE ROMERO AVELLANEDA Y LUIS FERNANDO ROMERO AVELLANEDA».

Como suplicas de condena pidieron se imponga al convocado el pago de los frutos naturales y civiles que con una administracion aceptable hubiera producido el inmueble, desde el 22 de octubre 1990 hasta la fecha en que 2 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 se produzca la entrega real y material, los cuales estimaron en $200,000,000.00, y que deberan ser debidamente reajustados, pero que «en el eventual caso de que no se demuestre el valor de los frutos naturales y civiles aqui reclamados, se condene al demandado al pago de los mismos, en las condiciones previstas en los articulos 307 y 308 del Codigo de Procedimiento Civil, reajustados,» (fis. 20-27 Cd. 1). 2.- En respaldo de sus reclamaciones narraron, en sintesis, los hechos que admiten el siguiente compendio: a.-) Mediante fallo emitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogota D. C., del 22 de octubre de 1990 y registrada el 24 de julio de 1991, se declaro que Jose Angel Romero Rodriguez adquirio por prescripcion adquisitiva el inmueble denominado El Retiro, ubicado en la vereda La Trinidad del Municipio de Guasca, Cundinamarca, con matricula inmobiliaria 50 N-568048. b).

En el memorado juicio de pertenencia «no se hizo presente ninguna persona, a pesar de haberse cumplido con los edictos donde fueron emplazados los interesados a concurrir al mencionado proceso». c) Mencionaron que Pablo Emilio Romero Rodriguez «le cedio su derecho de posesion para que el causante JOSE ANGEL ROMERO RODRIGUEZ, obtuviera la propiedad, por posesion y prescripcion adquisitiva el bien inmueble antes alindado y determinado», pese a ello y que este obtuvo decision favorable «a partirdel mes de Noviembre de mil novecientos noventa (1990), el demandado PABLO EMILIO ROMERO RODRIGUEZ, ejerce la posesion del bien inmueble aqui 3 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 referenciado», quien lo explota econouiicairiente, apropiandose de los frutos civiles y naturales, ya que el predio «tiene vocation agrana». d) Jose Angel Romero Rodriguez, fallecio el 12 de febrero por lo cual, los aquide 2009, sin dejar testamento solicitantes, iniciaron el tramite sucesorio cuyo conocimiento correspondio al Juez Promiscuo de Familia de Choconta - Cundinamarca. e) En el tramite sucesorio se pidio y obtuvo el embargo del predio en litigio, y dentro de la diligencia de secuestro el demandado, presento oposicion «alegando posesion y para ello aporto un documento mediante el cual le cedio la posesion del inmueble aqui lindado (sic) y determinado a su hermano JOSE ANGEL ROMERO RODRIGUEZ, quien se comprometio a que una vez obtuviera la sentencia de pertenencia en su favor, le suscribiria el correspondiente titulo de propiedad al aqui demandado»\ documento que «mo reune las condiciones de los articulos 68 y siguientes de la Ley 153 de 1887, en razon de que no se indican los linderos del predio correspondiente y en virtud de que no se senalo fecha cierta, como tampoco notaria donde se cumpliera la obligation correspondiente, razon por la que el citado documento es totalmente nulo», y por el tiempo mediado «las obligaciones derivadas del mismo se encuentran totalmente prescritas». f) Sostuvieron que, con fundamento en las previsiones del articulo 1325 del Codigo Civil, los aqui reclamantes tienen legitimacion «para iniciar la presente action ordinaria reivindicatoria y obtener las pretensiones de esta demanda, en su totalidad», en tanto el demandado tiene legitimacion por pasiva dada su condicion de poseedor actual del predio. 4 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 3.- La causa asi planteada correspondio al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Choconta, quien lo admitio el primero (1°) de julio de 2010, ordenando la notificacion del citado (A. 29 cd i). 4.- Enterado el senor Romero Rodriguez se opuso a las reclamaciones, y formulo las excepciones que titulo: «prescription*, «falta de legitimation de la causa por activa, falta de conformation del litis cons orcio necesario* y objeto la estimacion de los frutos civiles y naturales (fis. 48-53 cd i).

En adicion, planted demanda de mutua peticidn, deprecando la declaracidn de prescripcidn adquisitiva en su favor; accidn fulminada de manera anormal por desistimiento tacito el 14 de octubre de 2015 (n. 132 cd 4). 5.- El 28 de marzo de 2017 el juzgado de conocimiento dirimid la instancia denegando todos los pedimentos incoados (As. 274-277 cd i). 6.- En sentencia de 25 de octubre de 2017, corregida y adicionada el 21 de noviembre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Civil Familia revocd lo dictaminado por el a quo y, en su lugar, accedid a las reclamaciones invocadas (fis. 16-29 vta, 38-43 cd Tnb.).

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 5 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 Decantado el marco conceptual de la accion dominical el Colegiado estimo viable acceder a los pedimentos de los actores, para lo cual establecio «que el predio adiado, es de titularidad del fallecido Jose Angel Romero Rodriguez, considerando de esta manera que existe plena prueba del titulo y el modo que constituyo el derecho de dominio en cabeza de aqueb, atendiendo el proveido que reconocio su adquisicion por el modo de la prescripcion, «de tal suerte que acreditado el fallecimiento del titular del derecho real, se toma plausible la accion reivindicatoria a favor de la masa sucesoral, como quiera que la calidad alegada por los accionantes es la de herederos, prevista por el articulo 975 del Codigo Civil, tal como se solicito en la pretension tercera de la demanda inicial, dado que no se ha acreditado una situacion posterior que cambie esa realidad, por tanto, no era merecer la integracion de un litisconsorcio necesario, toda vez que la demanda podria ser interpuesta por uno solo de ellos a favor de la mortuoria».

Dio por comprobada la posesion del interpelado en razon a la confesion contenida en la contestacion de la demanda, en donde se dejo sentado que ostenta posesion desde 1963 «sumado a que impetro demanda de reconvencion reclamando la prescripcion adquisitiva de dominio de la porcion de terreno que se segrega del lote mayor extension y que coincide con la que se pretende la reivindicacion. dicha confesion, permite demostrar tanto la posesion, como la identificacion del predio» (subrayas del texto).

Seguidamente desestimo la defensa de prescripcion alegada por el llamado a juicio, al inferir que sea que se aplique la norma original del Codigo Civil (2532) o bien con la reforma que introdujo la ley 791 de 2002, para cuando se interpuso la accion reivindicatoria -15 de junio de 2010- no 6 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 se alcanzo el plazo de ley para que operara el fenomeno adquisitivo.

Atanedero a la identificacion del predio en mayor extension se apoyo en la inspeccion judicial practicada el 11 de febrero de 2016 y sostuvo, que «pese a que no se indicaron en la demanda si estdn enunciados en documento que fue anexo a la misma, como es, en el Folio de matricula inmobiliaria, y tambien senalado en la demanda de reconvencion, guardando total similitude, memorando las apreciaciones hechas por el perito designado en la instancia, de cara a «lo cual, al ser confrontado con lo primeramente dicho y con las otras pruebas aportadas a la foliatura, como son, las sentencias emitidas por el juzgado 13 civil del circuito de Bogota y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota, la diligencia de secuestro que se tramito en el proceso de sucesidn de Jose Angel Romero y Ana Mercedes Avellaneda Cortes por comision impartida por el juzgado promiscuo de familia De hecho contable y sobre el cual le prospero la oposicion a la medida cautelar que formula el apoderado de Pablo Emilio Romero Rodriguez como se advierta de la decision de esta corporacion que dirimio la apelacion el 11 de agosto de 2003, lo cierto es, que no existe la divergencia aludida y por demds, los extremos de la litis no presentaron reparos al respecto y de cara a la confesion en comento; en consecuencia no hay lugar a poner en entredicho la identificacion del predio en mayor extension, por tanto, la posicion del perito que echo de menos hallar referencias bajo coordenadas, actualizadas o la coincidencia puntual de la cabida de terreno de mayor extension en el libelo genitor, que como se sehalo no se hizo, o, en el certificado de tradicion y libertad que alude los entonces tradicionales por hitos y mojones, en nada desdibujan la certidumbre que se tiene sobre el terreno de mayor y la porcion en la cual recae la pretension».

Agrego que ante la naturaleza y efectos que tiene la sentencia de pertenencia dictada en beneficio de Jose Angel 7 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 han sido objeto de otroRomero Rodriguez, y que «no pronunciamiento que las desdibuje, lo cual, desvirtua la posibilidad de que otra persona pueda alegar posesion sobre el mismo predio o parte, a fin de hacerlo valer en el mismo tiempo que sirvio de sustento para la declaratoria de pertenencia; es decir, no puede el Tribunal entrar a hacer consideraciones sobre las aseveraciones realizadas acerca de la posesion alegada por el demandado principal desde el mes de octubre de 1963, aun valiendose de un documento que contiene un negocio pactado con el prescribiente, como quiera que la declaratoria de pertenencia amparado bajo la fiigura de la cosa juzgada con efectos erga omnes, repele esta clase de ataques sobre la posesion reconocida».

Coligio asi que «se demostro la cadena ininterrumpida de titulos que precede?! al invocado por la parte demandada, si se tiene en cuenta que el demandado a lo sumo puede detenerse como poseedor con posterioridad a la sentencia que en este caso es el titulo y su inscripcion en el registro, pese a que en el libelo de demanda se haya hecho mencion a un momento anterior - noviembre de 1990- como lo reconocio en el hecho num4», cuyo contenido «en nada desacredita que la declaracion de pertenencia le reconocio al causante Jose Angel el titulo de dominio de una posesion que acredito judicialmente con anterioridad a esafecha, al menos 20 ahos atrds, antiguedad que prevalece sobre el derecho alegado por el poseedor demandado*.

Remato la decision pronunciandose respect© de las restituciones mutuas consecuenciales a la reivindicacion, para reconocer los frutos en favor de los reivindicantes y a cargo del enjuiciado en cuantia de $88,054,713, y las mejoras en beneficio de este ultimo y a cargo de aquellos por valor de $2,813,311, autorizando a las partes para que «de estimarlo indicado, en su momento, pueden hacer las respectivas 8 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 compensaciones respecto de las cantidades aqui deducidas porfmtos y mejoras».

III. LA DEMANDA DE CASACION El censor propuso cuatro (4) cargos, soportados en las causales primera, segunda y quinta, de los cuales la Sala conjuntara los cargos tercero y cuarto, que endilgan violacion indirecta de normas sustanciales, en razon a que a mas de tener fundamentos similares estan llamados a tener acogida, quebrando de forma integral la decision, lo que torna innecesario abordar el analisis de los restantes.

CARGO TERCERO Con soporte en el numeral 2° del articulo 336 del Codigo General del Proceso denuncio la «violacion indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho porfalso juicio de existencia sobre varias pruebas, lo cual hizo que el fallador de instancia violara de manera indirecta, ello es de manera mediata las siguientes normas, articulo 58 y 60 de la Constitucion Nacional, articulos 164, 165, 190, 192 y 193 del Codigo General del Proceso, articulos 762, 767, 768, 769, 2532, 946 y 950, del Codigo Civil, articulo 2 de la Ley 1561 de 2012, articulos 2 y 4 de la Ley 4a de 1973».

Sostuvo que el tribunal' no valoro los seis (6) poderes otorgados por los senores Jairo Enrique, Luis Fernando, Julio Antonio, Alfonso, Tomas Orlando y Ana Mariela Romero Avellaneda udonde son enfdticos en afirmar que " en mi nombre y representacion, inicie y lleve hasta su terminacion "y ", y en general lleve el proceso hasta sus ultimas consecuencias en defensa de mis 9 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 legitimos intereses"», los cuales demuestran que seis de los ocho hijos de Jose Angel Romero «demandaron la reivindicacion para ellos y no para la masa sucesorab, cuya desatencion impidio que se abrieran paso las excepciones de falta de legitimacion la causa y falta de integracion del litisconsorcio necesario que esgrimio como defensa «desvirtudndose asi la aplicacion del articulo 975 del Codigo Civil, al afirmar el fallo impugnado que los demandantes estaban facultados para demandar la reivindicacion y restitucion del inmueble para la sucesion, cuando no estdn presentes dos (2) herederos determinados del causante, los senores CARLOS JULIO ROMERO AVELLANEDA, hijo matrimonial del causante y su hijo extramatrimonial VICTOR JULIO ROMERO RODRIGUEZ, mas los herederos indeterminados de la causante ANA MERCEDES AVELLANEDA CORTES, en su condicion de esposa del causante.

Cosa diferente es que los demandantes hayan pedido la reivindicacion y restitucion del inmueble a favor de la sucesion, pero como lo hicieron a nombre propio, debian estar presentes todos los causahabientes de don JOSE ANGEL>. Omision que se ve reflejada en la resolucion del caso, puesto que en ella «en su literal primero declara que pertenece a los seis (6) demandantes el inmueble El Retiro, y en el literal tercero ordena la restitucion del inmueble a favor de los seis (6) demandantes, y en el literal cuarto condena al pago de los frutos civiles a favor de los mismos». en Aludio tambien a la desatencion de la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Choconta que declare probada la oposicion hecha por Pablo Emilio Romero Rodriguez sobre la zona que posee (fis. 2140-248); del oficio que ese despacho libro, informando la existencia de la sucesion de Ana Mercedes Avellaneda Cortes, sin que los herederos de esta hubieran demandado, siendo que tal «omision evidencia aun mas o pone de presente que los causahabientes no son solamente los 6 demandantes, sino que de igual formas estdn los 10 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 herederos determinados e indeterminados de la causante ANA MERCEDES AVELLAN EDA CORTES, quienes no demandaron, no fueron notificados, ni vinculados al contradictorio, evidenciando ese documento omitido una vez mas, la falta de legitimidad en los demandantes para adelantar solos la causa que origino el falio recurrido en casaciom.

Acuso la pretericion de la confesion de los reivindicantes, sobre la posesion que ejerce Pablo Emilio Romero desde hace mas de 35 anos de manera continua, y con esto, «vulnero de manera indirecta el articulo 191 del Codigo General del Proceso, que regula y aplica la confesion de parte». De igual modo relirio la desatencion de los testimonios de Jorge Enrique Romero Rodriguez, Jose Rodriguez Beltran, Jesus Antonio Leon Rodriguez y Francisco Rodriguez Rueda, arguyendo que «[L]a prueba testimonial es de trascendental importancia para demostrar la posesion, debido a los ingredientes subjetivos del animus y actos de duefio que ejerce el poseedor y por esa razon los anteriores testimonios son influyentes de manera definitiva en la parte resolutiva de la sentencia, porque al probar el tiempo de posesion sobre la zona de terreno que tiene el demandado, conduce a la negativa de las pretensiones de la demanda»‘, al igual que descarto el interrogatorio del demandado Pablo Emilio Romero Rodriguez.

Dijo que «otra prueba omitida por falso juicio de existencia, es la prueba indiciaria, la cual tampoco se menciona ni fue tenida en cuenta por elfallador de instancia, la cual estd reconocida en los articulos 240, 241 y 24 2 del Codigo General del Proceso», y en el legajo existen multiples indicios que conducen a la negacion de las pretensiones, relatando los hechos que estima probados, 11 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 cuya valoracion conjunta «conducen a la demostracion del hecho indicado del silogismo racional, como es que PABLO EMILIO ROMERO RODRIGUEZ, nunca entrego ni perdi.6 la posesion de la zona de terreno en estos 55 anos que lleva en posesion; que existia un Utulo previo a la iniciacion del proceso reivindicatorio de dominio que acredita la posesion del inmueble en cabeza del demandado, cual es el documento firmado el 26 de Febrero de 1989, y que JOSE ANGEL nunca tuvo la voluntad o el deseo de reclamar la posesion sobre la zona de terreno ya mencionada, todo ello conduce a una sentencia judicial negando las pretension.es de la demanda y salvaguardando asi el derecho legitimo del demandado*. «El Tribunal de instancia considerd la sentencia de pertenencia confirmada el 3 de Mayo de 1991 por esa misma Corporacion, como prueba suficiente para conceder las pretensiones de la demanda, proceso ualorativo de prueba unica que se convirtio en conocimiento subjetivo; verdad subjetiua que no corresponde a la verdad fdctica, conclusion juridica que se origina en esa realidad subjetiva, que corresponde a un exagerado culto o reverencia a la sentencia judicial de pertenencia que no se ajusta a la realidad objetiva del proceso y que por el contrario es elfruto del drbol envenenado, como lo es el ocultamiento de los herederos determinados en esa demanda de pertenencia*.

Preciso que «[E]l error de hecho originado en el falso juicio de existencia sobre todas las pruebas antes sehaladas y analizadas, condujeron al Fallador de Instancia a violar de manera indirecta los articulos 58 y 60 de la Constitucion Nacional, articulos del Codigo Civil, 2532 que establece el tiempo para la adquisicion por via extraordinaria o extincion del derecho de dominio, 767 que consagra la validacion del titulo que en un principio fue nulo como lo fue el documento del 26 de Febrero de 1989, articulo 768 que consagra el principio de la buenafe y el articulo 769 que consagra la presuncion de buenafe, y articulos 164, 166, 167 240, 241 y 242 del Codigo General del Proceso*. 12 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 Concluyo diciendo, que «[S]e presenta violation indirecta de la ley sustancial, por la via del error de hecho originado en el falso juicio de existencia sobre prueba documental, confesion de parte, interrogatorio del demandado, la prueba testimonial y la prueba indiciaria.

Omision probatoria que permitio edificar la sentencia recurrida- sobre una prueba unica que constituye una proposition juridica formal, mas no material, como si la reflejan el conjunto probatorio ignorado u omitido. Las pruebas omitidas conducen a la sentencia negatoria de las pretensiones de la demanda y por esa via el reconocimiento del derecho del demandado».

CARGO CUARTO Acuso el pronunciamiento por «violation indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho manifesto y trascendente por falso juicio de identidad sobre las pruebas que se demostrardn en desarrollo del presente cargo, error que viold de manera indirecta la ley sustancial por falta de aplicacion de los articulos 58 y 60 de la Constitution Politica, articulos 2532, 767, 768, 769, del Codigo Civil, articulos 164, 167, 174 y 176, del Codigo General del Proceso, e interpretation erronea de los articulos 946, 949, 950, 975 y 762 del Codigo Civib.

Este aparte lo perfila por un falso juicio de identidad, aduciendo que la demanda «que dio origen a la sentencia recurrida en sede de casacion, es valorada parcialmente en la sentencia recurrida, porque se omite o se quita, se cercenan las partes donde los demandantes confiesan hechos relevantes para ser tenidos en cuenta en la sentencia y por esa via negar las pretensiones, para lo cual expone el contenido de las pretensiones y de algunos hechos que la sustentan, para decir que «IA]pesarde todos los hechos confesados en la demanda, elfallador de instancia, unicamente toma en cuenta o se fija en los apartes que afectan el derecho de posesion del demandado, 13 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 como en efecto ocurre con el hecho cuatro donde se da plena credibilidad a lafalacia que el demandado solamente entro en posesion del inmueble en Noviembre de 1990, cuando ese hecho mentiroso lo desvirtuan el resto del conjunto probatorio».

Cuestiono el alcance que se dio al certificado de tradicion y al documento suscrito entre los senores Jose Angel y Pablo Emilio Romero Rodriguez, llamado «contrato de en donde este ultimo «es anterior a la presentacion decompromiso» la demanda de pertenencia y sentencia de pertenencia, es mencionado en la sentencia recurrida, pero su valor probatorio, su significado, su mensaje total, es cercenado o recortado, para quitarle la condicion de titulo adquisitivo anterior a la presentacion de la demanda reivindicatoria y anterior a la sentencia de pertenencia, y asi o por esa via se reconocio el derecho a los demandantes y nego el legitimo derecho al demandado al decir que la posesion se le cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia de pertenencia. Este documento anterior a la sentencia de pertenencia constituye titulo anterior a la adquisicion del derecho- real de dominio o propiedad del causante JOSE ANGEL ROMERO RODRIGUEZ, lo cual no permite la prosperidad de la accion reivindicatoria de dominio».

Se pronuncio sobre el testimonio de Hernando Kuan Sicacha -quien fue testigo del acuerdo que se celebro entre los hermanos Jose Angel y Pablo Emilio Romero Rodriguez- diciendo que «esta prueba tambien fue cercenada en su mensaje y significado, para simplemente argumentar que no tiene validez porque prima el folio de pertenencia, olvidando que ese documento ratifica la posesion en cabeza de PABLO EMILIO y que nunca entrego la posesion de esa zona de terreno, es decir ratifica el titulo anterion. 14 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 Imputo igualmente falso juicio de identidad respecto de la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Choconta, en donde los testigos declararon que Pablo Emilio Romero Rodriguez tenia una posesion entre 40 y 38 anos, la cual «es mencionada en la sentencia recurrida y valorada parcialmente dentro de esa misma decision, debido a que unicamente el fallador de instancia, toma lo referente a los linderos, para argumentar que existe la identidad del inmueble de la demanda con el inmueble que ocupa el demandado, pero cercenando, recortando la parte esencial de dicha diligencia como lo es la aceptacion de la oposicion, los testimonios recibidos dentro de la misma y la actitud de uno de los demandantes senor TOMAS ORLANDO ROMERO AVELLANEDA, quien se nego a permitir que lo interrogaran y los documentos aportados dentro de la misma, diligencia en su totalidad que pone de presente la posesion publica, pacifica, continua, es decir ininterrumpida por mas de 40 anos que fue corroborada con dicha diligencia de secuestro, habiendo sido tan positiva para el demandado tal diligencia, que la decision tomada por el Juez comisionado, fue ratificada por el Juez comitente y confirmada por la Honorable Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca».

Insistio en que igualmente se recorto el interrogatorio del opositor Pablo Emilio Romero, quien explico detalladamente como obtuvo la posesion, su conservacion y aporto el documento de 26 de febrero de 1989, asi como las decisiones judiciales que aceptaron su oposicion al secuestro emitidas por el propio tribunal, las cuales evidencian «el legitimo derecho real de posesion que tiene el demandado sobre su porcion de terreno desde hace 55 anos, o 28 anos de posesion. para el momenta de la sentencia de pertenencia y 47 anos de posesion para el momenta de serpresentada la accion reivindicatoria de dominion. 15 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 Ese cercenamiento tambien lo pregona de la contestacion de la demanda y el escrito de mutua peticion, al tomar solo lo relacionado con los linderos y calidad de poseedor «pero omitiendose el resto del contenido que conduce a la prescription del derecho para los demandantes».

Pregono que «la valoracion sistemdtica, integral, en conjunto, rational y bajo los principios de la sana critica y principios cientificos de la sicologia del testimonio y proposiciones juridicas materiales, de una parte se concluye que tales pruebas fueron objeto de error de hecho por falso juicio de identidad al no darles el valor y alcance probatorio correspondiente, y de otra parte muestran en ese punto cercenado o recortado el legitimo derecho que le asiste al demandado y que por tanto tales probanzas conducen a la sentencia que debe negar las pretensiones de la demanda, porque ?nuestran el derecho del demandado a seguir conservando su inmueble».

Culmino diciendo que, el «mismo contenido de la demanda en la parte no valorada, que no fue tenido en cuenta de manera completa por el fallador de instancia, muestra que no hay identidad entre el inmueble cuya reivindicacion y restitution se pide, con el inmueble que ocupa el demandado, existiendo una diferencia de mas de 27 hectdreas entre el predio que ocupa el demandado y el resto del inmueble El Retiro.

Los linderos escritos en la demanda, tampoco corresponden a los del predio El Retiro, incumpliendo asi con uno de los requisitos del articulo 946 del Codigo Civil, cual es la plena identidad del bien a restituir; la demanda tambien falsea el numero de herederos determinados del causante, los cuales reduce a seis (6) cuando en realidad son mas, confesando igualmente dicha demanda que el predio que ocupa el demandado tiene vocation agricola, lo cual lo hace objeto de aplicacion de las normas de saneamiento de las pequehas propiedades agricolas, donde el termino de prescription y adquisicion del derecho de dominio es mas corto». 16 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 IV.

CONSIDERACIONES 1.- Dentro de las causales que pueden servir de fundamento a este medio extraordinario de casacion esta la violacion indirecta de normas sustanciales, prevista en el numeral segundo del articulo 336 del Codigo General del Proceso, la cual lleva inmersa la disconformidad con el trabajo valorativo que hace el ad quern, bien por la indebida interpretacion que hace de la demanda o su contestacion, ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de conviccion que le sirven de soporte a su resolucion, con la connotacion de ser manifiesta y trascedente, de suerte que la apreciacion realizada se muestre alejada de la realidad procesal, absurda, o sin justificacion, pero ademas que influya en la forma en que se zanjo el debate, generando asi la trasgresion de las disposiciones sustanciales llamadas a operar en la contienda puesta a consideracion de la jurisdiccion, que de no haber ocurrido el resultado seria distinto.

Acorde con esto, «no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casacion, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialectico, asi sea acertado, /rente a unas conclusiones tambien razonables del sentenciador, dejaria de ser evidente, pues simplemente se trataria de una disputa de criterios, en cuyo caso prevaleceria la del juzgador, puesto que la decision ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presuncion de acierto» (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01). 17 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 Criterio que descansa en el hecho de que «el juzgador de instancia, con sujecion a los aspectos objetivos y juridicos de los medios de prueba, tiene la clara atribucion de estimarlos conforme a las reglas de la sana critica y arribar a las conclusiones pertinentes que sustenten el correspondiente fallo.

Por esta razon en piincipio, tales conclusiones deberdn mantenerse, a menos que el sentenciador hubiese incurrido en error euidente de hecho o en error de derecho trascendente, para quebrar el fallo atacado»l; y en ese orden, la presuncion de legalidad y acierto conque viene precedido el proveido «no se puede socavar mediante una argumentacion que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos terminos exponga la censura, como el que explicito el fallador para soportar su decision judicial» (CSJ SC de 5 de feb. de 2001, Exp. n° 5811). 2.

La accion reivindicatoria es una manifestacion del derecho de persecucion que tiene el propietario de un bien que ha sido despojado de su posesion para procurar su recuperacion de manos de quien ejerza esta, siendo definida en nuestro ordenamiento como «/a que tiene el dueho de una cosa singular, de que no esta en posesion, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla» (art. 946 C.C.), legitimando para su ejercicio «al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaiia de la cosa» (art. 950 C.C.), excepcionalmente, «al que ha perdido la posesion regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar porprescripciom (art. 951 C.C.).

Atahedero a la esencia de esta accion dominical esta Corte ha adoctrinado, que: 1 CSJ SC de 10 de die. de 1999, Exp. 5277, reiterada SC de 19 de sept, de 2006, Exp. 1999-00633-01 y SC2768-2019, de 25 de jul. de 2019, Rad 2010-00205-03. 18 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 «dentro de los instrumentos juridicos instituidos para la inequivoca y adecuada proteccion del derecho de propiedad, el derecho romano prohijo, como una de las acciones in rem, la de tipo reivmdicatorio (reivindicatio, Libra VI, Titulo I, Digesto), en ejercicio de la cual, lata sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este ultimo, par manera que la accion reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no solo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino tambien, a manera de insoslayable presupuesto, que este sea objeto de ataque ‘en una forma unica: poseyendo la cosa, y asi es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesion de la cosa en que radica el derecho' (LXXX, pdg. 85) Como logica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en el pdirafo anterior, emergen las demds exigencias basilares para el exito de la accion reivindicatoria, cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho de dominio que ostenta el actor y la poseida por el demandado* (CSJ SC de 15 de ago. de 2001, Exp. 6219, reiterada 28 de feb. de 2011, Rad. 1994-0960).

Siguese entonces, que para la prosperidad de este resguardo se hace imperativa la concurrencia de los siguientes presupuestos: «derecho de dominio del demandante, posesion del demandado, identidad entre el bien perseguido por el actor y el poseido por la parte pasiva, y tener por objeto una cosa singular reivindicable o cuota determinada de una cosa singular, siendo los dos primeros los que definen quienes son los legitimos contradictores en la controversia, esto es, el titular del dominio como actor y el actual poseedor por el aspecto pasivo y quien, segun la presuncion consagrada en el articulo 762 ib., se reputa dueho del bien* (CSJ SC de 17 de ago. de 2000, Exp.

No. 6334; 27 de mar. de 2006, Exp. No. 0139-02, 13 de die. de 2006, Exp. No. 00558 01 y 4 de ago. de 2010 Exp. 2006-00212-01). 19 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 3.- Segun se reseno en precedencia, los senores Jairo Enrique, Luis Fernando, Julio Antonio, Alfonso, Tomas Orlando y Ana Mariela Romero Avellaneda, demandaron la reivindicacion del predio El Retiro con matricula inmobiliaria 50N-568048 y un area aproximada de 5 Ha con 3635,64 mts2, perteneciente a Jose Angel Romero Rodriguez, cuya posesion detenta Pablo Emilio Romero Rodriguez, para que se le ordene restituirlo, junto con los frutos que pudiera haber producido con mediana diligencia, teniendo en cuenta que tiene vocacion agraria.

El demandado se opuso a la reclamacion, alegando su condicion de poseedor por tiempo superior a 30 afios, por haberlo recibido de su madre Anatilde Rodriguez de Romero, luego del fallecimiento de su padre Augusto Romero, ejerciendo posesion desde octubre de 1963 de manera ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, amen que si bien no se opuso al reclame de prescripcion adquisitiva que elevo su hermano Jose Angel Romero Rodriguez, fue en razon al acuerdo previo celebrado entre estos, delante de testigos, en el que este ultimo «no solamente reconocia a su hermano PABLO EMILIO ROMERO RODRIGUEZ, como poseedor del predio que tiene en posesion, sino que tambieri se obligo a trasferir el derecho real de dominio o propiedad» a su favor «lo cual nunca cumplid» (fi. 48 cd i).

El recurrente reprocho al tribunal una valoracion inapropiada de las probanzas que sirvieron de apoyo a la determinacion acusada, cuando dio por sentada la acreditacion de la legitimacion de los peticionarios quienes, si bien son herederos del propietario inscrito Jose Angel 20 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 Romero Rodriguez no son los unicos con esa vocacion sucesoral y que no demandaron, lo que impedia asegurar que estaba representado el 100% del derecho de propiedad como exige el articulo 946 del Codigo Civil, de igual modo, el alcance absolute que se confirio a la sentencia de pertenencia emitida en el juicio que aquel promovio, previo acuerdo con este, contenido en documento allegado en el cual consta que se reconocia su posesion en una porcion del fundo y se obligaba a transferirle el dominio de dicha parte y el desconocimiento de todas las pruebas que demuestran su posesion y la calidad del predio ante su vocacion agraria que favorecian el reconocimiento de la prescripcion que justificaban la aplicacion de las normas que le permitian hacerse al dominio mediante dicho modo en corto plazo. 4.- Siguiendo tal derrotero, se debe examinar de manera liminar hasta donde llega el derecho de los herederos para demandar la reivindicacion de un predio de su causante en poder de un tercero, y si en este particular caso se atendieron las exigencias que legal y jurisprudencialmente se imponen que permitan dilucidar la concurrencia de la legitimacion en la causa de los actores, que fue hallada satisfecha por el colegiado, pero que es cimiento fundamental de la acusacion planteada por el casacionista, a efecto de determinar la ocurrencia o no de los errores endilgados; cuya ausencia, por demas, habilita a los jueces para que sin necesidad de mayores disquisiciones denieguen las pretensiones de la demanda, pues al decir de esta Colegiatura. 21 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 «la legitimation en causa, esto es, el interes directo, legitimo y actual del “titular de una determinada relation o estado juridicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresion, Temis-Depalma, Bogota, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestion propia del derecho sustancial, atahe a la pretension y es un presupuesto o condition para su prosperidad.

Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, segun quien pretende y /rente a quien se reclama el derecho sea o no su titular » CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03). 5.- En desarrollo de esa labor se encuentra que en las acciones reivindicatorias esa legitimacion en causa la tiene, en Hnea de principio, quien ostente la condicion de propietario y «sobre este gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los titulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (articulos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, 7895) y tambien debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquel cuyo dominio invoca y de cuya posesion estd privado con el poseido por el demandado» (CSJ SCI 1786-2016 de 26 de agosto, Exp. 2006-00322-01). exp. 6.

Ahora bien, con la muerte de una persona su patrimonio se trasmite a sus herederos, quienes desde el momento de la delacion de la herencia suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, surgiendo asi el derecho de herencia y de ahi la indivision de la masa herencial que permanece en ese estado hasta la aprobacion de la particion y adjudicacion, bien sea ajustado a lo definido 22 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 en el testamento, o conforme las directrices de la sucesion intestada, radicando asi en los sucesores el dominio sobre las cosas heredadas, dado el reconocimiento que tiene la sucesion mortis causa como modo de adquirir el dominio.

Uno de los efectos que se generan ante la conformacion de dicha universalidad patrimonial, es que durante la indivision podran los herederos promover las acciones que hubiera podido adelantar el de cujus para la proteccion de su peculio, entre las cuales esta la de emprender o enfrentar «las mismas acciones posesorias que tendria y a que estaria sujeto su autor, si viviese» (art. 975 C.C.), mas puntualmente se les autoriza para promover la «reivindicatona sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos» (art. 1325 C.C.).

No puede olvidarse, que el derecho a reivindicar que le confiere al heredero el articulo 1325 del Codigo Civil se puede ejercer por estos a nombre propio o para la herencia, dependiendo si se ha efectuado o no la particion de la masa herencial, toda vez que en el primer evento este asume la posicion de su causante, mientras que en el segundo reclama un derecho propio, habida cuenta que con ocasion de esta se radica en el el dominio de los bienes que le hubieran correspondido y que esten en manos de terceros.

En cuando a la forma en que los herederos pueden ejercer dicha facultad, atendiendo que durante la indivision los herederos son titulares solo de derechos herenciales, cuando actuan por activa podran acudir conjuntamente 23 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 como demandantes a reclamar la cosa comun, o bien podra cualquiera de ellos accionar individualmente, en cuyo la reclamacion se hard para la comunidad herencial, como bien lo ratified esta Corte en sentencia SC de 5 de agosto 2002, rad. 6093 al decir, que caso «( ) el heredero no puede reivindicar directamente para si un bien cuando la sucesion no ha sido liquidada, o cuando lo ha sido, pero en la particion no le fue adjudicado el bien que reivindica, por carecer, en ese momento y respecto de la cosa, de sehorio singular, la medida que ella sigue siendo propiedad de la herencia o de un heredero distinto, asi este sea putativo. en Ha dicho la Corte que “El simple derecho a una herencia no confiere accion para reivindicar como si fueran exclusiva y definitivamente propias del heredero, las cosas que constituyen la herencia (articulos 946 a 949 y 1325 del Codigo Civil)” (G. J., 8 de octubre de 1912, t. XXII, 21), y tambien que, aun siendo unico, el heredero “no puede ejercitar para si, sino para la sucesion las acciones (reales o personales) que correspondian al causante” (Cas., 23 de febrero de 1913 G.J. XXII, 284; 6 de noviembre de 1923, G. J. XXX, 246; 8 de julio de 1930, G.J. XXXVIII, 48; 27 de noviembre de 1935, G.J. XLIII, 389; 6 de noviembre de 1939, G.J. XLVIII, 898; 8 de marzo de 1944, G.J. LVII, 84)».

En tiempo mas reciente reafirmd que: «Si lo que se pretende es perseguir los bienes que pertenecian al de cujus, pero se encuentran en poder de terceros en calidad de poseedores, existen tres caminos a seguir que se desprenden del referido articulo!325 del Codigo Civil. «EI primero corresponde a la reivindicacion para la comunidad hereditaria antes de que se lleve a cabo la particion, sin que pueda el actor pedir para si porque su interes se limita a una mera expectativa, caso en el cual la titularidad se conserva a nombre del difunto.

En el segundo, culminada la particion el asignatario queda facultado para reivindicar en nombre propio lo que le correspondio en la distribucion y no sea posible recibir en forma efectiva por 24 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 ocuparlos otra persona, haciendo valer para el efecto la adjudicacion que se le hizo. En el tercer escenario, como consecuencia de la peticion de herencia, el accionante busca que los bienes que en un comienzo fueron adjudicados a los herederos putativos o al menos de igual derecho, de los cuales dispusieron con posterioridad a la reparticion, retomen al caudal para que sean redistribuidos, caso en el cual lo que debe demostrarse es que el dominio lo detentaba el fallecido al momento del deceso y la certidumbre de la calidad que invoca el demandante.

SC 1693 de 2019, de 14 de mayo Exp. 2007-00094-01). Quiere decir ello, que no habra legitimacion en la causa por activa por parte del heredero que pretenda reivindicar para si el dominio 'pleno y absoluto' de bienes relictos, mientras la comunidad herencial permanezca indivisa, al ser esta la verdadera titular del derecho, y para quien debera demandarse, so pena que su reclamacion devenga infertil. 7.- En el sub judice el cuestionamiento que se hace al tribunal fue haber reconocido esa legitimacion en causa para procurar la reivindicacion del bien denominado El Retiro de propiedad de Jose Angel Romero Rodriguez a Jairo Enrique, Luis Fernando, Julio Antonio, Alfonso, Tomas Orlando y Ana Mariela Romero Avellaneda, dado que estos, pese a alegar la condicion de herederos pidieron para si y no para la sucesion, siendo que la demanda no se propuso por la totalidad de los legitimarios del finado.

Del material demostrativo que se dice indebidamente apreciado u omitido estan los poderes conferidos por los sehores Jairo Enrique, Luis Fernando, Julio Antonio, Alfonso, Tomas Orlando, Ana Mariela Romero Avellaneda, 25 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 para iniciar el pleito de marras, aduciendo su «condicidn de heredero [a] del causante JOSE ANGEL ROMERO RODRIGUEZ, fallecido el 12 de febrero de 2009, en la ciudad de Bogota D.C. por ser hijo [a] legitimo [a] del mismo, conforme lo dispone el articulo 60 del Codigo de Procedimiento Civib diciendo conferir «poder especial, amplio y suficiente [ ], a fin de que en mi nombre n representacion inicie y lleve hasta su terminacion proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuantia en contra del senor Pablo Emilio Romero Rodriguez, mayor de edad, vecino y residente en GUASCA CUNDINAMARCA, respecto del bien inmueble, El Retiro, ubicado en la vereda La Trinidad del municipio de Guasca, Cundinamarca, distinguido con el Folio de matricula inmobiliaria 50N-568048 [ ] y en general lleve el proceso hasta sus ultimas consecuencias en defensa de mis leqitimos intereses» (subraya ajena al texto) (fis. 1-6 cd i).

En el libelo inaugural el mandatario designado arguyo actuar en nombre «de los herederos determinados del causante senor JOSE Angel ROMERO RODRIGUEZ sehores » (sus poderdantes) pidiendo (i.) se declare que el occiso Jose Angel Romero Rodriguez es propietario del inmueble en contienda, en virtud de la declaracion de prescripcion adquisitiva que en su favor hiciera el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogota D.C. (ii.) que desde el 22 de octubre de 1990 a la fecha de presentacion de la demanda no ha corrido el tiempo para que Pablo Emilio Romero adquiera el bien por prescripcion (Hi.) con fundamento en la facultad que les otorga el articulo 1325 del Codigo Civil se condene al citado «a restituir a favor de los herederos, determinados del causante JOSE ANGEL ROMERO RODRIGUEZ.

Sehores, ALFONSO ROMERO AVELLANEDA, JULIO ANTONIO ROMERO AVELLANEDA, TOMAS ORLANDO ROMERO AVELLANEDA, ANA MARIA ROMERO AVELLANEDA, JAIRO ENRIQUE ROMERO AVELLANEDA Y LUIS FERNANDO ROMERO AVELLANEDA, 26 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 aqui demandantes, el bien inmueble denominado El Retiro» (iv.) se le imponga al interpelado «paqar a aqui demandantes* (sic) los frutos naturales y civiles que pudo producir el bien (v.) y el enteramiento del procurador agrario.

El sustrato factico que sirvio de baculo a dichas reclamaciones refirio al fallo de pertenencia que declare el dominio de Jose Angel Romero, la ausencia de oposicion en aquella causa, la cesion que de la posesion hiciera Pablo Emilio Romero en favor de Jose Angel Romero, la permanencia del cedente en el predio pese a dicha cesion, la explotacion economica que hace del fundo, indicando su vocacion agraria, asi como el fallecimiento del dueno, de la promocion que hicieron Alfonso, Julio Antonio, Tomas Orlando, Ana Mariela, Jairo Enrique y Luis Fernando Romero Avellaneda del juicio de sucesion, en cuyo desarrollo solicitaron el embargo y secuestro del predio El Re tiro, la oposicion que planted el convocado con soporte en el documento que habia suscrito junto con el difunto, cuestionando la eficacia juridica de dicho instrumento, pregonando que «Zos herederos del causante JOSE ANGEL ROMERO RODRIGUEZ y aqui demandantes [ ], tienen total legitimidad para iniciar la presente accion» y el llamado al pleito para resistirlo, recabando que «el demandado PABLO EMILIO ROMERO RODRIGUEZ, igualmente tiene la obligacion de pagar los frutos naturales y civiles que ha producido el bien inmueble materia de litis a favor de los demandados (sic) apartir del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y hasta lafecha en que se haga real y efectiva la entrega material del inmueble a favor de mis reyresentados* (ns. 20-27 cd i). 27 Radicacion n.° 25183-31-03-001-2010-00247-01 El primero (1°) de julio de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Choconta admitio la demanda promovida por los ALFONSO ROMERO AVELLANEDA, JULIO ANTONIO ROMERO AVELLANEDA, TOMAS ORLANDO ROMERO AVELLANEDA, ANA MARIA ROMERO AVELLANEDA, JAIRO ENRIQUE ROMERO AVELLANEDA y LUIS FERNANDO ROMERO AVELLANEDA puntualizando, que nactuan como herederos determinados de JOSE ANGEL ROMERO RODRIGUEZ* (fi. 29 Cd. i). senores En sus interrogatorios los accionantes fueron contestes al senalar, que Jose Angel Romero Rodriguez tuvo mas de seis (6) hijos, asi: Alfonso Romero Avellaneda.

Serialo, «mi padre tuvo ocho hijos*, siendo uno de ellos Victor Julio Romero Rodriguez (n. 126 Cd 1). Julio Antonio Romero Avellaneda. Apunto, «que yo ocho*, al preguntarle si conocia a Victor Julio Romero Rodriguez contesto «sz lo conozco, pues que me acuerde la verdad no pero mi papa JOSE ANGEL nos dijo que era hijo de el con otra sehora de nombre CARMEN RODRIGUEZ me parece* (fi. 130 Cd 1). conozca somos Tomas Orlando Romero Avellaneda.

Dijo, «ocho hijos* de Victor Julio Romero anoto «si lo conozco porque era el hijo de mi papa, reconocido por el, yo lo distingo desde que era volantoncito, cuando tenia unos 5 o 7 ahos* y sobre el motive de su no participacion en este proceso declare «no se porque* (fi. 134 cd i). 28 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 Jairo Enrique Romero Avellaneda.

Afirmo «somos siete dentro del matrimonio con mi mama ANA MERCEDES AVELLANEDA y uno vino despues que ella fallecio con CARMEN RODRIGUEZ creo que es el apellido de ella de nombre VICTOR^ «lo conozco desde que era nino y porque es hijo de mi papa JOSE ANGEL ROMERO RODRIGUEZ y ahi aparece reconocido con el apellido de eZ»; explico que no tenia conocimiento del por que este no acudio al juicio reivindicatorio (n. i38 cd i).

A folios 8, 10, 11, 12, 13y 14 del cuaderno uno (1) obran los registros civiles de nacimiento de Jairo Enrique, Luis Fernando, Julio Antonio, Alfonso, Tomas Orlando y Ana Mariela Romero Avellaneda, que acreditan su calidad de hijos de Jose Angel Romero Avellaneda, en tanto que a folios 29 y 30 del cuaderno cuatro (4) aparecen los correspondientes a Victor Julio Romero Rodriguez y Carlos Julio Romero Avellaneda, que igualmente prueban su filiacion con el titular de El Re tiro.

El deceso de Jose Angel Romero fue tambien probado con su registro de defuncion (n. 34 cd 4). A tono con lo visto, se advierte que los senores Alfonso, Julio Antonio, Tomas Orlando, Ana Maria, Jairo Enrique y Luis Fernando Romero Avellaneda entablaron la accion dominical para recuperar el predio adquirido por su causante Jose Angel Romero Rodriguez, mediante prescripcion adquisitiva (pretension 1); se declare que su poseedor Pablo Emilio Romero Rodriguez, no tenia el tiempo para usucapir (pretension 2); se le impusiera a este la restitucion en su 29 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 favor, esto es, a «/os aqui demandantes» (pretension 3); junto con la condena -igualmente en su beneficio- de los frutos que hubiera podido producir la heredad (pretension 4).

Sin que al pleito comparecieran por activa a reclamar dicha reivindicacion los senores Carlos Julio Romero Avellaneda ni Victor Julio Romero Rodriguez tambien sucesores de aquel. 8.- Consecuente con esto, del ejercicio de valoracion de las mencionadas probanzas realizado por el tribunal, trasluce el error imputado por el recurrente con lo cual se transgredio el articulo 946 del Codigo Civil, pues si bien los actores adujeron la condicion de herederos de Jose Angel Romero, su pedido de reivindicacion no se hizo para la sucesion sino para si, circunstancia que les forzaba a allegar al plenario la prueba del dominio en cabeza suya, como consecuencia de la adjudicacion hecha en el juicio sucesorio para cumplir con la exigencia dispuesta en el citado articulo, lo que no se dio, ya que toda la referenda que de aquel pleito liquidatorio se hizo fue lo concerniente a la oposicion que formulo Pablo Emilio Romero Rodriguez en la diligencia de secuestro y que fuera aceptada por los juzgadores de su conocimiento, amen que en el certificado de tradicion del inmueble todavia aparece registrado como titular el finado Jose Angel Romero Rodriguez.

Desconociendo lo anterior, el tribunal ad quern si bien expuso con claridad que la accion reivindicatoria «se orienta hacia la proteccion del derecho real de dominio, cuando su titular se ve desprovisto sin su anuencia de la posesion material del bien, sin embargo, esta accion tambien puede ser adelantada por los herederos», 30 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 al analizar el caso particular, de cara a los presupuestos para su prosperidad realize las siguientes apreciaciones: Que la propiedad se acredito en cabeza de Jose Angel Romero Rodriguez, porque en el certificado de libertad aparece inscrito el pronunciamiento de pertenencia que lo favorecio, lo cual es inobjetable; que «acreditado el fallecimiento del titular del derecho real, se toma plausible la accion reivindicatoria a favor de la masa sucesoral, como quiera que la calidad alegada por los accionantes es la de herederos prevista por el articulo 975 del C.C., tal como se solicito en la pretension tercera de la demanda inicial, dado que no se ha acreditado una situacion posterior que cambie esa realidad, por tanto, no era menester la integracion de un litisconsorcio necesario, toda vez que la demanda podria ser interpuesta por uno solo de ellos a favor de la mortuoria» (subraya ajena al texto).

Con esto ultimo el tribunal incurrio en el yerro que se le endilga, comoquiera que, aun cuando es irrefutable que muerto el titular deviene «plausible la accion reivindicatoria a favor de la masa sucesoraU, desatendio la evidencia palmaria existente en el proceso y que soporta la acusacion, pues dio por sentado sin estarlo que por el hecho del fallecimiento de Jose Angel Romero y ostentar los pretendientes la calidad de herederos de aquel, estos per se demandaban para la «masa sucesoraU y no para si, como claramente se pidio en la demanda y lo evidenciaron las restantes probanzas, entre ellas su propio dicho, amen que en sus juramentadas ninguna mencion hicieron del eventual derecho que les asiste a Carlos Julio Romero Avellaneda y Victor Julio Romero Rodriguez, hijos del causante. 31 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 Ciertamente, en el curso del juicio quedo latente la indivision de la masa herencial de Jose Angel Romero Rodriguez; se probo que aparte de los actores este tuvo otros dos (2) hijos, quienes no concurrieron a demandar la reivindicacion, sin que siquiera fuera mencionada su condicion en el escrito inicial, de suerte que se pudiera interpretar que se reivindicaba tambien en su beneficio como integrantes de esa comunidad y que los actores prevalidos de la facultad conferida en el articulo 1325 del Codigo Civil pidieron la restitucion a su favor como herederos determinados del duefio. 9.- For consiguiente, no era admisible entender como lo hizo el tribunal que el presupuesto impuesto en el precepto 946 del Codigo Civil, referente a la propiedad del demandante, estaba satisfecho por la invocacion hecha por los suplicantes de ser herederos de Jose Angel Romero Rodriguez, ya que ante la persistencia del estado de indivision de la herencia los reclamantes son solo titulares de derechos herenciales, lo que aparejaba que debian demandar para la sucesion y no para si, maxime que la ejercieron con prescindencia total de los restantes sucesores.

Correlativamente, a partir de ese dislate el tribunal infirio la legitimacion en la causa por activa de los actores, sin parar mientes en que se habia demostrado -acorde a la ley- la existencia de otros dos (2) legitimarios, que igualmente eran titulares de la universalidad patrimonial que conformaba la masa sucesoral de Jose Angel Romero Rodriguez y que, contrario sensu, no se probo que a los aqui 32 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 reclamantes se les hubiera adjudicado el predio en disputa que les permitiera reivindicar para si, al haber alcanzado por el mode de la sucesion el dominio de este, para satisfacer asi el presupuesto contemplado en el precepto 946 del Codigo Civil.

Equivocacion que resulto trascendente en el sentido del fallo, pues a partir de lo anterior resolvio «declarar que pertenece a los herederos del causante Jose Angel Romero Rodriguez, senores Jairo Enrique, Luis Fernando, julio Antonio, Alfonso, Thomas Orlando, Ana Mariela Romero Avellaneda el dominio pleno del inmueble denominado “El Retiro”», cuando el predio realmente pertenece a la sucesion de Jose Angel Romero, la cual estaria representada en este caso por sus herederos; calidad que a mas de los solicitantes, tambien detentan Carlos Julio Romero Avellaneda y Victor Julio Romero Rodriguez y, por tanto, con igual derecho sobre el bien.

Valga reiterar que, muy a pesar de que el ordenamiento autoriza a los herederos a demandar la reivindicacion de las cosas pertenecientes a su causante que hubieran pasado a manos de terceros, mientras estos no las hayan prescrito, esa accion -en tanto la masa herencial permanezca en indivision- se debera promover siempre en nombre y para la sucesion; habilitandose tal reclame para el heredero -individualmente considerado- unicamente para cuando se extingue la universalidad, en virtud de la adjudicacion que de los bienes relictos se haga en el trabajo de particion, pues solo con esto se consolida en favor de estos la propiedad que impone el articulo 946 del Codigo Civil, para reivindicar, sin desconocer 33 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 las particulares circunstancias que pueden darse en las de peticion de herencia en donde se acumule igualmente la reivindicacion. acciones 10.- Por otra parte, no puede la Sala pasar por alto que de vieja data se ha sehalado que con el objetivo de no hacer nugatorio el derecho de acceso a la administracion de justicia el libelo inicial debera tener la claridad suficiente para que el demandado pueda ejercer a plenitud el derecho de contradiccion y defensa, quien en los eventos en que no se cumplan a cabalidad con las exigencias que procesalmente se imponen, podra esgrimir la correspondiente excepcion previa, a fin de que se subsanen las falencias de que adolezca.

Incluso, el propio funcionario podra inadmitirla, a efectos de que sea corregida, o en ultimas, fijar su contenido mediante su adecuada interpretacion al momento de proferir la resolucion que dirima el pleito. "Acerca de esta particular Question, tiene dicho la Corte que “cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precision indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), “el juzgador esta obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administracion de justicia y la. solucion real de los conflictos”, realizando “un andlisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos”, “mediante su interpretacion racional, logica, sistemdtica e integral” (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, enfasis de la Sala), “siempre en conjunto, porque la intencion del actor esta muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino tambien en los fundamentos de hecho y de derecho”, bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ua por una interpretacion logica basada en todo el conjunto de la demanda” (XLIV, p. 527;

XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2a parte, 185)». (CSJ SC de 6 de mayo, de 2009, Exp. 2002-00083). 34 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 Empero, en el sub lite no se avizora esa ausencia de claridad del escrito introductorio, pues en este aflora diamantina la pretension de los sefiores Jairo Enrique, Luis Fernando, Julio Antonio, Alfonso, Tomas Orlando y Ana Mariela Romero Avellaneda de que, aprovechando su condicion de hijos del propietario fallecido, pidieron se les entregara a ellos la finca El Re tiro, y se les reconozca y paguen los frutos que pudo percibir durante el tiempo que lo ha poseido el demandado, por lo que refulge la equivocacion del tribunal, en cuanto acogio sus pedimentos, siendo que contrariando las previsiones de los articulos 946 y 1325 del Codigo Civil -al no ser titulares del dominio del inmueble a reivindicar, sino de derechos herenciales- su accionar quedaba restringido a hacerlo en beneficio de la herencia lo que no hicieron puesto que su reclamacion la hicieron para si.

Interes particular que emerge, de forma palmaria, no solo de las especificaciones contenidas en el mandate conferido, referidas lineas atras, sino desde el soporte factico del libelo inicial, en donde no dijeron que el predio perteneciera a la masa relicta, escasamente dieron cuenta de haber promovido el juicio de sucesion, incluso, frente a la legitimacion -amparados en el precepto 1325 del Codigo Civil- se la atribuyen exclusivamente a ellos, sin siquiera aludir a los restantes herederos del causante, pero sobre todo al mencionar la carga reparatoria por concepto de frutos sehalaron que tal obligacion esta a cargo del demandado Pablo Emilio Romero Rodriguez «a favor de los demandados* 35 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 (sic)2 hasta la fecha de la entrega del inmueble «a favor de mis representados* y asi se insta en el petitum, que «se condene al PABLO EMILIO ROMERO RODRIGUEZ a paqar a aquisenor demandantes». 11.- Consecuente con esto, ante lo evidente, protuberante y trascedente del error cometido por el tribunal se abren paso los cargos estudiados, lo que autoriza el quiebre total del proveido fustigado, sin que re suite indispensable para la Sala examinar los restantes reparos contenidos en ellos, pues la carencia de legitimacion de los promotores torna inocuo estudiar lo concerniente a los otros topicos que soportan la suplica extraordinaria. 12.- No habra condena en costas de la opugnacion extraordinaria por su prosperidad, acorde con lo dispuesto en el articulo 365 del Codigo General del Proceso.

Puesta la Corte en sede de instancia, debe proferir el fallo de remplazo, como se hara a continuacion. V. SENTENCIA SUSTITUTIVA De manera inicial es del caso advertir la concurrencia de los denominados presupuestos procesales y 1.- 2 Hecho 17 de la demanda 36 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 la ausencia de vicios que puedan invalidar lo actuado, circunstancias que permiten una decision de fondo. 2.- Resulta pertinente que esta Corte se detenga un poco en lo atinente a la ausencia de motivos de invalidez, ya que durante todo el desarrollo del juicio el demandado ha venido insistiendo en su existencia por la indebida integracion de litisconsorcio necesario, al no haber demandado la reivindicacion la totalidad de los herederos de Jose Angel Romero Rodriguez y de su esposa Ana Avellaneda, lo cual carece de asidero como se expone a continuacion.

Sabido es que habra litisconsorcio necesario cuando se este en presencia de algunas «relaciones juridicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fracciondndolas o calificdndolas solo respeto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decision comprende y obliga a todos. En estos casos la presencia en el proceso de los sujetos vinculados a esa relacion se hace indispe?isable, a fin de que la relacion juridico procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella»^.

Cuando esto ocurre, el legislador ha impuesto la obligacion a los jueces de adoptar las medidas procesales necesarias para su debida integracion, desde el auto admisorio de la demanda hasta antes de desatar la primera instancia; preclusion esta que en combinacion con la imposibilidad de resolver de merito a que alude el precepto, dio pabulo a que, en segunda instancia ante la falta de 3 Deuis Echandia Hernando, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General Tomo II Editorial Temis 1962, pdg. 413. 37 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 conformacion del litisconsorcio necesario, se dictaran fallos inhibitorios.

Postura que ha desestimado esta Corte, por lo que en tales circunstancias ha establecido que: un entendimiento logico e integrado con todo el ordenamiento procesal civil permite afirmar, primero, que es cierto que todas las medidas de integracion del litisconsorcio necesario deben surtirse en el trdmite de la primera instancia; y segundo, que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar la deficiente conformacion de aquel, no le queda otro camino que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideracion.

En efecto, lo unico que en esta hipotesis impide el precepto es “resolver de merito”, lo que indudablemente deja espacio para que el juzgador ad quern pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anomala situacion, mientras no resuelva de fondo que es lo unico que en verdad se le prohibe; mucho mas, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios. « Ahora bien, la medida procesal que le corresponde adoptar alfallador de segunda instancia esta dada por la consagracion de la causal 9a del articulo 140 del C. de P.C., la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de “las demds personas que deban ser citadas como parte”, situacion que atahe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de merito sobre la cuestion litigiosa; situacion que se da tanto frente aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de este; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicacion de lo dispuesto el articulo 83 del C. de P.C.” (CSJ SC de 6 de oct. de 1999, Exp. 5224) en Quiere decir esto, que la indebida integracion del contradictorio afecta la validez de la actuacion, al incurrirse en el supuesto previsto en el numeral 8 del articulo 133 del Codigo General del Proceso.

Empero, solo podran invocar tal afectacion los sujetos que por imperativo legal debieron ser 38 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 citados como parte a la actuacion, en razon a que con la omision solo a estos se les trunco su derecho de contradiccion y defensa. Ocurre, sin embargo, que por la naturaleza del proceso reivindicatorio no es predicable la existencia de un litis consorcio necesario cuando la cosa a reivindicar pertenezca en comun a varias personas, cuya falta de integracion imponga la anulacion de lo actuado.

Esto por cuanto, la accion reivindicatoria «es la que tiene el dueno de una cosa singular, de que no estd en posesion, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla» (art. 946 C.C.), lo que hace imperativo, a efecto de integrar cabalmente el contradictorio, que quien a ella acuda dirija la demanda contra todos los que ejerzan la posesion; concurrencia forzosa que no es predicable por activa cuando la propiedad la detenten varies sujetos, toda vez que ante tal supuesto no es imperativo que demanden todos y cada uno de los conduenos o sus herederos, puesto que cuando la cosa a reivindicar pertenece a varies en comunidad y esta se encuentra en poder de un tercero, cualquiera de los comuneros podra accionar para su recuperacion en beneficio de la comunidad.

Con esa misma teleologia cuando el bien a reivindicar forma parte de alguna universalidad de bienes, como es la sucesion, el legislador ha dispuesto que el heredero «podrd tambien hacer uso de la accion reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas 39 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 por ellos» (art. 1325 C.C.), sea que lo haga para la sucesion cuando se ejerce antes de la particion y adjudicacion, como titulares de derechos hereditarios, o para si, en los cases que estas se hubieran concretado.

Es claro que, ante el primer supuesto, esto es, en los cases que se ejerce antes de la particion y adjudicacion, dada la comunidad universal que se conforma entre los herederos la accion puede ejercerla cualquiera de estos, pero no para si sino en favor de la sucesion. A1 respecto ha sido insistente esta Corte al sehalar, que “Los que forman esta comunidad tienen sobre los bienes relictos un derecho real de herencia, no un derecho real de dominio, que, como es obvio no adquiere tal cardcter sino con la particion y registro de la misma, cuando hay bienes raices en el patrimonio hereditario.

Ahora bien, en el evento de que un tercero este en posesion de un bien mueble o inmueble perteneciente a la sucesion iliquida dquien tiene la personeria para iniciar y seguir la accion reivindicatoria correspondiente? Como la comunidad universal conocida generalmente con la denominacion sucesion no es una persona juridica que tenga un represent ante, la doctrina y la jurispmdencia han sostenido siempre que por activa o como demandante en accion reivindicatoria de un bien para la sucesion puede comparecer cualquier heredero, y por pasiva o como parte demandada, a fin de que la accion produzca efectos respecto de todos los comuneros, deben ser citados todos los que forman dicha comunidad universal.

En sentencia de primero de abril de 1954 en que se hace un recuento complete de la jurispmdencia sobre la capacidad para comparecer en juicio de la Comunidad de cosa universal o de cosa singular, dijo la Corte: “En consecuencia, cualquier comunero tanto en la comunidad de cosa universal como en la comunidad de cosa singular puede promover la accion reivindicatoria en beneficio de todos.

Esta actuacion judicial enderezada a la conservacion de la cosa aprovecha a toda la Comunidad, a tal punto que el efecto de 40 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 la interruption civil que se deriva de su demanda favorece a todos los comuneros, como lo establece el articulo 2525 del Cddigo Civil”». (C.S.J. SC de 2 de jul. de 1976).

Surge entonces incontestable, que no existe un litisconsorcio necesario cuando se reivindican bienes relictos, mas alia de los efectos que en punto a la falta de legitimacion por activa se puedan suscitar cuando no concurran todos los herederos y no se reclame para la masa sucesoral sino a titulo personal de los comparecientes, lo cual apareja efectos procesales distintos, como seria la eventual desestimacion de las pretensiones, pero que en todo caso impide pregonar la incursion del vicio aludido por el convocado. 3.- Superado este aspecto, es de rigor ocuparse de la legitimacion en la causa como presupuesto de la accion, cuyo analisis debe acometer el juzgador aun de oficio, dado que su ausencia conlleva a la desestimacion absoluta de las pretensiones, sin necesidad de examinar el fondo del asunto.

Es asi como ha indicado esta Corporacion que La legitimation en la causa, aspecto relevante aqui, es asunto del derecho material ligado directamente con los extremos en litigio para la formulation y prosperidad de la action por quien demanda o soportarla o repelerla en el fondo en el ejercicio del derecho de contradiction. De ese modo, la carencia de legitimation repercutird en el despacho desfavorable del derecho debatido.

En el punto, en doctrina probable ha dicho esta Corte: “( ) es cuestion propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concieme con una de las condiciones de prosperidad de la pretension debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integration y desarrollo vdlido de este, motivo por el cual su ausencia desemboca 41 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porcine lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC de 14 de marzo de 2002, reiterada SC5191-2020 de 18 de die.

Rad. 2008- 00001-01) (se subraya). Acorde con esto, reproduciendo los planteamientos expuestos al despachar el cargo, y que por economia no se trascriben, es claro que de las pruebas allegadas al litigio, de forma particular del escrito de demanda, de los poderes allegados, las propias manifestaciones de los actores y los registros civiles incorporados revelan que el predio a reivindicar pertenece a la sucesion de Jose Angel Romero, pero los actores utilizando su condicion de herederos de este demandaron en su particular beneficio, desconociendo que por la indivision son solo titulares de derechos herenciales, en concurrencia con otros dos (2) legitimarios quienes no asistieron al litigio, circunstancia que impide tener por probada la legitimacion impuesta en el articulo 946 del Codigo Civil referido a que la accion debe ser promovida por el propietario, lo que por si solo basta para desestimar las pretensiones 4.

Consecuente con lo discurrido es de rigor modificar la decision apelada, para declarar la falta de legitimacion de los demandantes y confirmarla en lo restante, pero por las razones expuestas en esta providencia. VI. DECISION 42 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del 25 de octubre de 2015, emitida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio ordinario agrario que promovieron Jairo Enrique, Luis Fernando, Julio Antonio, Alfonso, Tomas Orlando y Ana Mariela Romero Avellaneda contra Pablo Emilio Romero Rodriguez.

SIN COSTAS, en casacion dada la prosperidad del remedio extraordinario. Y situada la Corte en sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Choconta- Cundinamarca, en el sentido de declarar probada la excepcion de falta de legitimacion en la causa por activa de los demandantes, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decision. En lo restante la decision apelada se CONFIRMA.

SEGUNDO. COSTAS a cargo de los demandantes. Incluyase como agendas en derecho de la segunda instancia suma de $6,000,000 M/CTE. Liquidense.

NOVENO. Remitase el expediente al Tribunal de origen 43 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01 para lo de su tramite y competencia. Notifiquese y Cumplase FRANCISCO ALVARO FE! ■■t NZ. NEIRA Magistrada QUIROZ MONSALVOL!AROLDi 44 Radicacion n° 25183-31-03-001-2010-00247-01:TA>NSO RICO Magistrado;s £/ TEJEIRO DUQUEOCTAVIO AUGUi /! / I LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 45