República de Colombia Corte Sortea da Justicia Sala de Casulla Clvil AROLDO WILSON QUIRO2 MONSALVO Magistrado Ponente SC4256-2020 Radicación u0° 11001-31-10-023-2009-01004-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decidese el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovieron Juliana María, Leónidas y Andrés Jaramillo Ortiz contra Cecilia Elvira Stipanovic Vda. de Londofio, Andrés y Fidel Antonio Londofio Stipanovic como herederos determinados de Fidel Alfonso Londofio Isaza, los herederos indeterminados de este, Jaime Uribe Vélez, Roberto Sanmartin Barben í y Lucia Ángel Marulanda.
ANTECEDENTES 1. Los promotores solicitaron declarar la nulidad absoluta del testamento cerrado dejado por César Jaramillo Marulanda, contenido en la escritura pública n° 702 Radicación n" 11001-31-10-023-2009-01004-01 otorgada el 19 de febrero de 1997 en la Notaria 42 de Bogotá.; que, en consecuencia, los convocados devuelvan los bienes a ellos entregados con los frutos naturales o civiles que hubieren producido, así como que rindan cuentas de su administración; y la cancelación de la inscripción del acto anulado. 2.
Tales peticiones fueron sustentadas, en resumen, con base en los siguientes hechos: 2.1. Tras el fallecimiento de César Jaramillo Marulanda, ocurrido el 3 de enero de 2008, su hermano Hugo Jaramillo Marulanda inició el juicio sucesorio, al cual comparecieron Jaime Uribe Vélez, Roberto Sanmartin Barben i y Lucia Angel Marulanda, quienes aportaron el testamento del causante plasmado en la escritura pública n° 702 de 19 de febrero de 1997 de la Notaria 42 de Bogotá, en el cual los designó como herederos y legatarios, junto a Fidel Alfonso Londofio Isaza. 2.2.
Posteriormente falleció Hugo Jaramillo Marulanda, siendo sucedido procesalmente por sus hijos Juliana Maria, Leánidas y Andrés Jaramillo Ortiz, quienes encontraron en las pertenencias de su progenitor una comunicación a él remitida por su hermano César, de fecha 20 de febrero de 1997, informándole que recibió amenazas contra su vida e integridad personal, por lo cual radicó la denuncia penal pertinente que estaba en curso y otorgó el aludido testamento. 2 Radicación n° 11001-31- I 0-023-2009-01004-0 I 2.3.
Así las cosas, agregaron los promotores, está viciado de nulidad el acto testamentario, por mandato del articulo 1063 del Código Civil, porque estuvo antecedido de amenazas de muerte en contra de su otorgante, es decir que la fuerza fue el real motivo de su producción, no su libre, espontánea y discrecional voluntad. 3. Una vez vinculados al litigio, Jaime Uribe Vélez y Roberto Sanmartin Barben i se opusieron a las pretensiones y propusieron la excepción de falta de prueba de vicio alguno en la voluntad del testador.
Cecilia Elvira Stipanovic Vda. de Londoiro, Andrés y Fidel Antonio Londofro Stipanovic formularon la defensa meritoria de gilegitimación en la causa por pasiva», fundada en que Fidel Alfonso Londotio Isaza falleció antes del juicio sucesorio de César Jaramillo Marulanda, por lo que ellos, como herederos de aquel, decidieron repudiar el legado dejado a su pariente.
El curador ad litem designado a los herederos indeterminados de Fidel Alfonso Londorio Isaza manifestó estarse a lo probado en el proceso, mientras que Lucia Ángel Marulanda guardó silencio. 4. Agotadas las demás fases procesales, el Juzgado 23 de Familia de Bogotá culminó la primera instancia con sentencia de 10 de abril de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda. 3 Radicación n 11001-31-10-023-2009-01004-01 5.
Apelada esa decisión por los accionantes, fue confirmada el 2 de diciembre siguiente, con fundamento en las siguientes reflexiones: SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Tras descartar vicio capaz de invalidar el trámite, colegir satisfechos los presupuestos procesales y la legitimación de las partes en contienda, el ad-quem recordó que la fuerza que vicia de nulidad el testamento es aquella que inclina al testador en su voluntad testamentaria conforme al querer de quien constriñe, al tenor de los cánones 1063 y 1513 del Código Civil.
Así las cosas, prosiguió el juzgador colegiado, aun cuando los elementos de prueba recaudados acreditan que César Jaramillo Marulanda fue víctima de extorsiones tendientes al pago de cuantiosas sumas de dinero, so pena de sufrir atentados contra su vida e integridad personal, no se demostró que esa coacción haya orientado el testamento en la distribución de sus bienes o para descartar a sus parientes u otras personas, tal cual lo declaró Juan Daniel Jaramillo Ortiz -hermano de los promotores-; máxime si las relaciones entre los consanguíneos Jaramillo Marulanda eran distantes.
Esta conclusión la corrobora el lapso transcurrido entre el otorgamiento del acto impugnado que data de febrero de 1997, la investigación que inició el Gaula en el ario 2003 -a partir de la cual cesaron las amenazas- y el 4 Radicación re 11001-31-10-023-2009-01004-01 fallecimiento del causante en el ario 2008, periodo en el que estuvo a su alcance revocar su última voluntad, lo que no hizo.
Por último, tampoco denota fuerza en las asignaciones testamentarias la exteriorización que testimonialmente se probó acerca de la intención de César Jaramillo Marulanda de modificarlas para dejar la finca Serranías a Maria Elena Duque, lo cual no concretó por problemas de salud. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos embates incoaron los demandantes, en los cuales invocaron la conculcación del ordenamiento sustancial por via directa, al amparo de la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Ambos cuestionamientos serán analizados a la par habida cuenta que, casi en su totalidad, se fundan en los mismos argumentos. CARGO PRIMERO 1. Se adujo la vulneración directa de los artículos 1063 del Código Civil por errada interpretación, 1513 y 1514 de la misma obra por indebida aplicación, 1740 a 1742 y 1746 ibídem por falta de empleo. 2.
En desarrollo del cargo afirmaron los recurrentes que, por la naturaleza del testamento como acto jurídico, el 5 Radicación n" 11001-31-10-023-2009-01004-01 motivo de nulidad regulado en el artículo 1063 citado solo requiere el uso de la fuerza sobre el testador, mas no que haya repercutido en las asignaciones dispuestas por 61, pues así lo deja ver la expresión «de cualquier modo» plasmada en tal precepto.
En consecuencia, la violencia basta para que el testamento se anule, siendo innecesarias las condiciones previstas en el artículo 1513 de la misma obra, esto es, que la voluntad de quien la ejerció haya quedado reflejada en las asignaciones testamentarias, lo cual tiene razón de ser porque la víctima ya no está presente para dar fe de la dimensión que en ella tuvo la fuerza usada, al paso que escapa a la percepción de los herederos.
De lo contrario se impondría a estos una carga probatoria exagerada, como es demostrar el deseo del victimario recogido por la víctima. Tal tesis, añadieron los censores, la refuerza la sanción prevista en el canon 1063 invocado, a cuyo tenor el testamento es nulo gen todas sus partes», no siendo admisible si se exige probar la influencia que tuvo la fuerza en una asignación testamentaria, pues sólo esta se anularía. CARGO SEGUNDO 1.
Asevera la trasgresión por la senda recta de los artículos 1063, 1513 y 1514 del Código Civil por errada Radicación n° 11001-31-10-023-2009-01004-01 interpretación, 1740 a 1742 y 1746 de la misma obra por falta de empleo. 2. Tras memorar la regulación de la fuerza como vicio del consentimiento en nuestro ordenamiento, alegaron que aun de interpretar los artículos 1513 y 1063 mencionados de manera concordante, es inviable el razonamiento sostenido por el tallador de segunda instancia, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el anterior reproche.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de entrar en vigencia de manera integra el Código General del Proceso desde el 10 de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 50 de su artículo 625, que los recursos ya interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando olas leyes vigentes cuando se interpusieron».
Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la ultractividad cle la vigencia de la ley en el tiempo. 2. La transgresión del ordenamiento sustancial por vía directa ocurre cuando el juzgador incurre en falsos juicios, bien sea porque no tuvo en cuenta los preceptos legales que 7 Radicación n' I 1001.-31-1.0-023-2009-01004-01 gobernaban el caso, aplicó unos completamente ajenos o, a pesar de haber acertado en su selección, les dio un alcance que no tienen.
Como en reiteradas oportunidades lo ha advertido la Corte: ` Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador e ) En tal sentido ha precisado la Corte que la 'violación directa de las normas sustanciales, que corno motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace ' (SC, 17 de nov. 2005, rad. 7567, reiterada SC, 15 de nov. 2012, rad. 2008-00322). 3.
Habida cuenta que los dos cargos formulados coinciden en sus planteamientos al invocar la vulneración de la ley sustancial por via directa, por errada interpretación de los preceptos sustanciales invocados, la Corte acometerá su estudio conjunto. 4. De conformidad con la regla 1502 del Código Civil, [p]ara que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: ( ) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;
( )» En desarrollo de esta premisa, el articulo 1508 de 8 Radicación a' 11001-31-10-023-2009-01004-01 la misma obra señala que «Nos vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo». Respecto al segundo de ellos -la fuerza-, nuestro ordenamiento consagra que se configura mediante la «injusta coacción fisica o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede, según el articulo 1513 del Código Civil, para evitar un mal irreparable y grave» (CSJ SC de 19 dic. 2012, rad. 2000-00177-02); la cual puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ella (art. 1514 C.C.) que: Sobre esta anomalía la Corte tiene precisado de antaño Los artículos 1.513 y 1.514 del Código Civil, son dos disposiciones sustantivas estrechamente relacionadas entre sí, y que en el fondo se inspiran en un alto sentido de defensa social, cual es, el de libertad del vínculo contractual a quien lo contrajo bajo el influjo del temor, el cual, como vicio del consentimiento, es factor que compete estudiar a los jueces de instancia atendidas las circunstancias del hecho.
Desde el punto de vista jurídico resultan justificables las precitadas normas, porque siendo por definición el acto jurídico como lo enseña la filosofía del derecho un acto de voluntad y siéndolo doblemente el contrato, el acto será inexistente, cuando la voluntad falte, cuando no haya consentimiento. Demandada la nulidad por causas como las anotadas, una de las cuestiones fundamentales, que deben quedar completamente establecidas en el litigio, es si efectivamente quien la ha demandado se hallaba coaccionado por una fuerza moral; pero no de cualquier clase, sino capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, como lo prescribe la regla del artículo 1.513 del Código Civil, cuyo contenido es igual al 9 Radicación n 11001-31-10-023-2009-01004-01 articulo 1.112 del Código Francés, que se halla inspirado en las tradiciones del Derecho Romano. En desarrollo del precepto últimamente citado, la Corte de Casación Francesa, ha sentado la siguiente jurisprudencia: Cuando el consentimiento no es libre, cuando se presta bajo el imperio del temor inspirado por un mal considerable presente, el contrato celebrado queda viciado y es anulable (Derecho Civil Francés, página 226, Tomo VI).
(CSJ, sentencia de 28 jul. 1958). En posterior ocasión la Sala señaló: Esta clásica institución latina, tal como se ofrece en el derecho moderno, presupone dos requisitos para la operancia de la sanción que conlleva, cual es la invalidación del acto celebrado bajo el imperio de la fuerza. a) El primero de ellos, claramente descrito en el art. 1513 de nuestro C.C. mira a la intensidad del acto violento y a la repercusión de este en el ánimo de la víctima: "La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesto ella, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave".
Corresponde, por tanto, al Juez ponderar en cada caso esa intensidad de la fuerza y de sus efectos, atendiendo para ello a los criterios que señala el texto legal transcrito: el criterio objetivo que atiende a la naturaleza de los hechos violentos para determinar si éstos son aptos para 'producir una impresión fuerte", un 'justo temor" (vani timoris non excusat), para combinarlo con el criterio subjetivo que mira a "la edad, sexo y condición" de la víctima. b) El segundo de los aludidos requisitos para que la fuerza constituya vicio de la voluntad, no contemplado expresamente por nuestro Código, pero invariablemente tenido en cuenta por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en la justicia de los hechos constitutivos de aquella, entendiéndole como tales los que no encuentran legitimación en el ordenamiento jurídico respectivo.
(CSJ SC de 15 de abril de 1969). Así las cosas, para que la fuerza vicie el consentimiento, al tenor de los artículos 1513 y 1514 del Código Civil, debe: 1) ser capaz de producir una impresión 10 Radicación n° 11001-31-10-023-2009-01004-01 fuerte en una persona de sano juicio, teniendo en cuenta su edad, sexo y condición, la cual se evidencia en todo acto que le infunde el justo temor de verse expuesta ella, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes cercanos a un mal irreparable y grave; 2) ser injusta; y 3) determinar la manifestación de voluntad.
En consonancia con tal instituto, el articulo 1063 idem consagra que 0101 testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.» Por contera, para que opere la invalidación de la memoria testamentaria con base en este canon, resulta indispensable que la coacción desdoblada sobre el testador quede reflejada en sus asignaciones, habida cuenta que nada obsta para que, a pesar de las amenazas, haya plasmado su última voluntad en la forma que inicialmente tenía prevista, eventualidad en la cual no se llenaría el tercero de los presupuestos de la fuerza como vicio del consentimiento, esto es, que haya determinado la manifestación de voluntad del testador.
Es decir que si los intentos de intimidación no lograron su propósito o si habiéndolo conseguido no se vieron reflejados en el testamento sino en otro negocio jurídico realizado por la víctima, aquel acto unilateral no sería susceptible de invalidación por cuanto no habría causa para esto, la que recaería únicamente en el otro convenio celebrado, este si ajustado mediante el uso de la fuerza. 11 Radicación n' 11001-31-10-023-2009-01004-01 Lo anterior en ra7án a que el constreñimiento es lo que constituye el vicio sobre la voluntad del otorgante, en la medida en que reduce su consentimiento, de donde si este no sufrió alteración no habría acto impuro al cual restar eficacia. Así lo tiene establecido la doctrina especializada, al explicar que «Iájfirma la ley que el testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza es nulo.
¿Pero cualquier clase de fuerza genera esta absoluta nulidad? Indudablemente no, porque sería caer en el extremo de aniquilar acto tan importante por causas pueriles o vanas. Suministra el derecho de las obligaciones una pauta para medir la fuerza bastante a dañar el consentimiento. 'La fuerza no vicia el consentimiento, dice el articulo 1513, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta a ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento'. Indudablemente estos imperativos doctrinales del Código son trasladables a la testamentificación.01 I Las Sucesiones, Hernando Carrizosa Pardo, Ediciones Lerner, 4' edición, Bogotá, págs. 231 a 232. 12 Radicación n° 11001-31-10-023-2009-01004-01 En efecto, piénsese que el testador es conminado a celebrar un negocio como la enajenación de un bien por acto entre vivos, a lo que él procede, o se niega a actuar en la forma a él exigida por los delincuentes.
Sin embargo, en ambos eventos y a raíz del constreñimiento, él se apresura a otorgar testamento pensando que es cauto dejar sentada su última voluntad. En estas situaciones la coacción padecida no tiene incidencia en el testamento, en razón a que el propósito maligno estaba destinado a lograr otros fines, pero no a determinar las asignaciones testamentarias.
Pensar lo contrario, conforme lo reclaman los recurrentes, convertiría la fuerza en una causal autónoma de nulidad de los negocios jurídicos, tal cual sucede con el objeto ilícito, dejando de lado que conforme al ordenamiento patrio constituye un vicio del consentimiento y, por contera, con dicha óptica debe analizarse la influencia que tuvo la coacción padecida.
Por lo tanto, la interpretación sistemática del canon 1063 del Código Civil en concordancia con sus artículos 1513 y 1514, permite colegir que la causal de nulidad testamentaria comentada requiere que la fuerza ejercida sobre el testador haya tenido repercusión en las asignaciones dejadas en su última voluntad, como lo sentó el ad-quem, conclusión que denota que dicho fallador no erró en el entendimiento que dio a aquel mandato. 13 Radicación re 11001-31-10-023-2009-01004-01 Dicha hermenéutica del juzgador de última instancia, en adición, refleja la posición jurisprudencial decantada por la Corte acerca de que: ` en materia de nulidades, y especialmente en las referentes a los testamentos, el criterio debe ser siempre restricto y jamás de ampliación, por lo grave que es dejar, sin fundamentos muy sólidos y sin razones muy evidentes, ineficaz e inoperante la última voluntad del testador'.
(G.J. t. LTV bis, pág. 157; DOOCTV, pág. 366y CXIII, pa* g. 108). Surge evidente, entonces, que el propósito del legislador ha sido el de propender por la estabilidad, firmeza y cumplida ejecución de la última voluntad de quien decide disponer de sus bienes mediante alguna de las formas testamentarias preestablecidas; por esa razón, únicamente son susceptibles de invalidar los actos solemnes de aquella especie respecto de los cuales se demuestre en forma fehaciente la existencia de errores en su otorgamiento que, sin resquicio de duda, estructuren alguna de las precisas y concretas causales de nulidad consagradas en el ordenamiento positivo, y no cualquier otro vicio o irregularidad.
(CSj SC 13 oct. 2006). 5. Tampoco es de recibo para la Corte el argumento de la censura, según el cual la utilización del vocablo gcle cualquier modo» en el artículo 1063, convierte innecesario establecer qué repercusión tuvo la fuerza en las asignaciones testamentarias, porque dicha tesis de los casacionistas denota una incorrección lógica, en la medida en que pretende calificar como superflua la evaluación del resultado, valiéndose de aspectos relativos a la descripción de la conducta de quien ejerce la fuerza, lo que es incoherente.
Por ende, la Sala descarta la alegación de los recurrentes, como quiera que la forma en la cual se practica la coacción sobre la víctima es intrascendente para explicar 14 Radicación n' 11001-31-10-023-2009-01004-01 por qué el fin perseguido por el victimario es requisito innecesario para determinar si la voluntad del testador se vio disminuida.
Efectivamente, cierto es que el artículo 1063 citado regula un motivo de nulidad íntegra del acto testamentario cuando en su confección intervino la fuerza, la que pudo ejercerse de «cualquier modo», esto es, de forma fisica o psíquica, verbal o escrita, directa cuando el testador es quien padece los actos de constreñimiento o indirecta cuando lo son sus parientes.
En fin, dependiendo de la modalidad utilizada para dispersar la voluntad del testador, también habrá múltiples clasificaciones, como la que depende del medio de comunicación empleado para hacer llegar la coacción, entre otros ejemplos. Entonces, la alocución «de cualquier modo» empleada por el legislador hace alusión a la manera en la cual puede ser compelido el testador, es decir, el carácter de las amenazas activadas sobre él, lo cual guarda simetría con el significado del vocablo «modo», que es «la forma o manera particular de hacer una cosa»2.
Es decir que tal enunciado resalta la variabilidad de las conductas que puede desarrollar el malhechor para obtener su propósito. 2 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Tomo 11, Ed. Espasa Calpe S.A., Madrid, mayo de 1994, página 1386. 15 Radicación n 11001-31-10-023-2009-01004-01 Pero tal presupuesto normativo resulta ajeno a la consecución de los efectos deseados con el uso de la fuerza como motivo detonante de la nulidad deprecada, de donde la alegación de los promotores es irrelevante a efectos de explicar la necesidad o no del requisito extrañado por el Tribunal.
En otros términos, el fallo criticado estableció que la fuerza utilizada sobre el testador no comprometió las asignaciones testamentarias por él dispuestas, lo cual era indispensable para hallar próspera la pretensión de los demandantes, análisis en el cual resulta vano establecer cómo fue ejercida dicha coacción. Consecuentemente, la tesis esbozada por los reclamantes no es acogida por la Corte, a raíz de que evidencia una incorrección lógica. 6.
Lo mismo debe predicarse en relación con el raciocinio del libelo casacional, según el cual la sanción prevista en el canon 1063, a cuyo tenor el testamento es nulo «en todas sus partes», denota el yerro interpretativo del tribunal, porque -agregaron los recurrentes- si se exige acreditar la influencia que tuvo la fuerza en una asignación testamentaria sólo esta se anularla, pero no todo el testamento.
Por supuesto que si el raciocinio que funda los reproches es que la asignación testamentaria dictada 16 Radicación n' 11001-31-10-023-2009-01004-01 mediante el uso de la fuerza da lugar a que únicamente esta sea anulada, por ese mismo sendero argumentativo debería afirmarse que para anular en su totalidad el testamento es indispensable que todas las asignaciones testamentarias hayan sido establecidas con idéntico vicio; argumentación que no es de recibo, porque lo cierto es que la fuerza vicia todo el acto testamentario aun cuando se ejerza solo respecto de una de varias asignaciones, en consecuencia la alegación del casacionista parte de una premisa falaz.
Como se nota, este alegato de los impugnantes realmente denota incoherencia, en tanto que olvidan que están reprochando al juzgador de instancia final porque les exigió acreditar el influjo del constreñimiento respecto de la voluntad testamentaria. Pero dejando de lado esa falla técnica, no solo por su incoherencia sino también porque parte de una premisa falsa como se señalo anteriormente, como es que la sanción prevista en el artículo 1063 del Código Civil aplica únicamente para las asignaciones dictadas por el testador bajo el influjo del temor mas no respecto de todo el acto; lo cierto es que de allí tampoco se desprende yerro interpretativo en la sentencia atacada.
Esto por cuanto castigar íntegramente la memoria testamentaria no torna innecesario que en las asignaciones haya mediado el uso de la fuerza, en razón a que es 17 1 Radicación n° 11001-31-10-023-2009-01004-01 menester distinguir entre los requisitos que hacen viable la pretensión reclamada y la sanción prevista legalmente. Como ya se anotó en este proveído, para que la fuerza vicie el consentimiento, al tenor de los artículos 1513 y 1514 del Código Civil, debe: 1) ser capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, teniendo en cuenta su edad, sexo y condición, la cual se evidencia en todo acto que le infunde el justo temor de verse expuesta ella, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes cercanos a un mal irreparable y grave; 2) ser injusta; y 3) determinar la manifestación de voluntad.
Y la pena cuando dichos presupuestos se encuentran satisfechos es la nulidad de todo el acto testamentario, porque «leiste precepto especial, tan perentorio, quiere señalar dos cosas: a. que este vicio afecta todo el testamento aun cuando solamente se haya presentado con relación alguna o algunas disposiciones testamentarias. Este es el sentido de la expresión 'en todas sus partes; y b. que se trata de nulidad absoluta, lo que se ha deducido del carácter perentorio de la expresión 'El testamento es nulo '.
No obstante, la violencia flsica o moral) deberá reunir las condiciones generales para que constituya un vicio de la voluntad (arts. 1513 y 1514 C.C.).03 Por consecuencia, que el ordenamiento jurídico haya previsto la nulidad total del testamento cuando en él 3 Derecho de sucesiones, torno II, La partición y protección sucesora!, partición sucesora! anticipada, Pedro Lafont Pianetta, 9 edición, 2013, Librería Ediciones del Profesional Ltda. 18 Radicación n° 11001-31-10-023-2009-01004-01 intervino la fuerza, no desdice del último requisito para que esta se configure -como es que haya determinado la manifestación de voluntad-, por tratarse de aspectos distintos de la acción, aunque relacionados, como son sus presupuestos y la pena consagrada cuando estos concurren. 7.
De lo analizado emerge que el ad quem no incurrió en la conculcación del ordenamiento sustancial enrostrada, circunstancia que conlleva a la frustración de la impugnación extraordinaria, la imposición de costas a sus proponentes, según lo previsto en el inciso final del articulo 375 del Código de Procedimiento Civil, y al señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el precepto 392 ibídem, modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendrá en cuenta que la parte opositora replicó la demanda de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovieron Juliana María, Leónidas y Andrés Jaramillo Ortiz contra Cecilia Elvira Stipanovic Vda. de Londoño, Andrés y Fidel Antonio Londorio Stipanovic como herederos determinados de Fidel Alfonso Londofio Isaza, los herederos indeterminados de 19 Radicación n 11001-31-10-023-2009-01004-01 este, Jaime Uribe Vélez, Roberto Sanmartin Barben i y Lucia Angel Marulanda.
Se condena en costas a los recurrentes en casación. Por secretaria inclúyase en la liquidación la suma de $6'000.000, por concepto de agencias en derecho. Cumplido lo anterior devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen. Notifiquese LU S'ARMANDO TiSA VILLABONA Presidente de la Sala ALVARO FE D6-;ARCÍA RESTREPO AROLDO WI MONSALVO 20 Radicación n° 11001-31-10-023-2009-01004-01 OCTAVIO A ell'iliFFEJEIRO DUQUE FRANCIS 0 TERNE BARRIOS 21