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SC4107-2021 [2018-03705-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1260 de 1970

SC4107-2021-2018-03705-00.pdf Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil HILDA GONZALEZ NEIRA Magistrada Ponente SC4107-2021 Radicacion n° 11001-02-03-000-2018-03705-00 (Aprobado en sesion virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno) Bogota D.C., dieciseis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Precede la Corte a decidir la solicitud de exequatur promovida por Claudia Fernanda Garcia Becerra respecto de la sentencia proferida el tres de mayo de dos mil uno, por el Tribunal de Pordenone, Republica de Italia.

I.

ANTECEDENTES A. La pretension La demandante, a traves de apoderado judicial, solicito homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual la autoridad judicial decreto el divorcio del matrimonio que contrajo con Valerio Angelo Zamarian (folio 22, Radicacion n° 11001-02-03-000-2018-003705-01 expediente digital). B. Los hechos 1.

El 14 de diciembre de 1991 en Arba (Italia), la convocante, de nacionalidad colombiana, contrajo nupcias con Valerio Angelo Zamarian, italiano. 2. Durante la union nacieron dos hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad y no se adquirieron bienes. 3. Desde el ano 1997 los esposos dejaron de convivir, razon por la cual decidieron, de mutuo acuerdo, solicitar el declarado por el Tribunal de Pordenone en sentencia de 3 de mayo de 2001, al haber transcurrido mas de dos anos bajo el regimen de separacion de cuerpos (folios 22 a 24, ib.). divorcio C. El tramite del exequatur 1.

El 23 de enero de 2019 se admitio la demanda y se corrio el traslado de rigor al Ministerio Publico (folio 28, ib.). 2. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia indico que “todas las exigencias formales previstas en la normativa aludida se satisfacen en conjunto ( )” (folios 30 y 31 dorso y anverso, ib.). 3.

En la debida oportunidad, se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordeno librar oficio al Radicacion n° 11001-02-03-000-2018-003705-01 Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia e Italia existen convenios internacionales vigentes sobre la reciprocidad en el reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos paises; asi como al Consul de nuestro pais en Roma (Italia) para que enviara con destine al proceso, copia total o parcial, de la Ley vigente en dicho lugar en materia de divorcio (folios 33 dorso y anverso, ib.).

Ademas, se dispuso de manera oficiosa verificar, por intermedio de la Secretaria, si a proposito de otros tramites de exequatur, se obtuvo informacion de las normas italianas que regulen el divorcio en dicho Estado (folio 35, ib.), labor que fue cumplida oportunamente (folios 79 a 105, ib.). II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el articulo 278 del Codigo General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «eZ juez deberd dictar sentencia anticipada, total o parciah, cuando, entre otras causas «no hubiere pmebas por practical, precepto que es aplicable a los tramites de exequatur, por lo que, si en curso de la actuacion, se encuentra que no existen medios de cognicion que deban evacuarse, debera entonces proferirse la correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4° del articulo 607 ejusdem, que prescribe que «vencido el traslado se decretardn las pmebas ly se fijard audiencia para practicarlas, oir los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).

Radicacion n° 11001-02-03-000-2018-003705-01 Lo anotado ocurre en el asunto que hoy ocupa la atencion de la Sala, por cuanto se ha configurado con claridad la causal en comento, dado que no existen probanzas para practicar, de ahi que sea necesario proferir el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. A1 respecto, en un caso de perfiles semejantes, esta Sala indico: «Por supuesto que la esencia del cardcter anticipado de una resolucion definitiva supone la pretermision de fases procesales previas que de ordinario deberian cumplirse; no obstante, dicha situacion esta justificada en la realizacidn de los principios de celeridad y economia que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipotesis que el legislador habilita dicha forma de definicion de la litis.

De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemdtica preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regia general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuro cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane».

(CSJ, SC4714-2020, 7 die.). 2. Establecido lo anterior, ha de memorarse que el exequatur es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperacion mutua y reciprocidad entre Estados; su finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en determinado pais, previo cumplimiento de las formalidades legales que, entre otras cosas, impiden contrariar la soberania nacional.

En Colombia, la tarea de verificar dicho acatamiento, asi como tambien, la de autorizar la homologacion de Radicacion n° 11001-02-03-000-2018-003705-01 decisiones extranjeras, le ha side asignada por virtud de la Constitucion Politica a esta Corporacion, la cual, en aras de establecer la reciprocidad diplomatica debe constatar que entre nuestro pais y el que profirio el fallo existan tratados que revistan de valor en ese territorio a las providencias emitidas por la jurisdiccion patria y, en contraprestacion, aqui se les de igual tratamiento a sus decisiones.

No obstante, ante la ausencia de tales convenios, debe cotejar la legislacion de ambas naciones a fin de determinar si consagran disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.). Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «( ) debe establecerse si entre los paises involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros terminos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro.

En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomatica, la legislativa resulta innecesaria», (CSJ SC20806-2017, reiterada en SC4253-2019, 8 oct., rad. 2019-01228-00). Adicional al requisito de reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro pais, es imperioso que se acredite la concurrencia de los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, especificamente los contenidos en el Capitulo I del Titulo I del Libro Quinto del Codigo General del Proceso.

Radicacion n° 11001-02-03-000-2018-003705-01 Bajo ese entendido, el tramite del exequatur debera sujetarse a la forma y terminos establecidos en el articulo 607 ejusdem, y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, debera cumplir con las formalidades dispuestas en el articulo 606 del mismo ordenamiento, entre ellas, la de no oponerse «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden publico, exceptuadas las de procedimiento» (num. 2°, ib.). 3.

El caso que se analiza involucra una decision judicial pronunciada en Italia, pais frente al cual informo el Ministerio de Relaciones Exteriores que “no se encontro instrumento sobre reciprocidad en el reconocimiento de sentencias de los que la Republica de Colombia y la Republica Italiana sean Estados Parte’ (folio 43, cno. Corte), lo que quiere decir, que no existe evidencia de reciprocidad diplomatica entre estas dos naciones frente a la homologacion de sentencias en temas civiles; empero si, de orden legislativo.

Asi lo evidencian las probanzas recaudadas y los precedentes de esta Corporacion. 4. Notese del compendio normative adosado al plenario que la Ley italiana n° 218 de 1995 (Reforma del Derecho Internacional Privado), la cual “regula la eficacia de las sentencias y de los actos extranjeros”, prescribe para el cumplimiento de ese proposito las siguientes exigencias: “( ) a) el juez que la profirio, podia conocer de la causa de acuerdo con los principios de competencia jurisdiccional propia del ordenamiento italiano; b) el auto de apertura del proceso, fue puesto en conocimiento del demandado de acuerdo con lo dispuesto por la ley del lugar donde se desarrollo el proceso sin uiolacion de los derechos esenciales de la Radicacion n° 11001-02-03-000-2018-003705-01 defensa; c) las partes constituyeron en juicio de acuerdo con las leyes del lugar donde se desarrollo el proceso, o la contumacia haya sido declarada de conformidad con la ley; d) la misma queda ejecutoriada de acuerdo con la ley del lugar donde se pronuncio; e) que la misma no sea contraria a otra sentencia ejecutoriada y pronunciada por un juez italiano; f) que no este pendiente un proceso ante un juez italiano por el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes del proceso extranjero; [y] g) que sus disposiciones no produzcan efectos contrarios al orden publico” (art. 64).

Tal disposicion, guarda estrecha armonia con las reglas que regulan la materia en nuestro pais que, a mas de avalar el reconocimiento judicial de la eficacia de las decisiones adoptadas en el extranjero, lo condiciona al cumplimiento de algunas exigencias contempladas en el canon 606 ya citado. 4.1. En cuanto toca con la clase de asunto a homologar, igualmente se advierte similitud entre las pautas establecidas por los dos paises, tanto asi que el articulo 65 de la Ley 218 antes referida, establece que “[t]tienen efecto en Italia, las sentencias extranjeras relativas a la capacidad de las personas, u las relativas a la existencia de relaciones familiares o de derechos de la personalidad, cuando hayan sido pronunciadas por las autoridades del Estado cuya Ley se refiere a las normas de la presente Ley, o produzcan efectos en el ordenamiento de ese Estado, aun cuando hayan sido pronunciadas por las autoridades de otro Estado, siempre que no sean contrarias al orden publico y los derechos esenciales de la defensa” (se destaca).

Justamente es presupuesto indispensable en Colombia, que para la procedencia del exequatur no resulta suficiente la demostracion de la mencionada reciprocidad, Radicacion n° 11001-02-03-000-2018-003705-01 sino que tambien es forzoso corroborar que la decision no contraviene el orden publico. Elio, porque segun lo ha sostenido esta Corte, aun cuando «no exists inconveniente para un pais en aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios bdsicos de sus instituciones ( ) (si] una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del pais en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios», en tanto, actuar en contravia de este o aquella, «( ) imvlicaria aceptar la excepcion de orden publico como ‘un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antoiadizos nacionalismos, que conducirian al ‘absurdo de yermitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abriqo de las fronteras de su pais’** (subrayado para destacar) (CSJ SC, 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiteradaen CSJ SC4714-2020, 7 die., rad. 2017- 01493-00).

De cara a dichas nociones surge que, unicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequatur y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad nacional, podria dar lugar a que aquel no fuera objeto de homologacion, pues al fallador, como asunto propio de su decision, tan solo le corresponde cotejar si la aludida determinacion se opone o no a los pilares de las instituciones juridicas patrias.

Radicacion n° 11001-02-03-000-2018-003705-01 En cumplimiento de aquella tarea se corrobora que el procedimiento fue promovido por Claudia Fernanda Garcia Becerra sin oposicion del demandado, quien, incluso, corroboro el deseo mutuo de finiquitar la relacion matrimonial, circunstancia que a la par con la falta de convivencia de los involucrados por un lapso superior a dos anos como se anoto en la providencia foranea, llevaron al tribunal extranjero a acoger las pretensiones, es decir, a declarar la disolucion del matrimonio, mediante providencia de 3 de mayo de 2001, actuacion que deviene acorde con nuestra legislacion nacional.

Significa lo precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el particular, contempla la regulacion contenida en los preceptos 154 (numeral 8°), 164 y 165 (numeral 1°) de la codificacion civil. 4.2. Sumese a ello, que con fundamento en los mandatos que vienen de analizarse, esta Sala ha homologado distintas sentencias de divorcio originarias de la Republica de Italia, cuya causa, como en este asunto, hallaba origen en el comun acuerdo y la separacion prolongada de los conyuges, coincidiendo todas ellas, en la existencia de la reciprocidad legislativa entre dicho Estado y Colombia.

Es el de los pronunciamientos CSJ SC 17088-2014, 12 die., rad. 2012-02654; CSJ SCI 1704-2016, 26 ago., rad. 2013- 2919; CSJ SC2224-2018, 19 jun., rad. 2015-00938; CSJ SC2168-2020, 13jul.,rad. 2018-03171 y CSJ SC1424-2019, 24 abr., rad. 2015-01279. caso Radicacion n° 11001-02-03-000-2018-003705-01 5. Concluyase, entonces, que precede la homologacion tanto que al plenario se allego copiapeticionada, en debidamente legalizada de la determinacion cuyos efectos pretenden ser acogidos; igualmente se vislumbran cumplidos los requisites de apostilla, la sentencia en cuestion no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encuentren localizados en el territorio nacional, sine sobre el materia que no es de competencia exclusiva de los jueces de este pais. divorcio de los involucrados Ademas, alcanzo ejecutoria de conformidad con la ley de la nacion de origen, no es contraria al orden publico y, decanto, tampoco existe discordia entre la decision judicial y el ordenamiento interno que regula el asunto a que hace merit©, pues el fundamento de la decision se enmarca perfectamente en una de las causales de divorcio contempladas en nuestro Codigo Civil, de ahi que resulte includible el reconocimiento de sus efectos juridicos. como se III.

DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacion Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia proferida el tres de mayo de dos mil uno por el Tribunal de Pordenone Republica de Italia, que decreto el divorcio del Radicacion n° 11001-02-03-000-2018-003705-01 matrimonio contraido por Claudia Fernanda Garcia Becerra y Valerio Angelo Zamarian el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y uno en Arba (Italia).

SEGUNDO. Para los efectos previstos en los articulos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los articulos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripcion de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio de las partes y en el de nacimiento de la solicitante.

Por Secretaria, librense los oficios a que haya lugar. Sin costas en el tramite. Notifiquese, Alvaro fern Radicacion n° 11001-02-03-000-2018-003705-01 /'i-'t-'V NEIRANZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO \ / \' // LXA)NSO RICO Magistrado S OCTAVIO AUG EIRO DUQUE ' LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA