SC4213-2021-2015-02364-00.pdf Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil HILDA GONZALEZ NEIRA Magistrada Ponente SC4213-2021 Radicacion n° 11001-02-03-000-2015-02364-00 (Aprobada en sesion virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno) Bogota D.C., veintidos (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) La Corte resuelve el recurso extraordinario de revision interpuesto por Miller Fernando Guzman Moreno, frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso declarative adelantado por el aqui impugnante y Fernando Bustos Gonzalez contra Edgar Mora Criollo y la Alcaldia Municipal de Cogua.
I.
ANTECEDENTES 1. Miller Fernando Guzman Moreno y Fernando Bustos Gonzalez solicitaron declarar responsables de la violacion a sus derechos morales y patrimoniales de autor, a la Alcaldia Municipal de Cogua (Cundinamarca) y Edgar Mora Criollo, por haber plagiado la obra arquitectonica -Complejo Radicacion n° 11001-02-03-000-2015-02364-00 Educativo Agro-Tecnico La Plazuela- creada y presentada por ellos como proyecto de grado para optar al titulo de arquitectos de la Universidad Catolica de Colombia.
En consecuencia, incoaron condena en su favor por valor de $205,113,410 a titulo de perjuicios patrimoniales, mas el equivalente a mil salarios minimos legales mensuales vigentes, por concepto de dano moral (fls. 203 a 223, cno. 1). 2. El 19 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquira admitio la demanda (fol. 224, idem).
El 29 de agosto siguiente, se surtio la notificacion personal del Alcalde Municipal del ente territorial convocado (fol. 238, idem), quien manifesto oposicion alegando “no ser el sujeto pasivo de la presente accion” e “inexistencia de la conducta que configura plagio, por parte de la administracion del municipio de Cogua”. A su turno, Mora Criollo fue notificado mediante curador ad litem (fol. 296).
El auxiliar de la justicia indico estarse a lo probado en el curso de la lid. 3. El 12 de octubre de 2012, el a-quo accedio a las pretensiones de los actores, imponiendo a los demandados la obligacion de indemnizar el dano material y moral causado a los verdaderos coautores de la obra arquitectonica (fls. 684 a 712, cno. 2) 4. En desacuerdo, la Alcaldia de Cogua apelo y, en providencia de 26 de septiembre de 2013, el Tribunal, en decision mayoritaria, modified la determinacidn confutada Radicacion n° 11001-02-03-000-2015-02364-00 para decretar que los accionantes son “titulares de los derechos de autor sobre el anteproyecto” del memorado diseno y en tal calidad “tienen derecho a que su nombre figure en los pianos y en el proyecto denominado 'Complejo Educativo La Plazuela'”, declarando a Edgar Mora Criollo como responsable de las infracciones endilgadas en el petitum y condenandolo a resarcir los perjuicios tasados en un total de $9,000,000.
La apelante fue absuelta (fls. 183 a 229 cno. Tribunal). II. EL RECURSO DE REVISION 1. Adujo el inconforme haber instaurado denuncia penal contra Jose Antonio Romero Suarez por el delito de false testimonio “cometido, al parecer, cuando falto a su declaracidn vertida ( ) en desarrollo de la audiencia de pruebas de segunda instancia” ante el ad quern, razon por la cual, al tenor del numeral 3° del articulo 380 del Codigo de Procedimiento Civil, hay lugar a revisar la sentencia, previa suspension de la actuacion a efectos de aguardar a la decision de merito de la justicia penal. 2.
En la misma direccion, estimo consolidado el motivo quinto de revision, por cuanto se encuentra en curso una investigacion criminal, por el impulsada, contra los magistrados “que integraron la posicion mayoritaria por las conductas que desplegaron en la produccion y expedicion del fallo objeto de esta demanda,>. 3. Por otra parte, califico de fraudulenta la actuacion desplegada por el Alcalde de Cogua “y sus secuaces”, al “no allegar la totalidad de documentos que estaban en poder de la 3 Radicacion n° 11001-02-03-000-2015-02364-00 administration municipal”, que daban cuenta de la entrega de la totalidad de los disefios de la obra plagiada y de su calidad de arquitectos para cuando se llevo a cabo la contratacion y edificacion del Complejo, elementos que habrian permitido al sentenciador determinar correctamente la autoria del proyecto y la violacion de sus derechos, asi como apreciar adecuadamente el dano causado, todo lo cual configura, en su sentir, la hipotesis sexta del memorado precepto. 4.
Para finalizar, apoyado en la causal octava de revision (num. 8°, art. 380 del C.P.C.), el inconforme alego la nulidad de la sentencia opugnada por: i) haber omitido “un trdmite previo equiparable a un alegato concluyente, como seria el Concepto que emitiese el Tribunal de la Comunidad Andina de Naciones”; ii) no suspender el proceso por prejudicialidad, como lo establece el articulo 123 de la Decision 500 de 2001 de la Comunidad Andina de Naciones1, aprobada por la Ley 457 de 1998, en concordancia con los canones 170 ejusdemy 161 del Codigo General del Proceso; y, iii) por carecer de atribuciones el juez plural nacional para “interpretar la norma comunitaria y adoptar la decision de fondo sin la inclusion de[\ concepto] de tal componente normativo international que procediera del organo judicial [facultado] para ello, es decir, el Tribunal de la Comunidad Andina de Naciones”2.
Con soporte en lo antelado, el recurrente pidio invalidar la sentencia materia de impugnacion y disponer las 1 “( ) De oficio o a petition de parte, el juez national que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de unica o ultima instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho intemo, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento juridico de la Comunidad Andina, deberd suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretation del Tribunal 2 En SU 263 de 2015, la Corte Constitucional establecio este requisite como de procedibilidad en estos asuntos.
Radicacion n° 1 1001-02-03-000-2015-02364-00 determinaciones a que haya lugar, de acuerdo con el motivo de revision acogido (fol. 3 a 18 y 22 a 27, cno. Corte). in. el trAmite del recurso extraordinario 1. El 4 de abril de 2016 se admitio la demanda disponiendo su enteramiento y el traslado de ley, auto notificado al opugnador mediante anotacion en estado del dia siguiente (fol. 42, anverso y reverso, cno. Corte). 2.
El municipio de Cogua (Cundinamarca), fue notificado personalmente el 2 de noviembre de 2016 (fol. 42, ib.) y en memorial visible a folios 64 a 79, manifesto oposicion a los reparos del revisionista, por considerarlos subjetivos y carentes de trascendencia y tempestividad. Fernando Bustos Gonzalez fue notificado mediante curador ad litem, el 18 de octubre de 2019 (fol. 151, ib.).
Lo propio ocurrio respecto de Edgar Mora Criollo, el 19 de noviembre posterior (fol. 157, ib.), cuyo procurador alego la caducidad del recurso extraordinario, por haber sido presentado con posterioridad al vencimiento del bienio exigido por el legislador y ser la sentencia acorde al ordenamiento juridico (fol. 158 a 161, ib.). 3. En auto de 20 de septiembre de 2017 se dispuso la vinculacion de la Agenda Nacional de Defensa Juridica del Estado, autoridad que, enterada, guardo silencio (fol. 108 a 110, ib.). 5 Radicacion n° 11001-02-03-000-2015-02364-00 4.
La actuacion fue abierta a pruebas el 11 de diciembre de 2019 (fol. 163, ib.) y el 19 de mayo de 2021 se corrio traslado a las partes para alegar de conclusion (fol. 186, ib.). IV. CONSIDERACIONES 1. Como quiera que el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 del Codigo General del Proceso establece que “los recursos interpuestos ( ), se regirdn por las leyes vigentes cuando se interpusierori’, el presente asunto sera resuelto de conformidad con el Codigo de Procedimiento Civil, pues la censura fue formulada durante su vigencia -25 de septiembre de 2015-. 2.
De acuerdo con la regia 381 del ultimo compendio, el recurso extraordinario debe interponerse “dentro de los dos (2) anos siguientes a la ejecutoria” del fallo confutado, empero, tratandose de las causales 2a a 5a, “si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderd la sentencia de revision hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.
Esta suspension no podrd exceder de dos anos. ” La presentacion del petitum por fuera de ese lapso establece el legislador, conlleva su rechazo “sin mas tramite” (inc. 4°, art. 383 ibid.), pues, tratandose de una herramienta excepcional, a traves de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo, resulta logica la imposicion de un plazo perentorio, con el fin de salvaguardar la seguridad juridica de las decisiones emitidas por la administracion de justicia. 6 Radicacion n° 11001-02-03-000-2015-02364-00 Asi lo ha sentado esta Corporacion en reiterada jurisprudencia: «El legislador, pues, en aras de la seguridad juridica, pretende con los terminos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situacion o relacion de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiendole al interesado la carga de ejercitar un ado especifico, tal la presentacion de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precision, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte mas alia de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00, reiterada en CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00). 3.
No obstante, la presentacion oportuna del libelo introductor, en tanto actuacion autonoma e independiente del litigio subyacente a la revision, no es suficiente para impedir la configuracion del memorado fenomeno preclusivo, pues compete al interesado, ademas, cumplir con la carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo dispone el inciso sexto del aludido precepto 383 concordancia con las reglas 87 y 90 del mismo ordenamiento. en Ergo, para que la tempestividad de la demanda surta los efectos de interrupcion esperados, el recurrente debe velar por notificar el auto admisorio a los convocados, dentro del lapso de un ano, contado a partir del dia siguiente a su enteramiento de tal providencia3.
Asi lo ha explicado la Sala: «Presentada oportunamente la demanda, este ado impedird que el termino extintivo de la caducidad continue corriendo, si es que el demandante en revision cumple la carga de notificarla al 3 Art. 90 del Codigo de Procedimiento Civil. 7 Radicacion n° 11001-02-03-000-2015-02364-00 demandado dentro del termino del articulo 90 del mismo Codigo.
Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la presentacion de la demanda aquel efecto initial, porque la caducidad ya no se detendrd sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipotesis esta que alude a una consumacion de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trdmite de la revision” (CSJ SC, 31 oct. 2012, rad. 2003-00004-01, reiterada en CSJ SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00). 4.
Ahora bien, el numeral 2° del canon 382 ibidem, impone la formulacion del recurso contra “las personas que fueron parte en el proceso en que se dicto la sentencia, para que con ellas se siga elprocedimiento de revision”, de donde emerge con claridad un litisconsorcio necesario, sin el cual no es dable dirimir la impugnacion, pues «la union de los litigantes obedece a una imposition legal o resulta determinada por la naturaleza de la relation o situation juridica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretension, razon por la cual “no puede ser vdlidamente propuesta sino por varios sujetos, o/rente a varios sujetos, o por varios y/rente a varios a la vez” (Guasp), por cuanto la decision ademds de uni/orme, logicamente aparece como inescindible» (SC588-2020 citada, que reitera CSJ SC 24 oct. 2000, rad. 5387).
En ese orden de ideas, para que pueda impedirse la ocurrencia de la caducidad con la presentacion en tiempo de la censura excepcional, en un juicio donde fueron dos o mas los integrantes de cualquiera de los extremes de la lid, es indispensable la notificacion a todos ellos, dentro del plazo fijado para tal efecto. 5. En el sub lite, el revisionista contaba con un plazo de dos afios, desde la fecha de ejecutoria del fallo criticado (2 8 Radicacion n° 1 1001-02-03-000-2015-02364-00 oct. 2013) para presentar su censura y, en efecto, el respectivo libelo fue radicado en la Secretaria de la Corte el 25 de septiembre de 2015, esto es, dentro del interregno concedido por el legislador.
Elio, porque al tenor del articulo 331 del Codigo de Procedimiento Civil “( ) [l]as providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres dias despues de notificadas, cuando carecen de recursos de donde se desprende que la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al no ser pasible de casaciom, cobro firmeza en la data arriba indicada y no el mismo dia de su emision, como lo asevero el curador ad litem del vinculado Edgar Mora Criollo.
Por lo antelado, dable es entrar a determinar si la presentacion de la demanda descrita tuvo la virtud de impedir la consumacion del termino de caducidad. El auto admisorio fue notificado al convocante, por estado del 6 de abril de 2016, luego, el afio para enterar a sus contendientes, vencia el mismo dia de la anualidad 2017, lapso durante el cual el interesado unicamente logro la notificacion personal de la Alcaldia Municipal de Cogua, que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2016 (fob 60, cno. Corte), pues el codemandante Fernando Bustos Gonzalez solo fue intimado el 18 de octubre de 2019 (fob 151 idem), mientras Edgar Mora Criollo lo fue el 19 de noviembre siguiente, vale 4 Ante la insuficiencia del interes para recurrir, pues el resultado adverse a las pretensiones de la demanda no superaba el quantum fijado en el articulo 370 adjetivo. 9 Radicacion n° 11001-02-03-000-201 >5-02364-00 por fuera del interregno ya establecido y, naturalmente, de los dos anos de que trata el canon 381 citado. decir 6.
Con vista en lo anterior, se impone declarar la caducidad del recurso extraordinario de revision, presentado frente a la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tornandose inviable analizar el fondo de la censura en cuestion. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del articulo 384 del Codigo de Procedimiento Civil se condenara en costas y perjuicios al aqui gestor.
Las costas se tasaran por Secretaria y los eventuales perjuicios se liquidaran mediante incidente; para el pago se hara efectiva la caucion prestada. V. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacion Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la caducidad del recurso extraordinario de revision presentado por Miller Fernando Guzman Moreno, frente a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior 10 Radicacion n° 11001-02-03-000-2015-02364-00 del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso declarative adelantado por el aqui impugnante y Fernando Bustos Gonzalez contra Edgar Mora Criollo y la Alcaldia Municipal de Cogua.
SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se hara efectiva la caucion otorgada. Los ultimos liquidense mediante incidente. La Secretaria practique la liquidacion de costas, incluyendo la suma de $2,000,000 por concepto de agendas en derecho.
TERCERO: Devuelvase el expediente contentivo del proceso declarativo al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia.
CUARTO: Conservese el cuaderno de la Corte y archivese en su debida oportunidad. Notifiquese FRANCISCO JFE Alvaro Fernando garcia restrepo 11 Radicacion n° 11001-02-03-000-2015-02364-00 NEIRAhil: LSON QUIRO^ MONSALVOAROLDQ \ >NSO RICO FUERTA Magistrado EIRO DUQUEOCTAVIO AUG 12