Micelio
SC4321-2020 [2009-00538-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2282 de 1989Decreto 663 de 1993Ley 190 de 1995Ley 222 de 1995Ley 222 de 1999Ley 45 de 1990

Radicación n° 11001-31-03-040-2009-00538-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC4321-2020 Radicación n° 11001-31-03-040-2009-00538-01 (Aprobada en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte, en sede de instancia, a dictar la sentencia sustitutiva de la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario de Fernando Espitia Beltrán contra Interbolsa S.A. e Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa.

I.- ANTECEDEDENTES 1.- El promotor pretendió la indemnización solidaria por las demandadas en virtud de los perjuicios ocasionados al incumplir el contrato celebrado con Interbolsa S.A., para la venta con pacto de recompra de acciones y los demás deberes como comisionistas de bolsa, al enajenar sin permiso lo que conformaba el portafolio de que era titular, estimados en $1.281’326.334,08 por daño emergente y $203’078.964,96 de lucro cesante.

Su reclamo deriva de que celebró con Interbolsa S.A. un contrato de comisión para la realización de operaciones de venta con pacto de recompra sobre « acciones personas jurídicas », para lo cual firmó carta de compromiso dirigida a ésta y a la Bolsa de Valores de Colombia S.A., permitiendo las transacciones, con el requisito de que solo él autorizaría la venta de títulos que hacían parte del portafolio, ya en forma telefónica, por escrito, vía fax o correo electrónico, siempre y cuando quedara constancia de la orden.

Entre el 26 de enero y el 21 de junio de 2006 se realizaron por su cuenta operaciones de compra y venta sobre acciones de alta bursatilidad de Suramericana de Inversiones, Inversiones Argos S.A. - Inverargos, Empresa de Teléfonos de Bogotá S.A. - PVETB y la Corporación Financiera Colombiana, mediante una estrategia mixta de gestión que involucró operaciones de compra y venta de contado, así como múltiples operaciones repo de naturaleza pasiva con algún nivel de apalancamiento financiero garantizadas con acciones que para entonces conformaban su portafolio de inversión. En ese lapso aportó recursos para invertir por $2.202’830.247,08 y le ordenaron constituir garantías por $234’078.464, que efectivamente desembolsó, pero al final del ejercicio quedó con un saldo disponible de $165’089.334,88.

Las operaciones de compra y venta de contado (T+5) y algunas operaciones repo pasivas en dicho período arrojaron una pérdida de $1.930’265.591,24; las ventas se hicieron sin que mediara orden en fechas de registro bursátil oscilantes entre el 9 y el 13 de junio de 2006, con cumplimientos T+5 entre el 14 y el 20 de junio del mismo año, época en que se produjo la caída más abrupta en el precio de las acciones negociables en bolsa durante 2006.

A su vez, el costo de las compras para entonces por $10.925’870.747,40 lo conformaron unos recursos propios de $2.202’830.247,08, que equivalen al 20.16%, frente a un apalancamiento por $8.723’040.500,40, correspondiente al 79.84%. En los 90 días siguientes al 13 de junio de 2006, el mercado accionario se recuperó al alza, por lo que si hubiera podido decidir libremente la enajenación para entonces la pérdida se reduciría en $1.239’588.107,21.

Fuera de eso se vio en la obligación de pedir, junto con su esposa Sonia Amparo Martínez Bermúdez, un crédito por $950’000.000 para cumplir obligaciones de Investmark S.A., entre ellas la adquisición de un inmueble en Bogotá, por el que pagaron intereses de $83’476.453,74 del 16 de enero de 2007 al 16 de junio de 2008, de los cuales él ha contribuido con la mitad por $41’738.226,87.

La sumatoria de esos dos conceptos constituye el daño emergente sufrido por $1.281’326.334,08 y su indexación del 21 de junio de 2006 al 30 de junio de 2008, por $203’078.964,96, equivale al lucro cesante, sumas que no le fueron reconocidas cuando presentó reclamación el 18 de marzo de 2008 a la comisionista. Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa, con Nit. 800103498-9, cambió su denominación por Interbolsa S.A., según escritura 2392 de 2008 de la Notaría Segunda de Medellín, y destinó parte de su patrimonio a la creación de una sociedad con el nombre inicial y Nit. 900221113-7 (fls. 32 al 51 cno. 1). 2.- Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa se opuso y excepcionó « inexistencia de la solidaridad reclamada », « inexistencia de vínculo contractual entre el demandante y la convocada », « ejercicio de la acción equivocada », « inexistencia de responsabilidad de Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa », « modificación verbal y escrita a los contratos », « ausencia de daño emergente y lucro cesante » y « la mera expectativa de un beneficio no es indemnizable » (fls. 141 al 157, cno 1).

Interbolsa S.A., también fue renuente y adujo las de « cumplimiento de las obligaciones », « existencia de autorización de la demandante para las operaciones objeto de la demanda », « ausencia de daño emergente y lucro cesante », « inexistencia de daño cierto » y « buena fe » (fls. 166 al 177 cno. 1). 3.- El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá desestimó las defensas y condenó a las contradictoras a pagar al promotor $2.902’055.385 como daño emergente y un lucro cesante de $119’129.203, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria, vencidos los cuales correrían intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera (fls. 1131 al 1152 cno. 1). 4.- Las opositoras apelaron (fls. 1154 y 1155 cno. 1).

II.- FUNDAMENTOS DEL A QUO Existe legitimación de las partes puesto que el accionante fungió « como mandante y comitente en el contrato de mandato » que celebró con Interbolsa S.A., fuera de que Interbolsa Comisionista de Bolsa es responsable solidaria « al tenor del artículo 3 de la Ley 222 de 1995 », en concordancia con el 10 ibídem, por estar en juego obligaciones adquiridas con anterioridad a la escisión de la anterior.

De conformidad con la regulación del mandato en el estatuto mercantil, el mandante « responde hasta la culpa leve en el cumplimiento de su gestión », puesto que entre sus obligaciones principales están las necesarias para el cumplimiento de su finalidad « las que son indelegables por mandato expreso de la ley». La indemnización derivada del incumplimiento de un compromiso contractual depende de que se compruebe la « existencia de una obligación que goce de plena eficacia jurídica », el incumplimiento culposo del deudor y el perjuicio que tal comportamiento ocasiona, como se indicó en CSJ SC 14 mar. 1996.

Para el caso no existe discusión sobre la presencia del « contrato de administración de valores y la carta de compromiso para la celebración de operaciones de venta con pacto de recompra de acciones personas naturales », del cual se desprende el mandato que se dice insatisfecho por la « venta del portafolio accionario del demandante sin existir autorización expresa por él » para llevarla a cabo, a lo que se llega de la lectura de la « carta de compromiso para la celebración de operaciones de venta con pacto de recompra de acciones personas naturales » que firmó el comitente con destino a la Bolsa de Valores de Colombia S.A., y a Interbolsa S.A, sin diligenciar el espacio correspondiente a terceros que pudieran dar instrucciones en nombre del comitente, cuya voluntad fue « impartir el mismo y directamente las órdenes ».

Como la comisionista desatendió ese deber sobrepasó los límites del encargo, con lo que asumió « la totalidad de los riesgos que dicha operación de venta generó para el comitente » como se desprende del artículo 1266 del Código de Comercio, sin que se pueda llegar al extremo de « que aún en la comisión facultativa el comisionista puede obrar a su antojo o como mejor le parezca desconociendo a él titular, ordenante y comitente del contrato válidamente celebrado » (sic).

De las grabaciones telefónicas sostenidas entre Inés Elvira Sinisterra, funcionaria de Interbolsa S.A., y Sonia Martínez, esposa del promotor que no intervino en ellas, ni siquiera aparece que ésta impartiera una « orden expresa de venta » y de acoger que fue tácita de todas maneras estaría viciada de nulidad, por carencia de facultad en ese sentido, fuera de que Inés Elvira manifestó en las conversaciones que « por orden de un comité tenía que salir a vender todo, con lo que se evidencia que la orden de venta del portafolio accionario del demandante, provino del interior de la misma comisionista y no por orden impartida del comitente ».

Frente a las excepciones de las opositoras de « modificación verbal y escrita de los contratos » y « existencia de la autorización de la demandante para las operaciones objeto de la demanda », es de considerar que el Reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia y la Circular Única de la Bolsa de Valores regula las operaciones de los comisionistas de bolsa y, en especial, las de venta con pacto de recompra sobre acciones, que instituyen « un modelo de contrato escrito de imperioso cumplimiento para las partes, que mal podría ser modificado de manera verbal sin que exista o se aporte prueba alguna que así lo acredite ».

Así lo refuerza la comunicación que remitió la Superintendencia Financiera de Colombia a Interbolsa S.A., en atención a la queja que instauró el gestor, según la cual solo el cliente podía impartir autorizaciones en relación con su cuenta, por lo que a más de incumplir las contradictoras « las obligaciones contraídas en el manejo del portafolio accionario a su cargo del accionante, se extralimitaron en su [s] deberes sin que mediara un acuerdo entre las partes para que hubiere una modificación en las reglas en que originalmente se estipuló », fuera de que tampoco se comprobó que el promotor dejara de pagar las garantías solicitadas en su momento, todo lo cual conduce las defensas al fracaso.

Para entrar a cuantificar los detrimentos del accionante es de precisar que la objeción por error grave a la experticia rendida por Antonio Garavito Rodríguez es infundada, ya que las inconformes no indicaron o establecieron « con meridiana precisión » en qué consistió el desfase del auxiliar, por lo que se tendrá en cuenta ya que respalda las aspiraciones del libelo y, por ende, se reconoce un lucro cesante de $119’129.203 y por daño emergente $2.902’055.385, a ser cubiertos en los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, momento a partir del cual deberá reconocer intereses moratorios.

III.- LA APELACIÓN Las dos contradictoras recurrieron y sustentaron sus desacuerdos así: 5.- Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa expuso que el a quo se confunde al referirse a un « contrato de comisión para la administración de valores como si se tratara de uno solo, cuando no es lo mismo un contrato de comisión que uno de administración de valores » y el asunto se contrae solo al de comisión, « de ahí que si el fallo se funda en no haber acatado las obligaciones de dicho contrato de administración de valores este fue ultrapetita »; se equivocó al sustentar la determinación en el artículo 1.1.3.1 de la Resolución N° 1200 de 2005 de la Supervalores « cuando al parecer se trata de [l] año 1995, y además dicha norma no se aplica al presente asunto »; y erró al estimar los perjuicios que « carecen de sustento fáctico y jurídico ».

Las operaciones de venta con pacto de recompra « son en el fondo operaciones de crédito, realizadas con el fin de que una parte que posee unas acciones tenga liquidez o dinero en efectivo », en las que « el propietario de las acciones las vende a un tercero, quien paga una [sic] suma de dinero por ellas, comprometiéndose (el vendedor) a readquirir las acciones en un tiempo determinado y pagando por ello no solo el precio que recibió inicialmente, sino una suma adicional, llámense réditos » y debe garantizar « con acciones o dinero en efectivo » que para la época « debían cubrir el 130% del dinero prestado », por lo que en caso de bajas en el precio de los valores era necesario reajustar la diferencia. Cuando sucedieron los hechos hubo una caída en el mercado de « más del 30% del valor de las acciones » y lo indicado era « vender el portafolio demandante a fin de evitar mayores pérdidas », sin que la devolución de algunas sumas de las garantías significara que « hubiesen sido suficientes » y por ello se podía « liquidar el portafolio », de ahí que no se llevaron a cabo « operaciones repo » en ese procedimiento.

Por demás, se contaba con la autorización de Sonia Amparo Martínez para el efecto según las conversaciones sostenidas con ella y así lo corroboran los testimonios, especialmente el de William Armando Martínez Bermúdez, la que era viable en el evento de la « venta pura y simple » que se hizo y « al no estar frente a operaciones repo, la denominada carta de compromiso para la celebración de operaciones de venta con pacto de recompra, no se puede tener como prueba única para establecer quién estaba autorizado para aceptar y/o ordenar la liquidación del portafolio ».

En vista del cumplimiento de las obligaciones contractuales son inviables las exigencias de reparación, pero si en gracia de discusión se admitiera que fueron desatendidas « el demandante no ha demostrado que se le haya causado un perjuicio cierto », ya que « no se establece una fecha cierta de la posible venta del portafolio, haciendo un promedio del valor de las acciones para las mencionadas fecha [s], lo que genera una incertidumbre », por lo que « estamos frente a un perjuicio eventual y futuro ».

Por último, no se dan los supuestos del artículo 10 de la Ley 222 de 1999 para que opere la solidad predicada entre las demandadas, ya que « al momento de escisión no existían obligaciones a favor de la demandante y a cargo de Interbolsa S.A., como para establecer que Interbolsa Comisionista de Bolsa deba responder por ello » (fls. 5 a 18, cno. 9). 6.- Interbolsa S.A., señaló que el promotor con posterioridad a la « suscripción de los contratos de comisión, administración de valores y de la carta de compromiso de venta con pacto de recompra sobre acciones » nombró por escrito como ordenante a Alejandro Carvajal, quien así lo indicó en su declaración. Con similares argumentos a los de la otra impugnante expresó que « la venta de las acciones que componían el portafolio del demandante se realizaron en desarrollo del contrato de comisión y no en desarrollo del contrato de venta con pacto de recompra de acciones persona natural » (sic) y que el gestor designó como ordenante a Alejandro Carvajal Berrío, quien dio las órdenes de venta por vía interna y mensajería instantánea, las que ratificó Sonia Martínez por instrucción de su esposo.

No se tuvieron en cuenta las circunstancias por las que atravesaba el mercado de valores en ese momento y « que no había lugar a declarar la existencia de ningún tipo de pérdida para la parte demandante », ya que Alejandro Carvajal y Sonia Martínez fueron conocedores de la crisis que ameritaba la liquidación del portafolio con el fin de evitar una pérdida mayor y así lo aceptaron « a través de operaciones de venta de contado », de ahí que la diferencia entre el precio de compra y el de venta de las acciones correspondió a la asunción de riesgos de mercado « y el hecho que es materialmente imposible para un inversionista e inclusive para un analista versado en el tema, adivinar o prever en una fecha previa, cuál será el día en el año en que las acciones que ha adquirido para su portafolio presenten el precio más alto ».

En lo que respecta a la « pérdida financiera en que incurrió el señor Espitia Beltrán reside única y exclusivamente en el comportamiento adverso que presentó el precio de cada una de las especies accionarias que conformaban el portafolio de inversiones » y se vio incrementada « por razón del uso de apalancamiento por la vía de la realización de operaciones repo pasivas », por lo que « bajo ninguna óptica pueden considerarse como perjuicio ocasionado por la sociedad comisionista de bolsa » (fls. 19 a 35, cno. 9).

IV.- FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal de Bogotá, si bien precisó que existía legitimación en la causa por pasiva por la solidaridad vinculante entre Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa e Interbolsa S.A., por los actos anteriores a la escisión que le dio vida, « hasta el límite de los activos netos que les hubiere correspondido en dicho acuerdo », revocó la sentencia de primer grado y negó las pretensiones en vista de que no concurren todos los supuestos de responsabilidad contractual, especialmente la demostración de la conducta culpable del demandado.

Así lo concluyó porque en el mandato comercial, base de los convenios de administración y comisión que pactaron los intervinientes, las obligaciones contraídas por el mandatario son de medio, lo que le impone ejecutarlas con la diligencia que el respectivo encargo requiere, de conformidad con los artículos 63 y 2155 del Código Civil, de ahí que le competía al accionante demostrar que no se cumplió el encargo en forma diligente y cuidadosa.

El contrato de administración de valores de 1° de abril de 2004 se rige por las cláusulas pactadas y las Resoluciones 400 y 1200 de 1995 expedidas por la Superintendencia de Valores. En esa misma fecha se diligenció el formulario de apertura de cuenta de persona natural, en el que se indicaron datos del inversionista y cónyuge Sonia A. Martínez Bermúdez, fuera de que con antelación allegó declaración del origen de sus fondos el 23 de marzo e informó por escrito el 26 siguiente a Interbolsa S.A. que autorizaba a Alejandro Carvajal Berrio para impartir órdenes de compra, venta y operaciones de venta con pacto de recompra en acciones a su nombre, por lo que tenía instituidos dos ordenantes, lo que está acorde con las normas que rigen el mandato o la comisión en los Códigos Civil y de Comercio, sin perder validez ante las exigencias reglamentarias de la bolsa en el mercado de valores.

Adicionalmente, como el gestor salió del país sin dejar quien atendiera sus cuantiosas inversiones, cobra vigencia lo dispuesto en los artículos 1267, 1270 y 1308 del Código de Comercio, según los cuales en casos de urgencia el mandatario puede obrar según su prudencia o las costumbres de los comerciantes diligentes, de ahí que el comisionista quedó investido de potestades decisorias para el manejo de la inversión, lo que convalidó con su silencio el mandante.

Como el inversionista delegó en terceros el manejo del portafolio, era frente a ellos que debió encauzar la acción derivada de la liquidación del portafolio, sin olvidar que fue el producto de la baja de precios de las acciones que lo conformaban, aunado al alto riesgo de las operaciones repo en la bolsa de valores, lo incierto del comportamiento del mercado bursátil y la ausencia del titular, por lo que las directrices del ordenante y la constante prestación de las garantías fueron razonables y beneficiosas para sus intereses, ya que si bien no obtuvo ganancias, las pérdidas fueron naturales y corrientes en el comportamiento del mercado bursátil.

V.- RECURSO DE CASACIÓN El demandante formuló un cargo encausado por la vía indirecta al denunciar errores de hecho en la apreciación de las pruebas que le impidieron dar por acreditado el incumplimiento contractual en la enajenación anticipada del portafolio accionario, sin autorización o justificación. VI.- SENTENCIA DE CASACIÓN En vista de que la providencia confutada revocó la de primer grado para negar las pretensiones, pero la Corte tuvo por demostrada una manifiesta equivocación del ad quem en la interpretación de la voluntad contractual que unía a las partes, se casó por los argumentos que en lo pertinente se reproducirán más adelante por estar relacionadas con el desenlace de la alzada.

A pesar de la prosperidad del recurso extraordinario fue necesaria la práctica de experticia de oficio antes de proferir la decisión de remplazo, que una vez recaudada lo posibilita. VII.- CONSIDERACIONES 7.- Los puntos materia de disentimiento se pueden resumir en que desacertó el fallador de primer grado al interpretar el nexo que unió a las partes; se equivocó en la selección de las normas que rigen el debate; el accionante estaba debidamente representado por terceros para el manejo del portafolio y se impartieron las autorizaciones necesarias para su liquidación; no había lugar a reparación por las pérdidas sufridas por el inversionista en virtud de la naturaleza de las operaciones en bolsa y la sociedad escindida es ajena a la relación entre el accionante e Interbolsa S.A. 8.- Es de resaltar que frente al último punto en la sentencia del Tribunal se abordó de entrada la legitimación conjunta en la causa de las demandadas al precisar que [c]omo quiera que en este caso se hace referencia a que el contrato fuente del litigio se pactó entre el demandante y la sociedad Interbolsa S.A., empero se integra el contradictorio con la sociedad Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa, debe decirse desde ya sobre este aspecto, que en virtud a la escisión presentada entre éstas empresas, a tono con lo previsto en el art 10° de la ley 222 de 1995, entre ambas, sociedad beneficiaria y escindente, se presenta la solidaridad con relación a obligaciones de ésta última, anteriores al acto mismo de escisión y hasta el límite de los activos netos que les hubiere correspondido en dicho acuerdo, por lo que, sin necesidad de ahondar en argumentos sobre este particular, debe concluirse, que la codemandada empresa última citada, está legitimada en esta causa para ser convocada como demandada por expresa disposición legal, al ser responsable solidaria de las obligaciones contraídas por Interbolsa S.A., con antelación a tal acto jurídico de escisión. Ese aspecto, que no fue objeto de pronunciamiento en el fallo de casación, permanece inalterable e incide en la determinación como se tratará más adelante. 9.- En cuanto a los demás temas, se reproducen en lo pertinente los apartes del fallo de casación que llevaron a reconsiderar la determinación absolutoria donde en forma errónea se acogieron los argumentos de las apelantes, luego de precisar que [c] obra relevancia que el objeto principal de las sociedades comisionistas de bolsa, a la luz del artículo 7 de la Ley 45 de 1990, es «el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores», pero que en lo que interesa al debate se extiende a d. Celebrar compraventas con pacto de recompra sobre valores;

(…) e. Administrar valores de sus comitentes con el propósito de realizar el cobro del capital y sus rendimientos y reinvertirlo de acuerdo con las instrucciones del cliente; (…) i. Las demás análogas a las anteriores que autorice la Sala General de la Superintendencia de Valores, con el fin de promover el desarrollo del mercado de valores.

El desempeño de tales actividades quedó sometido a la autorización y condicionamientos de la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera), que por medio de la Resolución 400 de 1995 las trató por separado en su articulado. Por un lado quedaron las «operaciones con pacto de recompra», cuya regulación corresponde a las bolsas de valores, (2.2.61. y 2.2.6.2) y del otro la «administración de valores», dirigida al cobro de rendimientos y capital, la reinversión de esas sumas de acuerdo con las instrucciones del cliente y con soporte escrito, así como la valoración de los títulos administrados a precios de mercado del cliente (2.2.7.1. al 2.2.7.7.).

Esa misma entidad de control expidió la Resolución 1200 de ese mismo año, fijando como una de las reglas de conducta de las comisionistas en relación con su función de intermediación, abstenerse de «preparar, asesorar o ejecutar órdenes que según un criterio profesional y de acuerdo con la situación del mercado, puedan derivar en un claro riesgo de pérdida anormal para el cliente, a menos que, en cada caso, éste dé por escrito autorización expresa y asuma claramente el riesgo respectivo» (literal e.5. artículo 1.1.3.1.).

Quiere decir que tanto las «compraventas con pacto de recompra sobre valores», entendidas como «aquellas en las cuales el comprador adquiere la obligación de transferir nuevamente al vendedor inicial la propiedad de los títulos negociados, dentro del plazo determinado y bajo las condiciones previamente convenidas en el negocio inicial» (artículo 3.5.4.1.1. del Reglamento General de la Bolsa de Valores), como la «administración de valores», son situaciones accesorias a la comisión y con particularidades que las individualizan, a pesar de su conexidad.

Esa delimitación sirvió para precisar como el ad quem se desentendió de las circunstancias que dieron lugar a la reclamación contractual, en virtud de que (…) entre los litigantes se dio una concurrencia de nexos que, aunque correlacionados, se regían por distintos clausulados, con alusión a las Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Valores, el Reglamento y la Circular Única de la Bolsa de Valores de Colombia, que hacían parte del marco contractual, en lo pertinente.

Adicionalmente se le restó relevancia a la disparidad en el tiempo de los diferentes escritos, al tomarlos como integrados y sin verificar si eran afines, excluyentes o correspondían a un cambio de términos en el devenir comercial. Basta enunciarlos cronológicamente para constatar que no solo tenían disímiles connotaciones sino que el último de ellos, quizás el más relevante, le dio un giro a las operaciones que son fuente de la discusión, como pasa a verse: a.-) Declaración de origen de fondos persona natural de 23 de marzo de 2004, en que el accionante afirma a la comisionista como «[l]os recursos que entregué en depósito o para el pago de obligaciones provienen de (…) venta de casa (Cedritos)», con el fin de dar cumplimiento a la Circular Externa 004 de 1998 de la Superintendencia de Valores, al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), a la Ley 190 de 1995 «y demás normas legales concordantes para la apertura y manejo de operaciones en general» (fl. 851, cno. 1). b.-) Carta del 26 siguiente, donde Fernando Espitia autoriza a Alejandro Carvajal Berrio «para impartir las órdenes de compra, venta y operaciones de venta con pacto de recompra en acciones» en su nombre, lo que constituye una manifestación para ese momento, que podía ser revocada con posterioridad (fl. 477, cno. 1). c.-) Formulario de apertura de cuenta persona natural con Interbolsa Comisionista de Valores, diligenciado por Fernando Espitia el 1° de abril de 2004, con los datos de su cónyuge y sin indicación de «ordenantes», aunque con la observación de que es para «operaciones a plazo» (fls. 849 y 850, cno. 1). d.-) Contrato de administración de valores para el cobro de rendimientos y capital, reinversión de esos recursos y suscripción preferencial de títulos en nuevas emisiones, por un año contado a partir de la anterior fecha, prorrogable automáticamente (fls. 841 al 843, cno. 1). e.-) Carta de compromiso para la celebración de operaciones de venta con pacto de recompra sobre acciones personas naturales dirigida a la Bolsa de Valores de Colombia S.A. e Interbolsa S.A. Comisionista de Valores, con vigencia del 15 de mayo de 2006 a igual calenda de 2007, puntualizando que «[e]n todo caso el término antes previsto no podrá exceder de un año contado a partir de la suscripción» (fls. 844 al 848, cno. 1).

Una lectura coordinada de ese material arroja que en marzo de 2004 el gestor adelantó los trámites necesarios ante Interbolsa Comisionista de Valores para obtener la apertura de cuenta de inversionista como persona natural, informando dónde obtuvo el dinero a proveer para la compra de títulos y que Alejandro Carvajal podía dar instrucciones de compra y venta singulares o con «pacto de recompra».

El 1° de abril, Espitia Beltrán suministró los datos personales requeridos con tal fin y firmó el «contrato de administración de valores» de duración anual, pero con la posibilidad de que continuara indefinidamente, sin que pueda extraerse de allí los términos de un pacto de «comisión». La única alusión a éste se contrajo a la facultad del depositante «para impartir órdenes referentes a: (…) 1.

Ejecución de operaciones de venta de los títulos depositados en administración, lo cual constituirá un contrato de comisión», sin fijar sus pautas, lo que significa que correspondía a un lazo autónomo. Pasados más de dos (2) años, Fernando hizo llegar a la Bolsa de Valores de Colombia S.A. y a la intermediaria la «carta de compromiso para la celebración de operaciones de venta con pacto de recompra sobre acciones personas naturales», a regir a partir del 15 de mayo de 2006 y por un año, en cumplimiento de los «artículos 3.5.4.1.2, 3.5.4.3.1. y 3.5.4.5.1. del Reglamento de la BVC y los artículos 3.14.5 y 3.14.6 de la Circular Única de la BVC», que debían tomarse en cuenta para fijar sus alcances.

Si bien esa comunicación consiste en un modelo con espacios en blanco para ser llenados por el suscriptor, llama la atención que al declarar «las personas autorizadas para representarlo frente a la comisionista (…) única y exclusivamente» se abstuvo de indicar nombres y trazó una línea diagonal, como si no las hubiera. Contiene también la aceptación de «conocer y cumplir las disposiciones legales pertinentes, el Reglamento General, la Circular Única y los Instructivos Operativos de la BVC decretada de conformidad con la ley o los reglamentos» (artículo cuarto), quedando también inmersos en el desenvolvimiento de la relación contractual.

De allí que no es de recibo, como lo dijo el juzgador, que «se puede dar por demostrada la convención de administración y en ella, la de la comisión para la compra y venta de valores en bolsa» y que el clausulado se refería a ambas indistintamente. Si bien es cierto que se acreditó la «administración de valores», también lo es que en las pruebas citadas no están las condiciones del acuerdo de «comisión» en términos generales y que las «operaciones con pacto de recompra» se regían por estipulaciones precisas y concretas, fuera de las restricciones propias del mercado, fijadas en las Resoluciones de la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera), el Reglamento y la Circular Única de la Bolsa de Valores de Colombia.

Aunque en el fallo cuestionado se transcribió el artículo 3.5.4.1.2. de dicho Reglamento, para resaltar que las «operaciones repo» debían estar precedidas de una «carta de autorización, en la que el comitente, diera especial cuenta de su voluntad negocial y los alcances de la misma, frente a la firma comisionista», en las notas de página se refiere a las exigencias para «operaciones a plazo», lo que era ajeno al tema.

De esa manera se pasaron por alto las regulaciones pertinentes en el «mercado de valores» que delimitan la labor de las comisionistas en bolsa y su relación con los inversionistas, en aspectos inherentes al compromiso para negociar acciones con pacto de recompra, lo que desenfocó los verdaderos alcances del documento que regía esa situación a partir del 15 de mayo de 2006, extendiéndole a éste los efectos de un escrito firmado dos años antes y sin que así se dispusiera por el mandante.

No obstante que al iniciar el vínculo entre Fernando Espitia e Interbolsa S.A., aquel facultó ampliamente a Alejandro Carvajal para instruir sobre la compra y venta de acciones a su nombre, aún con pacto de recompra, esa manifestación no se constituía en definitiva o inmodificable. De ahí que la vigencia de esa potestad, al menos en lo que se refería a las «operaciones repo», quedaba sometida a lo convenido específicamente sobre la materia para la fecha en que se otorgó y cualquier modificación o alteración posterior ameritaba su refrendación y verificación en los términos del régimen fijado por los organismos competentes.

La desatención del sentenciador de la «exigencia formal en las disposiciones reglamentarias de la bolsa en el mercado de valores para la constitución de ordenantes» porque «no desplaza la normativa legal que regula el contrato mismo de mandato o de comisión en el código de comercio o en el código civil», a más de omisiva, contradice la naturaleza del acuerdo y la trascendencia en la solución del litigio, puesto que el interés público que envuelve la actividad del comisionista obligaba a atender dicho condicionamiento y los restantes puntos a que se ceñían los artículos referenciados en la «carta de compromiso», por serle inmanentes.

Y no son de poca monta sus alcances, como se puede ver en los ejemplares que obran en el expediente, ya que en el Reglamento General, aprobado por las Resoluciones 377 y 381 de 2001 de la Superintendencia de Valores y actualizado al 23 de junio de 2006, aparecen en el Capítulo IV de las «operaciones de venta con pacto de recompra» (fls. 138, 141 y 142) 3.5.4.1.2.

Condiciones especiales. Para las operaciones de venta con pacto de recompra la Bolsa exigirá a las sociedades comisionistas la constitución de garantías especiales y la suscripción de cartas de compromiso por parte de los comitentes en la forma establecidos por la Bolsa, mediante Circular. (…) 3.5.4.3.1. Criterios especiales para operaciones sobre acciones.

Las operaciones de venta con pacto de recompra sobre acciones atenderán los siguientes criterios especiales: a) No se podrán realizar operaciones de venta con pacto de recompra cuando la acción se encuentre en estado de suspensión. b) Derechos: El vendedor inicial transferirá al comprador inicial la propiedad de los títulos objeto de la venta con pacto de recompra y el comprador inicial transferirá a su turno el usufructo de las acciones, quedando únicamente con la nuda propiedad sobre las mismas, correspondiéndole en consecuencia al vendedor inicial el derecho a los dividendos ordinarios y extraordinarios que sean exigibles, decreten y causen entre las dos compraventas, y los derechos de suscripción, que se lleguen a presentar en ese mismo período, así como los derechos a inspeccionar libremente los libros y papeles sociales dentro de los quince días anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin del ejercicio y a participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y a votar en ellas.

Si durante el plazo de la operación de venta con pacto de recompra, tuviere lugar un split, escisión o una reducción del capital suscrito con el correspondiente reembolso de aportes por parte del emisor de las acciones que son objeto de la operación, las nuevas acciones o el derecho a recibir estos aportes corresponderán al vendedor inicial-comprador final.

(…) 3.5.4.5.1. Reglas para el cumplimiento inicial. El cumplimiento de la operación inicial de venta con pacto de recompra deberá realizarse de conformidad con los procedimientos establecidos para las operaciones en general, atendiendo las siguientes regias particulares: a) Vendedor Inicial: El día de cumplimiento de la operación entregará a la Bolsa los títulos objeto de la operación y todos los documentos exigidos por ésta mediante Circular. b) Comprador Inicial: El día de cumplimiento de la operación, además del pago de ésta, entregará a la Bolsa: - Para acciones: la carta de cesión del usufructo, en la cual se indique que cede el usufructo a partir de la fecha de registro de la operación y hasta la fecha prevista para la recompra, la carta mediante la cual deja los títulos objeto de la operación a disposición irrevocable de la Bolsa y los demás documentos exigidos por ésta mediante Circular. - Para títulos de renta fija: La carta mediante la cual deja los títulos objeto de la operación a disposición Irrevocable de la Bolsa y los demás documentos exigidos por ésta mediante Circular.

A su vez en la Circular Única de 29 de junio de 2001, actualizada al 6 de julio de 2006, donde se trató el mismo tema en el capítulo XIV, consta (folios 103 y 104) 3.14.5. Cumplimiento de operación inicial. (Este artículo fue modificado mediante la circular 15 del l de diciembre de 2005. Rige a partir del 12 de diciembre de 2005). En la fecha prevista para el cumplimiento de la operación inicial el vendedor inicial - comprador final entregará a la Bolsa el título objeto de la operación. Igualmente y para efectos de lo dispuesto en los artículos 3.5.4.1.2., 3.5.4.3.1 y 3.5.4.5.1. del Reglamento de la BVC, las sociedades comisionistas, a más tardar el día del cumplimiento de la operación inicial, deberán entregar a la Bolsa una carta de compromiso debidamente suscrita por el comitente que ordene la realización de operaciones de venta con pacto de recompra en el formato previsto en el Anexo 12 o en el Anexo 13 de la presente Circular, según se trate de operaciones sobre acciones o sobre títulos diferentes de acciones.

Para la entrega de las cartas de compromiso, cuando la operación de compra inicial tenga más de diez (10) comitentes, la sociedad comisionista cuenta con un plazo adicional de dos (2) días hábiles. 3.14.6. Características de las cartas de compromiso para operaciones de venta con pacto de recompra.- (Este artículo fue modificado mediante la circular 15 del 1 de diciembre de 2005.

Rige a partir del 12 de diciembre de 2.005). La Carta de Compromiso indicada en el artículo anterior incluirá dentro de sus cláusulas la carta de cesión de usufructo y la carta mediante la cual el comitente deja los títulos objeto de la operación a disposición irrevocable de la Bolsa en los términos previstos en el artículo 3.5.4.5.1. del Reglamento de la BVC.

La carta de compromiso tendrá un plazo de vigencia no superior a un año durante el cual la sociedad comisionista podrá ejecutar todas las órdenes de realización de operaciones de venta con pacto de recompra proferidas por el comitente que la suscriba. En todo caso, los derechos y obligaciones establecidos en la Carta de Compromiso permanecerán vigentes y serán aplicables a todas las operaciones de venta con pacto de recompra cuya operación inicial se haya realizado durante la vigencia de la Carta.

La sociedad comisionista será responsable de verificar la autenticidad de la firma del comitente. Eso sin pasar por alto que el Anexo 12 de esa Circular (fls. 191 al 194), concuerda íntegramente con la «carta de compromiso para la celebración de operaciones de venta con pacto de recompra sobre acciones personas naturales» firmada por Fernando Espitia Beltrán y dirigida a la Bolsa de Valores de Colombia S.A. y la comisionista, con vigencia de un (1) año a partir del 15 de mayo de 2006, aunque diligenciado y sin reportar «personas autorizadas» (fls. 844 al 848).

Vista en su esencia «la documental obrante a folios 477, 841, 844, 849 y 851 del cd. 1» del expediente y las regulaciones complementarias que le son intrínsecas, muy en contra de lo que dedujo el ad quem, el permiso de 26 de marzo de 2004 para que Alejandro Carvajal Berrio autorizara operaciones de venta con pacto de recompra en acciones a nombre de Fernando Espitia no se prolongó más allá del 15 de mayo de 2006, fecha en la cual el inversionista firmó con destino a la Bolsa de Valores de Colombia S.A. y la intermediaria, carta comprometiéndose a impartir las autorizaciones personalmente y sin designación de representante alguno, con lo cual quedó tácitamente revocado lo anterior.

Eso es así por la naturaleza de las transacciones a desarrollar que, conforme a las directrices fijadas por la Bolsa de Valores y de pleno conocimiento del cliente y la comisionista, requería para su perfeccionamiento de una «carta de compromiso» con vigencia no superior a un (1) año, no prorrogable, donde se indicaran con nombre e identificación las «personas autorizadas» para gestionar los intereses del comitente.

De esa manera queda sin piso el argumento de que «a más de un ordenante designó a dos al efecto, uno por escrito y otro verbalmente», ya que si la constitución de vocero tenía que ser documentada en la «carta de compromiso» o, en gracia de discusión, en comunicación posterior dirigida a Interbolsa y la Bolsa de Valores que la complementara, la ausencia de ese formalismo ineludible daba al traste con cualquier interpretación contractual en contrario.

La conclusión adicional del fallador, en el sentido de que por tratarse de un simple pacto de «comisión» le eran extensivas las reglas de los artículos 1267, 1270 y 1308 del Código de Comercio y que, por tanto, lo que se advertía era un proceder diligente en el mandatario, también se derrumba al desconocerse la verdadera esencia del nexo que daba pie al reclamo del demandante y que se refería al incumplimiento del «contrato de comisión para la realización de operaciones de venta con pacto de recompra sobre acciones», que ameritaba un estudio pormenorizado frente a los lineamientos legales, reglamentarios y contractuales que lo regían.

Tratándose de una encomienda especializada, que trasciende más allá de los intereses del cliente a los de todos los participantes en el mercado público de valores y, por ende, a la estabilidad económica del sector financiero, no podía aplicársele indiscriminadamente la extensión de las normas del mandato, ya que como se indica en el último precepto lo mismo solo se da «en cuanto no pugnen con su naturaleza».

De lo transcrito se llega sin hesitación a las mismas deducciones del a quo en el sentido de que, por el lapso transcurrido entre el 15 de mayo y el 21 de junio de 2006, solo el inversionista podía impartir las órdenes relacionadas con las operaciones de venta con pacto de recompra sobre acciones de las personas naturales que fueron el objeto de la litis, puesto que no tenía instituidos otros ordenantes, de ahí que las transacciones que se hicieron sin su anuencia constituían un incumplimiento de los compromisos contractuales por Interbolsa S.A. 10.- Para la fijación de los perjuicios fue necesario el decreto oficioso de experticia a fin de establecer el estado del portafolio de inversiones de Fernando Espitia Beltrán con Interbolsa Comisionista de Valores S.A., al 14 de mayo de 2006, las ventas de acciones con pacto de recompra a nombre del inversionista entre el 15 de mayo y el 21 de junio del mismo año y si se anticipó en esos días el cumplimiento de operaciones repo pasivas, además de cuantificar las pérdidas sufridas por el gestor en esas transacciones.

Del dictamen rendido, con sus correspondientes aclaraciones, se corrió traslado a las partes en proveído de 30 de enero de 2019, sin que las partes expresaran disconformidad con el mismo, ya que el escrito que allegaron las contradictoras se circunscribió a señalar que las pretensiones por $1.281’326.334 fueron equivocadas « en la medida en que el perito designado (…) calculó el respectivo concepto en la suma de $1.172’121.132 », lo que implica un asentimiento a la labor del profesional.

De todas maneras, el informe relata: que en el período requerido estaban vigentes operaciones repo sobre acciones en Inverargos, ETB-PETB y Corficolf; que durante el mismo se hicieron negociaciones « repo-pasivo » sobre 33.960, 19.560 y 82.480 acciones de Corficolf, 522.000 acciones PVETB y 25.220 acciones Inverargos; y que el « cumplimiento se anticipó para fecha anterior (aplicación de cláusula resolutoria) » frente a 22.800 acciones Suramérica, 25.220 Acciones Inverargos, 522.000 acciones P-ETB, 19.560 y 82.480 acciones de Corficolf; y que las pérdidas sufridas por esa anticipación en el cumplimiento « se infiere de comparar el valor de mercado de los títulos o activos subyacentes comprometidos en las mencionadas operaciones, frente al valor de recompra pactado en Bolsa entre las contrapartes », las cuáles ascendieron a 21 de junio de 2006 a $1.172’121.132 (fls. 300 a 315, 325 a 345 y 352 a 374).

Dicha suma, que corresponde a los montos dejados de recibir por el inversionista como consecuencia del incumplimiento de los deberes de la comisionista los hace susceptibles de reconocimiento a título de daño emergente y si bien se reclamó en adición un « lucro cesante en cuantía de $203’078.964,96 », ese valor en realidad se refiere al « ajuste o actualización del valor de la moneda » estimado a 31 de mayo de 2008, por lo que corresponde a una solicitud de reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que es viable no solo a esa data sino a hoy, por lo que deben ser traídas a valor presente, conforme a la siguiente fórmula: If Va = Vh _____ Ii Donde Va (valor actual) es igual al Vh (valor histórico), multiplicado por el resultado de dividir el If (IPC a la fecha de liquidación que es del 104,97 a julio de 2020) entre el Ii (IPC a la fecha de la pérdida el 21 de junio de 2006 por 60,48), lo que arroja un monto indexado de 104,97 Va = $1.172’121.132 _____________ = $2.034’351.111 60,48 Dicho reconocimiento no constituye vulneración del principio de congruencia al que aluden las opositoras en el memorial con el que descorrieron el traslado de la experticia, a fin de que se limitara la condena al valor inicial porque « con el libelo introductorio no se pretendió la aplicación de intereses (ni civiles ni remuneratorios) », toda vez que fue expresa la petición de indexación a título de « lucro cesante » y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 137 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, la condena al pago de « frutos, intereses, mejoras perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados » y en segunda instancia debe extenderse « la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado ». 11.- En lo que respecta a la solidaridad entre las dos demandadas, es suficiente con reseñar que la responsabilidad contractual de Interbolsa S.A., por situaciones ocurridas entre mayo y junio de 2006 en las operaciones de venta con pacto de recompra sobre acciones de que era titular Fernando Espitia Beltrán, se hace extensiva a Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa, ya que la escisión que le dio vida a ésta última se materializó con el instrumento de fecha 30 de mayo de 2008, esto es, posterior a la ocurrencia de los hechos constitutivos de reparación. Eso de conformidad con los parámetros de los artículos 3, 6 y 10 de la Ley 222 de 1995, como se recalcó en CSJ SC22062-2017, pronunciamiento de esta misma naturaleza en un asunto donde estuvieron involucradas la esposa del hoy accionante y las dos contradictoras, cuando trató el tema en estos términos: La Ley 222 de 1995, que introdujo importantes modificaciones en el Derecho Mercantil, en su artículo 3° contempló la figura de la escisión que en una de sus manifestaciones confiere la posibilidad de que una sociedad, sin disolverse, utilice en bloque una o varias partes de su patrimonio para crear una persona jurídica nueva.

(…) No obstante, ese aprovechamiento de recursos en la especialización de actividades no puede ser lesivo de los socios y terceros interesados en el desarrollo del objeto social del ente escindido, entre ellos sus acreedores, de ahí que se fijaran varias reglas a tener en cuenta para fijar la participación de aquellos en las sociedades beneficiarias y los efectos que a los demás traería el fraccionamiento.

Es así como en el inciso final del referido artículo 3° de la Ley 222 de 1995 se precisó que los socios de la escindida «participarán en el capital de las sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquella, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se apruebe una participación diferente».

Por su parte el artículo 6 ibídem establece que Los acreedores de las sociedades que participen en la escisión, que sean titulares de deudas adquiridas con anterioridad a la publicación a que se refiere el artículo anterior, podrán, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso, exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos, siempre que no dispongan de dichas garantías.

La solicitud se tramitará en la misma forma y producirá los mismos efectos previstos para la fusión (…) Lo dispuesto en el presente artículo no procederá cuando como resultado de la escisión los activos de la sociedad escindente y de las beneficiarias, según el caso, representen por lo menos el doble del pasivo externo (…) Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo los administradores de la sociedad escindente tendrán a disposición de los acreedores el proyecto de escisión, durante el término en que puede ejercerse el derecho de oposición. Complementados con el primer inciso del artículo 10 ejusdem según el cual Cuando una sociedad beneficiaria incumpla alguna de las obligaciones que asumió por la escisión o lo haga la escindente respecto de obligaciones anteriores a la misma, las demás sociedades participantes responderán solidariamente por el cumplimiento de la respectiva obligación. En este caso, la responsabilidad se limitará a los activos netos que les hubieren correspondido en el acuerdo de escisión (negrillas y subrayas fuera del texto).

Vistos en conjunto esos preceptos se advierte que los créditos preexistentes al instante de la escisión deben quedar con un respaldo suficiente para su satisfacción, pudiendo los titulares de los mismos pedir garantías de cumplimiento en caso de que sean insuficientes los recursos de quien las asume. De igual manera, cualquier incumplimiento de las obligaciones con causa anterior al fraccionamiento genera una solidaridad entre la escindente y la beneficiaria, sin que para la última se extienda más allá de lo que recibió en su conformación. (se resalta).

(…) Y es que no puede olvidarse que según el artículo 1494 del Código Civil, que es aplicable en material mercantil por expresa indicación del artículo 822 del Código de Comercio “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.

Como el acuerdo volitivo entre las partes se remonta a 2004 y la conducta reprochable de Interbolsa S.A., se insiste, tiene origen en el incumplimiento contractual en el mes de junio de 2006 por desatender la diligencia debida al ejercer el encargo conferido por Sonia Amparo Martínez Bermúdez, cuando llevo a cabo anticipadamente la recompra de acciones en operaciones repo sin el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, quiere decir que son muy anteriores al 30 de mayo de 2008, fecha de otorgamiento del instrumento público de escisión que dio vida a Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa.

De tal manera, como el deber de reparar se retrotrae al momento en que se ocasionó el daño, las consecuencias de la responsabilidad endilgada a Interbolsa S.A. se extienden a la beneficiaria, independientemente de que el pronunciamiento ordenando la reparación sea posterior, desestimándose así el sustento de la apelación para que se le excluya de tal deber. 12.- Los anteriores planteamientos son suficientes para mantener la providencia de primer grado al desestimar las defensas de las opositoras y declararlas solidariamente responsables, con la advertencia de que no es por el incumplimiento del « contrato de mandato para la administración de valores », sino de las irregularidades en las operaciones de venta con pacto de recompra sobre acciones de que era titular Fernando Espitia Beltrán durante el 15 de mayo y el 21 de junio de 2006.

Sin embargo, se modificará frente al monto de la indemnización reconocida 13.- No habrá lugar a imponer condena en costas en segunda instancia en vista de la prosperidad parcial de los reparos de las apelantes en cuanto a la estimación de las partidas indemnizatorias. VIII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de segunda instancia, RESUELVE Primero: Aclarar el numeral segundo del fallo de 28 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario de Fernando Espitia Beltrán contra Interbolsa S.A. e Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa, en el sentido de que las demandadas desatendieron sus compromisos contractuales en las operaciones de venta con pacto de recompra sobre acciones de que era titular Fernando Espitia Beltrán del 15 de mayo al 21 de junio de 2006.

Segundo: Modificar el numeral cuarto para condenar solidariamente a Interbolsa S.A., e Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa, a pagar a Fernando Espitia Beltrán la suma de $ 2.034’351.111, por valor actualizado del daño emergente sufrido. Tercero: Mantener vigente en lo demás la referida providencia y sin condena en costas de segundo grado.

Cuarto: Devolver, en su oportunidad, el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 31