República de Colombia Corta Somas da Justicia Sala de Caucho AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente W4263-2020 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decidese el recurso de casación interpuesto por Ana Belén Ovallos Castro frente a la sentencia de 31 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que promovió contra Angel Antonio Bayona Sepúlveda.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se declarara la existencia de la unión marital de hecho conformada con el demandado, con los consecuentes efectos patrimoniales, desde el 28 de septiembre de 1988 hasta la fecha que resulte probada en el proceso (folio 24 del cuaderno principal). 2. Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 2. La reclamación tuvo el sustento fáctico que a continuación se sintetiza (folios 17 a 20 ibídem): 2.1.
Afirmó la promotora que, a partir del 28 de septiembre de 1988, estableció una convivencia con el señor Angel Antonio Bayona Sepúlveda, de la cual nacieron dos (2) hijos -Denis Abelardo y Sune Libardo-. 2.2. Relacionó los activos integrantes de la sociedad patrimonial y precisó que no existian pasivos conocidos. 2.3. Mencionó que la comunidad de activos pretende disolverse por el incumplimiento de los deberes a cargo de su compañero, «situación que se presenta desde comienzos del presente año». 3.
Una vez admitido el libelo el convocado se opuso a las pretensiones soportado en que la unión marital se extinguió en enero de 2007, con ocasión de una infidelidad de su consorte; propuso las excepciones que denominó prescripción de la acción, inexistencia de la sociedad patrimonial de hecho e inexistencia del deber de esposo (folios 57 a 65). 4.
El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta denegó las súplicas y declaró no probadas las defensas (folios 110 a 116). 2 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 5. Al desatar la alzada interpuesta el superior confirmó la decisión, con fundamento en los argumentos que se compendian (folios 27 a 37 del cuaderno 3). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.
Después de recordar los elementos axiológicos de la unión marital de hecho manifestó que, en el caso, faltó la singularidad, pues una infidelidad del señor Ángel Antonio Bayona produjo la terminación definitiva de la conveniencia con la demandante, como fue confesado en el interrogatorio de parte de esta Ultima. Y es que, en la audiencia de 28 de febrero de 2012, la promotora asintió en que su compañero, de forma paralela, convivió con otra persona por cuatro (4) arios, lo que llevó «al traste con la convivencia que tenían» (folio 35). 2.
Por la existencia de confesión, desechó que fuera necesario valorar otros medios de prueba, pues aquélla es un criterio seguro y tranquilo para fallar. También declaró que estaba relevada de resolver sobre las excepciones, ante la falta de prosperidad de los pedimentos. LA DEMANDA DE CASACIÓN La actora sustentó el recurso extraordinario en su oportunidad y propuso cuatro (4) cargos (folios 8 a 28 del 3 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 cuaderno Corte), de los cuales únicamente fue admitido el inicial por auto de 29 de agosto de 2016 (folios 30 a 39).
CARGO PRIMERO 1. Denunció la violación indirecta del articulo 1° de la ley 54 de 1990, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que refutan la confesión de la actora sobre la existencia de una relación paralela del demandado con la señora Evangelina Serrano. Así, en su atestación de febrero de 2012, precisó que su compañero se perdía los sábados por la tarde y regresaba el domingo, lo que desmiente la configuración de una relación similar a la sostenida con ella por 22 arios.
Además el convocado, con estudios profesionales y mayor capacidad académica, confesó que no convivió con Evangelina Serrano, sino que se limitaba a visitarla. Estas pruebas, en su criterio, dejan sin piso la confesión extraída de la declaración que rindió, «máxime si no existe en el expediente prueba que demuestre que las relaciones superficiales sostenidas entre el demandado y la señora Serrano Carrillo, sean de la misma índole de la sostenida por las partes» (folio 16). 2.
Citó la sentencia de 5 de agosto de 2013, que distinguió entre infidelidad y doble cohabitación, a partir de 4 Radicación n.* 54001-31-10-003-2011-00280-01 lo cual coligió que no podía darse, a una relación superficial y esporádica, los alcances de unión marital. CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1° de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 50 de su articulo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando alas leyes vigentes cuando se interpusieron».
Dado que el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, por haberse propuesto el 11 de abril de 2014 (folio 39 del cuaderno 3), será este ordenamiento el que siga rigiéndolo. 2. Anticípese que el cargo prosperará, pues en la sentencia confutada yacen evidentes errores de apreciación probatoria que llevaron a desestimar la existencia de una relación marital de hecho entre Angel Antonio Bayona Sepúlveda y Ana Belén Ovallos Castro, como se explicará a continuación. 2.1.
El numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil prescribe que, «fcluando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre». Esta exigencia, justificable por la naturaleza extraordinaria de la casación, busca evitar que este remedio se convierta en una tercera instancia, en tanto los jueces de primer y segundo grado son los llamados a valorar el material suasorio incorporado a la actuación, por lo que sus decisiones llegan revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que sólo podrá ser desvirtuada ante defectos garrafales o conclusiones contraevidentes.
Segun la jurisprudencia de la Sala: ylertinente resulta memorar que, corno de antaño se tiene establecido, los fallos impugnados a través del recurso extraordinario de casación, cuando llegan a esta Corporación, lo hacen soportados por la presunción de acierto y de legalidad que los acompaña,. lo anterior significa, que al gestor de la censura le asiste el inevitable compromiso de enfrentar la decisión reprochada, previo examen de la misma, auscultando los procedimientos evaluativos acometidos por el ad-quem alrededor de los aspectos fácticos y jurídicos involucrados en la controversia, desnudar sus falencias o desaciertos y, así, puestos en evidencia, combatirlos hasta el punto de derruir su basamento (SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2007-00313-01). 2.2.
En el caso bajo estudio el juzgador de segundo grado erró en la hermenéutica probatoria, pues tergiverso la manifestación hecha por la actora en su interrogatorio de parte, al descontextualizarla y atribuirle un alcance distinto del que reluce de su contenido objetivo; además, prefirió la atestación del accionado que, con alcance de confesión, 6 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 desmintió la cohabitación con la señora Evangelina Serrano. A continuación, se explicarán los yerros. 2.2.1.
Rememórese que el sentenciador confirmó la decisión de primer grado por considerar que la convocante confesó que el accionado, durante los cuatro (4) años previos a la demanda, tuvo una relación marital paralela con Evangelina Serrano, lo que desmentía el elemento de la singularidad indispensable para la configuración de la unión marital de hecho.
La casacionista, en esencia, objetó esta conclusión porque la frase que sirvió de asidero al razonamiento del Tribunal fue mal interpretada y se dejó sin ninguna contrastación con lo aseverado por el convocado en sentido contrario. 2.2.2. Sobre el primer punto, una revisión del interrogatorio rendido por Ana Belén Ovallos Castro el 28 de febrero de 2012, muestra que allí no se asintió en que Ángel Antonio Bayona Sepúlveda tuviera un vínculo marital coetáneo con Evangelina Serrano, pues la deponente se limitó a relatar una infidelidad que dio lugar a la interposición de la demanda génesis de este proceso.
Y es que al ser inquirida sobre el tipo de relación que su compañero tenía con la mencionada Evangelina Serrano, si bien habló de una «convivencia», a renglón seguido precisó 7 Radicación n.0 54001-31-10-003-2011-00280-01 que se trataba de encuentros casuales, explicación que fue desatendida por el juzgador. A buen recaudo, en el interrogatorio la promotora aseguró: 13' Pregunta. []Dígale al despacho, qué fue lo que la motivó a instaura (sic) la presente demanda de liquidación de sociedad patrimonialP1 Contesto (sic).
Tomé la decisión de demandarlo porque me di cuenta de que él le compró una casa, y no sólo una casa, sino muchas cosas, a una señora que tiene aquí en Ci2 cuta, como amante. 14' Pregunta. [dPuede decirle al despacho quién es esa señora, dónde vive y desde cuándo sostiene esa relación[?] Contesto (sic). El sostiene esa relación desde hace 4 años, a escondidas, la señora se llama Evangelina Serrano Carrillo, vive en el barrio Carora. 15' Pregunta [j Quiere decir con lo anterior que el señor Angel Antonio Bayona sostenía una relación alterna con la señora anteriormente citada por ud al mismo tiempo que la suya?] Contesto (sic).
Claro que si. El juzgado pregunta iej Sírvase decir si el señor Angel Antonio Bayona convive o ha convivido con la señora Evangelina Serrano Carrillo. Contesto (sic). Convive. Preguntado [e] Sírvase decir desde hace cuánto tiempo convive el señor Bayona con la señora Serrano Carrillo. Contesto (sic). Desde hace cuatro años pero yo lo descubrí el año pasado, él ha dejado de darle a los hijos para pasarle a ella y a la hija que ella tiene que es de otra relación. Preguntado. lepírvase decir qué entiende ud por convivir con una persona(?) Contesto (sic).
Porque cuando él baja a la casa se pierde por ejemplo el sábado en la tarde y regresa a la casa el domingo en la tarde, siempre con mentiras, nos hace creer que se va con un compañero, por lo menos en Semana Santa del año pasado, nos hizo creer que se iba para Bucaramanga, alistó maleta y se fue y no se fue para Bucaramanga porque esta (sic) era ahí en Carora, ahí paso (sic) la Semana Santa, ahí se estuvo 13 días» (negrilla fuera de texto, folio 17 del cuaderno excepciones previas).
De las afirmaciones de la deponente se extrae que el reconocimiento de múltiples encuentros subrepticios de su 8 Radicación ii. ° 54001-31-10-003-2011 -00280-01 compañero, pero acotados a cortos periodos durante los fines de semana y vacaciones, que dieron lugar a cuantiosas y secretas erogaciones, sin que de estas manifestaciones reluzca el reconocimiento de los elementos de una cohabitación con otra persona.
La deponente, en su relato, no asintió en que la pareja Bayona-Serrano tuvieran una comunidad de vida estable, con los alcances propios de una ligazón marital, pues nada dijo sobre una cohabitación permanente de techo, mesa y lecho; ni relató que tuvieran proyectos comunes o que hubieran formado una nueva familia que rivalizara con la establecida por ella.
En puridad se rememoró una deslealtad que se circunscribia a cortos periodos, aunque elongada en el tiempo, en los cuales el señor Bayona se excusaba de estar en su hogar con múltiples pretextos, cuyo conocimiento minó la estabilidad de la pareja, sin que se advierta el reconocimiento de una dualidad de familias por parte del demandado. Total, como lo tiene decantado la jurisprudencia, (dos encuentros transitorios, principalmente, Idef fines de semana Id [de] los periodos de vacaciones, ocasiones en las que los dos se mantenían juntos y socializaban corno pareja con otras personas, no tipifica una unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 19900 (SC16891, 23 nov. 2016, rad. n° 2006-00112-01), hipótesis que corresponde exactamente 9 Radicación n. 54001-31-10-003-2011-00280-01 a la relatada por Ana Belén Ovallos Castro, al referirse a la felonía de su compañero, de allí que mal podría interpretarse como una confesión de una unión marital alterna de éste.
La utilización de la palabra «convivencia» por la demandante, en este contexto, debía leerse como equivalente de infidelidad o aventura amorosa, sin que fuera dable atribuirsele un alcance constitutivo de una unión marital de hecho, como de forma equivocada lo entendió el ad quem. Se incurrió, entonces, en una pifia por tergiversación, que de no haber existido habría provocado un fallo disímil al que finalmente se pronunció. 2.2.2.
Se suma a lo anterior que el Tribunal olvidó el interrogatorio absuelto por el enjuiciado, en el que expresamente desacreditó que hubiera convivido con Evangelina Serrano. Para precisión, se transcribe el acápite respectivo: Preguntado. [6]Sirvase decir como es cierto si o no que ud tiene relaciones amorosas con la señora Evangelina Serrano Carrillo[?] Contesto (sic).
Cierto. Preguntado. [ejSirvase decir desde cuándo se desarrolla esa relación sentimental y si ud mantiene o ha mantenido convivencia con esa señora(?] Contesto (sic).- A partir del año 2009, no convivo con ella, solamente nos visitamos (negrilla fuera de texto, folio 18 del cuaderno excepciones previas). Refulge que el convocado se opuso a la configuración de una unión convivencial con Evangelina Serrano, al descartar 10 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 el elemento «cohabitación», el cual desmintió de forma categórica y sin ningún tipo de ambages, al punto que su respuesta no incluyó ninguna clarificación que pudiera dar lugar a un entendimiento diferente.
Por el contrario, utilizó la palabra visita para enfatizar que el lazo se limitaba a encuentros esporádicos, distante de una comunidad de vida con objetivos compartidos; total que visitar, conforme al Diccionario de la Lengua Española, consiste en «ir a ver a alguien en el lugar en que se halla»', noción lejana del acto de compartir el proyecto de vida.
Este entendimiento es equivalente al que emana del interrogatorio de la promotora, convergencia que tampoco podia ser obviada por el juzgador de conocimiento. Ergo, el ad quem no tuvo en cuenta la confesión del encartado para fines de evaluar el elemento de singularidad de la cohabitación, en un error fáctico con incidencia en la decisión que debió adoptarse. 2.3.
Concluyese que el fallo confutado denegó las súplicas del libelo genitor amén de una tergiversación del interrogatorio de la demandante y la preterición del realizado por el accionado, razón suficiente para que prospere el cargo en casación, pues de haber valorado correctamente estos instrumentos suasorios no habría encontrado una confesión inexistente.
Acepción primera disponible en www.rae.es. 11 Radicación n.° 54001-31-1.0-003-2011-00280-01 3. En sede de instancia se proferirá sentencia de reemplazo, con decisión del recurso de apelación interpuesto por la demandante frente la providencia de primer grado. SENTENCIA SUSTITUTIVA 1. Pretensiones. Recuérdese que la demandante solicitó que se reconociera la existencia de una unión marital con Ángel Antonio Bayona Sepúlveda, desde el 28 de septiembre de 1988, con la consecuente sociedad patrimonial. 2.
La sentencia de primera instancia. El a quo, después de rehusar la prosperidad de la excepción de prescripción con fundamento en el auto de 3 de julio de 2012, rechazó que la convivencia entre la demandante y el demandado fuera singular, en tanto aquélla confesó, en el interrogatorio de 28 de febrero de 2012, que su compañero tenia una relación homóloga con Evangelina Serrano. 3.
La apelación del demandante. La alzada gravitó en torno al recto entendimiento que debió dispensarse a los interrogatorios de parte, por razones equivalentes a las que fueron analizadas y decididas al desatarse el recurso de casación, a cuyas consideraciones se remite por brevedad. Por tanto, desvirtuado el argumento central del a quo para denegar las súplicas, en aplicación del articulo 357 del Código de Procedimiento Civil procede analizar si se satisfacen 12 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 las demás condiciones para acceder a los pedimentos de la actora, así como evaluar las excepciones de mérito que se encuentran pendientes de estudio. 4.
Consideraciones: 4.1. La Constitución Política de 1991 calificó a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, exigiendo para su conformación la decisión libre de los consortes o la voluntad responsable de conformarla (articulo 42), la cual puede emanar, entre otras formas, de la unión permanente y singular a que se refiere la ley 54 de 1990.
Esta última para su perfeccionamiento, en adición, exige una comunidad de vida entre los compañeros, esto es, la decisión de «unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido» (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01); dicho en otras palabras, es menester que exista una «exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida« (SC4360, 9 oct. 2018, rad. n.° 2009-00599-01).
Por tanto, el surgimiento de una unión marital de hecho «depende, en primer lugar, de la 'voluntad responsable' de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una 'comunidad de vida', con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o 13 Radicación n.° 54001-31. -10-003-2011-00280-01 exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo» (negrita fuera de texto, Sc, 12 dic. 2011, rad. n.° 2003-01261-01).
Se suma, para que la sociedad patrimonial congénita a la unión marital produzca plenos efectos, que la cohabitación tenga una «duración mínima de dos arios, si no tienen impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o ambos lo tienen, 'que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un ario antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho'» (SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117); respecto a esta última eventualidad, precise se que sólo se requiere la disolución de la comunidad patrimonial y no la liquidación, por haber sido excluido del ordenamiento este Ultimo requerimiento (CC, C-700/2013), así como la exigencia de un (1) ario de anterioridad (CC, C- 193/2016).
En total, de la consagración legislativa y su interpretación jurisprudencial, se extrae la necesaria concurrencia de cinco (5) elementos esenciales para que haya una unión marital de hecho y, como consecuencia de la misma, sea posible la declaración judicial de la sociedad patrimonial, a saber: 14 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 (a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01);
(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, 'porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vinculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno' (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n. ° 2008-00162-01);
(c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117); (d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y (e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CS.], SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000-00591-04..
(resaltado original, SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01). 4.2. En el sub examine el material probatorio es indicativo de que entre los señores Angel Antonio Bayona y Ana Belén Ovallos existió una relación marital entre el 28 de septiembre de 1988 y el 30 de junio de 2011, con efectos patrimoniales, como se explicará en lo venidero. 4.2.1.
Comunidad de vida. Es pacifico que los compañeros forjaron un proyecto común por muchos años, como se extrae de la demanda, en la que se invocó la existencia de una unión estable desde 1988 (folio 17 del cuaderno 15 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 principal), aspecto que fue admitido pacíficamente por el accionado en su contestación (folio 58) e interrogatorio de parte de 15 de agosto de 2012 (folio 73). 4.2.2.
Singularidad. (i) Desvirtuado en casación que la demandante hubiera confesado la existencia de una relación marital paralela entre su compañero y la señora Evangelina Serrano, lo que es armónico con el dicho de aquél en que negó su cohabitación con ésta, dable es inferir que no se faltó al elemento en análisis. Y es que las afrentas a la lealtad marital, como ya se dijo, por sí mismas no ponen fin a la comunidad de vida, según consolidado precedente de la Sala2, pues tal efecto sólo se alcanzará cuando haya un cese definitivo de la cohabitación, lo que no sucedió en el caso, en tanto el señor Angel Antonio Bayona, a pesar de sus encuentros íntimos con la señora Evangelina Serrano, conservó el hogar conformado con Ana Belén °vanos Castro.
Así lo relataron los descendientes Bayona-Ovallos, quienes afirmaron que su padre, mientras permaneciera en la capital de Norte de Santander, cohabitaba la casa con su madre. 2 CSJ, Sc, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117: y Sc, 10 ab. 2007, rad, n.0 2001-00045-01. 16 1 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 De este modo, Sune Libardo explicó que su papá los visitaba en Cilcuta por lo menos una vez al mes, por periodos más o menos prolongados, tiempo en el cual permanecía «en el cuarto de él que era el que compartía con mi mamá» (folio 35 del cuaderno excepciones previas).
Igualmente, Denis Abelardo aseveró que, mientras su padre estuviera en la mentada ciudad, «se quedaba en el 2° piso que tiene la pieza grande y la cama grande y pasaba la noche con mi mamá, ellos seguían como pareja normal» (folio 37). Luego, a pesar de que el accionado efectuara visitas de fin de semana a la señora Evangelina Serrano, e incluso compartiera períodos vacacionales, lo cierto es que mantuvo su hogar con la demandante, donde tenía dispuesto su sitio para pernoctar, sin que aconteciera algo equivalente frente a su otra relación sentimental, ante la ausencia de pruebas que así lo indiquen.
Tráigase a la memoria que «la singularidad que le es propia [a la unión marital] no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación fisica y definitiva de los compañeros« (SC, 10 ab. 2007, rad, n.° 2001-00045-01).
(ii) De otro lado, el demandado al contestar los hechos primero y cuarto de la demanda arguyó que la actora sostuvo una relación con Alvaro Sánchez Castro (folios 58 y 60), que 17 I. Radicación n.0 54001-31-10-003-2011-00280-01 impidió que continuara con su vínculo sentimental desde el ario 2007. Sin embargo, la foliatura está ayuna de pruebas verosímiles sobre tal afirmación; de hecho, los testimonios de descargo recopilados sólo dieron cuenta del rumor sobre la supuesta infidelidad, sin revelar un conocimiento directo de los hechos o de la fuente que permitiera su verificación, razón para negarles poder persuasivo.
Ya la jurisprudencia ha decantado que los testigos de oídas, cuando se soportan en una « voz anónima, el peligro que se cierne sobre (su] fiabilidad.., llega a limites intolerables», esto porque el «testigo anónimo que habla a través de otro, cómo develar sus intenciones, sus dudas, sus vacilaciones si se mantiene en las tinieblas, cómo preguntarle, cómo pedirle la razón de la ciencia de su dicho, de qué forma hacerlo responsable penalmente, cómo hacer para someterlo al careo de que trata el articulo 230 del Código de Procedimiento Civil, cuál la forma de examinar su personalidad, la fuerza y convicción de sus expresiones, qué será de la exigencia para que su narración sea exacta y completa En suma, qué será el derecho de defensa de aquel contra quien se blande un testimonio rendido por medio de un emisario que por todo lo dicho ningún poder suasorio puede tener» (SC, 23 jun. 2005, exp. n.° 0143SC, reiterada SC, 12 ag. 2011, rad. n.° 2005-00997-01). 18 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 En efecto, Jesús Remolina Villamizar, al ser auscultado sobre la causa de la extinción del vínculo Bayona-Ovallos, sostuvo: «se decía que por motivos como se dice que lo había traicionado o le había puesto cachos con un primos (sic) se decía que con Alvaro Sánchez.
Decía la gente que se había ido con un primo que era hijo de Andrés Sánchez»; y al ser preguntado sobre el fundamento de su respuesta dijo que «eran los comentarios, todo el mundo decía que Ana Belén se había ido con Alvaro Sánchez» (negrilla fuera de texto, folio 90). Jesús Remolina Serrano invocó, como basamento de la aludida separación, «corrillos callejeros que por que le había colocado otro, pero no me consta», y reiteró que los «corrillos callejeros.., decían que la señora Belén tenía otro» (negrilla fuera de texto, folio 96).
Explicación reiterada por Jesús Emilio Ortiz, que mencionó como fuente de la información sobre la felonía los «comentarios en la calle» y a un «hermano de ella Ese refiere a la demandante)» (folio 93), sin precisar su nombre o los detalles para su individualización. Descuella que los deponentes, además de ser de oídas, por limitarse a reproducir una información que llegó a su conocimiento de forma incidental, se fundaron en un rumor que no comprobaron, razón para restarles fiabilidad, con lo cual decae en el vacío el argumento del accionado. 19 Radicación n.' 54001-31-10-003-2011-00280-01 En suma, la singularidad del vínculo entre los señores Bayona-Ovallos deviene inmaculada. 4.2.3.
Permanencia. La cohabitación entre el demandante y el demandado se extendió en el tiempo de forma continuada, como se demuestra de la demanda (folio 17), la contestación (folio 58), los interrogatorios de parte (folios 73, 74 del cuaderno principal, 15 y 18 del cuaderno excepciones previas) y las declaraciones de los hijos comunes (folios 35 y siguientes ibidem), que al unísono reconocen una cohabitación que se proyectó en el tiempo.
Relación que se mantuvo aunque la compañera permanente y sus hijos se desplazaran hacia la ciudad de CUcuta, pues la pareja salvaguardó la comunidad de vida a través de reglas para el sostenimiento del hogar, que incluían un régimen de visitas periódicas. Cohabitar, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, «tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que [la diferencia de locaciones] puede estar justificadja] por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil)», circunstancias que o no puede [ni significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha 20 N Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 veces externamente no aparecen ostensibles » (SC15173, 24 oct. 2016, rad. n.° 2011-00069-01).
En el sub lite, es cierto que el inicio de los estudios universitarios de Denis Abelardo supuso para la pareja Bayona-Ovallos un distanciamiento físico por ciertos periodos (folio 37 del cuaderno excepciones previas), lo que no impidió que siguieran comportándose como una familia, tanto que el padre socorría los gastos básicos del hogar y asistía frecuentemente a la casa común en Cücuta, por períodos más o menos prolongado, seg��n fue relatado por su prole (folios 35 a 39 ídem).
La cohabitación, en este contexto, se conservó ininterrumpida desde el inicio de la relación y con posterioridad al cambio de domicilio que operó en el ario 2007. 4.2.4. Inexistencia de impedimentos. En el proceso no se encuentra acreditado que existieran impedimentos para que los señores Bayona y Ovallos conformaran una unión marital. No hay evidencia que tuvieran matrimonios previos, ni relaciones concomitantes, por lo que libremente podían emprender la cohabitación. 4.2.5.
Temporalidad. La unión principió el 28 de septiembre de 1988, según se alegó en el escrito genitor (folio 17) y fue asentido en la contestación (folio 58). 21 Radicación n. 54001-31-10-003-2011-00280-01 La terminación se materializó en la mitad del año 2011, como se afirmó en el auto de 3 de julio de 2012 -que resolvió las excepciones previas en primera instancia-, pues esta determinación quedó ejecutoriada ante la ausencia de recursos contra la misma, haciéndose intangible en este momento procesal.
Y es que el Juzgado Tercero de Familia, al resolver la defensa denominada «prescripción extintiva de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho», encontró certera la manifestación de los hijos de la pareja Bayona-Ovallos en el sentido de que la convivencia se prolongó hasta el referida momento, amén del conocimiento profundo que tenían de las dinámicas familiares (folio 52 del cuaderno excepciones previas), sin que ahora puede revivirse la oportunidad que dejó vencerse para discutir el colofón. Caros principios del derecho procesal, como los de preclusión y eventualidad, indican que cuando se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo, menos aun cuando se acepta pasivamente una determinación al no promover los mecanismos de control dispuestos en la legislación para obtener su modificación o revocatoria.
Recuérdese que «la organización de los trámites judiciales reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia 22 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular énfasis tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias».
(AC2206, 4 abr. 2017, rad. n° 2017-00264; reiterado AC6255, 22 sep. 2017, rad. n.° 2017-02286-00). Con todo, una revisión del material suasorio allegado a la foliatura conwilida la inferencia del a quo, esto es, que la cohabitación de la pareja Bayona-Ovallos finalizó en el medio del año 2011. Y es que, una vez descartada la extinción de la unión marital como consecuencia de la infidelidad del accionado con Evangelina Serrano o de una supuesta relación entre la demandante y Alvaro Sánchez Castro, cobra inusitada fuerza lo aseverado por los descendientes comunes de la pareja, en el sentido de que sus padres siguieron con su vinculo hasta que se hizo público el primero de los amoríos.
Este poder persuasivo deviene del contacto directo de los hijos con sus padres, lo que les permitió formarse una percepción sobre el desenvolvimiento de los lazos maritales, máxime ante la coherencia de sus relatos, en particular, de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que finalizó. No en 23 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 vano se ha dicho que, en principio, «en asuntos de familia, los parientes cercanos a las partes involucradas, !son] los más idóneos para historiar los hechos controvertidos» (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01) Luego, como Sune Libardo señaló como lindero temporal de la ligazón marital la mitad del ario 2011 (folio 35), frontera ratificada por Denis Abelardo (folio 37), esta coincidencia resulta concluyente, como bien lo señale) el a quo al resolver la excepción previa de prescripción. Es cierto que estos testigos, al ser contrainterrogados, fueron erráticos respecto al mes exacto en que se dio la ruptura (folios 44 y 46), en tanto mencionaron las mensualidades de abril, junio y septiembre; empero, esta circunstancia no resta credibilidad a sus afirmación, pues se explica por la ausencia de un acontecimiento preciso cuya evocación sirviera para fijar la data cierta, ya que la separación fue fruto un alejamiento progresivo de su padre después de que la demandante intentara cesar su vinculo de forma amistosa.
Por lo anterior, con el fin de establecer la fecha que servirá de hito a la finalización de la convivencia deberá acudirse al principio de equidad, fuente auxiliar de la actividad judicial según el articulo 230 de la Constitución Política, el cual reclama que la incertidumbre sea distribuida entre ambos compañeros, como lo ha señalado esta corporación en 24 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 casos análogos al presente3; luego, como el punto medio entre abril y septiembre es el 30 de junio de 2011, así habrá de reconocerse en la determinación de instancia. • 4.3.
En suma, concurren la totalidad de los elementos requeridos para la configuración de la unión marital de hecho entre los señores Bayona y °vanos, así como de la sociedad patrimonial fruto de aquélla. 5. Las consideraciones precedentes permiten desestimar las excepciones propuestas en la contestación, intituladas «prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho*, «inexistencia de la sociedad patrimonial de hecho» e «inexistencia del deber de esposo del señor Angel Antonio Bayona Sepúlveda para con la demandante Ana Belin (sic) Ovalos (sic) Castro», en tanto todas ellas giraron en torno a que la cohabitación concluyó en enero de 2007, aspecto que no logró ser demostrado por el accionado y que, por el contrario, fue desmentido con las pruebas acopiadas en el expediente. 6.
Para recapitular, la sentencia del Tribunal será casada por haber tergiversado el interrogatorio de la promotora y pretermitido el del convocado, probanzas que desmentían relaciones maritales coetáneas del señor Bayona y las señoras ()vanos y Serrano. No habrá condena en costas del recurso extraordinario por haber prosperado la 3 Cfr. SC, 12 dic. 2011, rad. n.° 2003-01261-01;
SC, 26 ag. 2016, rad. n.° 2001- 00011-01; SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01. 25 _11 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 impugnación, conforme al inciso final del articulo 375 del Código de Procedimiento Civil. En su lugar se proferirá sentencia de segunda instancia, que revocará el fallo de 20 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Cucuta, para en su lugar acceder a los pedimentos del escrito inaugural de la controversia.
Se desestiman las excepciones de mérito, por haberse demostrado los elementos de la unión marital de hecho y de los plenos efectos de la sociedad patrimonial. Se impondrá al demandado condena en costas en ambas instancias, acorde con el numeral 4 del articulo 392 de la codificación procesal antes señalada. Las agencias en derecho se tasarán por el magistrado ponente, según el numeral 3 del articulo 393 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa la sentencia de 31 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, en el proceso promovido por Ana Belén Ovallos Castro contra Angel Antonio Bayona Sepúlveda.
Sin costas en casación. 26 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 En sede de instancia se resuelve: Primero. Revocar totalmente el fallo emanado el 20 de junio de 2013 del Juzgado Tercero de Familia de Cticuta y, en su lugar, se dispone: (i) Declarar que entre los señores Ana Belén Ovallos Castro y Angel Antonio Bayona Sepúlveda existió una unión marital de hecho desde el 28 de septiembre de 1988 hasta el 30 de junio de 2011.
(fi) Declarar que entre los compañeros permanentes se conformó una sociedad patrimonial de bienes durante el mismo periodo, la cual se encuentra disuelta. Procédase a su liquidación por las vías legales. Segundo. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Tercero. Ordenar la inscripción de la presente decisión en el registro civil de nacimiento de los citados compañeros permanentes.
Cuarto. El juzgado de primera instancia deberá emitir las constancias y comunicaciones que sean necesarias para el cabal cumplimiento de esta decisión. 27 e 41 Radicación n." 54001-31-10-003-2011-00280-01 Quinto. Costas en ambas instancias a cargo del demandado. En las de segundo grado inclúyase la suma equivalente a cinco (5) salarios minimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho, las cuales fija el magistrado ponente.
Sexto. Oportunamente devuélvase el expediente a la corporación de origen. Notifiquese \1111111111110r j N WI ARMANDO TOLO VILLABONA Presidente de ala ALVARO FE AROLDO WILS O GARCÍA RESTREPO / L St7 41.1.0.0 • Con ONSALVO C P El/TA nto de Voto 28 1-31-10-003-2011-00280-01 EIRO 'UQE BARRIOS 29 S República de Colombia Coste Suprema de Justicio Cala Os Candi.
Civil Radicación n.* 54001-31-10-003-2011-00280-01 SALVAMENTO DE VOTO Aunque comparto que la exégesis dada por el tribunal a los medios de prueba no era correcta, respetuosamente considero que existe una talanquera técnica que impedía la prosperidad del cargo por transgresión indirecta de la ley sustancial que propuso la señora Bayona Sepúlveda Ciertamente, como la primera causal de casación consiste en la violación -directa e indirecta, en su orden- de la ley sustancial, es necesario que la parte impugnante, al sustentar su embate por estas vías, haga recaer el dislate del tribunal en un yerro del que surja patente la trasgresión de, al menos, una norma que tenga ese linaje.
Ahora bien, como lo tiene sentado la jurisprudencia, f( ) una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas" (G.J. CLI, peig.254) y por ende carecen de tal connotación "los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria" (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01;
Rad. n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000- 24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.). Aplicando esas premisas al cargo que la Sala terminó acogiendo, refulgiría su traspié, porque allí la demandante anunció que la infracción del tribunal recaía en el articulo 1 de la Ley 54 de 1990, precepto que -acorde con el precedente consolidado de la Sala- no declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas.
A propósito de esta temática, en reciente providencia la Corte sostuvo: 0( ) la norma sustancial en la que apoyó la censura, para este especifico caso, carece de dicha estirpe, pues se limita a definir un fenómeno jurídico, los sujetos que lo conforman y no otorga ninguna consecuencia jurídica ( ). De lo anterior se sigue que la demanda no citó disposición sustancial alguna, porque se limitó a referir genéricamente el texto normativo completo de la ley 54 de 1990, para elegir el primero de sus artículos, que de cara a este caso, no opera como mandato de la mencionada estirpe, pues por el contrario la Corte ha dado pasos en sentido de excluirlo como precepto de tal categoría al decir que "el artículo 1° de la ley 54 de 1990 ( ) no es idóneo para fundar sobre él la acusación de la sentencia recurrida por la causal primera de casación, precisamente por no tratarse de un precepto de carácter sustancial, porque "se trata, de un precepto meramente definitorio del fenómeno jurídico allí previsto y de los sujetos que lo estructuran" (auto de 24 de junio de 1997, exp.
No. 6612, reiterado en auto de 10 de marzo de 2004, exp. No. 332-01" (criterio también sostenido en autos CSJ AC, 28 feb. 2005, rad. 2001-00670, reiterado en AC 22 sep. 2014, rad. 2010-00551- 01 y AC2534-2017)» (CSJ AC2678-2018, 8 jul.). Por lo expuesto, considero que la acusación no podia acogerse, porque como ha reconocido la Sala en oportunidades anteriores, 2 Rad. n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 a( ) si la transgresión que se invoca versa tan solo sobre normas rituales que de suyo, por su propia índole, no pueden ser las que reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice menoscabado por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene circunscrita su atribución decisoria por los limites precisos que trace la censura en casación -pues es la demanda punto de partida ineludible de cualquier consideración critica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G. J. T. CXXXWII, pág. 244, y 001..X, pág. 165)-, p(inese así de manifiesto la falta de idoneidad del escrito ( ) y la pérdida de toda perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un trámite posterior que inevitablemente, en cuanto a dicho cargo ( ) concierne, tendrá que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido desde un principio* (CSJ AC221, 24 sep. 1998, rad. 7251).
A lo expuesto cabe añadir que, como la presente tramitación está disciplinada por el Código de Procedimiento Civil (vigente para la fecha en la que se interpuso el remedio extraordinario), tampoco era viable que la Sala mediara de oficio para corregir el yerro de valoración del tribunal, porque ello contrariaría el marco restringido de su competencia consagrado en aquella normativa.
En los anteriores términos dejo fundamentado mi disenso, con reiteración de mi irrestricto respeto por la Sala de Casación Civil. Fecha uf supra República de Colombia Cede &mona Os Justicia Sala Is Casadea Cid SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE RADICACIÓN No 54001-31-10-003-2011-00280-01 Con el debito respeto hacia los Magistrados que suscribieron la sentencia, me permito expresar los motivos de mi disenso respecto de la decisión en ella adoptada.
No comparto, ni puedo compartir, la solución a que se arribó, toda vez que parte de una premisa general que, a mi modo de ver, es equivocada, según la cual el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, que fue la única norma que se denunció quebrantada en el cargo estudiado, tiene carácter sustancial, a pesar que la jurisprudencia de la Sala ha sido concluyente al exponer, precisamente, todo lo contrario.
Al efecto, en CSJ A-186 de 24 de junio de 1997, reiterado en CSJ A-260 de 30 de noviembre de 2004, AC4836-2014, AC2534-2017, AC2678-2019 y AC749-2020, entre muchos otros, fueron inadmitidos los cargos en que se atribuía carácter material a esa disposición y se dieron razones plausibles, sólidas y consistentes para justificar, en cada caso, tal razonamiento.
Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 Nótese que en la primera de esas decisiones la Sala sostuvo: ( ) el único cargo de la demanda, con la cual pretende el recurrente fundamentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia cuestionada, adolece de una notoria deficiencia de índole formal que impide su admisión, falencia que justamente encuentra su génesis en el desconocimiento de los imperativos que vienen de exponerse; por supuesto que el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, única norma que el impugnante señala como supuestamente quebrantada por el juzgador; no es idóneo para fundar sobre él la acusación de la sentencia recurrida por la causal primera de casación, precisamente por no tratarse de un precepto de carácter sustancial.
Eso mismo dijo en CSJ AC749-2020, cuando destacó: En el primer cargo planteado contra la sentencia, se le acusó por trasgredir de manera directa el artículo 10 de la Ley 54 de 1990 que establece: «A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.». Y, seguidamente, recordó que: En diversas ocasiones esta Sala ha señalado que la norma en comento no ostenta el carácter de sustancial, porque Niejse precepto, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar, no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, pues es "meramente definitorio del fenómeno jurídico allí previsto y de los sujetos que lo estructuran"» (CSJ.
AC. 28 Feb 2005, rad 2001-670, reiterado en AC 22. Sep. 2014, Rad. 2010 — 00551 — 01). En ese sentido, la eventual vulneración de la disposición a que hace alusión la censora, no puede alegarse con base en la causal primera de casación (núm. 10 del artículo 336 del Código General del Proceso), pues su carácter es eminentemente procesal, en la 2 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01 medida en que están destinadas, de modo exclusivo, a definir una institución jurídica y las partes que la componen.
Por consiguiente, no podía la Sala, en el caso de ahora, darle un tratamiento diverso al articulo 1° de la Ley 54 de 1990 en el sentido de atribuirle un efecto que en el pasado le fue negado de forma consistente y reiterada, máxime cuando ninguna razón dio para justificar ese repentino giro doctrinario, que, en vez de hacer justicia, terminó generando, cuando menos, inseguridad jurídica al propiciar que existan dos posiciones antagónicas en torno a la naturaleza de esa norma jurídica.
No desconozco la posibilidad de modificar la jurisprudencia cuando ello sea necesario; empero, también creo, firmemente, que todo pronunciamiento judicial debe guardar correspondencia con los lineamientos, doctrinas y posturas existentes sobre cada materia y que, por ello, siempre que se vaya a hacer alguna variación esta debe ser resultado de un proceso reflexivo en el que se expongan razones concluyentes y persuasivas que justifiquen válidamente la necesidad de ese cambio y superen, en amplitud, la hermenéutica que venia siendo empleada en torno a la respectiva institución, pues solo así se garantiza la coherencia y estabilidad de las decisiones judiciales y se salvaguarda la seguridad jurídica, que son baluartes de toda sociedad democrática donde la respuesta del sistema de justicia tiene un valor superlativo.
Como ese laborío no se efectuó en este evento, donde aparentemente se abandonó una doctrina para 3 Radicación n,' 54001-31-10-003-2011-00280-01 repentinamente dar paso a otra, sin ofrecer ningún fundamento que respalde y explique tal viraje, me aparto de la decisión mayoritaria y lo hago porque estimo inconveniente dejar de lado, sin ninguna razón, lo que se ha dicho sobre la naturaleza del articulo 1° de la Ley 54 de 1990, ya que ello podría llevar a pensar que una regla jurídica es o no material dependiendo del caso, siendo que, en verdad, toda norma, como mandato abstracto que es, tiene o carece de connotación sustancial en consideración a su contenido y para todas las hipótesis lácticas que ella gobierna, con independencia de la justicia del caso, pues justo también es hacer que haya coherencia entre lo que se dijo ayer y se expresa hoy sobre una misma temática.
Es por todo eso que, desde mi perspectiva, el cargo que se impuso no podia progresar y, por el contrario, debia despacharse por falta de técnica, toda vez que era incompleto al no contener, al menos, una norma sustancial que haya sido o debido ser el fundamento de la decisión cuestionada, como lo exigía el numeral 3° del articulo 374 del C.P.C., y lo dispone hoy el parágrafo 1' del artículo 344 del C.G.P. En esos términos, dejo sentada mi inconformidad.
Fecha, ut supra, q115OCTAVIO AUGU i TEJEIRO DUQUE Magistrado 4