• República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC3941-2020 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 (Aprobado en Sala virtual de veinticinco de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez y nueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CAFÉ KENIA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A., frente a la sentencia del 25 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que AGRORED S.A. adelantó en contra de la impugnante.
ANTECEDENTES 1. Considerada la demanda (fls. 449 a 474, cd. 2), la subsanación de la misma (fls. 481 y 482, cd. 2) y la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, particularmente, el segmento cumplido el 2 de agosto de 2012 (fls. 640 y 641, cd. 5), que la actora pretendió, en síntesis, que se declarara que Café Kenia Comercializadora Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 y Internacional S.A. "incumplió los contratos de mandato sin representación" que las dos celebraron para la realización de operaciones "REPO" -venta con pacto de recompra- sobre varios certificados de depósito de mercancías; que como consecuencia de ello, se la condenara a "reintegrar[le] los dineros que Agrored canceló para honrar las operaciones celebradas ante la bolsa, los que fueron en cuantía de $866.816.086", y a pagarle los intereses moratorios causados sobre esa suma, "a la tasa máxima legal permitida", desde las fechas de vencimiento de cada una de dichas negociaciones y hasta "el día efectivo de pago", así como "Nodos los perjuicios derivados del incumplimiento, los cuales se estiman en una suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($327.000.000) MONEDA CORRIENTE o la que resulte mayor", discriminados en la forma indicada en el segundo de los escritos atrás relacionados. 2.
Tales súplicas se sustentaron en los siguientes supuestos de hecho: 2.1. Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. celebró "contratos de mandato sin representación" con la sociedad Agrored S.A., comisionista de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., en virtud de los cuales esta última se comprometió a realizar por su cuenta y a favor de la primera, transacciones "REPO" respecto de los Certificados de Depósito de Mercancía -CDM- Nos. 16300, 16302, 16306, 16307, 16310, 16404, 16427, 17023 y 17033, todos expedidos por el Almacén de Depósitos Generales Almagrario S.A. 2 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 2.2.
En desarrollo de lo anterior, la demandante "vendió [los referidos títulos] en el Mercado Público de Valores de la hoy Bolsa Mercantil de Colombia" con el compromiso de readquirirlos; y giró en beneficio de la demandada el "producto de cada operación". En razón de las recompras, esta última quedó comprometida a pagar su precio "en las condiciones dé tiempo y [monto] determinados" al verificarse tales operaciones, como se acordó en "los mandatos sin representación celebrados". 2.3.
La accionada no cumplió con la memorada obligación, dado que omitió "aportar los fondos dinerarios" para las readquisiciones, así que la mandataria tuvo que realizar la provisión de capital necesaria para responder con esas negociaciones, pues en virtud de lo establecido en los artículos "3.1.1.6., 3.3.1.1., 3.7.1.4., 4.2.1.10., y 5.2.2.2." del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa Mercantil de Colombia, el comisionista no puede alegar la ausencia de recursos del "cliente o mandante" para justificar la desatención de una transacción bursátil. 2.4.
La demandada "tiene la obligación clara, expresa y exigible de devolver a [la actora], los dineros que ésta pagó como consecuencia de los incumplimientos de las operaciones REPO sobre CDM's", de conformidad con el artículo 105 del aludido estatuto y el canon 1666 del Código Civil. 2.5. Pese a los requerimientos efectuados, Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. "no ha pagado a Agrored S.A. ni el capital ni los intereses moratorios que se han generado e5 3 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 como consecuencia de los saldos insolutos por el incumplimiento de las operaciones Repo sobre CDM's". 3.
El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 29 de noviembre de 2011 (fl. 483, cd. 2), que notificó personalmente a la representante legal de la convocada, el día 14 de marzo de 2012 (fl. 500, cd. 2). 4. La última, al contestar el libelo introductorio (fls. 553 al 566, cd. 2), se opuso a sus súplicas.
Con este propósito, alegó el "cumplimiento pleno de los compromisos adquiridos por [su] parte", toda vez que, según dijo, se encuentran "debidamente cancelados los títulos" materia de la acción, ya que "acordó con Almagrario, lugar donde estaba depositado el café, que el subyacente fuera vendido a empresas tostadoras nacionales y con el producto de sus ventas, el propio ALMACÉN pagará u honrará las obligaciones derivadas de las operaciones REPO.
Efectivamente las ventas se dieron, Almagrario recaudó el dinero y pagó las obligaciones". También adujo que la sociedad demandante desatendió el compromiso de someter "todo conflicto, controversia o diferencia" relativo a la negociación de los CDM's, ante la "Cámara Arbitral de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A.". De otro lado, planteó la "falta de legitimación en la causa por activa", fundada en que, en cabeza de la parte actora, "no se encuentra radicado derecho, acreencia, activo o documento de 4 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 deuda alguno del cual pueda derivar la posibilidad de instaurar esta acción".
En escrito separado, formuló las excepciones previas de "falta de competencia, ineptitud de la demanda y cláusula compromisoria", que fueron desestimadas en providencia del 22 de mayo de 2012 (fls. 16 a 22, cd. 3), confirmada por el ad quem mediante proveído del 25 de octubre siguiente (fls. 8 a 12. cd. 4). 5. Se puso fm a la primera instancia con sentencia del 1° de octubre de 2013, en la que el juzgado del conocimiento accedió a las pretensiones y condenó a la compañía demandada a cancelar las siguientes sumas de dinero: "$750'974.095.00", correspondiente a los valores sufragados por esta última en desarrollo de las operaciones "REPO" sobre las que versó el litigio; y "$300'596.166.00", por concepto de intereses (fls. 1816 a 1838, cd. 7). 6.
El Tribunal Superior de esta capital Sala Civil, al desatar la apelación interpuesta por Café Kenia Comercializadora Internacional S.A., en el proveído que profirió el 25 de septiembre de 2014, confirmó el de su inferior jerárquico (fls. 143 a 152, cd. 8). EL FALLO IMPUGNADO 1. Luego de precisar que la accionada "no cuestion[6] la celebración y ejecución de [los] negocios jurídicos de gestión y colaboración (mandatos), ni los de enajenación con pacto de 5 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 recompra (de reporto)", el Tribunal concretó los reproches de la apelante en cuatro puntos, así: "a) la demandante carece de legitimación en la causa por activa, por cesión de sus derechos; b) se demostró el pago de las obligaciones que se solicitan; c) se hizo una indebida valoración probatoria y; d) la sentencia es incongruente porque declaró [el] incumplimiento del contrato pero no lo resolvió". 2.
Respecto del primero de esos cuestionamientos, consideró que si bien, antes de la presentación de la demanda, la actora hizo "venta o cesión" de sus "derechos económicos" en favor de la compañía Tecfin S.A., ese negocio no le impedía reclamar la satisfacción de las prestaciones derivadas de los mandatos objeto de la contienda, puesto que en la "cesión" se acordó que las partes aceptaban "expresamente que la titularidad de las obligaciones relacionadas continuarán en cabeza de Agrored S.A., por lo que las labores de cobro de las sumas respectivas será[n] de su absoluta y exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de que el comprador, voluntariamente, colabore con las mismas", motivo por el que "la venta o cesión de esos derechos[,1 fue una relación interna entre las partes cedente y cesionaria, que no obstruy[ó] la facultad de la primera para reclamar el cobro de las obligaciones, frente a lo cual la deudora, en este caso la demandada, no puede invocar carencia de legitimación de la demandante porque fue voluntad de las partes de dicha venta o cesión que las obligaciones permanecieran en cabeza de la vendedora o cedente; y a lo anterior se agrega la falta de prueba de que a la demandada se le haya notificado cesión alguna, amén de que esta última tampoco acredit[ó] que hubiese extinguido las obligaciones que ella considera no están en cabeza de quien aquí se las cobra». 6 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 3.
En cuanto al pago de las obligaciones aquí reclamadas, estimó que aun cuando el juzgador de primera instancia dejó de apreciar la "certificación de 26 de octubre de 2009", mediante la cual el representante legal de Agrored S.A. constató el "paz y salvo o inexistencia de obligaciones a su favor por parte de la demandada", tal omisión no desvirtuó los "saldos insolutos" que "Café Kenia después salió a deber a la demandante, pues aunque las prórrogas de algunas de las operaciones de reporto sobre los títulos fueron anteriores a esa data, debe tenerse en cuenta que la liquidación definitiva fruto de dichas operaciones fue en momentos posteriores".
Añadió que "los saldos insolutos reclamados por la demandante en su mayoría fueron corroborados por el dictamen pericial, cuya objeción no prosperó en la sentencia de primera instancia, según argumentación que la demandada no cuestión[ó] en el recurso de apelación, omisión ésta que dej[ó] sin competencia al ad quem para revisar ese tópico, de conformidad con las limitaciones de este remedio procesal que se aludieron en el prólogo de estas consideraciones". 4.
Pasó a ocuparse de. las quejas tocantes con la "indebida valoración probatoria". Empezó con la de falta de apreciación del "contrato de cesión" celebrado entre Agrored S.A. y Tecfin S.A., reparo respecto del cual remitió a los planteamientos que ya había consignado, como resultado del estudio de la "falta de legitimación por activa" alegada por la accionada.
Así las cosas, reiteró que "dicho negocio es intrascendente frente a la reclamación que aquí se hace, examinado como fue que no hubo cambio en la titularidad de los derechos en o Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 cabeza de la demandante, y que en todo caso, a la demandada no se le efectuó notificación alguna de la tal cesión, ni tampoco pagó los saldos debidos".
Continuó con los otros reproches que el apelante elevó en el campo de la ponderación de los medios de convicción, concernientes con los "eventuales problemas contables de la demandante" y con los "registros de los negocios hechos", tópicos sobre los que observó que esos "temas no [fueron] probados en primera instancia y, por consiguiente, [quedaron] agotados a este nivel"; que la pericia, "de donde finalmente salió la prueba de lo • adeudado para el sentenciador a quo[,] fue sometida a una objeción que, se repite, no prosperó y [que] tampoco [fue] materia de apelación"; y que de "las documentaciones de Almagrario, emisor de [los] CDM, no emana que luego de agotarse las operaciones de reporto adelantadas por la comisionista demandante, no hubiese quedado ningún saldo a favor de esta última".
Precisó que, de cualquier modo, "revisados los fundamentos del dictamen pericial", están acreditadas "las transacciones repo adelantadas por la demandante"; y que éstas, "según sus papeles de comercio (articulo 241 del C. de P. Civil)", fueron incumplidas por la accionada. Agregó que "a esta altura procesal resulta descaminado criticar que los estados financieros de la demandante no se ajustan a los lineamientos legales, sin desvirtuar la prueba técnica rendida con medios probatorios que demuestren efectivamente el pago de las obligaciones cobradas". • 8 cc • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 5.
En lo tocante con la incongruencia de la sentencia de primer grado, dijo que lo decidido en esa providencia está en consonancia con lo pretendido en el escrito inaugural; y que "no siempre[,] ante el incumplimiento[,] debe pedirse o concluirse de forma inexorable en la resolución", pues el artículo 1546 del Código Civil establece "de manera alternativa la resolución del vínculo contractual o el cumplimiento, en ambos casos con la indemnización de perjuicios, mas no sólo lo primero".
Destacó, igualmente, que tratándose de contratos de "tracto sucesivo", categoría a la que pertenecen "los (..) de mandato y de gestión de negocios ajenos", opera la terminación en lugar de la resolución, de ahí que "carezca de fundamento la alegación en cuanto a que el éxito de la pretensión de incumplimiento, debía llevar de forma irremediable a la resolución, pues lo solicitado fue que como consecuencia de aquella se condene a la demandada al pago de los saldos insolutos en su contra".
LA DEMANDA DE CASACIÓN Pese a que en dicho libelo no se identificaron los cargos planteados contra la sentencia impugnada, encuentra la Corte, mirado todo su contenido, que dos fueron las acusaciones formuladas, ambas sustentadas en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, a saber: una inicial, dirigida a combatir la legitimación de la demandante; y la otra, encaminada a obtener el reconocimiento del pago de las obligaciones reclamadas. 9 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 Precisamente, debido a esa especial naturaleza de los ataques, la Sala asumirá su estudio en el orden expuesto, toda vez que es necesario definir primero si la aquí actora, era la llamada a promover el litigio.
CARGO PRIMERO Con apoyo en el advertido fundamento, la recurrente denunció la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de los artículos 10, 4°, 822, 887, 894 y 895 del Código de Comercio, como consecuencia de la incorrecta apreciación del material probatorio recaudado en el proceso, que lo condujo a reconocerle legitimación a la accionante.
En sustento de la acusación, su proponente, en síntesis, expuso: • 1. Memoró la postura que el ad quem asumió para desestimar la protesta de la demandada, en relación con el gestionamiento de la acción por parte de la aquí demandante, • queja que aquélla reiteró en la apelación que formuló contra la sentencia estimatoria de primera instancia, criterio en torno del cual resaltó, en primer lugar, que esa autoridad cercenó el acuerdo de voluntades mediante el cual la última transfirió a la sociedad Tecfin S.A. los derechos de que era titular, derivados de los contratos de mandato que celebró con la accionada, toda vez que solamente apreció la cláusula en la que los estipulantes pactaron que "las obligaciones relacionadas continuarán en cabeza de Agrored S.A., por lo que las labores de cobro de las sumas respectivas será[n] de su absoluta y 10 O Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de que el comprador, voluntariamente, colabore con las mismas", ponderación que trajo consigo el desconocimiento de las restantes previsiones de dicha convención. Y, en segundo término, que el Tribunal, de esa sesgada valoración, extrajo las siguientes conclusiones: (i) La venta o cesión de esos derechos fue una relación interna entre las partes cedente y cesionaria;
(ii) Esa venta o cesión no obstruye la facultad de la primera de reclamar el cobro de las obligaciones, frente a lo cual la deudora, en este caso la demandada, no puede invocar carencia de legitimación de la demandante porque fue voluntad de las partes de dicha venta o cesión que las obligaciones permanecieran en cabeza de la vendedora o cedente, es decir, no hubo cambio en la titularidad de los derechos en cabeza de la demandante;
(iii) No hay prueba de que a la demandada se le haya notificado cesión alguna y eso en el sentir del Tribunal es requisito de existencia de la cesión; (iv) Que de todos modos la notificación de una cesión no acredita la extinción de las obligaciones a cargo supuestamente de la demandada. 2. Con tal base, la impugnante aseveró que "la cesión si modifica la titularidad sobre el derecho cedido y, en consecuencia, trasciende para definir quién tiene la legitimación sustantiva sobre el derecho que se reclama ante los jueces[,] porque si la cesión no trascendiera para estos efectos[,] sería una ceremonia inútil e inmoral que no solo de nada y para nada bueno y serio serviría[,] sino que sería fuente de engaños sin límite[,] porque los cedentes seguirían siendo dueños y los cesionarios nada 11 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 recibirían y los cedidos deberían pagarle al cedente lo que ya no le deben". 3.
Luego de relacionar el concepto de varios tratadistas nacionales y foráneos sobre la "cesión de créditos" y de advertir que esta tipología negocial puede provenir de diversos títulos "como, por ejemplo, la compraventa, una donación o una dación en pago", indicó que una vez perfeccionada la transferencia, se producen los efectos entre cedente y cesionario y, simultánea o posteriormente, pero con total independencia, los relacionados con los terceros, entre ellos el deudor, criterio que, dijo, ha reconocido esta Corporación y la jurisprudencia arbitral, según citas que efectuó. 4.
En tal orden de ideas, comentó que de conformidad con el artículo 1959 del Código Civil, para que se produzcan los efectos entre quienes convienen la cesión de un crédito, es necesaria "la entrega del título o documento donde conste" el mismo, premisa que desarrolló mediante la reproducción de la opinión de un reconocido autor patrio. 5.
Así las cosas, puntualizó que celebrado el negocio jurídico que comporta la cesión del crédito y cumplido el requisito en precedencia indicado, sobrevienen los efectos entre cedente y cesionario, que no son otros que poner al segundo en el lugar que tenia el primero, sin que la falta de notificación del deudor cedido traduzca que la cesión sea "imperfecta o inexistente", reflexiones que sustentó con la transcripción de ciertos pasajes de algunos fallos de la Corte. 12 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 • • 6.
Se detuvo en el contrato de "compraventa de derechos económicos" del 14 de mayo de 2010, celebrado entre la demandante y Tecfin S.A., en relación con el cual acotó que fue objeto de una modificación (otrosí del 15 de julio de 2011), cuyo contenido original comparó con el de los cambios que se le hicieron, mediante un extenso cuadro en el que consignó su clausulado y subrayó los ajustes que se le introdujeron.
A continuación observó que el "objeto del contrato de cesión era uno solo: que en cabeza de Tecfin S.A. quedaran radicados los derechos económicos que según el cedente le debían Ecocafe y Agrored (sic)", tras lo cual consideró que si eso era así, "no se entiende por qué el Tribunal res[olvió] que ese objeto se debía o se podía fraccionar y por qué concluy[ó] que a pesar de la cesión los derechos cedidos seguían en cabeza del cedente: Agrored".
Añadió la censora que nada permitía interpretar, como erradamente lo hizo el ad quem, que ese acuerdo de voluntades se refería a un mutuo de dinero, pues tal entendimiento contradice frontalmente el parágrafo tercero de las "ESTIPULACIONES ESPECÍFICAS" de la cláusula cuarta del "OTROSÍ" de 15 de julio de 2011, cuyo contenido destacó en el cuadro comparativo a que se hizo mención. Adicionalmente reprochó que se hubiera desconocido abiertamente la cláusula tercera del convenio y que se le hubiere dado a la notificación de la cesión "un alcance que no tiene". 13 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 7.
Trajo a colación que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandante, en audiencia del 11 de julio de 2012, se aportaron los "balances de fin de ejercicio de Agrored S.A. correspondientes a los cortes de diciembre 31 de los años 2010 y 2011" y que en las notas que forman parte de los mismos, hay una que "textualmente dice: 'Este saldo está compuesto por cuentas por cobrar a Tecfin S.A. por valor de $4.092.257, generados en la venta de los derechos económicos de los títulos de Ecocafé y Café Kenia'", documentos que no fueron tachados de falsos y de los que, por consiguiente, se infiere que "antes de la presentación de la demanda, ya estaba en cabeza de Tecfin el 99,9% de los derechos que había adquirido y por eso no se entiende cómo es posible que el Tribunal sostenga que a pesar de la cesión y de la transferencia del dominio sobre los créditos cedidos[,] Agrored seguía siendo dueño de los que desde hacía años le había cedido y transferido a otro y a pesar de carecer de los títulos, SI TENÍA legitimación activa en la causa". 8.
Al final, puso de presente que en la audiencia de que trata el articulo 101 del Código de Procedimiento Civil, realizada el 13 de julio de 2012, la representante legal de la actora "admitió (confesó) esa venta" y que ese elemento de juicio no fue apreciado por el Tribunal. CONSIDERACIONES 1. La recurrente acudió a la causal primera de casación y le enrostró al ad quem el yerro fáctico 14, 6f 4 • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 consistente en que, para inferir la legitimación de Agrored S.A., apreció exclusivamente un segmento de la cláusula primera del contrato de "compraventa de derechos económicos" celebrado entre aquélla y la sociedad Tecfin S.A., según el cual "las obligaciones relacionadas continuarán en cabeza de Agrored S.A., por lo que las labores de cobro de las sumas respectivas será[n] de su absoluta y exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de que el comprador, voluntariamente, colabore con las mismas", valoración que comportó el desconocimiento de las restantes previsiones de ese acuerdo de voluntades y de otras pruebas.
Con tal base, propugnó por la completa ponderación de dicha convención, que calificó como una "cesión de créditos", tipificación que lo condujo a predicar, de un lado, su perfeccionamiento entre cedente y cesionario desde cuando la celebraron; y de otro, que a partir de entonces, operó la transferencia del derecho negociado y, por lo tanto, éste dejó de ser del primero y pasó al segundo, quien es el único facultado para reclamarlo. 2.
Fincada en esa síntesis del cargo, destaca la Sala, de entrada, que ninguna de las normas indicadas como vulneradas por la recurrente es sustancial o, si tiene tal carácter, ni siquiera constituye base esencial del fallo de segunda instancia o estaba llamada a serlo. 2.1. Sin duda, los artículos 10, 4° y 822 del Código de Comercio, en sí mismos considerados, no ostentan linaje sustancial, toda vez que se refieren, el primero, al campo de 15 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 aplicación de las normas mercantiles; el segundo, a la prevalencia de las estipulaciones contractuales válidamente convenidas, frente a las normas legales supletivas o a la costumbre mercantil; y, el tercero, a la aplicación de los principios que gobiernan los actos, contratos y obligaciones civiles, en cuanto hace a su interpretación, efectos y extinción, a los de naturaleza mercantil, salvo norma en contrario, previsiones todas que, por su amplitud, no entrañan la producción de consecuencias jurídicas concretas en situaciones específicas, condición indispensable para que pueda atribuirse a un precepto legal la condición de tal, en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Al respecto basta recordar que: ( ) Todo cargo fincado en la causal primera de casación, sea que verse sobre la violación directa o indirecta de la ley sustancial, debe precisar las normas de ese linaje que, en concepto del censor, fueron quebrantadas con el fallo combatido en casación, entendiéndose por tales aquellas que en situaciones específicas 'declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas' (CSJ, SC del 19 de diciembre de 1999.
En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004). Así lo manda el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil al disponer, refiriéndose al contenido de la demanda de casación, que isJi se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas', previsión legislativa modulada por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, 16 A Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 A • • convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que en lo pertinente reza: Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: 1°.
Será suficiente señalar una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa (se subraya)'. 2.2. Ahora bien, en cuanto concierne con los artículos 887, 894 y 895 del Código de Comercio, se advierte que si bien tienen la condición por la que se indaga, son normas relativas a la "Cesión de contrato" reglada en el Capítulo VI del Libro Cuarto -"De los contratos y obligaciones mercantiles"- de la precitada obra, figura que no fue contemplada por el Tribunal y, mucho menos, por la recurrente. 2.2.1.
El ad quem, como ya se registró, limitó su análisis a la parte de la cláusula primera del contrato de "COMPRAVENTA DE DERECHOS ECONÓMICOS" celebrada por la actora y la sociedad Tecfin S.A. que reprodujo, sin que hiciera una calificación jurídica de dicha convención y, menos, en el sentido de que se tratara de la cesión de un contrato, lo que de tajo excluye que las normas disciplinantes de esta figura jurídica hubiesen tenido alguna incidencia en la decisión que sobre la legitimidad de la actora adoptó esa autoridad. 1 CSJ, SC 15222 del 26 de septiembre de 2017, Rad. n.° 2009-00299-01. 17 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 2.2.2.
En lo que atañe a la demandada se advierte que, pese a ser cierto que cuando contestó el libelo introductorio propuso la excepción de falta de legitimación de la actora, esa defensa estuvo soportada en que no estaba en el haber de Agrored S.A. el derecho sustancial que reclamó y no en que ella lo hubiese cedido a un tercero. Este planteamiento sólo vino a hacerlo la accionada en el alegato de conclusión al cierre de la primera instancia, ocasión en la que sostuvo que, para cuando se presentó la demanda, "Agrored S.A. había vendido los supuestos derechos de crédito derivados de un supuesto incumplimiento que aquí se pide sea declarado" (se subraya), invocando, entre otras pruebas, la "compraventa de derechos económicos" celebrada por aquélla y Tecfm S.A., contrato recaudado en la diligencia de exhibición de documentos que se practicó en las dependencias de la accionante.
Esa misma postura la mantuvo y amplió la convocada, al sustentar la apelación que propuso con el fallo del a quo, escrito en el que, tras afirmar que llas pruebas citadas en precedencia son determinantes y reveladoras para demostrar que Agrored S.A. al haber cedido esos derechos económicos o de crédito antes de instaurar esta acción, qued[ó] sin legitimación en la causa" (se subraya), hizo un extenso análisis de la "cesión de créditos" con ayuda de la doctrina nacional y foránea, así como de la jurisprudencia patria, y concluyó que "al estar definido" que "la titularidad del derecho en discusión fue transmitid[a] a un tercero quien recibió los derechos económicos por 18 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 medio de una probada cesión realizada mucho antes de incoar esta acción", esa "es suficiente razón por la cual se impone que el sentido de la providencia debe revocarse y reconocer la falta del necesario presupuesto para haber dictado la sentencia en la forma como se dictó".
Significa lo anterior, que la demandada interpretó la venta que la actora realizó a un tercero como una "cesión de créditos" y que, por consiguiente, no había, ni hay, ninguna razón para pensar que las normas relativas a la cesión de un contrato estuviesen llamadas a hacerse actuar en esta contienda y que, por lo mismo, pudieren tener la connotación de ser esenciales en la definición de este asunto. 2.2.3.
Es notoria, por lo tanto, la deficiencia técnica del cargo en estudio, en tanto que no satisface la exigencia consagrada en la primera parte del inciso 2° del numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, considerada la modificación que le introdujo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. 2.2.4.
No obstante el defecto atrás advertido, hay lugar a admitir que el Tribunal, ciertamente, cercenó el aludido contrato, toda vez que circunscribió el examen que de él efectuó al sector de su cláusula primera atrás reproducido y, con base en tal estipulación, infirió que ese acuerdo de voluntades "no obstruy[6] la facultad de [Agrored S.A.] para reclamar el cobro de las obligaciones, frente a lo cual la deudora, en este caso la demandada, no puede invocar carencia de 19 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 legitimación de la demandante porque fue voluntad de las partes de dicha venta o cesión que las obligaciones permanecieran en cabeza de la vendedora o cedente".
Ese análisis, sin duda, implicó el desconocimiento de las restantes cláusulas del contrato en mención y de la convención considerada como un todo, así como del otrosí de que fue objeto y de las demás pruebas invocadas por la recurrente, omisiones del ad quem que, en principio, comportarían la comisión de los errores de hecho por tergiversación y preterición que le fueron imputados. 3.
Pese a ser ello así, se establece que tales falencias devienen intrascendentes, como quiera que otras razones, que pasan a dilucidarse, impiden reconocer eficacia jurídica al referido contrato y/o, de admitirse que sí la tuvo, conducen a la misma conclusión que esa autoridad predicó. 3.1. Sobre lo primero, la ineficacia del contrato, debe observarse: • 3.1.1.
El acuerdo de voluntades ajustado entre la actora y la sociedad Tecfin S.A., tuvo por fin: PRIMERA.- Objeto. Consiste en la compra que realizará TÉCNICA Y CONSULTORÍA FINANCIERA S.A. - TECFIN S.A. a AGRORED S.A. de los derechos económicos que se desprenden de las siguientes obligaciones a su favor: - ECOCAFE S.A. ( ). 20 • • 32 • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 • • - CAFE KENIA S.A., sociedad legalmente constituida mediante escritura pública No. 1375 del 25 de julio de 2000 de la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, D.C., con matrícula mercantil No. 01029363 según certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio Bogotá D.C., con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C., identificada con el NIT número 830074292-2: Capital: $797'003.882. oo.
Intereses: $91'763. 983. oo. Total: $888'767. 865. oo. No obstante lo anterior, LAS PARTES acuerdan y aceptan expresamente que la titularidad de las obligaciones relacionadas continuará en cabeza de AGRORED S.A., por lo que las labores de cobro de las sumas respectivas será de su absoluta y exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de que EL COMPRADOR, voluntariamente, colabore con las mismas o las soporte en forma efectiva.
En este orden de ideas, en la medida en que AGRORED S.A. vaya recibiendo los pagos de las sumas adeudadas, las mismas serán entregadas en forma inmediata a TE CÍVICA Y CONSULTORÍA FINANCIERA S.A. - TECFIN S.A., esto es, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, so pena que se causen intereses moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la ley. 3.1.2.
La cabal comprensión del referido objeto contractual exige señalar que, conforme a las "CONSIDERACIONES" que precedieron el clausulado del acuerdo de voluntades de que se trata, el origen de la negociación fue que en "desarrollo de actividades propias de su objeto social, AGRORED S.A. terminó realizando pagos por ECOCAFE S.A. Y CAFÉ KENIA S.A. a la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., dineros que a la fecha no han sido devueltos por dichas entidades 21 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 a la sociedad comisionista de bolsa" (punto segundo); y que ldiebido a dificultades de diferente naturaleza, AGRORED S.A. adeuda hoy a parte de sus clientes la suma de DIEZ MIL QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($10.015.000.000.00 ML) la cual se discrimina en documento adjunto (Anexo No. 3 que forma parte integral de este documento), generada por el diferencial existente entre los valores entregados por éstos y el disponible en la sociedad comisionista de bolsa" (punto cuarto).
Se sigue de lo anterior, que el móvil directo del contrato fue, por consiguiente, la necesidad de Agrored S.A. de conseguir recursos económicos en el corto plazo, para atender las obligaciones a su cargo, como se expresó en la consideración quinta: "Teniendo en cuenta que es interés de AGRORED S.A. devolver en su integridad los dineros adeudados a sus clientes, es intención de ésta proceder a la venta de los derechos económicos que se desprenden de las obligaciones a su favor, detalladas en la consideración tercera anterior".
Se sumó a ello, el propósito de Tecfin S.A. de "brindar su apoyo" a aquélla, para que pudiera "dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con sus clientes" (punto sexto), materializado en su interés de "adquirir los derechos económicos en cita, siempre y cuando se cumplan, en forma estricta, los términos y condiciones aquí establecidos" (punto séptimo).
Aflora con claridad, entonces, que los "derechos económicos" sobre los que versó dicha negociación, correspondieron a los que tenía Agrored S.A. de obtener el 22 4 • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 rembolso, con intereses, de las sumas de dinero que, en desarrollo de su objeto social, pagó por cuenta de Ecocafe S.A. y de Café Kenia Comercializadora Internacional S.A., los cuales, en el ámbito patrimonial, venían a ser unos activos de la aquí demandante, que aceptando la validez y eficacia de la cesión de los "derechos económicos" a Tecfin S.A. solo estaba obligada a entregar su resultado una vez concluido el proceso, en el término estipulado y de acuerdo a lo obtenido, sin que sea siquiera necesario calificar el tipo de contrato entre las dos compañías celebrado porque no impactaban a terceros, ni siquiera a la original deudora ya que ella no fue notificada ni aceptó el negocio, ni tenía de afrontar su actuación porque la cedente de los derechos económicos no solo se reservó su calidad de parte en el negocio inicial sino que además se comprometió a cobrar y entregar el resultado del cobro a quien le había vendió esos derecho, o sea que se trataba de un acuerdo exclusivamente celebrado entre Agrored y Tecfm que no afectaba a terceros.
Corolario de lo anterior, es que habría lugar a estimar que el contrato en cuestión habría producido efectos entre las partes cedente y cesionaria sin importar a la demandada que siguiera la titularidad sustancial y procesal en la actora, que solo quedaba obligada a entregar a la cesionaria los resultados del proceso, con lo cual, de todas maneras, se establece que dicho acuerdo no quitó la legitimación que el Tribunal le atribuyó a la aquí demandante, principalmente porque era un negocio privado entre la cedente y la cesionaria de los derechos económicos que ni siquiera se notificó o fue aceptada por la deudora aquí 23 a Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 demandada y que por eso no le era oponible.
Era un asunto privado que no requería autorización, notificación ni aceptación de la demandada. 3.2. Tampoco hay cesión de créditos como lo pretende ver el recurrente. La cesión de créditos, regulada en el Capítulo I del Título XXV2 del Libro Cuarto3 del Código Civil, se refiere al "negocio jurídico en el que un acreedor transfiere 'a cualquier título' a otro, que pasa a sucederlo, los derechos sobre una deuda cuya satisfacción está a cargo de un tercero ajeno a esa transacción, pero que asume las • consecuencias luego de ser sabedor de ello, no antes"4.
Como se desprende del mandato del artículo 1959 de la obra en cita, el objeto de ese acto jurídico es, como el nombre de la figura lo indica, el crédito, entendido en la forma contemplada por el artículo 666 ibídem, del siguiente tenor: Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.
De estos derechos nacen las acciones personales. Nítido es, entonces, que para que pueda predicarse la ocurrencia de una cesión de créditos, el objeto de la transferencia debe ser el nexo jurídico que faculta a un 2 "DE LA CESIÓN DE DERECHOS". 3 "DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS". 4 CSJ, SC 14658 del 23 de octubre de 2015, Rad. n.° 2010-00490-01. 24 • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 acreedor determinado a exigir de un deudor igualmente determinado, una prestación especffica de dar, hacer o no hacer algo, a la que el último se comprometió o que la ley le impuso.
En palabras de un autorizado tratadista nacional, "obligación es, según definición corriente, un vínculo jurídico en virtud del cual una persona determinada debe realizar una prestación en provecho de otra" y corresponde a una "expresión" que "se emplea indistintamente para designar: 10) el vínculo jurídico considerado en su integridad, o sea, tal como acabamos de definirlo; 2°) su aspecto activo en cuuo caso obligación es sinónimo de derecho crediticio (o derecho personal, como dicen algunos, con menos propiedad); y 30) el aspecto pasivo de vínculo, también denominado deudes (se subraya).
De suyo, entonces, el concepto de crédito supone un vínculo jurídico determinado en todos sus elementos: acreedor, deudor y prestación. Nada está al garete. La obligación toda, está perfectamente definida. 3.3. Díjose atrás, y ahora se reitera, que los "derechos económicos" objeto del contrato tantas veces mencionado, fueron los que Agrored S.A. tenía de obtener la devolución de los dineros que, en desarrollo de su objeto social, esto es, de la realización operaciones de intermediación bursátil, pagó por cuenta de Ecocafé S.A. y de Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. 5 Ospina Fernández, Guillermo.
"Régimen general de las obligaciones". Bogotá, Temis, 1998, pág. 20. 25 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 • Pero resulta que esos derechos, al momento de efectuarse la negociación entre Agrored y Tecfin eran inciertos, toda vez que su configuración se derivó del comportamiento que tanto la aquí accionante como la demandada, asumieron frente a los contratos de mandato que celebraron para la realización de operaciones bursátiles en la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., y no de una manifestación de voluntad de la presunta deudora, o de imposición legal.
Prueba más que suficiente de ello es el adelantamiento por parte de Agrored S.A. del presente proceso, en el que solicitó, previo reconocimiento de la responsabilidad contractual de la convocada, declarar la existencia de la obligación a cargo de ésta, de rembolsarle los dineros que, en virtud de las mencionadas operaciones, pagó por su cuenta, junto con los intereses causados, debiendo claro está reconocerse las sumas a favor de la demandada en todas las relaciones contractuales entre ellas dadas, de lo cual se concluye que no es una simple cesión de un crédito • sino de los resultados de ese proceso.
La intención no era que Tecfin remplazara a la demandante sino que aquella obtuviera el beneficio y lo entregara a su cesionaria una vez logrado el objetivo, para lo cual, las partes cedente y cedida pueden fijar todas las cláusulas accidentales que consideren necesarias para regular las relaciones entre ellas, de las cuales fue puntual que Agrored continuara con la obligación de efectuar el cobro y la cesionaria recibiera sus pagos una vez efectuado el recaudo.
Esta no es más que una cláusula accidental que tiene operancia entre ellas y • 26 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 que en nada afecta la relación contractual inicial, que por ella en nada ve afectado, ni su patrimonio ni su independencia, máxime cuando aún no había sido notificada de la existencia del negocio celebrado ni había aceptado de algún modo su existencia. Que ello sea así, se itera, que ese sea el fin de esta controversia, denota que con anterioridad a que se profirieran las sentencias estimatorias de instancia, no existía un crédito, en sentido estricto, a favor de la actora y a cargo de la demandada, cuyo objeto fuera el reintegro de los valores que la primera sufragó por cuenta de la segunda en desarrollo de las operaciones realizadas en cumplimiento de los contratos de mandato que las dos celebraron.
Más aún, la cesionaria de los derechos económicos, Tecfin S.A. no fue parte en el proceso y los resultados de éste no podrían afectarla procesalmente, mas que, el hecho de no obtener el beneficio esperado y que Agrored debía entregar al finalizar el proceso. 3.4. Por esta vía se descarta, entonces, que la venta de "derechos económicos" que la promotora del litigio hizo a Tecfin S.A. hubiese entrañado una cesión de créditos, en tanto y en cuanto que al momento de su verificación, Agrored S.A. no tenía el derecho de exigir a Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. el pago de las sumas de dinero sobre las que versó este proceso ni fue su intención que la remplazara en la demanda y en el proceso. 27 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 3.5.
Caen así estruendosamente los argumentos soportantes del cargo, como quiera que todos se cimentaron en la "cesión de créditos", habida cuenta que ese fue el efecto que la recurrente le asignó a la venta acordada por la aquí demandante y Tecfin S.A. 3.6. De todas maneras, si se considerara que la referida enajenación sí comportó ese tipo de cesión, mal podría admitirse que los efectos jurídicos que de ella se derivaron para cedente y cesionario se materializaron con el perfeccionamiento de la compraventa, como,erradamente lo insinuó la impugnante, pues según el artículo 1959 del Código Civil, cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del titulo" (se subraya) que lo contenga o del que se elabore, en caso de no existir el mismo.
Refiriéndose a la citada norma, la doctrina patria ha apuntado que "la entrega del título es condición para que tenga efecto la cesión entre cedente y cesionario, esto es, para que el negocio entre los dos tenga eficacia. Agrega que si el crédito que se cede no consta en un documento, se otorgará uno por el cedente al cesionario a fin de que siempre exista un titulo documental que no solamente contenga el crédito transferido, sino además sirva para formalizar la notificación y para probar el negocio realizado.
( ). Como se trata, por otra parte, de hacer tradición de un derecho personal, vale decir de situar en cabeza de otro la titularidad de un crédito, la norma que comentamos coincide con la del [a]rtículo 761 del Código, que dice: 'La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se 28 • • 4 • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 verifica por la entrega del título, hecho por el cedente al cesionario "6 (se subraya).
En palabras de la Corte, "la 'cesión de créditos' corresponde a un negocio jurídico típico que permite al acreedor transferir su derecho personal a un tercero, mediante la entrega del instrumento donde estuviere incorporado, al que se insertará la atestación de traspaso, con la identificación del 'cesionario', bajo la firma del 'cedente', u en el evento de no constar en documento habrá de otorgarse uno en el que se plasmen los elementos necesarios sobre su existencia; produciendo efectos entre tales sujetos a partir de la 'entrega; en cambio frente al deudor y tercero, sólo a partir de la comunicación al primero, o de su aceptación expresa o tácita"7 (subrayas y negrillas fuera del texto).
En el proceso no se demostró que el presunto crédito cedido constara en un titulo y que, del mismo, previa colocación de la nota de cesión, la cedente hubiese hecho entrega a la cesionaria, o que, al no constar por escrito, se hubiere elaborado un documento en el que se registrara la obligación y la transferencia, que pasare de las manos de aquélla a las de ésta.
Nada permite afirmar, entonces, que la supuesta cesión de créditos produjo efectos entre quienes la realizaron, Agrored S.A. (cedente), de un lado, y Tecfin S.A. (cesionario), de otro; y, menos aún, que la obligación 6 Cubides Camacho, Jorge. 'Obligaciones". Bogotá, Universidad Javeriana, Publicaciones, 1991, pág. 267. 7 CSJ, SC del 10 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2004-00428-01. 29 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 materia de la misma cambió de titular, lo que evidencia la legitimación de la primera, en el reclamo que elevó. 4.
No obstante que lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo en estudio, cabe añadir que en el supuesto de poder admitirse la eficacia de la enajenación verificada entre las compañías arriba identificadas, se suma a lo anterior otra razón que también pone en evidencia la intrascendencia de la acusación, como enseguida se ilustra: 4.1.
Si, como ya se concluyó, no había crédito, por el carácter incierto de la presunta obligación vinculante de quienes conforman los extremos de este litigio y, por lo mismo, la venta celebrada por la actora y Tecfin S.A. no comportó una cesión de créditos entre ellas, forzoso es colegir que en virtud de dicha enajenación, lo que operó fue una cesión de los resultados del cobro, que los contratantes llamaron cesión de derechos económicos, procesal o extraprocesal, que se hiciera a la demandada para que la cesionaria recuperara de algún modo, y en el contrato se • pactó cómo, los derechos económicos que Agrored S.A. tenía en ese contrato y que se comprometió a recuperar para Tecfin S.A. continuando la primera con la labor demandatoria para entregar su producto a la cesionaria como quedó plasmado en la cláusula 4.2.
Rememórase que el objeto de ese compromiso fueron los "derechos" de la convocante de obtener el pago de unas sumas contingentes. Basta con mirar las estipulaciones del pacto, para deducir que la existencia de 30 • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 las obligaciones cedidas estaba en duda, que no era un crédito concreto y que por eso los contratantes adoptaron múltiples y severos mecanismos con el fin de sortear la definición de las expectativas transferidas.
A modo de simple ejemplo, véase cómo: En el contrato inicial, el pago del segundo instalamento del precio se sujetó a la "previa revisión que arroje un resultado favorable en torno a la existencia de las obligaciones a cargo de ECOCAFE S.A y CAFE KENIA S.A. para con AGRORED S.A." (se subraya), porque si esa no era la conclusión, no se realizaría el mismo.
De forma general, en el parágrafo cuarto de la cláusula tercera del contrato inicial, que pasó a ser el parágrafo quinto en el "OTROSÍ", se estableció que "[e]1 giro de los recursos a EL VENDEDOR, estará condicionado a la verificación de la existencia de las obligaciones a su favor. Por ende: (i) De no lograrse esto, no habrá lugar al pago señalado en esta cláusula; y (ii) Si se llegaren a presentar posteriormente situaciones que hagan dudar sobre la existencia de las mismas, se suspenderán los desembolsos hasta tanto éstas sean enervadas o aclaradas en debida forma" (se subraya).
Otra cláusula accidental del contrato que en nada califica su naturaleza. Figuran además las múltiples garantías contempladas en la cláusula cuarta del contrato, en relación con las cuales basta destacar que los pagarés, a cuyo libramiento quedaron obligados tanto Agrored S.A., como sus socios, se 31 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 harían efectivos "en el evento en que llegare a demostrarse la inexistencia de una cualquiera de las obligaciones negociadas (•••)".
Se trataba, entonces, de la transferencia de una prerrogativa eventual, que sólo podía adquirir certeza como consecuencia de su reconocimiento judicial, previo agotamiento del proceso respectivo, en la cual la cesionaria solo colaboraba en el cobro si quería, de lo contrario se limitaba a esperar la entrega de los resultados económicos por parte de la cedente, que mantenía no solo la facultad (legitimación) sino la obligación de realizar el cobro.
Ahora, como se pactó la cesión de unos derechos económicos, es claro que no había necesidad de remplazar al actor y mucho menos de conformar un litisconsorcio necesario, y que si quería ayudar lo haría solo a título de litisconsorte facultativo, tal como se comprometió, en armonía con el mandato del inciso 3° del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, normatividad que era la que estaba vigente cuando se celebró el analizado contrato. 4.3.
Entonces, con vista en las premisas expuestas, cabe concluir que Agrored S.A. sí se encontraba legitimada para promover la contienda, ya que aun cuando cedió a un tercero los derechos económicos derivados de los contratos de mandato que celebró con Café Kenia Comercializadora Internacional S.A., estaba facultada para pedir el reconocimiento judicial de los mismos, pero además por el 32 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 contrato de cesión de derechos económicos estaba obligada a hacerlo. 5.
Ninguna injerencia tienen en las conclusiones obtenidas por la Corte, las otras pruebas que la recurrente estimó como indebidamente apreciadas, en tanto que ellas conciernen con la demostración de la enajenación referida y, particularmente, de su cumplimiento entre los celebrantes, aspectos estos que, de un lado, no fueron desconocidos por el Tribunal y, de otro, surgen implicitos en el análisis de esta Corporación. 6.
Así las cosas, la acusación examinada no está llamada a buen suceso. CARGO SEGUNDO También con apoyo en la causal primera de casación, se denunció la violación indirecta de los artículos 822 y 1386 del Código de Comercio, así como los cánones 1626, numeral 108, 1630, 1666 y 1668 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar los elementos de convicción relativos a la satisfacción total de las obligaciones objeto de la controversia. 8 Interpreta la Corte que la verdadera norma invocada por la recurrente, fue el numeral 10 del articulo 1625 del Código Civil, y no el 1626 señalado, toda vez que éste carece de numerales.
Adicionalmente, en el desarrollo del cargo, así se precisó. Reza el primero de esos preceptos: "Art. 1625.- Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.//. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1°) Por la solución o pago efectivo;
( ). 33 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 1. Tras recordar los fundamentos que el ad quem adujo para negar el pago alegado por la demandada, la recurrente tildó de equivocada la consideración de esa autoridad consistente en que ella, en la apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, no insistió en los yerros cometidos por el perito, al elaborar el dictamen que rindió en el proceso. 2.
Al respecto, observó que en la sustentación de la alzada puso de presente tanto los diversos desatinos en que incurrió el citado auxiliar de la justicia al realizar el trabajo que se le encomendó, como los que cometió el a quo al apreciarlo, que sintetizó así: 2.1. La experticia no fue confeccionada "sobre la contabilidad ftsica que el despacho recogió con celo en la diligencia de inspección judicial" adelantada el 10 de septiembre de 2012 en las oficinas del extremo activo, sino que más bien se realizó con base en la "información suministrada" por Agrored S.A., fuera de dicha probanza. 2.2.
El perito tuvo en cuenta información "extra contable" de la actora. La accionante, en la "carta CT AG. 2013-00919 de 20 de marzo del 2013", manifestó al auxiliar de la justicia: Nos permitimos informar que en el software contable no están discriminados los registros del Balance Fiduciario desde antes [de] junio de 2008[,] toda vez que se 34 •. • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 encuentran contabilizados de forma global, sin embargo se lleva en Excel un cuadro extracontable con los movimientos, razón por la cual las operaciones del cliente Café Kenia realizadas antes de esta fecha no se pueden consultar por este medio.
Pese a ello, el experto tuvo en cuenta esa documentación, de modo que le concedió a las partidas así registradas un valor demostrativo que no tienen, "como si [la] información para el cliente piafé Kenia proviniera del sistema contable, sin que ello fuera real". El auxiliar "parece que vio otra contabilidad que no era la de Agrored S.A. al desconocer que la información y el soporte de la cuenta del cliente aquí demandado se llevaba en una partida globalizada y en un [e]xcel; por fuera del sistema contable de Agrored S.A., por lo que no se pudo despejar la duda de si [la] labor del perito se realizó con base en el sistema contable de la demandante o si sus conclusiones se basa[roln en la confrontación que hizo de los registros extracontables que le suministró la gerente". 2.3.
Adicionahnente, pasó por alto que en los estados financieros de propósito general, particularmente los de los años 2010 y 2011, se hizo constar en la cuenta de deudores, que el saldo adeudado a Tecfin S.A., por los derechos económicos que le fueron enajenados, ascendía solo a $4.092.257, nota de la que se desprende que "desde el año 2010 Agrored S.A. había decidi[do] ceder los supuestos derechos económicos que se derivaron de los mandatos con que ahora se demanda", no obstante lo cual el experto coligió que "esos derechos no se vendieron antes de que esta acción se 35 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 promoviera y que no le pertenecen a quien los compró (Tecfin S.A.) sino a quien los vendió (Agrored S.A.)". 2.4.
Añadió que el perito ignoró la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 10 de septiembre de 2010 en las instalaciones de Agrored S.A., toda vez que allí se dejó expresa constancia de que "el balance fiduciario mes a mes de enero de 2007 a julio de 2012" no contaba con las firmas del "representante legal, contador [y] revisor fiscal, lo que lo convierte en un simple papel y no tiene carácter de documento"; y que "el libro diario inscrito en la cámara de comercio bajo el número 0118270 con 300 hojas útiles todas utilizadas y que comprende ejercicios del 2005 al 2010, aparecen los últimos 7 folios con sello de anulado", pese a lo cual el concepto técnico se fundamentó en esos papeles. 3.
Desde otra perspectiva, la censora igualmente reprochó que tanto el experto como el Tribunal, no tuvieron en cuenta las pruebas demostrativas del pago efectuado, especialmente las siguientes: 3.1. El paz y salvo expedido por la accionante en favor de Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. el 26 de octubre de 2009, que tiene el valor demostrativo establecido por la Corte Constitucional en los fallos que, en lo pertinente, la inconforme transcribió. 3.2.
Los "estados financieros de propósito general" aprobados al cabo de cada ejercicio por la junta directiva, la asamblea de accionistas y el revisor fiscal de la actora, en 36 • 0 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 tanto que de ninguno de ellos se desprende que la empresa aquí convocada sea deudora de aquélla. 3.3. Las liquidaciones que la gestora del litigio presentó a Almagrario S.A. para que, "con cargo a la venta de las mercancías incorporadas en los CDM, pagara por cuenta de Kenia el importe de las cuentas generadas por capital recibido y demás rubros que se debían cobrar". 3.4.
Los documentos provenientes del citado almacén de depósito general, con los que se acreditó que él, siguiendo las instrucciones impartidas por la demandada, "con posterioridad a la emisión de los títulos" objeto del proceso, enajenó el café asociado a los mismos y, "con el producto de esas ventas", canceló el "importe de los títulos ( ) quedando así por fuera de la relación cartular" la última, pago que explica la devolución de los instrumentos carnbiarios "por su legítimo tenedor con sello de CANCELADO", lo que «[n]o se entendería" si hubiere "quedado saldo por pagar con cargo a esas operaciones", pues ni la Bolsa Mercantil, ni la propia Agrored S.A., "se hubieran desprendido de los títulos valores (CDM's) que respaldaban los desembolsos". 4.
Luego de reproducir las conclusiones del trabajo en comento, la impugnante censuró que hubiese sido el perito quien, por una parte, determinó "la existencia[,) validez y extensión de un derecho económico a favor de la demandante" y, por otra, estableció "(1) si había ocurrido o no el pago; (ii) descalificó los pagos que hizo un tercero[;] y (iii) olvidó [que] Agrored fue quien presentó las liquidaciones de las cuentas a 37 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 Almagrario para que con cargo a la venta de las mercancías incorporadas en los CDM, pagara por cuenta de Kenia el importe de las cuentas generadas por capital recibido y demás rubros que se debía cobrar". 5.
Lo anterior, para concluir que el tantas veces mencionado auxiliar de la justicia emitió "juicios de derecho" acerca de "saldos adeudados por capital y por intereses de mora sin saberse por qué los liquidó ni cuál fue su fórmula" y "declaró incumplimientos de operaciones de Bolsa que ni la misma Bolsa Mercantil se atrevió a declarar", con lo cual olvidó que "la definición de la existencia, extensión y las modalidades de derechos de carácter subjetivo son asuntos reservados a quienes ejercen funciones jurisdiccionales". 6.
En adición a lo expuesto, la impugnante criticó al Tribunal por haber afirmado que "de las documentaciones de Almagrario, emisor de l[o]s CDM, no emana que luego de agotarse las operaciones de reporto adelantadas por la comisionista demandante, no hubiese quedado ningún saldo a favor de esta última", pues: 6.1. Desatendió que en el plenario quedó demostrado que "los negocios con Agro red S.A. consistieron en (i) unos contratos de mandato sin representación (comisión), para que en nombre de Café Kenia C.I. S.A., (ii) se vendieran con pacto de recompra a plazo y con un descuento unos títulos valores, (Certificados de Depósito de Mercancías).
Las condiciones financieras y de plazo quedaron pactadas según lo convenido en el (iii) comprobante de negociación expedido para cada operación 38 • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 por la Bolsa Nacional Agropecuaria hoy Bolsa Mercantil de Colombia". 6.2. No tuvo en cuenta que "ocurrió el pago efectivo [de] ta[s] obligaci[ones] » objeto del proceso, con la cancelación que hizo Almagrario S.A., "por ser emisor de los certificados de depósito de mercancías y porque previamente había acordado con Café Kenia S.A. que [asumiría] esas deudas para pagarlas con el producto de las ventas de café". 6.3.
Soslayó que el "acreedor recibió los montos de dinero", razón por la que se extinguieron los créditos a voces de lo establecido en el "numeral 1 del inciso segundo del artículo 1625 del Código Civil". 6.4. Ignoró la "certificación" emitida por Almagrario S.A., referente a la expedición de los certificados de depósito de mercancías motivo del juicio "por valor total de $3.861'478.791.99". 6.5.
Restó validez a las "consignaciones" realizadas por Almagrario S.A. en favor de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. por valor de "$3. 165 '965. 639", suma que corresponde a "las obligaciones financieras [demandadas] », pese a que esos documentos "constituye[n] plena prueba", al tenor de lo establecido en el artículo 1386 del Código de Comercio, y son "auténticos", conforme lo estipula el inciso 2° del numeral 5° del canon 252 del Código de Procedimiento Civil. 39 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 6.6.
Pasó por alto que "en ese momento [Café] Kenia ya no estaba en condiciones de seguir negociando los CDM, como lo expres[ó] el a quo[,] entre otras cosas porque quienes decidieron prorrogar las operaciones fueron directamente Alma grano y la propia BMC [Bolsa Mercantil de Colombia] a instancias del corredor Agrored S.A.". 6.7. Desdeñó que fue la demandante quien "gestionó los pagos ante Almagrario pidiendo que se consignaran los valores futuros y señalando los montos[,] las liquidaciones [y] las cuentas" en las que debían efectuarse las consignaciones, indicaciones a las que se ajustó el proceder del prenombrado almacén de depósito. 7.
Al cierre, le enrostró al ad quem no haber apreciado las siguientes pruebas: 7.1. El interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, quien al ser indagada sobre "si Café Kenia entregó esos dineros (se refiere a los dineros para las recompras)", manifestó que "si, los dineros entraron por medio de Almagrario, por orden expresa de Café Kenia y por así permitirlo la Ley"; y, ante la pregunta de "si los dineros para pagar los CDM's descontados a Café Kenia fueron depositado[s] por Almagrario a favor de la cuenta de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de la [Bolsa Mercantil de Colombia]», respondió: "consignó Almagrario". 40 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 7.2.
Las "consignaciones visibles a fls. 1454; 1460; 1466; 1472; 1479; 1478", en las que se documentó el "pago que se [efectuó] conforme a las liquidaciones que realizara la contraparte tenedora de los títulos, esto es la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de la [Bolsa Mercantil de Colombia]». 7.3. La "certificación" de Almagrario S.A., en la que se aprecia lo siguiente: "(i) [que] esa entidad había efectivamente emitido esos [títulos] para Café Kenia por valor total de $3.861'478.791.99" y 7ii) que Almagrario efectivamente pagó a la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de la Bolsa Mercantil [de Colombia] la[s] sumas correspondientes a las obligaciones financieras ( ) por valor de $3.165'965.639".
Al respecto agregó que lelstos valores[,] son los que periódicamente fue pidiendo el tenedor de los títulos a través de Agrored a medida que se fueron venciendo las operaciones, porque consideró, según sus cuentas y liquidaciones, que esos eran los precisos valores adeudados por cada operación. Contrario sensu si hubiera considerado el acreedor que el valor de sus liquidaciones era mayor, hubiera solicitado un pago por una suma superior que encontraba límite en la suma de $3.861'478.791.99, que es el importe total por el cual fueron emitidos los títulos a Café Kenia.
Dicho de otra manera, esa cifra $3.861'478.791.99 era la cobertura total que daban los títulos emitidos para responder por las operaciones crediticias". 8. Para terminar, la impugnante destacó la trascendencia de los errores denunciados, en tanto que ellos fueron los que condujeron a que el ad quem no tuviera en cuenta el pago efectivamente comprobado. 41 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 CONSIDERACIONES 1.
El Tribunal, respecto de la satisfacción de las obligaciones demandadas, que en defensa suya esgrimió la convocada, limitó sus apreciaciones a las siguientes: 1.1. Admitió como posible, que el a quo no hubiese valorado la comunicación del 26 de octubre de 2009, en la que la actora dejó constancia que la accionada no presentaba "obligaciones pendientes" para esa fecha, pero estimó que "tal omisión no desvirtúa los saldos insolutos que la demandada Café Kenia después salió a deber a la demandante", habida cuenta que el cierre de las operaciones "REPO" objeto de los contratos de mandato base de la acción, fue posterior a tal misiva. 1.2.
Destacó como algo "más trascendente", que "los saldos insolutos reclamados por la demandante en su mayoría fueron corroborados por el dictamen pericial, cuya objeción no prosperó en la sentencia de primera instancia, según argumentación que la demandada no cuestion[ó] en el recurso de apelación, omisión ésta que dejtó] sin competencia al ad quem para revisar ese tópico, de conformidad con las limitaciones de este remedio procesal que se aludieron en el prólogo de estas consideraciones" (se subraya). 1.3.
Los "eventuales problemas contables de la demandante» y el deficiente "registro( ) de los negocios hechos", son "temas no probados en primera instancia" y que, por • • 42 • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 consiguiente, quedaron "agotados a este nivel, tanto más de recordar que la pericia, de donde finalmente salió la prueba de lo adeudado_para el sentenciador a quo, fue sometida a una objeción que, se repite, no prosperó u tampoco es materia de apelación" (se subraya). 1.4.
De los documentos provenientes de Almagrario "no emana que luego de agotarse las operaciones de reporto adelantadas por la comisionista demandante, no hubiese quedado ningún saldo a favor de esta última". 1.5. "( ) revisados los fundamentos del dictamen pericial, obsérvase que debido a su firmeza, los argumentos del auxiliar y la calidad de las bases en que se enfila, da cuenta de las transacciones repo adelantadas por la demandante y de las cuales, según sus papeles de comercio (artículo 241 del C. de P. Civil), puede verse el incumplimiento de la sociedad accionada y los valores o sumas a favor de la comisionista por la cantidad allí consignada y reconocida en el fallo impugnado.
Naturalmente que a esta altura procesal resulta descaminado criticar que los estados financieros de la demandante no se ajustan a los lineamientos legales, sin desvirtuar la prueba técnica rendida con medios probatorios que demuestren efectivamente el pago de las obligaciones cobradas" (se subraya). 2. Se extracta de lo anterior que para el Tribunal, en primer lugar, el hecho de que la demandada, al impugnar la sentencia de primer grado, no hubiese revirado expresamente contra la desestimación que el a quo hizo de la objeción que ella formuló contra el dictamen pericial, otorgó al mismo total «firmeza" y, como consecuencia de ello, pleno mérito 43 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 demostrativo; y, en segundo término, que siendo ese el valor de dicha probanza, ella era suficiente para, de un lado, acreditar tanto el incumplimiento contractual de la demandada como los saldos que adeuda a la actora y, de otro, desvirtuar su pago.
No hay duda, entonces, que la experticia fue prueba esencial para que el Tribunal hubiese, de un lado, definido positivamente la acción y, de otro, negativamente la excepción de "cumplimiento pleno de los compromisos adquiridos", aducida por la demandada. • 3. En frente de la ponderación de dicho medio de convicción, la impugnante denunció la comisión de yerro fáctico debido, en lineas generales, a que el ad quem reconoció total firmeza a las conclusiones del dictamen, fincado únicamente en que la accionada no apeló la negativa de la objeción, como ya se registró, cuando lo cierto es que ella, al sustentar la alzada, si insistió en sus quejas respecto de la prueba técnica, actitud del sentenciador de segunda • instancia que le impidió percatarse de que el dictamen carecía de una debida fundamentación, particularmente, porque se soportó en documentos "extra contables" de la actora y puesto que desconoció las graves inconsistencias que se detectaron en la contabilidad de ésta, conforme a constancia expresa dejada por el juzgado del conocimiento, al momento de su recaudo. 44. * O Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 4.
Para andar sin rodeos, hay que decir que, ciertamente, el Tribunal incurrió en el desatino atrás referido, como sigue a analizarse. 4.1. Sea lo primero señalar la correcta proposición de la acusación, toda vez que, mediante su aducción, lo que en verdad se reprochó fue que el ad quem alteró el contenido objetivo del dictamen, habida cuenta que, pese a carecer de una apropiada sustentación, esa autoridad, al asígnale pleno valor demostrativo, lo tuvo por correctamente fundamentado.
Al respecto, tiene dicho esta Corporación: Es claro que si el juzgador tuvo en cuenta tal dictamen, al haberlo adoptado como concurrente con las demás pruebas obrantes en el expediente, es porque a su juicio no carecía de fundamentación sino que lo estimó debidamente sustentado, o como si estuviera precedido de las debidas explicaciones técnicas que corresponden al resultado final Ode las observaciones realizadas y, en fin, de todo el antecedente recorrido hasta obtener la precisión que expresa la experticia. Si la calificación acerca de suficiencia del dictamen y la determinación de si, como prueba, está o no fundamentado es aspecto reservado al juzgador, que él cumple posteriormente a la etapa de su aducción al proceso, el error que adviene de su aceptación, por considerarlo bien sustentado, no puede ser otro que el de hecho, pues tal juicio, de ser contrario a la realidad, en el fondo lo que contendría es una modificación de su contenido obietivo9 (se subraya). 9CSJ, SC del 14 de agosto de 2003, Rad. n.° 6899. 45 a Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 4.2.
Superado lo anterior, debe recordarse que los mecanismos que el Código de Procedimiento Civil contemplaba para la contradicción de todo dictamen pericial eran, en esencia, solicitar su complementación o aclaración u objetarlo por error grave (art. 238, num. 1°). Ahora bien, independientemente de que las partes hicieran uso efectivo de alguna de esas prerrogativas, o de ambas, y en caso de optar por ellas, del resultado de la primera o del fracaso de la segunda, esto es, de que se accediera o no a la complementación o aclaración pedida, o de que se denegara la objeción, la valoración de dicha prueba por parte de los sentenciadores de instancia estaba siempre sometida al mandato del articulo 241 del mismo estatuto, conforme el cual 10 apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso"10.
De suyo, entonces, al margen de si el dictamen era o no aclarado o complementado, o en el supuesto de haber sido objetado, de que tal reproche naufragara, correspondía al juzgador, al ponderarlo, acatar el mandato del precitado artículo 241, esto es, analizar sus fundamentos con el propósito de determinar la "firmeza, precisión y calidad" de los mismos; establecer la competencia e idoneidad del auxiliar de 10 No obstante las radicales modificaciones que el Código General del Proceso introdujo a la prueba pericial, ese estatuto contempla una norma semejante.
Reza su articulo 232: 'El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportarniento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso". • • 46 10.* • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 la justicia; y sopesar la experticia con las demás pruebas recaudadas.
Como desde antiguo lo tiene precisado la Sala, 'es verdad consagrada la de que uno de los requisitos sine qua non ( ) que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba dé los hechos sobre que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al juzgador apreciar con libertad esta condición, dentro de la autonomía que le es propia, no obstante que el dictamen no haya sido materia de tacha u objeción de las partes en el traslado correspondiente"" (se subraya), o de que el reproche en tal sentido formulado, hubiese sido desestimado, se añade ahora.
Es del caso enfatizar, que la negativa de la objeción esgrimida en contra de una prueba técnica, no cambiaba las reglas para su apreciación y, por ende, no liberaba a los jueces cognoscentes, de la obligación atrás referida. Si como lo tiene decantado la jurisprudencia, "los errores graves de un dictamen pericial son aquéllos que 'se oponen a la verdad o a la naturaleza de las cosas, a tal punto que si no se hubieren cometido los resultados habrían sido diametralmente distintos', ya sea porque el experto cambia 'las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene', ora porque toma 'como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del 11 CSJ, Sc del 5 de abril de 1967.
G.J., t. CCXVI, pág. 440. Tales inferencias de la Sala son atendibles en la actualidad, esto es, bajo la vigencia del Código General de Proceso, como quiera el inciso 5° de su articulo 226 establece que ItIodo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos, técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones" (se subraya). 47 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 dictamen'"12, el fracaso de la objeción sólo traducía que el auxiliar de la justicia no había incurrido en un desvío de esa magnitud, mas no que el dictamen constituyera plena prueba de sus conclusiones, o tuviera una fuerza demostrativa absoluta de las mismas.
La Cortp, en un fallo sustitutivo muy reciente, sometido a las normas del Código de Procedimiento Civil, respecto de la objeción que por error grave propuso una de las partes contra el dictamen que ella decretó en sede de segunda instancia, observó que como el autor de ese reparo "se limitó a exponer sus propias apreciaciones sobre el alcance y contenido" de la prueba, "con soporte en argumentos que ya [habían sido] expuestos como motivos de oposición a las pretensiones del convocante, a modo de simple alegato, sin adjuntar o solicitar prueba alguna para evidenciar el error, desatendiendo la carga demostrativa que le impone el artículo 238 del C.P.C.", ello "era suficiente para declarar infundada la misma, sin perjuicio del análisis crítico que habrá de hacer la Sala de dicha pericia para la resolución del caso" 13 (se subraya). 4.3.
De las premisas precedentes se infiere con claridad, que el Tribunal sí incurrió en el defecto que se le enrostró, pues es verdad que no realizó ningún análisis de los fundamentos del dictamen sino que, como ya se dijo, infirió la firmeza de sus conclusiones del hecho de que la demandada, al apelar el fallo de primera instancia, no cuestionó la decisión mediante la cual se negó la objeción por error grave que había planteado frente al mismo y, 12 CSJ, SC 12743 del 24 de agosto de 2017, Rad. n.° 2007-00086-01. 13 CSJ, SC 170 del 15 de febrero de 2018, Rad. n.° 2007 00299 01. 48 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 automáticamente, lo tuvo por suficientemente demostrativo del incumplimiento contractual de aquélla; de la existencia de saldos insolutos a cargo de ésta y a favor de la actora; de la cuantía de los mismos y de los intereses causados; y, como consecuencia de las dos precedentes deducciones, del no pago de dicha obligación. Es que, como viene de analizarse, el fracaso de la objeción y la abstención de la demandada de alzarse contra la decisión que la denegó, adoptada en el fallo del a quo, no eran factores de los que pudiera colegirse la debida sustentación de la pericia. Correspondía al ad quem adentrarse en ella, identificar sus fundamentos, auscultarlos y evaluar "su firmeza, precisión y calidad", laborío que no realizó, toda vez que, como consecuencia de las circunstancias arriba indicadas, supuso la existencia y, sobre todo, la idoneidad de los mismos. 4.4. ~dese que el error de hecho imputado al sentenciador de segunda instancia se configuró, puesto que la experticia a que se hace referencia carece de soportes atendibles, como se verifica a continuación. 4.4.1.
Previamente a ocuparnos del dictamen, resulta indispensable memorar los siguientes antecedentes: En primer lugar, que para capturar toda la información contable de Agrored S.A. relacionada con los negocios materia de la acción, se practicó el 10 de septiembre de 2012 49 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 una inspección judicial con exhibición de documentos en sus dependencias (fls. 1417 a 1420, cd. 6), que fue atendida por la representante legal de la misma, señora Magda Lorena Dueñas Conde, quien tras anunciar que tenía toda la documentación requerida y advertir que la empresa se encontraba sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, explicó que: ( ) manejamos dos balances el Fiduciario donde se reflejan las operaciones que realizamos con cada uno de nuestros clientes y el administrativo el cual refleja la información de la compañía Agrored S.A. (se subraya).
En esa misma diligencia, el juzgado del conocimiento, respecto de los documentos exhibidos dejó, entre otras, estas observaciones: ( ) el balance fiduciario mes a mes de los años 2007 a julio de 2012, así: 1. en una carpeta 67 folios sin registro de la Cámara de Comercio y que va( ) de enero de 2007 a julio de 2012 sin ninguna firma por parte del Hepresentante [ilegal, [c]ontador, ni del [rjevisor Miscal;
( ); 4. Libro Diario inscrito en la Cámara de [C]omercio bajo el número 01182070 en diciembre 20 de 20051,] con 300 hojas útiles[,] todas utilizadas para cuando esta diligencia se está practicandobl y comprende el ejercicio contable de noviembre 1 de 2005 a marzo de 2010, aparecen los 7 últimos folios con sello de anulado[,] corresponde al periodo de marzo de 2010 (se subraya). • Y, en segundo término, que una vez posesionado el perito, la actora, mediante las misivas que enseguida se identifican, sin ser las únicas, le suministró la siguiente información y/o documentación: 50 • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 -Con carta del 19 de marzo de 2013 (fl. 1544, cd. 7), le hizo entrega "de CD que contiene archivo Excel, con el detalle de las compensaciones correspondientes al pago de las operaciones REPO/ CDM celebradas en el escenario de la BMC por parte de la SCB Agro red S.A., en representación del mandante Café Kenia Comercializadora internacional S.A. para la venta" de los certificados que enseguida relacionó y que corresponden a los que son materia de este asunto litigioso. -Mediante comunicación del 20 de marzo de 2013 (fl. 1543, cd. 7), la representante legal de la accionante manifestó: Nos permitimos informar que en el software contable no están discriminados los registros del balance fiduciario desde antes de junio de 2008 toda vez que se encuentran contabilizados de forma global, sin embargo se lleva en Excel un cuadro extra contable con los movimientos, razón por la cual las operaciones del cliente Café Kenia realizadas antes de esta fecha no se pueden consultar por este medio (se subraya). -Con escrito del 10 de abril de 2013 (fls. 1523 a 1541, cd. 7), indicó que idle acuerdo a su solicitud, me permito entregar en medio magnético" la abundante información que a continuación especificó, tocante con cada uno de los CDM objeto de la controversia, que incluyó una ir] elación [de] movimientos", diversos icluadro[s] resumen" y los soportes de las operaciones verificadas, en cuanto hace a los mismos. 4.4.2.
Sentado lo anterior, es del caso señalar que el dictamen, luego de la "INTRODUCCIÓN" (punto 1), de precisar 51 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 el "OBJETIVO GENERAL" (punto 2) y los "OBJETIVOS ESPECÍFICOS" (punto 3), y de indicar ciertas "DEFINICIONES" (punto 4), contiene tres capítulos adicionales, así: el quinto, que se denominó "HECHOS"; el sexto, llamado "SALDO INSOLUTO PRODUCTO DE LA NEGOCIACIÓN DE LOS TÍTULOS CDM"; y el último, numerado séptimo, relativo a las «CONCLUSIONES».
En el quinto ("HECHOS"), se determinó el "MONTO O CUANTÍA DE LOS CONTRATOS" (punto 5.1) y el "VALOR DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO( ) DE MERCANCÍAS" (punto 5.2); se realizó un "BAREMO DE LOS TÍTULOS NEGOCIADOS"; se estableció "SI POR CUENTA O POR EFECTO O CONSECUENCIA DEL DESARROLLO DE LOS CONTRATOS DE MANDATO CELEBRADOS ENTRE AGRORED Y KENIA, DEL FLUJO DE CAJA DE AGRORED SE PAGARON LOS TÍTULOS REFERIDOS" (punto 5.4); y, por último, se concretó "EL DESCUENTO EFECTUADO SOBRE LOS TÍTULOS NEGOCIADOS CONTRA EL DINERO GIRADO A KENIA CUYO ORIGEN FUERA LAS OPERACIONES DE BOLSA" (punto 5.5).
En lo tocante con este capítulo, debe destacarse que en desarrollo del citado punto 5.4., el perito explicó que la circulación de los recursos derivados de las operaciones efectuadas en la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. se verificaba por el sistema de "compensación diaria", de modo que si en una fecha determinada la "sociedad comisionista realiza[ba] un mayor valor de ventas frente a los vencimientos y compras del día, ( ) recib[ía.] recursos en la cuenta corriente compensada ( ), por el contrario, cuando las ventas resulta[baln ser menores ( ), gira[ba] a la cuenta corriente( ) de la Cámara de 52 • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011.-00643-01 Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia, el diferencial generado en las operaciones del día".
A continuación señaló: Con base en lo anterior y de acuerdo a la documentación que reposa en Agrored S.A. y en la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia24 se observó que en las distintas operaciones realizadas por Café Kenia, la [s]ociedad [c]omisionista entreg[ó] y recibió recursos como consecuencia del desarrollo de los contratos de mandato celebrados con Café Kenia25 (se subraya). 24 Ver Folios de B1 a B183. 25 Ver CD SOPORTES/PUM 4.4 777YJLOS. pdf Enseguida, hizo una descripción general del modus operandi utilizado en las transacciones que la actora verificó por cuenta de la demandada y, con apoyo en ello, estableció, uno a uno, los movimientos que aquélla efectuó en relación con todos los CDM materia del proceso, información que condensó en cuadros que identificó con el número del respectivo titulo.
Para una mejor comprensión del dictamen, se reproduce a continuación, con carácter meramente ilustrativo, la tabla relacionada con el CDM No. 16427, tomada al azar. TITULO 16427 CONCRIBTO FECHA DE onumcION VALOR GIRADO POR AGROR= A CAVE KENIA VALOR GIRADO POR CAPE KENIA A AGRORID FECHA CIDEPLINIENTO POR PARTE DE AGROR= VALOR GIRADO AGRORED A ~ARA VALOR DEUDA DE CAPE KENIA OPERACIÓN INICIAL 09/11/2007 304.671061 0 RENOVACIÓN 0 PRORROGA 28/04/2008 304.350.804 0 28/04/2008 -330.305.529 -25.954.725 53 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 RENOVACIÓN 0 PRÓRROGA 20/10/2008 304.954.893 0 20/10/2008 -329.859.039 -24.904.146 RENOVACIÓN O PRÓRROGA 30/01/2009 305.147.827 0 30/01/2009 -322.593.570 -17.445.743 RENOVACIÓN 0 PRORROGA 17/04/2009 304.350.809 0 17/04/2009 -316.690.570 -12.339.761 RENOVACIÓN 0 PRÓRROGA 09/10/2009 298.743.582 0 09/10/2009 -327.656.238 -28.912.656 TOTAL -109.557.030 Con el mismo detalle, se plasmaron ocho (8) cuadros adicionales en los que se recogieron los movimientos de los otros CDM (Nos. 17023, 16404, 17033, 16310, 16307, 16306, 16302 y 16300).
En relación con esta labor, se consignó la siguiente nota a pie de página: «27 Ver CD SOPORTES/ CONTABILIZACIÓN Trrnos Xis (Mayor detalle de las operaciones CONTABILIZACION TfTULOS. Xls)". Ya en lo que concierne con el punto 6° de la experticia, dedicado al "SALDO INSOLUTO PRODUCTO DE LA IVEGOCIACIÓN DE LOS TÍTULOS CDM", el perito indicó: De acuerdo a la información suministrada por ( ) Agrored S.A.28 y la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia29, a continuación se presenta un cuadro resumen producto del análisis de cada uno de los títulos CDM.
ITTUO SALDO INSOLUTO WITIRSINIS l'ORATORIOS 16306 (4 9.852.101) (15.348.563) 16307 (158.159.709) (13.252.925) 16310 (176.351.709) (185.933.714) 16427 (109.557.030) (11.933.534) 1 7023 13 7.615.683 (26750.205) 1 7033 (57.964.533) (7.312.279) 16404 (140.407.661) (14.723.095) 16300 (118.100.106) (15.472.473) 16302 (78196.928) (9.869.358) TOTAL (750.974.096) (300.596.165) Ver CD-AORORED SA.
PROCESO CAFE KENIA. "Ver Folio[sj 81 a 131 74 y CD CAFE KENIA. De acuerdo al cuadro anterior, producto del análisis de la información suministrada por la [s]ociedad Agrored S.A. y por la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia, se observó que existen unos saldos insolutos por $750.974.095 producto de las operaciones realizadas por 54 81 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 Café Kenia en el foro de la negociación de la BMC a través de la sociedad Agrored S.A. (se subraya).
Al final, en el capítulo séptimo, el experto plasmó las siguientes conclusiones: 1. De acuerdo a la información suministrada por la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia, los Títulos de Certificados de Depósitos de Mercancías - CDM No. 16300, 16302, 16306, 16307, 16310, 17023, 17033, 16404 y 16427, circulaban libremente y eran negociados dentro del foro de negociación de la Bolsa Mercantil de Colombia. 2.
Las [olperaciones en Certificados de Depósitos de Mercancías - CDM con No. 16300, 16302, 16306, 16307, 16310, 17023, 17033, 16404 y 16427, realizadas entre la sociedad [m]iembro de la Bolsa Mercantil de Colombia y Café Kenia, fueron liquidadas y compensadas ante la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. 3. Producto de las operaciones realizadIals entre la sociedad [m]iembro de la Bolsa Mercantil de Colombia y Café Kenia, se puede observar que Almagrario por instrucción de Agrored S.A., pag[ó] la totalidad de las negociaciones realizadas de las operaciones en Certificados de Depósitos de Mercancías - CDM. 4.
De acuerdo a los contratos de mandato suscritos por Agrored S.A., actuando como [s]ociedad [c]omisionista [m]iembro de la Bolsa Mercantil de Colombia, actuando como mandante vendedor [d]el cliente Café Kenia S.A., se determinó que el monto de los contratos aquí señalados suman $4.069.076.830. 5. El saldo adeudado del total de operaciones contenidas en las distintas negociaciones de los títulos a la fecha del presente peritazgo (25/ 04/ 2013) es de $750.974.095 y 55 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 por intereses de mora $300.596.166 para un total de $1.051.570.261. 4.4.3.
El dictamen fue objeto de aclaración y complementación (fls. 1768 a 1769 vuelto, cd. 7), en los términos que pasan a compendiarse. Sobre los fundamentos de la experticia, su autor indicó que "se basó en los comprobantes contables de Agrored S.A. soportados en las operaciones registradas en el escenario de la Bolsa Mercantil de Colombia. Tales comprobantes se encuentran asentados en los libros auxiliares de la contabilidad de la firma antes citada". • Respecto de si la contabilidad de la demandante cumplía las exigencias legales y era llevada con apego a las normas correspondientes, el perito expresó que "los principales responsables de la contabilidad son los administradores"; que mientras "no se presenten revelaciones en contrario, la información contable de las sociedades se encuentra bajo los principios contables generalmente aceptados en Colombia • de que trata el decreto 2649 de 1993"; que como la accionante estaba sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, "le aplican las disposiciones contenidas en la Resolución 487 de 2003"; que "la información de Agrored S.A. en el último corte de ejercicio contable establecido por sus estatutos presenta una opinión del revisor fiscal sin salvedad, aspecto que si bien no es objeto del peritazgo solicitado hace constar por un profesional idóneo que la contabilidad se prepara e informa bajo la normatividad que resulta aplicable"; y que "la revisión de libros oficiales no fue objeto del peritazgo, en la medida 56 O • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 que el cuestionario no requiere tal evaluación, no obstante los comprobantes y soportes constituyen la información fuente de los hechos económicos solicitados y efectivamente evaluados".
Tras absolver otros puntos que no guardan relación con lo que aquí debe resolverse, el auxiliar de la justicia indicó que "la principal fuente del peritazgo corresponde a las papeletas del registro de la rueda de neaoci ación de la Bolsa Mercantil de Colombia, recabando las negociaciones efectivamente realizadas por Agrored S.A. ( ) y se constató que las mismas correspondían a las operaciones detalladas en los mencionados cuadros" (se subraya).
En el punto siguiente, luego de invocar la respuesta anterior, el perito añadió que "el peritazgo se basó en [el] cotejo de las papeletas de negociación registradas en la Bolsa Mercantil de Colombia suministradas por Aarored S.A., u verificadas con las registradas y entregadas por la Bolsa Mercantil de Colombia, así mismo fen] la confrontación de los libros auxiliares de balance fiduciario y los documentos contables que soportan la contabilidad de la sociedad Agro red S.A., soportes que fueron remitidos junto con el informe pericial". 4.4.4.
Como se ve, el eje principal de la experticia fue la reconstrucción de la totalidad de los movimientos conformantes de las múltiples operaciones que, en relación con cada uno de los certificados de depósito de mercaderías materia de proceso, realizó la demandante en representación de la accionada y que, como se dijo, el auxiliar de la justicia recogió en diversos cuadros que identificó con el número correspondiente a cada CDM. 57 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 Es que fue con base en esa ideación de lo ocurrido que el auxiliar, posteriormente, determinó el monto de lo adeudado por la última a la primera, pues para ello simplemente trasladó el total de las columnas que identificó como "VALOR DEUDA DE CAPE KENIA" en esas tablas del punto 5.4, al cuadro que elaboró para determinar el "SALDO INSOLUTO" (punto 6) y sumó los valores, obteniendo la cantidad de S750.974.095.00, que fijó como deuda. 4.4.5.
Siendo ello así, propio es observar que para la aludida reconstrucción, como lo indicó el perito, él se apoyó en la "documentación que reposa en Agrored S.A. y en la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia", sin mayores especificaciones, debiéndose entender, por las citas a pie de página consignadas a lo largo del trabajo, entre ellas, las que adrede se reprodujeron en las transcripciones que se hicieron del comentado trabajo, así como por las aclaraciones que el auxiliar hizo de la experticia, que esa documentación es la que aparece en los tres CD que anexó al peritazgo, contenidos en el sobre que obra en el folio 1724 del cuaderno No. 7, marcados así: -Un CD, como: "Entrega Agro red S.A. AGRORED S.A. PROCESO CAFE KENIA.
Archivos". - Otro, como "AGRORED S.A. PROCESO CAFE KENIA. 2.". En el disco mismo, aparece la siguiente nota: "CD SOPORTES. Contabilidad títulos. Punto 4.3. Baremo. Punto 4.4. Títulos". • 58 • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 -Y el restante, como: "CAFÉ KENIA. ENTREGA: CC MERCANTE". Los dos primeros discos atrás relacionados, le fueron remitidos al perito por la empresa demandante con las cartas de 19 de marzo y 10 de abril de 2013, relacionadas en el punto 4.4.1. anterior; y el último, por la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia. 4.4.6.
La constatación precedente, deja al descubierto que, como lo reprochó la recurrente, para la realización del dictamen, el auxiliar de la justicia: a) No tuvo en cuenta los elementos de juicio recaudados en el proceso fruto de la actividad probatoria cumplida en el mismo, particularmente, los obtenidos en la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos practicada para capturar toda la información contable de la actora. b) Apreció información "extra contable" de la demandante, pues si uno de los elementos en que se basó, fue el CD que ésta le entregó, contentivo, como en su momento lo destacó la Corte, de la ir] elación [de los] movimientos" bursátiles verificados respecto de cada uno de los certificados de depósito de mercaderías materia de la controversia y de diversos Ic]uadro[s] resumen" de esas actividades, propio es pensar que esos datos, en tanto corresponden a actuaciones anteriores a junio de 2008, fue extractada del registro "extra contable" a que aludió la 59 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 representante legal de la actora en la carta del 20 de marzo de 2013 (fl. 1543, cd. 7), pues como allí mismo ella lo explicó, "en el software contable no están discriminados los registros del balance fiduciario desde antes de junio de 2008 toda vez que se encuentra contabilizados de forma global, sin embargo se lleva en Excel un cuadro extra contable con los movimientos". c) Y, por último, pasó por alto las graves inconsistencias de la contabilidad de la accionante, pues como lo dijo en la aclaración de la experticia, ésta igualmente "se basó en ( ) la confrontación de los libros auxiliares de balance fiduciario", cuando, como igualmente ya se registró, el juzgado del conocimiento, en la diligencia de inspección judicial y exhibición de documentos verificada el 10 de septiembre de 2012, dejó constancia de que "el balance fiduciario mes a mes" figuraba "en una carpeta [de] 67 folios sin registro de la Cámara de Comercio y que va( ) de enero de 2007 a julio de 2012 sin ninguna firma por parte del Nepresentante [ilegal, [c]ontador, ni del [r]evisor [fliscal". 4.4.7.
En relación con la dos últimas observaciones que anteceden, pertinente es señalar que son deberes de los comerciantes, entre muchos más, ̀111levar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales" (art. 19, num. 30, C. de Co.; se subraya); inscribir en el registro mercantil «[l]os libros de contabilidad" (art. 28, num. 7, ib.); y "conformar ) su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este código y demás normas sobre la materia" (art. 48, ib.). • 60 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 Ahora bien, según voces del artículo 50 del mismo estatuto, "lila contabilidad solamente podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno" (se subraya).
Patente es que, en tratándose de los negocios de un comerciante con sus clientes, su anotación "clara, completa y fidedigna" debe aparecer en los libros de contabilidad debidamente registrados de aquél, sin que, por lo mismo, sean admisibles menciones distintas, mucho menos, llevadas por fuera del sistema contable, por más detalladas y veraces que puedan resultar.
En consonancia con lo anterior, propio es entender, como lo consagraba el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y se desprende de las normas que integran el Capitulo III, "Eficacia probatoria de los libros y papeles de comercio", del Mulo IV, "De los libros de comercio", del Código de Comercio, que solamente la contabilidad regular tiene valor demostrativo.
Rezaba el inciso 10 del precepto inicialmente arriba invocado: Art. 271.- Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 10., modificación 121. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Comercio, los libros de comercio hacen fe en los procesos entre comerciantes, siempre que estén llevados 61 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 en legal forma.
En los demás casos, solamente harán fe contra el comerciante que los lleva (se subraya). Por su elocuencia, pertinente es reproducir a espacio el siguiente fallo de la Sala: ( ) Entre los deberes que de manera perentoria impone la ley a todo comerciante, uno de los de mayor importancia, por los diversos fines que con ello se persigue, es el previsto en el artículo 19, numeral 30, del Código de Comercio, según el cual ha de 'llevar la contabilidad regular de sus negocios, conforme a las prescripciones legales'.
Esta exigencia viene, a su vez, reiterada por el artículo 48 de la misma obra que dispone que la contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general se conformarán a las disposiciones del Código y demás normas sobre la materia, señalando, igualmente, que será permitida la utilización de procedimientos de reconocido valor técnico - contable con el fin de asentar las operaciones, siempre que faciliten el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado de los negocios, siendo, además, este último propósito, refrendado por el artículo 50 del estatuto mercantil.
Si la debida consignación de los hechos y actos ocurridos en la empresa o establecimiento alcanza su máxima expresión en los libros de comercio, es por lo que se impone para quien ejerce esta actividad la obligación legal de llevar en forma ordenada, plena y uniforme la contabilidad, tener los libros necesarios para tal fin, haciendo los registros pertinentes, toda vez que sólo así esos documentos vienen a constituir garantía de autenticidad y veracidad.
Dichos requerimientos, de un lado, no sólo tocan la órbita interna de actividad del comerciante mismo, en cuanto a él le reportan los datos necesarios acerca de la marcha detallada de sus operaciones, puesto que, adicionalmente, 62 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 trascienden a los terceros con quienes él se relaciona, ya que permiten a éstos conocer la información fidedigna sobre la conformación y desenvolvimiento de los negocios, e incluso compete al Estado mismo, quien en. ciertas situaciones podría hacer las intervenciones de rigor, como sucede en materia de impuestos, inspección, vigilancia, control, supervisión, etc.
Con esta orientación, se ha dicho que 'la obligación de llevar libros de comercio lleva un triple objetivo: es impuesta en interés del comerciante, a fin de que pueda seguir diariamente la situación de sus negocios y tener una prueba de sus deudas; en interés del que contrata con él, para procurarle medios de prueba; por último, en interés público, para que en caso de quiebra se pueda reconstruir en su integridad el patrimonio del quebrado, descubrir las simulaciones y las sustracciones ' (César Vivante, Tratado de Derecho Mercantil, Vol.
I, pag. 219, Edit., Reus). Los conceptos anteriores, permiten afirmar cómo, por cuanto los registros contables no sólo surten efectos para el comerciante, sino que repercuten de la manera acabada de expresar, es por lo que tanto la ley comercial como la procesal les otorga un tratamiento probatorio singular. Así, ante la confianza que, en condiciones normales, debe inspirar la información contable, el ordenamiento jurídico ha incorporado normas aplicables a los eventos en que ella no se lleva o registra adecuada o fielmente, imponiendo diversas sanciones, asociadas, las más de las veces, al valor o eficacia probatoria de dichas fuentes 14 (se subraya). 4.4.8.
Ahora bien, si el dictamen pericial se fundó en información "extra contable" de la actora y/o en la 14 CSJ, SC del 21 de marzo de 2003, Rad. n.° 6642. 63 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 contabilidad irregular de dicha empresa, mal podía, y puede, reconocerse idoneidad a sus fundamentos, inferencia de la que se sigue que el Tribunal sí desfiguró dicha prueba técnica, pues al reconocerle pleno valor demostrativo, supuso que ella estaba debidamente sustentada. • 4.4.9.
Y no hay cómo ocultar la trascendencia del error, pues como ya se dijo, fue con base en la experticia que el Tribunal, al hallar comprobada la existencia de saldos adeudados por la demandada a la accionante, le concedió la razón a ésta última y, aparejadarnente, se la negó a la primera, en cuanto hace al pago que adujo en su defensa, pues tuvo esa constatación, la de los saldos, se itera, como suficiente para descartar que el crédito así establecido, hubiese sido atendido por su deudora. 5.
El cargo examinado, por lo tanto, se abre paso y provoca el derrumbamiento del fallo impugnado. SENTENCIA SUSTITUTIVA I. Alcance. Restricciones. 1. Como a través del recurso de casación en precedencia definido, su proponente solamente cuestionó la legitimidad de la actora, reproche que no prosperó; y la indebida ponderación del dictamen pericial por parte del ad quem, en cuanto lo tuvo como prueba suficientemente demostrativa de la existencia de los saldos reclamados por la demandante, de su cuantía, del no pago de los mismos y de 64 • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 los intereses causados, que si se abrió camino, es patente el alcance limitado del presente fallo sustitutivo, en tanto que él sólo podrá ocuparse de los aspectos en que resultó próspera la impugnación extraordinaria. 2.
Efecto de lo anterior, es que el fallo del a quo resulta inalterable respecto del análisis que contiene sobre, fundamentalmente, los siguientes temas: 2.1. La satisfacción de todos y cada uno de los presupuestos procesales. 2.2. La inexistencia de motivos de nulidad, que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado. 2.3. La legitimidad de los intervinientes, aspecto en el que, en lo relacionado con la promotora del juicio, debe entenderse complementado con el amplió análisis que efectuó la Corte al resolver el cargo primero de la demanda de casación y que, en aras de la brevedad, aquí se da por reproducido. 2.4.
El carácter contractual de la acción de responsabilidad intentada, en tanto que ella se derivó "del incumplimiento del contrato de mandato sin representación" que la accionada confirió a la actora, para que realizara "operaciones repo sobre certificados de depósito de productos agrícolas", toda vez que la primera no "hondo] su obligación de recompra de los CDM ( ) por no aportar los fondos dinerarios requeridos" para ello. 7c11 65 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 2.5.
Que en el proceso "es pacífico que la relación negocial que se discute es un 'contrato de mandato sin representación', como las mismas partes lo dejaron establecido en los distintos contratos que suscribieron el 25 de septiembre de 2007, 13 de marzo, 4 de septiembre de 2008, 7 de octubre, 16 de abril, 30 de enero, 17 de octubre, 28 de abril, 9 de noviembre, 19 de agosto, 9 de marzo[,} 26 de septiembre de 2009, y 24 de febrero de 2010, además que así lo reconocieron en la demanda y sus contestaciones". 2.6.
La falta de demostración de los perjuicios reclamados y la impertinencia del daño moral suplicado, por ser la accionante una persona jurídica. II. La sentencia de primera instancia. 1. Como ya se sabe, en el fallo de primera instancia, que data del 1° de octubre de 2013 (fls. 1816 a 1838, cd. 7), el a quo desestimó las excepciones de mérito propuestas por la demandada; consideró infundada la objeción que dicha parte propuso contra el dictamen pericial; declaró que ella incumplió los contratos de mandato sin representación que celebró con la actora; la condenó a pagarle a ésta las sumas de $750.974.095.00, correspondiente a la que sufragó en desarrollo de "las operaciones Repos sobre CDMs" que realizó, y de $300.596.166.00, "por concepto de intereses", dentro de los 10 días siguientes.a la ejecutoria del fallo, "vencidos los cuales comenzarán a devengarse intereses moratorios a la tasa máxima 66 • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia"; y le impuso las costas del proceso. 2.
Para arribar a esas determinaciones, a más de lo ya expuesto, el juzgado del conocimiento esgrimió los argumentos que pasan a compendiarse: 2.1. Se ocupó primero de las pruebas recaudadas, de las que trajo a colación las siguientes: 2.1.1. La "certificación expedida por la bolsa [M]ercantil de Colombia que da cuenta del pago de la[s] recompra[s] correspondiente[s] », con advertencia de que debía establecerse si los recursos económicos para ello, fueron suministrados por la actora o por la demandada. 2.1.2.
La inspección judicial con exhibición de documentos practicada en las dependencias de la accionante, que recayó sobre sus "libros registrados de contabilidad y comunicaciones", documentos "con los cuales se acreditó el monto de los dineros que giró Agrored S.A. a Café Kenia, con ocasión de las operaciones repo ordenadas por esta última", así como que la citada actora "tuvo que emplear recursos propios para cubrir el faltante necesario para pagar a la BMC las operaciones repo". 2.2.3.
El testimonio rendido por la señora Adriana Rincón Tavera, del que reprodujo los apartes en los que la deponente explicó en qué consistió el encargo que la accionada hizo a la demandante; cómo atendió esta última 75- 67 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 dicho mandato; que debido a la falta de recursos por parte de aquélla para efectuar las recompras, el valor de las mismas fue sufragado por Agrored S.A.; que los CDM, una vez readquiridos, fueron vendidos otra vez, precio con el que se recuperó parte de lo pagado por ellos, pero que como la nueva enajenación se hacía por un valor inferior al de la recompra que la antecedía, siempre quedaba un saldo sin cubrir, que Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. garantizó con cheques; y que dichos títulos valores, hasta cuando la declarante se desvinculó de la prenombrada empresa, no habían sido cobrados. 2.2.4.
El interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, del que destacó la descripción que hizo de las operaciones repo convenidas con la gestora de la controversia; que a su decir, el valor de las recompras sí fue pagado con el dinero que Almagrario obtuvo de la venta del café representado en los certificados de depósito; que esas cancelaciones correspondieron a las liquidaciones elaboradas por Agrored S.A.; y que su realización se puede comprobar con los documentos remitidos por el citado almacén de depósito general, que ella especificó. 2.2.5.
La experticia, de la que invocó los siguientes datos: el valor de los recursos girados por la demandante a la accionada ($3.263.243.894.00); el monto de los contratos ($4.069.076.830.00); la cuantía de los "saldos insolutos ( ) producto de las operaciones realizadas por Café Kenia a través • 68 • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 de la sociedad Agrored S.A." (S750.974.095.00); y el total de los "intereses por mora" causados (S300.596.166.00).
En relación con ella, explicó que "el saldo insoluto anterior corresponde al resultado de los movimientos efectivos generados por las operaciones realizadas por Café Kenia a través de Agrored, firma que actuó en nombre propio y por cuenta de Café Kenia; que con dineros propios de Agrored S.A., pagó los diferenciales originados en la celebración de las operaciones con las que se pagaban las inmediatamente anteriores, para cada una de estas y por cada uno de los CDMs identificados y, por lo mismo, el demandante afectó su flujo de caja en el valor de los diferenciales, evidenciándose que no recibió recursos para el cumplimiento de las operaciones ordenadas por Café Kenia".
Sobre la objeción observó que, "contrario a lo expuesto" por su proponente, "el dictamen rendido se fundó. en los documentos que reposan en el expediente y, adicionalmente, se encuentra dentro de los parámetros establecidos para su desarrollo, motivo por el cual la objeción deberá ser desestimada, como quiera que además de no estar conforme con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 238 del C. de P.C., en cuanto prevé que 'en el escrito de objeción se precisará el error', lo cierto es que tampoco se probaron los fundamentos de la misma". 2.3.
Así las cosas, el a quo señaló que «[d]e las pruebas analizadas, se puede extraer que los dineros obtenidos con la primera venta de cada uno de los CDM fueron entregados a la demandada de manera directa; también se evidencia que las operaciones hechas sobre los CDM's no fueron pagadas por Café Kenia, sino que fue necesario volver a negociar los CDM para 6FC 69 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 obtener parte de los recursos necesarios para el pago de la operación que vencía, lo que generaba un faltante de dinero, que tampoco fue aportado por la demandada, sino que fue cubierto por Agrored S.A., pues los cheque[s] fueron entregados por Café Kenia a título de garantía y no como pago de la obligación".
Añadió que la cancelación del precio de las recompras, certificada por la Bolsa Mercantil de Colombia, fue efectuada con recursos de la demandante, como se estableció "de manera indubitable" con las "pruebas recauda[da]s", y que la accionada "sólo se limitó a afirmar que había cancelado los dineros correspondientes, pero no desvirtuó de manera fehaciente el pago que efectuó la parte actora y que quedó demostrado en el asunto de marras con lo expuesto por la revisora fiscal de Café Kenia, el análisis de los libros de contabilidad de la demandante realizado por el auxiliar de la justicia y con el certificado emitido por la Bolsa".
Y remató diciendo, que la convocada "no satisfizo la obligación procesal de probar lo alegado, por lo que al no existir prueba que demuestre su dicho, se desestimará la primera de las excepciones incoadas". 2.4. Tras declarar el fracaso de la otra excepción, fincada en que la demandante incumplió los contratos de mandato base de la acción, porque no respetó la "cláusula compromisoria" prevista en ellos, observó que "como quiera que se encuentran reunidos los presupuestos relativos a la existencia del contrato, la obligación derivada del mismo y su incumplimiento, es preciso ocuparse del último elemento, esto es, 70 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 el daño o perjuicio", que con ayuda de la jurisprudencia definió en el ámbito de la responsabilidad contractual.
Una vez memoró lo pedido en el libelo introductorio, acotó que "en el proceso se probó el daño en cuantía diferente a la reclamada por la demandante", toda vez que "en el dictamen pericial rendido con el propósito de determinarlo, se estableció que las operaciones realizadas por Agrored S.A. a nombre de la demanda[da] ascendieron a $750'974.095, y que los intereses de mora oscilan en la suma de $300.596.166,00, conclusión que no fue controvertida por la partes, por lo que en ese sentido debe acogerse dicha pericia para efectos de la tasación del daño". 2.5.
Adicionalmente, coligió la improcedencia de los perjuicios reclamados, por falta de demostración, y del "daño moral", por ser la actora una persona jurídica. III. La apelación. 1. La interpuso la demandada, sin especificar las razones de su inconformidad, como se aprecia en el memorial que obra en el folio 1840 del cuaderno No. 7. 2. En el alegato de conclusión presentado en el curso de la segunda instancia (fls. 108 a 114.
Cd. 8), la apelante sustentó la alzada, inconformidad que hizo consistir en lo siguiente: "(i) que faltando un presupuesto material de la pretensión se está reconociendo en la sentencia a quien no tiene legitimación en la causa por activa; (ii) que estando demostrado el pago de las obligaciones se hace un 71 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 nuevo reconocimiento;
(iii) que se hizo una indebida valoración ( ) de las pruebas recaudadas en [e]1 proceso; y, (iv) que la sentencia dictada es absolutamente incongruente ( )»- 3. En desarrollo de esos cuestionamientos, la recurrente, en síntesis, expuso: 3.1. Sobre el primero, insistió en la falta de legitimación de la gestora del litigio habida cuenta que ella, con anterioridad a la presentación de la demanda, vendió a un tercero los derechos derivados de los contratos de mandato fundamento de sus reclamaciones. 3.2.
Respecto del segundo, puso de presente la "certificación" expedida por la promotora de este asunto litigioso el 26 de octubre de 2009, alusiva a la inexistencia de obligaciones pendientes a cargo de la demandada, y explicó que su libramiento obedeció a que fue la propia Agrored S.A. quien presentó a Almagrario S.A., otorgante de los CDM, las liquidaciones de lo que debía pagarse como consecuencia de las operaciones realizadas en la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., para que dicho almacén de depósito, conforme al convenio que había hecho con su cliente Café Kenia Comercializadora Internacional S.A., procediera a vender el café representado en los títulos y, con el producto de las enajenaciones, sufragara las referidas liquidaciones elaboradas por la aquí accionante, como en efecto lo hizo, quedando así satisfechos todos los créditos. 72 e • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 3.3.
En cuanto hace al tercero, reprochó la indebida valoración de dos grupos de pruebas: de un lado, las relacionadas con la enajenación que la demandante hizo a Tecfin S.A. de los "derechos económicos" que reclamó en este litigio, sustento de la falta de legitimidad arriba mencionada; y, de otro, las demostrativas del pago alegado, esto es, del que efectuó la demandada, por intermedio de Almagrario S.A., respecto las obligaciones deprecadas. 3.4.
Por último, esgrimió la incongruencia del fallo del a quo, toda vez que éste, pese a que reconoció el incumplimiento de los contratos de mandato celebrados entre demandante y demandada, no dispuso la resolución de los mismos. IV. Consideraciones. 1. Miradas en conjunto las posiciones de las partes en el proceso, conforme a las manifestaciones que hicieron en la demanda, en la contestación y en la audiencia practicada en cumplimiento del mandato del articulo 101 del Código de Procedimiento Civil, particularmente el segmento de la misma agotado el 2 de agosto de 2012 (CD obrante en el folio 640, cd. 5), en el que se surtió la etapa de fijación de hechos y pretensiones, se colige que ellas son coincidentes en admitir la celebración de los contratos de mandato allegados con el libelo introductorio, cual lo hizo ver el a quo y ya se resaltó en este fallo, así como la realización de las operaciones de venta y recompra especificadas en ese mismo escrito, relacionadas con los 73 4 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 certificados de depósito de mercaderías allí mismo determinados.
Al respecto, debe destacarse que la actividad defensiva de la accionada que compete examinarse en este fallo sustitutivo se cimentó, exclusivamente, en que las obligaciones a su cargo, derivadas de esos intercambios bursátiles, fueron atendidas por ella, como quiera que realizó los pagos que le correspondían por intermedio de Almagrario S.A., quien siguiendo instrucciones suyas, enajenó el café representado en los títulos y con el producto de esas ventas, consignó los valores que le fueron solicitados por la propia Agrored S.A. Afirmar la satisfacción de una obligación implica, así no se diga expresamente, reconocer la deuda misma.
De suyo, excepcionar el pago de lo que se cobra, traduce aceptar que el crédito sí existió, pero que se extinguió, por lo que no hay lugar a su recaudo. Ahora bien, es del caso enfatizar, por la importancia que ello va a tener en las resultas del juicio, que el único pago alegado por la demandada es el que atrás se relacionó, esto es, el que ella afirmó haber realizado por intermedio de Almagrario S.A. 2.
Siendo ello así, es del caso establecer cómo se dieron esas negociaciones, en procura de identificar, por un lado, si en su transcurso, surgieron "saldos" a cargo de la demandada que hubiesen quedado pendientes, que es en lo • • 74 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 que en suma consiste la acción; y, por otro, si el aludido pago se efectuó y, en ese caso, cuál o cuáles obligaciones fueron atendidas con él, que es la esencia de la excepción que la demandada denominó "cumplimiento pleno de los compromisos adquiridos por parte de Café Kenia C.I. S.A.". 3.
Ahora bien, como para cumplir el cometido atrás esbozado, es necesario adentramos en el contenido de las pruebas con las que se cuenta en el proceso, antes de efectuar esa tarea, resulta imperioso descartar la apreciación tanto de la documental recaudada en la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos practicada en las dependencias de la actora a solicitud de la accionada, como del dictamen pericial rendido en el curso de lo actuado, por las razones que pasan a elucidarse. 3.1.
Al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la demandada, que preveía el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la gestora del litigio solicitó, entre otras pruebas, las siguientes:
3. INSPECCIÓN JUDICIAL CON EXHIBICIÓN DE DOCUME1VTOS. 3.1. Libro mayor y balances de los periodos junio de 2007 a mayo de 2012. 3.2. Libros auxiliares de los periodos junio de 2007 a mayo de 2012. El propósito de la prueba es el que se determine los registros contables relacionados con el reconocimiento de las 75 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 operaciones ordenadas por CAPE KENIA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A. y los pagos o abonos que hubiere hecho a sus obligaciones, los cuales deben estar acreditados con los soportes externos correspondientes, esto es, los documentos expedidos por AGRORED S.A., por la BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA y/ o por la CÁMARA DE COMPENSACIÓN DE LA BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA, que acrediten la veracidad de los registros asentados en tales libros. 3.
(sic) DICTAMEN PERICIAL. Solicito al Despacho designar a perito experto contable, a fin de que examine la contabilidad de CAPE KENIA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A. y emita concepto sobre los siguientes puntos: 1. La forma, el medio y la fecha que AGRORED S.A. giró a su mandante CAPE KE1VIA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A. o a los terceros ordenados por ésta el valor de las operaciones repo celebradas por su instrucción. 2.
La forma, el medio y la fecha que CAFE KENIA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A. habría realizado el pago de las recompras de los títulos CDM's relacionados en el escrito de demanda, si fue lo que realizó. 3. La veracidad de los documentos que soporten los pagos realizados respecto de los requisitos de [1]ey establecidos por los artículos 123 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 y 2° y siguientes del Decreto Reglamentario 3050 de 1997 en concordancia con el artículo 771 y siguientes del Estatuto Tributario.
Me reservo la inclusión de puntos adicionales para concepto del perito (fls. 569 y 570, cd. 2; antes fls. 568 y 569 del mismo cuaderno; se subraya). 76 • • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 3.2. Por su parte, la convocada, en el escrito de contestación de la demanda, solicitó la práctica, entre otros más, de los medios de convicción que pasan a detallarse: 4.
Exhibición de documentos en poder de la contraparte, con intervención de perito. Con el fin fundamental de establecer la inexistencia de los incumplimientos pregonados por la actora, la inexistencia de alguna deuda por cuenta de Kenia derivada de incumplimiento o de otra fuente; en desarrollo de lo que disponen los artículo 283 y284 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito a ese Despacho si así lo tiene a bien, que disponga que AGRORED (parte demandante), exhiba en la misma audiencia en que se cite a la señora representante legal para el interrogatorio de parte en virtud del principio de concentración de la prueba, los siguientes documentos, todos declarativos y de carácter privado en poder de AGRORED: (i) Los libros y papeles de comercio de AGRORED S.A. correspondientes a los periodos contables en que se ejecutaron los contratos;
(ii) Los estados C.I.S.A. [E]l reglamento de la Bolsa Nacional Agropecuaria; (iv) Los giros de dineros efectuados por AGRORED a CAFE KENIA correspondientes a los desembolsos de las ventas de los CDM's 16302; 16306; 16307; 16310; 16427; 17023; 17033; 16404; 16300. (y) copias de las siguientes comunicaciones enviadas por la Cámara de [R]iesgo Central de la [C]ontraparte de la BMC a Almagrario S.A. y AGRORED, así: (i) Con relación al CDM 16300, comunicación GC-1278 del 29 de julio de 2010;
(ii) con relación al CDM 16302, la comunicación GC-1382 del 18 de [a]gosto de 2010; (iii) con relación del CDM 16306 la comunicación GC-1395 del 20 de [a]gosto de 2010; (iv) con relación al CDM 16307 la comunicación GC-1424 del 25 de [a]gosto de 2010; (vi) (sic) con relación a los CDM's 16404 y 164271a comunicación PC 237 del 9 de [a]bril de 2010; con relación al CDM 17023 y 17033 la comunicación GC. 0826 del 23 de [a]bril de 2009.
La relación de estos documentos con los hechos se funda en que con su cotejo y estudio se podrá determinar la (00 77 V Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 veracidad de las excepciones y el perito podrá realizar la labor encomendada. Con base en estos documentos pido se decrete un dictamen • pericial y se designe al perito experto contable que deberá absolver el siguiente cuestionario: 1°.- Sírvase establecer el monto o la cuantía de los contratos que la parte actora aportó a la demanda. 2°.- Sírvase establecer el valor de los Certificados de Depósito de Mercancías asociados a esos contratos de [in] andato. 30.- Sírvase establecer el baremo correspondiente entre títulos negociados, dinero girado, recobros, recaudos de dinero por parte de AGRORED cuenta de Kenia, intereses, gastos, comisiones, costos, descuentos pactados efectivamente cobrados y descontados. 4°.- Sírvase precisar si por cuenta o por efecto o consecuencia del desarrollo de los contratos de mandato celebrados entre AGRORED y Kenia, del flujo de caja de AGRORED se pagaron los títulos referidos. 5°.- Sírvase establecer el descuento efectuado sobre los títulos negociados contra el dinero girado por Kenia cuyo origen fuera[n] las operaciones de ( ) bolsa (fls. 557 y 558, cd. 2; antes, fls. 562 y 563 del mismo cuaderno; se subraya). 3.3.
El proceso se abrió a prueba en audiencia del 2 de agosto de 2012 (CD, fl. 640, cd. 5), providencia en la que se decretaron los elementos de juicio atrás relacionados, así: 3.3.1. La inspección judicial con exhibición de documentos pedida por la actora, con la única observación • • 78 • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 de que su práctica sería en las oficinas de la demandada, ya se tratara de las ubicadas en la dirección mencionada en el certificado de existencia y representación legal, o en la que pudiera indicarse posteriormente. 3.3.2.
Respecto del dictamen pericial solicitado por Agrored S.A., se especificó que ̀ Pos puntos que aparecen a folio 569" serían su objeto (1:29:47). Adelante, el juzgado del conocimiento señaló que "además el perito que se va a designar debe también dictaminar sobre si esos CDMs, los que se relatan en esta demanda, circulaban libremente o no, que es uno de los puntos, interrogantes de una de las partes" (1:32:15).
Y posteriormente adicionó esa determinación, para disponer que el experto igualmente conceptuara sobre "si hay un saldo insoluto en relación con esas negociaciones; si ALMA GRARIO pagó total o parcialmente los dineros derivados de esas negociaciones surgidas con ocasión de los mandatos sin representación a que se refiere la demanda y a las papeletas a las que se refiere la demanda también, los CDM's allí involucrados, etc., y en conclusión si existe algún saldo insoluto en relación con esa negociación pendiente de pago por parte de Café Kenia Comercializadora" (1:36:11). 3.3.3.
En cuanto hace a la exhibición de documentos pedida por la demandada, el a quo observó que "esta solicitud obra a folios 562 y se accede a ello, de manera que se ordena a Agrored que exhiba la documental que allí se relaciona". Luego mencionó uno a uno los documentos incluidos en el precitado folio, así como en el siguiente (fi. 563). /0/ 79 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 • 3.3.4.
Finalmente, sobre el dictamen pericial impetrado por la convocada, el funcionario cognoscente del asunto dispuso que sería rendido por "el mismo perito para no hacer más gravosa la situación de Ustedes, sobre los puntos, numerales 1 a 5 que aparecen a folio 563". (1:42.045). 3.4. El surtimiento de las pruebas que se vienen analizando, se verificó de la manera que pasa a indicarse: 3.4.1.
La inspección judicial con exhibición de documentos peticionada por la gestora del litigio, se practicó el 7 de septiembre de 2012 (fis. 1147 a 1149, cd. 6). En desarrollo de ella, la representante legal de Café Kenia Comercializadora Internacional S.A., señora Cardona Pérez, manifestó: "señor juez los libros no están en mi poder, los requirió la DIAN en agosto 22 de 2012 como lo demostraré más adelante".
Seguidamente, bajo la gravedad de juramento, amplió su dicho sobre tal imposibilidad. Al cierre de la diligencia, el juzgado ordenó oficiar a la citada entidad "para que con destino a este expediente, informe si los libros contables mayor y balance y auxiliares ejercicio junio 2007 - mayo 2012 de la empresa Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. NIT 83007492-2 fueron solicitados por esa dependencia oficial, de ser así, desde cu[álndo los solicitaron y hasta cuMndo los tendrán en revisión". 80 • (o? Radicación n.° 11001-31-03-032-2011700643-01 En respuesta de ese requerimiento, la DIAN, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, con oficio 01-32-237- 617-274 del 19 de octubre de 2012, señaló que "por informe de la División de Fiscalización de esta Dirección Seccional, se indica que no se adelanta proceso alguno que conlleve la exhibición de libros de contabilidad y, más aún, su custodia o remisión ante esta entidad", sobre todo "teniendo en cuenta que el Decreto 2649 de 1993 establece que la custodia de libros de contabilidad se encuentra en cabeza del contribuyente y [que] no es exigible su remisión en original por parte de las autoridades" (se subraya), comunicación que se tuvo por agregada al expediente mediante auto del 19 de diciembre del mismo ario (fls. 1509 y 1510, cd. 6). 3.4.2.
La exhibición de documentos solicitada por la demandada, tuvo lugar el 10 de septiembre del mismo ario 2012 (fls. 1417 a 1421, fl. 6), con las acotaciones que se consignaron al desatarse el cargo segundo de la demanda de casación, que se dan aquí por reproducidas (punto • 4.4.1.). 3.4.3. Por su parte, el dictamen pericial fue presentado el 25 de abril de 2013 (fls. 1724 a 1732, cd. 7).
En cuanto hace a su contenido, la Sala reitera la descripción que sobre el mismo consignó en el punto 4.4.2. de las "CONSIDERACIONES" del "CARGO SEGUNDO" aducido en casación. 81 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 3.5. Apreciadas en conjunto las solicitudes de los dictámenes periciales pedidos por las partes y el decreto de ellos por parte del juzgado, se concluye: 3.5.1.
La experticia reclamada por la actora consistió en que, con base en los documentos que debía exhibir Café Kenia Comercializadora Internacional S.A., el perito absolviera los siguientes interrogantes: a) Los tres especificados por la peticionaria al momento de solicitar la prueba (determinar los dineros girados por la actora a la accionada, si la última pagó el precio de las recompras de los CDM y la "veracidad" de los documentos soportantes de dicho pago). b) Y los que de oficio adicionó el juzgado, relacionados con establecer si los CDM materia del proceso "circulaban libremente o no";
"si hay un saldo insoluto en relación con esas negociaciones"; y si "ALMAGRARIO pagó total o parcialmente los dineros derivados" de ellas. 3.5.2. A su turno, el dictamen pretendido por la accionada quedó circunscrito a que, fincado en la documentación que debía exhibir Agrored S.A., el experto conceptuara sobre los cinco puntos que aquélla precisó en la solicitud de la prueba (la cuantía de los contratos; el valor de los CDM; el baremo de los mismos; determinar si "del flujo de caja de AGRORED se pagaron los títulos referidos"; y establecer los "descuento[s] efectuado[s]1. 82 lóy Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 3.6.
Ahora bien, si como ya quedó consignado, la experticia reclamada por Agrored S.A. debía evacuarse con fundamento en los documentos que le correspondía exhibir a Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. y ésta no atendió dicho deber, es ostensible la imposibilidad para que el perito absolviera los puntos materia de la misma. De suyo, no había lugar a que el auxiliar de la justicia se pronunciara sobre los dineros girados por la demandante a la demandada, ni a que determinara si la última pagó el precio de las recompras de los CDM objeto de la litis y, mucho menos, a que determinara la "veracidad" de los documentos soportantes de dicho pago.
Tampoco para que absolviera los puntos que adicionó el juzgado, encaminados, como se sabe, a que determinara la libre circulación de los mencionados títulos, la existencia de saldos pendientes a cargo de la accionada y la realización de pagos por parte de Almagrario S.A. respecto de las obligaciones surgidas para aquélla, como consecuencia de las negociaciones sobre las que trató este asunto litigioso.
No obstante lo anterior, el perito respondió los referidos ítem, con apoyo en la documentación exhibida por la propia demandante, que como se sabe fue la peticionaria de la prueba, y en otros elementos de juicio que recaudó directamente de Agrored S.A. y de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., como se constató al describirse el contenido 83 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 del dictamen y al resolverse el cargo segundo propuesto en casación. 3.7.
En tratándose del dictamen pedido por la demandada, que debía surtirse con base en la documentación que le correspondía presentar a la actora y que, en efecto, ella exhibió, hay lugar a pensar, en principio, que sí procedía la rendición de dicha experticia, la cual, como también ya se precisó, debía versar únicamente sobre los cinco puntos que Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. definió al peticionarla, esto es, en resumen, la cuantía de los contratos; el valor de los CDM; el baremo de los mismos; determinar si "del flujo de caja de AGRORED se pagaron los títulos referidos"; y establecer los "descuento[s] efectuado[s] sobre los títulos negociados". • Pese a la advertida pertinencia inicial del dictamen que ahora se comenta, no hay cómo reconocer mérito demostrativo al mismo, en tanto se soportó, de un lado, en documentos extraños a los contemplados para su • evacuación en el decreto de la prueba y, de otro, en la contabilidad presentada por Agrored S.A., cuando ella era irregular, según se desprende de las siguientes circunstancias: 3.7.1.
Al momento de la exhibición, la representante legal de la citada empresa señaló que allí se manejaban "dos balancesH el [fliduciario donde se reflejan las operaciones que realizamos con cada uno de nuestros clientes[,] y el 84 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 administrativo[,] el cual refleja la información de la compañía" (se subraya).
Algo similar expresó en el interrogatorio de parte que absolvió, como más adelante se detallará. 3.7.2. Por su parte, el juzgado del conocimiento, en la misma diligencia, dejó expresa constancia de que "el balance fiduciario mes a mes" comprensivo del período que iba de "enero de 2007" a "julio de 2012", se presentó "en una carpeta de 67 folios sin registro de la Cámara de Comercio" y "sin ninguna firma por parte del [r]epresentante [Ilegal, [clontador, ni del [r] evisor [fliscal". 3.7.3.
A lo anterior se añade que la misma representante legal de Agrored S.A., en carta del 20 de marzo de 2013, informó que "en el software contable no están discriminados los registros del balance fiduciario desde antes de junio de 2008 toda vez que se encuentran contabilizados en forma global, sin embargo se lleva en Excel un cuadro extra contable con los movimientos" (fl. 1543, cd. 7) 3.7.4.
Significa lo anterior, que en cuanto hace al 'balance fiduciario" correspondiente al tiempo en que se efectuaron las negociaciones que Agrored S.A. realizó por cuenta de Café Kenia Comercializadora Internacional S.A., que era el que aquí interesaba, porque contenía el registro de las operaciones verificadas por la primera con todos sus clientes, no se llevaba en forma regular, como quiera que no atendía las exigencias de los artículos 28, numeral 7°, 48 y 10e 85 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 50 del Código de Comercio, conforme se explicó al estudiarse el cargo segundo de la demanda sustentante del recurso extraordinario ya desatado. 3.7.5.
Siendo ello así, como en efecto lo es, imperioso es deducir que el dictamen, en lo tocante con la solicitud elevada por la demandada, era y es inatendible, por estar soportado en la contabilidad de la actora, que no puede apreciarse, según las previsiones de los artículos 70 y 73 del Código de Comercio, del siguiente contenido: ART. 70.- En las diferencias que surjan entre comerciantes, el valor probatorio de sus libros y papeles se determinará según las siguientes reglas: 1.
Si los libros de ambas partes están ajustados a las prescripciones legales y concuerdan entre sí, se decidirá conforme al contenido de sus asientos; 2. Si los libros de ambas partes se ajustan a la ley, pero sus asientos no concuerdan, se decidirá teniendo en cuenta que los libros y papeles de comercio constituyen una confesión; 3. Si los libros de una de las partes no están ajustados a la ley, se decidirá conforme a los de la contraparte que los lleve debidamente, si aquélla no aduce plena prueba que destruya o desvirtúe el contenido de tales libros; 4.
Si los libros de ambas partes no se ajustan a las prescripciones legales, se prescindirá totalmente de ellos y sólo se tomarán en cuenta las demás pruebas allegadas al juicio, y 5. Si una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no lleva contabilidad o no la presenta, se decidirá conforme a los de aquélla sin admitir prueba en contrario.
S e 86 toy Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 ART. 73.- Si el comerciante a cuyos libros y papeles se defiere la decisión del caso no los lleva, los oculta o los lleva irregularmente, se decidirá conforme a las disposiciones precedentes. Tratándose del caso que aquí se presenta, en el que la demandante llevaba su contabilidad en forma irregular, correspondería definir la cuestión a la luz de los libros y papeles de la accionada (art. 73, C. de Co.); pero como ésta no los exhibió, por la remisión que ese precepto contempla, deben aplicarse las reglas del artículo 70 ibídem.
Ahora bien, no habiéndose podido establecer si la contabilidad de la convocada se ajustaba a no a los parámetros legales, la única opción utilizable es la de su numeral 4°, que determina prescindir de la contabilidad de las dos partes y tomar en consideración únicamente "las demás pruebas allegadas al juicio". 3.8. Corolario del análisis en precedencia consignado, es que ni los documentos exhibidos por la demandante en diligencia el 10 de septiembre de 2012, ni el dictamen pericial, tanto en lo que hace al solicitado por ella, como al pedido por la accionada, pueden apreciarse como prueba. 3.8.1.
Lo primero, puesto que la contabilidad presentada por la actora era llevada en forma irregular y, por lo mismo, no puede ser tenida en cuenta para la definición del proceso. 87 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 3.8.2. Y lo segundo, debido a que: a) El dictamen pedido por la demandante, incluidos los puntos que en relación con él adicionó el jugado del conocimiento, fue realizado con base en los documentos que ella misma aportó y en otros que el perito recaudó directamente, cuando lo solicitado y decretado fue que se rindiera con apoyo en los libros y papeles de comercio que Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. debía exhibir y que, en definitiva, no presentó. b) La experticia deprecada por la accionada se fincó en la contabilidad irregular de la actora y en elementos de juicio extraños a los que fueron contemplados al momento de su ordenación. • 4.
No siendo susceptible de ponderación el dictamen pericial que obra en autos, era y es imposible auscultar su contenido para resolver la objeción que por error grave la demandada propuso contra el mismo, razón por la que se • revocará la desestimación que de esa queja efectuó el a quo para, en cambio, abstenerse de pronunciarse sobre dicho reproche. 5.
Definido lo anterior, surge claro que será con base en los restantes medios de convicción con que aquí se cuenta, que habrá de resolverse el litigio. Se trata, entonces, de la prueba documental, de los interrogatorios de las partes, del testimonio de la señora 88 • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 Adriana Rincón Tavera y de los informes recibidos en atención a los requerimientos ordenados en el auto que abrió a prueba el proceso, amén que deberán tenerse por ciertos los hechos que la actora pretendió demostrar con la exhibición de documentos que solicitó a la demandada y que ésta, como ya se registró, no presentó, sin justificar su renuencia. 5.1.
De la documental, debe destacarse: 5.1.1. La allegada con la demanda, correspondió a la siguiente: a) Los contratos de "MANDATO SIN REPRESENTACIÓN PARA REPO SOBRE CDM'S" celebrados por las partes, todos del mismo tenor, de los cuales se resalta que era obligación del «[m]andante [v]endedor", entre otras, leifectuar la recompra de los CDM en los términos en los que se pacte la operación y de acuerdo con el Título VIII del Reglamento de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. y con las Resoluciones números 11 del 30 de mayo de 2000, 17 del 26 de Isleptimebre de 2000, 18 del 31 de [o]ctubre de 2000 y 5 del 26 de [j]unio de 2001, expedidas por la Junta Directiva de la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A." (fls. 31 a 42, 49 a 54, 60 a 63, 74 a 81, 92 a 99, 107 a 126, cd 1; y 148 a 159, 168a 172 y 183, cd. 2). b) La totalidad de los recibos o "papeletas", como las denominó la actora, expedidos por la entonces Bolsa Nacional Agropecuaria S.A, actualmente Bolsa Mercantil de (oC 89 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 Colombia S.A., sobre "OPERACIÓN DE MERCADO ABIERTO", en los que figura el registro de cada una de las transacciones "REPO" materia de la acción, con indicación de los datos tanto de la venta efectuada (rueda, fecha, precio, titulo, producto, etc.), como de la "RECOMPRA" convenida, particularmente, la fecha futura de su realización y el valor acordado (fls. 43 a 47, 55 a 58, 64 a 72, 82 a 90, 100 a 104, 127 a 146, cd. 1; y 160 a 166, 170 y 184 a 193, cd. 2). c) El original de la carta del 10 de septiembre de 2010, remitida por el Presidente de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. al representante legal de la aquí demandante, en la que señaló que "la [s]ociedad [e] omisionista que usted representa, realizó a satisfacción, el pago de la recompra correspondiente a las obligaciones de las operaciones relacionadas a continuación y que fueron celebradas en el escenario de la BMC EXCHANGE", tras lo cual identificó, una a una, las negociaciones a que estaba haciendo referencia (fls. 194 a 196, cd. 2). d) El "REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LA BMC BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. y el "REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DEL MERCADO PÚBLICO DE LA BOLSA", con certificación de su vigencia, de los que debe resaltarse la regulación que en el segundo se hace "De las negociaciones de repos sobre certificados de depósitos de mercancías agropecuarias" (arts. 155 a 188), en relación con la cual deben traerse a colación las siguientes normas: • • 90 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 ARTÍCULO 162.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades.
La operación REPO sobre Certificados de Depósito de Mercancías es aquella en virtud de la cual se realiza una venta del CDM con la obligación del comisionista vendedor inicial de recomprarlo y del comisionista comprador inicial de revenderlo. Estas operaciones son de carácter financiero y en ningún caso se rigen por las normas vigentes para el crédito.
ARTÍCULO 168. - Aprobado por Resolución 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Una vez autorizada la negociación del CDM por la Cámara de Compensación de la B.N.A., el comisionista vendedor inicial ofrecerá en venta el o los Certificados de Depósito de Mercancías. Dicha operación se realizará a más tardar con cumplimiento para el día hábil inmediatamente siguiente al de la negociación.
ARTÍCULO 169. - Aprobado por Resolución 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Para el pago de la compra inicial y de la recompra, se aceptarán cheques de gerencia o transferencias electrónicas de efectivo. Estos pagos podrán efectuarse directamente al respectivo Miembro Comisionista o a su mandante o a la Cámara de Compensación, según lo determine este organismo.
ARTÍCULO 172. - Aprobado por Resolución 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. El comisionista comprador inicial del CDM, en operación simultánea, venderá el mismo certificado de depósito al comisionista vendedor inicial y en esta negociación establecerán precio y plazo para la recompra. El mandante del comisionista comprador inicial autorizará a la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria para conservar el Certificado de Depósito en custodia hasta la fecha en la que /0- 91 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 se deba cumplir el compromiso de la recompra.
Para este efecto, dicha Cámara expedirá un certificado de custodia del título o de los títulos negociados que deberá ser entregado por el comisionista comprador inicial a su mandante, conjuntamente con el respectivo 'Comprobante de Negociación'.
ARTÍCULO 174. - Aprobado por Resolución 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. El plazo pactado en la negociación para la recompra del CDM no será superior a 150 días comunes, contados a partir de la fecha en la que se realice la negociación de venta inicial.
ARTÍCULO 175. - Aprobado por Resolución 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Las ofertas de venta y simultánea de recompra, deberán hacerse especificando la siguiente información: el número del AGD y su emisor; el producto, la cantidad y la calidad representadas en el Certificado; el valor de venta del título ofrecido; la hora de pago de la compra; la fecha y hora del pago de la recompra y la tasa efectiva anual con base en la cual se calculará el precio de recompra para el plazo en que ésta se efectúe. De ésta manera, el precio de la negociación para la operación de recompra se expresará en términos de tasa efectiva anual y de valor en pesos.
ARTÍCULO 176. - Aprobado por Resolución 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. La fecha de venta inicial y la de recompra del CDM, no podrá coincidir con días no hábiles para la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. 5.1.2. Con la contestación de la demanda se allegaron copias informales de los CDM materia de la acción (fls. 502 a 531, cd. 2); y de documentos relacionados con los pagos que Alnriagrario S.A. efectuó respecto de las operaciones "REPO" sobre las que versó el proceso (fls.533 a 553, cd. 2). 92 • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 5.1.3.
La convocada, en el interrogatorio de parte que absolvió, entregó, entre otros documentos, copia auténtica de la carta fechada el 26 de octubre de 2009, remitida por el Gerente General de Agrored S.A., señor Boris López de Mesa, a la representante legal de Café Kenia Comercializadora Internacional S.A.., señora Claudia María Cardona Pérez (fl. 589, cd. 5), en la que le manifestó: De acuerdo a su solicitud de fecha octubre 22 de 2009 me permito certificar que a la fecha esa compañía no presenta obligaciones pendientes de pago para con la firma comisionista AGRORED S.A. a la fecha es inexistente (sic).
Por lo tanto podemos realizar las gestiones para la constitución de la hipoteca ofrecida que respalde las operaciones que en adelante realizaremos. Por lo anterior, de manera muy atenta solicito diligenciar el formato de apertura de cuenta adjunto; una vez diligenciado, hacerlo llegar de manera fisica a la Calle 118 No. 19-09 Oficina 501 en Bogotá. También ponemos a disposición a nuestro mensajero para [que] recoja su formato con los anexos que apliquen, los cuales se indican dentro del mismo.
Agradezco su atención y colaboración (Hay firma ilegible) La restante documentación arrimada en tal oportunidad, corresponde a copias informales de balances generales, estados de resultado, estados de flujos de efectivo y balances generales fiduciarios de distintos años de Agrored S.A. Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 5.1.4. Con memorial recibido el 16 de julio de 2012 (fl. 1030, cd. 5), la representante legal de la actora suministró "la información que, como complementación de las respuestas al interrogatorio que me fuera practicado por el despacho, me comprometí ( )" a aportar, en virtud de lo cual allegó la documentación que, en copia informal, milita del folio 648 al 1029 de cuaderno No. 5, la cual describió así: "1.
De todas las operaciones que se realizaron en la Bolsa Nacional Agropecuaria, hoy Bolsa Mercantil de Colombia - BMC, a nombre de CAPE KENIA, las cartas remisorias donde Se hace constar que se enviaron las papeletas de bolsa, liquidaciones, facturas y la especificación del día de vencimiento con valor por el cual debía realizar la recompra del t[í]tulo.
Son TRE[S]CIENTOS SETENTA Y CINCO (375) [f]olios en total. 2. Solicitudes de instrucciones para disposición de los recursos, resultado de las operaciones realizadas en bolsa. 3. Documentos que acredit[a]n el cumplimiento de tales instrucciones. Son SEIS (6) Mohos en total". 5.2. El 11 de julio de 2012, en desarrollo de la audiencia practicada de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se recibió el interrogatorio de la actora, por intermedio de su representante legal (CD, fl. 575, cd. 2).
De forma espontánea, sobre los negocios que realizó por cuenta de la accionada, relató que le] n este caso Café Kenia, a través de Agrored, llevó unos certificados de depósito de mercancías, representadas en café, para descontar y realizar operaciones financieras en la bolsa. Estas operaciones se cantaron en la rueda, tenían una vigencia y una tasa para su cumplimiento.
En el momento de vencerse estas operaciones, Café 94 (07 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 Kenia debía pagar el vencimiento de esta operación para que le liberaran su café, como no pagó en ese momento la obligación, decidió realizar otra operación con estos certificados de depósito de mercancías, para que con el resultado de esa segunda operación se pagara la primera, generando una diferencia, porque el valor de la segunda operación era inferior al valor que debía cancelarse de la primera, debido a los intereses que se habían causado en el tiempo transcurrido".
Posteriormente agregó: "Así operan todas las negociaciones de bolsa, por lo general, lo que al vencimiento de la operación debía cancelar, en caso de que no cancelen, Se puede hacer la renovación, en este caso fue lo que hizo Café Kenia, pero esa diferencia fue lo que canceló Agrored en su momento, para que no se generara el incumplimiento en la bolsa".
Preguntada sobre si el pago de los dineros producto de las ventas a Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. se registraba contablemente, la deponente, tras señalar que "[sliempren se hacia, explicó que "el proceso de compensación y liquidación de la bolsa se refleja [en] todas las operaciones que se hacen con cada uno de nuestros clientes y así mismo entran en nuestros bancos las obligaciones, tanto del vencimiento o todos los recursos de nuestros clientes, deben estar registrados en nuestros bancos y en nuestra contabilidad, en un balance fiduciario que se maneja aparte de las, de los temas administrativos que maneja la compañía, por ser recursos de terceros, entonces en cada, en nuestro balance está registrado cada una de las operaciones que se están realizando para cada cliente". 95 o Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 Adelante añadió que "nosotros al descontar el título en bolsa, cuando decimos descontar es negociarlo en bolsa, [se] genera[ba]n unos recursos y nosotros debíamos girarle a ellos esos recursos, normalmente cumplíamos las órdenes que exigían, entonces si por lo general pedían algunas transferencias a la cuenta de ellos, tenemos pues una relación de todos los movimientos que se tenían en caso de instrucciones y las órdenes que ellos como cliente nos daban para manejar los recursos de ellos y cuando era un vencimiento o un pago de la obligación, ellos nos daban, nos decían que con la operación nueva que se realizaIrla pagá[r]amos la primera, pero falta[ba] una diferencia y eso no lo cancelaban ellos.
Digamos que ahí no tuvimos pagos de ellos para cancelar esa, esa, ese compromiso ante la bolsa". Interrogada concretamente sobre si la accionada atendió las obligaciones que surgieron para ella de las negociones que realizó la actora en la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. respecto de los CDM materia del proceso, contestó: "Nos pagaba con el segundo título, vuelvo y repito, pero no tuvimos digamos recursos como tal, que ingresaran a la cuenta de. nosotros para cancelar esas primera[s] obligaciones de los CDMS, porque se hacía un roll-over, entonces al vencimiento se volvían a catar y no había un recurso fisico, digamos de recurso económico consignado en nuestra cuenta por Café Kenia".
Seguidamente aclaró: "Se pagó parcialmente, voy a hacer un ejemplo ( ). El vencimiento de este certificado de depósito de mercancía, hablemos del 16307, que tuvo un primer vencimiento, Café Kenia nos debía consignar esos recursos en nuestra cuenta para pagar ese vencimiento de esa operación, como no recibimos la consignación, Café Kenia nos dio la orden de volver a cantar • • 96 I/o Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 una nueva operación, esa nueva operación, esos recursos resultantes de esa segunda operación, era para cancelar la primera, pero no alcanzaba[n] en su totalidad, quedando un faltante, entonces por lo tanto Café Kenia no nos había consignado en nuestra cuenta plata para cancelar esa primera obligación"; y que "el monto de esa segunda operación que se negociaba, no alcanzaba a pagar la primera obligación, entonces quedaba un faltante". 5.3.
En la misma audiencia, pero en la continuación • que tuvo lugar el 13 de julio de 2012 (CD fl. 637, cd. 5) se recibió el interrogatorio de parte de la demandada, quien por intermedio de su representante legal señaló que las únicas negociaciones convenidas por las partes, fueron las relacionadas en el escrito con el que se dio inicio al proceso.
En cuanto a la realización de las mismas, la absolvente expuso que fueron "operaciones repo"; que la base de las mismas fue el "título que ha[bía] expedido Almagrario, del café que se enc[ontrabal en [sus] bodegas"; que "ese título se entrega[ba] al corredor quien con éste p[odía] negociarlo en [b]olsa"; que ese tipo de operaciones consistía en "la venta inmediata de tal título con la posibilidad de recompra a un plazo"; que en el caso concreto, a[c]on base en el café que ha[bía] adquirido Café Kenia y que reposa[bal en las bodegas de Almagrario, Almagrario exp[edía] un CDM el cual Café Kenia endosa[ba] a su corredor de bolsa para que [fuera] y lo negoci[ara] en la bolsa"; que «[1] lega el momento en que se desea cancelar el título, o sea, es un ciclo que se va dando y ya la partes acuerdan cancelar el título"; y que "Kenia tom[ó] la decisión de cancelar los títulos con base en el café existente en las bodegas 97 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 de Almagrario por cuenta de Café Kenia.
Ese café en ese momento est[aba] en poder de Almagrario ( ). Por cuenta de Café Kenia, Almagrario con base en la liquidación que [le] presenta[ba] ( ) la bolsa vende ese producto, adquiere el dinero suficiente para cancelar el título". Sobre el pago que la demandada alegó en defensa suya, la interrogada indicó que lo realizó "Almagrario, por cuenta de Café Kenia ( ) [c]on base en la venta del café existente en [sus] bodegas", que "la bolsa, corroborado por Agrored, pasó una liquidación ( ) a Almagrario, ( ) y con base en esa liquidación, Almagrario le cancel[ó] ( ) [a] Agrored".
Añadió que "[e] n el expediente están los respectivos montos, respectivas consignaciones, respectivo número de titulo el monto total están todos los detalles minuciosos de la cancelación de dichos títulos". Preguntada sobre si Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. pagó el valor de las recompras de los CDM materia del proceso, respondió: "Los títulos están cancelados, reposan igualmente en expediente".
A continuación explicó que dicha compañía "aportó los fondos dinerarios" para ello con "base en el producto", puesto que "Kenia no maneja[ba] el dinero, maneja[ba] e[ral el producto, con base en el producto que t[enía], que se enc[ontraba] en las bodegas de Almagrario, de ahí se origina el título.., con base en la venta que quien lo vendió en este caso, Almagrario, por orden, por cuenta de Kenia.
Y reitero señor juez, los títulos están cancelados". • • 98 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 Frente al cuestionario que le formuló el apoderado de la parte actora, admitió como cierto que Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. recibió todas las "papeletas" en que constan las operaciones que Agrored S.A. realizó por cuenta suya en la Bolsa Mercantil de Colombia S.A.; y que dispuso "de los fondos dinerarios producto de las ventas repo".
Al cierre, con el expediente en mano, la absolvente relacionó cada uno de los pagos efectuados por Almagrario S.A. por cuenta de la demandada; y el juzgado, los documentos que aportó en copia (CD, fi. 637, cd. 5). 5.4. En audiencia verificada el 4 de octubre de 2012, se recibió el testimonio de la señora Adriana Rincón Tavera, quien manifestó haber sido la revisora fiscal de Café Kenia Comerciali 7- Adora Internacional S.A. desde el 13 de septiembre de 2007 hasta el 19 de marzo de 2010.
Luego de una muy confusa descripción de las operaciones que la actora realizó por cuenta de la demandada en la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., indicó que "por estos CDMS se le da[ba] una plata a Café Kenia, pasado un tiempo se debía pagar el valor del CDM más un interés". En atención a los cuestionamientos que a continuación se le formularon, explicó que el plazo para "pagarse o redimirse" los títulos era, por lo general,.de 180 días y que "pasado ese tiempo, si no se tenia el dinero, lo que se hacía era hablar otra vez para que se volviera a cantar el título, 11( 99 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 pero quedaba remanente, jmmm, ese remanente tocaba pagarlo, un valor, un diferencial, ese valor tocaba pagarlo.
En aquélla época, yo me acuerdo que cuando no se tenía el dinero, entonces lo que se hacía, se daba un cheque en garantía y se volvía y se recibía el nuevo CDM, se le daba un cheque en garantía a Agrored para, digámoslo así, como para subsanar mientras tanto esa diferencia, porque esa diferencia Agrored tenía que irla a pagar". Al ser preguntada sobre si Café Kenia pagó las obligaciones a su cargo derivadas de esas operaciones, respondió: "Yo, como, como lo dije inicialmente, Café Kenia le giraba en garantía unos cheques que estuvieron en las conciliaciones bancarias como cheques pendientes de cobro, porque esos eran los cheques de las diferenciales que, pues, que no podía pagar en ese momento, entonces les daba los cheques.
Hasta la fecha que yo me fui, que fue el 9 de marzo, que presenté mi renuncia, los cheques seguían en garantía, no habían sido cobrados en su momento, jummmm, los cheques seguían en garantía, eso se puede verificar en los estados financieros y en las conciliaciones bancarias, donde se evidencia que los cheques aún no habían sido cobrados.
De ahí en adelante no lo sé". Sobre el mismo tema, posteriormente añadió que eran cheques "post fechados", porque al momento de su libramiento no se tenía el dinero para cubrirlos; que "cuando se vencía el CDM ( ) se le solicitaba a Agrored que lo cantara, pero al volverlo a cantar o que se expidiera nuevamente, quedaba un diferencial de dinero"; que "ese diferencial, hasta donde yo tengo entendido, AgroRed tenía que irlo a pagar"; que "así se fue pasando el tiempo, y así se fue fomentando el valor", hasta llegar a la cantidad de 854 millones de pesos, que es la que 100 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 "Nengo en mente, pero no puedo decirles que es exactamente ese valor"; y que como la satisfacción de ese mayor precio, era indispensable para poder volver a vender los títulos, "AgroRed tenía que ir a pagar ese, ese diferencial".
Manifestó no tener conocimiento, en primer lugar, sobre pagos realizados por Almagrario, aunque admitió que "era factible" que dicha empresa "pagara los CDMS"; y, en segundo término, sobre la comunicación que milita en el folio 580 (actualmente 581) del expediente (CD, fi. 1500, cd. 6). 5.5. De la información solicitada a diversas entidades, debe llamarse la atención sobre la respuesta dada por Almagrario S.A. al requerimiento que se le hiciera mediante Oficio 1734 del 3 de agosto de 2012, librado en cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto que abrió a prueba el proceso.
Al respecto, por su importancia, es necesario transcribir en lo pertinente, la certificación expedida por esa entidad, en los siguientes términos: EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL Y JURÍDICO DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIO S.A. CERTIFICA: 1. Que Almagrario expidió los certificados de depósito de mercancía CDM'S Nos. 16300, 16302, 16306, 16307, 16404, 16427, 17023, 17033 a la sociedad CAFE KENIA 101 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A., y acorde con la información registrada en cada uno de los talones de los títulos, el último tenedor legítimo de los certificados de depósito de mercancías fue la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de la Bolsa Nacional Agropecuaria -CRCBNA- (hoy Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia -CC Mercantil). 2.
Que los anteriores certificados de depósito de mercancías fueron liberados y cancelados por la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia -CC Mercantil-, previo pago que efectuó Almagrario por valor de $3.165.956.639.00, de los cuales se cancelaron con recursos propios del Almacén $3.065.334.805.95 y con recursos de la operación cafetera, el valor de $100.621.833,05 correspondiente al pago parcial de CDM 16302. 3.
Que el pago efectuado por Almagrario a la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de la Bolsa Mercantil de Colombia correspondió al valor de la obligación financiera de la operación repo, así: No. Titulo Valor Nominal Titulo $ No. Operación Financiera (Según oficio CRC Mercantil) Valor pagado por Almagrado ($) Fecha de pago 10574763 77817922 10574798 82986620 16300 670.526.720.00 10574801 11355133 27/07/2010 10575189 384125582 Total Valor Operación CON No. 16300 6670.526.720.00 $556.285257 10714938 72,056.108 10714945 154.608.959 16302 398.707.780.00 10714946 30.921.792 13/08/2010 10714970 75.129.085 Total Valor Operación CON No. 16302 $398.107.780.00 6332.715.943 10714939 51.481.004 13306 146.763.600.00 10714940 70.950.571 17/08/2010 Total Valor Operación CON No. 16306 $146.763.600.00 $122.431.575 10734206 127.844.916 16307 292.792.565.00 10740631 113.935.299 23/08/2010 Total Valor Operación CON No. 16307 6292.792.565.00 6241380.214 16404 595.652.318.00 9999713 495.349.750 07/04/2010 Total Valor Operación CON No. 16404 6595.652.318.00 $495.349.750 102 • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 16427 374.781.794.40 9965779 9965780 9965781 141314.944 138.378.838 36.010.626 07/04/2010 Total Valor Operación CDM No. 16427 6374.781.794.40 $315.704.408 10044479 177.199.730 10044480 177.199.730 17023 865.149.929.90 10044487 296.221.185 20/04/2010 10044481 38.735.728 Total Valor Operación CDM No. 17023 $865.149.929.90 $689.356.373 10052116 104.116.135 17033 517.104.084.69 10052345 104.210.984 20/04/2010 10052346 204.006.000 Total Valor Operación CDM No. 17033 $517.104.084.69 $412.333.119 TOTAL CAFE KENIA CI S.k $3.861.478.791.99 $3.165.956.639.00 4.
Que como consecuencia del pago efectuado por Alma grano a la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia, esta [ejntidad demandó ejecutivamente a la Islociedad Café Kenia Comercializadora Internacional S.A., con el fin de obtener el pago de la obligación aquí descrita y otras adeudadas, proceso que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y mediante fallo de fecha 21 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó continuar con la ejecución del crédito que fue librad[o] mediante mandamiento de pago emitido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá dentro del mencionado proceso y notificado en el estado del 6 de abril de 2010.
Adjunto copia del mencionado fallo para su información. 5. Es de aclarar que Alma grano pagó únicamente la operación financiera de los títulos, debido a que el Almacén suscribió un Acuerdo de Pago con el depositante, en el que Café Kenia C.L S.A. cedió irrevocablemente a Almagrario los derechos económicos correspondientes a la diferencia resultante entre el valor nominal de los CDMs y el valor de la liquidación financiera.
Se adjunta extracto del Acuerdo suscrito. La presente certificación se acompaña de los siguientes documentos: //; 103 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 La presente certificación se expide con destino al proceso ordinario No. 110013103032201100643, Agrored S.A. contra Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. que cursa en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. Como constancia se firma en Bogotá a los trece (13) días del mes de septiembre de 2012.
MAURICIO GALARZA JARAMILLO Secretario General y Jurídico (Hay firma ilegible) Con dicha certificación se trajo, en copia, la documentación soportante de la información en ella suministrada (fls. 1426 a 1489, cd. 6). 5.6. Indicado está, que el día en el que la demandada debía exhibir su contabilidad, la representante legal de la empresa expresó no tener en su poder los libros y papeles respectivos, por haber sido requeridos por la DIAN, ofreciendo aportar posteriormente la prueba de ello, que luego no allegó. Por el contrario, en atención a la solicitud que en la misma diligencia el despacho del conocimiento ordenó, la citada entidad, mediante comunicación del 12 de octubre de 2012, negó la existencia de "proceso alguno que conlleve la exhibición de libros de contabilidad" de Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. Civil: Disponía el artículo 285 del Código de Procedimiento Art. 285.- Modificado Decr. 2282 de 1989, art. 10., mod. 126.
Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, el juez al 104..:.. 4. • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 decidir la instancia o el incidente en que aquélla se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor.
En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia u exhiba la documento en la oportunidad que el Juez señale (se subraya). Si conforme el análisis que ya se hizo, es obligación de todo comerciante llevar contabilidad regular de sus negocios en libros debidamente registrados que se mantienen bajo su exclusiva custodia, propio es pensar que en el caso de la aquí convocada ello era así y que como no demostró que los correspondientes libros y papeles, al momento de la exhibición, estaban en poder de la entidad oficial a que aludió, operó el efecto jurídico previsto en la norma transcrita, esto es, tener por ciertos los hechos que Agrored S.A. pretendió demostrar con dicha prueba, en suma, la ocurrencia de las operaciones "REPO" materia de la acción y la inexistencia de pagos como consecuencia de las mismas, efectuados por la demandada. 6.
Apreciados individualmente y en conjunto tanto los interrogatorios de parte absueltos por cada uno de los extremos procesales, así como el testimonio de la señora 105 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 Adriana Rincón Tavera, quien en el lapso en el que se desarrollaron los negocios motivantes de la controversia, se desempeñó como revisora fiscal de Café Kenia Comercializadora Internacional S.A., se establecen los rasgos generales de las negociaciones realizadas entre las partes.
Al efecto, propio es apuntar que los certificados de depósito de mercancías identificados en la demanda, fueron entregados por la prenombrada empresa a la actora, con el encargo de que realizara respecto de ellos una operación "REPO", esto es, para que en el escenario de la entonces Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., hoy Bolsa Mercantil de Colombia S.A., los vendiera con pacto de recompra.
Así lo hizo Agrored S.A. Por consiguiente, en relación con cada título, efectuó una primera operación, que fue su enajenación, la cual, en la mayoría de las veces, se efectuó con fraccionamiento del CDM, lo que explica la pluralidad de ventas. Al convenirse esas transferencias parciales, se • acordó, de una vez, la recompra, fijándose la fecha de la readquisición y el precio de la misma.
Los recursos obtenidos de esas primeras ventas, la accionante se los entregó a Café Kenia Comercializadora Internacional S.A., como esta última lo confesó en el interrogatorio de parte que absolvió por intermedio de su representante legal, cuando, frente a la pregunta de dliga cómo es cierto sí o no, y yo digo que sí, Café Kenia ordenó la disposición de los fondos dinerarios producto de las ventas repo, 106 /11 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 cuyas condiciones constan en cada una de las papeletas", la absolvente respondió isy, es cierto".
Tiempo después, en cumplimiento de las recompras pactadas, la accionante, en nombre de su cliente, la demandada, adquirió nuevamente la totalidad de los CDM. Empero como Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. no disponía de los recursos económicos para el pago del precio de las readquisiciones, instruyó a Agrored S.A. para que efectuara una segunda operación "REPO", esto es, para que volviera a vender con pacto de recompra los títulos.
Significa lo anterior, que la aquí convocada no entregó a la promotora del litigio el dinero para el pago del precio de las recompras, razón por la cual el mismo, en cumplimiento de sus deberes como comisionista de bolsa, fue sufragado por esta última. Superada así esa primera fase negocial, se volvieron a vender los títulos, en muchos casos otra vez de manera fraccionada, y con el precio que se recibió, Agrored S.A. compensó los valores que había pagado para atender las primeras recompras, pero como el valor de las segundas transferencias, por regla general, fue menor al de las primeras readquisiciones, quedó un saldo sin cubrir.
Llegado el momento de las segundas recompras, ocurrió nuevamente lo mismo, esto es, que la accionada no 107 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 contó con el dinero para el pago de su precio, razón por la cual Agrored S.A. asumió ese costo y, atendiendo las órdenes que le impartió Café Kenia Comercializadora Internacional S.A., realizó una tercera operación "REPO" de los CDM.
De idéntica manera procedieron las partes con posterioridad, hasta la última recompra, que como se verá más adelante, fue la única pagada por Almagrario S.A. En líneas generales, en eso consistieron los negocios que la actora, en desarrollo de los contratos de mandato que celebró con la convocada, realizó en favor de esta 7. Esa inicial descripción de las operaciones, aparece confirmada y complementada con los restantes medios de convicción de que aquí se dispone.
Ciertamente, la realización de múltiples operaciones "REPO", excepción hecha del CDM No. 16310, que fue objeto de una sola negociación, aparece avalada por los recibos o "papeletas" traídos con la demanda, con los cuales, como se hará más adelante, pueden reconstruirse, paso a paso, la totalidad de los intercambios bursátiles efectivamente realizados. ~dese la advertida consecuencia derivada de la renuencia de la accionada a la exhibición que se le ordenó. • I Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 Que el valor de las readquisiciones fue atendido por Agrored S.A., es cuestión ratificada en la carta del 10 de septiembre de 2010, igualmente arrimada con el libelo introductorio, en la que la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. afirmó que el precio de todas las recompras, fue pagado por la accionante, en su condición de comisionista de bolsa, documento privado, de carácter declarativo, proveniente de un tercero, que puede y debe ser apreciado de conformidad con el articulo 27 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del • articulo 277 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la accionada no solicitó su ratificación. • Si a todo lo anterior se agrega la certificación expedida por Alinagrario S.A. el 13 de septiembre de 2012, atrás reproducida, que es apreciable también a la luz de las precitadas normas, como quiera que, puesta en conocimiento de las partes (auto del 20 de septiembre de 2012; fl. 1498, cd. 6), ninguna solicitó su ratificación, se establece que con los pagos que dicha entidad efectuó en favor de la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. y de que da cuenta ese documento, se atendió únicamente el precio de la última recompra convenida respecto de todos los CDM materia del proceso, exceptuado el No. 13610.
No habiendo más pagos, toda vez que como ya se puntualizó, el realizado por Almagrario S.A. fue el único esgrimido por la demandada en su defensa, debe colegirse que los valores no recuperados por Agrored S.A. de las (7( 109 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 recompras diferentes a la última, quedaron y se mantienen insolutos. 8.
Sentadas esas bases generales, síguese a la reconstrucción de las operaciones de bolsa realizadas en relación con cada uno de los CDM base de la acción, lo que se hará con apoyo en los recibos o "papeletas" expedidos por la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., hoy Bolsa Mercantil de Colombia S.A., en los que registraron las mismas, actividad que por su complejidad y para mejor comprensión, se recogerá en los cuadros que pasan a consignarse. 8.1.
CDM No. 16300. 8.1.1. Primera operación. CDM 16300 OPERACIÓN No. 1 VENTA No. I PAPELETA FOUO OPERACIÓN RUEDA FECHA OPERACIÓN VALOR 8692926 71, C. 1 21 02/02/2009 $ 250.000.000,00 8692927 70, C. 1 21 02/02/2009 $ 90.000.000,00 8692928 72, C. 1 21 02/02/2009 $ 17.793.989,00 8692929 71, C. 1 21 02/0212009 $ 16.500.00003 8692932 69, C. 1 21 02/02/2009 $ 19.200.000,00 8692940 70,C. 1 21 02/02/2009 $ 60.086.817,00 8692941 69, C. 1 21 02/02/2009 $ 72.782.677,00 SUBTOTAL S 521.363.453,00 Se trata de la venta inicial del título, efectuada con fraccionamiento del mismo, que implicó la realización de ocho (8) enajenaciones parciales, por valor total de $526.363.483.00, que por efecto de la analizada confesión • 110 • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 de la demandada, debe entenderse entregada a ella por Agrored S.A. 8.1.2.
Segunda y tercera operación. CDM 16300. OPERACIÓN No. 2 RECONPRA No. 1 VENTA No. 2 DIFERENCIA SALDO PAPELETA FOUO FECHA VALOR PAPELETA FOLIO RUEDA FECHA VALOR 8692926 71, C. 1 30/07/2009 $ 265.921.644,00 9585261 68, C. 1 140 30/07/2009 $ 70.000.000,00 $ 23.450.446,00 8692927 70, C. 1 30/07/2009 $ 95.731.792,00 9585283 66, C. 1 140 30/07/2009 $ 11:41.086.°°00 8692928 72, C. 1 30/07/2009 $ 18.927.227,00 9585297 66, C. 1 140 30107/2009 $ 75.000.000,00 8692929 71, C. 1 30/07/2009 $ 17.550.828,00 9585303 68, C. 1 140 30/07/2009 $ 291.421.376,00 8692932 69, C. 1 30/07/2009 $ 20.422.782,00 SUBTOTAL 8 536.421.376,00 8692940 70, C. 1 30/07/2009 $ 63491593.M 8692941 69, C. 1 30/07/2009 $ 77.417.956,00 SUBTOTAL $ 559.871.822A° OPERA CI RECOMPRA No. 2 VENTA No. 3 DFERENCIA SALDO PAPELETA FOLIO FECHA VALOR PAPELETA FOUO RUEDA FECHA VALOR 9585261 68, C.1 28/01/2010 $ 72.848.074,00 1057476300 65, C. 1 18 28/01/2010 $ 75.000.010,00 $ 22105.85240 9585283 66, C.1 28/01/2010 $ 104.116.135,00 1057479800 65, C. 1 18 28/01/2010 $ $().0°"°"0 9585297 66, C.1 28/01/2010 $ 78193182'00 1057480100 64, C. 1 18 28/01/2010 $ 10.$49.01"6 9585303 68, C.1 28101/2010 $ 303.969137M0 1057518900 64, C. 1 18 28/01/2010 $ 370.472.376,00 SUBTOTAL $ 559127'228X SUBTOTAL $ 536.421.376,00 El 30 de julio de 2009 tuvo lugar la primera recompra, cuyo precio total ascendió a la suma de $559.871.822.00.
Ese mismo día, el título fue nuevamente vendido, fraccionado en cuatro enajenaciones parciales, por la suma de $536.421.376.00, que como se aprecia, es inferior al valor de la recompra que le antecedió, materializándose un saldo a favor de Agrored S.A. y a cargo de Café Kenia Comercializadora Internacional S.A., por $23.450.446.00, desde la indicada fecha. y 1 1 1 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 El 28 de enero siguiente se verificó, de un lado, la segunda recompra, por valor de $559.127.228.00; y, de otro, la tercera venta segmentada del CDM, por un precio de $536.421.376.00, que no alcanzó a cubrir la totalidad de la premencionada cantidad, sufragada por la demandante, quedando, desde entonces, un saldo de $22.705.852.00. 8.1.3.
Cuarta y última operación. CDM 16300 OPERACIÓN No. 4 RECOMPRA No. 3 PAGO DE ALMAGRARIO FECHA PAPELETA FOLIO FECHA VALOR t057476300 65, C. 1 27/07/2010 $ 77.817.922,00 $ 556.285.257,00 27/07/2010 1057479800 65, C. 1 27/07/2010 $ 82.986.620,00 1057480100 64, C. 1 27/07/2010 $ 11.355.133,00 1057518900 64, C. 1 27/07/2010 $ 384.125.582,00 SUBTOTAL 8 556.285.257,00 Corresponde a la tercera recompra, cuyo costo ascendió a la suma de $556.285.257.00, sufragado por Almagrario S.A. el día de su vencimiento (27 de julio de 2010). 8.1.4.
Saldos definitivos. CDM 16300 DIFERENCIA SALDO OPERACIÓN VALOR FECHA No. 2 $23.450.446 30/07/2009 No. 3 $22.705.852 28/01/2010 TOTAL $46.156.298;; 112 • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 Fruto de los valores no cubiertos en relación con las operaciones Nos. 2 y 3, se determina la existencia de un saldo pendiente por $46.156.298.00, del cual $23.450.446.00 se adeudan desde el 30 de julio de 2009 y $22.705.852.00 desde el 28 de enero de 2010. 8.2.
CDM No. 16302. 8.2.1. Primera operación. CDM 16302 OPERACIÓN No. 1 VENTA No. 1 PAPELETA FOLIÓ OPERACIÓN RUEDA FECHA OPERACIÓN VALOR 8857716 58, C. 1 45 06/03/2009 $ 295.091.130,00 8857715 58, C. 1 45 06/03/2009 $ 33.842.788,00 SUBTOTAL $ 328.933.918,00 Como ocurrió con todos los títulos, consistió en la primera venta, que en este caso se fraccionó en dos transferencias, por valor total de $328.933.918.00. 8.2.2.
Segunda y tercera operación. CDM 16302 OPERACIÓN No. 2 RECOUPRA No. 1 VENTA No. 2 DIFERENCIA SALDO PAPELETA FOUO FECHA VALOR PAPELETA FOLIO RUEDA FECHA VALOR $ 28.782.732,00 8857716 58, C. 1 28/08/2009 $ 311759.776,00 9703775 57, C. 1 156 25/08/2009 $ "'00000" 8857715 58, C. 1 28/08/2009 $ 35.976.257,00 9703776 57, C. 1 156 25/08/2009 $ 122.953.301,00 SUBTOTAL $ 341136.033,00 SUBTOTAL $ 322.953.301,00 OPERACIÓN No. 3 /18 113 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 RECOMPRA No. 2 VENTA No. 3 DIFERENCIA SALDO PAPELETA FOLIO FECHA VALOR PAPELETA FOLIO RUEDA FECHA VALOR 9703775 57, C. 1 25/02/2910 $ M467905'00 1071497000 55, C. 1 38 25/02/2010 $ 72.953.301,00 $ 13.673.690,00 9703776 57, C. 1 25/02/2010 $ 128.159.086,00 1071494600 55, C. 1 38 25/02/2010 $ 30.000.0" SUBTOTAL $ 336'626491M 1071493800 56, C. 1 38 25/02/2010 $ 70.000.000,00 1071494500 56,C. 1 38 25/02/2910 $ 150.000.000,00 SUBTOTAL $ 322.953.301,00 El segundo paso de la negociación, estuvo integrado por la primera recompra del CDM, cuyo costo fue de $349.736.033.00, y la segunda venta, que se hizo por la suma de $322.953.301.00, que dejó una diferencia a cargo de Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. de $26.782.732.00, adeudada desde el 28 de agosto de 2008.
El tercero estuvo conformado por la segunda recompra, efectuada por $336.626.991.00, y la tercera enajenación, que ascendió a $322.953.301.00. En este caso, la diferencia se valores fue igual a $13.673.690.00, que la accionada debió haberle reintegrado a la actora, el 25 de febrero de 2010. 8.2.3. Cuarta y última operación. CDM 16302 OPERACIÓN No. 4 RECOMPRA No. 3 PAGO DE AUIAGRMIO FECHA PAPELETA FOLIO FECHA VALOR 1071497000 55, C. 1 13/08/2010 $ 75.129.085,00 8 332.715.944,00 13/91112010 1071494600 55, C. I 13/08/2010 $ 30.921.792,00 1071493800 56, C. 1 13/08/2010 $ 72.056.108,00 1071494500 56, C. 1 13/08/2010 $ 154.608.959,00 SUBTOTAL $ 332.715.944,00 114 • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 Fue la re compra final del título por la suma de $332.715.944.00, que Almagrario S.A. pagó el 13 de agosto de 2010. 8.2.4.
Saldos definitivos. CDM 16302 DIFERENCIA SALDO OPERACIÓN VALOR FECHA No. 2 $26.782.732 28/08/2009 No. 3 $13.673.690 25/02/2010 TOTAL $40.456.422 Se detecta, entonces, que Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. quedó debiendo a Agrored S.A. las sumas de $26.782.732.00, desde el 28 de agosto de 2009, y $13.673.690.00, desde el 25 de febrero de 2010. 8.3.
CDM No. 16306. 8.3.1. Primera Operación. CDM 16306 OPERACIÓN No. I VENTA No. 1 PAPELETA FOLIO OPERACIÓN RUEDA FECHA OPERACIÓN VALOR 6266674 47 C. 1 180 26/09/2007 $ 123.281.424,00 SUBTOTAL 8123.281.424,00 El certificado de depósito de mercancía de que ahora se trata fue inicialmente vendido, en una sola operación, por la suma de $123.281.424.00. 115 • • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 8.3.2.
Segunda a sexta operación. CDM 16306 OPERACIÓN No. 2 RECOMPRA No. 1 VENTA No. 2 DIFERENCIA SALDO PAPELETA FOLIO FECHA VALOR PAPELETA FOUO RUEDA FECHA VALOR 6266674 47C. 1 13/03/2038 $ 131.224.070,00 7024091 45C. 1 50 13/03/2008 $ 62.674.009,00 $ 10.144.100,00SUBTOTAL $ n1224°040 7024093 46 C. 1 50 13/03/2008 $ 10.297.624,00 7024871 46 C. 1 50 13/03/2008 $ 48.108•33740 • SUBTOTAL $ 121.079.970,00 OPERACIÓN No. 3 RECOMPRA No. 2 VENTA No. 3 DIFERENCIA SALDO PAPELETA FOLIO FECHA VALOR PAPELETA FOLIO RUEDA FECHA VALOR 7024091 45C. 1 10/09/2008 $ 67.045.992,00 7982379 45C. 1 170 10/09/2008 $ 116.650.215,03 $ 12.075.993,00 7024093 46 C. 1 10/09/2008 $ 11.015.961,03 SUBTOTAL $ 116.650.215,00 7024871 46 C. 1 10/09/2008 $ 51.464.255,00 SUBTOTAL $ 129.524.208,00 OPERACIÓN No. 4 RECOMPRA No. 3 VENTA No. 4 DIFERENCIA SALDO PAPELETA FOLIO FECHA VALOR PAPELETA FOLIO RUEDA FECHA VALOR 7982379 45C. 1 27S32/2009 $ 123.707.922,00 8789717 44C. 1 35 27/02/2009 $ 121.079.970,00 $ 2.627.952,00 SUBTOTAL $123.707.922,00 SUBTOTAL $ 121.079.970,00 OPERACIÓN No. 5 RECOMPRA No. 4 VENTA No. 5 DIFERENCIA SALDO PAPELETA FOLIO FECHA VALOR PAPELETA FOUO RUEDA FECHA VALOR 8789717 44 C. 1 26/08/2009 $ 128.666.085,00 9693866 44C. 1 155 26/08/2009 $ 118.878.516,00 $ 9.787.569,00 SUBTOTAL $ 128.666.0115,00 SUBTOTAL $ "8478.5164° • OPERACIÓN No. 6 RECOMPRA No. 5 VENTA No.6 DIFERENCIA SALDO PAPELETA FOLIO FECHA VALOR PAPELETA FOLIO RUEDA FECHA VALOR 9693866 44 C. 1 25/02/2010 $ 123.884.838,00 10714939 43, C. 1 38 25/02/2010 $ 50.000.000,00 $ 5.006.322,00 SUBTOTAL $ 123384.83100 10714940 43, C. 1 38 25/02/2010 $86.878.516,00 SUBTOTAL $ 110.878.516,N Como queda graficado, la segunda operación comprendió la recompra 1 ($131.224.070.00) y la venta 2 ($121.079.970.00); la tercera, la recompra 2 ($129.526.208.00) y la venta 3 ($116.650.215.00); la cuarta, la recompra 3 ($121.079.970.00);
($123.707.922.00) y la venta 4 la quinta, la recompra 4 ($128.666.085.00) y la venta 5 ($118.878.516.00); y la sexta • 116 • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 negociación estuvo integrada por la recompra 5 ($123.884.838.00) y la venta 6 ($118.878.516.00). Cotejados esos valores, se determinan los saldos adeudados por Café Kenia Comercializadora Internacional S.A., así: $10.144.100.00, desde el 13 de marzo de 2008 (operación No. 2); $12.875.993.00, desde el 10 de septiembre de 2008 (operación No. 3); $2.627.952.00, desde el 27 de febrero de 2009 (operación No. 4); $9.787.569.00, desde el 26 de agosto de 2009 (operación No. 5); y $5.006.322.00, desde • 25 de febrero de 2010 (operación No. 6). • 8.3.3.
Séptima y última operación. CDM 16306. OPERACIÓN No. 7 RECOMPRA No. 6 PAGO DE ALMAGRARIO FECHA PAPELETA FOLIO FECHA VALOR 1071493900 43, C. 1 17/08/2010 $ 51.481.004,00 $ 12/431.57SM 17108/20101071494000 43, C. 1 17/08/2010 $ 70 950 571,00 SUBTOTAL $122.431.575,00 Al final sobrevino la última recompra, cuyo precio fue atendido por Almagrario S.A. el 17 de agosto de 2010, en cuantía de $122.431.575.00. 8.3.4.
Saldos definitivos. CDM 16306 DIFERENCIA SALDO OPERACIÓN VALOR FECHA No. 2 $10.144.100 13/03/2008 No. 3 $12.875.993 10/09/2008 No. 4 $2.627.952 27/02/2009 117 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 No. 5 $9.787.569 26/08/2009 No. 6 $5.006.322 25/02/2010 TOTAL $40.441.936 Basta aquí reiterar lo explicado en el punto 8.3.2., que es lo que aparece reflejado en la tabla precedente. 8.4.
CDM 16307. Sea del caso advertir, que ya no son necesarias mayores explicaciones, para comprender la información consignada en los cuadros contentivos de las negociaciones realizadas, tanto respecto de este CDM, como de los que resta por relacionar. Por lo tanto, de aquí en adelante solamente se consignarán explicaciones cuando sean indispensables, para entender los movimientos realizados. 8.4.1.
Primera operación. CDM 16307 OPERACIÓN No. 1 VENTA No. 1 PAPELETA FOUO RU EDA FECHA OPERACIÓN VALOR 6266673 184, C. 2 180 26/09/2007 $ 240.089.000,00 SUBTOTAL $ 240.0119.060,00 118 • 4, • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 8.4.2. Segunda a sexta operación. CDM 16307 OPERACIÓN No. 2 RECOMPRA No. 1 VENTA No. 2 DIFERENCIA SALDO PAPELETA FOLIO FECHA VALOR PAPELETA FOLIO RUEDA FECHA VALOR 6266673 184, C. 2 13/03/2008 $ 255.557203,00 7019059 184, C. 2 49 13/03/2008 $ 150.000.000,00 $ 18.503.338,00 SUBTOTAL 4 2515572030 7024870 185, C. 2 50 13/03/2008 $ 46.264.123,00 7024872 185, C. 2 50 1303/2006 $ 40.789.742,00 SUBTOTAL $ 237.053.865,00 OPERAC 6N No. 3 RECOMPRA No. 2 VENTA No. 3 DIFERENCIA SALDO PAPELETA FOUO FECHA VALOR PAPELETA FOLIO RUEDA FECHA VALOR 7019059 184, C. 2 05,09/2008 $ 160.358.261,00 7925080 186, C. 2 165 05/09/2008 $ 67.794.545,00 $ 10.145.586,00 7024870 185, C. 2 05/09/2008 $ 49•3972°"° 7925047 186, C. 2 165 05/09/2008 $ 169.367,032,00 7024872 185, C. 2 05/09/2008 $ 43•552•093•00 SUBTOTAL $ 237.161.977,00 SUBTOTAL $ 253.307.563,00 OPERAC 6N No. 4 RECOMPRA No. 3 VENTA No. 4 DIFERENCIA SALDOPAPELETA FOLIO FECHA VALOR PAPELETA FOLIO RUEDA FECHA VALOR 7925080 186, C. 2 10/03/2009 $ 72.320.656,00 8870039 188, C. 2 47 10/03/2009 $ 61.8°"40,00 $ 14.475.628,00 7925047 186, C. 2 10/03/2009 $ 180.755.133,00 8870041 188, C. 2 47 10/03/2009 $ 75189161'W SUBTOTAL $ 253.07518" 8870083 190, C. 2 47 10/03/2009 $ 98.000.000,00 8870209 190, C. 2 47 10/03/2009 $ 3.410.000,00 SUBTOTAL 8 230.599.961,00 OPERACIÓN No. 5 RECOMPRA No. 4 VENTA No. 5 DIFERENCIA SALDOPAPELETA FOLIO FECHA VALOR PAPELETA FOLIO RUEDA FECHA VALOR 8870041 188, C. 2 02/09/2009 $ 79.923.265,00 9756726 191, C. 2 182 02/09/2009 $ 34.234.052,00 $ 18.940277.01 8870083 188, C. 2 02/09/2009 $ 104.112.261,00 9756701 191, C. 2 162 02/09/2009 $ 41:10°(100°,00 8870209 190, C. 2 02/09/2009 $ 3.622.682,00 SUBTOTAL $ 234•234-052.00 8870039 190, C. 2 02/09/2009 $ 65.516.121,00 SUBTOTAL $ 253.174.329,00 OPERA RECOMPRA No. 5 VENTA No. 6 DIFERENCIA SALDOPAPELETA FOLIO FECHA VALOR PAPELETA FOLIO RUEDA FECHA VALOR 9756726 191, C. 2 01/03/2010 $ 35.716.541,00 10734206 193, C. 2 40 01/03/2010 $ 124.000.000,00 $ 10.143.391,009756701 191, C. 2 01/03/2010 $ 208.660.902n 10740631 192, C. 2 41 02/03/2010 $ 110.234.052,00 SUBTOTAL $ 244.377.443,00 SUBTOTAL $ 234.234.052,00 119 V Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 8.4.3.
Séptima y última operación. CDM 16307 OPERACIÓN No. 7 RECOMPFIA 6 PAGO DE ALMAGRARIO FECHA PAPELETA FOLIO FECHA VALOR 10734206 193, C. 2 23/08/2010 $ 127.844.916,00 $ 241.780.214,00 23/08/2010 10740631 192, C. 2 23/08/2010 $ 113.935.299,00 SUBTOTAL _ $ 241.780.215,00 8.4.4. Saldos definitivos. CDM 16307 DIFERENCIA SALDO OPERACIÓN VALOR FECHA No. 2 $18.503.338 13/03/2008 No. 3 $16.145.586 05/09/2008 No. 4 $14.475.828 10/03/2009 No. 5 $18.940.277 02/09/2009 No. 6 $10.143.391 01/03/2010 TOTAL $78.208.420 8.5.
CDM No. 16310. 8.5.1. Primera operación. CDM 16310 OPERACIÓN No. 1 VENTA No. 1 PAPELETA FOLIO OPERACIÓN RUEDA FECHA OPERACIÓN VALOR 6274847 170, C. 2 182 28/09/2007 $ 167.830.412,00 SUBTOTAL $ 161.830.412,00 120 • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 8.5.2. Segunda operación. CDM 16310 OPERACIÓN No. 2 RECOMPRA No. 1 PAGO DE ALMAGRARIO DFERENCIA SALDO PAPELETA FOLIO FECHA VALOR 6274847 170, C. 2 08/02/2008 $176.351.709,00 O $ 111351.109,00 SUBTOTAL $176.351.709,00 En el caso de este CDM se encuentra que, posteriormente a la venta inicial, se realizó su recompra el 8 de febrero de 2008, por la suma de $176.351.709.00, sin que luego hubiese sido nuevamente negociado y sin que, en relación con él, Almagrario S.A. abonara algún valor.
Así las cosas, en el entendido que el precio de la recompra fue sufragado por Agrored S.A., forzoso es concluir que Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. adeuda a dicha comisionista la totalidad de ese costo, toda vez que aquélla nada recuperó de la suma pagada. 8.5.3. Saldo definitivo. CDM 16310 DIFERENCIA SALDO OPERACIÓN VALOR FECHA No. 2 $ 176.351.709,00 08/02/2008 TOTAL $ 176.351.709,00 ZZ 121 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 8.6.
CDM No. 16404. ' 8.6.1. Primera operación. CDM 16404 OPERACIÓN No. 1 VENTA No. 1 PAPELETA FOLIO RUEDA FECHA OPERACIÓN VALOR 8165241 88, C. 1 194 15110/2008 $ 100.000.000,00 8165935 88, C. 1 194 15/10/2008 $ 106.185,959,00 8165988 89, C. 1 194 15/10/2008 $ 224,9139.480,00 8173598 89,C. 1 195 16/10/2008 $ 20.0002040. 8178324 90,C. 1 196 17/10/2008 $ 31.302.938,00 SUBTOTAL $ 482.478.377,00 8.6.2.
Segunda a cuarta operación. CDM 1.6404 OPERACIÓN No. 2 RECOMPRA No. 1 VENTA No. 2 DIFERENCIA SALDO PAPELETA FOIJO FECHA VALOR PAPELETA FOLIO RUEDA FECHA VALOR 8165241 88, C. 1 15/12/2008 $ 10Z533.950,00 8386776 87, C. 1 223 27/11/2008 E 253.667.763,00 $ 27.104346.00 8165935 88, C. 1 15/12/2008 $ 108.876.958,00 8386884 86, C. 1 223 27/11/2008 $ 109.268.922,00 8165988 89, C. 1 15/12/2008 $ 230.690.601,00 8387006 87, C. 1 223 27/11/2008 $ 31.934.357,00 8175598 89, C. 1 15/12/2008 $ 20.506.903,00 8387052 85, C. 1 223 27/11/2008 $ 60.431.390.00 8178324 90, C. 1 15/12/2008 $ 32482103'00 8393022 86, C. 1 224 28/11/2008 $ 12.284.637,00 SUBTOTAL $ 4944911150 SUBTOTAL $ 467.58"69." OPERACIÓN No 3 RECOMPRA No. 2 VENTA No. 3 DIFERENCIA SALDO• PAPELETA FOLIO FECHA VALOR PAPELETA FOUO RUEDA FECHA VALOR 8386776 87, C. 1 16/04/2009 $ 270.849.946,00 9052871 84, C. 1 71 16/04/2009 $ 35.40.939,00 $ 14.146'545M 8386884 86,C. 1 16/04/2009 $ 116.860.060,00 9052561 82,C. 1 71 16/04/2009 $ 46.324.283,00 8387006 87, C. 1 16/04/2009 5 34.152.9°9" 9052562 83, C, 1 71 16/04/2009 $ 167.332.356,00 8387052 85, C. 1 16/04/2009 $ 64.629.695" 9052563 83, C. 1 71 16/04/2009 $ 200140.000,00 8393022 86,C. 1 16/04/2009 $ 13.110.554,00 9052872 84,C. 1 71 16/04/2009 $ 31.50"0"0 SUBTOTAL $ 499103184M 9352873 85,C. 1 71 16/04/2009 $ 4199.°6"0 SUBTOTAL $ 485.456.639,00 OPERACIÓN No 4 RECOMPRA No. 3 VENTA No. 4 DIFERENCIA SALDO PAPELETA FOLIO FECHA VALOR PAPELETA FOLIO RUEDA FECHA VALOR 9052871 84, C. 1 15/10/2009 $ 37.618.941,00 9999713 82, C. 1 192 15/10/2009 $ 476.521.854,00 $20.306.942,00 9052561 82, C. 1 15/10/2009 $49.215.642,00 SUBTOTAL $ 478.521.854,00 9052562 83,C. 1 15/10/2009 $ 117.816.357,03 122 • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 9052563 83, C. 1 15/10/2009 $ 212.904.490,00 9052872 84, C. 1 15/10/2009 $ 33.444.122,00. 9052873 85, C. 1 15/10/2008 $ 5.215160,00 SUBTOTAL $456.214.912,00 En relación con la última operación, debe aclararse que el precio de la venta No. 4 ($476.521.854.00) fue superior a precio de la recompra 3 ($456.214.912.00) y que, por lo tanto, no hay saldo a favor de Agrored S.A., pues ella, con la referida enajenación, recuperó todo lo que había pagado en virtud de la mencionada readquisición. Ello explica que el saldo se marque como negativo. 8.6.3.
Quinta y última operación. CDM 16404 OPERACIÓN No. 5 RECOMPRA No. 4 PAGO DE AUIAGRARIO FECHA PAPELETA FOLIO FECHA VALOR 9999713 82 C. 1 06/042010 $ 496.349.750,00 $ 495.349.750,00 07/8412010 8.6.4. Saldos definitivos. CDM 16404 DIFERENCIA SALDO OPERACIÓN VALOR FECHA No. 2 $27.194.046 15/12/2008 No. 4 $14.146.545 16/04/2009 TOTAL $41.340.591 /13 123 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 8.7.
CDM No. 16427. 8.7.1. Primera operación. CDM 16427 OPERACIÓN No. 1 VENTA No. 1. PAPELETA FOLK) FECHA OPERACIÓN RUEDA VALOR 6379500 160, C. 2 09/11/2007 210 5 309 194.980,00 SUBTOTAL 1 309.194.980,00 8.7.2. Segunda a sexta operación. CDM 16427 OPERACIÓN No. 2 RECOMPRA No. 1 VENTA No. 2 DIFERENCIA SALDOPAPELETA FOLIO FECHA VALOR PAPELETA FOLIO RUEDA FECHA VALOR 6379500 160, C. 2 28/04/2008 $ 33°3°5'529" 7258931 160, C. 2 80 28/04/2008 $ 309.194.980,00 1 21.110.549,00 SUBTOTAL $ 3303051290 SUBTOTAL $ 3°9•1$4.98°.°D OPERACIÓN No. 3 RECOMPRA No. 2 VENTA No. 3 DIFERENCIA SALDOPAPELETA FOLIO FECHA VALOR PAPELETA FOLIO RUEDA FECHA VALOR 7258931 160, C. 2 20/10/2008 $ 32913$9°39,°° 8187379 161, C. 2 197 20/10/2008 5308.194.98000 $ 20•68445940SUBTOTAL $ 3294$24320° 8196492 161, C. 2 198 21/10/2008 $ 1.00"°°,00 SUBTOTAL $ 309.194.980.00 OPERACIÓN No. 4 RECOMPRA No. 3 VENTA No. 4 DIFERENCIA SALDOPAPELETA FOLIO FECHA VALOR PAPELETA FOLIO RUEDA FECHA VALOR 8187379 161, C. 2 30/01/2009 5321.950677,00 8684441 162, C. 2 20 33/01/2009 $ 309.194.980.00 $ 13.398.590,008196492 161, C. 2 30/01/2009 $ 1.042.893,00 SUBTOTAL 6 309.194.980,00 SUBTOTAL $ 322391$714° OPERACIÓN No. 5 RECOMPRA No. 4 VENTA No. 5 DIFERENCIA SALDOPAPELETA FOLIO FECHA VALOR PAPELETA FOLIO RUEDA FECHA VALOR 8684441 162, C. 2 17/04/2009 $ 316.690.570,00 9058499 166, C. 2 72 17/04/2009 8 292.348.244,00 $ 7.495.590,00 SUBTOTAL $ 316.610.570,00 9058685 162, C. 2 72 17/04/2009 $ 9.587.47,°° 9058736 163, C. 2 72 17/04/2009 $ 4.946.840,00 9058823 163, C. 2 72 17/04/2009 8 2.312.689,00 SUBTOTAL $309.194.980,00 OPERACIÓN No. 6 RECOMPRA No. 5 VENTA No. 6 DIFERENCIA SALDOPAPELETA FOLIO FECHA VALOR PAPELETA FOLIO RUEDA FECHA VALOR • • • 124 1251 • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 9058499 166, C. 2 09/10/2009 $ 309.796.484" 9965779 165, C. 2 189 09/10/2009 8 135.978.143,00 9058685 162, C. 2 09/10/2009 $ 10.163.699,00 9965780 165, C. 2 189 09/10/2009 $ 133.000.000,00 9058736 163, C. 2 09/10/2009 $ 5.244.300,00 9965781 166, C. 2 189 09/10/2009 8 34.595.000,00 $ 24.083.094,00 9058823 163, C. 2 09/10/2009 $ 2.451.754,00 SUBTOTAL $ 301513.143,00 SUBTOTAL $ 327.656.237,00 8.7.3.
Séptima y última operación. CDM 16427 OPERACIÓN No. 7 RECONPRA No. 8 PAGO DE ALMAGRARIO FECHA PAPELETA FOLIO FECHA VALOR 9965779 165, C. 2 08/04/2010 $ 141.314.944,00 $ 315,704.4000 07/04/2010 9965780 165, C. 2 08/04/2010 $ 138.378.838,00 9965781 166, C. 2 08/0412010 $ 36.010.626,w SUBTOTAL $ 315.704.408,00 8.7.4. Saldos definitivos. CDM 16427 DIFERENCIA SALDO OPERACIÓN VALOR FECHA No. 2 $ 21.110.549,00 28/04/2008 No. 3 $20.664.059 20/10/2008 No. 4 $13.398.590 30/01/2009 No. 5 $7.495.590 17/04/2009 No. 6 $24.083.094 09/10/2009 TOTAL $86.751.882 8.8.
CDM No. 17023. 8.8.1. Primera operación. CDM 17023. OPERACIÓN No. 1 VENTA No. 1 PAPELETA FOLIO FECHA RUEDA VALOR 7329676 145, C. 1 13/05/2008 89 $ 211.000.000,00 7329678 146, C. 1 13/05/2006 89 8 86.275.536,00 125 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 7329682 142, C. 1 13/05/2008 89 $ 10.426.749,00 7329686 141,C.1; 761,C.5 13/05/2008 89 $ 148.592.927,00 7337028 143, C. 1 14/05/2008 90 $ 7.000.000,00 7342763 143, C. 1 15/0512008 91 $ 14.984.398,00 7342649 142, C. 1 15/05/2008 91 $144.554.640,00 • 7342764 144, C. 1 15/05/2008 91 $10.658.649,00 7357881 145, C. 1 19/05/2008 93 $1.264.754,00 7357882 144, C. 1 19/05/2008 93 $4.750.771,00 SUBTOTAL $ 639.508.424,00 8.8.2.
Segunda a quinta operación. CDM 17023 OPERACIÓN No. 2 RECOMPRA No. 1 VENTA No. 2 DIFERENCIA SALDO PAPELETA FOLIO FECHA VALOR PAPELETA FOLIO I FECHA RUEDA VALOR 7329676 145, C. 1 08/08/2008 $ 218.079.021,00 7765181 141, Cl 08/08/2008 145 $ 90.000.000,00 426.700.539,00 7329678 146, C. 1 08/08/2008 $ 89.170.069,00 7787211 140, Cl 08/08/2008 148 $ 555.953.928,00 7329682 142, C. 1 08/08/2008 $ 10.776.565,00 7787212 140, Cl 08/08/2008 148 $ 41.562.559,00 7329686 141,C.1; 761,C.5 08/08/2008 $ 153.578.200,00 SUBTO -TAL $ 687.516.487,00 7337028 143, C. 1 08/08/2008 $ 7.232.041,00 7342763 143, C. 1 08/08/2008 $ 15.475.102,00 7342649 142, C. 1 08/08/2008 $ 149.288.468,00 7342764 144, C. 1 08/08/2008 $ 11.007.695,00 7357881 145, C. 1 08/08/2008 $ 1.305.387,00 7357882 144, C. 1 08/08/2008 $ 4.903400,00 $ 660.815.948,00 OPERACIÓN No. 3 RECOMPRA No. 2 VENTA No. 3 DIFERENCIA SALDO PAPELETA FOLIO FECHA VALOR PAPELETA FOLIO FECHA RUEDA VALOR 7765181 141, Cl 28/01/2009 $ 95.546.059,00 8672867 139, C. 1; 855,C.5 28/01/2009 18 $ 39.100.000,00 872.695.384.00 7787211 140, Cl 28/01/2009 $ $$1;072173'00 8673144 138, C. 1 28/01/2009 18 $ 35.000.000,00 7787212 140, Cl 28/01/2009 $ 44.123.763,00 8673145 137,C. 1; 848,C.5 28/01/2009 18 $ 11.900.000,00 SUBTOTAL $ 730341195" 8673146 139, C. 1 28/01/2009 18 $ 70.000.000,00 8673147 138, C. 1 28/01/2009 18 $ 30.030.000,00 8673148 136,C.1; 837,C.5 28/01/2009 18 $ 50.000.000,00 8673150 135,C.1; 640,C.5 28/01/2009 18 $ 40.000.000,00 8673151 136, C. 1 28/01/2009 18 $ 40.000.000,00 • 8673152 134,C.1; 831,C.5 28/01/2009 18 $ 15.560.000,00 8673166 135, C. 1 28/01/2009 18 $ 50.000.000,00 8673199 133,C.1; 825,C.5 28/01/2009 18 $ 17.112.652,00 8673200 134, C. 1 28/01/2009 18 $ 35.000.000,00 8673315 137, C. 1 28/01/2009 18 $ 150.000.000,00 8673420 132, C. 1 28/01/2009 18 $ 50.000,000,00 8673421 133, C. 1 28/01/2009 18 $ 17.373.959,00 126 • • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 I I I 1 I I i slEArLro $651046611001 I OPERACIÓN No. 4 RECOMPRA No. 3 VENTA No. 4 DIFERENCIA SALDOPAPELETA FOLIO FECHA VALOR PAPELETA FOUO FECHA RUEDA VALOR 8672867 139,C.1; 855,C.5 23/04/2009 $ 40.311635,°° 9088791 129, C. 1 23/04/2009 76 $ 314°8'047'W $ 831.430,00 8673144 138, C. 1 23/04/2009 $ 36.024.707,00 9088790 132, C. 1 23/04/2009 76 $ 132.973.290,00 8673145 137,C.1; 848,C.5 23/04/2009 $ 12.268.819,00 9088794 131, C. 1 23/04/2009 76 $ 131953'290'0° 8673146 139, C. 1 23/04/2009 $ 72.049.414,00 9088816 129, C. 1 23/04/2009 76 $ 155.000.000,00 8673147 138, C. 1 23/04/2009 $ 30.$29.797,00 9088845 131,,CC..15; 23/04/2009 76 $ 182.181.755,00 8673148 136,C.1; 837,C.5 23/04/2009 $ 51.549.661,00 9088849 130, C. 1 23/04/2009 76 $ 11.256.470,00 8673150 135,C.1; 840.C.5 23/04/200$ $ 41.171.093,00 90=-83 130,C.1; 956,C.$ 23/04/2009 76 $ 17.980.026,00 8673151 136, C. 1 23/04009 $ 41.171.093,00 SUBTO TAL 8 669.752.878,00 8673152 134,C.1; 831,C.5 23/04/2009 $ 16.015.555,00 8673166 135, C. 1 23/0412009 $51..867,00 8673199 133,C.1; 825,C.5 23/04/2009 $ 17.613 665,00 8673200 134, C. 1 23/04/2009 $ 36.024.707,00 8673315 137, C. 1 23/04/2009 $ 15464/984A 8673420 132, C. 1 23/04/2009 $ 61.468.499,°° 8673421 133, C. 1 23/04/2009 $ 17.882.622,00 SUBTOTAL $ $71$843$8,00 OPERACIÓN No. 5 RECOMPRA No. 5 VENTA No. 6 DIFERENCIA SALDOPAPELETA FOLIO FECHA VALOR PAPELETA FOLIO FECHA RUEDA VALOR 9088791 129, C. 1 21/10/2009 $ 39.720.917,00 100044479 127, C. 1 21/10/2009 196 8 170400'/390.00 $50371.051.00 9088790 132, C. 1 21/10/2009 $ 141.194.780,00 10044480 127, C. 1 21/10/2009 196 $ 1790°04°34° 9088794 131, C. 1 21/10/2009 $14l..,00 10044487 128, C. 1 21/10/2009 196 $ 284.186.643,0° 9088816 129, C. 1 21/10/2009 $ 164'691.443° 100044481 128, C. 1 21/10/2009 196 $ 37.161.872,00 9088845 131.C.1; 950,C.5 21/10/2009 $ 193.699.700,00 SUBTO.TAL $661.341.415,00 9088849 130, C. 1 21/10/2009 $ 11.957.670,00 9088883 130,C.1; 956,C.5 21/10/2009 $ 19'199'997A SUBTOTAL $ 111121464M En relación con el saldo negativo de la operación No. 2, basta acotar que es resultado del hecho de que el precio de la segunda venta fue mayor al de la primera recompra. 8.8.3.
Sexta y última operación. CDM 17023 RECOMPRA No. 6 PAGO DE ALMAGRARIO FECHA PAPELETA FOLIO FECHA VALOR 1004447900 127, C. 1 20/04/2010 $ 177.199.730,00 $ 699.356.373,00 2010412010 127 S Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 1004448000 127, C. 1 20/04/2010 $ 177.199.730,00.1004448700 128, C. 1 20/04/2010 $ 296.221.185,00 1004448100 128, C. 1 20/04/2010 $ 38.735.728,00 SUBTOTAL 689.356.373,00 8.8.4.
Saldos definitivos. CDM 17023 DIFERENCIA SALDO OPERACIÓN VALOR FECHA No. 3 $ 79.695.384,00 28/01/2009 No. 4 $ 831.430,00 23/04/2009 No. 5 $ 50.376.051,00 21/10/2009 TOTAL $134.902.865 8.9. CDM No. 17033. 8.9.1. Primera operación. CDM 17033 OPERACIÓN No. 1 VENTA No. 1 PAPELETA FOLIO FECHA RUEDA VALOR 7386839 104, C. 1 23/05/2008 97 $ 354.657.596,00 SUBTOTAL 6 354.657.596,00 8.9.2.
Segunda a cuarta operación. CDM 17033 OPERACIÓN No. 2 RECOMPRA No. 1 VENTA No. 2 DIFERENCIA SALDOPAPELETA FOLIO FECHA VALOR PAPELETA FOLIO FECHA RUEDA VALOR 7386839 104, C. 1 13/11/2008 $ 3804°6353'W 8282941 104, C. 1 13/11/2008 210 $ 377'55013200 $2855421.00 SUBTOTAL $ 380'4053530 SUBTOTAL $377.550.932,00 OPERACIÓN No. 3 RECOMPRA No. 2 VENTA No. 3 DIFERENCIA SALDOPAPELETA FOLIO FECHA VALOR PAPELETA FOLIO FECHA RUEDA VALOR 8282941 104,C. 1 27/04/2009 $ 407.276.535,00 9104516 103C. 1 27/04/2009 78 $ 48.994.493,00 6 6.520.470,00 SUBTOTAL $407.276.535,00 9104492 101, C. 1 27/04/2009 78 $ 75.077.422,00 • 128 /2C • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 9104494 102 C. 1 27/04/2009 78 $ 147.000.000,00 9104495 102, C. 1 27/04/2009 78 $ 121.388.141,00 9104496 103, C. 1 27/04/2009 78 $ 8.295.609,00 SUBTOTAL $ 400.755.865,00 OPERACIÓN No. 4 RECONPRA No. 3 VENTA No. 4 DIFERENCIA SALDOPAPELETA FOLIO FECHA VALOR PAPELETA FOLIO FECHA RUEDA VALOR 9104516 103, C. 1 23/10/2009 $ 52.011.183,00 10052346 100, C. 1 23/10/2009 197 $ 195.584.625,00 $ 29.1146.373,00 9104492 101, C. 1 23/10/2009 $ 79.700.°9°.00 10052116 100, C. 1 23/10/2009 197 $100.000.00" 9104494 102, C. 1 23/10/2009 $ 156.051.086,00 10052345 101, C. 1 23/10/2009 197 $ 100.000.00" 9104495 102, C. 1 23/10/2009 $ 128.862.253,00 SUBTOTAL $ 395.5114.625,00 9104496 103, C. 1 23/10/2009 $ 8.806.386,00 SUBTOTAL. $ 425431998P 8.9.3.
Quinta y última operación. CDM 17033 OPERACIÓN No. 5 RECONPRA No. 4 PAGO DE ALIAAGRARIO FECHA PAPELETA FOLIO FECHA VALOR 10052346 100, C. 1 21/04/2010 $ 204.006.000,00 $ 412.333.119,00 20/04/201010052116 100, C. 1 21/04/2010 $ 104.116.135,00 10052345 101, C. 1 21/04/2010 $ 104.210.984,00 $ 412.333.119,00 8.9.4. Saldos definitivos. CDM 17033 DIFERENCIA SALDO OPERACIÓN VALOR FECHA No. 2 $2.855.421 13/11/2008 No. 3 $6.520.870 27/04/2009 No. 4 $29.846.373 23/10/2009 TOTAL $39.222.664 9.
Del pormenorizado análisis que se deja consignado, se extractan dos nítidas conclusiones: 129 4 ' Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 9.1. En primer lugar, que la acción está llamada a prosperar, como quiera que, tal y como se planteó en la demanda, Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. no atendió cabalmente la obligación contractual que tenia de recomprar los CDM objeto de las operaciones "REPO" que ordenó a la actora realizar, habida cuenta que no pagó el precio completo de la totalidad de tales las readquisiciones, el cual debió ser sufragado por Agrored S.A., quien, por lo tanto, tiene derecho a que aquélla le reintegre las sumas que en tal virtud canceló y no recuperó, que según se estableció en precedencia, totalizan la cantidad de $679.832.787.00, discriminada de la siguiente manera: SALDO TOTAL CDM VALOR 16300 $ 46.156.298 16302 $ 40.456.422 16306 $ 40.441.936 16307 $ 78.208.420 16310 $ 176.351.709. 16404 $ 41.340.591 16427 $ 86.751.882 17023 $ 130.902.865 17033 $ 39.222.664 TOTAL $ 679.832.787 9.2.
Y, en segundo término, que la excepción meritoria propuesta por la convocada en la contestación de la demanda y que denominó "cumplimiento pleno de los compromisos adquiridos por [su] parte" no merece acogimiento, toda vez que si bien es verdad que los pagos en que se 130 0? • 1, • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 cimentó se realizaron, con ellos no se satisfizo la obligación de rembolso atrás reconocida. 10.
En la demanda se solicitó la condena al pago de "los intereses moratorios sobre la suma adeudada, liquidados a la máxima tasa legal permitida, desde las fechas de incumplimiento de cada una de éstas[,] relacionadas en el numeral 10 de este acápite y hasta el día efectivo del pago". Por su parte, en la pretensión primera del libelo, se señalaron como fechas de vencimiento de las obligaciones parciales pretendidas, las siguientes: DEMANDA VENCIMIENTOS CDM FECHA 16300 28/01/2010 16302 25/02/2010 16306 25/02/2010 16307 01/03/2010 16310 08/02/2008 16404 15/10/2009 16427 09/10/2009. 17023 21/10/2009 17033 23/10/2009 - - Traduce lo expuesto, que la gestora de la controversia reclamó el reconocimiento de intereses desde las preindicadas fechas y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación cuyo reconocimiento igualmente deprecó, 131 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 liquidados a la tasa más alta permitida por la ley, que en su sentir corresponde a la de los intereses moratorios.
Tratándose de un asunto mercantil ventilado entre comerciantes, los intereses a imponer serán los comerciales, conforme las previsiones del artículo 884 del Código de Comercio, considerada la modificación que le introdujo el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, que reza: Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenido el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria (se subraya). • Se sigue de la norma, que el interés que procede ordenarse hasta cuando venza el plazo que habrá de fijarse para el pago de la obligación que se reconocerá en favor de la actora y a cargo de la demandada, será el bancario corriente, que es menor a los moratorios pedidos.
Ello es además lógico, si se tiene en cuenta que el surgimiento de dicho crédito al mundo jurídico, deriva de su reconocimiento judicial. En cuanto hace al interés que se cause desde el preindicado vencimiento, hasta cuando se verifique el pago del capital, es atendible la petición de la accionante, por lo 132 /?& Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 que se dispondrá el pago del moratorio comercial, equivalente al bancario corriente incrementado en la mitad.
La liquidación de cada uno de esos rubros, deberá hacerse con sujeción estricta a la tasa del interés bancario fijado por la Superintendencia Financiera para cada período, sin superar en ningún,momento la tasa de usura determinada por esa misma entidad. Ahora bien, como las fechas de vencimiento señaladas por la actora son las mismas, o corresponden a un día posterior al determinado por la Sala como de causación de los saldos parciales ya determinados, cual se constata en la tabla que sigue a incorporarse, se optará por partir de ellas para el cálculo de los intereses.
SALDOS CDM TOTAL PARCIAL FECHA VENCIMIENTO ESTABLECIDA POR LA CORTE FECHA VENCIMIENTO SOLICITADA EN LA DEMANDA 16300 $46.156.298,00 $ 23.450.446,00 30/07/2009 28/01/2010$ 22.705.852,00 28/01/2010 16302 $40.456.422,00 $ 26.782.732,00 28/08/2009 25/02/2010$ 13.673.690,00 25/02/2010 16306 $40.441.936,00 $ 10.144.100,00 13/03/2008 25/02/2010 $ 12.875.993,00 10/09/2008 $ 2.627.952,00 27/02/2009 $ 9.787.569,00 26/08/2009 $ 5.006.322,00 25/02/2010 16307 $ 18.503.338,00 13/03/2008. 01/03/2010 $ 16.145.586,00 05/09/2008 $78.208.420,00 $ 14.475.828,00 10/03/2009 $ 18.940.277,00 02/09/2009 $ 10.143.391,00 01/03/2010 133 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 16310 $ 176.351.709,00 $ 176.351.709,00 08/02/2008 08/02/2008 16404. $41.340.591, 00 $ 27.194.046,00 15/12/2008 15/10/2009 $ 14.146.545,00 16/04/2009 • 16427 $86.751.882,00 $ 21.110.549,00 28/04/2008 09/10/2009 $ 20.664.059,00 20/10/2008 $ 13.398.590,00 30/01/2009 $ 7.495.590,00 17/04/2009 $ 24.083.094,00 09/10/2009 17023 $ 130.902.865,00 $ 79.695.384,00 28/01/2009 21/10/2009$ 831.430,00 23/04/2009 $ 50.376.051,00 21/10/2009 17033 $39.222.664,00 $ 2.855.421,00 13/11/2008 23/10/2009$ 6.520.870,00 27/04/2009 $ 29.846.373,00 23/10/2009 TOTAL $679.832.787,00 $ 679.832.787,00 V. Conclusiones.
La acción se reconocerá próspera, de conformidad con razonamientos que anteceden. Ninguna de las excepciones propuestas por la demandada está llamada a prosperar: la denominada fclumplimiento pleno de los compromisos adquiridos por Café Kenia C.I. S.A.", por la razones aquí esgrimidas; la de 7ciontrato no cumplido por parte de Agrored S.A.", por las que adujo el a quo; y la de Valta de legitimación en la causa por activa", por las señaladas al estudiarse el cargo primero propuesto en casación. • Hay lugar a condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de $679.832.787.00, junto con los intereses bancarios corrientes causados desde las fechas de vencimiento que adelante se precisan, que son las indicadas por la demandante, y hasta cuando venza el término que se 134 eh, • • Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 conceda para el pago de dicha obligación, que será el de 10 días fijado por el sentenciador de primera instancia, pero contado desde cuando se notifique el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior que 61 en su momento dicte.
Vencido dicho término, se causarán intereses comerciales moratorios, equivalentes al bancario corriente incrementado en la mitad, hasta cuando se realice al pago efectivo de la obligación. Tal y como lo analizó el juzgado del conocimiento, no hay lugar al pago de los perjuicios reclamados, por no aparecer probados, ni a la indemnización del daño moral, por ser la reclamante una persona jurídica.
Como esa autoridad no hizo un pronunciamiento expreso al respecto, se adicionara el fallo apelado en tal sentido. Las costas en ambas instancias correrán a cargo de la demandada. Como fruto de la apelación, se redujo en algo la condena impuesta por el a quo, por tal motivo las de segundo grado se limitan al 80%. En la liquidación de éstas, que habrá de practicar la Secretaría del ad quem, deberá incluirse por concepto de agencias en derecho, la suma fijada allí, esto es, I/ 0.000.000.00".
Sin costas en casación por la prosperidad del recurso. 135 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 25 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que se dejó plenamente identificado en los comienzos de este proveído y, actuando en sede de segunda instancia,
RESUELVE
Primero: Confirmar los puntos 10, 30, 40 y 5° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, dictada en este mismo asunto por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el 1° de octubre de 2013, modificando los tres iniciales, de modo que quedan así: 1. Declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. 3.
Declarar que la sociedad Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. incumplió, en la forma aquí explicada, los contratos de mandato sin representación que celebró con la actora y que esta última hizo valer en el proceso, sin reducirlos a los expresamente indicados por el a quo. 136 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 4. Condenar, como consecuencia de lo anterior, a Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. a pagar a Agrored S.A. la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($679.832.787.00) MONEDA CORRIENTE, para lo que se le concede el término de diez (10) días, contados desde cuando se notifique el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior que en su momento dicte el juzgado del conocimiento, junto con los siguientes intereses: A) Los bancarios corrientes, sobre las sumas parciales señaladas en el siguiente cuadro, causados desde las fechas en él mismo indicadas y hasta cuando venza el término arriba concedido: INTERESES BANCARIOS CORRIENTES CAPITAL FECHA CAUSACIÓN SOLICITADA EN LA DEMANDA $46.156.298,00 28/01/2010 $40.456.422,00 25/02/2010 $40.441.936,00 25/02/2010 $78.208.420,00 01/03/2010 $176.351.709,00 08/02/2008 $41.340.591,00 15/10/2009 $86.751.882,00 09/10/2009 $130.902.865,00 21/10/2009 $39.222.664,00 23/10/2009 $679.832.787,00 36 137 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 B) Los comerciales moratorios, equivalentes al bancario corriente incrementado en la mitad, sobre el capital de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($679.832.787.00), causados y que se causen desde el vencimiento del término concedido al inicio de este numeral y hasta cuando se pague dicha obligación. Parágrafo: La liquidación de uno y otro interés deberá hacerse, con estricta sujeción a la tasa del interés bancario fijado por la Superintendencia Financiera para cada periodo, sin superar en ningún momento la tasa de usura, determinada por esa misma entidad.
Segundo: Adicionar el fallo apelado, para negar las pretensiones en todo lo que no quedó contemplado en el ordinal anterior. Tercero: Revocar el punto 2° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de que se trata. En defecto del mismo, la Sala se abstiene de resolver la objeción que por error grave formuló la demandada contra el dictamen pericial rendido en el curso de lo actuado, por las razones anotadas en el cuerpo de este fallo.
Cuarto: Condenar en costas de segunda instancia a la apelante, pero sólo en un ochenta por ciento (80%). En la liquidación respectiva, que habrá de realizar la Secretaría del 138 • 3/ Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 ad quern, inclúyase por concepto de agencias en derecho, la suma d.e 1/0.000.000.00". Qjainto: Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso.
Cópiese, notifiquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. • S ARMANDO T • LOSA VILLABONA Preside e de Sala • 139 • 4 OCTAVIO AUG Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 Ilink Nolgr TEJEIRO DUQUE 140 •