República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente 5C4714-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01493-00 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide sobre la solicitud de exequátur promovida por Franklin Mafia Santa respecto de la sentencia dictada el 24 de diciembre de 2015, por la Unidad Judicial de Familia de Porto Viejo de Manabi, Ecuador.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El demandante solicita homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Sandra Cecilia Santacruz Márquez, ciudadana ecuatoriana. Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01493-00 B. Los hechos 1. El 11 de septiembre de 1998, el solicitante y la señora Sandra Cecilia Santacruz Márquez, contrajeron nupcias, de nacional ecuatoriana.
Acto que que se registró en el Consulado de Colombia en Guayaquil. 2. Durante la unión nació un hijo de nombre Miguel Ángel Mafia Santacruz dos hijos, pero no se adquirieron bienes. 4. En el ario 2015, la esposa presentó demanda de divorcio, ante la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Manabí, Ecuador, en la que la cónyuge alegó como causal la contenida en el numeral 3° del artículo 110 del Código Civil, de dicho Estado, que refiere a «injurias graves o actitud hostil, que manifieste claramente un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial». 5.
Surtido el trámite correspondiente, el juzgador foráneo, en sentencia de 24 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones, esto es, dispuso la disolución del vínculo matrimonial existente, así como se reguló el régimen de visitas respecto del menor y la cuota alimentaria con la que debería contribuir el padre. C. El trámite del exequátur 1.
En auto de 30 de junio de 2017, se admitió la demanda, se corrió traslado al agente del Ministerio Público y a la parte afectada con la sentencia. [Folio 52, c.11 2 n.° 11001-02-03-000-2017-01493-00 2. La Procuradora Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas a la homologación, manifestó que encontraba que los requisitos se cumplían, por cuanto la providencia no trataba de derechos reales, se encontraba debidamente ejecutoriada y no se mostraba contraria al orden público. [Folios 54 y 55, c.1] De igual forma la afectada con el fallo que se pretende homologar, contestó la demanda y luego de aceptar todos los hechos de ésta, indicó que no se oponía al trámite. 3.
Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, por auto de 13 de octubre de 2017, se dispuso el decreto de medios de prueba limitados a los documentales, razón por la cual se consideró innecesario fijar audiencia. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar».
Precepto que es aplicable a los trámites de exequátur, por lo que si en curso de la actuación de éste, se encuentra que no existen pruebas que practicar deberá entonces proferirse la correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01493-00 4 del artículo 607 del Código General del Proceso, que prescribe que «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).
Lo que ocurre en el presente asunto, que hoy ocupa a la Sala, por cuanto se ha configurado con claridad la causal, como quiera que no existen pruebas que practicar, de ahí que sea necesario proferir el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. Al respecto, esta Sala en un reciente pronunciamiento indicó: Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane.
(CSJ, SC12137-2017, 15 de agosto de 2017). 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01493-00 2. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional.
De ahí que ninguna providencia dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia. Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otras naciones se les otorgue validez en la nuestra siempre y cuando en aquéllas se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano. La reciprocidad diplomática se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre nuestro país y la nación donde se profirió el fallo, de modo que en su territorio se le otorgue valor a las decisiones pronunciadas por la jurisdicción colombiana.
A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo 605 del Código General del Proceso, en la consagración en ambas naciones de disposiciones legales con igual sentido. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «[E.In primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01493-00 celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia».
(G.J. T. DOCX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 May 2012, Rad. 2008-02100-00) Además del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título I del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, y la providencia que se pretende se reconozca, deberá cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 606 del mismo ordenamiento, cuyo numeral segundo señala que para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro país no se debe oponer «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento». 3.
En el asunto que se analiza, la reciprocidad diplomática entre Colombia y Ecuador, que permite reconocer efectos a las decisiones judiciales pronunciadas en las causas civiles en los dos países, deviene de la Convención Interamericana Sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01493-00 Extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay el 5 de agosto de 1979, que se halla vigente e incorporado en el ordenamiento nacional mediante la Ley 16 de 1981, que también fue ratificado por el otro Estado el 6 de enero de 1982. [Folios 32 a 41] El enunciado convenio establece en su artículo 1°, lo siguiente: «Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1°., tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes: ( ) a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto, de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; j) Que se haya asegurado la defensa de las partes; g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución».
Los primeros requisitos dispuestos en el citado convenio aparecen cumplidos, pues del documento que obra a folios 6 a 8 del expediente, emana con claridad que 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01493-00 la decisión judicial sometida a homologación, esta revestidas de las formalidades necesarias para que sean consideradas auténticas en el Estado de donde proceden, como quiera que se autenticaron por autoridad notarial del mismo; así como se encuentra que la juez que la emitió estaba revestida de competencia para ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 y 234 del Código Orgánico de la Función Judicial de ese país; y además el Secretario del Despacho que la profirió el 31 de diciembre de 2015, certificó «que la sentencia de presente causa, se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la ley».
Además, se advierte que en el referido trámite se notificó al demandado a través del Cónsul de Ecuador en Colombia, diligencia que se agregó al expediente y por ende, no sólo se enteró del litigió, sino que además pudo ejercer su derecho de defensa. 3.1. Ahora bien, para la procedencia del exequátur no resulta suficiente con que se haya demostrado la mencionada reciprocidad diplomática, sino que es necesario corroborar que la decisión no contraviene el orden público, lo que se cumple en este caso.
En efecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de indicar acerca del reseñado instituto que «no existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, 8 1-ki(dc1,.ión n.° 11001-02-03-000-2017-01493-00 sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios», pues aplicarlo de forma contraria, «implicaría aceptar la excepción de orden público como 'un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos' que conducirían al 'absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país'».
(Subrayado fuera del texto)_(CSJ SC, 27 de julio de 2011, Rad. 2007-01956-00) En un pronunciamiento más reciente la Sala, resaltó que: «el concepto de "orden público" que en el foro nacional tiene la virtualidad de enervar el reconocimiento o la ejecución (..) se limita a los principios básicos o fundamentales de las instituciones, a lo cual servirían de ilustración: la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos, la buena fe, la imparcialidad del tribunal arbitral y el respeto al debido proceso».
(CSJ SC, 6 de junio de 2013, Rad. 2008- 01381-00) En ese orden de ideas, únicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequátur y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad nacional, podría dar lugar a que aquélla no fuera objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le corresponde verificar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas patrias.
A ese propósito, se corrobora que el procedimiento fue 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01493-00 promovido por la cónyuge con sustento en que alegó como causal, que refiere a «injurias graves o actitud hostil, que manifieste claramente un estado habitual de,falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial» (núm. 3°, Art.110 CC Ecuador), la que tiene coincidencia con las dispuestas en el numeral 2° y 3° del artículo 154 del Código Civil Colombiano. La que encontró demostrada el juzgador extranjero, luego de valorar las pruebas, tales como testimonios de varias personas allegadas a la pareja y la denuncia presentada por la demandante contra su esposo, pues advirtió que de éstas se desprendía que el señor tenía una actitud hostil hacía su esposa que afectaba la armonía del matrimonio y desconocía los principios de dicho contrato de respeto, socorro y auxilio mutuo, lo que incluso, había generado que la señora fuera sujeto de protección, en tanto que tenía todo el derecho de vivir libre de cualquier tipo de violencia, así que era claro que se había roto la unión por culpa del cónyuge y en consecuencia, accedió a las pretensiones, es decir a la disolución unión. De igual forma, dispuso las medidas necesarias para garantizar los derechos del hijo menor de la pareja, entre ellas la residencia de éste, la guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos.
Significa lo precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el particular, contempla la regulación contenida en los artículos 152, 154, 156 160 y 10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01493-00 161 del Código Civil, toda vez que se disolvió el vínculo matrimonial, por divorcio judicialmente decretado y por causales similares a las contenidas en el ordenamiento colombiano, así como se dispuso sobre los alimentos del hijo menor de la pareja. 4.
Finalmente, en lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral 3° de la norma precitada y del literal c del Tratado vinculante para los dos Estados, impone destacarse que al plenario se allegó copia debidamente legalizada de la aludida providencia, como enseguida se explica. Se cumplen los requisitos de apostilla, como lo reglan, en su orden, la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, y el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.
En otra oportunidad, la. Corte indicó que: En el año 1998 a través de la ley 455, se aprobó la 'Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros', suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticación Diplomática o a través de Cónsul, por la colocación de un sello de apostilla, rigiendo en los términos previstos en ella y respecto de los países suscriptores. j Luego, en la actualidad, la legalización de documentos públicos - incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y a que alude la 11 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01493-00 mentada convención de la Haya, se surte agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las exigencias a que se contrae el artículo 259 del C. de P. C., para los documentos que no reúnen las condiciones que allí se mencionan. 5.
Así las cosas, de lo consignado se colige que la sentencia de la cual la parte actora pretende que surta efectos en el país, alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen y se presentó ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, no compromete el orden público, pues la decisión contenida en dicho proveído no es contraria a los principios en los que se inspiran las disposiciones legales que disciplinan el instituto jurídico del divorcio.
Adicional a lo anterior, constata esta instancia que el objeto del referido pronunciamiento no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no versa sobre derechos reales constituidos en el territorio colombiano y no obra prueba de que en el territorio nacional exista proceso en curso. 6. Con fundamento en las precedentes motivaciones, procede el reconocimiento de efectos jurídicos a las determinaciones jurisdiccionales sometidas al presente trámite.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 12 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01493-00 en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el exequátur respecto de la sentencia dictada el 24 de diciembre de 2015, por la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y la Adolescencia de Porto Viejo de Manabi, Ecuador, mediante las cuales se decretó el divorcio del matrimonio que contrajeron Franklin Mafia Santa y Sandra Cecilia Santacruz Márquez, el 11 de septiembre de 1998.
SEGUNDO. Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos l ° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia que decreló el divorcio reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre Franklin Mafia Santa y Sandra Cecilia Santacruz Márquez, y en el de nacimiento del señor.
Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar. Sin costas en el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, AROLDO WIL N QUIROZ ONSALVO esi ent de la ala 13 Ra.(1;rnrión n.° 11001-02-03-000-2017-01493-00 AUSENCIA JUSTIFICADA MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FE, O GARCIA RETREPO L IS AL O' CO UERTA \/ ARIEL. A• RAMÍREZ OCTAVIO AUGU ACJENCIA JUSTIFICi EIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 14