SC4887-2021-2017-01921-00.pdf Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil HILDA GONZALEZ NEIRA Magistrada ponente SC4887-2021 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 (Aprobado en sesion virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno) Bogota, D. C. veintiuno (2021) tres (3) de noviembre de dos mil Decide la Corte el recurso de anulacion formulado por la sociedad espanola Pestana Inversiones S.L. frente al laudo arbitral internacional de 22 de marzo de 2017, aclarado mediante providencia de 13 de junio del mismo ano, promovido ante el Centro de Arbitraje y Conciliacion de la Camara de Comercio de Bogota, por las companias colombianas Sari S.A.S. S.A.S., contra la recurrente, quien reconvino frente a estas y la sociedad Sarasti & Cia. S.A.S. Sar2 S.A.S., Sar3 S.A.S., Sard I.
ANTECEDENTES A. La pretension Pestana Inversiones S.L. solicito la anulacion del laudo, junto con la providencia adicional aclaratoria del Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 mismo, mediante el cual se le impuso condena en favor de las convocantes, con ocasion del contrato de administracion hotelera suscrito entre las partes. B. Los hechos del litigio Sari S.A.S., Sar2 S.A.S., Sar3 S.A.S. y Sard S.A.S. invitaron a la empresa espanola Pestana Inversiones S.L., con el proposito de administrar un alojamiento de «categoria 4 estrellas», situado en la ciudad de Bogota. 1.
Durante las tratativas previas del negocio, las demandantes «prome[tieron]» entregar a la demandada una edificacion con el cumplimiento de los estandares previstos en la norma tecnica expedida por Icontec «NTSH sectorial colombiana 006 del 27 de agosto de 2009» para un «Hotel de 4 estrellas», ademas de las condiciones de «vista y visibilidad que capitalizaran la ubicacion del Hotel». 2.
En atencion a ello, en documento privado de fecha «22 de junio de 2012», las companias adversarias celebraron un acuerdo mercantil de «Administracion del Hotel ‘Pestana Bogota 100’», cuyo objeto principal era que la accionada manejara «bajo su exclusiva direccion y respo?isabilidad, con toda autonomia administrativa ( ) el grupo de bienes ( ) del hotel». 3.
La querellada tambien se comprometio a prestar una «garantia» a favor de las convocantes por valor de «US$3’000.000.oo», para «cubrir desfases por debajo del 80%» de la 4. 2 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 «utilidad antes de gastos fijos (UACF) o GOP (Gross Operating Profit)» en la operacion anual del hospedaje; prestacion que se materializo en un documento titulado «compromiso unilateral de suscrito en la data memorada y en el que se relacionaron los pormenores de la obligacion accesoria. pago» 5.
Luego de «entregado fisicamente el Hotel» a la interpelada, el 7 de febrero de 2013 las partes concertaron el «Otw si No. 1» para efectos de proyectar ano por ano la «UACF o GOB» y determinar el «cumplimiento de la garantia», de esta manera, adicionaron al acuerdo principal el «Presupuesto del Contrato», esto es, el «cdmputo anticipado de los gastos y rentas del Hotel ( ) para los cinco (5) anos fiscales de ejecucion del contrato, contados desde el 1 de enero de 2013».
Una vez en funcionamiento la hospederia, los registros contables indicaron que durante los anos fiscales 2013, 2014 y 2015, se presentaron «des/ases» que impidieron alcanzar el ochenta por ciento (80%) del «UACF o GOB», razon por la que en varias comunicaciones las accionantes requirieron a la convocada con el proposito de hacer valer la «garantia convenida»\ sin embargo, esta respondio que esa prestacion accesoria carecia de «efecto vinculante», pues se hizo para «garantizar obligaciones de la misma Pestana Inversiones S.L. y que es ilegal garantizarse a si misma» e, igualmente, invoco «supuestos incumplimientos de las sociedades convocantes como razon adicional para no pagan. 6. 7.
Despues de sendas reuniones entre las adversarias en busca de «una solucion concertada [de sus] 3 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 que lasdiferencias» no llegaron a ningun arreglo, reclamantes en aplicacion de la «clausula compromisoria» asi pactada en el «Contrato de Administracion del Hotel ‘Pestana Bogota 100’», decidieron someter la disputa ante el Centro de Arbitraje y Conciliacion de la Camara de Comercio de Bogota, para lo cual pretendieron la cancelacion de los montos avalados con el «compromiso unilateral de pago», en los periodos 2013, 2014, 2015 y «subsiguientes de ejecucion del contrato». 8.
En auto de 30 de julio de 2015 se declare legalmente instalado el Tribunal Arbitral para dirimir las controversias suscitadas entre los contendientes, designandose secretario y fijando como lugar de funcionamiento esta capital, se admitio la demanda y se corrio traslado de esta al extreme pasivo (Fis. 289 a 292, cd. principal !)• La antagonista se opuso a las suplicas del escrito inicial, para lo cual alegaron las defensas que denomino: «falta de jurisdiccion y competencia», «ausencia de pacto arbitral en el compromiso unilateral', «vulneracion del principio de habilitacidn», «ausencia de controversias relacionadas con el contrato», «ausencia de obligacion de garantia del contrato», «eZ compromiso unilateral esta sometido a la ley espanola», dnexistencia del compromiso unilateral', «extincidn del compromiso unilateral", «lo pactado en el otro si No.l al contrato no altera lo acordado por las partes en el acuerdo unilateral", «inexigibilidad del anexo 8 para efectos del presupuesto unilateral", «inexistencia de obligacion de pago por cuanto no existieron presupuestos anuales», «Pestana cumplio el contrato", «excepcion de 9. 4 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 contrato no cumplido», «Sarasti actua de mala fe», «cobro de lo no debido», «compensaci6n» y «prescripcion».
Adicionalmente promovio demanda de reconvencion, tendiente a que se declarara el incumplimiento de las citantes de las prestaciones del contrato de administracion objeto de pleito y se ordenara su terminacion, siendo inicialmente inadmitida en proveido de 8 de octubre de 2015 por incluirse como pasiva a la sociedad Sarasti & Cia. (fl. i6i cd principal 2), pero al ser cuestionada la determinacion fue acogida el 28 de ese mes y ano vinculando a esta como «litisconsorte necesario» (fi. 179 cd principal 2), quien al ser puesta en juicio recurrio lo asi dispuesto con resultado fallido.
Los reconvenidos dieron contestacion el 31 de diciembre formulando excepciones perentorias (n 214 cd principal 2), descorriendo el traslado de Pestana el 18 de enero de 2016 (fl. 248 Cd principal 2). 10. 11. Cumplido esto, el Tribunal fijo los gastos del proceso y concedio a las partes el termino de diez (10) dias para su cancelacion (n. 259 cd principal 2). 12.
El 11 de marzo de 2016, el juzgador plural advirtio que el asunto vinculaba los intereses de mas de un pais y que «al momento de la celebracion del acuerdo de arbitraje, las partes de dicho acuerdo estaban domiciliadas en diferentes Estados», pues la convocada tenia su domicilio en Espana, determine que la norma aplicable al asunto era la Ley 1563 de 2012 y no la Ley 315 de 1996, en esa medida declare el arbitraje 5 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 internacional, debiendose desarrollar de acuerdo con esta naturaleza; de otra parte, tuvo por validos «todos los actos procesales cumplidos hasta la fecha» y; por ultimo, otorgo «cinco dias para que las partes presenten a sus escritos (sic) de demanda principal y de reconvencion, de los cuales se dard traslado tres dias»; determinaciones frente a las cuales la querellada formulo sin exito recurso de reposicion, pues en auto de la misma data se desestimo dicho mecanismo (n. 292 como por Cd principal 2). 13.
La enjuiciada complemento las defensas planteadas y formulo la excepcion titulada «incompetencia» (n. 380 cd principal 2), basada principalmente en que la clausula compromisoria contenida en el acuerdo controvertido no podia extenderse al «compromiso unilateral, del cual derivan las pretensiones de la demanda». Lo propio hicieron las querellantes y en memorial del 28 del mes y ano prenotados adicionaron sus alegatos frente al escrito de reconvencion. 14.
El 29 de abril siguiente, el Tribunal otorgo a las partes un termino de diez (10) dias a fin de que definieran das reglas aplicables al caso» y «para que se pronunci[&ran] sobre los aspectos procesales» del tramite. Sin embargo, ante la falta de respuesta de los interesados, y en consideracion de la adecuacion que hicieran de la actuacion de arbitraje nacional a internacional, en audiencia del 23 de mayo subsiguiente, los integrantes de la colegiatura arbitral renunciaron conjuntamente (n. sio cd principal). 6 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 15.
Cumplida la recomposicion del tribunal, el 29 de agosto de la anualidad precitada se concedio a los contrincantes el plazo de ocho (8) dias para que de comun acuerdo o separadamente manifestaran, «sz' asi fuere su deseo», sobre la naturaleza del arbitraje, de lo contrario, se continuaria conociendo en pleito bajo el «procedimiento propio de un arbitraje intemacionah (n. 48 cd principal 3 parte i). 16.
Atendiendo las contingencias presentadas en el decurso del proceso, a traves de «orden procesal No. 1» de 28 de septiembre de aquella anualidad, se ratified la calificacidn de arbitraje internacional y se prorrogd el termino para proferir el laudo por seis (6) meses contados desde la ^contestation a la demanda de reconvenci6n», en consideracidn a que «eZ cambio de calificacidn del arbitrament de national a international ha generado demoras por el nombramiento de nuevos drbitros y en atencion a las reiteradas solicitudes de la parte demandada», fijando asi como limite para adoptar el laudo el 28 de marZO de 20 17 (fl. 76 Cd principal 3 parte !)• En esa misma data, mediante la «orden procesal N° 2», para efectos probatorios decidid: «[T]eniendo en cuenta que la distincidn entre testimonios interrogatorio de parte y testimonios de expertos (“experticias de parte”) no es pertinente en el context del arbitraje international y que por lo tanto todos reciben el mismo tratamiento de testimonio, el tribunal decide que los testimonios que cada parte quiera hacer valer y que no hayan sido ya presentados de forma escrita deberdn presentarse dentro de los 20 dias calendarios siguientes a la fecha de esta orden procesal mediante declaration escrita y finnada del testigo respectivo de acuerdo con el art. 3.2.6.2. del reglamento*.
Agregd, que ((presentados los testimonios la parte 17. 7 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 contraria tendrd 10 dias calendario para manifestar si requiere una audiencia para interrogar al testigo o los testigos de su contraparte. caso de silencio se entenderd que la parte interesada no requiere dicha audiencia)) (fl. 86 Cd principal 3 parte 1). en 18.
Agotado el tramite correspondiente, el laudo arbitral se profirio el 22 de marzo de 2017, y en este se hicieron condenas a cargo y a favor de ambas partes, pero acogiendo «solicitud de la demandada en sus alegatos de conclusion, (pdgina 245 literal k), y ordena por lo tanto la compensacion de las condenas a favor de una y otra parte)), de suerte que establecio que «de las anteriores condenas resulta una obligacion neta Uquida a cargo de la parte demandada por COP$4.606’836.184 ademds del monto que resulte de la obligacion de la parte demandada por concepto de la garantia del ano 2015, menos lo que resulte del pago de la parte demandante por la remuneracion contractual del ano 2015 que o haya sido ya pagada y/o no aparezca ya liquidada» (n. 4-76 cd principal 5). 19.
El 13 de junio de la citada anualidad se acogio el pedido de aclaracion planteado por las convocantes respecto del item A. VII. de las consideraciones, en torno a la prorroga del plazo para emitir el laudo y nego las restantes peticiones aclaratorias de los extremos en COntienda (fl. 165 Cd principal 5)- II. trAmite DEL RECURSO 1. El 10 de agosto subsiguiente esta Corporacion admitio el remedio extraordinario planteado por la sociedad Pestana Inversiones S.L. (n. 237, cd. corte), decision frente a la cual las sociedades demandantes formularon recurso de 8 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 reposicion aduciendo su extemporaneidad; empero, en resolucion de 30 de julio de 2018, ese medio se desestimo (As 319 y 320 Ibidem). 2.
Las sociedades convocadas se opusieron a la impugnacion, para lo cual allegaron multiples documentos como soporte de sus aseveraciones (fis325 a4oi cdcorte). III.
FUNDAMENTOS DE LA ANULACION Pestana Inversiones S.L., invoco la configuracion de las causales de anulacion que se resumen a continuacion: 1. Invalidez del laudo porque versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los terminos de este. Con fundamento en la causal contemplada en el literal c) del numeral 1° del articulo 108 de la Ley 1563 de 2012, la recurrente alego que la relacion comercial que sostuvieron con las sociedades convocantes se fundo en dos negocios juridicos, cuyas finalidades y necesidades eran distintas.
De un lado, celebraron un «contrato de administration hotelera», en el cual se regulo «la operation y funcionamiento» del Hotel Pestana 100 y las obligaciones tanto del propietario como del operador. Por otra parte, suscribieron un «consecuencias derivadas de eventuates diferencias entre los resultados de la operation del Hotel y los Presupuestos Anuales 9 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 concertados por las partes».
Ambos convenios contenian disposiciones distintas y clausulas para la solucion de conflictos independientes; asi, en el pacto de gerencia los contendientes capitularon los terminos y condiciones para administrar el hospedaje y que sus disputas serian resueltas por un Tribunal de Arbitramento, conforme a las «reglas establecidas en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliacion de la Camara de Comercio de Bogotd», debiendo decidir «en derecho con sujecion a las disposiciones del derecho sustantivo y procesal de la Republica de Colombia*', y en el «compromise unilateral* se dispuso que su finalidad consistia en «cubrir los desfases entre los Presupuestos Anuales acordados aho a aho por las partes y el resultado de la operacion del Hotel* y en cuanto a las diferencias, fueran dirimidas por los «jueces espaholes y bajo las leyes espaholas*, tal y como fue aceptado por las companias accionantes en varias comunicaciones que se cruzaron entre si durante los actos preparatorios de los contratos en mencion.
Expreso que, dado que las pretensiones de la demanda iban encaminadas a obtener el cumplimiento de las prestaciones descritas en el «compromiso unilateral*, eljuzgador arbitral carecia de habilitacion para pronunciarse de fondo sobre este ultimo convenio, precisamente porque la voluntad de los negociantes fue que las disconformidades frente a este fueran solucionadas a la luz de la legislacion espanola y por funcionarios judiciales de esa nacionalidad. 10 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 De esta manera, afirmo la impugnante, el colegiado «excedid el alcance de la clausula compromisoria» prevista en el «contrato de administraci6n» y se pronuncio de fondo sobre «materias no previstas en dicha cldusula», so pretext© de que las obligaciones pactadas en el «compromise unilateral* estaban coligadas e dneorporadas impUcitamente» sl aquel acuerdo, con lo cual, invadio la orbita del «juez espanoU, quien por expresa disposicion de los adversarios era el unico competente para juzgar las consecuencias legales del incumplimiento solicitado en el escrito genitor, conforme la ley de ese pais.
Adicionalmente, el Tribunal Arbitral dicto una decision «extra petita», al condenar a la convocada al pago de «la diferencia entre el 80% del GOP» y el «valor efectivamente logrado para el ano 2015», pese a que ese reembolso no fue objeto de las aspiraciones del litigio. 2. Invalidez del laudo porque el procedimiento que culmino con su expedicion no se ajusto al acuerdo entre las partes.
Con sustento en el motivo previsto en el literal d) del numeral 1° del articulo 108 del estatuto arbitral, la impugnante pidio la anulacion del laudo por haber desconocido la autonomia de la voluntad de los contratantes, quienes pactaron resolver sus controversias mediante un «arbitraje nacionab y no un «arbitraje intemacionab, como lo concluyo el juez plural. 11 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 A ese respecto, la inconforme adujo que la clausula compromisoria se concerto el «22 de junio de 2012», pues asi se infiere de la «confesi6n» de las reclamantes en el libelo inaugural y del intercambio de comunicaciones entre los contrincantes.
En esa medida, como aquel arreglo se llevo a cabo en la data senalada, la norma vigente para la epoca era la «Ley 315 de 1996», la cual «exigia un pacto expreso de las partes en el sentido de someter sus disputas a un arbitraje intemacionah. Que la intencion «ineqmuoca» de los adversaries fue someter sus diferencias a un «arbitraje nacionaU, al acordar que la designacion de los arbitros se haria de la «Lista A, lista que solo existe para los arbitrajes nacionales»\ sostuvieron que optaron por la aplicacion del reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliacion de la Camara de Comercio de Bogota que «para el ano 2012 solo existia para el arbitraje nacionaU.
Es mas, la eleccion, aceptacion y nombramiento de los jueces arbitrales se adelanto con fundamento en los articulos 14 a 18 de la Ley 1563 de 2012, y la audiencia de instalacion, la admision de la demanda principal, la inadmision del escrito de reconvencion y la integracion del «litis cons or do necesario en la parte activa» se hizo con base en el Titulo I de esa legislacion y en las disposiciones del Codigo General del Proceso, preceptos aplicables al «arbitraje nacionaU.
No obstante lo anterior, afirmo la recurrente, el Tribunal de Arbitramento dedujo la internacionalidad del «arbitmje» con fundamento en lo establecido en el articulo 62 12 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 del estatuto arbitral, mandato que no era aplicable al asunto, pues la «cldusula compromisoria» se ajusto con antelacion a la entrada en vigencia de aquella pauta legal, bajo ese entendimiento y conforme a lo contemplado en el canon 38 de la Ley 153 de 1887, debio tenerse en cuenta la legislacion reinante al momento de suscripcion del pacto, esto es, la «Ley 315 de 1996».
Ahora, el juez arbitral tambien ultimo que la parte demandante firmo el contrato de administracion hotelera y, por ende, la «cldusula compromisoria» el «7 de febrero de 2013», de ahi que, era procedente adelantar el tramite conforme al actual estatuto arbitral, empero, desconocio las «co?ifesiones y documentos» en los que se evidenciaba como fecha de acuerdo el «22 de junio de 2012k Es asi, que «/as partes nunca habilitaron un Tribunal Arbitral de naturaleza intemacional para solucionar sus disputas», no obstante, el juzgador «desconociendo en forma flagrante lo pactado por las partes en cuanto al procedimiento, tramito el Proceso Arbitral bajo normas que le son ajenas a la Clausula Compromisoria». 3.
Nulidad del laudo porque «el pacto arbitral que dio origen al proceso no es vdlido para que se adelante, con base en este, un proceso arbitral de naturaleza internacionab. Con fundamento en la causal prevista en el literal a) del numeral 1° del articulo 108 de la Ley 1563 de 2012, la activante pide la anulacion del laudo con argumentos similares a los planteados en la anterior acusacion, valga decir, porque el Tribunal erro al aplicar la legislacion 13 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 aludida, pese a que la «cldusula compromisoria» fue convenida en vigor de la Ley 315 de 1996, la cual exige el pacto expreso de los contendientes para adelantar un arbitraje internacional. 4.
Invalidez del laudo porque la «transformaci6n del proceso de un arbitraje nacional a uno internacional vulnero los derechos de defensa y al debido proceso de Pestana». En virtud del motivo dispuesto en el literal b) del numeral 1° del articulo 108 de la Ley 1563 de 2012, la recurrente aspira anular el laudo porque el Tribunal al transformar el tramite arbitral de nacional a internacional, le impidio ejercer sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Como soporte de su queja, refirio que solicito la realizacion de los testimonios con la conviccion de que serian interrogados por ambas partes como lo establece la ley de enjuiciamiento civil colombiana, no obstante, el cambio del procedimiento de «arbitraje nacio?ial a intemacionab, trajo consigo que el juez plural recibiera la declaracion de los deponentes por escrito, lo cual, tuvo como efecto que fuera ignorado en la decision combatida lo dicho por el sehor Luis Araujo, «quien negocio y firmo el contrato y su declaracion oral era medular para el presente proceso».
Adicionalmente, la prueba pericial no fue practicada en debida forma, pues, en primer lugar, el experto omitio 14 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 analizar la informacion entregada por Pestana Inversiones S.L. y, ademas, el Tribunal Arbitral «no atendio la solicitud de complementation y aclaraciom que aquella presento frente a las conclusiones del concepto tecnico.
En segundo termino, existian «soportes contables de la operation del hotel» en poder de las demandantes, en los cuales se acreditaba la afectacion del «lucro cesante» padecido por la compania demandada a causa del incumplimiento del contrato objeto del pleito, empero, esos documentos no fueron remitidos al perito y el juzgador tampoco «ordeno o requirio» el envio de estos, lo que conllevo a que se reconociera a titulo de dichos menoscabos «u?ia suma may inferior a la suma real».
Por ultimo, dijo la inconforme que el plazo de seis (6) meses para proferir el laudo fue desconocido por el colegiado, toda vez que las convocantes realizaron la contestacion de la demanda de reconvencion el 31 de diciembre de 2015, por lo que el termino aludido finalizaba el «31 de junio de 2016». Ahora, el juez arbitral otorgo un intervalo adicional para que la contraparte complementara lo cual hizo el 28 de marzo de 2016, sinsu oposicion embargo, esta ultima data no puede tenerse en cuenta como el agotamiento de aquel acto procesal, pues las empresas demandantes manifestaron su intencion de no modificar lo alegado en la oportunidad primigenia.
En esas condiciones, expreso la recurrente, todo lo actuado a partir de «31 de junio de 2016» es tinexistente y el ( ) proceso se desarrollo habiendose presentado una causal de cese de 15 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 funciones del Tribunal Arbitral) y, en consecuencia, se conculcaron las prerrogativas memoradas. IV. OPOSICION DE LOS VINCULADOS Las sociedades Sari S.A.S., Sar2 S.A.S., Sar3 S.A.S., Sard S.A.S. y Sarasti & Cia. S.A.S. se pronunciaron, oportunamente, respecto del escrito de impugnacion, refiriendose a los antecedentes del case, a la naturaleza del recurso de anulacion, el alcance de las causales invocadas por la recurrente, haciendo la replica correspondiente frente a las mismas, y pidieron declarar infundada la suplica extraordinaria (fis. 373 a 401).
V. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del articulo 68 de la Ley 1563 de 2012, esta Corporacion es competente para resolver los recursos de anulacion formulados contra laudos proferidos en tramites arbitrales de naturaleza internacional, con sustento en las causales taxativamente previstas en la ley; supuestos que se configuran en el presente asunto. 1.
Lo anterior, por cuanto la providencia impugnada es el laudo arbitral de fecha 22 de marzo de 2017, aclarado mediante providencia de 13 de junio del mismo ano, proferido por un tribunal arbitral administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliacion de la Camara de Comercio de Bogota, cuya sede fue esta ciudad de la 16 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 Republica de Colombia, integrado para dirimir la controversia planteada por las sociedades Sari S.A.S., Sar2 S.A.S., Sard S.A.S., Sard S.A.S. y Sarasti & Cia. S.A.S., contra Pestana Inversiones S.L., siendo esta ultima una sociedad constituida bajo las leyes del Reino de Espafia, las restantes empresas son de origen colombiano. Adicionalmente, porque se ha cumplido con el traslado de rigor que preve el articulo 109 del estatuto arbitral, por lo que es del caso que, sin que haya lugar a mas tramite, se profiera la sentencia correspondiente que desate la impugnacion impetrada.
El canon 107 Ibidem establece que frente al laudo arbitral precede el recurso de anulacion limitandolo solamente a los motivos previstos en el canon 108 ejusdem, ademas, restringe la posibilidad de que la autoridad judicial, en este caso la Corte, se pronuncie «sobre elfondo de la controversia» o califique los «criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitraU. 2.
Al respecto, la Sala ha considerado que: «Su procedencia esta restringida en gran medida, y de manera particular porque solo es dable alegar a traves de el las precisas causales que taxativamente enumera la ley con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza juridica especial asi advertida, sube mas de punto si se observe que a traves de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestion material dirimida por los drbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conozca de la impugnacion.
No 17 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decision mediante arbitramento, como en tal caso, entre otras cosas, muy fdcil quedaria desnaturalizar la teleologia de acudir tipo de administracion de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrian avanzado las partes ( ).
Por el contrario, las causales de anulacion del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y estdn inspiradas porque los mas preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviacion procesal del arbitramento”. (Sentencia 13 de junio de 1990). Posteriormente senalo: “Por esta via no es factible revisar las cuestiones de fondo, que contenga el laudo ni menos aun las apreciaciones criticas, logicas o historicas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral” (CSJ a ese SC de 21 de feb. de 1996, Rad. 5340, criterio reiterado en CSJ SC5677-2018, 19 die.).
Bajo el anterior panorama, la Sala solo esta habilitada para emprender el estudio el laudo arbitral con observancia en las causales previstas en el articulo 108 del estatuto arbitral, bien que scan solicitadas por las partes (numeral 1°) ora de oficio (numeral 2°). Las reservadas a las partes son las siguientes: 3. a) «Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es vdlido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana»\ o b) «Que no fue debidamente notificada de la designacion de un drbitro o de la iniciacion de la actuacion arbitral o no pudo, por cualquiera otra razon, hacer valer sus derechos»\ O 18 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 c) «Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los terminos del acuerdo de arbitraje.
No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo estdn, solo se podrdn anular estas ultimas»; o d) «Que la composicion del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposicion de esta. seccion de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las nomias contenidas en esta seccion de la ley».
Con relacion a las que la autoridad judicial puede analizar de oficio se encuentran: a) cuando conforme a la legislacion patria «el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje»\ o b) en el evento en que el «laudo sea contrario al orden publico intemacional de Colombia”. Con todo, ha de tenerse en cuenta que al ser el recurso de anulacion un mecanismo extraordinario, las irregularidades en que se encuadran las causales referidas, debieron ser alegadas por el recurrente en el marco del tramite arbitral, pues, este medio excepcional no es una instancia adicional para debatir a ultima bora situaciones que pudieron remediarse en el escenario natural y a traves de las herramientas alii dispuestas.
Para el caso que ocupa la atencion de la Corte se abordara el alcance de las causales que fueron arguidas por la sociedad impugnante en el orden propuesto por esta y 4. 19 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 que fundamentan el pedido de anulacion, para luego entrar en el estudio concrete del caso. 4.1. «Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los terminos del acuerdo de arbitraje De acuerdo con lo previsto en el articulo 69 Idem, en materia de «arbitraje intemacionaU, el acuerdo que de el emana, es aquel mediante el cual las personas convienen solucionar sus pugnas a traves de un Tribunal, ya sea, respecto de Una de lasuna «relacidn jutidica contractual, o no». caracteristicas principales que se desprende de esta definicion es que impera el principio de «voluntariedad o litre habilitacidn», esto es, que los interesados mediante un negocio juridico acuerdan autonomamente supeditar sus conflictos al conocimiento de un tercero, de ahi que, deciden «sustraer la resolucion de sus disputas del sistema estatal de administracion de justicia y atribuirla a particulares» (Corte Constitucional, sentencia C- en virtud de ese axioma, las170 de 2014).
Es asi como partes pueden convenir aspectos como la conformacion del colegiado, el lugar de funcionamiento, la escogencia del centre de arbitraje, sus reglas y la ley aplicable en lo tocante a lo sustancial y procedimental. Del motive aludido se desglosan dos (2) hipotesis para que proceda la invalidacion de la decision, esto es, que el laudo resuelva sobre materias no contempladas en el pacto arbitral, o que contenga decisiones que exceden los «terminos del acuerdo de arbitraje». 20 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 En lo atinente al primer evento, esta Sala ha dicho que: «ante esa competencia delegada que tienen los drbitros, estos unicamente estdn llamados a pronunciarse en relation con las especificas materias que de forma indubitable quisieron las partes sustraer de la jurisdiction ordinaria, y que sean susceptibles de ser resueltas por medio de arbitraje, motivo por el cual, se podrd anular el laudo cuando el tribunal de arbitramento decide sobre aspectos no comprendidos en el pacto arbitral; de tal manera que la configuration o no de dicha causal se determina a partir de una comparacion objetiva entre el contenido del acuerdo arbitral y el objeto de la controversia definida por los drbitros, amen que cualquier otra consideration implicaria una intervention inadmisible al aspecto sustancial, que le esta vedada aljuez de la anulacidn» (CSJ SC5677-2018, 19 die.).
En cuanto a que el laudo rebaso lo dispuesto por los contrincantes en el ^acuerdo de arbitraje», esta Corporacion ha dicho que: «hace referenda a un exceso en la decision arbitral, esto es, que los drbitros resuelven parcialmente por fuera de lo autorizado en el pacto, evento en el cual la valoracion de su configuration o no debe realizarse con identico rigor que en el anterior, pero como bien lo autoriza el propio ordenamiento ‘si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo estdn, solo se podrdn anular estas ultimas', permitiendo de esta forma que se mantengan incolumes aquellas determinaciones que si estuvieron ajustadas a los precisos senderos convenidos en el pacto arbitral) (Ibidem). 21 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 Como se observa, en este motive de invalidez la autoridad judicial realiza un examen objetivo entre la clausula compromisoria y lo decidido por el juez arbitral, por ende, la labor del recurrente se encamina a demostrar el desatino en que se incurrio en el fallo, eso si, sin que pueda discutirse aspectos sustanciales y de valoracion probatoria, ni elaborar esfuerzos alambicados para acreditar la procedencia de aquella causal de anulacion, pues el desacierto denunciado debe ser manifiesto en la determinacion combatida, esto es, que el Tribunal haya estudiado temas no previstos por los adversarios en el acuerdo arbitral, o que se hubiese sobrepasado lo pactado por estos.
Adicionalmente, «para determinar el alcance del pacto deberd acudirse a las reglas de interpretacion del negocio juridico, asi como al principio pro-arbitraje, teniendo en cuenta su amplitud o limitacion, al igual que la remision que Hagan las partes a las reglas que han de gobemarlos» (Idem). Finalmente, ha estimado la jurisprudencia de esta Corte que en tratandose de la causal en comento, no es posible alegar propiamente la «congruencia prevista en el procedimiento civil colombiano, ya que, en dicho dmbito, la figura se encuentra referida, no al contenido de actos como el sino al texto de la demanda, segun se infiere del articulo 281 del Codigo General del Proceso» (CSJ SC5207-2017, 18 abr.) 4.2. «Que la composicion del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una 22 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 disposicion de esta seccion de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta seccion de la ley».
Como ya se dijo, una de las caracteristicas primordiales de este mecanismo alternativo de solucion de conflictos es la «voluntariedad o litre habilitacidn», la cual se concreta, entre otros aspectos, en la posibilidad que tienen los contendientes para definir la conformacion del Tribunal arbitral y las pautas con las que ha de adelantarse las diligencias.
Con relacion al primer item, el articulo 72 establece que «[l]as partes podrdn determinar libremente el numero de drbitros, que, en todo caso, sera impar. A falta de tal acuerdo, los drbitros serdn tres». En este caso, operara la anulacion del laudo cuando se desconozca la autonomia de los adversaries en la determinacion del numero de arbitros, en las calidades que deben ostentar o en el metodo para su eleccion.
For otro lado, el canon 92 Ibidem tambien establece la facultad para que los interesados ajusten el procedimiento del arbitraje o pacten que este se haga conforme a un reglamento en particular «sin necesidad de acudir a las normas procesales de la sede del arbitraje», en caso contrario, esa potestad la asume el Tribunal, quien podra fijar las reglas del litigio, incluyendo lo concerniente a la «admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas». 23 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 Sobre la eventualidad de que scan los adversarios quienes acuerden el tramite del arbitraje, ha dicho la Sala que: «constituye una exteriorization mas del ejercicio de la autonomia de la voluntad, que permite a las partes convenir libremente el procedimiento al que deberdn ajustarse los drbitros en todas sus actuaciones, ya sea a partir de criterios particulares como son; numero y forma de designation y calidad de los drbitros y su forma de reemplazarlos de ser necesario, idioma que se utilizard en las actuaciones, aportacion de pruebas, prdctica de audiencias terminos, entre otros, sin que en todo caso tenga un cardcter absoluto, habida cuenta que se deberdn tomar en consideration que aquellas estipulaciones no contrarien algunas directrices fijadas en la ley y que resulten de imperativo acatamiento, como seria en trato igualitario o que cada una de ellas tenga plena oportunidad de hacer valer sus derechos (art. 91 ley 1563 de 2012).
Tambien podrdn acordar que el arbitraje se sujete a las reglas preestablecidas en un determinado reglamento arbitral, como serian los referidos en la Ley Modelo de la CNUDM1, la Comision Interamericana de Arbitraje International, o la Camara de Comercio International, entre otros» (CSJ SC5677-2018, 19 die.). Ahora, si es el juzgador quien fija el dechado del pleito, la Corte ha considerado que «los drbitros dirigirdn el arbitraje del modo que consideren apropiado, sin que les resulte forzoso acudir a las normas procesales que rigen en la sede del arbitraje, salvo que las partes hayan pactado una ley procesal diferente, pero haciendo efectiva la garantia ius fundamental al debido proceso, atendiendo para ello los pardmetros que en general preve la ley para el ejercicio de la funcion arbitral, acorde con las facultades que se reconocen en los convenios Internationales avalados por Colombia» (Ibidem). 24 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 Asi las cosas, esta causal se configura, de un lado, cuando el juez arbitral adelanta el juicio apartandose de las pautas convenidas por los contendientes o, en ausencia de ello, desatiende el reglamento previamente fijado por aquel.
En palabas de la Corte: «Se tiene entonces, que la causal de anulacion referida en el literal d) del citado articulo 108 se puede configurar, cuando el tribunal desatiende injustificadamente aquellas pautas de procedimiento fijadas por las partes, bien por definicion directa o por remision a un reglamento arbitral, siempre que la omision recaiga sobre todo el trdmite y no de una actuacion determinada, o que con ello se haya vulnerado el derecho de contradiccion y defensa y, pese a ser puesto en conocimiento del tribunal por el afectado, no se hubieran adoptado las medidas para superar la vulneracidn, caso contrario, si estas no hacen manifestacion alguna en relacion con la mecdnica procesal, no habrd lugar a cuestionamientos posteriores.
Tambien se configura cuando sin que medie autorizacion expresa de las partes para que se profiera un fallo en equidad, el tribunal procede asi, dejando de aplicar las normas que aquellos acordaron para la definicion del caso» (Idem). 4.3. «Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es vdlido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana».
A1 igual que las demas causales, el legislador extrajo el motivo bajo estudio del ‘articulo V’ de la Convencion sobre el Reconocimiento y Ejecucion de las Sentencias Arbitrales Extranjeras suscrita en Nueva York el 10 de junio de 1958, 25 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 segun el cual se denegara «el reconocimiento y la ejecucion de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del pais en que se pide el reconocimiento y la ejecucion: a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el articulo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que es aplicable o que dicho acuerdo no es vdlido en virtud de la ley a que las partes lo ban sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del pais en que se haya dictado la sentencia».
Conforme a esta causal, el laudo es anulable por dos razones: (i) bien que alguna de las partes o ambas para el memento de la celebracion del acuerdo arbitral estuviera afectada por incapacidad juridica para suscribirlo; (ii) ora porque dicha convencion es invalida a la luz de la legislacion escogida por los contendientes para la solucion de sus disputas o, a falta de ello, en virtud del ordenamiento patrio.
A1 respecto, en el pasado la Corte fijo unos lineamientos con el proposito de adentrarse al estudio de la causal aludida, al considerar que: «segun la ley 1563, deberd tenerse en cuenta la estipulacion de derecho aplicable, pues existe libertad de los contratantes para su determinacion. En ausencia de convencion, el sistema normativo residual sera el nacional, compuesto por las disposiciones especiales sobre la materia, asi como el regimen general de obligaciones y contratos, a saber: (a) El articulo II de la CNY de 1958 prescribe que los acuerdos arbitrales deben ser reconocidos por los paises suscriptores cuando exista un convenio entre los interesados, el mismo conste por escrito, recaiga sobre materias arbitrables y que no existan motivos de nulidad, ineficacia o inaplicabilidad. 26 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 La doctrina, al explicar este canon, ha sehalado que del mismo se extraen tres (3) condiciones: (i) «las partes no pueden estar sujetas a ninguna ‘incapacidad’ para concluir un acuerdo arbitral*, (ii) «que las partes consientan al arbitraje.
Lo anterior exige la existencia de un acuerdo que, tal y como sucede con otros tipos de acuerdos, este sujeto a determinadas normas destinadas a proteger a las partes de su vinculacion a un acuerdo que no sea fruto de la voluntariedad debido a vicios del consentimiento tales como la coaccion, el fraude, el error o la ‘unconscionability’», y (Hi) que «debe cumplir con ciertos requisites de forma**1.
(b) El articulo 1502 del Codigo Civil ordena que, para que una persona se oblique por una convencion, es necesario que haya un acto o declaracion de voluntad, que sea capaz, que consienta, que el consentimiento no adolezca de vicios, que recaiga sobre un objeto licito y que la causa tambien lo sea. (c) La regulacion especial ha exigido que el pacto conste por escrito.
En antaho, el Codigo de Comercio imponia que fuera por escritura publica o documento autenticado (articulo 2011); norma derogada por el articulo 3° del decreto 2279 de 1989, que flexibilizo la exigencia al imponer unicamente el escrito, lo que fue reiterado por el articulo 117 de la ley 446 de 1998. El mandato 69 del actual estatuto morigero la necesidad de esta formalidad, al otorgar efectos juridicos a cualquier acto inequivoco de sometimiento a este mecanismo de solucion de controversias, al margen de su forma de expresion.
(d) Doctrinariamente se exige que el pacto arbitral sea preciso, de suerte que no haya vacios o contradicciones que lo hagan inaplicable, porque en este caso deberd rehusarse la eficacia de la estipulacion por su patologia. Los demds defectos son superables en virtud del principio pro-arbitraje, que obliga a preferir la interpretacion que favorezea la validez de este mecanismo y de prevalencia a la intencion de las partes de sustraer la controversia de la justicia estatab* (CSJ SC001- 2019, 15 ene.).
En ultimas, para que proceda la anulacion del laudo 1 Franco Ferrari y Friedrich Rosenfeld, Limites a la autonomia de las partes en arbitraje internacional. En Arbitraje: Revista de Arbitraje Comercial y de Inversiones, Kluwer Law International, Volumen 10, n. ° 2, 201 7, p. 339 y siguientes. 27 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 arbitral la labor del impugnante estara situada en demostrar que el acuerdo de arbitraje fue celebrado pese a que alguno o ambos contratantes carecian de capacidad juridica, o su consentimiento estaba viciado, ora que existe objeto o causa ilicitos en la materia arbitrable, o no se satisficieron las formalidades en la suscripcion, o ante la presencia de ‘patologias irresolubles’, valga decir, «acuerdos que carecen de la especificidad o claridad necesaria o que entran en conflicto con otras cldusulas de resolucion de disputas contenidas en el contrato Generalmente, se adopta un enfoque a favor del arbitraje en los casos en que el acuerdo de arbitraje se cuestiona por su falta de precision.
Los tribunales ban sostenido que una vez estd claro que las partes estaban dispuestas a remitir sus disputas al arbitraje, tales acuerdos en general deben interpretarse ampliamente y, cuando sea posible, a favor de la validez del acuerdo de arbitraje»2. 4.4. «Que no fue debidamente notificada de la designacion de un drbitro o de la iniciacion de la actuacion arbitral o no pudo, por cualquiera otra razon, hacer valer sus derechos».
De la lectura del mandate en comento se infiere que son tres los motives por los que al abrigo de la Ley 1563 de 2012, se configura la causal memorada: a) por la falta de enteramiento de la «designacion de un drbitro»; b) por la ausencia de comunicacion sobre la «iniciacidn de la actuacion arbitral*; y c) porque el interesado no haya podido procurar la defensa de sus derechos en el escenario del tramite arbitral, por cualquier razon, siendo de in teres para el sub lite la ultima de las nombradas que se armoniza con lo: Comision de las NaciotT.es Unidas para el Derecho Mercantil, Digest of Case Law on the Model Law on International Commercial Arbitration, Uncitral, Nueva York, 2012, p. 142 (traduccion libre).
Cita tomada de la sentencia CSJ SC001-2019, 15 ene. 28 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 dispuesto en el articulo 91 del estatuto arbitral, segun el cual el «tribunal arbitral tratard a las partes con igualdad y dard a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos». El fundamento de esta causal proviene del respeto a las garantias al debido proceso y a la defensa, en cuya virtud, verbigracia, los sujetos procesales tienen derecho a ser oidos, a aportar las pruebas que estimen pertinentes, a controvertir las allegadas por su contraparte y a recurrir las decisiones adoptadas por los arbitros.
Para la prosperidad de esta causal, la Sala ha trazado ciertos criterios, a saber: (i) en primer lugar, la vulneracion de las prerrogativas sehaladas debe ser «sustancial», esto es, que «sea de tal relevancia que ciertamente afecte dicha garantia, pudiendo calificarse de tales, a modo ilustrativo, el rechazo injustificado de pruebas pertinentes y utiles, la celebracion de audiencias o diligencias en fechas distintas a las programadas, o no notificar oportuna y debidamente a las partes la fecha de su realizacion, impedir la contradiccion de las pruebas arrimadas por las partes, entre otras» (Ibidem);
(ii) en segundo termino, le esta vedado al recurrente discutir la valoracion de las probanzas o los razonamientos juridicos realizados por el juzgador arbitral, so pretexto de hallar la configuracion de la trasgresion a sus prerrogativas (Idem); (iii) no obstante, a traves de este mecanismo extraordinario se puede atacar las omisiones en que incurre el fallador en cuanto a las pruebas desde el punto de vista formal, es decir, «en lo que hace a la exclusion mjustificada, o incorporacion irregular, falta de contradiccion, entre otras, y siempre que se trate de una prueba que resulte relevante para definir el sentido de la decision, puesto que tal 29 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 proceder trasgrede la garantia ius fundamental, que habilita el reclamo a traves del recurso de anulacion, teniendo el recurrente la carga argumentativa de demostrar la evidente trasgresion de las reglas procesales en detrimento de sus garantias» (Ibidem); y (iv) ademas, el yerro probatorio «debe tener una incidencia directa en la decision, sin que pueda, entonces, predicarse vulneracion al debido proceso por la mera discrepancia que pueda existir en materia de ‘interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces’ (CSJ STC de 21 de julio de 1995, exp.
N° 2397)» (Ibidem). Con fundamento en las premisas anteriores, para la Corte el presente recurso de anulacion debera declararse infundado por las siguientes razones: 5. 5.1. El primer ataque, la impugnante lo hizo al abrigo de la causal contemplada en el literal c) del numeral 1° del articulo 108 de la Ley 1563 de 2012, pues a su juicio, las pretensiones de la demanda principal iban encaminadas a obtener el pago de la «garantia» prevista en el negocio juridico denominado «compromiso unilateral), en tanto que la clausula compromisoria se convino para solucionar las disputas del «contrato de administracidn» del Hotel Pestana Bogota 100, en esa medida, el Tribunal estaba inhabilitado para pronunciarse de fondo respecto del primer acuerdo.
De otro lado, denuncio que el juez plural emitio un pronunciamiento «extra petita», ya que la demandada fue condenada al pago de una suma de dinero que no fue solicitada en los pedimentos del libelo inicial. 5.1.1. En el numeral 8 del «contrato de administracion del 30 Radicacion n.° 1 1001-02-03-000-2017-01921-00 Hotel ‘Pestana Bogota 100’» los convencionistas regularon la hospedaje, adicionalmente, en el punto 8.6 la sociedad convocada se comprometio a prestar una «garantia corporativa de su casa matriz en Espaiia, denominada ‘COMPROMISE) UNILATERAL DE PAGO COMO CONTRACTUALES ADQUIRIDAS POR PESTANA INVERSIONES S.A. (sic)’, por un valor total de USD$3.000.000.oo (Tres Millones de Dolares Americanos), convertida en Pesos Colombianos a la Tasa Representativa del Mercado certificada por el Banco de la Republica en lafecha de jirma del Contrato, para cubrir desfases por debajo del 80% del UACF3 o GOP pactado en los presupuestos acordados anualmente, es decir, que si la Gerente cumple con el ochenta por ciento (80%) o mas del GOP programado no se ejecuta la gararitia, y si el GOP anual se situa por debajo del ochenta por ciento (80%) se ejecuta por el monto que falte hasta cumplir el ochenta por ciento (80%) del GOP, previsto para aquel aho» (n. 173 vto., cd. cortej- por la operacion delremuneracion GARANTtA PARA RESPALDAR OBLIGACIONES A continuacion, en el item 15 respecto de la solucion de las controversias que pudieran surgir «de la interpretacion o ejecucion de las disposiciones del contrato* acordaron la clausula compromisoria en los siguientes terminos: «Toda controversia o diferencia que surjan entre las partes, por razon o con ocasion del presente Contrato, serdn sometidas a la decision de un Tribunal de Arbitramento que funcionard de acuerdo con las reglas establecidas en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliacion de la Camara de Comercio de Bogota.
El Tribunal estard integrado por tres (3) drbitros, abogados con experiencia reconocida en derecho comercial, escogidos de comun acuerdo entre los contratantes. Si transcurridos quince (15) dias comunes, contados a partir del dia siguiente a la radicacion del escrito de convocatoria, las partes no se hubiesen puesto de acuerdo en tomo al nombre de los drbitros, los mismos 3 Utilidades Antes de Cargos Fijos. 31 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 serdn designados por el Centro de Arbitraje y Conciliacion de la Camara de Comercio de Bogota a peticion de cualquiera de las partes, mediante sorteo publico, tomando como base la lita A de drbitros inscritos ante esa institucion.
El Tribunal decidird en derecho con sujecion a las disposiciones del derecho sustantivo y procesal de la Republica de Colombia** (n. 177 vto., cd. corte). En atencion a aquellas estipulaciones, las partes suscribieron el «COMPROMISO UNILATERAL DE PAGO COMO GARANTIA PARA RESPALDAR OBLIGACIONES CONTRACTUALES ADQUIRIDAS POR PESTANA INVERSIONES S.A. CON LAS SOCIEDADES SARI, S.A.S., SAR2 S.A.S., SAR3 S.A.S. y SAR4 S.A.S.», en virtud del cual, convinieron: «A) La garantia que aqui se constituye se hard efectiva si la sociedad PESTANA INVERSIONES S.L., ( ) denominada en adelante ‘LA GERENTE’, no cumple, en cada aho de ejecucion del CONTRATO DE AD MIN I STRA ClON DEL HOTEL ‘PESTANA BOGOTA CIEN’, con al menos el 80% de la Utilidad Antes de Cargos Fijos (UACF) o GOP (Gross Operating Profit) presupuestada para dichos periodos, segun se definen estos terminos en el CONTRATO DE ADMINISTRACION DEL HOTEL ‘PESTANA BOGOTA CIEN’.
B) La garantia que aqui se constituye consiste en que [Pestana Inversiones S.L.] cubrird a favor de [Sari S.A.S., Sar2 S.A.S., Sar3 S.A.S. y Sard S.A.S.] la diferencia negativa entre el valor correspondiente al 80% presupuestado para cada aho de ejecucion del contrato y el valor efectivamente obtenido en cada periodo, con un limite mdximo de TRES MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 3.000.000)» (fis. 181 y 182, Cd.
Corte). Ademas, en dicho pacto tambien acordaron que «(p]ara la resolucion de cualquier conflicto derivado de la presente garantia, las partes se someten a la jurisdiccion de los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Madrid, para la resolucion de cualesquiera desavenencias que pudieran derivarse de esta garantia» (Ibidem). 32 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 5.1.2.
En el laudo objeto del recurso de anulacion, el Tribunal Arbitral resolvio cada una de las objeciones formuladas por la empresa extranjera respecto de su competencia, como pasa a verse (fis. 45 vto. aso, cd. corte): «a) El contrato y el denominado ‘compromise unilateral son negocios juridicos independientes. Al respecto el tribunal encuentra que esta manifestacion es imprecisa: son dos negocios juridicos distintos, pero no independientes, en la medida en que el ‘compromise unilateral' es claramente un acto juridico accesorio del contrato de administracion y por definicidn dependiente del mismo.
De hecho, el tribunal encuentra que entre dichos negocios existe una coligacion funcional, pues el contrato de administracion dio origen al ‘compromise unilateral’ y su desarrollo. Igualmente, el tribunal encuentra que la parte demandada, en sus alegatos de conclusion reconocio expresamente que tanto el contrato de administracion como el ‘compromise unilateral’ estaban concebidos para regular la administracion del hotel».
En cuanto a que «e/ ‘compromise unilateral’ tienen cldusulas de resolucidn de conflictos excluyentes, incluyendo el primero la clausula compromisoria que da origen. a este tribunal, con referenda a la ley sustantiva colombiana, y el segundo remitiendo toda controversia a los juzgados y tribunales de la ciudad de Madrid, con referenda a la ley sustantiva espanola», considero el colegiado que: «sz bien es cierto que existe coligacion entre los contratos, tambien lo es que ambos documentos consagran mecanismos de solucion de controversias distintos, razon por la cual precede a delimitar el dmbito de aplicacidn del uno y del otro. 33 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 El tribunal tambien constata que ambos documentos se refleren a leyes aplicables distintas, pues el contrato de administracion se rige por la ley colombiana, mientras que el compromiso unilateral se rige por las leyes espanolas.
Con todo, el tribunal no encuentra que la sujecion de ambos instrumentos a leyes aplicables distintas, implique necesariamente la independencia entre uno y otro. De hecho en el derecho intemacional privado, de tiempo atrds, se acepta la posibilidad de que coexistan leyes aplicables distintas en el cuerpo normative de un solo contrato». En lo tocante a que da clausula arbitral contenida en el contrato no se puede extender al compromiso unilateraU, alegado por la compama foranea demandada, el colegiado estimo que: «La estipulacion espedfica de un mecanismo de resolucion de conflictos propio dentro del ‘compromiso unilateral’ excluye cualquier posible interpretacion que permita extender la clausula arbitral del contrato de administracion al ‘compromiso unilateral’.
Al respecto el tribunal encuentra que el hecho de que el contrato de administracion y el ‘compromiso unilateral’ tengan mecanismos de solucion de conflictos distintos, no significa que el tribunal deje de lado, como elemento fdctico o probatorio en el proceso, el contenido o los terminos del ‘compromiso unilateral’ para lo que resulte pertinente en lo que atahe a la lectura e interpretacion del contrato de administracidn».
Con referenda a que «[t]odas y cada una de las pretensiones se Sarastri se encaminan a perseguir (sic.) declaraciones y condenas surgidas del Compromiso Unilateral, sobre las cuales las Partes no habilitaron a un tribunal arbitral para pronunciarse al respecto», con base en las declaraciones brindadas por los representantes legales de las contendientes, el juez arbitral ultimo que: 34 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 «[L]a primera pretension de la parte demandante solicita que se haga una declaracion con el origen del ‘compromiso unilateral’, pero las pretensiones subsiguientes son independientes de dicho 'compromiso unilateral’.
En cuanto a las demds pretensiones, cuando en el contrato de administracion la parte demandada se obliga a prestar una garantia corporativa denominada ‘compromiso unilateral de pago’ para cubnr desfases, ello supone la existencia como obligacion bdsica o inicial -que es la que va a garantizarse por un eventual tercero- la de cubrir los desfases si llegaren a presentarse, o en otras palabras, de una garantia de resultados original en el contrato de admmistracidn.
En criterio del tribunal, la expresion ‘en los terminos de la garantia’, contenida en las pretensiones, no significa que el tribunal se deba pronunciar sobre la existencia o validez del referido compromiso unilateral, sino que debe evaluar los terminos o contenido de la garantia, como cuestion fdctica o probatoria, para asi determinar si prosperan o no las pretensiones a la luz de las controversias surgidas del contrato de administracion.
El ‘compromiso unilateral’, en cuanto a sus terminos o contenido, no paso a ser una reafirmacion de las obligaciones de garantia adquiridas por la parte demandada en el contrato de administracion a favor de la parte demandante». 5.1.3. Puestas en esa dimension las cosas, la Corte aprecia que el reproche formulado por la recurrente se encauzo a derruir los razonamientos y las valoraciones realizadas por el Tribunal Arbitral respecto de la interpretacion de la clausula compromisoria, el contrato de administracion objeto de las aspiraciones de la demanda y el «compromiso unilateral”. 35 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 En efecto, en esa direccion apunto la impugnante, al discutir la conclusion a la que llego el juzgador en torno a la «coligacidn» que para este existia entre los mencionados acuerdos, en esas condiciones, lo pretendido por la censora, en ultimas, no es mas que debatir en el presente escenario las premisas de orden sustancial y probatorio contenidas en el laudo sobre la hermeneutica de las estipulaciones contractuales, lo que sin duda, desatiende el caracter extraordinario de este mecanismo, el cual, no puede ser utilizado como una instancia adicional para confrontar el parecer del interesado con lo resuelto por el juez arbitral.
Ademas, encuentra la Sala que el desacierto denunciado no es manifiesto en la determinacion combatida, pues, en verdad, el juez arbitral baso su decision en el acuerdo mercantil de «Administraci6n del Hotel ‘Pestana Bogota 100’», mismo que, fue objeto de la clausula compromisoria, por ende, se descarta que haya estudiado tematicas no previstas en pacto arbitral Ahora, la discusion alrededor de la atadura entre el contrato referido y el «compromiso unilateraU, se reitera, fue un topico sustancial abordado por el Tribunal, luego de interpretar las estipulaciones de las partes, por lo que, se insiste, esa precisa conclusion no puede ser objeto de debate en el curso de esta herramienta excepcional, mucho menos, puede ser descalificada por la Corte, pues ello significaria inmiscuirse indebidamente en los «criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitrah, lo cual le esta prohibido expresamente por 36 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 el articulo 108 de la Ley 1563 de 2012.
En lo atinente a que la colegiatura condeno a la sociedad Pestana Inversiones S.L. por un valor no solicitado en el escrito inaugural, ese es un reproche que bajo la causal implorada no tiene vocacion de prosperidad, como ya se dijo en el numeral 4.1. de esta providencia. 5.2. Seguidamente, la Sala emprendera el estudio conjunto de las reprimendas segunda y tercera del recurso de anulacion, por apoyarse en argumentos similares.
En efecto, la contradictora alega los fundamentos a) y d) del articulo 108 del actual estatuto arbitral y solicita que se invalide la decision, debido a que el Tribunal desconocio la autonomia de la voluntad de los adversarios reflejada en la clausula compromisoria, al tramitar un «arbitraje intemacionah, pese a que el acuerdo entre estos fue someter sus disputas a un «arbitraje nacionah, ademas, este fue suscrito en vigencia de la Ley 315 de 1996, la cual exigia convenio expreso para adelantar aquella modalidad. 5.2.1.
El inciso 4° del articulo 116 de la Constitucion Politica establece la posibilidad de que las personas puedan someter la solucion de sus diferencias ante particulares denominados arbitros quienes, investidos de manera transitoria con la funcion publica de administrar justicia, dictan fallos en derecho o en equidad, brindando solucion a esas controversias de manera definitiva, eso si, bajo los parametros y condiciones previamente definidos por el 37 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 legislador.
De esta manera, el arbitraje es un mecanismo alternativo a la jurisdiccion, un escenario al que acuden voluntariamente los interesados para que dentro de un plazo determinado y una vez agotado el procedimiento correspondiente, el juzgador ofrezca solucion a sus disputas mediante una decision denominada laudo arbitral. 5.2.2. Se ha discutido el verdadero origen del arbitramento, pues, de un lado se le considera un mecanismo puramente contractual, habida cuenta que los adversarios plasman su intencion de acudir al arbitraje mediante la celebracion de un negocio privado, en el cual convienen todo lo relacionado con el tramite del pleito; por otra parte, se dice que dicho instrumento de superacion de litigios es de caracter meramente adjetivo, puesto que su adelantamiento se rige por el respeto del derecho fundamental al debido proceso de los contendientes, los drbitros ostentan la condicion de jueces con todos sus poderes y deberes, y su funcion culmina con la expedicion de un verdadero acto jurisdiccional: el laudo.
No obstante, la legislacion patria no se ha decantado por una u otra vision, sino que se reconoce el caracter contractualista de aquella figura y, a su vez, el origen procesal de esta. Sobre ese punto, la Sala ha estimado que: «( ) la lectura del articulo 116 de la Constitucion invita por igual a enfatizar en ambas notas, pues al principio de habilitacion, en cuya virtud los drbitros ejercen transitoriamente 38 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 la funcion de admmistrar justicia, en tanto en determinado las partes los han autorizado para ello, se auna la indole jurisdiccional de la actividad desplegada por el tribunal arbitral y la fuerza de cosa juzgada que tiene el fallo (laudo) con que culmina su actuar. un caso Hay pues, opinion pacifica en el dmbito colombiano acerca de entender que la funcion arbitral es funcion jurisdiccional.
Y es tambien un hecho averiguado por la doctrina la distinta significacion que adquiere el termino jurisdiccion, cuestion esta que en los contomos de la teoria general del proceso es objeto de algun debate, pero en el cual, en lo bdsico, todos los comentaristas estdn de acuerdo en que es una emanacion de la soberania del Estado aplicada a la funcion de administrar justicia mediante la aplicacion del derecho objetivo a los casos concretos» (CSJ, SC6315-2017, 9 may.).
Adicionalmente, ha considerado que el arbitramento: «es un mecanismo altemativo de resolucion de conflictos, autorizado por la Constitucion Nacio?ial, mediante el cual las partes de una controversia, en ejercicio de la autonomia de la voluntad, confian su decision a u?i.os particulares, que adquieren el cardcter de drbitros y administran justicia en esa especifica disputa, a traves de un procedimiento preestablecido y en unica instancia que fmaliza con el laudo, cuya obligatoriedad han aceptado de antemano, sus efectos hacen trdnsito a cosa juzgada y es susceptible de ser atacado a traves del recurso de anulacion, y contra la sentencia que decide este y el mismo laudo, el de revision, medios impugnativos que por su cardcter extraordinario no permiten reexaminarlo integralm.ente, sino por las causales previstas taxativamente en la ley» (CSJ Sent, de 11 de sept, de 2012, Exp.
T. N°. 01862-00; criterio reiterado en CSJ SC5677-2018, 19 die.). 5.2.3. La Ley 1563 de 12 de julio 2012 regulo, entre otros, lo atinente al ambito de aplicacion del arbitraje international Asi, el articulo 62 establece que se entiende que el arbitraje es internacional cuando: 39 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 «a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebracion de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes; o b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relacion mas estrecha, estd situado fuera del Estado en el cual las partes tienen sus domicilios; o c) La controversia sometida a decision arbitral afecte los intereses del comercio intemacionaU.
Estos criterios para definir la internacionalidad del arbitraje son objetivos, por ende, ante la presencia de cualquiera de ellos, el pleito adquirira tal caracter. De este modo, aunque los contratantes en virtud de la autonomia de la voluntad establezcan que el arbitraje es nacional, no por ese solo hecho se entendera que es asi, pues de cumplirse uno de los presupuestos mencionados, el asunto asume la condicion de internacional.
Lo anterior, sin perjuicio de que los contendientes acuerden el procedimiento o las reglas de su adelantamiento acordes al orden interno, valga decir, aunque el arbitraje sea internacional, los adversarios tienen la posibilidad de convenir que las actuaciones procesales se gobiernen por los mandates del Codigo General del Proceso, o, viceversa, que siendo el arbitraje nacional se acuda a los preceptos procedimentales del arbitraje internacional para su diligenciamiento. 5.2.4.
Con antelacion al actual estatuto, la Ley 315 de 1996 regulaba el arbitraje internacional Con fundamento en el articulo 1° de esa normatividad, el tramite ostentaba esa 40 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 calidad, cuando «las partes asi lo hubieren pactado» y «siempre aue ademds», se satisficieran los criterios de indole objetivo alii consagrados.
Sin embargo, la novisima regulacion prevista en la Ley 1563 de 2012 -cuya vigencia comenzo tres meses despues de su promulgacion4- descarto la posibilidad de que los contratantes convinieran la internacionalidad del arbitraje y solamente exigio el cumplimiento de cualquiera de los eventos anteriormente descritos. A partir de alii, surgieron interrogantes acerca de la vigencia de las dos legislaciones en el tiempo, especificamente cuando el pacto arbitral se convino en vigor de la Ley 315 de 1996.
De un lado, se sostenia que por ser aquel un negocio juridico debia sujetarse a las normas regentes al momento de su celebracion, conforme lo dispone en el articulo 38 de la Ley 153 de 1887. Por otra parte, por tener el arbitraje una naturaleza procesal, con fundamento en la excepcion prevista en el numeral 1° de este ultimo canon y, en atencion de lo estipulado en el articulo 40 Ibidem, las actuales estipulaciones debian aplicarse sin importar la epoca en que se acordo acudir a dicho mecanismo alterno. La dicotomia en mencion fue zanjada por esta Sala en sentencia SC001-2019, 15 ene., en la cual se dijo que: «Es cierto que el articulo 1° de la derogada ley 315 de 1996 dispuso que, para que el arbitraje sea intemacional, necesario que ‘las partes asi lo hubieren pactado, siempre que era ^ Comenzo a regir el 12 de octubre de 2012, derogando expresamente entre otras disposiciones la ley 315 de 1996. 41 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 ademds se cumpla con cualquiera de los siguientes eventos ’.
Sin embargo, esta exigencia no tiene linaje sustancial, en tanto su unica fmalidad es determinar el tipo de arbitramento y el derecho aplicable. Se trata, entonces, de una regia adjetiva para fijar la cuerda por la que deberd impulsarse el trdmite, sin afectar el contrato que sirve de fuente al arbitramento, el cual producird plenos efectos al margen de esta estipulacion, al punto que la ausencia del convenio sobre la intemacionalidad tiene como unica repercusion que el proceso se tome local.
( ) Como consecuencia del alcance procesal que tiene la norma en cita, es claro que perdio vigencia con la expedicion de la ley 1563, la cual entro a gobemar de manera inmediata la materia. Tal es la directriz que emerge del articulo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el articulo 624 del Codigo General del Proceso, el cual prescribe que ‘[l]as leyes que concemientes a la sustanciacion y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momenta en que deben empezar a regir’.
Para abreviar, a partir del 12 de julio de 2012 el arbitramento se considera intemacional de manera objetiva, con independencia de la estipulacion de las partes sobre la materia 5.2.5. Bajo esa perspectiva, independientemente de lo acordado por las partes o la epoca en que se suscribio el pacto arbitral, los procedimientos de esa estirpe iniciados despues de la vigencia de la Ley 1563 de 2012 adquieren el caracter de arbitraje internacional si se cumple alguno o varios de los criterios objetivos contemplados en el canon 62 Ibidem, amen que tales criterios estan plenamente acompasados con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985, cuya finalidad 42 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 esencial, por demas, busca armonizar esta tematica, brindandoles a los participes una mayor configuracion de autorregulacion para la solucion de sus controversias.
Entonces, comoquiera que los domicilios de las companias adversarias se hallaban en Estados diferentes y porque el negocio sobre el cual recaia la clausula compromisoria afectaba el «interes del comercio intemacionah, entendio el juzgador que se satisfacian de esta manera dos de las hipotesis previstas en la norma en comento para tener por internacional el arbitraje.
A esta conclusion llego el Tribunal, luego de considerar que: «[EJn el caso que nos ocupa una de [las partes] es extranjera, dando lugar a la aplicacidn del literal a) del art. 62 de la ley 1563, que establece la naturaleza internacional del arbitramento en razon de dicha calidad. Asi mismo es pertinente anotar que la Ley 1563 de 2012 - que es la aplicable en este caso- senala que el arbitraje es internacional cuando la controversia afecte los intereses del comercio internacional Dicho criteria material o economico de intemacionalidad del arbitraje se configura, entre otros casos, si el negocio entre las partes involucra o no el movimiento de bienes, fondos o servicios entre mas de un Estado p cobija las economias o monedas de al menos dos paises.
En este caso, y pese a que la operacion del hotel recaia sobre un inmueble ubicado el Colombia, la realidad economica del negocio configura el criterio material de intemacionalidad, previsto en la Ley 1563 de 2012. Asi, por ejemplo, el propio contrato de administracion previo (i) la realizacion de campahas mtemacionales de publicidad del hotel dentro del dmbito de su comercializacion, (ii) la prestacion de servicios, por parte de personal extranjero, dentro de los costos y gastos emanados del contrato, (Hi) el pago de remuneracion a Pestana, en dolares de los Estados Unidos, por concepto de la operacion del hotel, y (iv) la prestacion misma de la garantia por parte de la empresa 43 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 espanola; entre otros elementos aplicables.
En consecuencia, el tribunal encuentra que este arbitraje tiene un evidente y marcado cardcter intemacional, que se refleja en la combinacion o confluencia entre el criteria formal y el material de intemacionalidad» (fis. 51 vtoy 52, cd. corte]. En este estadio de cosas, siendo como es un imperative legal que los procedimientos arbitrales tendran el caracter intemacional ante la concurrencia objetiva de los supuestos previstos en la norma, sin que la voluntariedad de los pactantes tenga la entidad de alterar dicha condicion, el hecho de que el juez plural haya establecido que al configurarse aquellos devenia forzoso aplicar el actual estatuto arbitral y, como consecuencia de ello, adecuar el tramite de arbitraje nacional a intemacional, aun cuando la clausula compromisoria se hubiera concertado antes de la entrada en vigor de la novisima disposicion, ello per se no es motive suficiente para anular el laudo objeto del recurso a la luz de la causal d) del numeral 1° del articulo 108 Idem, o para tener por ineficaz el pacto arbitral conforme al motivo a) de la misma regulacion.
Maxime, si se tiene en cuenta que la recurrente omitio demostrar que este ultimo acuerdo fue celebrado sin la observancia de los requisites de validez en materia contractual. Agreguese a lo anotado, que las partes del contrato fueron perentorias al ratificar su voluntad de que el contrato fuera «exclusivamente regido, interpretado y exigido de acuerdo con las leyes vigentes de la Republica de Colombian siendo la clausula compromisoria parte integral de este desconocer el caracter autonomo de esta, era plausible sm 44 Radicacion n.° 1 1001-02-03-000-2017-01921-00 acudir a las normas que internamente regulan la materia.
Si ello es asi, y dado que, para el momento en que se convoco el tribunal de arbitramento, la normativa que les sirvio de sustento a su convenio estaba expresamente derogada por la citada Ley 1563 de 2012, mal podrian los arbitros desconocer las claras directivas en ella contenidas para fijar la territorialidad del laudo, desconociendo sin razon valedera la participacion de sujetos de distintas naciones o se puedan ver afectados los intereses del comercio internacional. 5.2.6.
En consecuencia, se declararan infundados el segundo y tercer motivos de anulacion invocados. 5.3. En el reproche final, bajo el amparo de la causal del literal b) del numeral 1° del articulo 108 de la Ley 1563 de 2012, la censora adujo que el cambio de naturaleza del arbitraje de macional a intemacionab conllevo la vulneracion de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque: a) el Tribunal recibio por escrito la declaracion del representante legal «quien negocio y firmd el contrato», lo cual condujo a que su relate no fuera valorado, aun cuando «era medulan para resolver el pleito; b) que la experticia fue indebidamente practicada, ya que el perito no examino los documentos aportados por la sociedad convocada, -ademas, el colegiado no atendio la «solicitud de complementation y adaracidn» que formulo frente al dictamen y tampoco requirio a la convocante para que exhibiera los «soportes contables», los cuales acreditaban la afectacion del 45 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 de la compama demandada por el incumplimiento del contrato objeto del litigio; y c) se desconocio el plazo de seis (6) meses para dictar el laudo arbitral. «lucro cesante» 5.3.1.
Como ya se dijo en el numeral 4.4. de esta providencia, para que tenga exito la acusacion por el motivo de anulacion indicado, resulta indispensable que la conculcacion de las garantias al debido proceso y a la defensa sea notable, y en tratandose de yerros asociados con los medios de conviccion, el ataque debe estar encaminado a evidenciar la importancia e incidencia directa en la resolucion de la controversia, de la probanza que se dejo de valorar, que fue incorporada irregularmente, que se excluyo injustificadamente, o que no se le permitio contradecir. 5.3.2.
Precisamente, ese laborio no aflora evidente en el escrito de anulacion, pues, aunque la recurrente le achaco al juez plural la falta de ponderacion de la declaracion del representante legal de la sociedad Pestana Inversiones S.L., no sustento las razones por las cuales el dicho del deponente era vital para estimar las defensas planteadas o acceder a las aspiraciones de la demanda de reconvencion.
Y es que, con el fin de fundamentar el desatino, la impugnante solamente hace referenda a que el senor Luis Araujo suscribio y celebro el contrato motivo de disputa, senalando, igualmente, que su relato «era medular para el presente proceso», sin indicar los apartes pertinentes de lo narrado y el alcance de ese medio suasorio en las 46 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 resultas del litigio.
A esto se suma que de acuerdo con la «orden procesal N° 2», el tribunal considerando las variantes existentes entre el arbitraje nacional e internacional en materia de pruebas determino que «[T]eniendo encuentra que la distincion entre testimonios, interrogatorio de parte y testimonios de expertos (“experticias de parte”) no es pertinente en el contexto del arbitraje internacional y que por lo tanto todos reciben el mismo tratamiento de testimonial concedio a los extremos un termino para hacer llegar por escrito los que quisieran hacer valer, pero igualmente para que la parte contraria pudiera solicitar audiencia de aquellos que estimara necesario interrogar; de donde surge, que el examen de las distintas declaraciones que harian los arbitros seria en su mayoria -salvo pedido expreso del interesado- de versiones escritas, sin que por ese solo hecho pueda endilgarse falta de valoracion. 5.3.3.
Otro tanto ocurre con el concepto tecnico rendido dentro del juicio, pues, la interesada olvido sehalar cuales fueron los instrumentos que dejo de analizar el perito y la repercusion de esa dejadez en la decision opugnada. Tampoco manifesto la importancia que para el caso pudo representar el hecho de que el Tribunal haya desatendido la «solicitud de complementacion y aclaracidn» que formulo contra la experticia, valga decir, que debido a esa omision fueron infringidas sus garantias por la falta de aptitud o pertinencia de esa prueba, a consecuencia de contradicciones en sus conclusiones.
Pero, ademas, tampoco exteriorizo las razones por las que los «soportes 47 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 contables» que, supuestamente, se encontraban en poder de la demandada, eran capaces de vislumbrar el padecimiento del «lucro cesante» de la compama accionada. Llama la atencion por demas las manifestaciones que en relacion con los reproches planteados por la recurrente frente a esta probanza hicieran los juzgadores en la «orden procesal N° 9» en el sentido que «[E]l 19 de enero de 2017 le fue remitida a las partes el dictamen pericial con el fin de que lo estudiaran con antelacion a la audiencia respectiua y si lo estimaban pertinente acudieron en esa fecha acompanado de su propio peiito», lo que constituia una clara oportunidad para obtener una experticia que consignara los aspectos que estimaba necesarios a su defensa y que supuestamente no fueron atendidos por el auxiliar designado y que «en la misma audiencia, el Tribunal llamo la atencion a la parte demandada por no haber preparado oportunamente la informacion que pretendia hacer para leer para efectos del peritaje o que ella misma solicito desde septiembre 15 de 2015 y por estar entorpeciendo y demorando indebidamente el procedimiento» (fis 409 a 413 cd principal 4).
Aspectos estos que develan un actuar negligente de la parte en la practica de dicha probanza, sin que pueda entonces apoyar su censura en presuntas deficiencias de esta, sin que por demas le sea dado a la Corte entrar a examinar «nz calificar los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral ante la expresa prohibicion contenida en el articulo 107 del Estatuto Arbitral Colombiano. 5.3.4.
En lo tocante a que se profirio el laudo por fuera del plazo de seis (6) meses, por cuanto la contestacion a la 48 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 demanda de reconvencion se presento el 31 de diciembre de 2015 y no asi el 28 de marzo de 2016 como lo considero el juzgador, para la Corte, ese reproche es infructuoso para obtener la anhelada anulacion de la determinacion acusada, por las razones que a continuacion se exponen. 5.3.4.1.
A la luz del actual estatuto arbitral la superacion del termino aludido no constituye motive taxativo para declarar la invalidez del arbitraje internacional, mucho menos, encaja en la hipotesis de la causal del literal b) del numeral 1° del articulo 108 de la Ley 1563, esto es, que la recurrente no haya tenido la posibilidad de hacer valer sus derechos. 5.3.4.2.
Agreguese que, si el lamento de la impugnante es el desconocimiento del limite temporal para proferir la resolucion definitiva, ha debido entonces encausar ese reclame al abrigo de la causal d) del numeral 1° Ibidem, esto es, porque el «procedimiento arbitral no se ajust[6\ al acuerdo entre las partes», al supuestamente no acompasarse la duracion a las previsiones del reglamento que eligieron para su resolucion.
Sin embargo, miradas con detenimiento las actuaciones, el tribunal arbitral se sujeto al intervalo contemplado en el numeral 3.31.3. del Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del Centro de Arbitraje y Conciliacion de la Camara de Comercio de Bogota, aplicable por expresa disposicion de la clausula compromisoria, segun la cual el colegiado estaba sometido a las 49 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 disposiciones contempladas en aquel compendio. 5.3.4.3.
En el desarrollo de las diligencias confutadas, en proveido del 11 de marzo de 2016, el juzgador adecuo el arbitraje de nacional a internacional, aunado a ello, concedio a las partes un periodo adicional para que complementaran sus alegatos iniciales, oportunidad que aprovecho la accionante para ampliar sus argumentos contra la demanda de reconvencion mediante memorial radicado el 28 del mes y ano citados.
Agotado el limite de tiempo para dictar el laudo, contado a partir de la contestacion de la mutua peticion, a traves de la «orden procesal No. 1» del 28 de septiembre siguiente, el Tribunal prorrogo por una sola vez ese termino por seis (6) meses mas hasta el 28 de marzo de 2017, lapse durante el cual se dirimio la contienda, de ahi que, la acusacion elevada sea infundada. 5.3.4.4.
Y si lo que incomoda a la recurrente es la conclusion del colegiado en torno al momento a partir del cual se contabilizo el plazo mencionado, valga decir, si desde la primigenia contestacion de la demanda de reconvencion o la realizada por las convocantes una vez se adecuo el pleito a un arbitraje internacional, esa inferencia hace parte de los criterios de valoracion que a bien tuvo el Tribunal para resolver las objeciones planteadas por la querellada, por manera que, no pueden ser reprochados en este escenario excepcional, mucho menos esta habilitada la Corte para inmiscuirse en la interpretacion realizada por el 50 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 juez plural e imponer su propio discernimiento, por la prohibicion mencionada con antelacion. 5.4.
En esas condiciones, tampoco prospera la ultima de las criticas imploradas por la interesada. En consecuencia, se declararan infundados los motives de anulacion alegados por la recurrente contra el laudo arbitral de 22 de marzo de 2017, aclarado mediante providencia de 13 de junio del mismo ano. 6. Es procedente la condena en costas a cargo de la sociedad espanola Pestana Inversiones S.L., en aplicacion del numeral 4 del articulo 109 ejusdem, para lo cual se tendra en cuenta que bubo oposicion.
VI. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacion Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de anulacion interpuesto contra el laudo arbitral de 22 de marzo de 2017, aclarado mediante providencia de 13 de junio del mismo ano, proferido en el Centro de Arbitraje y Conciliacion de la Camara de Comercio de Bogota dentro del proceso promovido por las companias colombianas Sari S.A.S., Sar2 S.A.S., Sar3 S.A.S., Sar4 S.A.S. y Sarasti & 51 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 Cia. S.A.S. frente a la sociedad espanola Pestana Inversiones S.L.
SEGUNDO: Se condena en costas a la compama recurrente en anulacion. Por secretaria incluyase en la liquidacion la suma de seis millones de pesos ($6,000,000), por concepto de agendas en derecho.
TERCERO: En su oportunidad, archivese la actuacion.
NOTIFIQUESE Alvaro fern NEIRANZ Magistrada 52 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 UIROZ MONSALVOAROLDO i TA>NSO RICO Magistrado S \\ EIRO DUQUEOCTAVIO AUG / /: 7 ANDO TOLOSA VILLABONALUIS 53