CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 19001-31-03-003-2006-00042-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente SC4857-2020 Radicación n.° 19001-31-03-003-2006-00042-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante LUZ EUGENIA SARRIA DE GRANOBLES frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia, en el proceso que la impugnante adelantó contra LUZ ÁNGELA SARRIA OROZCO.
ANTECEDENTES 1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 35 a 55 del cuaderno No. 1, respecto del contrato de compraventa de la nuda propiedad del inmueble denominado “Santa Bárbara”, contenida en la escritura pública No. 141 del 24 de marzo de 1999, otorgada en la Notaría de Timbío, se solicitó, en síntesis: 1.1.
De forma principal: 1.1.1. Declarar su simulación absoluta. 1.1.2. Disponer que la referida nuda propiedad no dejó de pertenecer al vendedor Miguel Ángel Sarria Diago (q.e.p.d.) quien, por tanto, siempre mantuvo el dominio pleno del referido predio. 1.1.3. Ordenar a la demandada, quien fue la compradora, que como al tiempo de la celebración de la venta que posteriormente hizo de parte del bien al INCODER, contenida en la escritura pública No. 292 del 2 de junio de 2004, otorgada también en la Notaría de Timbío, carecía de la propiedad del mismo, “deberá (…) reintegrar a la masa hereditaria del señor MIGUEL ÁNGEL SARRIA DIAGO el dinero que recibió como precio (…) en la cantidad de CUATROCIENTO [S] SETENTA MILLONES DE PESOS ($470.000.000.oo), con su correspondiente actualización monetaria para la fecha de [l] reintegro, de acuerdo con la tasación que de la corrección se haga pericialmente y en el término que fije el [j] uzgado, no mayor de veinte días siguiente [s] a la ejecutoria de la sentencia”. 1.1.4.
Ordenar a la accionada que como al tiempo de la celebración de la venta que posteriormente hizo de la parte restante del bien al señor Fredy José Orozco Urrutia, contenida en la escritura pública No. 2992 del 18 de diciembre de 2004, otorgada en la Notaría Primera de Popayán, carecía de la propiedad del mismo, “deberá (…) reintegrar a la masa hereditaria del señor MIGUEL ÁNGEL SARRIA DIAGO el dinero que recibió como precio (…), con su correspondiente actualización monetaria para la fecha de [l] reintegro, de acuerdo con la tasación que de la corrección se haga pericialmente y en el término que fije el [j] uzgado, no mayor de veinte días siguiente [s] a la ejecutoria de la sentencia”. 1.1.5.
Proveer sobre las restituciones y prestaciones mutuas a que hubiere lugar. 1.1.6. Ordenar las anotaciones correspondientes, en las notarías y en la oficina de registro de instrumentos públicos, respectivas. 1.1.7. Condenar en costas a la demandada. 1.2. De manera subsidiaria: 1.2.1. Declarar la simulación relativa del indicado contrato, “por contener realmente una donación realizada por el supuesto vendedor a la supuesta compradora”. 1.2.2.
Disponer la nulidad del “referido contrato de donación, por no haberse obtenido la insinuación ordenada por las normas legales vigentes entonces y, en consecuencia, (…) declara [r] que la propiedad plena de tal (…) inmueble (…) pertenecía a MIGUEL ÁNGEL SARRIA DIAGO para la fecha de su muerte”. 2. En sustento de las pretensiones que se dejan compendiadas, se plantearon los hechos que siguen a exponerse: 2.1.
Tanto la demandante, como la accionada y los señores Germán Alonso, Carmen Helena, Yimi Jesús y Camilo Ernesto Sarria Orozco, son hijos del señor Miguel Ángel Sarria Diago, fallecido en Popayán el 16 de agosto de 2002. 2.2. El nombrado causante fue un hombre de apreciable fortuna, representada en distintos bienes inmuebles, mencionados en el libelo, así como de gran prestigio nacional e internacional como caballista y ganadero, habiendo sido propietario de diversos ejemplares ganadores de premios en diferentes ferias y, por ende, de considerable valor, entre los cuales están los relacionados en ese mismo escrito. 2.3.
A partir de 1999, el señor Sarria Diago empezó a transferir sus bienes a la aquí convocada y a sus otros hijos, de lo que da cuenta la detallada relación de negociaciones que celebró contenida en el cuadro inserto en la demanda, al punto que al momento de su fallecimiento habían desaparecido casi la totalidad de los activos inmuebles, conservando solamente los tres allí mismo especificados. 2.4.
La actora solicitó el 12 de octubre de 2000, la práctica de una prueba genética anticipada en el Juzgado Tercero de Familia de Popayán frente a su presunto padre, señor Sarria Diago, para cuya realización se tomaron las muestras necesarias, primero, el 27 de octubre y, de nuevo, el 9 de noviembre de 2000, experticia que arrojó como resultado que él era su progenitor.
Con base en tal dictamen, la señora Sarria de Granobles inició el correspondiente proceso de filiación (23 de octubre de 2000), que concluyó declarándola hija extramatrimonial del nombrado señor. 2.5. Entre las múltiples transferencias que el precitado causante efectuó, figura la que hizo a la aquí demandada, contenida en la escritura pública No. 191 del 24 de marzo de 1999, conferida en la Notaría de Timbío, que versó sobre la nuda propiedad de la finca denominada “Santa Bárbara”, con un área de 170 hectáreas, cédula catastral 200030046 y matrícula inmobiliaria No. 120-24820 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, por el precio de $63.000.000.oo, “que, desde luego, era bastante inferior al valor real comercial”. 2.6.
La accionada, luego de la adquisición, previa división del inmueble, vendió 168 hectáreas más 7.030 metros cuadrados al INCODER, como consta en la escritura pública No. 292 del 2 de junio de 2004 de la Notaría de Timbío, por el precio de $470.000.000.oo; y la extensión restante, al señor Fredy José Orozco Urrutia, mediante escritura pública No. 2992 del 18 de diciembre de ese mismo año, otorgada en la Notaría Primera de Popayán. 2.7.
La enajenación que hizo Sarria Diago a Luz Ángela Sarria Orozco es simulada, como quiera que el vendedor “continuó ocupando, explotando, habitando, administrando y disponiendo como señor y dueño de todo el bien”; la escritura contentiva de la venta “fue registrada muchos meses después de otorgada”; ese negocio formó parte de la progresiva “descapitalización” o “despatrimonialización” que realizó el primero, pese a lo cual “mantuvo (…) su condición de comerciante y ganadero”; se verificó “en tiempo sospechoso”; el citado enajenante “utilizó, en el proceso [de investigación de paternidad], distintas maniobras con el fin de eludir la toma de la [s] muestras necesarias para la práctica de la prueba genética que a la postre determinó la filiación de la demandante y la inicial notificación del auto admisorio de la demanda”; por último, la “supuesta compradora es hija del supuesto vendedor”. 2.8.
De pensarse que la aludida simulación no fue absoluta, queda “abierta la posibilidad de que (…) fuera (…) relativa, porque en lugar del contrato de compraventa”, lo que existió fue “uno de donación”, que es “nul [o], por falta de insinuación”. La otra opción, es que esa transferencia “constituyó un anticipo de la legítima del donatario, conforme al artículo 1243 del código civil, debiéndose colacionar para efectos de establecer el acervo imaginario primero de que allí se trata”. 2.9.
La nulidad atrás comentada, se derivó del hecho de que “para marzo de 1999, (…), el salario mínimo legal mensual era de $236.460.oo, lo que implicaba que debían insinuarse las donaciones superiores a $11.830.000.oo y puede verse en el caso, cómo el precio de la negociación que se hizo aparecer fue más alto del límite permitido para no insinuar”. 3.
Al tiempo, en escrito separado, la actora solicitó amparo de pobreza (fls. 57 y 58, cd. 1). 4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, al que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió el libelo introductorio con auto del 27 de febrero de 2006, en el que concedió a la accionante el amparo por ella solicitado y decretó la inscripción de la demanda (fls. 62 a 64, cd. 1). 5.
La convocada fue enterada del mencionado proveído por aviso entregado el 28 de abril de 2006 y retiró los anexos en diligencia del 4 de mayo siguiente, según se registró en la constancia secretarial de folio 84 del cuaderno No. 1. 6. Oportunamente, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, escrito en el que se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos en ella expuestos y propuso la excepción de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN”, fincada en que el negocio cuestionado fue real (fls. 129 a 134, cd. 1).
Por separado, de un lado, propuso la excepción previa de “INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO”, que fue desestimada mediante proveído del 15 de marzo de 2007, en relación con el cual se desistió del recurso de apelación que había sido propuesto. Y de otro, solicitó la terminación del amparo de pobreza, por no ser verdad que la accionante careciera de recursos para asumir los gastos del proceso (fls. 144 a 149, cd. 1), pedimento al que, previa la tramitación prevista en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, se accedió mediante proveído del 22 de enero de 2007 (fls. 178 a 182, cd. 1), que apelado, fue revocado por el Tribunal el 13 de febrero de 2008, denegando el pedimento de que se trata (fls. 200 a 208, cd. 17). 7.
Agotada la instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 13 de junio de 2013, en la que desestimó la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio y condenó en costas a su proponente (fls. 548 a 570, cd. 6). 8. Al desatar la alzada que la actora interpuso, el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil – Familia, en el fallo que profirió, que data del 9 de septiembre de 2015, optó por confirmar el del a quo, salvo lo tocante con la imposición de costas, habida cuenta que ella gozaba del amparo de pobreza (fls. 100 a 115, cd. 18).
LA SENTENCIA DEL AD QUEM Luego de historiar lo ocurrido en el proceso, de sintetizar la sentencia de primera instancia, así como los argumentos de la apelación y los esgrimidos por las partes en la audiencia practicada con base en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal concretó el “PROBLEMA A RESOLVER” en “ [d] eterminar si en el caso concreto, la parte demandante logr [ó] probar los supuestos de hecho en los cuales fundamentó sus pretensiones, tanto principales como subsidiarias”, tras lo cual sentó las premisas que pasan a explicarse: 1.
Afirmó su competencia para resolver la alzada, descartó la presencia de circunstancias que pudieran provocar la invalidación de lo actuado y se refirió, en abstracto, a la simulación, tanto absoluta como relativa. 2. Enfatizó que en esta clase de procesos, el accionante tiene el deber de comprobar “los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones”; que existe “libertad probatoria, pero debido al querer de ocultamiento del negocio real, es más utilizado el indicio”; que esta Corporación, en diversos fallos, ha delineado una serie de ellos “que suelen darse como subfondo de la simulación”, que atañen a “la edad de los contratantes, al parentesco, a las maniobras extrañas para no entregar el bien vendido, al origen y destino de las sumas de dinero pagadas como precio, a la necesidad de vender el o los bienes, al propósito de la defraudación, que suele resultar visible tal como dejar sin herencia a un hijo extramatrimonial declarado tal por sentencia judicial, defraudar a los acreedores, al cónyuge que reclama la liquidación de la sociedad conyugal, etc.”; y la necesidad de la prueba, en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Pasó al “ caso concreto ” y, sobre el mismo, observó: 3.1. La militancia en el proceso del contrato objeto de la acción; de la “liquidación de prestaciones sociales en favor de LUZ ÁNGELA SARRIA OROZCO desde el 1 de enero de 1985 hasta el 30 de junio de 1998”, documento en relación con el cual, más adelante, puso de presente el reconocimiento que de él hizo su autor, el señor Mauricio Burbano; y de los “formatos de afiliación de empleados a la seguridad social en el año 2000”, donde figura como empleadora la accionada y como “lugar de trabajo” el predio adquirido por ella. 3.2.
Trajo a colación los testimonios rendidos por los señores Jhonson Agustín Abella Peña y Olga Lehman Mosquera, en torno de los cuales hizo algunas referencias sobre su contenido. 3.3. Seguidamente aseveró que “ [n] o existe una prueba en el plenario que permita establecer que el señor SARRIA DIAGO y sus hijos conocieran de la existencia de la demandante, pues si bien la hija de ésta y su esposo refieren que la actora o terceros decían que [é] ste era su padre, no prueba que el señor SARRIA conociera de dicha circunstancia”. 3.4.
Advirtió que “ [o] bra en el plenario prueba pericial que permite establecer el valor comercial del bien para la época de la venta, pero ante el pago del precio se desvirtúa la simulación relativa, por cuanto se establece que no hubo donación, ya que esta es gratuita, no comporta pago de precio alguno”. 3.5. Adicionalmente comentó la declaración rendida por el médico de cabecera del señor Sarria Diago, doctor Pedro Sussman Lewin, quien además de mencionar los graves trastornos de salud de aquél, indicó que conocía “a la señora LUZ ÁNGELA SARRIA OROZCO como hija del [mismo], que la vio la mayor parte del tiempo dedicada a la atención de su padre, que ella tenía sus negocios particulares [y] que él no cobr [ó] honorarios por [los] servicios prestados”. 3.6.
Dijo que con base en los elementos de convicción recaudados en el proceso, era dable colegir que el estado de salud del señor Sarria Diago “era complicado”; que su patrimonio, por lo tanto, pudo verse afectado por esa circunstancia y por las condiciones de “orden público”; que la escritura pública contentiva de la compraventa cuestionada en este litigio, “ se otorgó en un momento en el cual tanto la demandada como su progenitor descocían la existencia de la demandante, y por tanto la causa de la negoción no pudo ser la de defraudarla al momento de hacerse part [í] cipe de la herencia ”; y que el esposo y la hija de la accionada, cuando afirmaron el parentesco de su esposa y madre con Sarria Diago, fungieron como “testigos de oídas, pues ellos mismos manifestaron que no tuvieron contacto” con él. 3.7.
Añadió que “ [e] n cuanto al pago del precio, el [c] ontador reconoc [ió] que la liquidación de derechos laborales la hizo por solicitud del señor SARRIA DIAGO, y con base en datos suministrados por éste, que le informó que LUZ ÁNGELA lo había servido día y noche, en el mismo sentido obra prueba testimonial rendida por el médico personal del señor MIGUEL, además en uno de los testimonios se menciona que la señora LUZ ÁNGELA se ocupaba de la casa, y por lo tanto no es absurdo pensar que su progenitor tomara la determinación de pagar con el predio los servicios, atenciones y cuidados que su hija le prodigó durante el transcurso de su larga enfermedad”.
Y que “ [s] e deduce de los testimonios y demás pruebas que la demandada ejerció actos de señora y dueña sobre el predio adquirido, esto con anterioridad al fallecimiento de su padre, incluso dispuso del bien dándolo en venta en forma parcial, dividiéndolo materialmente”. 3.8. Finalmente, halló razón a la impertinencia de la condena en costas que se impuso a la actora, toda vez que ella era beneficiaria del amparo de pobreza. 3.9.
Así las cosas, concluyó en definitiva que debía procederse a “revocar el numeral segundo de la sentencia aquí apelada, para en su lugar abstenerse de imponer condena en costas tanto en primera como en segunda instancia, en razón al beneficio de amparo de pobreza que le fue reconocido a la demandante LUZ ÁNGELA SARRIA OROZCO, y en los demás puntos se confirmará la sentencia impugnada”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos, que la Corte resolverá en el mismo orden de su proposición, como quiera que en el primero se solicitó la nulidad del fallo impugnado, mientras que en el segundo se denunció el quebranto indirecto de la ley sustancial, de lo que se sigue que debe comenzarse con el estudio de la invalidación deprecada, por corresponder a un error in procedendo, y continuarse, en el supuesto de que tal reproche no merezca acogimiento, con el análisis de la otra acusación, relativa a un yerro in judicando.
Es del caso advertir desde ya que la impugnación extraordinaria de que se trata, pese a las menciones que hizo del Código General del Proceso, está sometida a las normas del Código de Procedimiento Civil, como quiera que era el vigente al momento de su formulación (17 de septiembre de 2015), toda vez que así lo dispuso el numeral 5º del artículo 625 del primero de esos estatutos, al prever sobre el tránsito de aquella legislación a ésta, que “los recursos” se “regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”.
CARGO PRIMERO Con apoyo en la causal quinta del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusó el proveído recurrido de ser nulo “por falta de motivación”, conforme a los artículos 134, inciso 2º, de esa misma obra y 142 del Código de Procedimiento Civil. En sustento de la acusación, su proponente, tras reproducir en parte los argumentos del fallo del Tribunal, apuntó: 1.
La sustentación de las sentencias “hace parte del derecho fundamental al debido proceso, porque revela a las partes los argumentos de derecho y de hecho con los cuales el juez responde a los planteamientos de los litigantes”, premisa en apoyo de la cual transcribió parte de un proveído de esta Corporación. 2. En desarrollo de los recursos extraordinarios de casación y revisión, la Corte ha admitido que la falta de motivación de los fallos judiciales los torna nulos, aseveración en relación con la cual el censor identificó y reprodujo en lo pertinente diversas providencias, en las que así se ha pronunciado la Sala. 3.
Retornó al contenido de la sentencia impugnada y destacó que en ella “no hay un fundamento (…), ni es posible saber cuál fue el análisis realizado por el Tribunal para su decisión, toda vez que solo se enuncian y refieren algunas pruebas obrantes en el expediente, pero no se explica porqu [é] [é] st [a] s dan lugar a negar las pretensiones principales y tampoco se adujeron argumentos sobre las pretensiones subsidiarias”. 4.
Sobre lo último, la desestimación de la simulación relativa, señaló además, de un lado, que “si el valor real o comercial era mayor (y fue probado) al que apareció en la escritura del acto atacado, hay simulación, de por sí, por lo cual no basta con acreditar un precio pagado, sino que se requiere probar que se pagó el precio real”; y, de otro, que la sentencia recurrida no indicó la razón para tener “por acreditado el pago del precio establecido en la pericia: sobre ello, nada expresó”.
Al respecto, puntualizó que el proveído objeto de censura dio “por probado algo, al afirmarlo, pero no respald [ó] por qué lo d [io] por demostrado, y de allí estra [jo] una conclusión: si hubo precio no hubo donación. Así las cosas, no hay una real motivación y, por ende, con su proceder el Tribunal incurrió en nulidad, producida en la sentencia misma”. 5.
Agregó que en el fallo combatido “no aparece el ‘examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas’, que ordena el artículo 280 del Código General del Proceso (si bien para el momento del fallo la norma aplicable era el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, en el cual no se hacía mención de la ‘explicación razonada de las conclusiones’ sin que se pudiera afirmar que ello no estaba en el deber del juez, como quiera que tal explicación no era nada diferente a la valoración probatoria que mandaba el segundo inciso del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil al imponer que ‘ [e] l juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba’)”.
Advirtió que la anterior omisión también es predicable en cuanto hace a las pruebas que el ad quem mencionó, “porque se limitó a su individualización: algunos documentos con indicación de cuaderno y folio; prueba oral, con excesivo resumen de su contenido, pero en todos los casos sin una evaluación concreta (tal vez con la única excepción de denominar a uno de los de los declarantes como testigo de oídas)”. 6.
Al final, puso de presente la “ausencia absoluta de los motivos (legales o de otra naturaleza) que tuvo el Tribunal para apreciar las pruebas que enlistó y que justificaran el fundamento de su decisión, tanto frente a las pretensiones principales como frente a las subsidiarias, esto es, no haber señalado en la sentencia el por qué esos medios probatorios que enunció l [o] lleva [ron] a la convicción de que no hubo ninguna simulación, es justamente la fuente de la nulidad de la cual acusó a la sentencia, por falta de motivación”.
CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo memoró el propio censor, esta Corporación, en desarrollo del recurso extraordinario de casación, admitió en época pretérita que la carencia de fundamentos de los fallos judiciales entrañaba la nulidad de los mismos y que tal vicio, por ende, podía plantearse a la luz de la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, enfatizando siempre que la configuración de ese defecto exigía que la “falta de motivación (…) sea total o radical”, sin que en tal concepto quepan los razonamientos “escasos o incompletos”, puesto que “lógicamente se está en frente de conceptos distintos (una cosa es la motivación insuficiente y otra la ausencia de motivación)” y porque “en la práctica no habría luego cómo precisar cuándo la cortedad en las razones es asimilable al defecto de las mismas, y cuándo no lo puede ser” (CSJ, SC del 29 de abril de 1988, proceso ordinario de Inversiones Inmobiliarias Movifoto Ltda. contra Banco del Comercio, no publicada).
Solo algunos meses después reiteró, de un lado, que “la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio con alcances de nulidad” y, de otro, que “no es lo mismo carecer una sentencia de motivación, que ofrecer motivaciones insuficientes, o abstrusas, o contradictorias, o jurídicamente erróneas, o incoherentes, porque todos estos aspectos pueden ser combatidos en casación por causal diferente a la aquí alegada” (CSJ, SC del 12 de diciembre de 1988, proceso ordinario de Hugo de Jesús Gallego Marín contra Oscar Lopera y Jorge Valencia, no publicada).
En tiempo menos lejano, la Sala insistió en que “ [c] onforme la doctrina de esta Corporación lo que constituye vicio con alcance de nulidad es la ‘falta total de motivación…, pero no lo es el razonamiento escaso o incompleto’ (Sent. de Cas. Civ. del 23 de septiembre de 1991 S.P.)” (CSJ, SC del 24 de agosto de 1998, Rad. n.° 4821). Y con mayor proximidad, puntualizó que “ [d] e tiempo atrás esta Corporación ha reconocido que la nulidad procesal puede originarse en la sentencia, entre otras causas, por su falta radical, absoluta o total de motivación, habida cuenta que con una omisión de semejantes características ‘…se va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales’ (sentencia 374 de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido, las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de 1991 y 24 de agosto de 1998, exp. 4821)” (CSJ, SC del 23 de enero de 2006, Rad. n.° 5969). 4.
Sin perder de vista la precedente sinopsis del desenvolvimiento jurisprudencial sobre el punto, es del caso señalar que la debida sustentación de las sentencias judiciales es un deber impuesto por la ley misma a quienes las profieren, como quiera que en relación con ellas el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil preveía que “ [l] a motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”, mandato que en líneas generales fue reiterado en el artículo 280 del Código General del Proceso.
Ahora bien, si conforme el Diccionario de la Lengua Española, motivar, entre muchas otras acepciones, significa “ [d] ar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer algo”, fundamentar las sentencias judiciales comporta exponer las razones que soportan las decisiones en ellas adoptadas. Se trata, pues, de explicitar en el fallo mismo las reflexiones de todo orden, en particular, jurídicas y fácticas, que orientan las conclusiones obtenidas por el respectivo sentenciador y que, por ende, sirven de sustento a las decisiones por él adoptadas, actividad que por su propia naturaleza erradica del fallo judicial la arbitrariedad; garantiza el derecho de impugnación de las partes frente a los pronunciamientos jurisdiccionales; facilita la labor de quienes deben resolver los recursos que se interpongan; y, en general, es el más importante aporte que los jueces hacen para el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, entre otros, los de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan” y “asegurar” tanto “la convivencia pacífica” como “la vigencia de un orden justo” (art. 2°, Constitución Política).
Como de antaño lo tiene explicado esta Corporación: El principio de la motivación de la sentencia no aparece en forma expresa en la Constitución Política de 1991, pero el mismo surge del principio de publicidad de la actuación judicial, explícitamente reconocido por los artículos 29 y 228, porque con ella se da a la luz, a la publicidad, las razones de convencimiento que tuvo el juez para adoptar la decisión, permitiendo desterrar de la sentencia la discrecionalidad y la arbitrariedad, haciendo de ella una obra razonable y racional (no emocional), que por contera garantiza el control del fundamento de la decisión por las partes, el juez de la impugnación y la opinión pública en general, según explicación de Liebman.
De manera que la motivación de la sentencia es una exigencia que se entronca con el propio Estado Social de Derecho, en tanto se constituye como un factor legitimante de la actividad judicial, siempre y cuando guarde coherencia y tenga fuerza persuasiva, pues a partir de ella se hace la jurisprudencia, que no es otra cosa que el imperio de la ley aplicado al caso particular (CSJ, SC del 24 de agosto de 1998, Rad. n.° 4821; se subraya). 5.
Deviene ostensible, entonces, que la fundamentación de las sentencias, corresponde a un componente de su esencia, y no a un requisito meramente formal de ellas, pues es allí donde el encargado de su proferimiento reconstruye, con base las pruebas de que dispone, los hechos que integran la controversia; donde realiza la labor de subsunción de los mismos, en las normas legales, a efecto de determinar las aplicables al caso; donde extracta de los preceptos así identificados, los efectos jurídicos que prevén; y donde adopta, respaldado en esa diagnosis jurídica, las determinaciones con las que fulmina el proceso.
En suma, es en la motivación donde se concentra la labor de juzgamiento efectuada por el respectivo sentenciador y, por lo mismo, la carencia de fundamentos o las graves deficiencias de los mismos, son defectos que conciernen con ese laborío de los jueces y no con la forma o la construcción de los juicios. 6. Trasladado ese entendimiento de la cuestión al plano del recurso extraordinario de casación, en el que, como se sabe, sólo existen dos tipos de yerros, los de juzgamiento y los de actividad, correspondiendo los primeros al desacierto de los fundamentos jurídicos y/o fácticos que sirven de apoyatura a las decisiones adoptadas, que desembocan en la transgresión de la ley sustancial, y los segundos, a la indebida hechura del proceso, por infracción de las normas que lo regulan, es obvio, entonces, que tanto la falta de fundamentación, como la deficiente sustentación de las sentencias, son desatinos de la primera clase señalada, cuyo análisis puede hacerse a la luz, antes, de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y, ahora, de las dos iniciales del artículo 336 del Código General del Proceso.
Propio es añadir que cuando es total la carencia de fundamentos o los esgrimidos carecen de sentido y, por lo mismo, son incomprensibles, es obvio que mal podría exigirse al recurrente en casación cuestionar unos argumentos que no existen o que, por vacíos, ambiguos e inextricables, no pueden determinarse. En esas hipótesis, basta al impugnante denunciar la infracción directa de la ley sustancial, ya sea por indebida aplicación de las normas en que se fincó el Tribunal para resolver, ora por falta de aplicación de las llamadas a gobernar el caso concreto.
Es que en los supuestos de que se trata, ausencia total de motivación o aducción de unos argumentos indescifrables, lo que ocurre es que las decisiones adoptadas son fruto del capricho del respectivo juzgador, estado de cosas que trasluce que él resolvió a su arbitrio la controversia y que, por ende, hizo o dejó de hacer actuar la ley de forma igualmente antojadiza.
En los demás casos, esto es, cuando la sentencia ofrece unas razones que logran comprenderse, pero que no sustentan adecuadamente las decisiones adoptadas, por inapropiadas, incoherentes, insuficientes, contradictorias, entre muchas otras posibilidades, corresponderá al recurrente establecer si el ataque debe formularse por la vía directa, según que la motivación comporte un yerro estrictamente jurídico, o por la indirecta, si las razones aducidas comprometen la apreciación que de la plataforma fáctica efectuó el administrador de justicia, ya sea que se configure un error de hecho o uno de derecho. 7.
Transmutadas las premisas anteriores al caso en examen, se colige la indebida formulación del cargo propuesto, como quiera que en él se denunció la nulidad del fallo impugnado, debido a su carencia de fundamentos, circunstancia esta que, en primer lugar, no era ni es motivo de nulidad en los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil y 133 del Código General del Proceso, respectivamente; y que, en segundo término, puede, en consonancia con la precedentemente expuesto, alegarse en casación por violación directa o indirecta de la ley sustancial. 8.
De admitirse, sólo en gracia de discusión, la idoneidad del cargo, se establece que de todas maneras corresponde negar su prosperidad, habida cuenta que la sentencia impugnada no carece por completo de fundamentos, sino que, contrariamente, expresa los que le permitieron al ad quem colegir que el fallo desestimatorio de la acción, dictado en primera instancia, debía confirmarse.
Como se desprende del compendio que del proveído impugnado ya se hizo, cabe observar que para el Tribunal, en líneas generales, la simulación absoluta deprecada de forma principal en la demanda no se comprobó; que la causa que se adujo para ello no se estableció, toda vez que no se acreditó que los contratantes, al momento de la celebración del acto cuestionado, supieran que la accionante fuese hija del vendedor, señor Sarria Diago, o que pretendiera su reconocimiento como tal, de modo que no es factible afirmar que con la compraventa materia de la acción, sus celebrantes buscaron dejarla sin la herencia de su progenitor; que se acreditó el pago del precio acordado; que la demandada sí prestó servicios a su padre, tenía “negocios propios” y realizó “actos de señora y dueña sobre el predio adquirido”, incluso antes del fallecimiento de aquél, pues dispuso del mismo “dándolo en venta en forma parcial”, previa su división material; y que es dable pensar que el patrimonio del citado enajenante “pudo verse afectado”, debido a su complicado estado de salud, a los gastos que ello le demandó y a las erogaciones que se vio obligado a realizar, como consecuencia de los problemas de orden público que esa región del país enfrentó entonces.
En cuanto hace a la simulación relativa perseguida subsidiariamente, estimó el fallador de segunda instancia que quedó desvirtuada “ante el pago del precio”, toda vez que de esa sola circunstancia se infiere que “no hubo donación, ya que [é] sta es gratuita” y, por lo mismo, “no comporta pago de precio alguno”. Como corolario de todo lo anterior, consideró el ad quem que “no es absurdo pensar” que el señor Miguel Ángel Sarria Diago tomó “la determinación de pagar con el predio los servicios, atenciones y cuidados que su hija le prodigó durante el transcurso de su larga enfermedad”.
Múltiples y de variada índole fueron, por lo tanto, las razones en las que el Tribunal cimentó su fallo, planteamientos que descartan la prédica consistente en que la decisión adoptada por esa autoridad, está desprovista de fundamentos. 9. Es evidente, entonces, el fracaso de la acusación examinada. CARGO SEGUNDO Soportado en la causal segunda del artículo 366 del Código General del Proceso, el censor cuestionó al Tribunal por haber infringido indirectamente los cánones 1045, 1226, 1240, 1243 y 1766 del Código Civil, así como el 267 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió al apreciar las pruebas recaudadas, toda vez que omitió examinar unas e interpretó equivocadamente otras.
El cargo discurrió por el sendero que pasa a delinearse. 1. De entrada, el impugnante precisó que las pruebas preteridas fueron las siguientes: la confesión ficta de la demandada, derivada de su inasistencia injustificada a la audiencia en la que debía absolver el interrogatorio de parte que se decretó; las declaraciones de renta del señor Miguel Ángel Sarria Diago por los años 1999 a 2001; la escritura pública No. 292 del 2 de junio de 2004; la historia clínica del citado causante; la liquidación de servicios médicos pagados por éste, que aparece en los folios 127 y 128 del cuaderno No. 1; la declaración escrita presentada por el señor Mauricio Burbano; la escritura pública No. 1468 del 30 de noviembre de 1992; el interrogatorio de parte absuelto por el nombrado de cujus en el proceso de investigación de paternidad que la actora adelantó en su contra; y la sentencia dictada en ese mismo asunto. 2.
Por separado, puntualizó que los medios de convicción alterados, corresponden a éstos: los dictámenes periciales rendidos por Diego Fernando Bravo Montilla y Bolívar Criollo Parra; el documento contentivo del contrato de promesa celebrado entre Miguel Ángel Sarria Diago y la aquí accionada; la liquidación de prestaciones sociales pagadas por aquél a ésta; la escritura pública 141 del 24 de marzo de 1999; los testimonios de los señores Olga Lehman Mosquera, Agustín Abella Peña, Mauricio Burbano, Jorge Enrique Granobles Chaparro y María Fernanda Granobles Sarria; los recortes periodísticos que figuran en los folios 140 a 191 del cuaderno No. 8; las comunicaciones militantes en los folios 108 y 118 a 122 del cuaderno No. 13; y la contestación de la demanda. 3.
Especificó que el ad quem, en el campo de los hechos, concluyó que “ [e] l estado de salud de quien obró como vendedor era grave y eso pudo afectar su patrimonio”; que la negociación materia de la acción se realizó “cuando los contratantes ignoraban la existencia de la demandante”; que se probó el pago del precio de la enajenación “con la liquidación de derechos laborales realizada por solicitud del señor SARRIA DIAGO y de conformidad con la información por [é] ste suministrada”; y que aquéllos celebraron previamente promesa de compraventa. 4.
Con tales bases, el casacionista aseveró que esas inferencias, a la luz del material probatorio del proceso, “son erradas”, toda vez que no se ciñen a la “realidad revelada por los medios de prueba preteridos y alterados, conforme los cuales puede afirmarse que el contrato es aparente, porque no fue demostrada por la demandada su capacidad económica para pagar el precio real del bien; porque de la prueba se infiere que MIGUEL ÁNGEL SARRIA DIAGO no tuvo dificultades económicas por sus problemas de salud y que la causa por la cual procedió a transferir bienes a sus hijos, específicamente a su hija LUZ ÁNGELA SARRIA OROZCO no fue la que planteó ésta en su contestación de la demanda”, amén que el nombrado vendedor “sí sabia de la existencia de la demandante”. 5.
A continuación, el censor desarrolló con notoria amplitud cada uno de los yerros que imputó al Tribunal, planteamientos que pueden resumirse así: 5.1. Sobre la confesión ficta de la accionada, memoró que ésta no asistió, ni justificó el motivo para ello, a la segunda audiencia que se programó para escuchar el interrogatorio de parte que debía absolver y que fue decretado como prueba a solicitud de la actora, por lo que era aplicable el mandato del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, que reprodujo.
Precisó que si el Tribunal hubiese valorado tal elemento de juicio, habría dado “por cierto que la señora LUZ ÁNGELA SARRIA OROZCO no tenía la capacidad económica para adquirir, por el precio verdadero, el inmueble denominado Santa Bárbara y que MIGUEL ÁNGEL SARRIA DIAGO ejecutó el acto y otros más con sus hijos en forma simulada [,] para defraudar los intereses de la actora”.
En pro de tales planteamientos, transcribió ciertos pasajes de algunos fallos de la Corte, relacionados con la confesión ficta. 5.2. Advirtió que la ponderación por parte del sentenciador de segunda instancia de las declaraciones de renta del señor Sarria Diago correspondientes a los años 1999 y 2000, de su historia clínica, de la liquidación de los servicios médicos a él prestados, que obra en los folios 127 y 128 del cuaderno No. 1, y de la copia de la escritura pública No. 1468 del 30 de noviembre de 1992, conferida en la Notaría Única de Timbío, Cauca, hubiese llevado a dicha autoridad a tener por acreditados, entre otros hechos, los cuantiosos ingresos que aquél percibió en ese tiempo, que “no tuvo, en esos periodos, dificultades económicas o iliquidez” y que los quebrantos de salud que enfrentó, se presentaron entre 1992 y 1998, circunstancias de las que era forzoso inferir, por lo tanto, que el nombrado no se vio en la necesidad de realizar las operaciones de venta que efectuó, para atender sus gastos de salud, menos la enajenación materia de la acción, toda vez que ella se realizó posteriormente, esto es, en 1999.
Así las cosas, el recurrente concluyó que fue “contraevidente, entonces, aseverar que por los gastos en salud se afectó el patrimonio de MIGUEL ÁNGEL SARRIA DIAGO o, para usar las palabras de la sentencia, que pudo afectarse. La contra evidencia se advierte en que tuvo ingresos para costear sus gastos de salud y en que no estaba establecido (en el proceso) el patrimonio anterior (a la venta simulada) del señor SARRIA DIAGO y por eso es un error asegurar que ese patrimonio disminuyó o [se] afectó por alguna razón”. 5.3.
Puso en tela de juicio la deducción del sentenciador de segunda instancia, sobre la capacidad económica de la demandada para haber adquirido el predio objeto de la negociación en este asunto cuestionada, como quiera que luce contraria a lo que se extracta de la liquidación de prestaciones sociales, los dictámenes periciales, la escritura pública No. 292 del 2 de junio de 2004 y el testimonio de Mauricio Burbano. Explicó que el error nace de haber tenido en cuenta el precio pactado en la promesa de compraventa y en el contrato contentivo de la enajenación ($63.000.000.oo) y no el comercial fijado por los peritos, esto es, $323.594.100.oo, según el auxiliar Diego Fernando Bravo Montilla, y $480.484.697.oo, en concepto de Bolívar Criollo Parra.
Acotó que el ad quem no se pronunció respecto de la objeción por error grave que se propuso contra el primer dictamen y que ello implicó la “tergiversación del alcance de la prueba técnica, porque de haberla valorado en su real dimensión habría concluido que en efecto hubo simulación”, por lo menos la relativa deprecada. Añadió que la demandada “debió acreditar, como corolario obligado, que tenía ingresos suficientes para pagar el precio real de la nuda propiedad del bien y no lo hizo”, omisión inadvertida por el Tribunal, que lo condujo a ponderar la liquidación de prestaciones sociales aportada, la cual no fue reconocida por el señor Mauricio Burbano, sin que, por lo tanto, se tenga certeza sobre su autor, quien por escrito especificó no tener archivos relacionados con la misma.
Aseveró el censor que, “ [p] or ende, se ve sin esfuerzo que el sentenciador de segundo grado se basó en un documento que no fue legalmente reconocido, ni soportado, y que abiertamente se alegó que fue realizado únicamente con la información verbal suministrada por el señor SARRIA DIAGO. Esto no basta para establecer la capacidad económica por parte de la demandada y menos el ‘pago del precio’ como lo desarrolla la providencia, que ignoró que según la prueba pericial el valor comercial y real del inmueble fue mínimo de $199.198.589.
Es notorio que nunca hubo pago del precio del bien”. Estimó que a lo anterior se suma la contradicción sobre la forma de pago que se aprecia entre la promesa de compraventa, es decir, “veinte millones de pesos ($20.000.000) entregados en la fecha (…) y (…) [c] uarenta y tres millones de pesos ($43.000.000) con el valor de las cesantías a que tiene derecho la PROMETIENTE COMPRADORA, por concepto de prestaciones sociales como empleada de la Hacienda la Estancia, del 1 de enero de 1985 al 30 de junio de 1998”; y la escritura de venta, que refirió “CUARTA.
PRECIO Y FORMA DE PAGO: El precio o valor acordado por el bien que se transfiere es la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($63.000.000,00), suma que será pagada en su totalidad a la fecha de [la] firma de la presente escritura”, sin que el monto de las cesantías indicado en el primero de esos escritos, corresponda al de la liquidación de prestaciones atrás comentada. 5.4.
Observó que la declaración de la señora Olga Lehman Mosquera desvirtuó la liquidación de prestaciones sociales tenida en cuenta por el Tribunal, toda vez que aquélla testificó que residió en la hacienda “La Estancia” hasta 1993 y que hasta entonces nunca vio a Luz Ángela Sarria Orozco trabajando allí, de donde no es posible que en el referido documento se tomara como fecha de inicio del vínculo laboral, el 1º de enero de 1985.
Así las cosas, el censor reiteró que “no quedó establecida ninguna capacidad económica de la demandada y menos para adquirir por el precio real o comercial el bien que dijo comprar (…) ”, precio este último determinado, como ya se registró, en los dictámenes periciales desconocidos por el Tribunal. 5.5. Fincado en los testimonios de María Fernanda Granobles Sarria, Jorge Enrique Granobles Chavarro y Agustín Abella Peña, así como en los documentos trasladados del proceso de investigación de la paternidad a que se hizo alusión, el impugnante reprochó la conclusión del Tribunal tocante con que ni el señor Miguel Ángel Sarria Diago, ni sus hijos, entre ellos, la aquí demandada, sabían de la existencia de la accionante, pues de esos medios de convicción se desprende lo contrario.
Sobre el punto, el recurrente coligió que “ [c] on la valoración en conjunto de la prueba testimonial y los documentos preteridos que vienen de citarse, conforme al mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil reiterado en el artículo 176 del Código General del Proceso, hab[r]ía llegado el Tribunal a la conclusión de que el señor SARRIA DIAGO sabía de la existencia de la demandante como hija.
Y, de haberlo tenido presente, no habría cometido el error que lo condujo a desconocer la causa de la simulación demandada”. 5.6. Por último, estimó que, resultado de la alteración que el ad quem hizo de la prueba documental obrante en los folios 108 y 118 a 122 del cuaderno 13 y del “informe de seguridad” hallado en los folios 81 a 92 del cuaderno No. 14 (pruebas de la demandada), el sentenciador de segunda instancia coligió que la situación de orden público en el departamento del Cauca pudo afectar el patrimonio del señor Miguel Ángel Sarria Diago, inferencia que, por lo tanto, es contraevidente. 6.
Al cierre, el censor adujo que como consecuencia de los yerros fácticos denunciados, el Tribunal “descartó la ocurrencia de la simulación”, pese a que “la accionada no demostró el pago del precio real o comercial del objeto del contrato”; que ella “nunca trabajó para el señor MIGUEL ÁNGEL SARRIA DIAGO”; que la “simulación fraguada” entre éste y la demandada “fue absoluta”; que de todas maneras, “con la sola evidencia arrojada por la prueba pericial, salta a la vista la simulación relativa, cuya declaración fue impetrada subsidiariamente”; y que tales desaciertos, provocaron la infracción de las normas sustanciales indicadas al inicio de la acusación. CONSIDERACIONES 1.
Como se registró al despacharse el cargo anterior, múltiples y de distinto temperamento, fueron las razones que adujo el Tribunal, en respaldo de las determinaciones que adoptó. 1.1. Su principal propósito fue “ [d] eterminar si en el caso concreto, la parte demandante logr [ó] probar los supuestos de hecho en los cuales fundamentó sus pretensiones, tanto principales como subsidiarias”, inquietud que, como es lógico entenderlo, desató negativamente, en tanto que confirmó la decisión desestimatoria de la acción, emitida por el a quo. 1.2.
De forma específica, consideró desvirtuada la causa de la simulación absoluta, toda vez que no halló probado que los contratantes, al momento de celebrar la compraventa cuestionada, supieran de la existencia de la actora como hija del señor Miguel Ángel Sarria Diago, por lo que, en su concepto, mal podía atribuírseles el deseo de impedir que ella, llegado el momento, pudiera participar en la sucesión del nombrado. 1.3.
Y tuvo por comprobados una serie de hechos que, a modo de contraindicios, le permitieron inferir la veracidad del negocio cuestionado, a saber: 1.3.1. La capacidad económica de la demandada para haber adquirido, por el precio acordado, la nuda propiedad objeto de la negociación censurada, habida cuenta que estimó acreditado en el proceso, de un lado, que sí prestó servicios personales a su padre y, de otro, que en tal virtud fue merecedora de la liquidación de prestaciones sociales allegada como prueba, recursos con los que bien pudo atender tal obligación contractual a su cargo.
Fruto de las precedentes apreciaciones, añadió que “no es absurdo pensar” que el precitado vendedor tomó “la determinación de pagar con el predio los servicios, atenciones y cuidados que su hija le prodigó durante el transcurso de su larga enfermedad”. 1.3.2. En concordancia con lo anterior, tuvo por acreditado el pago del precio convenido. 1.3.3.
Estableció la realización por parte de la accionada de actos de señora y dueña sobre el predio por ella adquirido, incluso antes del fallecimiento de su progenitor, como fue la contratación de personal, la división material del inmueble y su enajenación a terceros. 1.3.4. Y consideró que el patrimonio del vendedor, señor Miguel Ángel Sarria Diago, pudo haberse visto afectado por su complicado estado de salud, por las erogaciones que debido a ello debió realizar y por los problemas de orden público que se presentaron en la zona, en esa época. 1.4.
Respecto de la simulación relativa deprecada en forma subsidiaria, consideró que “no hubo donación”, puesto que siendo éste un acto gratuito que “no comporta pago de precio alguno”, quedó completamente desmentido con la demostración de que esa obligación a cargo de la compradora, se satisfizo. 2. Síguese a ver, en primer lugar, si en realidad el ad quem incurrió en los yerros fácticos que le imputó el censor al despachar desfavorablemente las súplicas tocantes con la simulación absoluta. 2.1.
El eje central del análisis que efectuó esa autoridad al respecto, consistió en que no se comprobaron los supuestos de hecho fundantes de tal reclamación. 2.1.1. De suyo, entonces, si en criterio del impugnante, la negociación objeto de las pretensiones de su representada fue completamente fingida, se imponía a él esgrimir en contra de la sentencia del ad quem todas y cada una de las pruebas, en general, o de los indicios, en particular, con los que se acreditó la falta de sinceridad de la compraventa ajustada por los contratantes, laborío que brilla por su ausencia. No bastaba al censor en casación, afirmar la irrealidad de ese negocio jurídico sino demostrarlo y reprocharle al ad quem la contra evidencia de su conclusión, fruto de la falta, o de la indebida ponderación, de los elementos de juicio militantes en el proceso, cosa que no hizo.
Como lo tiene precisado la Corte, ardua es la labor que corresponde a quien persigue obtener, en desarrollo del recurso extraordinario de que aquí se trata, la declaratoria de simulación de un contrato, pues le corresponde desvirtuar las presunciones, por una parte, de veracidad que ampara los acuerdos de voluntad y, por otra, de legalidad y acierto que protegen los fallos judiciales.
Sobre el punto, tiene dicho la Corporación que “cuando mediante la formulación del recurso extraordinario de casación se busca sacar adelante la pretensión de ser simulado un contrato, por haber sido desestimada en instancia, la labor del recurrente se torna doblemente difícil, pues, de un lado, le corresponde desvirtuar la presunción de seriedad de que está investido todo acto jurídico y, de otro, la de acierto con que llega investido a la Corte el fallo impugnado, derrumbamiento éste último que, como se vio, es, a su turno, más exigente, cuando la decisión combatida está edificada, precisamente, en la prueba indiciaria, tareas ya advertidas por esta Sala de la Corte en sentencias de 16 de julio y 28 de agosto de 2001, expedientes Nros. 6362 y 6673, respectivamente” (CSJ, SC del 14 de diciembre de 2001, Rad. n.° 6040; se subraya).
Ese pronunciamiento fue ampliado posteriormente, en los siguientes términos: Significa lo expuesto, que el recurrente no logró realizar la exigente tarea que enfrentaba al reclamar en casación la declaratoria de simulación de los contratos base de la acción, toda vez que para el buen suceso de la impugnación que con ese objetivo planteó, le resultaba obligatorio destruir las presunciones de seriedad y veracidad que, en general, escoltan los negocios jurídicos y de legalidad y acierto con que arriban a la Corte las sentencias cuestionadas mediante el referido recurso extraordinario, lo que no hizo (CSJ, SC del 2 de febrero de 2009, Rad. n.° 1995-11220-01).
Es ostensible que al fundamentar la acusación que se analiza, el impugnante no reprochó al sentenciador de segunda instancia haberse desentendido de las circunstancias acreditantes de la simulación, omisión que impide a la Corte entrar a verificar su ocurrencia y que, por sí, determina el rotundo fracaso de la censura. También, que el éxito de la acción no dependía de que la demandada no hubiese demostrado la veracidad del negocio realizado, que fue lo que adujo el recurrente, pues la carga demostrativa recaía en la actora a quien, se itera, le competía demostrar con suficiencia la simulación que reclamó. 2.1.2.
Llegados a este punto, es indispensable señalar que la simulación absoluta deprecada no quedó comprobada con la supuesta confesión ficta de la demandada, como lo propuso el recurrente, toda vez que por lo que a continuación se explica, ese medio de convicción, en verdad, no se configuró. a) Habiendo justificado la demandada su inasistencia a la audiencia del del 23 de julio de 2007, en la que le correspondía absolver el interrogatorio pedido por la actora, el juzgado del conocimiento señaló como nueva oportunidad para la práctica de la prueba el 13 de agosto del mismo año, ocasión en la que la señora Sarria Orozco tampoco se hizo presente y en la que no acreditó el motivo de su no comparecencia. b) Disponía el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil: La no comparecencia del citado a la audiencia, (…), se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones que se presumen ciertos (se subraya). c) Reza el acta contentiva de la respectiva audiencia: En Popayán, hoy trece (13) de [a] gosto de dos mil siete (2007), siendo las nueve de la mañana, fecha y hora previamente señaladas en auto anterior para llevar a cabo audiencia pública en desarrollo de la cual la señora LUZ ÁNGELA SARRIA OROZCO, absolverá interrogatorio de parte que en forma verbal le propondrá la mandataria judicial de la demandante, (…), el Juzgado Tercero Civil del Circuito se constituyó en audiencia pública con tal finalidad y declaró abierto el acto, al cual concurrieron la DRA. ALEJANDRA SANDOVAL ARANGO apoderada de la demandante a quien se la ha sustituido el poder y el DR. GERARDO BONILLA ZUÑIGA mandatario judicial de la demandada.
En consideración a que la señora LUZ ÁNGELA SARRIA OROZCO no concurrió, en aplicación a lo previsto en el Art. 210 de la instrumentación procesal civil, se hacen presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito promovidas por la parte demandada. Enseguida el señor Juez ordena cerrar la diligencia y en constancia de lo que en ella se ha expuesto, se firma como por quienes intervinieron una vez leída y aprobada. d) Como fácilmente se constata, es patente el incumplimiento de la norma atrás reproducida, toda vez que el juez encargado del asunto no hizo constar en el acta “cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos ( ), en la demanda”, como de forma imperativa lo establecía el inciso 3º del señalado precepto, omisión que no ameritó protesta alguna por parte de la apoderada de la accionante, interviniente en la audiencia. e) Dicho defecto, por sí solo, impide reconocer la configuración de confesión ficta en contra de la demandada, por su inasistencia injustificada a la audiencia en la que debía absolver el interrogatorio de parte que como prueba se decretó, toda vez que traduce el desconocimiento de los hechos en relación con los cuales operó la misma. f) A este respecto, pertinente es memorar que la Corte, en un caso de características parecidas al presente, puesto que allí también se denegaron en las instancias las pretensiones del actor dirigidas a que se declarara absolutamente simulado un contrato, la Corte estimó: En punto de la ‘confesión ficta’ de las representantes legales de ‘Ayda Flórez y Cía. S. en C. e Inversiones Minarete Ltda.’, que el apoderado del actor reclama se le reconozca eficacia, no es procedente hacerlo, toda vez que no se cumplieron plenamente los requisitos del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘ [l]a no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. – (…). – En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, en las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos’ (se subraya).
Obsérvese, que el a-quo en las respetivas actas de 23 y 24 de enero de 2007 (c.1, fls.188 y 189), aunque expresó que las convocadas no se habían presentado, omitió calificar las preguntas del interrogatorio escrito aportado (c.1, fl.187) y dejar constancia de los hechos susceptibles de confesión contenidos en las mismas, por lo que no se satisfizo adecuadamente el procedimiento para darle valor a dicha forma de confesión (CSJ, SC del 2 de agosto de 2013, Rad. n.° 2003-00168-01). g) En consonancia con lo anterior, días más tarde, en otro caso, descartó la comisión de yerro factico por parte del Tribunal, fincada en que: ‘(…) Tampoco llama a dudas, en línea de principio, que la confesión ficta está sujeta a las exigencias del artículo 195 Ibídem, concretamente, a las concernientes con su validez, y, desde luego, a los requisitos generales establecidos por el ordenamiento procesal para la producción regular de cualquier medio probatorio, amén que es indispensable que de la no concurrencia del citado a la audiencia, de su actitud renuente o evasiva frente al interrogatorio, según sea el caso, quede atestación escrita en el acta de la audiencia. Y por mandato del artículo 22 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 210 del C. de P. Civil, en ella se harán constar, igualmente, los hechos susceptibles de confesión (…).
En el caso sub examine, no se dejó constancia ‘en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos (…) en la demanda (…) que se presumen ciertos’, como lo requiere el tercer inciso del precepto 210 del citado Estatuto Procesal Civil, pues allí solo se registró la asistencia del apoderado de la parte actora, la incomparecencia de la demandada y la inexistencia de sobre cerrado de preguntas (CSJ, SC del 8 de agosto de 2013, Rad. n.° 2004-00255-01; se subraya). h) Así las cosas, es del caso reiterar que prueba de confesión ficta no hubo y que, por lo mismo, en ningún error incurrió el Tribunal al no apreciarla. 2.2.
Otra conclusión del sentenciador de segunda instancia de gran contundencia fue la atinente a que no se demostró la causa de la simulación indicada en la demanda. 2.2.1. Ese aserto del ad quem se fincó en que no se comprobó que los contratantes, al momento de la celebración del negocio cuestionado, supieran que la demandante era hija del señor Sarria Diago, por lo que mal pudieron pretender, con la realización de la referida transferencia, despojarla de la herencia a que tendría derecho, una vez acaeciera el fallecimiento de este último. 2.2.2.
Frente a esa inferencia del ad quem, el censor aseveró que el nombrado vendedor “sí sabía de la existencia de la demandante y de ser su hija extramatrimonial” y que ese conocimiento “fue a su vez trasmitido a la demandada”, en pro de lo cual adujo: a) Que en el testimonio rendido por María Fernanda Granobles Sarria, hija de la actora, ésta manifestó “que cuando tenía 12 años, pudo identificar a su abuelo por el parecido físico con la señora LUZ EUGENIA SARRIA, pues este era evidente”. b) Que Agustín Abella Peña declaró que la comunidad del municipio de Piendamó “catalogaba a LUZ EUGENIA SARRIA como hija del citado MIGUEL ÁNGEL” y que así se la presentaron en 1973. c) Que Olga Lehman Mosquera “expresó que el señor SARRIA DIAGO sabía de la existencia de su hija LUZ EUGENIA desde hacía bastante tiempo” y señaló que “ [q] uien primero se enteró” de la existencia de ella “fue mi hermano VICENTE, de eso hace bastante tiempo, ella era muy joven, muy niña. Ante un comentario de mi hermano que era una niña muy linda, MILO le dijo, ella es mi hija.
Y luego VICENTE nos contó que el señor SARRIA le había dicho que esa niña era su hija”. d) Que Jorge Enrique Granobles Chavarro informó que conoció a Miguel Ángel Sarria Diago en 1969 “y que en la ocasión respectiva le presentó a un sobrino de éste, JORGE CONCHA SARRIA, como novio de su hija LUZ EUGENIA”. e) Que “los documentos que reposan a folios 36 a 39 y 41 a 65 del cuaderno de pruebas parte demandante número 1, a saber, copias del interrogatorio de parte absuelto por MIGUEL ÁNGEL SARRIA DIAGO el 6 de septiembre de 2001 y de la sentencia del 19 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, la verdad, reconocida por la judicatura en ese fallo, de haber sabido SARRIA DIAGO de la existencia de la demandante en tiempo anterior al proceso de filiación. Pues es un hecho que el señor SARRIA DIAGO conoció a la madre de la actora y que admitió haber tenido relaciones con ella (folios 37 del cuaderno aludido”. f) En tal orden de ideas, el censor indicó que “la valoración en conjunto de la prueba testimonial y los dos documentos preteridos que vienen de citarse, conforme al mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil reiterado en el artículo 176 del Código General del Proceso, habría lle [v] ado al Tribunal a la conclusión de que el señor SARRIA DIAGO sabía de la existencia de la demandante como hija.
Y, de haberlo tenido presente, no habría cometido el error que lo condujo a desconocer la causa de la simulación demandada”. 2.2.3. En relación con las anteriores acusaciones, sea lo primero advertir su falta de técnica, toda vez que en relación con unas mismas pruebas se entremezclaron el error de hecho, derivado de su falta de apreciación, y el de derecho, por no haberse efectuado la valoración conjunta de ellas, yerros que, como se sabe, por su propia naturaleza se repelen, temática en relación con la cual la Corte ha sido insistente en sostener: Las dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en el mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación (CSJ, SC del 10 agosto de 2001, Rad. nº. 6898; se subraya). 2.2.4.
Añádese, en cuanto hace a la prueba documental invocada, que el recurrente no comprobó los errores de hecho que denunció, pues no singularizó los pasajes de esos escritos ignorados por el Tribunal y, en consonancia con tal omisión, no realizó ninguna labor de contraste entre su contenido objetivo y las conclusiones que de esos medios de convicción obtuvo, o debió extractar, esa autoridad.
Es que, como con insistencia lo ha predicado la Sala: En desarrollo de la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que las censuras que se propongan en casación deben formularse ‘con la exposición de los fundamentos (…), en forma clara y precisa’, propio es entender que si el reproche elevado se hizo consistir en la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de la comisión de errores de hecho, se impone al censor, como mínimo, especificar de tal manera el yerro, que resulte posible para la Corte establecer en qué consistió la falla del sentenciador de instancia, esto es, si pretirió o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso, o si supuso uno inexistente.
Pero no basta el señalamiento del error de esa forma. Es imperioso, además, su comprobación, según el mandato expreso de la primera parte del inciso 2º del numeral 3º del precitado precepto. Con ese propósito, corresponde al recurrente identificar los medios de convicción incorrectamente ponderados; singularizar los pasajes de ellos en los que recayó el yerro; y contrastar su contenido objetivo con lo que el Tribunal coligió, o debió deducir, de los mismos (CSJ, SC 12469 del 6 de septiembre de 2016, Rad. n.° 1999-00301-01; se subraya). 2.2.5.
Al margen de las anteriores deficiencias técnicas, es notorio que apreciadas las pruebas reseñadas por el censor tanto individualmente como en conjunto, se establece que de ellas no se desprende que Sarria Diago supiera, desde antes de la celebración de la compraventa materia de la acción, que la aquí demandante era su hija y, mucho menos, de pensarse que ello fue así, que ese conocimiento llegó a la compradora demandada, previamente a convenirse el referido negocio. a) Véase que los señores María Fernanda Granobles Sarria y Jorge Enrique Granobles Chavarro, por tratarse de la hija y el esposo de la actora, respectivamente, corresponden a testigos en principio sospechosos, por ese estrecho parentesco, circunstancia de la que se deriva que la significación demostrativa de sus versiones dependía de su propio contenido, examinado con mayor rigor, y de que encontraran respaldo en otros elementos de juicio, como lo tiene establecido esta Corporación: En el punto, ha sido insistente la Corte en señalar que ‘la sospecha no descalifica de antemano [al declarante] -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.
Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio’ (Cas. Civ., sentencia de 19 de septiembre de 2001, expediente No. 6624; se subraya) (CSJ, SC del 19 de diciembre de 2012, Rad. nº 2008-00008-01).
Así las cosas, propio es señalar que el pasaje de la declaración de María Fernanda Granobles Sarria a que se refirió el censor, no es indicativo de que el señor Miguel Ángel Sarria Diago fuera sabedor de que Luz Eugenia Sarria de Granobles fuera su hija, pues esta última inferencia no puede desprenderse del parecido físico que la deponente estableció entre el nombrado y su progenitora.
En relación con lo expresado por Jorge Enrique Granobles Chavarro, es ostensible que el recurrente alteró el genuino sentido de su declaración, toda vez que no es verdad que dicho testigo hubiese manifestado que en 1969 Miguel Ángel Sarria Diago le presentó a Jorge Concha Sarria “como el novio de su hija”. Lo que el deponente declaró fue que éste último, en su condición de novio de Luz Eugenia Sarria, le presentó a aquél. Reza el acta: PREGUNTADO: Diga si conoce a LUZ ÁNGELA SARRIA OROZCO y a MIGUEL ÁNGEL SARRIA DIAGO, en caso afirmativo cómo y en qué circunstancias? CONTESTO: A LUZ ÁNGELA SARRIA OROZCO, [l] a conozco de vista, a MIGUEL ÁNGEL SARRIA DIAGO, sí lo conocí, por intermedio de un sobrino de él llamado JORGE CONCHA SARRIA, me lo presentó en una cafetería de aquí de Piendamó en el año 1 [9] 69, me lo presentó como el novio de la hija de él de nombre LUZ EUGENIA SARRIA.
Se extracta de lo anterior, que ninguna de esas versiones, en sí mismas consideradas, informaron que Sarria Diago supiera y, mucho menos, admitiera, que Luz Eugenia Sarria fuera su descendiente. Adicionalmente, si se pensara que los mencionados deponentes, de alguna u otra forma, afirmaron que Sarria Diago sí tenía ese conocimiento, es lo cierto que sus dichos no encuentran respaldo en los otros elementos de juicio invocados por el censor, como pasa a establecerse. b) El señor Jhonson Agustín Abella Peña, haciendo alusión a Luz Eugenia Sarria, señaló que “ [e] n los tiempos que yo viví en PIENDAMÓ, en el año 73, me la presentaron como hija de don MILO”.
Luego, al ser preguntado sobre si era de su conocimiento que “el señor MIGUEL ÁNGEL para ese tiempo sabía de la existencia de LUZ EUGENIA y la calidad de hija de [é] l”, respondió: “Bueno hasta allá no me enteré, desde luego que debe haber sabido, el permanecía también allá en PIENDAMÓ”. Significa lo anterior, que el declarante no afirmó que Sarria Diago supiera que Luz Eugenia Sarria fuera su descendiente, como lo insinuó el recurrente, sino que supuso que ello debió ser así, porque el nombrado también permanecía en Piendamó, lo que es algo bien distinto. c) En cuanto hace a la declaración de la señora Olga Lehman Mosquera, es patente que, conforme el pasaje de su testimonio que reprodujo el censor, quien tuvo conocimiento de la existencia de Luz Eugenia Sarria fue Vicente Lehman Mosquera, un hermano de ella; y que la testigo, sólo de oídas, se enteró del supuesto reconocimiento que ante aquél hizo el señor Sarria Diago, de que la última era hija suya. d) Que en el interrogatorio de parte absuelto por Miguel Ángel Sarria Diago dentro del proceso de investigación de paternidad que en su contra adelantó la aquí demandante, prueba trasladada a esta controversia en copia auténtica, él hubiese admitido haber tenido relaciones sexuales con la madre de aquélla, sin precisar la época en que ello tuvo ocurrencia, no permite aseverar, como con total ligereza lo hizo el censor, que el citado declarante sabía que Luz Eugenia Sarria era su hija y que ese conocimiento fue anterior a cuando otorgó la escritura pública contentiva del negocio acusado de simulado en la demanda con la que se dio inicio a este asunto litigioso. e) Queda por decir que las sentencias judiciales no son prueba de los hechos en que se fundan, toda vez que ellas, siguiendo las voces del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, solamente “hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ell [a] s haga el funcionario que l[a]s autoriza”.
En palabras de la Corte: Valga anotar que como se indicó en CSJ SC9123-2014 en relación con el valor probatorio de las providencias judiciales (…) únicamente, al decir de esta Corporación, ‘son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan ‘su existencia, clase de resolución, autor y fecha’, pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva’ (Sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 00198, reiterando sentencia de casación civil de 6 de octubre de 1981).
No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente. Además, porque trasladar y aceptar, sin más, ese tipo de análisis, en sentir de la Corte: ‘(…) podría suscitar eventos ‘incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción’ (Sentencia de mayo 12 de 1953 (LXXV, 78).
Sobre la importancia y valor probatorio de las pruebas y de las sentencias trasladadas, véase: C.S.J. Sala de Casación Civil y Agraria: Sent. del 29 de octubre de 1991; Sent. del 22 de abril de 1977; Sent. del 10 de diciembre de 1999; Sent. del 13 de diciembre de 2000. De ellas se infiere que una sentencia trasladada únicamente acreditaría su existencia, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios en que se fundó la respectiva decisión, salvo que tales pruebas hayan sido trasladadas.
Ahora, si la prueba se practicó con intervención de las mismas partes del nuevo proceso, no tiene razón de ser su repetición en el marco del nuevo juicio, en virtud del principio de economía procesal) (CSJ, SC 433 del 19 de febrero de 2020, Rad. n.° 2008-00266-02; se subraya). De modo que así fuera verdad, que no lo es, que en la sentencia del 19 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, en el proceso de filiación extramatrimonial de Luz Eugenia Sarria contra Miguel Ángel Sarria Diago, se hubiere afirmado la demostración de que éste último sabía que aquélla era su hija, tal constatación no era vinculante en este asunto y, por lo mismo, no podía darse por acreditada aquí, con ese sólo fallo judicial. 2.2.6.
Más marcada es la orfandad probatoria en cuanto hace a que la aquí demandada, señora Luz Ángela Sarria Orozco, como compradora, para esa misma fecha, hubiese adquirido tal conocimiento, pues como con palmaria nitidez se desprende del compendio que se hizo de las pruebas en que se fincó la precisa acusación examinada, ninguna de ellas se refirió en lo más mínimo a esta circunstancia. 2.2.7.
Forzoso es colegir, entonces, que en ningún error de hecho y, mucho menos, en uno manifiesto, incurrió el Tribunal, cuando sostuvo que los celebrantes de la compraventa contenida en la escritura pública No. 141 del 24 de marzo de 1999, conferida en la Notaría de Timbío, para esa fecha, no sabían que la aquí demandante era hija del vendedor; y cuando descartó, por lo mismo, que su propósito al realizar dicho acto, fue el de cerrarle el paso para que se hiciera a parte de los bienes en la sucesión de aquél. 2.2.8.
La precedente conclusión, por sí sola, impide que el cargo se abra paso, tornando las demás acusaciones en intrascendentes, pues elimina la presencia en el sub lite de uno de los elementos esenciales de la acción intentada a través de las pretensiones principales, como es el concierto simulatorio, pues descarta que los contratantes hubiesen estado de acuerdo en celebrar una convención en verdad inexistente, con fines meramente defraudatorios de la aquí demandante.
Desde antaño, la doctrina de la Corte ha advertido que: (…) la simulación en un contrato solamente puede ofrecerse cuando quienes participan en él se conciertan para crear una declaración aparente que oculte ante terceros su verdadera intención que puede consistir, en descartar inter-partes todo efecto negocial (simulación absoluta), o en que se produzcan otros efectos distintos, en todo o en parte, de los que surgen de la declaración aparente (simulación relativa) (CSJ, SC del 29 de abril de 1971, G.J., t. CXXXIX, pág. 314; se subraya.
Reiterada en SC del 3 de junio de 1996, Rad. n.° 4280). Incluso, si se admitiera, en gracia de discusión, que Sarria Diago sí sabía que Luz Eugenia era su hija, en tanto que en el proceso nada indica que ese conocimiento llegó a la compradora, no hay lugar a predicar la simulación absoluta de la compraventa, pues como en el fallo atrás citado se explicó: Cuando uno solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (propositum in mente retento) no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal que este pueda ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos de los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte; ésta se ha atenido a la declaración que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde o no a la intención de su autor, y esa buena fe merece protección ( ibídem; se subraya). 2.3.
Concentrada la Sala en la negativa de las pretensiones subsidiarias, dirigidas a que se declarara la simulación relativa de la compraventa base de la acción, por encubrir una donación que, por carecer de insinuación, es nula, se encuentra: 2.3.1. El Tribunal descartó el acogimiento de dichas súplicas por haberse comprobado el pago del precio, circunstancia que en su opinión “desvirtúa la simulación relativa, por cuanto se establece que no hubo donación, ya que esta es gratuita, no comparta pago de precio alguno”. 2.3.2.
El ataque que en frente de ese raciocinio del sentenciador de segunda instancia formuló el recurrente, evidencia sensible desenfoque que impide su acogimiento, como a continuación se explora. Ciertamente, mientras que el ad quem, para arribar a tal aserto, partió del precio pactado en la compraventa, el censor edificó la censura sobre la base de que la demandada “debió acreditar, (…), que tenía los ingresos suficientes para pagar el precio real de la nuda propiedad del bien y no lo hizo” (se subraya), razón por la cual reprochó la indebida ponderación y/o la falta de apreciación “de la prueba documental consistente en la liquidación de prestaciones sociales, los dictámenes periciales (…), la escritura pública 292 del 2 de junio de 2004 (…) y el testimonio del señor MAURICIO BURBANO (…) ”, yerros que en su sentir condujeron a dicha autoridad a desconocer “la fijación del precio comercial y real del inmueble (…) que la accionada debió pagar si hubiera sido real el contrato” (se subraya).
De la confrontación de esos planteamientos, el del Tribunal y el del casacionista, se extracta que el primero -el pago del precio estipulado, por parte de la compradora-, no fue combatido, toda vez que el segundo versó sobre una cuestión por completo diferente, como fue la falta de demostración del pago del precio real y/o comercial de la nuda propiedad materia de enajenación, determinado con la prueba pericial.
Aquí es del caso reiterar que “ [t] odos los cargos que se propongan en casación, con respaldo en la primera de las causales que sirven a dicho recurso extraordinario, deben ser una crítica simétrica al fallo que controvierten, de modo que, con su formulación, es necesario que resulten desvirtuados en su totalidad los genuinos fundamentos en los que ellos se respaldan”, tornándose indispensable que exista cabal “correspondencia entre los argumentos que sustenten, de un lado, la sentencia cuestionada y, de otro, las específicas falencias que por la indicada vía se denuncien en desarrollo de la impugnación extraordinaria de que se trata”, exigencia que, por lo tanto, “se desdobla en dos requisitos puntuales: en primer lugar, la completitud del cargo, que traduce la necesidad de que no se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos por el juzgador de instancia; y, en segundo término, el adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sobre los verdaderos motivos que soporten el proveído generador de la inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal carácter, surgidos de su inadecuada comprensión por parte del recurrente o de la inventiva de éste ” (CSJ, SC 18563 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.° 2009-00438-01; se subraya).
Lo anterior es lógico, puesto que si son “blanco del ataque (…) los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (CSJ, SC del 26 de marzo de 1999, Rad. n.° 5149; se subraya). 2.3.3.
Con apoyo en lo que viene de decirse, cabe agregar que el cargo, en cuanto hace al fracaso de la simulación relativa, adicionalmente, luce incompleto, puesto que no combatió en ninguna forma, la apreciación del Tribunal consistente en que “no es absurdo pensar” que Sarria Diago tomó “la determinación de pagar con el predio los servicios, atenciones y cuidados que su hija le prodigó durante el transcurso de su larga enfermedad”.
Con otras palabras, para el ad quem, si la compraventa no fuese cierta, el acto encubierto correspondería a la dación en pago que el supuesto vendedor hizo a la supuesta compradora de los servicios personales de cuidado y atención que la última le dispensó al primero durante todo el tiempo de la prologada enfermedad que lo aquejó, y no la donación que puso de presente el recurrente, inferencia que por no haber sido objeto de ataque por parte de éste, se mantiene en píe y obliga a dejar indemne la supuesta dación visualizada por el sentenciador de segunda instancia. 2.4.
No obstante que lo expuesto es suficiente para colegir el fracaso del cargo auscultado, cabe agregar que los hechos advertidos por el Tribunal como corroborantes de la sinceridad de la negociación confutada, tampoco denotan la configuración de los errores de hecho denunciados, por las razones que brevemente pasan a elucidarse: 2.4.1. Para reconocer capacidad económica a la demandada, el Tribunal tuvo por acreditado que ella sí prestó servicios personales a su padre y que, en tal virtud, sí había lugar a la liquidación de prestaciones sociales allegada como prueba, recursos con los que bien pudo atender tal obligación contractual a su cargo, tal y como fue pactada.
Lo primero, guarda conformidad con lo expresado por el médico personal del señor Sarria Diago durante más de 30 años, doctor Pedro Sussman Lewin, quien en relación con la aquí accionada fue enfático en señalar que la vio “dedicada en la mayor parte de su tiempo a la atención de su padre, teniendo en cuenta que ya la señora AMALIA había muerto y ella se le dedicaba con toda atención”; que “tenía sus negocios particulares y otros ingresos”, sin más datos, por no haber indagado sobre el punto; que era “muy difícil recordar los años [,] pero sí estuvo un período bastante la [r] go, teniendo en cuenta el proceso largo de enfermedad que tuvo el señor MIGUEL ÁNGEL SARRIA”; y que conforme pudo darse cuenta directamente, el cuidado que aquélla dispensó al señor Sarria Diago, no fue “solamente de un familiar”, sino que comportó “atención paramédic [a] ”.
Esas manifestaciones no son contrarias, sino armónicas con lo que sobre el particular expuso la señora Olga Lehman Mosquera, quien en relación con Luz Ángela Sarria Orozco indicó que “ [n] unca la conocí como empleada cuando yo vendí mi parte de LA ESTANCIA a MILO por permuta, llegó ella a ocupar el puesto de señora de la casa, pero jamás la conocí como empleada, se ocupaba de la casa y de las necesidades de la casa, pero como dueña de casa”, tras lo cual precisó que “una vez (…) yo salí de LA ESTANCIA, procuré no enterarme de nada de lo que sucediera allá, porque había salido por causa de una tragedia, que me causó demasiado dolor, el asesinato de mi sobrino JUAN PABLO” y que “ [m] ientras yo me di cuenta no la conocí como empleada, cuando me aislé completamente de la familia Sarria no se nada de ellos.
Mientras viví allá me daba cuenta de las cosas, una vez que me aislé de ellos imposible”. En esencia, la deponente no negó que en el tiempo que vivió en la finca “La Estancia” la demandada no hubiese prestado servicios a su padre, sino que lo hubiere hecho como empleada de él, calificación que por tener en buena medida connotación jurídica, no correspondía efectuar a la declarante y que no desvirtúa el hecho mismo primeramente destacado.
Siendo ello así, no resulta sorprendente que debido al propósito que tuvieron los contratantes de celebrar la compraventa aquí cuestionada, el señor Sarria Diago hubiese optado por liquidar las prestaciones sociales que adeudaba a su hija y que para ello recurriera a un profesional, suministrándole los datos necesarios para la realización de ese trabajo, que independientemente de los ítems que lo componen, arrojó un valor algo superior al precio pactado.
Corolario de lo expresado es que el Tribunal, por consiguiente, tampoco erró de hecho al colegir que la señora Luz Ángela Sarria Orozco sí tenía capacidad económica para adquirir por el precio estipulado, la nuda propiedad que compró a su padre. 2.4.2. En cuanto hace a la realización por parte de la accionada de actos de señora y dueña sobre el predio por ella adquirido, ningún ataque formuló el recurrente, de donde tal inferencia del sentenciador de segunda instancia se mantiene firme. 2.4.3.
En frente de la afectación del patrimonio del señor Sarria Diago que el Tribunal avizoró como consecuencia de su grave estado de salud, de las erogaciones que la atención de la misma le exigió y del detrimento que sufrió en razón de las condiciones de inseguridad de la zona en esa época, la acusación que propuso el censor resulta desatinada, pues estuvo dirigida a comprobar que el citado causante tuvo cuantiosos ingresos y que, por lo mismo, no tuvo dificultades económicas, planteamientos estos que en puridad no riñen con la referida inferencia del sentenciador. 3.
Corolario de todo lo expresado, es el naufragio del cargo auscultado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia, en el proceso que se dejó plenamente identificado al comienzo de este proveído.
Costas en casación, a cargo de la parte recurrente. Como la accionada replicó en tiempo la demanda con la que se sustentó dicha impugnación extraordinaria, se fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo. La Secretaría de la Sala efectúe la correspondiente liquidación. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con impedimento OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS PAGE 58