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SC4136-2021 [2020-00649-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999Ley 7 de 1908

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC4136-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00649-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la solicitud de exequátur presentada por Lina María Duque Ossa, respecto a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia N.º 66 de Madrid, España, mediante la cual se concedió la adopción de la solicitante por parte de Feliciano Gómez Márquez.

I.- ANTECEDENTES 1.- La promotora pide homologar la citada providencia, para que surta efectos en Colombia y en sustento de sus pretensiones expuso lo siguiente. Nació en Pereira el 28 de enero de 1987, hija de Gloria Vitalia Duque Ossa sin reconocimiento paterno; siendo adolescente se radicó con su progenitora en España; en ese lugar la señora Gloria Vitalia Duque Ossa se unió en matrimonio con Feliciano Gómez Márquez, quien decidió Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00649-00 2 adoptar a la hija de su cónyuge, trámite que se llevó a efecto ante el Juzgado de Primera Instancia No. 66 de Madrid.

El estrado mencionado por sentencia de 11 de marzo de 2002 concedió la adopción de la solicitante por parte del señor Gómez Márquez, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y sobre ella recae la solicitud de exequátur. Dicha sentencia no versa sobre derechos reales ni se opone a las leyes o normas colombianas de orden público, dado que la adopción de un menor hijo del cónyuge por parte de su consorte, está autorizada en Colombia, así como el consentimiento del padre o madre biológico en esos casos.

En este país no existe ningún proceso en curso ni fallo ejecutoriado sobre adopción de la solicitante, además, las sentencias colombianas son ejecutables en España, según Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre España y Colombia de 30 de mayo de 1908 (fl. 9). 2.- Admitida la petición, se ordenó correr traslado de la misma a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (fl. 28).

En su respuesta, el funcionario convocado refirió los requisitos de la legislación nacional sobre esta clase de trámite, los cuales consideró cumplidos a satisfacción y pidió que se homologue el fallo en referencia (fls. 33 - 36). 3.- Por auto de 23 de marzo de 2021, se procedió al decreto de pruebas, considerándose innecesario fijar Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00649-00 3 audiencia para su recaudo, al no existir contradicción y dada la naturaleza documental de los medios solicitados (fl. 39).

II.- CONSIDERACIONES 1.- Si bien al tenor del numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso en el trámite del exequatur «Vencido el traslado se decretaran las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», en esta oportunidad es factible dictar fallo escrito y por fuera de audiencia, en la medida que se configura causal de sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 278 ídem, que habilita al juez para dictarla en forma total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar».

En tal virtud, se prescindirá de escuchar alegaciones en audiencia y pronunciar el fallo en la misma, lo que se encuentra justificado si se sobreponen los principios de celeridad y economía que informan la viabilidad del fallo anticipado, en los excepcionales eventos previstos por el legislador para el efecto. Al respecto, la Sala en SC12137-2017, rad. 2016- 03591-00, señaló Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00649-00 4 excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane. 2.- El auge del comercio internacional de bienes y servicios, así como el desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o buscando una salida a problemas de orden político y económico, han conllevado que se afronten medidas a nivel global para que las providencias judiciales que se tomen en un país sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.

En Colombia, de conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él, o en su defecto acudiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas.

La Corte al respecto ha reiterado que Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00649-00 5 (…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX, pág. 464;

CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309; citada en SC15751-2014). 3.- En el sub judice, está acreditada la reciprocidad diplomática, por cuanto la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España certificó «Que conforme al artículo 2 del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre España y Colombia, hecho en Madrid el 30 de mayo de 1908 (Gaceta de Madrid de 18 de abril de 1909), la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n 66 de Madrid, hace constar que la Sentencia dictada en el procedimiento Adopción 1481/2001 tramitado por ese Juzgado a instancia de D. Feliciano Gómez Márquez en relación con D Lina María Duque Ossa, es firme» (fl.9) Dicho convenio fue aprobado por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 7 de 1908, vigente dese el 16 de abril de 1909 y cuyo artículo 1 dispone: (…) Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00649-00 6 ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado.

Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución. 4.- Por otra parte, debe verificarse el cumplimiento de las previsiones consagradas en el artículo 606 del Código General del Proceso, conforme al cual para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: 1.

Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada. 4.

Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. 5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto. 6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria. 7.

Que se cumpla el requisito del exequátur. Visto el fallo materia de homologación, se advierte la Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00649-00 7 satisfacción de los referidos requisitos. Se trata de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia No. 66 de Madrid, España, mediante la cual se decretó la adopción de Lina María Duque Ossa, por parte de Feliciano Gómez Márquez.

Con la demanda se aportó copia de dicha providencia debidamente legalizada, toda vez que fue apostillada (fl. 8 vto.), de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, y se acreditó su ejecutoria, tal y como consta en la certificación emitida por la «Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos» del Ministerio de Justicia de España (fl. 9).

Esa determinación trasciende al estado civil, sin inmiscuirse en discusiones sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentran en territorio nacional y no existe una disyuntiva que riña con normas de orden público, en especial con los artículos 61 y siguientes de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia, que regula la adopción en Colombia.

En adición, ninguna estipulación restringe el conocimiento del caso a los jueces colombianos, ni obra constancia de que estén en curso litigios o decisión sobre la materia que involucre a las mismas personas. En el hecho segundo de la determinación bajo examen, Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00649-00 8 se constató tanto el consentimiento para la adopción del adoptante Feliciano Gómez Márquez y el de la adoptiva Lina María Duque Ossa, como el de la madre biológica de la menor para ese entonces (fl. 6 c. 1).

En tal virtud, se corrobora el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 63 del Código de la Infancia y la Adolescencia, conforme al cual, «[s]olo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres». Aunado a lo expuesto, el Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia emitió concepto favorable a la viabilidad de lo pretendido. 6.- Colígese que se reúnen a cabalidad los presupuestos para otorgar efecto jurídico a la mencionada determinación, con la consecuente inscripción en el registro del estado civil para los efectos legales. 7.- No se impondrá condena en costas por no estar comprobadas, conforme al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00649-00 9 Primero: Conceder el exequátur a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia No. 66 de Madrid, España, mediante la cual se concedió la adopción de Lina María Duque Ossa por parte de Feliciano Gómez Márquez.

Segundo: Ordenar la inscripción de esta providencia y del fallo homologado, en los folios correspondientes al registro civil de nacimiento de Lina María Duque Ossa. Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar. Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: Archívese el expediente. Notifíquese FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00649-00 10 LUIS ALONSO RICO PUERTA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Alvaro Fernando Garcia Restrepo Hilda Gonzalez Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Ausencia Justificada Octavio Augusto Tejeiro Duque Luis Armando Tolosa Villabona Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE144EB3D9EB13CBB29E0CC2F23AB56A4204DEDD045124989CDC18A4424E0677 Documento generado en 2021-09-29