SC4105-2021-2016-02793-00.pdf Republica de Colombia Corte Supreme de Justicia Sala de Casaciftn Civil HILDA GONZALEZ NEIRA Magistrada Ponente SC4105-2021 Radicacion n° 11001-02-03-000-2016-02793-00 (Aprobado en sesion virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno) Bogota D.C., dieciseis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Precede la Corte a decidir sobre la solicitud de exequatur presentada por Sandra Liliana Duran Galvis respecto de la sentencia proferida el dieciseis de julio de dos mil diez, por el Tribunal de Familia de Amtsgericht Frankfurt del Memo, Alemania.
I.
ANTECEDENTES A. La pretension La demandante, a traves de apoderado judicial, solicito homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decreto el divorcio del matrimonio contraido con Andreas Uwe Heinz (folio 43 cno. Corte). Radicacion n° 11001-02-03-000-2016-02793-00 B. Los hechos 1. El 1° de junio de 2001, la solicitante, de nacionalidad colombiana, y Andreas Uwe Heinz Kunad, de origen aleman, contrajeron nupcias en Ansermanuevo - Valle del Cauca (folio 5), union dentro de la cual no procrearon hijos y no adquirieron bienes. 2.
For cuanto la pareja permanecio separada de cuerpos por un lapso superior a tres anos, la sefiora Duran presento demanda de divorcio ante el Tribunal de Familia de Amtsgericht Frankfurt del Meno, tramite en el que no bubo oposicion del conyuge convocado, quien, en audiencia personal, declaro: “la comunidad de vida ha fracasado”, sin que pudiera esperarse “un restablecimiento de la misma”, coadyuvando de esa manera el pedimento motivo de la actuacion (folio 11). 3.
La juzgadora foranea, en sentencia de 16 de julio de 2010, accedio a las pretensiones, por lo cual decreto el divorcio, aceptando la exclusion de pensiones y renuncia al suministro de alimentos, acordadas por las partes (folios 6 a 18). 4. Afirmo la solicitante que la determinacion se encuentra en firme conforme a la jurisdiccion donde se origino; fue emitida con la citacion del demandado; no se opone a disposiciones legales de orden publico; no se vincula con un asunto de competencia exclusiva de los jueces Radicacion n° 11001-02-03-000-2016-02793-00 nacionales; tampoco versa sobre derechos reales de bienes que estuvieren localizados en territorio colombiano; ni existe proceso judicial, terminado o en curso, relative al mismo asunto.
C. El tramite del exequatur 1. El 11 de octubre de 2016 se admitio la demanda, otorgandose el traslado de rigor al Ministerio Publico. En dicha providencia se dispenso la citacion de Andreas Uwe Heinz Kunad, en tanto el divorcio no fue contencioso (folio 50). 2. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia indico que se cumplen el primero y el tercero de los requisites necesarios para la homologacion de la decision referida, dado que su objeto no se relaciona con el ejercicio de derechos reales y no es contraria a la legislacion colombiana; sin embargo, no existe certeza sobre su ejecutoria, ya que “de/ texto final de la sentencia se menciona que la misma puede ser impugnada por medio de un recurso, que debe ser presentado dentro del mes, plazo que comenzo desde el momento de la entrega de la decision, sin que exista constancia de si se hizo uso o no del mencionado instrumento de defensa (folios 52 a 60, ib.). 3.
En la debida oportunidad, se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, ordenandose librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si Radicacion n° 11001-02-03-000-2016-02793-00 entre Colombia y la Republica Federal de Alemania existen convenios internacionales vigentes de reciprocidad en el reconocimiento de las sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos paises; asi como al Consul de Colombia en Frankfurt - Alemania, para que enviara con destino al proceso, copia total o parcial, de la normatividad vigente en dicho lugar en materia de divorcio (folios 62 dorso y anverso). 4.
Mediante proveido de 7 de diciembre de 2017, se ordeno incorporar la respuesta emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y se dispuso, de manera oficiosa, verificar por intermedio de la Secretaria, si “a proposito de otros trdmites de exequatur, se obtuvo informacion de las normas de Alemania que regulen el divorcio en dicho Estado; en caso positivo, adosense a este expediente dichos documentos, a costa de la parte demandante”, (folios 73 dorso y anverso), labor que fue cumplida oportunamente (folios 95 a 138). 5.
Finalmente, se corrio traslado para alegar, conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del articulo 695 del Codigo de Procedimiento Civil (folio 148), oportunidad aprovechada por la solicitante para insistir en sus argumentos y peticion (folios 143 a 147). II. CONSIDERACIONES 1. El exequatur es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperacion mutua y reciprocidad entre Estados, cuya finalidad radica en asegurar la eficacia, en Radicacion n° 11001-02-03-000-2016-02793-00 otros territorios, de las providencias emitidas en determinado pais, previo cumplimiento de las formalidades legales, que, entre otras cosas, impiden el desconocimiento de la soberania nacional.
En Colombia, la tarea de verificar dicho acatamiento, asi como tambien, la de autorizar la homologacion de decisiones extranjeras, le ha sido asignada por virtud de la Constitucion Politica a esta Corporacion, la cual, en aras de establecer la reciprocidad diplomatica, debe constatar que entre nuestro pais y el que profirio el fallo, existan tratados que revistan de valor en ese territorio a las providencias emitidas por la jurisdiccion patria y, en contraprestacion, aqui se les de igual tratamiento a sus decisiones.
No obstante, ante la ausencia de tales convenios, debe proceder a cotejar la legislacion de ambas naciones a fin de determinar si consagran disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.). Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «( ) debe establecerse si entre los paises involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las detenninaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros terminos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro.
En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomatica, la legislativa resulta innecesaria» (CSJ SC20806-2017, reiterada en SC4253-2019, 8 oct., rad. 2019-01228-00). Radicacion n° 11001-02-03-000-2016-02793-00 Adicional al requisite de reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro pais, es se acredite la concurrencia de losimpenoso que presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, especificamente los contenidos en el Capitulo I del Titulo I del Libro Quinto del Codigo General del Proceso.
Bajo ese entendido, el tramite del exequatur debera sujetarse a la forma y terminos establecidos en el articulo 607 eiusdem, y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, debera cumplir con las formalidades dispuestas en el articulo 606 del mismo compendio, entre ellas, la de no oponerse «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden publico, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2°, ib.). 3.
El sub iudice involucra una decision judicial pronunciada en Alemania, pais frente al cual informo el Ministerio de Relaciones Exteriores “no reposa informacion sobre la suscripcidn de tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento reciproco de sentencias, en los que la Republica de Colombia y la Republica Federal de Alemania sean Estados Parte” (folios 66 dorso y anverso), lo que se traduce en la ausencia de prueba de reciprocidad diplomatica entre estas dos naciones frente a la homologacion de sentencias en temas civiles; empero, tal correspondencia si existe en el orden legislative, como lo acreditan las probanzas recaudadas y los precedentes de esta Corporacion. 4.
Notese del compendio normative aleman adosado al plenario, que el §107 del FamFG (Ley sobre procesos en Radicacion n° 11001-02-03-000-2016-02793-00 Materia de Familia y Asuntos de Jurisdiccion Voluntaria), preve el reconocimiento judicial de la eficacia de las resoluciones de divorcio adoptadas en el extranjero (folios 101 y 102), y lo condiciona solamente a la realizacion de un proceso especial (art. 108), salvo en los casos donde se presente uno de los obstaculos previstos en el precepto 109 de la misma reglamentacion (folio 133), correspondientes a: 1.- Cuando, de acuerdo con la ley alemana, los tribunales del otro Estado no son competentes. 2.- Cuando una de las partes, que no se ha pronunciado sobre el asunto, y lo sehala, no se hubiere entregado o notificado el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelacion para hacer valer sus derechos. 3.- Cuando la sentencia sea incompatible con otra sentencia anterior de aqui o con una sentencia extranjera anterior que deba ser reconocida o cuando el procedimiento que se encontraba anteriormente sub-judice. 4.- Cuando el reconocimiento de la sentencia lleve a un resultado que es evidentemente incompatible con los principios elementales de la ley alemana, en particular cuando el reconocimiento sea incompatible con los derechos fundament ales.
Asi mismo, se adoso nota verbal del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica Federal de Alemania, en cuya traduccion al espanol se indica: “El reconocimiento de sentencias extranjeras se rige por los articulos 108 y 109 de la Ley sobre los Procesos en Materia Familiar y Asuntos de Jurisdiccion Voluntaria (FamFG), en tanto que no esten reguladas por convenios de derecho intemacional.
( ) En Alemania, los divorcios matrimoniales relacionados Radicacion n° 11001-02-03-000-2016-02793-00 el extranjero se rigen por los articulos 17 y 14 de la Ley Introductoria al Codigo Civil alemdn (EGBGB) ( )” (folio 123). con De cara a los anteriores apartes normativos y a las referencias hechas al pronunciamiento de la autoridad extranjera sobre la materia objeto de la determinacion de la Corte, ha de concluirse que son ejecutables en Colombia las sentencias proferidas por los jueces de Alemania, en virtud de la aludida reciprocidad legal. 5.
Sumese a ello que esta Corporacion, en casos de analogas caracteristicas al que se estudia, algunos traidos a este tramite tanto por la solicitante como por la Relatoria de la Sala (folios 20 a 41 y 78 a 85), destaco que la administracion estatal de justicia alemana debe evaluar si las exigencias locales ( ) coinciden con los requisitos que en la legislacion interna colombiana se consagran para conceder el exequatur, a saber: que la autoridad judicial que profirio la sentencia cuya convalidacion se pretende sea competente para emitirla, que la contraparte hay a sido debidamente vinculada al tramite, que no contradiga una determinacion judicial del pais ante el cual se tramita el proceso de exequatur, que el fallo que se pretende homologar no sea contrario a los principios o bases esenciales de la ley alemana ni sea incompatible con derechos fundamentales, y que el pronunciamiento jurisdiccional cuyo reconocimiento se persigue haya adquirido validez legal segun la ley del Estado en donde se emitio ( ) Dicha reciprocidad legislativa entre Colombia y la Republica Federal de Alemania ha sido reconocida asimismo, entre otras, en sentencias de 24 de 2009, Exp. 2007-00731-00; 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1° de diciembre de Radicacion n° 11001-02-03-000-2016-02793-00 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp. 2008- 00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00» (CSJ SC18560-2016, 16 die., rad. 2014-01997-00, reiterada en CSJ SC132-2018, 12 feb., rad. 2016-01173-00 y CSJ SC2987-2020, 21 sep., rad. 2019- 03599-00). 6.
Sin embargo, para la procedencia del exequatur no resulta suficiente la acreditacion de la mencionada reciprocidad, sino que tambien es forzoso corroborar que la decision no contraviene el orden publico, razon por la cual ha de procederse en este caso a realizar dicha verificacion. Elio, porque segun lo ha sostenido esta Corte, aun cuando «no existe inconveniente para un pais en aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios bdsicos de sus instituciones ( ) [si] una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del pais en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el folio extranjero que se aparta de esa comunidad de principios», en tanto, actuar en contravia de este o aquella, «( ) unplicaria aceytar la excepcion de orden publico como ‘un simple subterfuqio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos’ que conducirian al ‘absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su pais’» (subrayado para destacar) (CSJ SC 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en CSJ SC4714-2020, 7 die., rad. 2017- 01493-00).
Radicacion n° 11001-02-03-000-2016-02793-00 De cara a dichas nociones surge que unicamente una grave entre el pronunciamientoincompatibilidad jurisdiccional objeto de la peticion de exequatur y los principios fundamentales inspiradores de la normatividad nacional en la materia, podria dar lugar a que aquel no fuera objeto de homologacion, pues al fallador, como asunto propio de su decision, tan solo le corresponde cotejar si la aludida determinacion se opone o no a los pilares de las instituciones juridicas patrias. 6.1.
En cumplimiento de aquella tarea se corrobora que el procedimiento fue promovido por Sandra Liliana Duran Galvis sin oposicion del demandado, quien, incluso, corroboro el deseo mutuo de finiquitar la relacion matrimonial, circunstancia que a la par con la falta de convivencia de los involucrados por un lapso superior a “dos anos”, como lo alego la convocante y no fue desvirtuado por su conyuge, llevaron a la juzgadora a acoger las pretensiones, es decir, a declarar la disolucion del matrimonio, mediante providencia de 16 de junio de 2010, actuacion armoniosa con nuestra legislacion nacional.
Significa lo precedente que se satisfacen los requerimientos contemplados en los articulos 154 (numeral 8°), 164 y 165 (numeral 1°) de nuestra codificacion civil. 6.2. La jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada, ha acogido la posibilidad de homologar los fallos proferidos por autoridades judiciales foraneas donde se declare el divorcio del matrimonio civil, como quiera que, en aplicacion Radicacion n° 11001-02-03-000-2016-02793-00 del articulo 1° de la Ley la de 1976, el domicilio en el extranjero de los conyuges determina que sea esa ley «-Za del domicilio conyugal que alii se tenga-», la reguladora de «la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio (incluyendo en este, el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso» (CSJ SC664-2020, 3 mar., rad. 2019-01347-00). 7.
Finalmente, ha de concluirse que, a mas de encontrarse acreditada la citada reciprocidad legislativa, concurren las exigencias contenidas en el articulo 606 antes citado, pues, se itera, la decision a homologar no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en el territorio nacional, alcanzo ejecutoria de conformidad con la ley de la nacion de origen, se presento ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, y no compromete el orden publico por no ser contraria a los principios en los que se inspiran las disposiciones legales rectoras del institute juridico del divorcio.
Ademas, el asunto discutido no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y no obra prueba de la existencia en Colombia de un proceso judicial en curso con identidad de materia, todo lo cual, torna procedente el reconocimiento de los efectos juridicos perseguidos. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacion Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, Radicacion n° 11001-02-03-000-2016-02793-00 RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia proferida el dieciseis de julio de dos mil diez, por el Tribunal de Familia de Amtsgericht Frankfurt del Memo del estado federado de Hesse de la Republica de Alemania, mediante la cual se decreto el divorcio del matrimonio contraido por Sandra Liliana Duran Galvis y Andreas Uwe Heinz Kunad, el primero de junio de dos mil uno.
SEGUNDO. Para los efectos previstos en los articulos 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los articulos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripcion de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio de los consortes y, en el de nacimiento de la solicitante.
Por secretaria librense los oficios a que haya lugar. 6° Sin costas en el tramite. Notifiquese, FRANCISCOTTERNE esidente de Saia Radicacion n° 11001-02-03-000-2016-02793-00 Alvaro fe Z NEIRAhil: NZ\ Magistrada OZ MONSALVOAROLDO WILS / \ ’ /fi:TA>NSO RICO Magistrado:s RO DUQUEOCTAVIO AUG ' / /1 SA VILLABONALUIS ARMANDO TOL