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SC4104-2021 [2018-00563-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

SC4104-2021-2018-00563-00.pdf Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil HILDA GONZALEZ NEIRA Magistrada Ponente SC4104-2021 Radicacion n° 11001-02-03-000-2018-00563-00 (Aprobada en sesion virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno) Bogota D.C., dieciseis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) La Corte resuelve el recurso extraordinario de revision interpuesto por Alfonso Ismael Escobar Barrera, frente a la sentencia de 31 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso declarative adelantado por Constanza Lopez Alvarez contra el aqui impugnante.

I.

ANTECEDENTES 1. Constanza Lopez Alvarez solicito que, con citacion y audiencia de Alfonso Ismael Escobar Barrera, se declarara la cesacion de los efectos civiles del matrimonio catolico celebrado el 5 de diciembre de 1987, la disolucion y liquidacion de la sociedad conyugal y se impusiera cuota alimentaria, en cuantia de $10,000,000 mensuales, en su Radicacion n° 11001-02-03-000-2018-00563-00 favor, endilgando al conyuge haber incurrido en las causales primera a cuarta del articulo 154 del Codigo Civil. 2.

Por auto de 26 de agosto de 2009, el Juzgado Veintidos de Familia de Bogota admitio a tramite el asunto y dispuso vincular a los delegados de la Defensoria de Familia y del Ministerio Publico. 3. Notificado, el enjuiciado propuso las excepciones de “falta de legitimation del demandante para obrar”, “causal de divorcio o cesacion de efectos civiles imputable unicamente a la parte demandante” y la “innominada”.

Asi mismo, formulo reconvencion, acusando a su contendiente de incumplir los deberes conyugales y causarle tratos crueles y maltratamientos de obra (numerales 2° y 3° del citado canon). 3. La contrademanda fue admitida el 5 de febrero de 2010 y a ella se opuso Lopez Alvarez, alegando la “inexistencia de las causales invocada[s]”, “impedimento para pedir el divorcio por parte del demandado” y “carencia de fundamentos”. 4.

El 29 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Familia de Descongestion de Bogota accedio a finiquitar el vinculo matrimonial de los extremos en litigio, al hallarlos culpables de ultrajarse y maltratarse mutuamente, desestimando las demas hipotesis enarboladas en el escrito primigenio y en el de reconvencion, asi como la fijacion de alimentos reclamada por uno y otro conyuge.

En desacuerdo, la actora apelo y, en5. 2 Radicacion n° 11001-02-03-000-2018-00563-00 pronunciamiento de 17 de octubre de 2012, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogota, ratified la determinacidn confutada. 6. For estimar trasgredidas garantias fundamentales, Lopez Alvarez presentd accidn de tutela sus contra la anterior determinacidn, la cual fue resuelta desfavorablemente tanto en primera1 como en segunda-^ instancia, al no hallarse satisfecho el requisito de inmediatez.

Tras seleccionarla para revision, la Corte Constitucional3, otorgd la salvaguarda suplicada y ordend al ad quern resolver nuevamente la alzada de la inconforme, al evidenciar que el decurso habia sido resuelto sin tomar en consideracidn “el maltrato constante y prolongado que el encausado ejerda sobre la tutelante”, pues desconocid la condena impuesta por la justicia penal al demandado al hallarlo responsable de violentarla econdmica, fisica y psicoldgicamente (Fob 74-101, c. Corte). 7.

En obedecimiento, el 31 de mayo de 2016, el Tribunal volvid a proferir sentencia, esta vez, condenando al agresor a pagar alimentos a su ex esposa (Fol. 74-101, c. Corte). II. EL RECURSO DE REVISION 1 STC2091-2015, 2 mar., rad. 2015-00324-00. 2 STL5056-2015, 22 abr. 3 En sentencia T-12 de 2016. 3 Radicacion n° 11001-02-03-000-2018-00563-00 el1.

Apoyado en la causal primera de revision inconforme alego haber encontrado, “despues de pronunciada la sentencia[,] documentos que habrian variado la decision contenida en ella”, aduciendo que no pudo aportarlos al proceso “porque salio mucho despues de producirse la sentencia recurrida por esta via”, pues se trata de la providencia de 5 de octubre de 2016, a traves de la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, caso parcialmente el fallo de responsabilidad inicialmente dictado en su contra y con fundamento en el cual, la Corte Constitucional amparo los derechos de su ex esposa, ordenando a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogota, que lo condenara a darle alimentos.

Como la alta colegiatura lo absolvio del cargo por violencia economica, dijo, dicha sancion pecuniaria, impuesta sin estar ejecutoriada la decision de merit© en la causa criminal, tambien debe decaer. Con soporte en lo antelado, el recurrente pidio revisar el veredicto de segundo grado y, en su lugar, mantener incolume el dictado el 17 de octubre de 2012 por el a-quo (fob 139 a 151 y 156 a 161, c. Corte). in. el trAmite del recurso extraordinario 1.

El 12 de septiembre de 2018 se admitio la demanda disponiendo su enteramiento y el traslado de ley, auto notificado al opugnador mediante anotacion en estado del dia siguiente (fob 177, anverso y reverse). Radicacion n° 11001-02-03-000-2018-00563-00 2. El extremo opositor fue notificado mediante curador ad litem, el 4 de febrero de 2020 (fol. 246, c. Corte); el auxiliar de la justicia manifesto atenerse a lo que se probara en las diligencias (fob 247 a 249 idem). 3.

Abierta a pruebas la actuacion, se tuvieron como tales las aportadas por el actor (fob 251, idem). IV. CONSIDERACIONES 1. Por asi imponerlo el inciso 2° del articulo 278 del Codigo General del Proceso, la Sala prescindira de la fase de alegaciones conclusivas (inciso final art. 358 ejusdem) para entrar a proferir sentencia, al advertir configurada una de las causales establecidas en el numeral 3° de la primera disposicion. 2.

De acuerdo con el inciso primero de la regia 356 del memorado compendio, cuando se invoca la causal consagrada en el numeral 1° del canon 355 adjetivo, u[e]l recurso podrd interponerse dentro de los dos (2) a?los siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. La presentacion del petitum por fuera de ese lapso, establece el legislador, conlleva su rechazo “sin mas trdmite” (inc.3°, art. 358 ibid.), pues, tratandose de una herramienta excepcional, a traves de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo, resulta logica la imposicion de un plazo perentorio, con el fin de salvaguardar la seguridad juridica de cara a las decisiones de la administracion de justicia. Asi 5 Radicacion n° 1 1001-02-03-000-2018-00563-00 lo ha sentado esta Corporacion en reiterada jurisprudencia: «El legislador, pues, en aras de la seguridad juridica, pretends con los terminos de caducidad fmiquitar el estado de zozobra de una determinada situacion o relacion de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiendole al interesado la carga de ejercitar un acto especifico, tal la presentacion de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precision, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte mas alia de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00, reiterada en CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00). 3.

No obstante, la presentacion oportuna del libelo introductor, en tanto actuacion autonoma e independiente del litigio subyacente a la revision, no es suficiente para impedir la configuracion del memorado fenomeno preclusivo, pues compete al interesado, ademas, cumplir con la carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo dispone el inciso 4° del articulo 358, en concordancia con las reglas 91 y 94 del mismo ordenamiento.

Ergo, para que la tempestividad de la demanda, surta los efectos impeditivos esperados, el recurrente debe velar por notificar el auto admisorio a sus convocados, dentro del lapse de un ano, contado a partir del dia siguiente a su enteramiento de tal providencia4. Sobre el punto, ha dicho la Sala que: Presentada oportunamente la demanda, este acto impedird que el termino extintivo de la caducidad continue corriendo, si es que el demandants en revision cumple la carga de notificarla al 4 Art. 94 del Codigo General del Proceso. 6 Radicacion n° 11001-02-03-000-2018-00563-00 demandado dentro del termino del articulo 90 [hoy 94] del mismo Codigo.

Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la presentacion de la demanda aquel efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrd sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipotesis esta que alude a una consumacion de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trdmite de la revision (CSJ SC 31 oct, 2012, rad. 2003-00004-01, reiterada en CSJ SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00). 4.

En el sub lite, el revisionista contaba con un plazo de dos anos, desde la fecha de ejecutoria del fallo criticado (31 may. 20165) para presentar su censura y, en efecto, el respectivo libelo fue radicado en la secretaria de la Corte el 28 de febrero de 2018, esto es, dentro del interregno concedido por el legislador. Por lo antelado, dable es entrar a determinar si la presentacion de la demanda descrita, tuvo la virtud de impedir la consumacion del termino de caducidad.

El auto admisorio fue notificado al convocante, por estado del 13 de septiembre del mismo afio, de donde se deduce que el plazo para enterar a su contendiente, vencia el 13 de septiembre de 2019; sin embargo, la vinculacion de esta ultima solo se produjo, mediante curador ad litem, el 4 de febrero de 2020, vale decir, por fuera del interregno ya establecido y, naturalmente, de los dos anos de que trata el canon 356 citado. 5 Al ser proferida en audiencia y no ser susceptible de recurso alguno, cobro firmeza en la misma fecha de su emision, de conformidad con lo previsto en el articulo 302 de la codificacion adjetiva.

Radicacion n° 11001-02-03-000-2018-00563-00 5. Con vista en lo anterior, se impone declarar la caducidad del recurso extraordinario de revision, presentado demandante enpor el demandado primigenio y reconvencion, tornandose inviable analizar el fondo de la censura. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del articulo 359 del Codigo General del Proceso, se condenara en costas y perjuicios al aqui gestor.

Las costas se tasaran por Secretaria y los eventuales perjuicios se liquidaran mediante incidente; para el pago se hara efectiva la caucion prestada. V. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacion Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la caducidad del recurso extraordinario de revision presentado por Alfonso Ismael Escobar Barrera, frente a la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota.

SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se hara efectiva la caucion otorgada. Los ultimos liquidense mediante incidente. La Secretaria practique la liquidacion de costas, incluyendo la suma de $1,000,000 por concepto de agendas 8 Radicacion n° 11001-02-03-000-2018-00563-00 en derecho.

TERCERO: Devuelvase el expediente contentivo del juicio declarative al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia.

CUARTO: Conservese el cuaderno de la Corte y archivese en su debida oportunidad. Notifiquese, FRANCISCO Alvaro fe: NEIRANZ Magistrada 9 Radicacion n° 11001-02-03-000-2018-00563-00 L^ON QUIROZ MONSALVOD / \;TA>NSO RICO Magistrado S t/ EIRO DUQUEOCTAVIO AUGU! "V / / / LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10