República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC4801-2020 Radicación n° 11001-31-03-019-1994-00765-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 24 de junio de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió Ana Beatriz Forero de Quiroga, en nombre de la sucesión de Salomón Forero Bricerio, contra Jorge Vargas Linares.
ANTECEDENTES 1. Al tenor de la demanda, la accionante solicitó declarar la resolución de la promesa de compraventa que suscribieron Salomón Forero Bricerio, en condición de prometiente vendedor, y Jorge Vargas Linares, como prometiente comprador, ante el incumplimiento de este; se le ordene al convocado restituir la posesión del inmueble Radicación n.° 11001-31-03-019-1994-00765-01 identificado con la matrícula 050-0061078, las mejoras en él plantadas así como sus frutos civiles; y se le condene a reconocer los perjuicios que causó. 2.
En resumen, tales pretensiones se fundaron fácticamente en que el día acordado para solemnizar la venta prometida -10 de noviembre de 1987-, Salomón Forero Bricerio compareció a la Notaría Sexta de Bogotá a cumplir con tal obligación, pero el demandado no asistió, de lo cual aquel dejó constancia a través de la escritura pública 7829 de esa fecha.
Agregó que el 16 de marzo de 1989, Jorge Vargas Linares, por conducto de apoderado judicial, solicitó la inclusión de un crédito a su favor en la sucesión de Salomón Forero Bricerio, consistente en la obligación de suscribir la escritura de compraventa, sin aludir a la transgresión contractual de su parte. 3. Una vez vinculado al pleito el enjuiciado se resistió a las pretensiones y como excepción alegó, sin darle título, que acató las obligaciones contraídas en la promesa, salvo la comparecencia a la notaría para el momento de suscribir la compraventa, debido a solicitud verbal del promitente vendedor, quien informó no poder otorgar la escritura pública por una medida de embargo que recayó sobre el fundo objeto del negocio. 4.
Agotadas las fases del juicio y después de otras incidencias procesales, el Juzgado Diecinueve Civil del 2 Radicación n.° 11001-31-03-019-1994-00765-01 Circuito de Bogotá, con sentencia de 23 de septiembre de 2011, desestimó las peticiones de la demanda. 5. Al resolver la alzada interpuesta por la convocante, el superior confirmó tal decisión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El juzgador ad quem inicialmente precisó cumplidos los presupuestos procesales, la inexistencia de vicio capaz de invalidar lo actuado, recordó los requisitos de la acción resolutoria y el propósito de toda promesa de contrato.
Seguidamente coligió acreditado el acuerdo de voluntades preliminar materia del pleito, lo calificó válido por observar las exigencias legales y, por último, concluyó que el prometiente vendedor no cumplió con sus obligaciones, pues habiéndose comprometido a entregar el inmueble libre de limitaciones al dominio, gravámenes, condiciones resolutorias, pleitos pendientes, embargos registrados, censos, arrendamientos por escritura pública, patrimonio de familia inembargable y a paz y salvo por toda clase de impuestos, tasas y contribuciones causados hasta la fecha de la escritura pública, no acató este débito en la medida en que si bien es cierto compareció a la Notaría en la fecha y hora acordadas para ajustar la venta prometida, omitió presentar los paz y salvos tributarios del inmueble, según se desprende del tenor de la escritura pública de presentación 7829. 3 Radicación n.° 11001-31-03-019-1994-00765-01 En consecuencia, remató el ad-quem, la pretensión estaba conminada al fracaso toda vez que la resolución deprecada requiere, entre otros requisitos, que el extremo negocial que la invoque haya cumplido los deberes por él asumidos en la convención o que al menos se allanara a cumplirlos, lo que no aparece satisfecho en el sub judice.
LA DEMANDA DE CASACIÓN La demandante interpuso casación esgrimiendo tres cargos contra el fallo del Tribunal, pero solo el primer reproche fue admitido por la Sala, con proveído de 16 de septiembre de 2016 (CSJ, AC6195). CARGO PRIMERO 1. Al amparo de la causal inicial de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, adujo la vulneración por vía directa de los artículos 89 de la ley 153 de 1887, 1546, 1609 y 1857 del Código Civil. 2.
En su desarrollo la recurrente argumentó que la regulación de la promesa de contrato consagró diversas obligaciones, de un lado, como principal y simultánea para ambas partes, la de comparecer a la notaría respectiva a celebrar el convenio jurado; y de otro, a título secundario y accidental la presentación de los documentos legalmente previstos para suscribir el pacto ofrecido por parte del futuro enajenante y el pago del precio si se trata del pretenso adquirente. 4 Radicación n.° 11001-31-03-019-1994-00765-01 En consecuencia, cuando el fallo criticado consideró como requisitos para el cumplimiento de la promesa las exigencias notariales para suscribir la compraventa, conculcó los preceptos legales invocados, porque confundió esos dos acuerdos de voluntades, en tanto que basta la comparecencia a la notaría para tener por allanado el deber que emana del pacto preliminar, lo que traduce, para el caso de autos, que el prometiente vendedor honró su obligación mientras que el demandado no lo hizo.
Esto, habida cuenta que la ausencia de uno de los prometientes contratantes en la notaría impide ajustar la compraventa, de donde celebrar este acuerdo sin los paz y salvos correspondientes afecta «el contrato celebrado, mas no la promesa preparatoria». Además, también fueron transgredidos esos preceptos legales porque el fallador colegiado terminó exigiendo la comparecencia a la notaría del prometiente vendedor pero no las del prometiente comprador, no obstante que se trata de una obligación simultánea para ambos contratantes.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1° de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5° de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben 5 Radicación n.° 11001-31-03-019-1994-00765-01 surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».
Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo. 2. La transgresión del ordenamiento sustancial por vía directa ocurre cuando el juzgador incurre en falsos juicios, bien sea porque no tuvo en cuenta los preceptos legales que gobernaban el caso, aplicó unos completamente ajenos o, a pesar de haber acertado en su selección, les dio un alcance que no tienen.
De allí que tal senda excluya cualquier debate relacionado con los aspectos fácticos establecidos por el juzgador y los medios de convicción que le sirvieron de base, por tratarse de una causal de pleno derecho. Como en reiteradas oportunidades lo ha advertido la Corte: ` Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador ( ) En tal sentido ha precisado la Corte que la 'violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, 6 Radicación n.° 11001-31-03-019-1994-00765-01 consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace ' (SC, 17 de nov. 2005, rad. 7567, reiterada SC, 15 de nov. 2012, rad. 2008-00322). 3.
Según el artículo 1546 del Código Civil, la acción dirigida a obtener la resolución de un contrato, así como la que se entabla para que se ordene su ejecución, exigen que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo. Por consiguiente, son tres los presupuestos de la acción resolutoria: a) que el contrato sea válido, b) que el contratante que proponga la acción haya cumplido o allanado a cumplir las obligaciones que asumió, y c) que el contratante demandado haya incumplido lo pactado.
Entonces, como regla general y en relación con los compromisos que deben ejecutar las partes de forma simultánea, es menester, para el buen suceso del reclamo del demandante cuando se basa en el desacato de su contraparte, que aquel haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria prevista en el aludido precepto con indemnización de perjuicios, en concordancia con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. 7 Radicación n.° 11001-31-03-019-1994-00765-01 Recuérdase que, como regla de principio, en tratándose de contratos bilaterales, el artículo 1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad a favor del contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto fundado en la infracción del extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones que adquirió, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios.
Para la eventualidad descrita a espacio, que fue la deprecada en autos, resulta aplicable el razonamiento de la Corte, a cuyo tenor: En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.
Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relievante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que " el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, 8 Radicación n.° 11001-31-03-019-1994-00765-01 puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor " (CSJ SC de 7 mar. 2000, rad. n° 5319).
Igualmente esta Colegiatura precisó, respecto del aludido canon: Esclarecido, como queda, que el artículo 1546 del Código Civil se ocupa exclusivamente de regular el incumplimiento unilateral de los contratos bilaterales, es del caso precisar que con ese alcance del precepto, es que debe entenderse la abundante jurisprudencia elaborada en torno de las acciones alternativas consagradas en él, particularmente, que su ejercicio únicamente le corresponde al contratante cumplido o que se allanó a satisfacer sus obligaciones, quien podrá optar por demandar la resolución del convenio o su cumplimiento forzado, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios; que una y otra acción debe dirigirse en contra del extremo que se sustrajo a satisfacer sus compromisos negociales; que es este comportamiento omisivo -el incumplimiento de las obligaciones-, el factor que determina la operatividad de las señaladas vías; y que a dichas dos soluciones sustanciales - resolución y cumplimiento- puede enfrentárseles, para enervarlas, la excepción de contrato no cumplido.
(CS SC1662 de 2019, rad. 1991-05099). Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada.
Sobre tal temática esta Corporación tiene dicho que es: 9 Radicación n.° 11001-31-03-019-1994-00765-01 El texto del artículo 1609 no puede pues apreciarse en el sentido de que el contratante que no cumple fracasa siempre en su pretensión de que se resuelva el contrato. Si así se lo entendiera, sin distinguir las varias hipótesis que puedan presentarse, entonces sería forzoso concluir que la resolución del contrato bilateral, prevista en el artículo 1546, no tiene cabida en sinnúmero de eventos en que sí la tiene: todos aquellos en que el demandado tenía que cumplir sus obligaciones antes que el demandante, o que teniéndolas que cumplir al mismo tiempo que las de éste, sólo el demandante ofreció el pago en la forma y tiempo debidos, o ninguno lo ofreció simplemente porque ni uno ni el otro concurrieron a pagarse.
El ejercicio de la acción resolutoria no se limita al caso de que el demandante haya cumplido ya e intente, en virtud de la resolución, repetir lo pagado; se extiende también a las hipótesis en que el actor no haya cumplido ni se allanó a cumplir porque a él ya se le incumplió y por este motivo legítimamente no quiere continuar con el contrato.
No es siempre necesario que el contratante que demanda la resolución con indemnización de perjuicios haya cumplido o se allane a hacerlo. Puede negarse, en los casos ya explicados, a cumplir si todavía no lo ha hecho y no está dispuesto a hacerlo porque el demandado no le cumplió previa o simultáneamente. Por el contrario, el que pide el cumplimiento con indemnización de perjuicios sí tiene necesariamente que allanarse a cumplir él mismo, puesto que, a diferencia de lo que ocurre en aquel primer caso, en que el contrato va a DESAPARECER por virtud de la resolución impetrada, y con él las obligaciones que generó, en el segundo va a SOBREVIVIR con la plenitud de sus efectos, entre ellos la exigibilidad de las obligaciones del demandante, las que continuarán vivas y tendrán que ser cumplidas a cabalidad por éste.
(CSJ SC de 29 nov. 1978, en igual sentido SC de 4 sep. 2000 rad. n° 5420, SC4420 de 2014, rad. n° 2006- 00138, SC6906 de 2014, rad. n° 2001-00307-01, entre otras). Así las cosas, el contratante que primero vulneró la alianza queda desprovisto de la acción resolutoria fundada en el incumplimiento único de su contendiente, mientras que este la conserva a pesar de que también dejó de acatar una prestación, siempre que su actuar se encuentre justificado en su inexigibilidad por la previa omisión de aquel. 10 Radicación n.° 11001-31-03-019-1994-00765-01 Igualmente, si la pretensión invocada no es la resolutoria sino la de cumplimiento del pacto, quien así lo demanda requiere haber honrado sus compromisos o haberse allanado a hacerlo, aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente.
En resumen, puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió; así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; y puede demandarla en el evento de desacato recíproco y simultáneo si se funda en el desacato de todas las partes, en este evento sin solicitar perjuicios (CS SC1662 de 2019); mientras que si de demandar la consumación del pacto se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual o que desplegó todos los actos para satisfacer sus débitos, con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, también en el supuesto de que estos fueran anteriores. 4.
Las precedentes premisas aplicadas al sub judice dejan ver, al contrario de lo aducido en el cargo bajo estudio, que el Tribunal no erró en el empleo de los cánones 1546 y 1609 del Código Civil, al asumir que el prometiente vendedor carecía de facultades para solicitar la resolución del acuerdo preparatorio en razón a que no acató en su integridad todas las obligaciones derivadas de la promesa de venta base de la contienda, lo cual ocurrió porque compareció a la notaría 11 Radicación n.° 11001-31-03-019-1994-00765-01 desprovisto de los comprobantes fiscales necesarios para la suscripción del pacto jurado.
Para llegar a esa conclusión el ad-quem aplicó la parte inicial del artículo 20 del decreto 2148 de 1983 vigente para la época de los hechos, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, a cuyo tenor «[eh l notario deberá examinar los comprobantes fiscales que se le presenten», así como el canon 26 de la misma obra, conforme al cual «Nodo otorgante debe presentar al notario los comprobantes fiscales.
El notario no permitirá la firma por ninguno de los comparecientes mientras el instrumento no esté completo, anexos la totalidad de los certificados y documentos requeridos.» Dicha hermenéutica se muestra a tono con el ordenamiento jurídico en la medida en que se trata de un débito connatural para todo enajenante de una heredad, en tanto que la traslación del dominio de todo bien raíz requiere de escritura pública, por mandato del artículo 1857 del Código Civil, la que de paso exige aquellas pesquisas tributarias.
Ahora, no cabe duda de que el cumplimiento de las cargas fiscales respecto de un inmueble y su demostración ante el notario público es obligación ajena a la principal derivada del contrato de promesa de venta, cual es la celebración del pacto posterior; incluso es aspecto extraño a sus elementos esenciales, los que, a su vez, atañen a la precisión de los ingredientes intrínsecos del contrato 12 Radicación n.° 11001-31-03-019-1994-00765-01 prometido, que en tratándose de una compraventa son la cosa objeto del mismo y el precio que el adquirente entregara por ese bien.
Tampoco puede afirmarse que el paz y salvo fiscal de un predio constituya elemento de la naturaleza del compromiso preparatorio, puesto que estos son aquellos que se entienden incluidos en el convenio sin necesidad de pacto alguno por cuanto instituyen un agregado por disposición legal, por uso o por costumbre. Menos puede afirmarse que se trata de un elemento accidental, habida cuenta que esta tipología de cláusulas corresponden a aquellas en las cuales las partes prevén otros compromisos por cláusula expresa y con el fin de disciplinar de forma más precisa su relación concreta (art. 1501 C.C.).
Entonces, la obligación de presentar los aludidos comprobantes fiscales corresponde a un requisito necesario para el otorgamiento de la escritura pública, al punto que está consagrada en el decreto 2148 de 1983, que reglamentó sus homólogos 960 de 1970, 2163 de 1970 y la ley 29 de 1973, los cuales, en conjunto, preveían el ejercicio de la función notarial; mas no un presupuesto de la promesa de venta, tampoco del contrato jurado como lo afirmó con imprecisión la recurrente.
Por consecuencia, la obligación desacatada por el prometiente vendedor y que dio lugar a que los juzgadores de instancia desestimaran su pretensión resolutoria no puede 13 Radicación n.° 11001-31-03-019-1994-00765-01 calificarse como esencial, de la naturaleza o accidental de la promesa de venta, sino que corresponde a una exigencia de la escritura pública que contendrá el contrato prometido, para el caso de autos, la compraventa de un bien inmueble.
Sin embargo, la connotación de dicha prestación no exonera a los contratantes de ejecutarla, habida cuenta que el ordenamiento jurídico la reclama de forma irrefutable o, dicho en otros términos, es una prestación conexa al contrato preliminar e incluso al prometido, que de cualquier forma corresponde verificar al notario público. Así lo doctrinó la Sala en un caso análogo, al señalar que mirando: (..) el mérito del cuestionamiento que en él la censura propone, debe concluirse que no es atendible el criterio hermenéutico que ésta aduce allí, consistente en que, inversamente a lo afirmado por el Tribunal, le bastaba simplemente con acudir a la Notaría Sexta de esta ciudad, para que se le tuviese como titular de la acción resolutoria tácita, sin que fuese menester cumplir requisito adicional alguno; por supuesto que, contrariamente a lo que el censor proclama, muy dicho tiene esta Corporación, sobre todo y sin vacilación alguna, en su jurisprudencia reciente, que dicha acción corresponde al contratante cumplido o que se allane a cumplir lo debido, calificativos estos que, en tratándose de los deudores de la prestación de suscribir una escritura pública, se predican de quien comparece a la Notaría acatando los requerimientos legales o convencionales necesarios para poder otorgar el instrumento prometido, esto es, que no le basta con querer suscribir el documento público, sino que debe estar en condiciones de poder hacerlo.
Si, como ha quedado visto, el Tribunal entendió que para efectos de poder suscribir la escritura pública de venta era menester, por mandato legal, exhibir el "denominado paz y salvo por todo 14 Radicación n.° 11001-31-03-019-1994-00765-01 concepto del inmueble objeto de la negociación", es palmario, entonces, que para que pudiese tenérsele como contratante cumplido debió presentar el comprobante que el fallador reclamaba de rigor para tal acto, pues solamente de ese modo podría decirse de él que estaba en condiciones de cumplir la obligación a su cargo.
(CSJ, SC 028 de 2003, rad. 6688). En oportunidad reciente esta Corporación reiteró dicha tesis razonando que al: (..) examinar(..) si el hecho de concurrir el demandante a la notaría, el día y hora señalados, a perfeccionar el contrato prometido, pero sin los paz y salvos correspondientes, era signo inequívoco de allanarse a cumplir, dejando bien claro que esa circunstancia debe tenerse por probada, dada la vía escogida, la directa, para refutar al Tribunal.
Con ese propósito, lo primero que debe preguntarse es si en la hipótesis de haber concurrido el demandado previamente incumplido, el día y hora señalados a recibir el título de dominio, la sola presencia física del pretensor, ayuno de los documentos referidos, había sido suficiente para que el notario autorizara extender el instrumento respectivo.
La respuesta a ese interrogante, necesariamente, debe ser negativa, porque el artículo 43 del Decreto 960 de 1970, prohíbe a los encargados de llevar la fe pública, "(..) extender instrumentos sin que previamente se hayan presentado los certificados y comprobantes fiscales exigidos por la ley para la prestación de los servicios notariales".
Significa lo dicho que la disposición de ejecutar lo prometido, como es la suscripción del título de dominio, no puede tenerse por superada con la simple presencia del prometiente en la notaría, puesto que los paz y salvos referidos se erigían en los únicos indicativos de que estaba en posibilidad de pagar la prestación. (CSJ SC4420 de 2014, rad. 2006-00138-01).
Por ende, omitir el deber demostrativo de estar a paz y salvo con las cargas tributarias del predio objeto de la venta, 15 Radicación n.° 11001-31-03-019-1994-00765-01 por parte del negociante a quien correspondía esa prestación, le resta la posibilidad de solicitar la resolución del contrato con indemnización de perjuicios fincado en el desacato de su contraparte, en tanto revela que no se allanó -a cumplir las obligaciones derivadas del acto preparatorio que suscribió (arts. 1546 y 1609 C.C.).
Total es que la conculcación del ordenamiento sustancial no ocurrió, en razón a que fue correcta la interpretación de los preceptos de esa estirpe invocados en el libelo de casación. Tampoco genera la transgresión alegada que el juzgador colegiado se abstuviera de valorar la ausencia del prometiente comprador para el momento de otorgamiento de la compraventa convenida, toda vez que siendo una prestación que las dos partes debían ejecutar de forma simultánea -lo que aceptó el extremo recurrente-, el incumplimiento de uno de ellos no convierte al otro, per se, en parte cumplida o allanada a cumplir.
Como ya se anotó, esto sólo ocurre cuando las prestaciones de ambos extremos negociales deben acatarse de manera escalonada, eventualidad foránea al estudio de la Corte por cuanto sobre esto no versó el recurso extraordinario de la recurrente. 5. De lo analizado emerge que el ad quem no incurrió en la conculcación del ordenamiento sustancial enrostrada, circunstancia que conlleva a la frustración de la 16 Radicación n.° 11001-31-03-019-1994-00765-01 impugnación extraordinaria, la imposición de costas a su proponente, según lo previsto en el inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, y al señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el precepto 392 ibídem, modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendrá en cuenta que la parte opositora no replicó la demanda de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de junio de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió Ana Beatriz Forero de Quiroga, en nombre de la sucesión de Salomón Forero Briceño, contra Jorge Vargas Linares.
Se condena en costas a la parte recurrente en casación. Por secretaría inclúyase en la liquidación la suma de $3'000.000, por concepto de agencias en derecho. Cumplido lo anterior devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen. Notifíquese, 17 Radicación n.° 11001-31-03-019-1994-00765-01 LU ARMANDO TiLOSA VILL BONA President de la Sala OCTAVIO AUGU EJEIRO DUQUE AROLDO WILSØNQU ROZ MONSALVO FRANCISCO ERNE BARRIOS 18