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SC4656-2020 [2009-00186-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 270 de 1996Ley 29 de 1982Ley 54 de 1990Ley 794 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación ClvIl ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC4656-2020 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los señores JUAN CARLOS PORRAS GÓMEZ, JHON JAIRO PORRAS GÓMEZ y JOSÉ SANTOS PORRAS QUINTANA, frente a la sentencia del 11 de diciembre de 2014, aclarada mediante providencia del 25 de febrero siguiente, dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'Punja, Sala Civil - Familia, en el proceso que los señores LAURA MARÍA, JOSÉ ISIDRO, MARÍA ANA SILVIA, MARÍA OTILIA y MARÍA ZENAIDA PORRAS MORENO, así como MARÍA ANTONIA MORENO DE MOLINA, en su condición de hijos y, por lo tanto, de HEREDEROS DETERMINADOS de la causante Jacoba Moreno de Porras (q.e.p.d.), promovieron en contra de los HEREDEROS DETERMINADOS del causante Pablo Antonio Porras Alfaro (q.e.p.d.), señores MARGARITA Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 PORRAS ALFARO (hermana), MARÍA CUSTODIA, GLADIS ANA ROSA, BLANCA ILMA, GLORIA BRICEIDA, LUIS ARTURO y MARÍA CARMENZA PORRAS SOSA (sobrinos) y de sus HEREDEROS INDETERMINADOS, al que comparecieron los recurrentes, como litisconsortes pasivos.

ANTECEDENTES 1. A términos del escrito de sustitución de la demanda, obrante en los folios 126 a 131 del cuaderno No. 1, los accionantes pretendieron que se declarara la existencia de una unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial entre los señores Jacoba Moreno de Porras y Pablo Antonio Porras Alfaro, desde finales de 1964 y hasta el 9 de diciembre de 2008, fecha del deceso de la primera; y que se dispusiera la disolución y liquidación de la referida sociedad. 2.

En respaldo de esas solicitudes, se adujeron los hechos que pasan a reseñarse: 2.1. La señora Jacoba Moreno, siendo soltera, tuvo a su hija María Antonia Moreno, actualmente de Molina; luego contrajo matrimonio con Doroteo Porras, con quien procreó a Laura María, José Isidro, María Ana Silvia, María Otilia y María Zenaida Porras Moreno; y enviudó el 17 de septiembre de 1964, fecha de fallecimiento de su cónyuge. 2.2.

Desde finales del precitado ario (1964) y hasta cuando falleció (9 de diciembre de 2008), la nombrada hizo 2 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 vida marital con el señor Pablo Antonio Porras Alfaro, vínculo que tuvo por fin "la ayuda y el socorro mutuo", en desarrollo del cual aquélla se ocupó de las labores domésticas de la familia formada por los dos, junto con los hijos de ella; y éste asumió la tarea de jefe de hogar y realizó las labores del campo, en las fincas dejadas por el difunto esposo de la presunta compañera. 2.3.

Fruto de ese trabajo conjunto, la pareja adquirió los bienes relacionados en el hecho sexto de la demanda, que pusieron a nombre de Porras Alfaro, como quiera que sólo hasta 1977 se liquidó la sucesión de Doroteo Porras y la sociedad conyugal que existió entre él y la señora Jacoba Moreno. 2.4. En la relación sobre la que versó la acción, no hubo hijos. 2.5.

Como al señor Pablo Antonio Porras Alfaro no se le conoció descendencia, tienen la condición de herederos sus hermanos, los aquí demandantes y los señores Margarita y Doroteo Porras Alfaro. 2.6. Los citados compañeros no tenían impedimento alguno para conformar la unión marital de hecho que constituyeron, pues la señora Jacoba Moreno era viuda y, por lo tanto, la sociedad conyugal que surgió como consecuencia de su matrimonio, estaba disuelta; por su parte, el señor Pablo Antonio Porras Alfaro "era soltero, nunca contrajo matrimonio, ni hubo otra unión marital". 3 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 3.

Toda la actuación cumplida desde el auto admisorio de la demanda (julio 14 de 2009; fl. 31, cd. 1), inclusive, fue declarada nula mediante proveído del 13 de octubre de 2010 (fls. 120 a 123, cd. 1). 4. En la renovación del proceso, se aceptó a trámite el libelo con el que los actores sustituyeron el inicialmente presentado, pronunciamiento contenido en auto del 25 de abril de 2011 (fls. 181 y 182, cd. 1), en el que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los herederos determinados del señor Pablo Antonio Porras Alfaro, así como el emplazamiento de los indeterminados. 5.

Surtido lo último, se designó curador ad litem (auto de 30 de junio de 2011; fl. 190, cd. 1), a quien se le notificó personalmente el precitado proveído admisorio, en diligencia verificada el 26 de julio de 2011, conforme acta visible en el folio 192 del cuaderno principal. El auxiliar de la justicia presentó los días 28 y 29 de julio siguientes, sendos escritos de contestación de la demanda.

En el primero, se limitó a pronunciarse sobre sus hechos y pretensiones (fl. 193, cd. 1); en el segundo, además, propuso la excepción de prescripción contemplada en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, en pro de la cual adujo que debido a la anulación del proceso, el escrito inicialmente presentado 'perdió la virtualidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo", el cual, por tanto, se configuró, pues el tiempo que transcurrió desde el fallecimiento de los "presuntos 4 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 compañeros" hasta cuando él recibió notificación del nuevo auto admisorio, superó los dos arios y medio (fls. 194 y 195, cd. 1). 6.

Al proceso compareció voluntariamente la señora Dora Alicia Porras Sosa, hija de José Doroteo Porras Alfaro y, por lo tanto, sobrina y heredera del señor Pablo Antonio Porras Alfaro. Por intermedio del apoderado judicial que venía representando a los actores, se allanó a la demanda y, en tal virtud, aceptó expresamente tanto las pretensiones como los hechos en ella aducidos (fls. 197 y 198, cd. 1). 7.

Por intermedio de comisionado, los demandados Gladys Ana Rosa, Gloria Briseida, María Carmenza y Luis Arturo Porras Sosa recibieron notificación personal del auto admisorio, en diligencia del 8 de julio de 2011 (fl. 223, cd. 1). Asistidos por el apoderado judicial de los accionantes, en un solo escrito, también se allanaron a las pretensiones y hechos de la demanda, los cuales aceptaron explícitamente (fls. 201 y 202, cd. 1). 8.

Las accionadas Blanca Ilma y María Custodia Porras Sosa fueron notificadas por aviso entregado el 30 de julio de 2011, conforme a los documentos militantes en los folios 232 a 237 del cuaderno principal. Guardaron silencio durante el término del traslado. 9. En relación con la demandada Margarita Porras Alfaro, se decretó su emplazamiento en los términos de 5 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo que se hizo en auto del 31 de agosto de 2011 (fl. 204, cd. 1).

Verificado el mismo, se le designó curador ad litem (autos del 11 de octubre y 28 de noviembre de 2011, fls. 244 y 248, cd. 1), a quien se le enteró personalmente el tantas veces mencionado auto admisorio, en diligencia del 14 de diciembre del ario en cita (fl. 250, cd. 1). El auxiliar de la justicia replicó el libelo, limitándose a señalar que se atenía a lo que resultara probado (fls. 252 y 253, cd. 1). 10.

Luego de haberse corrido traslado para alegar de conclusión, comparecieron al proceso, primero, José Santos Porras Quintana (fls. 309 a 325, cd. 1) y, luego, Juan Carlos y Jhon Jairo Porras Gómez (fls. 352 a 359, cd. 1), en su condición de hijos del señor Pablo Antonio Porras Alfaro, quienes por intermedio de apoderado, solicitaron la integración con ellos del contradictorio.

El juzgado del conocimiento, que fue el Segundo de Familia de 'l'unja, no accedió a dichos pedimentos, ni impulsó la excepción propuesta por Porras Quintana, pero autorizó la intervención litisconsorcial de los nombrados, con advertencia de que asumían el proceso en el estado en que se encontraba; y de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, les concedió el término de veinte días para que solicitaran pruebas (autos de 8 de mayo, 11 de junio y 11 de octubre de 2013; fls. 325, 341 y 359, cd. 1). 11.

Practicados los medios de convicción pedidos por los citados intervinientes, se dictó sentencia de primera 6 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 instancia el 9 de abril de 2014, en la que se negó el reconocimiento de la excepción alegada por uno de los curadores ad litem actuantes; se declaró la existencia tanto de la unión marital de hecho, como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conformadas por Jacoba Moreno de Porras y Pablo Antonio Porras Alfaro, desde finales de 1964 y hasta el 9 de diciembre de 2008; se decretó la disolución de la Última; y se abstuvo de condenar en costas a las partes (fls. 373 a 384, cd. 1). 12.

El curador ad litem de los herederos indeterminados de Pablo Antonio Porras Alfaro y el apoderado judicial de los intervinientes Porras Quintana y Porras Gómez, apelaron el fallo del a quo, que el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil - Familia, confirmó en providencia del 11 de diciembre de 2014 (fls. 20 a 28, cd. 2), aclarada el 25 de febrero de 2015 (fls. 39 a 41 vuelto, cd. 2).

LA SENTENCIA DEL AD QUEM Como el recurso de casación que se desata, según se verá más adelante, versó exclusivamente sobre la desestimación que en las instancias se hizo de la prescripción alegada con base en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, basta en lo que hace al compendio del fallo de segundo grado, señalar que el Tribunal tuvo por cumplidos los presupuestos procesales, estimó acreditada la unión marital de hecho reclamada en la demanda, estableció como consecuencia de ello el surgimiento de la correspondiente sociedad patrimonial y, en relación con la prescripción 7 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 excepcionada, adujo los razonamientos que pasan a reproducirse para guardar fidelidad a los mismos, habida cuenta su muy deficiente redacción y falta de claridad: QUINTO.- En relación a la impugnación que hace el señor [clurador de indeterminados en su escrito traído a fl 386 ha de señalarse que JA COBA MORENO VDA.

DE PORRAS falleció en enero (sic) del 2008, el señor PABLO A. PORRAS ALFARO murió en enero del 2009. Así se puede establecer del registro civil de defunción traído a fl 12. La demanda declarativa de UNIÓN MARITAL DE HECHO fue planteada el 26 de mayo de 2009. Es decir a los pocos meses de muerto PABLO PORRAS, la acción se ejerció en término. El proceso fue tramitado y los emplazamientos de indeterminados se efectuaron en término. Incluso el [c]urador ad litem (fl 40) no se opuso a las pretensiones y por ello se citó a audiencia y luego se decretaron pruebas en enero 26 del año 2010 (fl 46).

Válidamente puede decirse que la prescripción de la acción sí se interrumpió, por lo menos en lo que respecta a la existencia de PABLO PORRAS. Sí hay una nulidad posterior y es verdad que se decretó la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, pero también es cierto que estando vinculada al proceso MARGARITA PORRAS esta no concurrió a plantear, tampoco lo hicieron los herederos de JOSÉ DOROTEO PORRAS ALFARO, QUIENES por el contrario acuden es a allanarse a la demanda, el [c]urador concurre sin proponer ninguna excepción (fl 193) y en forma inexplicable, aunque de todos modos debía tramitarse concurre nuevamente a contestar demanda al día siguiente (fl 194) y es allí donde se refiere a la prescripción, porque dada la nulidad decretada según el [c]urador la presentación de la demanda perdió la virtualidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo.

Sin embargo este Tribunal en un criterio del deber de administrar justicia, de verificar en la práctica la realización del derecho, y por razones de equidad; en la materialización de justicia, considera que los otros hermanos del demandado han podido ser convocados para integrar el contradictorio, que fue lo que finalmente propusieron los hijos reconocidos del [clausante, al concurrir al trámite en mayo de 2013, cuando judicialmente se les reconoció hijos (fl 309), cuatro años después de 8 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 promovido este proceso y 4 años después de muerto su progenitor demandado; integrando el [1]itis consorcio necesario.

Por las vicisitudes particulares de este proceso, la falta de control ejercido por el mismo y la conducta observada por la misma hermana del demandado que propuso la nulidad, a (sic) ésta desconocer los demás herederos determinados cuando planteó la sucesión y porque con anticipación a dicha intervención ya se había puesto de presente la existencia de otros dos hermanos paternos del demandado, sin que el juzgado hubiera hecho nada, se considera que la demanda presentada sí tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción por lo que la excepción planteada por el señor [c]urador ad litem de indeterminados, dado el desconocimiento de eventuales hijos del demandado y el desconocimiento del domicilio de MARGARITA, así como el allanamiento a la demanda de los hijos de JOSE DOROTEO PORRAS ALFARO, así como el silencio de los otros determinados en este caso no habrá de ajustarse a la exégesis de la norma, sino por las circunstancias antes vistas se encuentra razonable el dicho del [fluez de primer (sic) instancia y por ende se confirmará la sentencia que declaró no probada la excepción. Adviértase para claridad y como consta a fl 14 que JA COBA falleció fue el 9 de diciembre de 2008, es decir apenas unos días antes a la muerte de DOROTE0 (sic) (11 13) por lo que la demanda sí fue interpuesta en término. Sí interrumpió el término de caducidad de la acción, fue ejercida oportunamente.

No hay lugar a sancionar a la demandante; pues su actuar fue oportuno, diligente y está asistida en el derecho que reclama. LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Con estribo en el motivo inicial del recurso extraordinario de que se trata, se enrostró al Tribunal haber quebrantado directamente los artículos 8° de la Ley 54 de 1990; 51, 83, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil; y 2512, 2535 y2539 del Código Civil. 9 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 La acusación discurrió por la senda que pasa a describirse: 1.

De entrada, el censor explicó que la vulneración normativa denunciada derivó del hecho de que el Tribunal no estudió el "fenómeno prescriptivo en el caso concreto", toda vez que se limitó a verificar un análisis "fragmentario" de sus elementos y rehuyó "el ejercido de concatenar lógicamente" los mismos o, con otras palabras, "no integr[ó] las disposiciones sistemáticamente", laborío que lo hubiese conducido a reconocer la prescripción del artículo 8° de la Ley 54 de 1990. 2.

Puso de presente que en este asunto están entremezcladas diversas instituciones jurídicas, a saber: el litisconsorcio necesario; la prescripción, en general; su interrupción civil y la aplicación, para que ello tenga ocurrencia, de los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil; la prescripción consagrada en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, específicam.ente, y las nulidades procesales, particularmente el efecto que de su reconocimiento se deriva, en punto de la referida interrupción de la prescripción. 3.

En consonancia con lo anterior, reiteró que si bien es verdad, el Tribunal identificó y se ocupó de esos elementos, también lo es que lo hizo en forma aislada, sin confrontarlos y concatenarlos, de modo que imiencion[ó] la prescripción, h[izo] alusión a la norma especial que [la] regula para 10 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 el caso de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, esto es el artículo 8 de la Ley 54 de 1990; de soslayo Mizol referencia a la nulidad decretada que afectó todo el proceso incluido el auto admisorio de la demanda, pero no se atrev[ió] a relacionar ese hecho con el artículo 91 del C. de P.C., que consagra la inocuidad de la presentación de la demanda, cuando se ha decretado la nulidad del proceso ( ).

Esto es, no concret[ó] su juicio interrelacionando el artículo 8 de la ley 54 de 1990 con el artículo 61 (sic) del Código de Procedimiento Civil. ( ). R[izo] referencia al [1]itis consorcio necesario, art. 83 del C. de P.C. pero result[ó] inútil dicha mención, pues no dedu[jo] que si este se configura y se aplica la norma, la prescripción que se propuso, debía beneficiar a todos [sus] integrantes ( ) según las voces del articulo 51 del C. de P.C.". 4.

Luego de reproducir el punto quinto de las consideraciones de la sentencia combatida, precisó que el error cometido por el ad quem consistió en "no haber subsumido los hechos y circunstancias patentes en el expediente, dentro del contenido abstracto de las normas", que lo condujo a un análisis "deshilvanad[o], es decir, sin deducir a partir de la realidad indiscutida, las consecuencias [j]urídicas correspondientes, que le hubieran llevado a aceptar la presencia de un [1]itis consorcio necesario, del cual hacían parte los herederos intervinientes JUAN CARLOS y JHON JANO PORRAS GÓMEZ y JOSE SANTOS PORRAS QUINTANA, y a aceptar que entonces, tenían legitimidad para prohijar la excepción de prescripción, que en su momento interpuso el curador ad litem de los herederos indeterminados de PABLO PORRAS ALFARO", omisiones todas que tradujeron la falta de aplicación de los preceptos sustanciales invocados en la acusación. 11 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 5.

En adición a lo expuesto, el impugnante señaló que el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, al hacer referencia solamente a la presentación de la demanda, no excluyó la aplicación armónica de los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debía entenderse que para que se produjeran los efectos interruptores previstos en el primero de esos preceptos, era necesaria la satisfacción de los requisitos establecidos en el segundo y que no aconteciera ninguna de las circunstancias enlistadas en el último, que fue lo que ocurrió en el caso sub lite, como quiera que se declaró "la nulidad de todo el proceso, incluido el auto admisorio de la demanda, lo que dio al traste con la interrupción de la prescripción, que es el efecto expreso y sin atenuantes que consagra la norma", planteamiento que luego reforzó con la transcripción de algunos fallos de esta Corporación. 6.

Tras memorar que los recurrentes en casación fueron declarados hijos del señor Pablo Antonio Porras Alfaro hasta el 5 de abril de 2013; que en tal virtud, sólo pudieron vincularse al proceso cuando ya se había corrido traslado para alegar de conclusión; que si bien es verdad, el juzgado del conocimiento admitió su intervención, debieron asumir el litigio en el estado en que se encontraba, en tanto que venían siendo representados por el curador ad litem de los herederos indeterminados, el censor aseveró que sus representados "tiene[n] legitimación para invocar esta casación", pues habiendo concurrido en la parte final de la primera instancia, no tuvieron la oportunidad de "controvertir plenamente la acción; por lo que les queda reclamar a su favor las otras defensas de los otros litisconsortes, como es el caso de la prescripción alegada por 12 4 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 el curado[r] de indeterminados, que igualmente se debe( ) reflejar en ellos beneficiándolos". 7.

Con ayuda de la jurisprudencia, el inconforme se refirió al litisconsorcio necesario y aseveró que "cuando uno de los integrantes del mismo alegue la prescripción y esta fructifique, beneficia al resto de litis consortes". 8. Al cierre, el recurrente reprodujo diversos fallos judiciales relacionados con los temas que trató en la demanda de casación. CONSIDERACIONES I. Régimen procesal aplicable.

Como el recurso extraordinario que ocupa la atención de la Corte se interpuso en vigencia del Código de Procedimiento Civil, es decir, antes de empezar a regir el Código General del Proceso (1° de enero de 20161), se colige que el primero de esos estatutos era, y es, el aquí aplicable, toda vez que el artículo 625 del segundo, en cuanto hace al tránsito de esas dos legislaciones, previó en su numeral 5° que "( ) los recursos ( ), ( ) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron ( ) "2. 1 Acuerdo PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura. 2 Código General del Proceso.

"Artículo 625.- Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (..) 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las 13 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 II.

Alcances restringidos de la acusación. 1. Como se desprende del compendio que del único cargo propuesto en casación se hizo en precedencia, con él se combatió, exclusivamente, la confirmación que el Tribunal hizo de la desestimación de la excepción de prescripción, alegada por el curador ad litem de los herederos indeterminados. 2. Es evidente, entonces, el alcance restringido de la inconformidad auscultada, en tanto dejó a salvo la ratificación que el ad quem efectuó del reconocimiento que el funcionario de primer grado hizo respecto de la existencia, durante el lapso comprendido entre finales de 1964 y el 9 de diciembre de 2008, de una unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial, entre los causantes de las partes, señores Jacoba Moreno de Porras y Pablo Antonio Porras Alfaro, determinaciones que, por ende, son firmes y no pueden ser revisadas por el Corte. 3.

Se sigue de lo dicho, que el único aspecto de la sentencia impugnada cuya legalidad habrá de evaluarse, es la definición que el sentenciador de segunda instancia realizó del referido mecanismo defensivo y, por consiguiente, del derecho que esa autoridad atribuyó a los demandantes de poder proceder a liquidar la sociedad patrimonial reconocida audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones". 14 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 y a obtener la correspondiente adjudicación de los bienes que en ella, le correspondían a su causante.

III. Interés de los impugnantes en el cargo. 1. Toda vez que los hermanos Porras Gómez y Porras Quintana no fueron quienes propusieron la aludida excepción de prescripción y que el reconocimiento de la misma en ningún caso procede de oficio, se impone examinar, en primer término, si a ellos les asistía o no interés en la formulación del cargo único objeto de estas consideraciones, habida cuenta que con él buscaron, en definitiva, el reconocimiento de la indicada defensa y beneficiarse con tal determinación. 2.

Al respecto, debe memorarse que le] n relación con todos y cada uno de los motivos que, respecto del recurso extraordinario de casación, contempla el artículo 368 de la obra en precedencia citada, la Corte tiene establecido que 'es requisito indispensable que la parte que por esa vía recurre, tenga interés en la impugnación (G.J. Tomo LXIV, pág. 792), es decir, gue frente a la resolución cuya infirmación se propone obtener, considerada esta última desde el punto de vista de sus efectos prácticos determinados por las providencias en ella adoptadas por el órgano jurisdiccional en orden a juzgar sobre el fundamento del litigio, ha de encontrarse dicho recurrente en una relación tal que le permita conceptuarse perjudicado y así justificar su actuación encaminada a pedir la tutela que el recurso de casación dispensa.

Significa esto que el interés del cual viene haciéndose mérito está dado por el vencimiento total o parcial que para la parte 15 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 representa el contenido decisorio del fallo definitivo de instancia, vencimiento que según definición prohijada por autorizados expositores ( ) se resuelve en el contraste concreto entre ese contenido y el interés desplegado por quien recurre durante el curso del proceso, desde luego en la medida en que no haya renunciado a hacer valer ese interés, de manera pues que el vencimiento está fincado en la lesión actual, clara u terminante que la sentencia discutida le ocasiona" (Cas.

Civ., sentencia de 7 de septiembre de 1993, expediente No. 3475, G.J. T. COOCV, No. 2464, pág. 433) (se subraya)3. 3. Para cumplir el propósito anunciado, se reitera, es necesario establecer si los recurrentes en casación están legitimados en la proposición del específico cargo que adujeron, para lo cual son pertinentes las siguientes apreciaciones: 3.1.

Si bien es verdad que la acción, en sus inicios, se adelantó solamente contra los herederos indeterminados del señor Pablo Antonio Porras Alfaro, también lo es que luego de la anulación del proceso desde el auto admisorio con el que se abrió la controversia, en el escrito de sustitución de demanda, se amplió su espectro para comprender además a los sucesores determinados del mencionado causante, señalándose como tales a Margarita Porras Alfaro (hermana), María Custodia, Gladis Ana Rosa, Blanca Ilma, Gloria Briceida, Luis Arturo y María Carmenza Porras Sosa (sobrinos, en representación del otro hermano de aquél, señor José Doroteo Porras Alfaro). 3 CSJ, SC del 30 de noviembre de 2011, Rad. n.° 2000-00229-01.

Reiterada en SC del 1° de noviembre de 2013, Rad. n.° 1994-26630-01. 16 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 3.2. Replanteado así el litigio, se encuentra: 3.2.1. La primera de los nombrados, fue emplazada en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y estuvo representada por curador ad litem, sin que se propusieran excepciones en su nombre. 3.2.2.

Los convocados Gladys Ana Rosa, Gloria Briceida, María Carmenza y Luis Arturo Porras Sosa, previo enteramiento personal del proveído impulsor de la demanda sustitutiva, se hicieron parte en el proceso y se allanaron a sus hechos y pretensiones. 3.2.3. Por su parte, María Custodia y Blanca Ilma Porras Sosa, quienes fueron notificadas por aviso, se mantuvieron silentes durante el traslado. 3.2.4.

Adicionalmente, al proceso compareció voluntariamente Dora Alicia Porras Sosa, otra hija de José Doroteo Porras Alfaro, quien igualmente se allanó a la demanda. 3.2.5. Previo emplazamiento de los herederos indeterminados, se les designó curador ad litem, quien en el escrito que obra en los folios 194 y 195 del cuaderno principal, propuso la excepción de prescripción prevista en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990. 17 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 3.3.

Luego de vencido el termino para alegar de conclusión en primera instancia y antes del proferimiento de la correspondiente sentencia, se hicieron presentes en el proceso los señores Juan Carlos Porras Gómez, Jhon Jairo Porras Gómez y José Santos Porras Quintana, en su calidad de hijos de Pablo Antonio Porras Alfaro, filiación que les fue reconocida mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero de Familia de 'l'unja, esto es, algo más de cuatro arios después de fallecido el progenitor y de iniciado el presente proceso, autorizándose su intervención litisconsorcial, tal y como ya se registró. 3.4.

De lo hasta aquí expuesto, se extractan las siguientes conclusiones: 3.4.1. En primer lugar, que el reconocimiento que se hizo en favor de los recurrentes, señores Juan Carlos Porras Gómez, Jhon Jairo Porras Gómez y José Santos Porras Quintana, en su condición de hijos del señor Pablo Antonio Porras Alfaro, fue un hecho sobreviniente que alteró de forma importante el litigio, pues quitó la legitimación a los demás demandados.

En efecto, tratándose de la hermana y de los sobrinos del señor Pablo Antonio Porras Alfaro, los últimos en representación de su padre, José Doroteo Porras Alfaro, el otro hermano del citado causante, es innegable que dejaron de tener la condición de herederos del mismo, en tanto que por mandato del articulo 1045 del Código Civil, considerada la modificación que le introdujo el artículo 4° de la Ley 29 de 18 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 1982, norma aplicable por ser la que estaba vigente para la época de los hechos, 11] os hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugalm (se subraya). 3.4.2.

En segundo término, que ese hecho fue alegado y comprobado -con la aportación de los correspondientes registros civiles de nacimiento- por los mencionados interesados, antes de proferirse el fallo de primer grado, esto es, dentro de la oportunidad que preveía el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civils. 3.4.3. En tercer lugar, que por lo tanto, desde cuando los nombrados ostentan la condición de hijos de Pablo Antonio Porras Alfaro, ellos son los únicos legitimados para resistir la litis. 3.4.4.

Y, finalmente, que hasta cuando comparecieron al proceso, estuvieron representados por el curador ad litem de los herederos indeterminados del ya tantas veces nombrado causante Pablo Antonio Porras 4 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-283 del 13 de abril de 2011, declaró la exequibilidad condicionada, entre otras normas, del artículo 1045 del Código Civil, en el sentido de que "se entienda que a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo". 5 Reza la norma: "Art. 305.- Modificado.

Decr. 2282 de 1989, art. 1°, mod. 135. ( ). En las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio". 19 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 Alfaro, por lo que las actuaciones que aquél realizó, también lo fueron en su nombre. 3.5.

Se sigue de lo expuesto, que la decisión adoptada frente a la excepción de prescripción propuesta por el precitado auxiliar de la justicia, sí interesa a los señores Porras Gómez y Porras Quintana, pues como viene de acotarse, su alegación los comprendió, de donde sí podían, como lo hicieron, formular el cargo en estudio, en desarrollo del recurso de casación que interpusieron contra el fallo del ad quem.

IV. Los argumentos del Tribunal. Análisis. 1. Tras afirmar que la "acción se ejerció en término", toda vez que se promovió pocos meses después del fallecimiento de Jacoba Moreno de Porras, el sentenciador de segunda instancia, para deducir el fracaso de la excepción de prescripción, en suma, adujo: 1.1. La presentación de la demanda inaugural de la controversia provocó la interrupción de la prescripción de la acción tendiente a obtener la liquidación de la sociedad patrimonial, no obstante la nulidad declarada, habida cuenta que "estando vinculada al proceso MARGARITA PORRAS esta no concurrió a plantear, tampoco lo hicieron los herederos de JOSÉ DOROTEO PORRAS ALFARO, [quienes] por el contrario acud[ieron] a allanarse a la demanda". 20 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 1.2.

Las "vicisitudes particulares de este proceso, la falta de control ejercido por el mismo y la conducta observada por la misma hermana del demandado que propuso la nulidad, a[1] ésta desconocer los demás herederos determinados cuando planteó la sucesión y porque con anticipación a dicha intervención ya se había puesto de presente la existencia de otros dos hermanos paternos del demandado, sin que el juzgado hubiera hecho nada, se considera que la demanda presentada sí tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción". 1.3.

"( ) dado el desconocimiento de eventuales hijos del demandado y el desconocimiento del domicilio de MARGARITA, así como el allanamiento a la demanda de los hijos de JOSÉ DOROTEO PORRAS ALFARO, así como el silencio de los otros determinados en este caso no habrá de ajustarse a la exégesis de la norma, sino por las circunstancias antes vistas se encuentra razonable el dicho del Díez de primer[a] instancia y por ende se confirmará la sentencia que declaró no probada la excepción". 2.

Las providencias judiciales, en general, salvo los autos de mero trámite, "serán motivadas de manera breve y precisa" (se subraya)6. En las sentencias, `lila motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen" (negrillas y subrayas fuera del texto)7. 6 Artículo 303, Código de Procedimiento Civil. 7 Articulo 304 ib. 21 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 Si, entre otros significados, "motivar" es Id] ar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer algo"8, y 'preciso, sa" es lo lp] erceptible de manera clara y nítida", lo lc]onocid[o] con certeza o sin vaguedad", lo "[c]onciso y riguroso"9, sustentar una sentencia es exponer de manera clara, nítida, certera, concisa, rigurosa y sin vaguedad, los fundamentos que soportan las decisiones en ella adoptadas.

Ese es, pues, uno de los deberes fundamentales de todos los jueces: motivar adecuadamente sus fallos. Atenderlo exige explicitar las razones que orientaron cada una de sus determinaciones, en la forma antes señalada y no de cualquier manera. La correcta sustentación de las sentencias, es la forma como se legitiman las soluciones dadas en ellas a los conflictos sometidos a composición judicial; como se desvirtúa la arbitrariedad de las mismas; como se garantiza el derecho de impugnación de las partes frente a los pronunciamientos jurisdiccionales; como se facilita la labor de quienes deben resolver los recursos que se interpongan; y, 8 "motivar. 1. tr.

Dar causa o motivo para algo. ¿Qué motivó su enfado? 2. tr. Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer algo. Debes motivar la respuesta. 3. tr. Influir en el ánimo de alguien para que proceda de un determinado modo. El profesor motiva a los alumnos para que estudien. U. t. c. pml. 4. tr. Estimular a alguien a despertar su interés. En aquella época me motivaba mucho el estudio de las plantas".

Diccionario de la Lengua Española. Internet: rae.es; del.rae.es. 9 "preciso, sa. Del lat. praecfsus 'cortado', 'conciso'. 1. adj. Dicho de una cosa: perceptible de manera clara y nítida. Líneas precisas. Contornos precisos. 2. adj. Dicho de una persona: Que actúa con acierto y destreza. Un tirador preciso. 3. adj. Dicho de un instrumento de medida: Que permite medir magnitudes con un error mínimo.

Este instrumento es muy preciso: mide milésimas de milímetro. 4. adj. Dicho de una cosa: Realizada de forma certera. Opera con movimientos rápidos y precisos. 5. adj. Dicho de una persona o de su expresión: Concisa y rigurosa. 6. adj. Dicho de una cosa: Conocida con certeza o sin vaguedad. No sé la hora precisa de la reunión. 7. adj. Necesario o indispensable.

Tomaremos las medidas precisas". Diccionario de la Lengua Española. Internet: rae.es; del.rae.es. 22 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 en general, es el más importante aporte que los jueces hacen para el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, entre otros, los de 'facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan" y "asegurar" tanto "la convivencia pacífica" como "la vigencia de un orden justo" (art. 2°, Constitución Política10).

Como de antaño lo tiene explicado esta Corporación: El principio de la motivación de la sentencia no aparece en forma expresa en la Constitución Política de 1991, pero el mismo surge del principio de publicidad de la actuación judicial, explícitamente reconocido por los artículos 29 y 228, porque con ella se da a la luz, a la publicidad, las razones de convencimiento que tuvo el juez para adoptar la decisión, permitiendo desterrar de la sentencia la discrecionalidad y la arbitrariedad, haciendo de ella una obra razonable y racional (no emocional), que por contera garantiza el control del fundamento de la decisión por las partes, el juez de la impugnación y la opinión pública en general, según explicación de Liebman.

De manera que la motivación de la sentencia es una exigencia que se entronca con el propio Estado Social de Derecho, en tanto se constituye como un factor legitimante de la actividad judicial, siempre y cuando guarde coherencia y tenga fuerza persuasiva, pues a partir de ella se hace la jurisprudencia, que no es otra cosa que el imperio de la ley aplicado al caso particular (se subraya)11. 3.

De la sola lectura del fallo confutado, salta de bulto que él, por lo menos en lo que concierne con la 10 Reza el inciso 10 de la norma: "Art. 2°.-Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia paczfica y la vigencia de un orden justo". 11 CSJ, SC del 24 de agosto de 1998, Rad. n.° 4821. 23 ) Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 definición de la excepción en este asunto alegada, no cumple las exigencias atrás advertidas. 3.1.

Decir que la prescripción se interrumpió porque ni Margarita Porras Alfaro, ni los otros demandados determinados realizaron una actuación procesal que el Tribunal no especificó y que, por lo mismo, no se sabe cuál es, corresponde a un argumento carente de sentido y, por lo mismo, de significación jurídica. 3.2. Invocar el "deber de administrar justicia", o de "verificar en la práctica la realización del derecho", o "razones de equidad" que no se identificaron, o las "vicisitudes particulares de este proceso" o la "falta de control ejercido por el mismo", fue recurrir a planteamientos tan ambiguos e imprecisos que están muy lejos de corresponder a fundamentos claros, certeros, concisos, que expliquen el fracaso de la defensa alli estudiada. 3.3.

Señalar que el comportamiento de la accionada Margarita Porras Alfaro, cuando al promover el correspondiente proceso sucesoral de Pablo Antonio Porras Alfaro desconoció a los otros herederos, provocó que la demanda con la que se inició este asunto interrumpiera la prescripción excepcionada, sin más, esto es, sin explicar cómo ese hecho determinó tal efecto jurídico, no pasa de ser una afirmación carente de sustento, en tanto que no aparece respaldada en norma jurídica alguna, o en una regla de la experiencia o, en general, en un criterio razonable, 24 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 tornándose así en una aseveración caprichosa y/o antojadiza del ad quem. 3.4.

Idéntica prédica cabe hacerse respecto del argumento de que con anterioridad a cuando se elevó la solicitud de nulidad por parte de la prenombrada accionada, "ya se había puesto de presente la existencia de otros dos hermanos paternos del demandado, sin que el juzgado hiciera nada". Esa tesis del Tribunal no aparece justificada, de modo que no se sabe qué relación tiene tal circunstancia con la interrupción de la prescripción o, con otras palabras, por qué esa información procesal determinó que la demanda primigeniamente presentada, ocasionara la interrupción de dicho fenómeno. 3.5.

No obstante que conforme a los anteriores planteamientos, pareciera que la postura del Tribunal fue la de que la prescripción no estaba llamada a acogerse porque la demanda genitora del proceso la interrumpió, esa Corporación, a continuación, expresó que "dado desconocimiento de eventuales hijos del demandado y desconocimiento del domicilio de MARGARITA, así como el el el allanamiento a la demanda de los hijos de JOSÉ DOROTEO PORRAS ALFARO, así como el silencio de los otros determinados en este caso no habrá de ajustarse a la exégesis de la norma, sino por las circunstancias antes vistas se encuentra razonable el dicho del Jiluez de primer[a] instancia y por ende se confirmará la sentencia que declaró no probada la excepción" (se subraya). 25 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 Así las cosas, esa primera percepción del fallo se desvanece, pues conforme a esta última consideración hay lugar a pensar que el fracaso de la excepción no derivó de la interrupción de la prescripción, sino de la laxa aplicación de una norma no especificada, criterio interpretativo orientado por las circunstancias en precedencia advertidas (desconocimiento de los hijos de Pablo Antonio Porras Alfaro y del domicilio de Margarita Porras Alfaro; el allanamiento a la demanda de la mayoría de los hijos de José Doroteo Porras Alfaro; y el silencio guardado por Ilba y Custodia Porras Sosa).

Cabe preguntar, entonces, ¿fue la interrupción de la prescripción provocada por la presentación del libelo primeramente aquí allegado, o la aplicación flexible de un precepto jurídico, lo que determinó la desestimación de la tantas veces mencionada excepción? Y si se trató de lo último, ¿cuál fue la disposición legal cuyo entendimiento alejado de su "exégesis", debido a los factores enlistados por el juzgador de instancia, condujo a colegir el fracaso de la prescripción? 4.

Se trata pues, no hay duda de ello, de una serie de argumentos incompletos, carentes de sentido y, sobre todo, sin sustento legal, desconectados de la realidad procesal, incoherentes y contradictorios entre sí. 26 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 5. Es que examinada la fundamentación que el Tribunal dio a la decisión confirmatoria de la desestimación que el a quo hizo de la excepción de prescripción alegada por el curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Pablo Antonio Porras Alfaro, no se sabe, a ciencia cierta, cuál fue la razón para su fracaso, se reitera, si la interrupción de la prescripción ocasionada por la presentación tempestiva de la demanda introductoria del proceso; o la aplicación de una norma jurídica que el Tribunal interpretó con generosidad, debido a las circunstancias procesales que señaló. 5.1.

Si fue lo primero, no logra comprenderse: 5.1.1. De un lado, por qué sobrevino el anotado efecto jurídico, pese a que todo lo actuado en el litigio, desde el primer auto admisorio de la demanda, fue anulado, circunstancia de la que el precitado auxiliar de la justicia, al proponer la excepción, dedujo que dicho libelo 'perdió la virtualidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo".

En otros términos, cuál fue la causa para que esa anulación procesal no produjera el efecto previsto en el numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el de impedir que la presentación del libelo generatriz del litigio ocasionara la interrupción de la prescripción excepcionada. 5.1.2. Y de otro, por qué las actuaciones de los iniciales demandados determinados, señores Margarita Porras Alfaro y María Custodia, Gladys Ana Rosa, Blanca 27 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 Ilma, Gloria Briceida, Luis Arturo y María Carmenza Porras Sosa, o cierta omisión suya -no haber realizado algún planteamiento que el Tribunal no especificó-, trajeron como consecuencia que el primitivo escrito introductorio sí interrumpiera la prescripción, pese a que ellos perdieron la legitimación pasiva que en principio tuvieron para resistir este litigio, debido al reconocimiento judicial de los señores Juan Carlos Porras Gómez, Jhon Jairo Porras Gómez y José Santos Porras Quintana como hijos extramatrimoniales de Pablo Antonio Porras Alfaro, hecho que el sentenciador de segunda instancia vio y apreció, toda vez que se refirió a él expresamente, como tenía que hacerlo, de conformidad con el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. 5.2.

Si fue lo segundo, las dudas surgen en torno a lo siguiente: 5.2.1. Cuál fue la norma jurídica que aplicó e interpretó el Tribunal y que lo condujo a inferir el fracaso de la prescripción de que se trata. 5.2.2. Por qué el desconocimiento de los actores sobre si el señor Pablo Antonio Porras Alfaro tuvo o no descendencia, así como del domicilio de Margarita Porras Alfaro, aunado al allanamiento expresado por Gladys Ana Rosa, Gloria Briceida, María Carmenza y Luis Arturo Porras Sosa y al silencio guardado por María Custodia y Blanca Ilm.a Porras Sosa, fueron factores que le permitieron al Tribunal 28 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 flexibilizar su criterio interpretativo del orden jurídico -se recuerda que el ad quem no identificó la norma que aplicó-.

En relación con este aspecto, cabe efectuar el mismo cuestionamiento planteado al final del punto anterior, en tanto que se trata de actuaciones provenientes de la hermana y sobrinos del citado causante, quienes, como ya se dijo, perdieron la condición de herederos del mismo. 6. Se sigue de todo lo expuesto, que los planteamientos esgrimidos por el Tribunal en pro de la negativa de la prescripción excepcionada, en el plano de la argumentación jurídica, son vacuos e incomprensibles.

V. Pertinencia del cargo: aplicación de la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial. 1. En el plano del recurso extraordinario de casación son, en líneas generales, de dos tipos los errores en que pueden incurrir los sentenciadores de instancia: de juzgamiento y de actividad. Aquellos, conciernen con el desacierto de los fundamentos jurídicos y/o fácticos que sirven de apoyatura a las decisiones adoptadas, que desembocan en la transgresión de la ley sustancial; estos, con la indebida hechura del proceso, por infracción de las normas que lo regulan. 2.

Es obvio, entonces, que tanto la falta de funda.mentación, como la deficiente sustentación de las 29 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 sentencias, constituyen yerros de juzgamiento, cuyo análisis en casación se presenta y así resulta adecuado hacerlo, a la luz de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Ahora bien, tanto cuando es total la carencia de fundamentos, como cuando los esgrimidos carecen de sentido y, por lo mismo, son jurídicamente incomprensibles, es obvio que mal podría exigirse al recurrente en casación cuestionar unos argumentos que no existen, o que por vacíos, ambiguos e inextricables, no pueden determinarse. En esas hipótesis, basta al impugnante denunciar la infracción directa de la ley sustancial, ya sea por indebida aplicación de las normas en que se fincó el Tribunal para resolver, ora por falta de aplicación de las llamadas a gobernar el caso concreto.

Es que en los supuestos de que se trata, ausencia total de motivación o aducción de unos argumentos jurídicamente indescifrables, lo que ocurre es que las decisiones adoptadas son fruto del capricho, estado de cosas que trasluce que el sentenciador de instancia resolvió a su arbitrio la controversia y que, por ende, hizo actuar la ley de forma igualmente antojadiza. 4.

Aplicadas las premisas anteriores al caso en examen, se colige la pertinencia del cargo propuesto, como quiera que en él se reprochó al ad quem la infracción directa, por falta de aplicación, de las normas rectoras de la 30 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 prescripción de la acción encaminada a obtener la disolución y liquidación se la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Y es que no podía ser de otra manera, pues resultaba imposible para el recurrente combatir de forma distinta los confusos argumentos que esbozó el Tribunal en su fallo. Cómo podía controvertirse la conclusión de esa autoridad, relativa a que debido a que Margarita Porras Alfaro y los otros demandados determinados "no concurri[eron] a plantear" alguna cuestión que dicha Corporación no precisó, la demanda con la que se inició el proceso si interrumpió la prescripción. Qué decir para fustigar argumentos tales como el "deber de administrar justicia", o la obligación de «verificar en la práctica la realización del derecho", o la invocación de "razones de equidad" no precisadas, o "las vicisitudes particulares de este proceso", o la "falta de control ejercido por el mismo".

Cuál es la forma para desvirtuar que la actitud asumida por Margarita Porras Alfaro, al solicitar la apertura de la sucesión de Pablo Antonio Porras Alfaro, o la circunstancia de que en el presente asunto se informó de la existencia de otros dos hermanos del citado causante sin que el juzgado del conocimiento hiciera nada, fueron los factores determinantes para que el libelo generatriz de esta controversia obstaculizara el fenómeno aquí excepcionado, cuando el Tribunal no sustentó en forma alguna la conexidad 31 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 entre los referidos acontecimientos y el efecto jurídico que derivó de ellos.

Cómo discutir la aplicación, sin "ajustarse a [su] exégesis", de una norma que no se especificó. 5. Así las cosas, se reitera la idónea formulación del cargo en estudio. VII. El caso concreto. Conclusiones. 1. No hay duda, entonces, la sinrazón de las conclusiones a que arribó el Tribunal y que lo llevaron a confirmar la negativa de la excepción propuesta: en primer lugar, la interrupción de la prescripción ocasionada por la oportuna presentación de la demanda con la que se abrió el proceso, pese a la nulidad procesal que se declaró desde el auto que admitió a trámite la misma; y, en segundo término, la aplicación de una norma jurídica desconocida. 2.

Siendo ello así, como en efecto lo es, forzoso es colegir que el ad quem no hizo actuar, sin mediar justificación atendible, las normas disciplinantes de la prescripción de la acción dirigida a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en particular, el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, en armonía con los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, preceptos estos últimos que integrados a cualquiera de las normas gobernantes del referido fenómeno extintivo, adquieren también el carácter de sustanciales. 32 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 3.

Es que como dijo el censor, el ad quem identificó con acierto las instituciones jurídicas y factores específicos implicados en el caso, pero pese a ello no hizo producir los efectos jurídicos previstos en las normas en procura de la correcta definición de la prescripción excepcionada, particularmente el que se derivó de la anulación del proceso, comportamiento decisorio que como viene de analizarse, comportó la violación directa de la ley sustancial, pues a fuerza negó la ocurrencia del referido fenómeno extintivo. 3.

El cargo auscultado, por consiguiente, prospera. SENTENCIA SUSTITUTIVA 1. El a quo halló comprobada la unión marital de hecho demandada y, como consecuencia de ello, constituida entre los compañeros permanentes Jacoba Moreno de Porras y Pablo Antonio Porras Alfaro la correspondiente sociedad patrimonial. Con tales bases, pasó al estudio de la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem de los herederos indeterminados del último de los nombrados y coligió su fracaso, debido a que la sola presentación tempestiva de la demanda con la que se dio inicio al litigio, interrumpió el término para su configuración, toda vez que así lo prevé expresamente el artículo 8° de la Ley 54 de 1990. 2.

Contra dicho fallo, interpusieron apelación tanto el señalado auxiliar de la justicia, como los intervinientes Porras Gómez y Porras Quintana. 33 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 El primero, reviró únicamente por la desestimación de la prescripción por él alegada, en pro de lo cual defendió su legitimación para plantearla e insistió en que "la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, por cuanto prosperó una nulidad que afectó todo el proceso incluso el auto admisorio de la demanda, todo por un proceder culposo de los accionantes" (fl. 386, cd. 1).

Los segundos, cuestionaron el reconocimiento de la unión marital de hecho, puesto que, en su concepto, la misma no fue acreditada sino, por el contrario, desvirtuada con las pruebas practicadas a solicitud suya. Adicionalmente, manifestaron su desacuerdo con la definición de la referida excepción, toda vez que dicho auxiliar de la justicia sí estaba facultado para proponerla y porque su formulación benefició a todos los integrantes del litisconsorcio necesario por pasiva.

Con transcripción de diversos pronunciamientos judiciales, los impugnantes destacaron, de un lado, que la nulidad comprensiva de la notificación del auto admisorio de la demanda declarada en un proceso, impide que tal libelo interrumpa la prescripción; y, de otro, que la correcta aplicación del artículo 8° de la Ley 54 de 1990 exige su armonización con los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil (escritos visibles en los folios 387 a 396, cd. 1, y 7 a 16, cd. 2). 3.

La circunstancia de que en casación, los recurrentes no hubiesen protestado contra la confirmación 34 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 que el Tribunal hizo de la declaratoria de existencia tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial sobre las que versó el litigio, traduce que esas decisiones adquirieron firmeza, por lo que no hay lugar a que la Corte, al actuar en sede de segunda instancia, se ocupe de la primera de las quejas en la que los hermanos Porras Gómez y el señor José Santos Porras Quintana sustentaron la alzada que elevaron contra el fallo del a quo.

Por consiguiente, el análisis que aquí habrá de efectuarse, se circunscribirá a la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Pablo Antonio Porras Alfar°. 4. Reza el articulo 8° de la Ley 54 de 1990: Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación fi'sica y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.

Parágrafo.- La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda. Breve fue el término que el legislador fijó para la extinción de la acción encaminada a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial constituida entre compañeros permanentes: un ario, contado desde cuando el vinculo marital se deshizo, ya sea por la separación definitiva de sus integrantes, o el matrimonio con terceros o el fallecimiento de cualquiera de ellos. 35 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 No obstante lo anterior, a voces del parágrafo de la norma, ese término puede interrumpirse con la presentación de la demanda, previsión legislativa que, como lo tiene decantado la Corte, debía interrelacionarse con el mandato del inciso 1' del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que luego de la modificación que le introdujo el artículo 100 de la Ley 794 de 2003, imperante al inicio de este proceso, era del siguiente tenor: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el del mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación del demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado ese término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. Significa lo expuesto, que la sola presentación de la demanda no era, ni es, suficiente para provocar la interrupción de la prescripción consagrada en el primero de los preceptos atrás reproducidos; se requería y requiere la satisfacción de las exigencias establecidas, antes, en el segundo de dichos mandatos y, actualmente, en el artículo 94 del Código General del Proceso.

En tiempo muy reciente la Sala, sobre el particular, reiteró: ( ) En lo que respecta a la oportunidad para obtener la disolución y liquidación de la indicada sociedad, el legislador impuso una limitación consistente en que las acciones enderezadas a lograr ese objetivo 'prescriben en un año, a partir de la separación fisica y definitiva de los compañeros, 36 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros' (art. 8° ibídem); y según el parágrafo de la citada disposición, la prescripción 'se interrumpirá con la presentación de la demanda'.

La presentación oportuna de la demanda tiene la aptitud de interrumpir civilmente la prescripción de la acción sustancial. No obstante, la formulación oportuna de la demanda dirigida a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial no es la única condición determinante para la interrupción de la prescripción de la acción procesal, o para la inoperancia de la caducidad, puesto que para estos efectos se requiere, además, la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado dentro del arlo siguiente a la notificación de esa decisión al demandante, tal como lo consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que es el estatuto aplicable a este caso.

Luego para los efectos de interrumpir el término de la prescripción de la acción, no basta que se cumpla la condición exigida por el [artículo' 8° de la Ley 54 de 1990, es decir la presentación de la demanda dentro del año inmediatamente posterior a la separación fisica y definitiva de los compañeros permanentes, sino que es preciso que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente al enteramiento de esa providencia al demandante.

De no cumplirse la carga procesal que establece el artículo 90, se produce una consecuencia adversa a los intereses de la parte actora, consistente en la imposibilidad de reclamar judicialmente el derecho sustancial que considera lesionado, lo que en términos prácticos se traduce en la pérdida de su derecho material. De ahí la trascendencia de esta norma procesal que tiene implicaciones directas en la relación jurídico sustancial (se subraya)12. 12 CSJ, SC 5680 del 19 de diciembre de 2018, Rad. n.° 2008-00508-01. 37 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 5.

Empero puede ocurrir que la interrupción de la prescripción derivada de la presentación de la demanda no surta efectos, de darse alguna de las situaciones que antaño establecía el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil y hoy el 95 del Código General del Proceso. Disponía el primero de ellos: Art. 91.- Modificado Decr. 2282 de 1989, art. 1°, mod. 42.

Modificado Ley 794 de 2003, art. 11. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos: 1. Cuando el demandante desista de la demanda. 2. Cuando el proceso termine por haber prosperado alguna de las excepciones mencionadas en el numeral 7° del artículo 99 (sic) o con sentencia que absuelva al demandado13. 3.

Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda". 13 Mediante sentencia C-662 del 8 de julio de 2004, la Corte Constitucional resolvió: "PRIMERO. Declarar inexequible el numeral 2 del articulo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 11 de la ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepción de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1 del articulo 97 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, en el mismo auto, el juez ordenará remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema. "SEGUNDO. Declarar inexequible el numeral 2° del articulo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el articulo 11 de la ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el numeral 3° del articulo 97 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, en el mismo auto, el juez señalará un plazo judicial razonable para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente tribunal de arbitramento, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema". 14 Mediante sentencia C-227 del 30 de marzo de 2009, la Corte Constitucional resolvió: "PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 3° del articulo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a las causales de nulidad previstas en los numerales 1° y 2° del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, 'en el entendido que la no 38 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 La exequibilidad condicionada del numeral 3° sugiere que en todos los casos, debe establecerse si la nulidad declarada lo fue por culpa de la parte demandante, porque solamente en ellos, la presentación de la demanda deja de interrumpir la prescripción de la acción intentada.

Si no Me a consecuencia del proceder del actor que sobrevino la invalidación del proceso, no hay lugar a aplicar ese efecto jurídico y, por consiguiente, pese a que se haya declarado la nulidad, el ejercicio tempestivo de la acción mediante la formulación del correspondiente escrito introductorio, obstaculizará la prescripción. 6. Descendiendo al caso concreto, se establece: 6.1.

La causa de extinción de la unión marital que existió entre los señores Jacoba Moreno de Porras y Pablo Antonio Porras Alfar° fue el fallecimiento de la primera, que tuvo ocurrencia el 9 de diciembre de 2008, según aparece acreditado con el registro civil de defunción que milita en el folio 14 del cuaderno principal. 6.2. Así las cosas, la demanda generatriz del proceso fue oportuna, toda vez que se presentó el 26 de mayo de 2009 (fl. 11, cd. 1), esto es, dentro del ario siguiente al deceso de la precitada compañera, tal y como lo prevé el artículo 8° de la Ley 54 de 1990. interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante'". 39 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 6.3.

Habida cuenta que en ese libelo no se indicó ningún heredero determinado del señor Pablo Antonio Porras Alfaro, el proceso se adelantó únicamente contra sus sucesores indeterminados, como se resolvió en el auto admisorio de la demanda que data del 14 de julio de 2009 (fls. 31, cd. 1), proveído en el que se dispuso su emplazamiento, que surtido dio lugar a la designación de curador ad litem (auto del 7 de septiembre de 2009, fl. 356), quien fue el representante judicial de los mismos. 6.4.

Agotada así la instancia, una vez corrido el traslado para alegar de conclusión, compareció la señora Margarita Porras Alfaro y, por intermedio de apoderado judicial, solicitó con apoyo en la causal 9' del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del proceso, toda vez que los actores, no obstante saber que ella era hermana de Pablo Antonio Porras Alfaro y, por ende, su heredera determinada y conocerla personalmente, omitieron demandarla.

Previo el traslado respectivo, los demandantes se opusieron a la invalidación suplicada, fincados en que si bien el señor José Isidro Porras Moreno admitió saber de la existencia de "otros herederos mencionando a la poderdante Margarita Porras Alfaro", él desconocía "su domicilio y residencia". Como pruebas, se escucharon los testimonios de los señores María Tránsito Quintana Porras y Luis Arturo Porras Sosa, quienes por igual dejaron en claro que los gestores de 40 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 la controversia y la señora Margarita Porras Alfaro son medio hermanos, por tener el mismo padre, Doroteo Porras, y que, debido a ese vínculo, aquéllos conocían la existencia de aquélla desde muchos arios atrás (fls. 99 a 101, cd. 1).

Adicionalmente, en audiencia del 14 de julio de 2010, se recibió interrogatorio de parte a los accionantes señores José Isidro, María Otilia y María Zenaida Porras Moreno, quienes admitieron conocer a la peticionaria de la nulidad, el primero, desde "hace aproximadamente unos 35 a 37 años", la segunda, desde cuando "se hizo la partición de bienes de mi papá DOROTEO PORRAS, no me acuerdo, hace años, como más de veinticinco años", y la tercera, desde "hace aproximadamente unos 20 años" (fls. 102 a 106, cd. 1). 6.5.

El Juzgado del conocimiento, mediante providencia del 13 de octubre de 2010, declaró la nulidad "del auto admisorio de la demanda, calendado julio 14 de 2009 y de todas las actuaciones siguientes", soportado en que con las pruebas practicadas se acreditó que, por lo menos, los señores José Isidro, María Otilia y María Zenaida Porras Moreno "conocían" a la señora Margarita Porras Alfar°, "incluso desde la infancia, la trataron en varias oportunidades y sabían, sin lugar a dudas, que era hija (sic) del señor PORRAS ALFARO, al punto de brindarle un trato familiar". 6.6.

En desarrollo de la renovación de la tramitación anulada, la parte actora presentó demanda sustitutiva que dirigió en contra "DEL TAMBIÉN CAUSANTE SEÑOR PABLO PORRAS AMARO, HEREDEROS DETERMINADOS MARGARITA 41 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 PORRAS ALFARO y DOROTEO PORRAS ALFARO también fallecido, y quien deberá acudir representado por sus herederos CUSTODIA, GLADYS, IRMA (sic), GLORIA, ARTURO Y CAMENZA PORRAS;

Y HEREDEROS INDETERMINADOS ( )" (fls. 126 a 131, cd. 1). 6.7. Dicho libelo fue admitido por auto del 25 de abril de 2011 (fls. 181 y 182, cd. 1). 6.8. El enteramiento de ese proveído se verificó el mismo ario de su proferimiento, así: a Gladys Ana Rosa, Gloria Briceida, María Carmenza y Luis Arturo Porras Sosa, personalmente, el 8 de julio (fl. 223, cd. 1); a los herederos indeterminados, por intermedio de curador ad litem, el 26 de julio (fl. 192, cd. 1); a Blanca Ilma y María Custodia Porras Sosa, por aviso entregado el 30 de julio (fls. 232 a 237, cd. 1); y a Margarita Porras Alfaro, por intermedio de curador ad litem, el 14 de diciembre (fi. 250, cd. 1). 6.9.

Frente a la acción, el comportamiento de los demandados fue el siguiente: los señores Gladys Ana Rosa, Gloria Briceida, María Carmenza y Luis Arturo Porras Sosa, se allanaron (fls. 201 y 2202, cd. 1); Blanca Ilma y María Custodia Porras Sosa, guardaron silencio; Margarita Porras Alfaro, a través del curador ad litem que la representó, contestó la demanda limitándose a señalar, en síntesis, que se atenía a lo que resultara probado en el proceso (fls. 252 y 253, cd. 1); y los herederos indeterminados, representados por el curador ad litem que se les designó, contestaron la demanda y propusieron la excepción de prescripción 42 Radicación n.° 1500 1-3 1-10-002-2009-00186-01 consagrada en el articulo 8° de la Ley 54 de 1990 (fls. 193 a195, cd. 1). 6.10.

Luego de vencido el traslado para alegar de conclusión y antes de que el proceso ingresara al despacho para el proferimiento de sentencia, se admitió la intervención litisconsorcial de los señores Juan Carlos Porras Gómez, Jhon Jairo Porras Gómez y José Santos Porras Quintana, en su condición de hijos extramatrimoniales del señor Pablo Antonio Porras Alfaro, quienes, por disposición del juzgado del conocimiento, debieron asumir el proceso en el estado en que se encontraba y tuvieron la oportunidad se solicitar la práctica de pruebas (autos del 8 de mayo, 11 de junio y 11 de octubre de 2011, visibles en los folios 325, 341 y 359 del cuaderno principal). 7.

De las actuaciones procesales en precedencia relacionadas, se extraen las siguientes conclusiones, relevantes a efecto de decidir apropiadamente la segunda instancia: 7.1. La nulidad procesal decretada mediante auto del 13 de octubre de 2010, que comprendió toda la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto admisorio de la primigenia demanda presentada, fue por culpa de los demandantes, toda vez que pese a tener conocimiento tanto de la existencia de la señora Margarita Porras Alfaro, como de su condición de hermana legitima del causante Pablo Antonio Porras Alfaro y, por ende, de heredera del mismo para entonces, se abstuvieron de demandarla, habiendo 43 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 optado por gestionar la acción solamente contra los herederos indeterminados del citado de cujus. 7.2.

Siendo ello así, el escrito con el que se dio inicio a esta controversia, pese a haber sido presentado dentro del ario siguiente a cuando se extinguió la unión marital que existió entre Jacoba Moreno de Porras y Pablo Antonio Porras Alfaro, no interrumpió la prescripción excepcionada por el curador ad litem de los herederos indeterminados, por aplicación del numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil. 7.3.

Por disposición del inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, «[e]n las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".

En este asunto, los señores Juan Carlos Porras Gómez, Jhon Jairo Porras Gómez y José Santos Porras Quintana, previamente a que el proceso ingresara con el propósito de que se emitiera la sentencia de primer grado, acreditaron con la aportación de los correspondientes registros civiles de nacimiento (fls. 313, 357 y 358, cd. 1), su condición de hijos extramatrimoniales del señor Pablo Antonio Porras Alfaro, que les fue reconocida en sentencia del 5 de abril de 2013, 44 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de 'Punja, y en tal virtud solicitaron que se autorizara su intervención, lo que en efecto hizo el juzgado del conocimiento a través de los autos fechados el 8 de mayo, 11 de junio y 11 de octubre de 2011, visibles en los folios 325, 341 y 359 del cuaderno principal.

Ese hecho significó una alteración importante en la relación sustancial objeto de este conflicto, toda vez que los primigenios herederos determinados del precitado causante contra quienes se dirigió la acción, señores Margarita Porras Alfaro y Gladys Ana Rosa, Gloria Briceida, María Carmenza, Luis Arturo, María Custodia y Blanca Ilma Porras Sosa, estos últimos en representación de José Doroteo Porras Alfaro, el otro hermano de aquél, perdieron su condición de tales, se aclara, de herederos, por aplicación del artículo 1045 del Código Civil, considerada la modificación que le introdujo el artículo 40 de la Ley 29 de 1982, y por lo mismo la legitimación para enfrentar la litis.

Así las cosas, forzoso es colegir que desde cuando los hermanos Porras Gómez y Porras Quintana fueron reconocidos hijos de Pablo Antonio Porras Alfaro, únicamente ellos y los herederos indeterminados de este último, integran el litisconsorcio por pasiva. 7.4. De la mano de la anterior conclusión se infiere que, para los fines de esta sentencia, no pueden apreciarse como litisconsorciales las actuaciones realizadas por los primigenios demandados determinados y que, por lo mismo, mal podría, en este momento, reconocérseles ese carácter, 45 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 para deducir de ellas algún beneficio o perjuicio para los actuales contradictores de la acción, los hijos y demás herederos indeterminados de Porras Alfaro. 7.5.

También se colige que hasta cuando los hermanos Porras Gómez y José Santos Porras Quintana se apersonaron del proceso, estuvieron representados por el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Pablo Antonio Porras Alfaro, lo que explica que hubiesen tenido que asumir el litigio en el estado en que se encontraba al momento de su comparecencia. 7.6.

Finalmente, en intima conexión con lo anterior, se establece que las actuaciones verificadas por dicho auxiliar de la justicia, deben entenderse realizadas también en nombre de los prenombrados intervinientes, particularmente, la alegación de la excepción de prescripción extintiva de la acción enderezada a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que se conformó entre Jacoba Moreno de Porras y Pablo Antonio Porras Alfaro. 8.

Consecuencia directa de las constataciones que anteceden, es que para definir la excepción de prescripción, la única notificación que puede tenerse en cuenta es la que se surtió con el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Pablo Antonio Porras Alfaro, que como ya se registró data del 26 de julio de 2011. 46 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 Así las cosas, es ostensible la prosperidad de la defensa propuesta, pues no habiendo sido objeto de ninguna interrupción el término para su configuración, es visible que el tiempo transcurrido desde el fallecimiento de Jacoba Moreno de Porras (9 de diciembre de 2008) y la fecha en la que se verificó el enteramiento personal que se hizo al curador ad litem de los herederos indeterminados del auto admisorio de la demanda (26 de julio de 2011), superó con creses el término de un ario fijado en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990. 9.

Corolario de todo lo expresado, es que habrá de declararse oficiosamente la falta de legitimación sobreviniente de los demandados Margarita Porras Alfaro, Gladys Ana Rosa, Gloria Briceida, María Carmenza, Luis Arturo, María Custodia y Blanca Ilma Porras Sosa, así como de la interviniente voluntaria Dora Alicia Porras Sosa, que conducirá a que se nieguen las pretensiones de la demanda respecto de ellos, sin que deba hacerse pronunciamiento distinto en relación con los allanamientos que a la demanda presentaron algunos. Las costas causadas a dichos accionados se impondrán a los actores, sin fijación de agencias en derecho, como quiera que quienes actuaron en el proceso lo hicieron a través del mismo apoderado judicial que representó a sus gestores.

En cuanto se refiere a los señores Juan Carlos Porras Gómez, Jhon Jairo Porras Gómez y José Santos Porras 47 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 Quintana, se revocarán los numerales primero, cuarto y quinto de la sentencia del a quo para, en su lugar, declarar próspera la excepción de prescripción de la acción en lo tocante con la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial constituida por los compañeros permanentes y, por ende, negar las pretensiones dirigidas a la consecución de esos objetivos.

La prosperidad parcial de la acción y, a su turno, de la excepción, que tiene alcance restringido, determina que las costas deban ser asumidas por las dos partes en proporciones iguales, 50% para cada una, y que no haya lugar a la fijación de agencias en derecho en ninguna de las instancias. Los otros pronunciamientos contenidos en los numerales sexto, séptimo y octavo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, se mantendrán sin modificaciones, por no haber sido objeto de reproche por parte de los apelantes.

Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 11 de diciembre de 2014, aclarada mediante proveído del 25 de febrero siguiente, dictadas por el Tribunal Superior del 48 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 Distrito Judicial de l'unja, Sala Civil - Familia, en el proceso que se dejó plenamente identificado en los comienzos de este proveído y, actuando en sede de segunda instancia,

RESUELVE

Primero.- En relación con los demandados Margarita Porras Alfaro, Gladys Ana Rosa, Gloria Briceida, María Carmenza, Luis Arturo, María Custodia y Blanca Ilma Porras Sosa, así como de la interviniente voluntaria Dora Alicia Porras Sosa, se declara de oficio su falta de legitimación sobreviniente y, por ende, en cuanto respecta a ellos, se niegan la totalidad de las pretensiones elevadas en la demandada sustitutiva presentada por los actores.

Se condena a los accionantes, al pago de las costas causadas a los nombrados en ambas instancias, sin que haya lugar a la fijación de agencias en derecho por lo expuesto en la parte motiva. Liquídense por las secretarías del a quo y del a quem. Segundo.- En cuanto hace a los intervinientes por pasiva señores Juan Carlos Porras Gómez, Jhon Jairo Porras Gómez y José Santos Porras Quintana, se dispone: 1.- Confirmar los numerales segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, dictada en este asunto el 9 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Familia de l'unja. 49 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 2.- Revocar los numerales primero, cuarto y quinto de dicho fallo para, en reemplazo de los mismos: a) Declarar próspera la excepción de prescripción de la acción en cuanto atañe con la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial constituida por los compañeros permanentes Jacoba Moreno de Porras y Pablo Antonio Porras Alfaro. b) Negar, como consecuencia de lo anterior, las pretensiones del identificado libelo, dirigidas a obtener la disolución y liquidación de la mentada sociedad patrimonial. c) Imponer a los actores, de un lado, y a los mencionados intervinientes, de otro, el pago de las costas en las dos instancias, en proporciones iguales, sin agencias en derecho, por lo expuesto en la parte motiva.

Liquídense por las secretarías del a quo y del a quem. Tercero.- Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso. Cópiese, notifiquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. tiLJ LW ARMANDO T SA VILLABONA Presiden e de Sala 50 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 51 oft 4 4. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Civil ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 Con el acostumbrado respeto me permito disentir sobre los razonamientos que sirvieron para resolver el único cargo propuesto en casación, no sólo por desvelar una tergiversación de las consideraciones del Tribunal, sino también por desconocer la línea jurisprudencial vigente sobre la nulidad por carencia o deficiencias graves de motivación. 1.

El asunto que se debate en casación en el sub-lite. 1.1. Recuérdase que los recurrentes extraordinarios criticaron el fallo de segundo grado con fundamento en el motivo inicial de casación, bajo el argumento de que se desconocieron las normas que gobiernan la prescripción y su interrupción, así como las relativas a la nulidad procesal e integración del contradictorio.

Lo anterior por la falta de sub sunción de los supuestos de hecho que rodearon el proceso de notificación, en las normas que gobiernan el litigio, lo que habría permitido arribar a la conclusión de que la acción promovida fue extemporánea. • 6, Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 1.2. La crítica antedicha buscaba derruir las motivaciones del Tribunal, las cuales pueden compendiarse de la siguiente forma: (i) La súplica de declaración de existencia de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial fue promovida oportunamente, pues se formuló «a los pocos meses de muerto PABLO PORRAS», lo que permitió que los emplazamientos «se efectuaron en término», al punto que el curador ad litem no hizo oposición alguna a las pretensiones;

(ii) Si bien se decretó la nulidad del proceso, incluyendo el auto admisorio, algunos de los herederos que concurrieron al proceso lo hicieron para allanarse a las pretensiones, y «el [c]urador concurre [inicialmente] sin proponer ninguna excepción»; sin embargo, al día siguiente y sin ninguna explicación, el curador allegó una nueva contestación y propuso como defensa la prescripción;

(iii) El ad quem invocó la equidad, como mecanismo de «realización del derecho» y «materialización de justicia», a fin de denegar la excepción mencionada, bajo la consideración de que los demandados que inicialmente fueron ignorados «han podido ser convocados para integrar el contradictorio*, como ciertamente sucedió con «los hijos reconocidos del [c]ausante, al concurrir al trámite en mayo de 20130;

(y) Estimó que la omisión en el deber de integrar el contradictorio, a pesar de conocerse la existencia de los 2 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 hermanos del causante, «la falta de control ejercido» al proceso por el a quo, la conducta de la hermana del demandado, «el desconocimiento de eventuales hijos del demandado», «el desconocimiento del domicilio de MARGARITA», «el allanamiento a la demanda de los hijos de José Doroteo Porras Alfaro» y «el silencio de los otros determinados», eran razones valederas, de cara al principio de equidad, para «considera[r] que la demanda presentada sí tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción por lo que la excepción planteada por el señor [c]urador ad litem de indeterminados» resulta impróspera. 1.3.

Las razones antes rememoradas, en criterio personal y contrario a lo señalado en la providencia aprobada por la Sala, descuellan por su perspicuidad y dejan traslucir una reflexión hilvanada sobre la inaplicación de las normas que gobiernan la prescripción. Y es que, frente al supuesto de que el sentenciador de primer grado faltó a sus deberes como director activo del proceso, lo que condujo a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, sin que los afectados se dolieran de la prescripción que finalmente esgrimió el curador, el Tribunal optó por separarse expresamente de las normas que disciplinan la interrupción de la prescripción y decidió acudir a la equidad para dejar de lado este asunto.

Reflexión que, por demás, satisface los requisitos de justificación interna y externa connaturales al deber de motivación de las providencias judiciales. Esto debido a que 3 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 el juzgador razonó de forma inferencial, proponiendo una premisa mayor de decisión, una premisa menor fáctica y una conclusión lógica entre las dos, que pueden reconstruirse de la siguiente forma: (i) Premisa mayor: Por razones de equidad es posible inaplicar el derecho vigente, por ejemplo, en los casos en que pretende obtenerse un beneficio no reclamado oportunamente y que tiene su fuente en la incuria del a quo;

(ii) Premisa menor: La falta de vinculación de los accionados, que dio lugar a la nulidad del proceso e incidió en la interrupción de la prescripción de la acción, tuvo su génisis, entre otras razones, en que el a quo omitió integrar el contradictorio. (iii) Conclusión: Por razones de equidad deben relegarse las normas que señalan los efectos de la nulidad procesal, en particular, frente a la interrupción de la prescripción, pues en el caso esta situación se originó de una deficiente actuación judicial para integrar la parte pasiva del litigio.

Análisis que, en adición, se soportó en razones de conveniencia, las cuales encuentran apoyadura en el fórmula del estado social de derecho contenida en el artículo 1° de la Constitución Política, y que responde a las exigencias de justicia establecidas en el preámbulo constitucional; total que, para el sentenciador de segundo grado, itérese, los errores de la administración de justicia no pueden servir para rehusar los derechos de las partes, menos aun cuando los 4 I Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 interesados guardaron silencio sobre la defensa que fue introducida de forma sorpresiva por quien representaba a los herederos indeterminados. 1.4.

Ante la existencia de una motivación comprensible e hilvanada, se descarta el argumento mayoritario que se duele de su ausencia. Por la misma razón, la única vía que estaba a disposición de los casacionistas para criticar esta argumentación era la senda directa, a la cual ciertamente acudieron, siendo extraño que a este debate se introdujeran consideraciones relativas a la motivación de las providencias y su alegación en el remedio extraordinario.

La Sala, entonces, abordó un asunto inconexo al litigio, como es la nulidad de la sentencia por exigüidad de motivación; sin embargo, frente a esta inclusión conviene recordar la reflexión que en otros casos he efectuado extensamente. 2. La motivación y su invocación como causal de nulidad. 2.1. Las sentencias, conforme al artículo 302 del Código de Procedimiento Civill, son manifestaciones judiciales «que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera fuera la instancia en que se pronuncien», las cuales deben referirse a «todos los hechos y asuntos planteados en el I Articulo 278 del Código General del Proceso. 5 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 proceso por los sujetos procesales», según el artículo 55 de la ley 270 de 1996.

Estructuralmente, además del encabezado y las firmas de los funcionarios judiciales, se componen de (i) una motivación breve y precisa (artículos 303 del CPC2), acotada «al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios», y (ii) una «parte resolutiva [que] deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios y demás asuntos que corresponda decidir» (artículos 304 del Código de Procedimiento Civil3).

La motivación, en suma, consiste en la sumatoria de razones jurídicas y fácticas que el juez esgrime para soportar su decisum, con el fin de alejar los riesgos de arbitrariedad o subjetividad; de esta forma se garantizan los principios de publicidad, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, de profundo raigambre constitucional, al permitirse que las providencias judiciales puedan someterse al escrutinio público, por medio de una contrastación entre los motivos de la decisión y el derecho vigente, los precedentes vinculantes y demás pruebas obrantes en el expediente, de allí que su formulación deba hacerse con sencillez, precisión y concreción. 2 Articulo 279 del Código General del Proceso. 3 Articulo 280 del Código General del Proceso. 6 E Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 Corresponde, por tanto, a un mecanismo legitimador de la administración de justicia, reflejado en el análisis objetivo, reflexivo y jurídico de los elementos de juicio incorporados al plenario, en conocimiento. relación con el litigio sometido a su No en vano la Sala ha dicho que la motivación «es inherente al debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligación de poner al descubierto las razones de la decisión, para permitir el examen público de ellas y el ejercicio de los controles que el ordenamiento tiene establecidos» (SC5408, 11 dic. 2018, rad. n.° 2014-00691-00).

Por la misma línea, la Corte Constitucional aseguró: La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.

(T- 247/06, T-302/08, T-868/09) (T-214/2012). 2.2. Amén de la trascendencia de la motivación, como componente de los fallos judiciales y garantía de un orden judicial justo, la Corte estimó que su ausencia, así como los defectos graves en su enunciación, deben ser enmendados 7 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 por medio de las nulidades procesales, cuya invocación puede hacerse incluso por los mecanismos extraordinarios.

Por tanto, si bien el numeral 5° del artículo 368 del CPC4 erigió como causal de casación «Naberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140», dentro de las cuales no hay referencia expresa a los defectos de motivación de los fallos judiciales, lo cierto es que jurisprudencialmente se dio cabida a esta posibilidad.

En palabras literales de la Corte: [A]unque la falta de motivación de la sentencia no se hallaba enlistada en las causales de nulidad que establecía el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy tampoco en el artículo 133 del Código General del Proceso, era viable alegarla al abrigo de la causal 5a del artículo 368 del derogado estatuto procesal civil, hoy causal 5a del canon 336 del CGP, toda vez que para activar el derecho de defensa, se requiere conocer al menos un mínimo de motivación (CSJ, sentencia 29 de abril y 12 de diciembre de 1988, 31 de mayo 1991, 23 de enero de 2006, expediente No. 5969, entre otras) (AC5139, 3 dic. 2019, rad. n.° 2012-00193-01).

La razón es palmaria: una providencia que carece de motivación no satisface las condiciones para ser tenida como tal, por faltarle una de sus partes esenciales, de allí que deba restársele cualquier efecto, lo que únicamente puede alcanzarse por medio de su invalidación. Ahora bien, con el fin de evitar que este yerro procesal se confunda con un vicio de juzgamiento, la doctrina jurisprudencial, en un primer momento, acotó este nuevo 4 Artículo 336 del Código General del Proceso. 8, Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 motivo de nulidad a los casos de ausencia total de motivación, huelga decirlo, cuando falta en lo absoluto o la incorporada carece de conexión con lo decidido; por tanto, las censuras relativas a la corrección o suficiencia de las premisas decisionales, sólo podían enarbolarse por violación directa o indirecta de las normas de derecho sustancial.

De vieja data se afirmó: Tal como en otras oportunidades lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte, es cierto que la nulidad procesal puede originarse en la sentencia, conforme se desprende del artículo 154 del C. de P. C. Yes asimismo claro que una de las causas de la aludida invalidez viene a estar constituida por la falta de motivación de la sentencia Más, de otro lado, tampoco es posible perder de vista que, según lo han enseñado concorde y unánimemente doctrina y jurisprudencia, para que sea posible hablar de falta de motivación de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere que aquella sea total o radical.

Por mejor decirlo, es posible que en un caso dado, a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos, sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de fundamentación. Esto, por supuesto, se explica no sólo porque lógicamente se está en frente de conceptos distintos (una cosa es la motivación insuficiente y otra la ausencia de motivación), sino también porque en la práctica no habría luego cómo precisar cuando la cortedad en las razones es asimilable al defecto de las mismas, y cuando no lo puede ser (SC, 29 de abril de 1988).

Tesis reiterada: [I,]a nulidad procesal puede originarse en la sentencia, entre otras causas, por su falta radical, absoluta o total de motivación, habida cuenta que con una omisión de semejantes características " se va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la 9 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales." (sentencia 374 de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido, las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de 1991 y24 de agosto de 1998, exp. 4821) (SC, 23 en. 2006, exp. n.° 5969; en el mismo sentido SC, 29 jun. 2012, rad. n.° 2001- 00044-01).

Sin embargo, en un segundo momento se admitió que la nulidad procesal también puede provenir de una motivación fundada en «raciocinios aparentes o puramente formales», en tanto «jurídica y probatoriamente [no] ofrezcan una contestación al objeto del litigio, compuesto por lo perseguido en la demanda y lo solicitado en los escritos de réplica, excepciones, reconvención, llamamiento en garantía, etc.» (5C5631, 8 may. 2014, rad. n.° 2012-00036-01); huelga explicarlo, cuando «la fundamentación que brinda [el juez] es ficticia o supuesta en relación con el tema que se somete a su estudio, por ser ajena al mismo o abiertamente contraria» (SC12377, 12 sep. 2014, rad. n.° 2010-02249-00).

Relievase que, con este nuevo entendimiento, «para que la causal de nulidad procesal se estructure debe provenir del incumplimiento del deber de fundamentar en forma adecuada las decisiones, hipótesis en las que cabe (i) la motivación meramente aparente, como cuando se dejan de lado los aspectos centrales de la controversia, y (ii) la ausencia de argumentación» (negrilla fuera de texto, 5C14018, 18 nov. 2014, rad. n.° 2000-00784-01).

Con posterioridad se precisó que la motivación aparente, «no sólo comprende una inexistencia plena o total de 10 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 los motivos para fallar la litis, sino, también, cuando el sostén argumentativo explicitado rompe toda lógica o coherencia; se aparta de elementales reglas del sentido común y contraría, abiertamente, la razón» (negrilla fuera de texto, SC12948, 15 sep. 2016, rad. n.° 2012-01064-00). 2.3.

Empero de lo comentado, en sede del recurso de revisión se profirieron decisiones que aparentemente desdecían de la ampliación de este motivo de nulidad, en tanto al listar los casos en que la invalidez se origina en la sentencia, omitió incorporar las deficiencias graves de motivación (cfr. SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839- 00;

SC7121, 24 may. 2017, rad. n.° 2012-02952-00); inadvertencia que fue leída en el ario 2019 como una forma de recoger la tesis hasta entonces expuesta (SC4339, 5 dic. 2019, rad. n.° 2015-00081-00). Aunque esta última es una opinión aislada frente a la sólida línea jurisprudencial: Lo anterior es claro frente a otros hechos que pueden producir nulidad y que se han señalado antes, pero como se anticipó, el demandante sostuvo que el proveído reprochado es nulo por deficiencias graves de motivación, en cuanto la referida Colegiatura no aplicó una ley vigente para el momento de proferir la sentencia, por lo que resulta propicio indicar que, aunque en algunas providencias se mencionaron a manera de ejemplo hechos que podrían configurar nulidad originada en la sentencia y que realmente no se encuentran previstos en forma taxativa en el ordenamiento jurídico, es el momento para dejar esclarecido que para el caso de la nulidad invocada no resulta procedente alegar como fuente la indebida motivación o las deficiencias que pudiera encontrarse en este aspecto en la sentencia recurrida extraordinariamente, pues esta acusación no solo es inexistente 11 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 como causal de nulidad, sino que está prevista para otros recursos y no como causal de nulidad, por lo que resulta ajena al recurso de revisión (SC20187, 1° dic. 2017, rad. n.° 2014-02139-00).

En razón de este giro y de los variados salvamentos y aclaraciones que se formularon sobre la materia, fue necesario adelantar una unificación, que permitió mayoritariamente arribar al colofón de que dentro del «concepto de 'nulidad generada en la sentencia'», se incluyen «las graves deficiencias en la motivación» (SC5408, 11 dic. 2018, rad. n.° 2014-00691-00), constituyéndose en la doctrina probable de la Corporación, pues los puestos fallos disidentes realmente fueron silentes sobre la materia y el único que plantea un desacuerdo es un caso aislado.

Por tanto, se encuentra fuera de dubitación que, según los precedentes de la Sala, la sentencia es nula en los casos en que esté ayuna de motivación, que ésta sea inconexa con el litigio, o que presente defectos de tal envergadura que la hagan ininteligible o incomprensible; irregularidades que no se presentan cuando existe una fundamentación, por escasa y parca que sea, siempre que guarde correspondencia con la controversia.

Sobre el tema la Corte ha sostenido: [S]i la ratio decidendi o la razón suficiente, examinada en causa, resulta factible controvertirla, esto elimina la posibilidad de edificar un cargo en casación con fundamento en la nulidad procesal en comento, así dichas motivaciones sean precarias o deficientes, impertinentes o contradictorios, menos cuando aparecen sobreentendidas dentro de la construcción lógica de la, 12 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 sentencia (SC11001, 27 de julio de 2017, rad. n.° 2004-00363- 01).

Reiterado de la siguiente forma: La motivación así sea lacónica, en la medida en que aborde el tema litigioso, no estructura el vicio; los argumentos expuestos cuando resultan entendibles, comprensibles y anejos al tema debatido no configuran la irregularidad. Tal deficiencia la crean solo trazos o ensayos del soporte para sentenciar, sin ningún análisis o exposición de las más mínimas reflexiones con miras a resolver la contienda.

(SC12948, 15 sep. 2016, rad. n.° 2012-01064-00) 2.4. No obstante el recorrido jurisprudencial y la unificación emprendida en los últimos arios para formar una doctrina probable, en la providencia aprobada en Sala y frente a la cual manifiesto mi disenso, simplemente se ignoró esta situación y se muestra la postura divergente como totalizadora de la discusión, sin agotar la carga de claridad exigida para los casos en que el juzgador se separa de los procedentes jurisprudenciales vinculantes. 2.5.

Es cierto que la jurisprudencia, por su propia naturaleza, está en constante evolución, de allí que su adaptación es ingénita al paso del tiempo. Posibilidad que, en particular, ha sido remarcada por la justicia: En rigor, la jurisprudencia tiene una misión que rebasa los marcos de la gramática y de la indagación histórica: el de lograr que el derecho viva, se remoce y se ponga a tono con la mentalidad y las urgencias del presente, por encima de la inmovilidad de los textos, que no han de tomarse para obstaculizar el progreso, sino ponerse a su servicio, permitiendo así una evolución jurídica sosegada y firme, a todas luces provechosa Y así ha procedido la Corte en 13 Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 multitud de oportunidades (SC 17 may. 1968, GJ n.° 2297 a 2299).

Sin embargo, estos cambios deben acometerse con transparencia, para lo cual es esencial que al momento de cambiar una subregla se identifique con precisión el estado de cosas que pretende modificarse, así como las razones y sentido de la reforma. Un proceder diferente debe ser rechazado, no sólo por la obscuridad que introduce en la jurisprudencia, sino por la inseguridad jurídica que genera en la sociedad, la cual carecerá de referentes claros para anticipar la decisión que habrá de tomarse en un caso sometido a composición jurisdiccional.

No en vano la Corte Constitucional estableció que: [4 juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía. En sede de control abstracto, la Corte también resaltó la importancia de la carga argumentativa para justificar el apartamiento del precedente judicial, en los siguientes términos: 'Asimismo, la carga argumentativa del juez que se desliga del precedente implica una exigencia tal, que si él no realiza una debida justificación de las razones que lo alejaron de tal precedente constitucional se genera un defecto que puede viciar la decisión. El desconocimiento, sin debida justificación, del 14 • Radicación n.° 15001-31-10-002-2009-00186-01 precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales -sea éste precedente horizontal o vertical, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fell 61.

Por lo cual y a pesar de la regla general de obligatoriedad del precedente judicial, siempre que el juez exprese contundentemente las razones válidas que lo llevaron a apartarse del precedente constitucional, su decisión será legítima y acorde a las disposiciones legales y constitucionales' Sentencia C-621 de 2015 (SU354/ 17). En completo apartamento de estas reglas, en la providencia de la cual me separo se omitieron los fallos de esta corporación en que, de forma reciente, se adoptó como tesis mayoritaria que la ausencia o deficiencias substanciales de motivación configuran causal de nulidad, como ya se explicó. 2.6.

En el contexto de lo expuesto, no pueden compartirse los argumentos aprobados mayoritariamente que reclaman que todos los defectos de motivación deban alegarse al abrigo de la causal primera de casación. 3. En los anteriores términos dejo planteada la aclaración de voto. Fecha ut supra. AROLDO WIL QUIRO MONSALVO agistrado 15